REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 07 de mayo de 2024
212° y 164°

CASO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000935

AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN (PRELIMINAR)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, resolver en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión formulada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a EDUARDO SEGUNDO RIOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los articulos 420.2 concatenado con el articulo 415 del Còdigo Penal, cometidos en perjuicio del niño: Yonn Alexander Padilla Briceño ( seis años), representante legal, Yonn Anibal Padilla Pernia ( padre) C.I.V.- 25.291.904),dada su incomparecencia a la audiencia preliminar, fijada por esta Instancia, en los siguientes términos:
Presentes: La Fiscal Decima Octava del Ministerio Público, Yamileth Angulo, no asistió el Defensor Privado: Nilda Mora, el imputado: EDUARDO SEGUNDO RIOS y el representante legal, de la victima Yonn Anibal Padilla Pernia (padre) C.I.V.- 25.291.904 victima.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL IMPUTADO
EDUARDO SEGUNDO RIOS, venezolano, cédula de identidad Nº V-16.884.888, nació en El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-06-1981, de 42 años de edad, ocupación: chofer, con quinto grado de educación primaria, soltero, nombre de su progenitora, Ana Rios (v) y su padre desconocido , domiciliado: Los Naranjos, barrio 17 de Julio,, avenida principal, casa sin número, de color verde, con azul, teléfono: 0424-724.90.24 ( de su jefa, Kairoly Navarro), Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, no pertenece a una comunidad indígena, no le dio COVID 19, no pertenece a una comunidad LGBTQ+; sexo masculino,
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los articulos 420.2 concatenado con el articulo 415 del Còdigo Penal, cometidos en perjuicio del niño: Yonn Alexander Padilla Briceño ( seis años),
Fiscalía XVIII Abg. Yamile Angulo. Solicitando la Representante del Ministerio Público que se acuerde la orden de aprehensión por cuanto el imputado a hecho del proceso resultas negativas en varias oportunidades y no a acudido a las audiencias y ha sido citado. Solicito además se revise el régimen de presentaciones al que se le impuso.
El Defensor Privado: Nilda Mora, quien quedo debidamente notificada al folio 40 de la causa, no asistió.
Contra el precitado encausado Celebrada como fue en fecha 14-11-2023, la audiencia a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado: EDUARDO SEGUNDO RIOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los articulos 420.2 concatenado con el articulo 415 del Còdigo Penal, cometidos en perjuicio del niño: Yonn Alexander Padilla Briceño ( seis años), representante legal, Yonn Anibal Padilla Pernia ( padre) C.I.V.- 25.291.904, en la cual se acordó: … “Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los articulos 420.2 concatenado con el articulo 415 del Còdigo Penal, cometidos en perjuicio del niño: Yonn Alexander Padilla Briceño ( seis años).SEGUNDO Se Acuerda tramitar la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal.TERCERO: Se acuerda la medida alternativa a la prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio, prevista en el articulo 41 del Decreto con Rango y Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el imputado de autos se compromete a restituir todos los daños ocasionados, a la víctima: niño: Yonn Alexander Padilla Briceño ( seis años) en un lapso de tres meses cancelando los gastos ocasionados al niño en el accidente ( operación y recuperación), para la cual deberá presentar facturas de pago de los gastos ocasionados, contados a partir de la presente fecha, es decir, se fija audiencia de verificación de acuerdo reparatorio para el día, 14-02-2024, a las 10:00am. El imputado de autos en el lapso suspendido, no deberá por ningún medio molestar a la víctima, ni por si, ni por intermedio de otras personas. Finalmente, se les informa al imputado debidamente identificada en acta , del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público a los fines de que sea presentado en el lapso legal el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda una medida cautelar menos gravosa de las del artículo 242.9, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones ante el tribunal o la Fiscalía las veces que sea requerido… el ciudadano imputado el 14-02-2024 el tribunal, no dio despacho, y acordó fijar audiencia EL 12-03-2024, en la cual según boleta de notificación N°342-2024, la defensa privada Nilda Mora quedo debidamente notificada, el imputado Eduardo Ríos no fue localizado en la dirección , ni el teléfono aportado en el Tribunal, solo asistió la Fiscalia y el representante legal de la víctima, ,visto que transcurrió el lapso legal se envió la causa a la Fiscalia para que presentara el acto conclusivo y se fijo audiencia para el 07-05-2024, que según informaciones alguacil en la boleta N° 2435, manifiesta: “ que fue notificada la defensora privada Nilda Mora, quien no asistió a la audiencia, el imputado no fue localizado en la dirección aportada en el Tribunal ni en el teléfono. por la cual se puede observar que en la dirección aportada por la imputada no ha sido localizada, ni tampoco en el teléfono, así se puede notar la falta de interés por parte del imputado para resolver su situación jurídica, siendo así causa retrasos a la administración de justicia, quienes estamos prestos a resolver los conflictos planteados en el menor tiempo posible y sin dilaciones de la ley. Estos hechos hacen del proceso resultas negativas y gastos innecesarios al erario público, y visto lo manifestado por el alguacil en sala que el mismo no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos el alguacil de sala una vez comisionado para que informara sobre el régimen de presentaciones dando como resultado que el imputado no se ha presentado en ningún momento, No cumplió con lo acordado en la audiencia de presentación de imputado como le fue impuesto presentaciones periódicas cada 30 días ante el alguacilazgo , según lo dispone el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal…, apartándose de su situación jurídica …solicitando el Representante del Ministerio Público que se acuerde la orden de aprehensión por cuanto el imputado no ha cumplido pues se aparto completamente de su situación jurídica y así realizar la audiencia preliminar.
Ahora bien, tomando en consideración que el procesado se aludió de proceso, es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ORDENA LA APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberá ser participada al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo y así poder celebrar la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, del ciudadano: EDUARDO SEGUNDO RIOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los articulos 420.2 concatenado con el articulo 415 del Còdigo Penal, cometidos en perjuicio del niño: Yonn Alexander Padilla Briceño ( seis años), representante legal, Yonn Anibal Padilla Pernia ( padre) C.I.V.- 25.291.904. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional decretada en esta causa. Se acuerda oficiar a la coordinación de la defensa pública a los fines de duque le sea nombrado un defensor público al encausado, visto la incomparecencia de la defensora privada en reiteradas oportunidades. Regístrese. Cúmplase.-




JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL MUNICIPAL Nº 02

WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS



SECRETARIO
ABG. HERNAN ENRIQUE GOVEA .En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se boletas Nos. _______________________________. _____________________________________________ a las partes./Conste, Sria.






















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo. Mérida, Extension El Vigía
El Vigia, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-000408
ASUNTO : LP11-P-2013-000408
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, estando dentro del lapso legal, fundamentar decisión de fecha 03 de Septiembre de 2013, en la cual se acordó librar ORDEN DE APREHENSION , en contra del imputado José Argenis Ramírez Márquez , venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.571.407, natural de El Vigía Edo. Mérida, nacido en fecha 06-03-1991, de 21 años, hijo José Gregorio Ramírez (v) y Nereida del Carmen Márquez (v), soltero, con sexto grado de educación primaria, de ocupación comerciante, residenciado en Barrio Rosa Virginia, calle principal, diagonal a lubricantes Henao, subiendo por el semáforo de la Zona Industrial hacia arriba, casa de color blanca y portón negro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mora del Estado Mérida, número de teléfono 0424-1454899 , haciéndolo en los siguientes términos:

En fecha 21 de Enero de 2013, este Tribunal declaró CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO , por el lapso de OCHO (08) MESES , de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el tribunal le impuso las siguientes condiciones: 1) Residir en el domicilio que indicó al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal. 2) Reinsertarse en el área educativa y consignar constancia de estudios. 3) La Prohibición de incurrir el acusado en nuevos actos delictivos. 4) Deberá realizar una labor Comunitaria en el Sector ROSA VIRGINIA, consistente en labores de mantenimiento de áreas verdes de ese sector, las cuales realizará una vez a la semana los días MIERCOLES por el lapso de 8 meses EN EL HORARIO DE 06:00 AM HASTA LAS 10:00 AM, y deberá ser supervisada por el Coordinador del Consejo Comunal de ese Sector, iniciando el días 30 de enero de 2013 .

Posteriormente en fecha 22 de julio de 2013, se procedió a fijar audiencia verificación al incumplimiento de la condiciones impuestas por el tribunal de conformidad al articulo 47 del COPP, la cual no se llevó a efecto por cuanto el procesado no compareció a la audiencia, fijándose nueva oportunidad para el 03 de septiembre de 2013, en la cual no compareció el imputado según resulta de la boleta de citación Nº 14618 la cual riela inserta al folio 51 de la causa, fue imposible citar al imputado, debido a que en el sector no conocen el ciudadano a citar, realizando llamada telefónica al número telefónico 0424-1454899 siendo atendido por una ciudadana quien manifestó no conocer al ciudadano a citar , aunado a que se verificó el incumplimiento de la labor Comunitaria en el Sector ROSA VIRGINIA, según consta en el escrito presentado en fecha 18/07/2013, suscrito por los miembros del Consejo Comunal Rosa Virginia, inserto al folio 43 de las actuaciones, y hasta la fecha no ha presentado al Tribunal ni al Consejo Comunal justificativo que avale el incumplimiento de la medida impuesta, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es ordenar la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARGENIS RAMÍREZ MÁRQUEZ , por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento de la Suspensión Condicional del proceso acordada en su debida oportunidad, declarándose con lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado: JOSÉ ARGENIS RAMÍREZ MÁRQUEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.571.407, natural de El Vigía Edo. Mérida, nacido en fecha 06-03-1991, de 21 años, hijo José Gregorio Ramírez (v) y Nereida del Carmen Márquez (v), soltero, con sexto grado de educación primaria, de ocupación comerciante, residenciado en Barrio Rosa Virginia, calle principal, diagonal a lubricantes Henao, subiendo por el semáforo de la Zona Industrial hacia arriba, casa de color blanca y portón negro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número de teléfono 0424-1454899 , en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de ser escuchado. En tal sentido se acuerda librar los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad del Estado.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
Seguidamente se libraron los oficios N°________________________ y Notificaciones N°:______________.-
Conste/Sria.-