REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 07 de mayo de 2024
212° y 164°

CASO PRINCIPAL: LP11-P-2022-000608

AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN (PRELIMINAR)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, resolver en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión formulada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a COROMOTO ELIZABETH LEON, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMATODO,dada su incomparecencia a la audiencia preliminar, fijada por esta Instancia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA IMPUTADA
COROMOTO ELIZABETH LEON, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.146.925, fecha de nacimiento 25-03-1982, edad 40 años natural de Mérida estado Mérida, estado civil soltera, ocupación obrera, residenciada vía El Valle, Playón Bajo, entrada a la Cuchilla, casa N° 3-01, calle principal, municipio Libertador del estado Merida
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMATODO
Fiscalía VII Abg. Yamile Angulo. Solicitando la Representante del Ministerio Público que se acuerde la orden de aprehensión por cuanto el imputado a hecho del proceso resultas negativas en varias oportunidades y no a acudido a las audiencias y ha sido citado. Solicito además se revise el régimen de presentaciones al que se le impuso.
. Defensor Público: Yadira Ureña, solicito una nueva oportunidad para la imputada.
Contra la precitada encausada el 11 de agosto de 20222, se acordó la aprehensión en flagrancia por el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el art. 453.1 del Código Penal en perjuicio de la empresa FARMATODO C.A…. EN LA QUE OTREAS COASA SE LE OTRGO III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-

Y por cuanto la imputada en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y
acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa y estando presente la representante de la empresa afectada quien no se opuso, y la imputada de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del mismos de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado: JOSE GREGORIO ZERPA ZAMBRANO por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMATODO, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 11-08-2022 hasta el 11/11/2022, ( con las medidas de bioseguridad existentes) y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordada se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, el imputado a tales efectos deberá cumplir con lo acordadado, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas de cumplimento que lo hará ante la secretaria de la coordinación para dejar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido en el trabajo comunitario , dos (02) horas semanales en las instalaciones del Circuito Judicial Penal El Vigía , en labores que estén de acuerdo a sus capacidades y aptitudes y que no interrumpan sus labores habituales, por tres (03) meses… : PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de la Imputada: COROMOTO ELIZABETH LEON, Supra identificada, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMATODO. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerdala Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputada: COROMOTO ELIZABETH LEON, Supra identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMATODO, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 11-08-2022 hasta el 11/11/2022, Trabajo comunitario en las instalaciones del Circuito Judicial Penal El Vigía, dos (02) horas semanales durante tres (03) meses CUARTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez TREINTA (30) días por ante Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede Judicial.. Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Deberá la imputada: COROMOTO ELIZABETH LEON, Supra identificada, acudir al tribunal de Juicio N° 03 de la ciudad de Mérida, para que arregle su situación Jurídica con respecto a solicitud de fecha 22-01-2014, en el tiempo de la distancia, remitiendo a este tribunal la constancia de su situación… EL 16-11-2022 el tribunal oficio a la defensa y a la imputada a los fines de use informaran , el porque no había cumplido con la suspensión condicional del procesos, NO HABEMDO RE3SPUESTA , por lo que el tribunal envió la causa a la fiscalía para que presentara su respectiva acusación, se acordó la audiencia preliminar para el 07 de mayo, por la cual se puede observar que en la dirección aportada por la imputada no ha sido localizada, ni tampoco en el teléfono, así se puede notar la falta de interés por parte del imputado para resolver su situación jurídica, siendo así causa retrasos a la administración de justicia, quienes estamos prestos a resolver los conflictos planteados en el menor tiempo posible y sin dilaciones de la ley. Estos hechos hacen del proceso resultas negativas y gastos innecesarios al erario público, y visto lo manifestado por el alguacil en sala que el mismo no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos el alguacil de sala una vez comisionado para que informara sobre el régimen de presentaciones dando como resultado que el imputado no se ha presentado en ningún momento, No cumplió con lo acordado en la audiencia de presentación de imputado como le fue impuesto presentaciones periódicas cada 30 días ante el alguacilazgo , según lo dispone el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal…, apartándose de su situación jurídica …solicitando el Representante del Ministerio Público que se acuerde la orden de aprehensión por cuanto el imputado no ha cumplido pues se aparto completamente de su situación jurídica y así realizar la audiencia preliminar.
Ahora bien, tomando en consideración que el procesado se aludió de proceso, es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ORDENA LA APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberá ser participada al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo y así poder celebrar la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, del ciudadana: COROMOTO ELIZABETH LEON, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMATODO. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional decretada en esta causa. Regístrese. Cúmplase.-




JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL MUNICIPAL Nº 02

WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS



SECRETARIO
ABG. HERNAN ENRIQUE GOVEA .En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se boletas Nos. _______________________________. _____________________________________________ a las partes./Conste, Sria.






















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo. Mérida, Extension El Vigía
El Vigia, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-000408
ASUNTO : LP11-P-2013-000408
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, estando dentro del lapso legal, fundamentar decisión de fecha 03 de Septiembre de 2013, en la cual se acordó librar ORDEN DE APREHENSION , en contra del imputado José Argenis Ramírez Márquez , venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.571.407, natural de El Vigía Edo. Mérida, nacido en fecha 06-03-1991, de 21 años, hijo José Gregorio Ramírez (v) y Nereida del Carmen Márquez (v), soltero, con sexto grado de educación primaria, de ocupación comerciante, residenciado en Barrio Rosa Virginia, calle principal, diagonal a lubricantes Henao, subiendo por el semáforo de la Zona Industrial hacia arriba, casa de color blanca y portón negro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mora del Estado Mérida, número de teléfono 0424-1454899 , haciéndolo en los siguientes términos:

En fecha 21 de Enero de 2013, este Tribunal declaró CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO , por el lapso de OCHO (08) MESES , de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el tribunal le impuso las siguientes condiciones: 1) Residir en el domicilio que indicó al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal. 2) Reinsertarse en el área educativa y consignar constancia de estudios. 3) La Prohibición de incurrir el acusado en nuevos actos delictivos. 4) Deberá realizar una labor Comunitaria en el Sector ROSA VIRGINIA, consistente en labores de mantenimiento de áreas verdes de ese sector, las cuales realizará una vez a la semana los días MIERCOLES por el lapso de 8 meses EN EL HORARIO DE 06:00 AM HASTA LAS 10:00 AM, y deberá ser supervisada por el Coordinador del Consejo Comunal de ese Sector, iniciando el días 30 de enero de 2013 .

Posteriormente en fecha 22 de julio de 2013, se procedió a fijar audiencia verificación al incumplimiento de la condiciones impuestas por el tribunal de conformidad al articulo 47 del COPP, la cual no se llevó a efecto por cuanto el procesado no compareció a la audiencia, fijándose nueva oportunidad para el 03 de septiembre de 2013, en la cual no compareció el imputado según resulta de la boleta de citación Nº 14618 la cual riela inserta al folio 51 de la causa, fue imposible citar al imputado, debido a que en el sector no conocen el ciudadano a citar, realizando llamada telefónica al número telefónico 0424-1454899 siendo atendido por una ciudadana quien manifestó no conocer al ciudadano a citar , aunado a que se verificó el incumplimiento de la labor Comunitaria en el Sector ROSA VIRGINIA, según consta en el escrito presentado en fecha 18/07/2013, suscrito por los miembros del Consejo Comunal Rosa Virginia, inserto al folio 43 de las actuaciones, y hasta la fecha no ha presentado al Tribunal ni al Consejo Comunal justificativo que avale el incumplimiento de la medida impuesta, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es ordenar la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARGENIS RAMÍREZ MÁRQUEZ , por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento de la Suspensión Condicional del proceso acordada en su debida oportunidad, declarándose con lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado: JOSÉ ARGENIS RAMÍREZ MÁRQUEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.571.407, natural de El Vigía Edo. Mérida, nacido en fecha 06-03-1991, de 21 años, hijo José Gregorio Ramírez (v) y Nereida del Carmen Márquez (v), soltero, con sexto grado de educación primaria, de ocupación comerciante, residenciado en Barrio Rosa Virginia, calle principal, diagonal a lubricantes Henao, subiendo por el semáforo de la Zona Industrial hacia arriba, casa de color blanca y portón negro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número de teléfono 0424-1454899 , en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de ser escuchado. En tal sentido se acuerda librar los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad del Estado.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
Seguidamente se libraron los oficios N°________________________ y Notificaciones N°:______________.-
Conste/Sria.-