REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía

EL Vigía 30 de mayo de 2024
212° y 163°
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000373


RESOLVIENDO SOLICITUD DE LA DEFENSA ( cambio de medida).

Por cuanto en fecha 29 de mayo de 2024, se recibió escrito suscrito por la Abg. Yadira Ureña Quintero, Defensor Público primera y con tal carácter de los ciudadanos: ROBERT ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA y NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA, contra quien se sigue el presente caso penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Milagros Gudiño, a través del cual solicita la sustitución de la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Despacho Judicial a los imputados en fecha 02-05-2024, referida a la obligación de presentar una fianza personal de conformidad con lo establecido en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, para decidir el Tribunal observa:

Primero: Que en la audiencia presentación de imputado. llevada a cabo por este Despacho Judicial en fecha 02-05-2024, tomando en consideración la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los ciudadanos: : ROBERT ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA y NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA, son partícipes en la comisión del hecho punible precalificado como el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Milagros Gudiño, y a los fines de garantizar el aseguramiento de los encartados al proceso penal, se acordó procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242.8 d Código Orgánico Procesal Penal , en este caso específico, consistente en la imposición de una fianza personal.

Segundo: Que a tales efectos, se estableció la fianza personal en la presentación de dos (02) fiadores, para cada uno de los imputados, quienes deberán ser personas idóneas, responsable y de buena conducta, verificable tal idoneidad a través de constancias emitidas por el consejo comunal o por los consejos comunales del sector donde residan tales personas, las cuales deberán comprometerse a contribuir de manera positiva en el desarrollo y desenvolvimiento del ciudadano durante el cumplimiento de la medida y una vez se materialice la misma, a fin de garantizar el fin que persigue la ley.

Tercero: Que hasta la materialización de la fianza personal, se ordenó la permanencia de los ciudadanos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía Estado Mérida organismo que efectuó el procedimiento.

Cuarto: Que la Defensora Pública mediante escrito solicita les sea sustituida la medida cautelar menos gravosa impuesta al los encartados, en razón de su imposibilidad para dar cumplimiento a los requisitos exigidos para la presentación de los fiadores, toda vez, que las familias de los ciudadanos son de bajos recursos económicos, y estos se encuentran en situación de calle, resultándole por ende, imposible ubicar personas que contraigan obligaciones como fiadores, requiriendo en su lugar les sea impuesta una caución juratoria conforme lo establece el artículo 245 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Que el artículo 245 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo establece,

“Artículo 245
Caución Juratoria
El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 246
Obligaciones del Imputado o imputada
En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.


Sexto: Que por su parte, el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Así las cosas, conforme las anteriores consideraciones y ante la imposibilidad por parte de los ciudadanos: ROBERT ALEJANDRO LOPEZ SIERRA Venezolano, cedula de identidad N° 26.553.766, edad 27 años, fecha de nacimiento 25-02-1996, natural El Vigía, estado Mérida, residenciado en la Zona industrial, calle Cipriano Castro, sector Hugo Chavez, casa N°0-14, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Paez, municipio Alberto Adriani Estado Mérida, teléfono y 0424-710.82.86 ( de su mama), ocupación indefinida, grado segundo año de educación secundaria, estado civil soltero, hijo de Martha Sierra (v) y de padre Claudio López (v), no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, ni afrodesendiente, no le ha dado COVID 19 ( en situación de calle para estos momentos). JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, Venezolano, cédula de identidad N° 25.381.853, edad 29 años, fecha de nacimiento 07-01-1995, natural de El Vigía Estado Mérida, ocupación obrero, grado de instrucción Sexto grado de educación básica, estado civil soltero, residenciado en sector La Virtudes, calle principal casa sin número, parroquia María Concepción Palacios, municipio Tulio Febres Cordero, ¿Pertenece usted alguna comunidad Indígena o Afrodescendiente? (No) ¿En alguna oportunidad a padecido de COVID? (No) ¿Pertenece usted a la comunidad LGBTQ+? (NO), NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA, Venezolano, cédula de identidad N° 33.309.309, edad 28 años, fecha de nacimiento 09-12-1995, natural de El Vigía Estado Mérida, ocupación obrero, grado de instrucción Sexto grado de educación básica, estado civil soltero, residenciado en sector 12 de Octubre, calle principal casa sin número, parroquia Pulido Mendez, municipio Alberto Adriani estado Mérida ¿Pertenece usted alguna comunidad Indígena o Afrodescendiente? (No) ¿En alguna oportunidad a padecido de COVID? (No), de cumplir con la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2024, se declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública primera, y por consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la medida cautelar menos gravosa impuesta en fecha 02 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal”, consistente en la presentación de dos fiadores, y en su lugar acuerda procedente la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, en este caso la consistente en una caución juratoria, conforme lo establece el artículo 245 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los ciudadanos encartados a través de acta comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la correspondiente autorización, a presentarse por ante la sede Judicial cada treinta (30) días, a no cometer nuevos hechos punibles, y a sujetarse al proceso penal debiendo aportar una dirección precisa donde sea localizado. Líbrese oficio al organismo donde se encuentran recluidos para que realicen el traslado de los imputados para el día jueves, 30-05-2024 , a las 8:30 am. A los fines de firmar el acta de compromiso.




JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL MUNICIPAL Nº 02

WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS

SECRETARIA

ABG. MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO
.En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se boletas Nos. _______________________________. _____________________________________________ a las partes./Conste,

Sria./mmhp