REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 10 de mayo de 2.024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000027
ASUNTO : LP01-R-2024-000021
JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTE: ABG. MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. DANIEL SALCEDO, MIGUEL GÓMEZ, LUIS RIVAS Y LUIS RANGEL, DEFENSA PRIVADA.
ENCAUSADO: FÁTIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, JESSICA NARLETH GÓMEZ ORTIZ, WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJÍAS Y GERARDO ANTONIO TORRES CALDERÓN
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 163, NUMERALES 5 Y 11 EJUSDEM, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Fátima Lisbeth Castillo Dugarte, Jessica Narleth Gómez Ortiz, Wilmer Patricio Gómez Mejías y Gerardo Antonio Torres Calderón, por los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, Distribución y Transporte en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000027.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés (14/12/2.023) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Wendy Lovely Rondón, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023).
Contra la referida decisión, la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2024-000021, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2024) (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25 y viernes 26 de enero de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.
En fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro (29/01/2024), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha cinco de febrero de dos mil veinticuatro (05/02/2.024) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 02.
En fecha primero de marzo de dos mil veinticuatro (01/03/2024), se declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, MSc. Wendy Lovely Rondón, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para día veintiséis de marzo del año dos mil veinticuatro (26/03/2024) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha veintiséis de marzo del año dos mil veinticuatro (26/03/2024), se celebró audiencia oral y pública, con la comparecencia de La Abg. Maureen Rojas, en su carácter de Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, los Defensores Privados Abg. Miguel Gómez, Abg. Luis Rivas, Abg. Daniel Salcedo y Abg. Luis Rangel y los encausados de autos Fátima Castillo Dugarte, Jessica Gómez Ortiz, Gerardo Torres Calderon y Wilmer Gómez Mejias, y una vez escuchados los alegado del Ministerio Público y la Defensa Pública, y el acusado quien se acogió al precepto constitucional al no desear rendir declaración, procedió esta Corte Accidental de Apelaciones acogerse al lapso legal dada la complejidad del asunto a los fines de dictar la decisión, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 21 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien fundamenta el recurso conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“Quien suscribe, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando en este acto con el , carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de! Estado Boiivariano de Mérida, en la cual ABSUELVE a los acusados: FÁTIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N°V-17.664.969, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08/06/1985, de 37 años de edad, soltera, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Sara Dugarte (V) y de Germán Castillo ( V), residenciada en: Urbanización Don Perucho Avenida 1 Casa N°12 del Estado Boiivariano de Mérida. Teléfono: 0274-2515937; JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.765,869, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacida en fecha 05/08/1998, de 24 años de edad, soltera, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Efigenia Ortiz (V) y de Wilmer Gómez (V), residenciado en: La Milagrosa Calle Principal Casa S/N frente al CDI la Milagrosa del estado Boiivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7181169 (de su mama Efigenia Ortiz); WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N°V-16.444.949, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/06/1981, de 41 años de edad, concubino, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Porcicultura, hijo de Delia de Gómez (V) y de Juvenal Gómez (F),„residenciado en: Avenida Urbanización Don Perucho Avenida 1 CSA N°12 del Estado Mérida. Teléfono: 0274-2515937; y GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cédula de identidad N°V-9.474.596, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 31/10/1965, de 58 años de edad, casado, grado de instrucción Sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Panadero, hijo de Marta Antonia Torres Calderón (V) y de Amadeo Torres ( F),_ residenciado en: Avenida los Proceres Sector La Milagrosa Casa N°0-31 del Estado Mérida. Teléfono: 0424- 7079486 (de su esposa Maritza Peña), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de ¡a víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Boiivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción, falta de motivación, además de encontrarse sustentada en ilogicidad, incongruencia, ambigüedad y contradicción que hacen que la sentencia carezca de motivación.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según
Resolución números 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, suscrita por el Fiscal General de la República.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:
“Artículo 445, El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso, Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa !o que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado"
En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias y publicada la sentencia in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivaríano de Mérida.. el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:
“...Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio A/° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a Los ciudadanos FÁTIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N°V- 17.664.969, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08/06/1985, de 37 años de edad, soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Sara Dugarte (V) y de Germán Castillo ( V), residenciada en: Urbanización Don Perucho Avenida 1 Casa N°12 del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0274-2515937. : JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N°V- 26.765.869, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/08/1998, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Efigenia Ortiz (V) y de Wilmer Gómez (V), residenciado en: La Milagrosa Calle Principal Casa S/N frente al CDI la Milagrosa de! estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424- 7181169 (de su mama Efigenia Ortiz WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N°V-16.444.949, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natura! de Mérida, nacido en fecha 05/06/1981, de 41 años de edad, concubino, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Pomicultura, hijo de Delia de Gómez (V) y de Juvenal Gómez (F), residenciado en: Avenida Urbanización Don Perucho Avenida 1 CSA N°12 del Estado Mérida. Teléfono: 0274-2515937. GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cédula de identidad N°V-9.474.596, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 31/10/1965, de 58 años de edad, casado, grado de instrucción Sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Panadero, hijo de Marta Antonia Torres Calderón (V) y de Amadeo Torres ( F),_ residenciado en: Avenida los Proceres Sector La Milagrosa Casa N°0-31 del Estado Mérida. Teléfono: 0424-7079486 (de su esposa Mañiza Peña), por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida privativa de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 02, por lo cual se ordenó la libertad plena, Y así se declara.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los partes debidamente notificados en sala.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253,
254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157,
162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase....”.
DE LOS.VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos
de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de Su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Tercera de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por e! tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y ¡as máximas de experiencia”. De allí que expongo todos y cada uno de estos vicios a continuación:
VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), incurre, en e! vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...).
Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N“ 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente ÍM 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre tos motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en ios motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, -caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelíón Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si ¡os motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr, Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto;
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la. racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos"
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por ia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, ’’requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”.
Así las cosas, la Operadora de Justicia indica un capítulo de la sentencia denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, el Órgano Jurisdiccional señala textualmente lo siguiente:
(OMISSIS)
Ahora honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas comparándolas y relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador Procesal Penal, observando las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de ¡a ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.
En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el Capítulo que es titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de ios Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, antes parcialmente transcrito, la ciudadana Juez Tercera de Juicio, inicia expresando que realizara un análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que en ningún modo efectuó análisis alguno, solo se redujo a prácticamente en casi todos los casos a copiar y pegar la conclusión a la que llega el tribunal y en otros no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar sobre el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual, vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesa! Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Todo lo cual fue inobservado por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apelada.
En el presente caso, la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Igualmente se ha establecido que la motivación del fallo se logra "...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001),
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “...corno norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que "... motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas...,” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
Ciudadanos magistrados, en ¡a motivación táctica de la sentencia, debe el juez de juicio valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar, si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 121 de fecha 28-03-2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener;
“1.~ la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2° que se refiere a la ‘ enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” que constituye la base para establecer la congruencia: la de los numerales 3o y 4o que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.
Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso,
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Así las cosas, Honorables Magistrados, en el mismo Capítulo denominado por parte de la Operadora de Justicia como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, se patentiza igualmente el vicio que hace anulable la sentencia objeto de impugnación como lo constituye la inmotivación, al respecto podrá observar esta Superioridad que dicha operadora de justicia procede sin indicar análisis lógico jurídico alguno que desecha el valor probatorio de elementos de prueba documentales de gran relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, señala textualmente lo siguiente:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
"Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar ¡os hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar *
todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenadas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
...omisis...
1. - PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIE-0001-2023 de fecha 11/01/2023
El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB- DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara.
2. - PLANILLA DE REGISTO. DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIE-0002-2023 de fecha 11/01/2023
El tribunal no le acredita valor probatorio ai Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB- DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara.
Acta de Aprehensión de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,
Este Tribunal desecha la presente prueba, en razón que la misma, no se constituye una prueba documenta!, ya que la valoración que debe realizar el Tribunal, es en razón de los testimonios realizados por los funcionarios actuantes en el debate oral y no lo plasmado en el acta policial.,.”.
Como podrán constatar de manera fehaciente los miembros de esta Corte, la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nro. 3, indica tal y como fue supra transcrito, que analizo y valoro las pruebas documentales todo lo cual resulta totalmente falso y de la simple lectura se constatara tal error o vicio que afecta de nulidad de la sentencia que nos ocupa. La operadora d<* ^
justicia en modo alguno indica cual fue el análisis al que fueron sometidas las pruebas documentales en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribo para determinar que las mismas no tienen valor probatorio alguno por ¡o que las desecho, lo cual se traduce en un total falta de motivación que afecta derechos procesales y constitucionales, además de apartarse de las posiciones doctrinarias y jurisprudencias que son aplicables al caso.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias en relación a la Motivación ha dejado sentado lo siguiente:
Sentencia N° 078, dictada en fecha 10-03-2010, donde se instituyó:
“... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada a! caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 de! 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limíte a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios" En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión...”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.
Asimismo, ia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:
“...esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado,
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(...).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
”... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular.
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determínen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..."
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a. los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:
“(.,.) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permíta tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario {...)”
Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:
“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias pena Temas actuales”, quien plantea:
"... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida," Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado,,. Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse ai hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunclón del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes de! entendimiento humano, Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente"
(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”.
Seguidamente, presenta y denuncio ante este Tribunal de Alzada otro de los vicios que se patentizan en la sentencia objeto del presente medio recursivo y que hacen nula la misma, el Tribunal de Juicio Nro, 3, subtitula otro capítulo de su sentencia como: Determinación Precisa y Circunstanciada del Hecho que el Tribunal Estima Acreditado, expresando:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE E TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
“... Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que los ciudadanos FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N°V-17.664,969, JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.765.869, GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cédula de identidad N°V-9.474.596 y WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.444.949, eran participes en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de ía Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, delitos que el Ministerio Público le imputó toda vez que. las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser contradictorias e insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de ios hechos ocurridos en el presente caso, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N°V-17,664.969, JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.765.869, GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cédula de identidad N°V-9.474.596 y WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N°V- 16.444.949, en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem concatenado con el artículo 83 del
Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara...”.
(Resaltado del Ministerio Publico)
Podrán observar los miembros de esta Alzada, que la ciudadana Juez de Juicio Nro. 3, incurre en una total y absoluta contradicción e ilogicidad al indicar que su decisión estuvo orientada por lo que le proporcionaron el análisis y valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso por parte del Ministerio Público ya que la mismas no le suministran certeza a la Juzgadora según su propio dicho.
Magistrados de esta Corte, para poder llegar a expresar que las pruebas documentales no le produjeron certeza al Tribunal, las mismas necesariamente debieron haber sido sometidas a un análisis, valoración y comparación por parte de la operadora de justicia que tuvo a su cargo el dictamen judicial lo cual no ocurrió.
Así las cosas, aun cuando ya fue indicado el vicio nuevamente me permito indicarles que en el capítulo titulado en la sentencia impugnada como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la Juez de Juicio Nro. 3, procede a NO otorgarle valor probatorio alguno a las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, así mismo desecha otra prueba documental como fue el acta policial fecha 11 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Esta representación Fiscal se pregunta si las pruebas documentales que fueron debidamente aportadas al juicio son expresamente DESECHADAS Y DECLARADAS SIN VALOR PROBATORIIO por la ciudadana Juez, como pueden a la par suministrarle un convencimiento a la operadora de justicia a fin del dictamen absolutorio.
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de contradicción, ilogicidad e inmotivacion, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación,
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.- Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2023-000027 seguido en contra de lo ciudadanos FÁTIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N°V- 17.664,969, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08/06/1985, de 37 años de edad, soltera, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Sara Dugarte (V) y de Germán Castillo ( V), residenciada en: Urbanización Don Perucho Avenida 1 Casa N°12 del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0274-2515937; JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N°V 26,765.869, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacida en fecha 05/08/1998, de 24 años de edad, soltera, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Efigenia Ortiz (V) y de Wilmer Gómez (V), residenciado en: La Milagrosa Calle Principal Casa S/N frente al CDI la Milagrosa del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7181169 (de su mama Efigenia Ortiz); WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N“V 16.444.949, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/06/1981, de 41 años de edad, concubino, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Pomicultura, hijo de Delia de Gómez (V) y de Juvenal Gómez (F),„residenciado en: Avenida Urbanización Don Perucho Avenida 1 CSA N°12 del Estado Mérida. Teléfono: 0274-2515937; y GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cédula de identidad N°V-9,474.596, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 31/10/1965, de 58 años de edad, casado, grado de instrucción Sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Panadero, hijo de Marta Antonia Torres Calderón (V) y de Amadeo Torres ( F),_ residenciado en: Avenida los Proceres Sector La Milagrosa Casa N°0-31 del Estado Mérida, Teléfono: 0424-7079486 (de su esposa Marítza Peña), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamierito al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano,
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE a los acusados: FÁTIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N°V 17,664.969, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08/06/1985, de 37 años de edad, soltera, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Sara Dugarte (V) y de Germán Castillo ( V), residenciada en: Urbanización Don Perucho Avenida 1 Casa N°12 del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0274-2515937; JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.765.869, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacida en fecha 05/08/1998, de 24 años de edad, soltera, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Efigenia Ortiz (V) y de Wilmer Gómez (V), residenciado en: La Milagrosa Calle Principal Casa S/N frente al CDI la Milagrosa del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7181169 (de su mama Efigenia Ortiz); WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJIAS^ titular de la cédula de identidad N°V 16.444.949, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/06/1981, de 41 años de edad, concubino, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Porcicultura, hijo de Delia de Gómez (V) y de Juvenal Gómez (F), residenciado en: Avenida Urbanización Don Perucho Avenida 1 CSA N°12 del Estado Mérida. Teléfono: 0274-2515937; y GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cédula de identidad NnV-9.474.596, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 31/10/1965, de 58 años de edad, casado, grado de instrucción Sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Panadero, hijo de Marta Antonia Torres Calderón (V) y de Amadeo Torres ( F),_ residenciado en: Avenida los Proceres Sector La Milagrosa Casa N°0-31 del Estado Mérida. Teléfono: 0424-7079486 (de su esposa Maritza Peña), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.
TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE a los acusados FÁTIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N°V-17.664.969, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08/06/1985, de 37 años de edad, soltera, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Sara Dugarte (V) y de Germán Castillo (V), residenciada en: Urbanización Don Perucho Avenida 1 Casa N°12 del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0274-2515937; JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.765.869, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacida en fecha 05/08/1998, de 24 años de edad, soltera, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Efigenia Ortiz (V) y de Wilmer Gómez (V), residenciado en: La Milagrosa Calle Principal Casa S/N frente al CDI la Milagrosa del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7181169 (de su mama Efigenia Ortiz); WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N°V-16.444.949, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/06/1981, de 41 años de edad, concubino, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Porcicultura, hijo de Delia de Gómez (V) y de Juvenal Gómez (F),„residenciado en: Avenida Urbanización Don Perucho Avenida 1 CSA N°12 del Estado Mérida. Teléfono: 0274-2515937; y GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cédula de identidad N°V-9,474.59S, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 31/10/1965, de 58 años de edad, casado, grado de instrucción Sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Panadero, hijo de Marta Antonia Torres Calderón (V) y de Amadeo Torres ( F),_ residenciado en: Avenida los Proceres Sector La Milagrosa Casa N“0-31 del Estado Mérida, Teléfono: 0424 7079486 (de su esposa Maritza Peña), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribuna
Es justicia en Mérida a los dieciocho (18) días de enero de dos mil veinticuatro (…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2024) (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25 y viernes 26 de enero de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés (14/12/2.023) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Wendy Lovely Rondón, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), cuya dispositiva señala:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a los ciudadanos FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.664.969, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08/06/1985, de 37 años de edad, soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Sara Dugarte (V) y de German Castillo ( V), residenciada en: Urbanización Don Perucho Avenida 1 Casa N°12 del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0274-2515937. : JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.765.869, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/08/1998, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Efigenia Ortiz (V) y de Wilmer Gómez (V), residenciado en: La Milagrosa Calle Principal Casa S/N frente al CDI la Milagrosa del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7181169 (de su mama Efigenia Ortiz WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.444.949, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/06/1981, de 41 años de edad, concubino, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Porcicultura, hijo de Delia de Gómez (V) y de Juvenal Gómez (F), residenciado en: Avenida Urbanización Don Perucho Avenida 1 CSA N°12 del Estado Mérida. Teléfono: 0274-2515937. GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cedula de identidad N°V-9.474.596, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 31/10/1965, de 58 años de edad, casado, grado de instrucción Sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Panadero, hijo de Marta Antonia Torres Calderón (V) y de Amadeo Torres ( F), residenciado en: Avenida los Próceres Sector La Milagrosa Casa N°0-31 del Estado Mérida. Teléfono: 0424-7079486 (de su esposa Maritza Peña), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida privativa de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 02, por lo cual se ordenó la libertad plena. Y así se declara.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los partes debidamente notificados en sala.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase. (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Fátima Lisbeth Castillo Dugarte, Jessica Narleth Gómez Ortiz, Wilmer Patricio Gómez Mejías y Gerardo Antonio Torres Calderón, por los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, Distribución y Transporte en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000027.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
La recurrente denuncia de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, incurrir en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. A criterio del Ministerio Fiscal estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, derivan en la inmediata consecuencia de la irremediablemente nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
Que “…la decisión absolutoria publicada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...).
Que, “…En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el Capítulo que es titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, antes parcialmente transcrito, la ciudadana Juez Tercera de Juicio, inicia expresando que realizara un análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que en ningún modo efectuó análisis alguno, solo se redujo a prácticamente en casi todos los casos a copiar y pegar la conclusión a la que llega el tribunal y en otros no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar sobre el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual, vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo…”
Que “…En el presente caso, la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público…”
Que, “…Como podrán constatar de manera fehaciente los miembros de esta Corte, la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nro. 3, indica tal y como fue supra transcrito, que analizo y valoro las pruebas documentales todo lo cual resulta totalmente falso y de la simple lectura se constatara tal error o vicio que afecta de nulidad de la sentencia que nos ocupa. La operadora de justicia en modo alguno indica cual fue el análisis al que fueron sometidas las pruebas documentales en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribo para determinar que las mismas no tienen valor probatorio alguno por ¡o que las desecho, lo cual se traduce en una total falta de motivación que afecta derechos procesales y constitucionales, además de apartarse de las posiciones doctrinarias y jurisprudencias que son aplicables al caso.
Que, “…Podrán observar los miembros de esta Alzada, que la ciudadana Juez de Juicio Nro. 3, incurre en una total y absoluta contradicción e ilogicidad al indicar que su decisión estuvo orientada por lo que le proporcionaron el análisis y valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso por parte del Ministerio Público ya que la mismas no le suministran certeza a la Juzgadora según su propio dicho…”
Que, “…Así las cosas, aun cuando ya fue indicado el vicio nuevamente me permito indicarles que en el capítulo titulado en la sentencia impugnada como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la Juez de Juicio Nro. 3, procede a NO otorgarle valor probatorio alguno a las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, así mismo desecha otra prueba documental como fue el acta policial fecha 11 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Que, “…Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de contradicción, ilogicidad e inmotivacion, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación...”
Solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.”, la juzgadora señaló:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
01.- Declaración de la Médico Forense CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Mérida, quien ante el Tribunal previo Juramento de Ley manifestó:”… el Reconocimiento Médico Legal N° 085-23, de fecha 13-01-2023, que riela al folio 38, deponiendo lo siguiente: Valoración médico legal realizada el día 13-01-2023 al ciudadano TORRES CALDERON GERARDO
(OMISSIS)
De la declaración rendida por la experta, se verifica que efectivamente la misma practica el reconocimiento médico a los procesados, luego que se procediera a la aprehensión de los mismos, acreditando con su declaración que efectivamente se practica la valoración médica de los acusados ciudadanos FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.664.969, JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.765.869, GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cedula de identidad N°V-9.474.596 y WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.444.949.
El tribunal le da valor probatorio en virtud de provenir de una experta calificada, con experiencia en su profesión, y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y sencilla que los ciudadanos FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.664.969 y GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cedula de identidad N°V-9.474.596, no presentaban ningún tipo de lesión y por su partes los acusados JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.765.869, y WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.444.949, presentaban lesiones leves descritas en el reconocimiento médico legal el cual fue presentado de manera individual; mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara
02.- Declaración de la funcionaria Milka Andreina Rojas González, titular de la cedula de identidad N° V 23.499.035, funcionaria actuante, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, con cinco años de servicio, a quien se le tomo el correspondiente juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, siéndole exhibido el Acta Policial, inserta a los folios 3, 4 y 5 de las actuaciones, conforme lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva penal,
(OMISSIS)
Así pues, al analizar la declaración de la ciudadana Milka Rojas, Oficial adscrita a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, y funcionaria actuante del procedimiento, acreditó en relación a –acta policial de fecha 11 de enero de 2023- que salieron en horas de la noche de la Sede de la Institución, a los fines de realizar un despliegue policial en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que lograron avistar un vehículo, que le atravesaron la patrulla y que procedió a realizar la revisión de las femeninas, a quienes le incautó un teléfono celular, manifestando al Tribunal que no observó la inspección de los masculinos, ni del vehículo. Este tribunal le da valor probatorio, y así se declara.
03.- Declaración del experto GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, adscrito al Laboratorio de Toxicología en conjunto con Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con a quien se le tomo el correspondiente juramento de ley, siéndole exhibido conforme lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-007-23, de fecha 13-01-2023, que riela al folio 43, de las actuaciones,
(OMISSIS)
De la declaración del experto se evidencia sin que medie dudas, que la práctica de la experticia es a los fines de determina si los acusado de autos, consumieron algún tipo de drogas, siendo positivos para todos la presencia de metabolitos de marihuana en su organismo, por su parte el acusado Wilmer Gómez, resultó positivo en el raspado de dedos, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber sido practicado por un experto en la materia.
Igualmente el Tribunal procede a exhibir conforme lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva pena al experto que acude a la celebración del debate oral y público la Experticia Química Botánica Barrido N° 356-1428-008-23, de fecha 13-01-2023, que riela al folio 45 de la pieza uno,
(OMISSIS)
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a la experticia realizada por el funcionario Gonzalo Albornoz, en tanto el mismo manifestó que se trata de una prueba certeza, que determina que la evidencias objeto de la pericia se correspondía a Cannabis Sativa y Cocaína Base. Y ASÍ SE DECIDE.
04.- Declaración del funcionario ARMANDO JOSE BELMONTE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V 29.799.111, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia y Estrategia, Región los Andes, con tres años de servicio, a quien se le tomo el correspondiente juramento de ley, siéndole exhibido conforme lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, el Acta de Aprehensión, de fecha 11-01-2023, que riela al folio a los folios del 3 al 6 y su vuelto de la pieza uno,
(OMISSIS)
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial de fecha 11 de enero de 2023, informando que se conforma comisión policial y se trasladan al Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines del despliegue policial, manifestando observan un vehículo que acelera y que luego de diez metros abordan al vehículo pie, que realizan la inspección y consiguen la sustancia ilícita. Este tribunal le da valor probatorio, al tratarse de un funcionario actuante y así se declara.
05.- Declaración del funcionario LUIS ALBERTO VALERO SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V 19.069.087, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia y Estrategia, Región los Andes, con 12 años de servicio, a quien se le tomo el correspondiente juramento de ley, siéndole exhibido conforme lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, el Acta de Aprehensión, de fecha 11-01-2023, que riela de los folios del 3 al 6 y su vuelto,
(OMISSIS)
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial de fecha 11 de enero de 2023, informando que se conforma comisión policial y se trasladan al Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines del despliegue policial, manifestando observan un vehículo que acelera y que luego de diez metros abordan al vehículo pie, q que su función era resguardar el perímetro, que tiene conocimiento de la incautación por la información suministrada por sus compañeros, luego de haber sido incautada, ya que se encontraba d 20 a 25 metros lejos del vehículo que fue objeto de la revisión. Este tribunal le da valor probatorio, al tratarse de un funcionario actuante y así se declara.
06.- Declaración del funcionario JHON ALBERSON RIVAS BROWN, titular de la cedula de identidad N° V 16.653.683, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia y Estrategia, Región los Andes, a quien se le tomo el correspondiente juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, siéndole exhibido conforme lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, el Acta de Aprehensión, de fecha 11-01-2023, que riela de los folios del 3 al 6 y su vuelto,
(OMISSIS)
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial de fecha 11 de enero de 2023, informando que se conforma comisión policial y se trasladan al Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines del despliegue policial, manifestando observan un vehículo que acelera y que luego de diez metros abordan al vehículo pie, q que su función fue observar todo el procedimiento, sin actuar de manera activa en el mismo. . Este tribunal le da valor probatorio, al tratarse de un funcionario actuante y así se declara.
07.- Declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA VILLARREAL PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V 27.781.026, testigo instrumental promovida por el despacho Fiscal actuante, quien manifestó no tener interés en el presente proceso y no conoce a los acusados de autos, a quien se le tomó el juramento de ley, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia,
(OMISSIS)
De la declaración rendida por la testigo, observa este Tribunal que fue promovido como testigo instrumental del Despacho Fiscal actuante, manifestó no haber observado la práctica de ningún procedimiento policial, Igualmente manifestó que fue constreñida a acudir hasta el despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que no fuera objeto de un procedimiento policial, ya que no constaba con la cantidad de dinero que en principio le estaban solicitando Observando el Tribunal, en franco apego a los principio de inmediación y oralidad, que la testigo fue clara, congruente en su testimonio, directo y sincero, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
08.- Declaración del funcionario Celis Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, Área de Técnica Policial, con 8 años de servicio, en condición de experto sustituto, quien acude en sustitución de la funcionaria Keilin Parra ,por tener conocimientos en la misma ciencias, a quien se le tomó el juramento de ley, siéndole exhibido conforme lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-510-AT-002, de fecha 13-01-2023, la cual riela a los folios 51 y su vuelto de la pieza uno,
(OMISSIS)
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Declaración del experto, en razón que con su dicho, se evidencia que efectivamente fueron sometidos al reconocimiento legal, cuatro teléfonos celulares, los cuales fueron objeto de la descripción correspondiente, manifestando que los mismos estaban en buen estado de uso y funcionamiento. Por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se le exhibe conforme lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 017, de fecha 13-01-2023, la cual riela a los folios 55 y 56 de la pieza uno,
(OMISSIS)
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición del experto sustituto, quien manifestó que efectivamente se realiza la inspección técnica Ejido Avenida Bolívar, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, sitio abierto, con postes, iluminación natural, expuesto al público, indicando que en el sitio no fueron incautadas evidencias de interés criminalístico, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho del funcionario.
09.- Declaración del experto Johan Darío Araque Rodríguez, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, Área de Coordinación de Vehículo, con 18 años de servicio, en condición de experto sustituto del funcionario Reyes Lobo, a quien se le tomó el juramento de ley, siéndole exhibido conforme lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo y Avalúo Aproximado N° 9700-0466-004-2023, de fecha 18-01-2023, la cual riela a los folios 47 de la pieza uno,
(OMISSIS)
Por medio de la declaración del ciudadano Johan Darío Araque Rodríguez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto sustituto, el Tribunal pudo verificar que efectivamente se realizó la inspección técnica y avalúo real a un vehículo automotor, con la características vehículo Renault, placa A2511L, tipo camioneta, color gris, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
10.- Declaración del ciudadano Gerardo Torres Calderon, quien nuevamente impuesto del precepto constitucional manifestó:
(OMISSIS)
En franco apego al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”, se valora este testimonio como una prueba a su favor, en virtud de que la misma es coincidente con lo manifestado con la testigo evacuada, aunado a que precisamente la declaración un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional, acobijándolo en este caso por la insuficiencia de pruebas y dudas que presentaron las pruebas evacuadas. Y así se declara.
11.- Declaración del funcionario JONATHAN JAVIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.303.617, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia y Estrategia, Región los Andes, Eje Mérida, con 6 años de servicio, en condición de funcionario actuante, a quien se le tomó el juramento de ley, siéndole exhibido conforme lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Aprehensión, de fecha 11-01-2023, la cual riela a los folios 3 al 6 y su vuelto de la pieza uno,
(OMISSIS)
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano Jonathan González, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, acreditó en relación a –acta policial- que se conformó la comisión el día 11 /01/2023, en horas de la noche, y se constituyen en la ciudad de Ejido, Municipio campo Elia del estado Mérida, que observan un vehículo autor, a quien le dan la voz de alto, y aceledra, sin embrago lo logran detener, y que luego de la revisión del mismo, se incauta sustancia ilícita , que fue quien se encargó no solo de la ubicación del testigo, sino además de la revisión del vehículo. Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación acredita que, el día 11 de enero de 2022, se conforma comisión policial, para realizar el abordaje en el Sector Montalbán del municipio Campo Elia del estado Mérida, en el que luego de la revisión de un vehículo automotor, marca Renault, color GRs, tipo Vans, hallan las evidencias de interés criminalístico y proceden a la realización de las actuaciones correspondiente y a la notificación del despacho Fiscal actuante. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
12.- Declaración del funcionario EDIXON JESUS RINCON MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.465.489, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, con 9 años y 10 meses de servicio, en condición de funcionario actuante, a quien se le tomó el juramento de ley, siéndole exhibido conforme lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal, de fecha 13-01-2023, la cual riela a los folios 53 y 54 de la pieza uno,
(OMISSIS)
Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la Declaración del funcionario EDIXON JESUS RINCON MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.465.489, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, quien depone como funcionario actuante, manifestando que se levanta acta de investigación, a los fines de proceder a recibir las actuaciones d un procedimiento policial adelantado por la Dirección de Investigaciones Estratégicas de la Policía Nacional Bolivariana, por lo que a los fines de dar cumplimientos a las instrucciones giradas por el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público se dirigen las evidencia hasta las áreas técnico científicas correspondientes, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Igualmente actúa como investigador a los fines de trasladarse hasta el Municipio Campo Elías, para la realización de la inspección técnica, manifestando que no contaban con un punto de referencia, olo lo señalado en el acta de aprehensión, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. a
13.- Declaración del funcionario DEIVIS JOSE RAMIREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.002.631, quien se encuentra adscrito al Brigada Especial de la Policía Nacional Bolivariana, en condición de funcionario actuante, a quien se le tomó el juramento de ley, siéndole exhibido conforme lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Aprehensión, de fecha 11-01-2023, la cual riela a los folios 3 al 6 de la pieza uno,
De la declaración rendida por el funcionario actuante Deivis Ramírez, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial de fecha 11 de enero de 2023, informando que se conforma comisión policial y se trasladan al Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines de realizar el abordaje, que observan un vehículo que trata de darse a la fuga, sin embrago lo interceptan, y que luego de la revisión del vehículo fue hallado sustancias ilícitas por lo que realizan el procedimiento policial respectivo. Este tribunal le da valor probatorio, al tratarse de un funcionario actuante y así se declara.
14.- Declaración del funcionario NESTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.074.491, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, con 13 años de servicio, en condición de funcionario actuante, a quien se le tomó el juramento de ley, quien acude como experto sustituto del funcionario Jhoan Nieto, por tener conocimiento en la misma ciencia y arte, siéndole exhibido conforme lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-510-DCM-027-2023, de fecha 13-01-2023, la cual riela al folio 49 y su vuelto de la pieza uno,
(OMISSIS)
Este Tribunal de la declaración rendida por el experto se evidencia que el mismo, depone calidad de experto sustituto, siendo que se trata de una prueba científica, que merece a juicio de este Tribunal pleno valor probatorio y así se decide.
15.- Declaración del funcionario JOSE IGNACIO VILLARREAL PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.488.968, quien se encuentra adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Vigía, con 7 años de servicio, en condición de funcionario experto, a quien se le tomó el juramento de ley, siéndole exhibido conforme lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Vaciado y Extracción de Contenido N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC:022-2023, de fecha 14-02-2023, la cual riela a los folios 144 al 147 y su vuelto de la pieza uno,
(OMISSIS)
De la declaración del experto se evidencia, que realiza la extracción de contenidos y de registro de llamadas telefónicas, de la información contenida en los cuatro teléfonos celulares objeto de la incautación, que le fueron consignados mediante cadena de custodia de evidencias físicas, se observó la existencia de mensajes, este Tribunal NO le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el experto, ya que si bien se constante que el mismo tiene los conocimientos técnicos científicos a tales fines, no es menos cierto, que de la prueba se verifica una situación que debe ser objeto de análisis, al observarse la manipulación de la misma, posterior a la aprehensión de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.
16.- Declaración de la testigo EFIGENIA MARIA ORTIZ OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.649.717, quien acude en condición de testigo promovida por la Defensa, siendo preguntada en relación a algún vínculo de afinidad o consanguinidad de alguno de los acusados en sala, manifestando si tener vínculo con la acusada Jessica Gómez, se impone del precepto constitucional previsto eh el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
(OMISSIS)
Este Tribunal de la declaración rendida por la testigo promovida por la Defensa, observa este Tribunal, que la misma manifiesta que tuvo conocimiento de la detención de la hija, en razón de haber recibido llamada de parte de un funcionarios que se identificó como FAES, que bajo hasta la sede a entregar una suma de dinero, que tenía, en razón que su hija tenia planteado irse del país, que desconoce las razones de la aprehensión de su hija. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la testigo, por ser clara y convincente. Y así se decide.
Pruebas Documentales de la Fiscalía:
Testimoniales (expertos y funcionarios):
01.- Experticia Toxicológica In Vivos Nro. 356-1428-0007-23, a los ciudadanos FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.664.969, JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.765.869, GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cedula de identidad N°V-9.474.596 y WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.444.949, suscrita por el Toxicólogo Gonzalo Albornoz Luzardo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida,
De la declaración del experto se evidencia sin que medie dudas, que la práctica de la experticia es a los fines de determina si los acusado de autos, consumieron algún tipo de drogas, siendo positivos para todos la presencia de metabolitos de marihuana en su organismo, por su parte el acusado Wilmer Gómez, resultó positivo en el raspado de dedos, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber sido practicado por un experto en la materia.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a la experticia realizada por el funcionario Gonzalo Albornoz, en tanto el mismo manifestó que se trata de una prueba certeza, que determina que la evidencias objeto de la pericia se correspondía a Cannabis Sativa y Cocaína Base. Y ASÍ SE DECIDE.
y la Experticia Botánica- Química y de Barrido Nro. 356-1428-008-23. suscrita por el Toxicólogo Gonzalo Albornoz Luzardo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, con lo cual se materializa la existencia de una sustancia ilicita.
02.- Experticia de acoplamiento físico Nro. 9700-510-dcm-027-2023, a las evidencias incautadas, suscrita por el Detective Jhoan Nieto, adscrito al área físico comparativa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, le ilustra al tribunal que se realizó el acoplamiento físico de las evidencias incautadas a una cavidad del vehículo. Y así se decide.
03.- Inspección Técnica Nro. 017, con montaje fotográfico, así como la experticia de reconocimiento legales 9700-262-AT-002, suscrita por la Detective Keilin Parra, adscrita al área Técnica, de la Coordinación de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, le ilustra al tribunal sobre el sitio donde se produce el procedimiento policial, tratándose de una vivienda, dejando constancia el experto que no fueron encontrados evidencia de interés criminalístico. Y así se decide.
Igualmente se demuestra que efectivamente fueron objeto de reconocimiento legal cuatro teléfonos móviles, que fueron incautados por los funcionarios actuantes como evidencia de interés crimininalistico, los cuales se encontraron en regular estado de uso y conservación. Y así se decide.
04.- Experticia y avaluó aproximado 9700-0466-004-23, suscrita por el funcionario Detective Jefe Reyes Lobo, adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, de fecha 13 de enero de 2023.
Con esta prueba pericial, se demuestra la existencia de un vehículo automotor y las características del mismos
05- Experticias de reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nro. CONAS-GAES-N°22-MER-DIC:022-2023; CONAS-GAES-N°22-MER-DIC:019-2023; CONTENIDO Nro. CONAS-GAES-N°22-MER-DIC:018-2023 y Nro. CONAS-GAES-N°22-MER-DIC:021-2023, suscritas por Declaración del Sargento Primero Villarreal Paredes, adscrito al Grupo antiextorsión y Secuestro Nro. 22 Mérida, de fecha 14 de febrero de 2023.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, le ilustra al tribunal que fue realizado una extracción de contenido a un teléfono celular, sin embargo se constata sin que medie duda la manipulación de la prueba. Y así se decide.
06.- Reconocimientos médicos legales Nros ML-0085-23, ML-0084-203, ML-0086-23 y ML-0087-23, a los ciudadanos FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.664.969, JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.765.869, GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cedula de identidad N°V-9.474.596 y WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.444.949, suscritos por la funcionaria Claudirmar Díaz, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, del estado Bolivariano de Mérida.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, le ilustra al tribunal que el procesado fue objeto de reconocimiento médico legal, no siendo observadas lesión de naturaleza alguna. Y así se decide.
07.- PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIE-0003-2023 de fecha 11/01/2023
El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara.
08.- 01.- PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIE-0001-2023 de fecha 11/01/2023
El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara.
09.- PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIE-0002-2023 de fecha 11/01/2023
El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara.
.- Acta de Aprehensión de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
Este Tribunal desecha la presente prueba, en razón que la misma, no se constituye una prueba documental, ya que la valoración que debe realizar el Tribunal, es en razón de los testimonios realizados por los funcionarios actuantes en el debate oral y no lo plasmado en el acta policial.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues, la apreciación de los medios probatorios, debe cumplirse con dos requisitos fundamentales vale decir, la legalidad y la legitimidad de las mismas, se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio probatorio, con los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso, en tal sentido, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que:
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se corresponden a que:
“(…) El día 11 de enero del año 2023, siendo aproximadamente las diez horas de la noche y veinticinco minutos (10 25 pm.), se encontraba una comisión de funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia Región Los Andes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en las mediaciones de la Avenida Bolívar con calle 5 de Julio, vía pública de la parroquia Montalbán del municipio Campo Ellas del estado Bolivariano de Mérida, realizando labores de investigación, cuando avistaron un vehículo automotor marca RENAULT, Modelo: KANGOO Año: 2011, Tipo: MINIVAN, Clase: CAMIONETA Color GRIS, Uso: CARGA Placas: A25AA1L. Serial de Carrocería: 8A1FC1T15BL592551, Serial de Motor 0063476. el cual era conducido por el ciudadano GERARDO ANTONIO TORRES CALDERÓN en el asiento del copiloto se encontraba el ciudadano WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJIAS: y las ciudadanas FÁTIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE Y JESSICA NARLETH GÓMEZ ORTİZ, Iban detrás del piloto y copiloto, siendo que al avistar a la comisión policial que se encontraba en el lugar debidamente identificada, el ciudadano GERARDO ANTONIO TORRES CALDERÓN aceleró el vehículo, sin embargo fue interceptado por la comisión policial diagonal a la Iglesia Montalbán, específicamente en la Avenida Bolívar con calle 5 de Julio, vía pública de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por lo cual, a efectos de verificar el motivo de tal actitud, los funcionarios ubicaron a un testigo que se encontraba transitando por el lugar e identificaron con las iniciales de su nombre como MGVP, delante de quien le realizaron la inspección al vehículo comenzado desde la parte delantera, hacia la parte trasera en partes del motor, y dispositivos mecánicos donde no se halló evidencia alguna, por lo que procedieron a realizar la revisión interna del vehículo logrando observar los funcionarios detrás del asiento del copiloto, en el compartimiento que el vehículo presenta en la parte del piso donde se hallaba un bolso de mano elaborado en material sintético color marrón y negro, marca lancome, dentro del cual se hallaban ocultos la cantidad de cuatro envoltorios, de tamaño y forma regular, tipo panela elaborados, de material sintético de color marrón y transparente, en varias capas, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco, con un peso neto de un kilo con novecientos veinte gramo de la sustancia cannabis sativa ( Marihuana ), así como una balanza de color gris, marca digital pocket scale. De esta sustancia ilícita se hallaban restos de polvo y de suciedad en el vehículo automotor… De la misma manera detrás del asiento del piloto, en el compartimiento que presenta el vehículo, en la parte del piso donde se hallaba una porta chequera de color negro, marca victorinox, dentro de la cual se hallaban ocultos, veintidós envoltorios, de tamaño y forma irregular, tipo dediles, ….contentivo de polvo compacto color beige, con un peso neto de doscientos cincuenta y ocho (258) de la sustancia cocaína base(…)”.
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Así pues, debe este Tribunal comenzar por señalar que no quedó acreditado el sitio donde presuntamente se produce la aprehensión de los acusados de autos, ya que si bien, los funcionarios que se trasladan a realizar la inspección técnica manifestaron que toman como referencia el sitio señalado en el acta de aprehensión, no es menos cierto que la declaración de los funcionarios actuantes en confusa en relación al lugar donde se plantea el abordaje en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, manifestando que se encontraba cerca de la plaza Montalbán sitio que no queda reflejado en la inspección técnica y menos aun la existencia del Centro Comercial el Trapiche, tantas veces señalado por los funcionario en las contradictorias declaraciones rendidas ante este Tribunal.
Es importante, que los funcionarios actuantes vale decir, Jhon Rivas, Deivis Ramirez, Milka Rojas, Jonathan González, Armando Belmontes y Luis Valero, no fueron contestes en la hora en que se ordena el despliegue táctico en el Municipio Campo Elías, y menos aún en la forma en que se aborda el vehículo autor, no siendo claro ninguno de los funcionario si hacen una persecución al vehículo que emprendió la huida o si por el contrario, el chofer del vehículo de manera voluntaria frena la marcha del mismo luego de haber acelerado para permitir la práctica de la inspección policial. Debiendo señalar este Tribunal que ninguno de os funcionarios fue conteste en su declaración, a pesar que le fue exhibida por parte del Tribunal el acta policial, situación que llamó la atención del Tribunal, en razón que las máximas de experiencia, hacen saber que difícilmente una persona puede detener un vehículo que acelera su marcha sin dejar lesión alguna.
Del mismo modo a través del testimonio de la médico forense Claudimar Díaz, el tribunal tuvo el pleno conocimiento que en fecha 13 de enero de 2023, realizo examen médico legal a los ciudadanos FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.664.969 y GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cedula de identidad N°V-9.474.596, no presentaban ningún tipo de lesión y por su partes los acusados JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.765.869, y WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.444.949, presentaban lesiones leves descritas en el reconocimiento médico legal el cual fue presentado de manera individual; mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara
Así mismo el testimonio del experto Javier Celis quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Keilin Parra y acreditó que en fecha 13 de enero de 2023, la experto, practicó Reconocimiento Legal a cuatro teléfonos celulares, describiendo cada uno de manera individual, señalando en las conclusiones, que los equipos se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Es importante señalar que se realiza la experticia Toxicológica In vivo a los acusados de autos, de la cual se desprende que los mismos resultaron positivos para la presencia de metabolitos de Marihuana en el organismo, que el acusado Wilmer Gómez, salió positivo en el raspado de dedos. Debiendo dejar constancia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a la experticia realizada por el funcionario Gonzalo Albornoz, en tanto el mismo manifestó que se trata de una prueba certeza, que determina que la evidencias objeto de la pericia se correspondía a Cannabis Sativa y Cocaína Base. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este Tribunal que se realiza la experticia de acoplamiento Físico a las evidencias incautadas, señalando el experto que tanto el bolso, como la chequera marca Victorinox, acoplaban a los compartimientos ubicados en la parte trasera de los asientos del piloto y del copiloto, no obstante a ellos, no quedo demostrado si las cuatro panelas que fueron presuntamente incautadas acoplaban en el bolso de dama incautado y los veintidós (22) dediles que fueron presuntamente incautados dentro de la chequera acoplaban a esta. Es importante señalar, que para este Tribunal, no quedó claro la hora, en que se realiza el procedimiento policial, generando duda razonable, ello en virtud que no hubo testigo instrumental del procedimiento, siendo de vital importancia para este Tribunal insistir que no quedó demostrado ni siquiera el lugar, de aprehensión.
No puede pasar por alto este Tribunal, que si bien se acredito la realización de una prueba de extracción de contenido, no es menos, que de la elaboración de la experticia, se evidencia sin que medie dudas para ninguna de las partes, que los teléfonos incautados, fueron objeto de manipulación, en razón que si tomamos en consideración lo señalado por el artículo 22 del texto adjetivo penal, vale decir las máximas de experiencia, los conocimiento científicos y las reglas de la lógicas, se evidencia sin que medie dudas, que los teléfonos celulares fueron objeto de manipulación, por un agente externo, que no fue ninguno de los acusado, ello en virtud que una vez objeto de aprehensión los procesados de autos, se les fue incautado en teléfono celular todo lo cual consta en el acta policial de aprehensión. Por lo que al constatarse la existencia de mensajes de entrada y salida luego de la aprehensión de los acusados y al día siguiente, se vicio de nulidad absoluta la prueba, por lo que no puede ser objeto de valoración por parte de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien ,ciertamente queda acreditado la existencia de un vehículo automotor, al cual se le practica el reconocimiento y avaluó real, pero no quedó acreditado por este Tribunal el lugar donde se encontraba el referido vehículo y menos aún si efectivamente lo acusados se trasladaban en éste.
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que los ciudadanos FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.664.969, JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.765.869, GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cedula de identidad N°V-9.474.596 y WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.444.949, eran participes en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, delitos que el Ministerio Público le imputó toda vez que, las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser contradictorias e insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.664.969, JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.765.869, GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cedula de identidad N°V-9.474.596 y WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.444.949, en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara
Ante esta situación, debe insistir esta Juzgadora, que no se puede aislar al Derecho Procesal Penal del Derecho Penal sustantivo. Es imposible hacerlo. Si bien el Estado, a través del poder legislativo, ha creado normas que regulan el comportamiento del hombre en la sociedad; creando delitos, penas, diseñando un sistema penal fundado en el bien común; también ha establecido los principios que delimitan su potestad para colectar medios probatorios en la averiguación del proceso penal.
Es la Carta Magna la que establece los límites a la coerción penal. Harto lamentable es que, a pesar que la propia Constitución de la República es la que instituye el respeto de las garantías y derechos de los ciudadanos; esas pautas políticas del Estado no han logrado plena eficacia, a pesar de contar con una Ley Adjetiva Penal moderna y una Carta Política Fundamental que ha sido catalogada como "la mejor del mundo".
En este orden de ideas, en un Estado Democrático de Justicia y de Derecho, la consecución de la búsqueda de la verdad posee considerables prohibiciones. En razón a ello, coincidimos con el célebre jurista argentino, Dr. Alberto M. Binder en su obra Introducción Al Derecho Procesal Penal, 1993, pág. 175, cuando asegura que "nunca podrá el proceso penal reconstruir perfectamente la verdad material, porque el proceso penal no reconstruye los hechos, sino que en realidad los redefine...”
Así pues, la ley se hace sin distingos de clases, no puede, aplicársele a unos de una manera y a otros de otra, por lo tanto, no se puede permitir que se puedan valorar en el proceso penal, pruebas que a simple vistas contravengan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, o mejor dicho, no se puede ejercer el ius puniendi, compeliendo las garantías constitucionales.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.664.969, JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.765.869, GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cedula de identidad N°V-9.474.596 y WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.444.949, en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal fueron contradictorias y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad de los acusados de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal para el ciudadano FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.664.969, JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.765.869, GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cedula de identidad N°V-9.474.596 y WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.444.949, en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tales delitos, ni mucho menos que los acusados tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron contradictorias e insuficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados en los hechos imputados, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubiopro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el mismo sentido, la mencio
nada Sala, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.664.969, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08/06/1985, de 37 años de edad, soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Sara Dugarte (V) y de German Castillo ( V), residenciada en: Urbanización Don Perucho Avenida 1 Casa N°12 del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0274-2515937. : JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.765.869, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/08/1998, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Efigenia Ortiz (V) y de Wilmer Gómez (V), residenciado en: La Milagrosa Calle Principal Casa S/N frente al CDI la Milagrosa del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7181169 (de su mama Efigenia Ortiz WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.444.949, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/06/1981, de 41 años de edad, concubino, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Porcicultura, hijo de Delia de Gómez (V) y de Juvenal Gómez (F), residenciado en: Avenida Urbanización Don Perucho Avenida 1 CSA N°12 del Estado Mérida. Teléfono: 0274-2515937. GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cedula de identidad N°V-9.474.596, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 31/10/1965, de 58 años de edad, casado, grado de instrucción Sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Panadero, hijo de Marta Antonia Torres Calderón (V) y de Amadeo Torres ( F), residenciado en: Avenida los Próceres Sector La Milagrosa Casa N°0-31 del Estado Mérida. Teléfono: 0424-7079486 (de su esposa Maritza Peña), sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó a los mencionados ciudadanos, efectivamente así hayan ocurrido,, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.
De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, la jurisdicente no pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, pues “…resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, (… ) sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó a los mencionados ciudadanos, efectivamente así hayan ocurrido,, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide, …”, siendo indefectiblemente para la juzgadora procedente la aplicabilidad del principio del in dubio pro reo.
Denuncia genéricamente el Ministerio Fiscal, que en el Capítulo titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la ciudadana Juez Tercera de Juicio, inicia expresando que realizara un análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora “…incurre en una total y absoluta inmotivacion…”, puesto que, a criterio de la Fiscalía, en ningún modo efectuó análisis alguno, solo reduciéndose a copiar y pegar la conclusión a la que llega el tribunal y en otros no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar sobre el valor probatorio de los elementos de convicción.
Al observar con detenimiento esta Alzada el acápite titulado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se puede detallar que lejos de lo alegado por la representación Fiscal, la jurisdicente si realiza un análisis de cada uno de los medios de prueba que fueron sometidos a su inmediación. La Fiscalía resulta enfática en asegurar que la decidora incurre en una total y absoluta inmotivación, pero no discrimina el Ministerio Público aquel medio de prueba donde el a quo no haya hecho análisis alguno. Como ya señaló este Tribunal Colegiado la denuncia genérica y muy globalizada atinente a la inmotivacion que arguye la recurrente, no aporta a esta Instancia Superior un punto de anclaje al cual deba señirse la focalización pretendida, lo que lleva a esta Alzada a concluir que si el Ministerio Público resulta impreciso en cuanto a sus planteamientos, mal puede en consecuencia endosar a la juzgadora la cargar de que su fallo se encuentre inmotivado.
Como parte de la inmensa llanura de infértil determinación del Ministerio Fiscal, procura asomar una disertación que plantea que para “…poder llegar a expresar que las pruebas documentales no le produjeron certeza al Tribunal, las mismas necesariamente debieron haber sido sometidas a un análisis, valoración y comparación por parte de la operadora de justicia que tuvo a su cargo el dictamen judicial lo cual no ocurrió…” A lo que observa esta Alzada que contrario a la percepción de verdad de la recurrente, si existe un análisis valoración y comparación de las pruebas documentales por parte de la juzgadora, pues como podemos apreciar de la recurrida se desprende:
Pruebas Documentales de la Fiscalía:
Testimoniales (expertos y funcionarios):
01.- Experticia Toxicológica In Vivos Nro. 356-1428-0007-23, a los ciudadanos FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.664.969, JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.765.869, GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cedula de identidad N°V-9.474.596 y WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.444.949, suscrita por el Toxicólogo Gonzalo Albornoz Luzardo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida,
De la declaración del experto se evidencia sin que medie dudas, que la práctica de la experticia es a los fines de determina si los acusado de autos, consumieron algún tipo de drogas, siendo positivos para todos la presencia de metabolitos de marihuana en su organismo, por su parte el acusado Wilmer Gómez, resultó positivo en el raspado de dedos, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber sido practicado por un experto en la materia.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a la experticia realizada por el funcionario Gonzalo Albornoz, en tanto el mismo manifestó que se trata de una prueba certeza, que determina que la evidencias objeto de la pericia se correspondía a Cannabis Sativa y Cocaína Base. Y ASÍ SE DECIDE.
y la Experticia Botánica- Química y de Barrido Nro. 356-1428-008-23. suscrita por el Toxicólogo Gonzalo Albornoz Luzardo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, con lo cual se materializa la existencia de una sustancia ilicita.
02.- Experticia de acoplamiento físico Nro. 9700-510-dcm-027-2023, a las evidencias incautadas, suscrita por el Detective Jhoan Nieto, adscrito al área físico comparativa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, le ilustra al tribunal que se realizó el acoplamiento físico de las evidencias incautadas a una cavidad del vehículo. Y así se decide.
03.- Inspección Técnica Nro. 017, con montaje fotográfico, así como la experticia de reconocimiento legales 9700-262-AT-002, suscrita por la Detective Keilin Parra, adscrita al área Técnica, de la Coordinación de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, le ilustra al tribunal sobre el sitio donde se produce el procedimiento policial, tratándose de una vivienda, dejando constancia el experto que no fueron encontrados evidencia de interés criminalístico. Y así se decide.
Igualmente se demuestra que efectivamente fueron objeto de reconocimiento legal cuatro teléfonos móviles, que fueron incautados por los funcionarios actuantes como evidencia de interés crimininalistico, los cuales se encontraron en regular estado de uso y conservación. Y así se decide.
04.- Experticia y avaluó aproximado 9700-0466-004-23, suscrita por el funcionario Detective Jefe Reyes Lobo, adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, de fecha 13 de enero de 2023.
Con esta prueba pericial, se demuestra la existencia de un vehículo automotor y las características del mismos
05- Experticias de reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nro. CONAS-GAES-N°22-MER-DIC:022-2023; CONAS-GAES-N°22-MER-DIC:019-2023; CONTENIDO Nro. CONAS-GAES-N°22-MER-DIC:018-2023 y Nro. CONAS-GAES-N°22-MER-DIC:021-2023, suscritas por Declaración del Sargento Primero Villarreal Paredes, adscrito al Grupo antiextorsión y Secuestro Nro. 22 Mérida, de fecha 14 de febrero de 2023.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, le ilustra al tribunal que fue realizado una extracción de contenido a un teléfono celular, sin embargo se constata sin que medie duda la manipulación de la prueba. Y así se decide.
06.- Reconocimientos médicos legales Nros ML-0085-23, ML-0084-203, ML-0086-23 y ML-0087-23, a los ciudadanos FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.664.969, JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.765.869, GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cedula de identidad N°V-9.474.596 y WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.444.949, suscritos por la funcionaria Claudirmar Díaz, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, del estado Bolivariano de Mérida.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, le ilustra al tribunal que el procesado fue objeto de reconocimiento médico legal, no siendo observadas lesión de naturaleza alguna. Y así se decide.
07.- PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIE-0003-2023 de fecha 11/01/2023
El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara.
08.- 01.- PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIE-0001-2023 de fecha 11/01/2023
El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara.
09.- PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIE-0002-2023 de fecha 11/01/2023
El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara.
Cabe señalar, que existe por parte del a quo, un análisis de estas pruebas documentales, llámese muy puntual, pero se observa, habría quedado por parte del Ministerio Público, establecer una objeción mas certera en cuanto a la oposición de determinada prueba que permita a esta Alzada plantearse un punto de referencia entre la motivación existente y la expectativa de motivación que anhela el Ministerio Público, a los fines de advertirse el vicio denunciado.
Continua el Ministerio Fiscal Arguyendo que en el capítulo titulado en la sentencia impugnada como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la Juez de Juicio Nro. 3, no le otorga valor probatorio alguno a las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, así mismo desecha otra prueba documental como fue el acta policial fecha 11 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Respecto a esta Denuncia considera pertinente esta Alzada traer a colación algunas consideración al precisarse que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. A su vez es de señalar que, con base en la libertad probatoria se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo. Siendo este el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° de Expediente: C12-116 N° de Sentencia: 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz.
Dicho esto, es de capital relevancia, señalar lo sostenido por la ya referida Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en cuanto a la incorporación de ciertos medios de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala para decidir observa:
El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. (Resaltado de la Sala)
Del artículo transcrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.
Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.
Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.
Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto
Partiendo de la posibilidad de la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral, como una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se establece la posibilidad de la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal, lo que a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 322, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.
Ahora bien, a los fines de advertirse lo denunciado por la recurrente observamos que a quo respecto a estos medios de prueba señaló:
07.- PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIE-0003-2023 de fecha 11/01/2023
El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara.
08.- 01.- PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIE-0001-2023 de fecha 11/01/2023
El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara.
09.- PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIE-0002-2023 de fecha 11/01/2023
El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara.
.- Acta de Aprehensión de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
Este Tribunal desecha la presente prueba, en razón que la misma, no se constituye una prueba documental, ya que la valoración que debe realizar el Tribunal, es en razón de los testimonios realizados por los funcionarios actuantes en el debate oral y no lo plasmado en el acta policial.
En el caso que nos ocupa, observamos que fueron admitidos por el juez de control tanto el acta policial, como los registros de cadena de custodia, que no resultan ser propiamente medios de prueba que pueda ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, sin embargo al ser admitidos, se encuentra el Juez de juicio en la necesidad de incorporarlos, a los fines de no eludir la existencia de este medio de prueba, lo que no quiere decir que la decidora se encuentre en la obligación de otorgarles valor probatorio, precisamente por la disposición expresa de la norma adjetiva penal donde debe cumplirse aquel requisito según el cual, cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes Y EL TRIBUNAL manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. Y es aquí donde se hace palmaria la disconformidad del a quo, de otorgarle valor probatorio a estos medios de prueba que resultan distintos a los previstos en los numerales 1, 2, 3 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado lo anterior, resulta evidente que el Ministerio Fiscal no analizó en su contexto la motivación de la decidora, al atacar aspectos aislados de la sentencia, pero igualmente a través de argumentos infundados, pues pese a no otorgar valor probatorio el a quo al acta policial la misma deja expresamente señalado, que la valoración que debe realizar el Tribunal, es en razón de los testimonios realizados por los funcionarios actuantes en el debate oral y no lo plasmado en el acta policial, es por ello que a los fines de verificar esta Alzada lo que la juzgadora estimó en cuanto a la deposición de los funcionarios actuantes se desprende de la recurrida lo siguiente:
02.- Declaración de la funcionaria Milka Andreina Rojas González, titular de la cedula de identidad N° V 23.499.035, funcionaria actuante, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, con cinco años de servicio
(OMISSIS)
Así pues, al analizar la declaración de la ciudadana Milka Rojas, Oficial adscrita a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, y funcionaria actuante del procedimiento, acreditó en relación a –acta policial de fecha 11 de enero de 2023- que salieron en horas de la noche de la Sede de la Insttución, a los fines de realizar un despliegue policial en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que lograron avistar un vehículo, que le atravesaron la patrulla y que procedió a realizar la revisión de las femeninas, a quienes le incautó un teléfono celular, manifestando al Tribunal que no observó la inspección de los masculinos, ni del vehículo. Este tribunal le da valor probatorio, y así se declara.
(OMISSIS)
04.- Declaración del funcionario ARMANDO JOSE BELMONTE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V 29.799.111, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia y Estrategia, Región los Andes, con tres años de servicio
(OMISSIS)
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial de fecha 11 de enero de 2023, informando que se conforma comisión policial y se trasladan al Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines del despliegue policial, manifestando observan un vehículo que acelera y que luego de diez metros abordan al vehículo pie, que realizan la inspección y consiguen la sustancia ilícita. Este tribunal le da valor probatorio, al tratarse de un funcionario actuante y así se declara.
(OMISSIS)
05.- Declaración del funcionario LUIS ALBERTO VALERO SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V 19.069.087, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia y Estrategia, Región los Andes, con 12 años de servicio
(OMISSIS)
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial de fecha 11 de enero de 2023, informando que se conforma comisión policial y se trasladan al Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines del despliegue policial, manifestando observan un vehículo que acelera y que luego de diez metros abordan al vehículo pie, q que su función era resguardar el perímetro, que tiene conocimiento de la incautación por la información suministrada por sus compañeros, luego de haber sido incautada, ya que se encontraba d 20 a 25 metros lejos del vehículo que fue objeto de la revisión. Este tribunal le da valor probatorio, al tratarse de un funcionario actuante y así se declara.
06.- Declaración del funcionario JHON ALBERSON RIVAS BROWN, titular de la cedula de identidad N° V 16.653.683, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia y Estrategia, Región los Andes,
(OMISSIS)
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial de fecha 11 de enero de 2023, informando que se conforma comisión policial y se trasladan al Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines del despliegue policial, manifestando observan un vehículo que acelera y que luego de diez metros abordan al vehículo pie, q que su función fue observar todo el procedimiento, sin actuar de manera activa en el mismo. . Este tribunal le da valor probatorio, al tratarse de un funcionario actuante y así se declara.
(OMISSIS)
11.- Declaración del funcionario JONATHAN JAVIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.303.617, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia y Estrategia, Región los Andes, Eje Mérida, con 6 años de servicio, en condición de funcionario actuante
(OMISSIS)
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano Jonathan González, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, acreditó en relación a –acta policial- que se conformó la comisión el día 11 /01/2023, en horas de la noche, y se constituyen en la ciudad de Ejido, Municipio campo Elia del estado Mérida, que observan un vehículo autor, a quien le dan la voz de alto, y aceledra, sin embrago lo logran detener, y que luego de la revisión del mismo, se incauta sustancia ilícita , que fue quien se encargó no solo de la ubicación del testigo, sino además de la revisión del vehículo. Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación acredita que, el día 11 de enero de 2022, se conforma comisión policial, para realizar el abordaje en el Sector Montalbán del municipio Campo Elia del estado Mérida, en el que luego de la revisión de un vehículo automotor, marca Renault, color GRs, tipo Vans, hallan las evidencias de interés criminalístico y proceden a la realización de las actuaciones correspondiente y a la notificación del despacho Fiscal actuante. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
(OMISSIS)
13.- Declaración del funcionario DEIVIS JOSE RAMIREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.002.631, quien se encuentra adscrito al Brigada Especial de la Policía Nacional Bolivariana, en condición de funcionario actuante
(OMISSIS)
De la declaración rendida por el funcionario actuante Deivis Ramírez, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial de fecha 11 de enero de 2023, informando que se conforma comisión policial y se trasladan al Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines de realizar el abordaje, que observan un vehículo que trata de darse a la fuga, sin embrago lo interceptan, y que luego de la revisión del vehículo fue hallado sustancias ilícitas por lo que realizan el procedimiento policial respectivo. Este tribunal le da valor probatorio, al tratarse de un funcionario actuante y así se declara.
(OMISSIS)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
(OMISSIS)
Así pues, debe este Tribunal comenzar por señalar que no quedó acreditado el sitio donde presuntamente se produce la aprehensión de los acusados de autos, ya que si bien, los funcionarios que se trasladan a realizar la inspección técnica manifestaron que toman como referencia el sitio señalado en el acta de aprehensión, no es menos cierto que la declaración de los funcionarios actuantes en confusa en relación al lugar donde se plantea el abordaje en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, manifestando que se encontraba cerca de la plaza Montalbán sitio que no queda reflejado en la inspección técnica y menos aun la existencia del Centro Comercial el Trapiche, tantas veces señalado por los funcionario en las contradictorias declaraciones rendidas ante este Tribunal.
Es importante, que los funcionarios actuantes vale decir, Jhon Rivas, Deivis Ramirez, Milka Rojas, Jonathan González, Armando Belmontes y Luis Valero, no fueron contestes en la hora en que se ordena el despliegue táctico en el Municipio Campo Elías, y menos aún en la forma en que se aborda el vehículo autor, no siendo claro ninguno de los funcionario si hacen una persecución al vehículo que emprendió la huida o si por el contrario, el chofer del vehículo de manera voluntaria frena la marcha del mismo luego de haber acelerado para permitir la práctica de la inspección policial. Debiendo señalar este Tribunal que ninguno de os funcionarios fue conteste en su declaración, a pesar que le fue exhibida por parte del Tribunal el acta policial, situación que llamó la atención del Tribunal, en razón que las máximas de experiencia, hacen saber que difícilmente una persona puede detener un vehículo que acelera su marcha sin dejar lesión alguna.
Tal como se evidencia de los fragmentos supra transcritos no otorgar valor probatorio, la jurisdicente al Acta de Aprehensión de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no le resulto en algún impedimentos que evitara llevar a cabo la valoración individual que hiciera de la declaración de cada uno de los funcionarios actuantes, para luego contrastarla o concatenarla en su conjunto y en suma con los restantes medios probatorios.
A su vez, en lo relacionado a la relevancia de no valorar los registros de cadena de custodia de evidencias físicas. Ha quedado acreditado que las pruebas periciales, no dan luces a la juzgadora a los fines de extraer de éstas, la conducta desplegada por los encausados en cuanto los supuestos de las normas sustantivas penales que rigen las materias, esto es, la necesidad de crear en la juzgadora la convicción de que estos ciudadanos se encontraran ocultando la sustancia ilícita, así como encontrarse asociados para delinquir, siendo en consecuencia que tales disertaciones planteadas por el a quo no devienen en vicio alguno de la motivación, lo que resulta palmario al ser abarcada la recurrida en un todo armónico, observándose que la denuncia del Ministerio Público al respecto se encuentra sesgada y fuera de contexto, toda vez que la idea plasmada por la Jurisdicente, resulta ser la siguiente:
“…Así pues, debe este Tribunal comenzar por señalar que no quedó acreditado el sitio donde presuntamente se produce la aprehensión de los acusados de autos, ya que si bien, los funcionarios que se trasladan a realizar la inspección técnica manifestaron que toman como referencia el sitio señalado en el acta de aprehensión, no es menos cierto que la declaración de los funcionarios actuantes en confusa en relación al lugar donde se plantea el abordaje en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, manifestando que se encontraba cerca de la plaza Montalbán sitio que no queda reflejado en la inspección técnica y menos aun la existencia del Centro Comercial el Trapiche, tantas veces señalado por los funcionario en las contradictorias declaraciones rendidas ante este Tribunal.
Es importante, que los funcionarios actuantes vale decir, Jhon Rivas, Deivis Ramirez, Milka Rojas, Jonathan González, Armando Belmontes y Luis Valero, no fueron contestes en la hora en que se ordena el despliegue táctico en el Municipio Campo Elías, y menos aún en la forma en que se aborda el vehículo autor, no siendo claro ninguno de los funcionario si hacen una persecución al vehículo que emprendió la huida o si por el contrario, el chofer del vehículo de manera voluntaria frena la marcha del mismo luego de haber acelerado para permitir la práctica de la inspección policial. Debiendo señalar este Tribunal que ninguno de os funcionarios fue conteste en su declaración, a pesar que le fue exhibida por parte del Tribunal el acta policial, situación que llamó la atención del Tribunal, en razón que las máximas de experiencia, hacen saber que difícilmente una persona puede detener un vehículo que acelera su marcha sin dejar lesión alguna.
Del mismo modo a través del testimonio de la médico forense Claudimar Díaz, el tribunal tuvo el pleno conocimiento que en fecha 13 de enero de 2023, realizo examen médico legal a los ciudadanos FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.664.969 y GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cedula de identidad N°V-9.474.596, no presentaban ningún tipo de lesión y por su partes los acusados JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.765.869, y WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.444.949, presentaban lesiones leves descritas en el reconocimiento médico legal el cual fue presentado de manera individual; mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara
Así mismo el testimonio del experto Javier Celis quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Keilin Parra y acreditó que en fecha 13 de enero de 2023, la experto, practicó Reconocimiento Legal a cuatro teléfonos celulares, describiendo cada uno de manera individual, señalando en las conclusiones, que los equipos se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Es importante señalar que se realiza la experticia Toxicológica In vivo a los acusados de autos, de la cual se desprende que los mismos resultaron positivos para la presencia de metabolitos de Marihuana en el organismo, que el acusado Wilmer Gómez, salió positivo en el raspado de dedos. Debiendo dejar constancia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a la experticia realizada por el funcionario Gonzalo Albornoz, en tanto el mismo manifestó que se trata de una prueba certeza, que determina que la evidencias objeto de la pericia se correspondía a Cannabis Sativa y Cocaína Base. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este Tribunal que se realiza la experticia de acoplamiento Físico a las evidencias incautadas, señalando el experto que tanto el bolso, como la chequera marca Victorinox, acoplaban a los compartimientos ubicados en la parte trasera de los asientos del piloto y del copiloto, no obstante a ellos, no quedo demostrado si las cuatro panelas que fueron presuntamente incautadas acoplaban en el bolso de dama incautado y los veintidós (22) dediles que fueron presuntamente incautados dentro de la chequera acoplaban a esta. Es importante señalar, que para este Tribunal, no quedó claro la hora, en que se realiza el procedimiento policial, generando duda razonable, ello en virtud que no hubo testigo instrumental del procedimiento, siendo de vital importancia para este Tribunal insistir que no quedó demostrado ni siquiera el lugar, de aprehensión.
No puede pasar por alto este Tribunal, que si bien se acredito la realización de una prueba de extracción de contenido, no es menos, que de la elaboración de la experticia, se evidencia sin que medie dudas para ninguna de las partes, que los teléfonos incautados, fueron objeto de manipulación, en razón que si tomamos en consideración lo señalado por el artículo 22 del texto adjetivo penal, vale decir las máximas de experiencia, los conocimiento científicos y las reglas de la lógicas, se evidencia sin que medie dudas, que los teléfonos celulares fueron objeto de manipulación, por un agente externo, que no fue ninguno de los acusado, ello en virtud que una vez objeto de aprehensión los procesados de autos, se les fue incautado en teléfono celular todo lo cual consta en el acta policial de aprehensión. Por lo que al constatarse la existencia de mensajes de entrada y salida luego de la aprehensión de los acusados y al día siguiente, se vicio de nulidad absoluta la prueba, por lo que no puede ser objeto de valoración por parte de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien ,ciertamente queda acreditado la existencia de un vehículo automotor, al cual se le practica el reconocimiento y avaluó real, pero no quedó acreditado por este Tribunal el lugar donde se encontraba el referido vehículo y menos aún si efectivamente lo acusados se trasladaban en éste.
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que los ciudadanos FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.664.969, JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.765.869, GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cedula de identidad N°V-9.474.596 y WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.444.949, eran participes en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, delitos que el Ministerio Público le imputó toda vez que, las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser contradictorias e insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos FATIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.664.969, JESSICA NARLETH GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.765.869, GERARDO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cedula de identidad N°V-9.474.596 y WILMER PATRICIO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.444.949, en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara…”
Se entiende pues, que es con base en la alegada insuficiencia probatoria, que se genera en el a quo la duda razonable, que recae en la falta de certeza acerca de que los hechos hayan ocurrido tal como los estima acreditados el Ministerio Público, lo que de ninguna manera se patentiza en una contradicción o ilogicidad de la sentenciadora, al haber señalado y entenderse con claridad, las contradicción observadas tras la deposición de los funcionarios, Jhon Rivas, Deivis Ramirez, Milka Rojas, Jonathan González, Armando Belmontes y Luis Valero, al no ser contestes en la hora en que se ordena el despliegue táctico en el Municipio Campo Elías y la forma en que se aborda el vehículo autor, ello a pesar de serle exhibida por parte del Tribunal el acta policial. Extrayendo del testimonio del médico forense Claudimar Díaz, que los encausados presentaban lesiones leves descritas en el reconocimiento médico legal el cual fue presentado de manera individual, acreditando por medio del testimonio del experto Javier Celis ad hoc del funcionario Keilin Parra, el Reconocimiento Legal practicado a cuatro teléfonos celulares, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. Deja constancia la jurisdicente en su exposición que de la experticia de acoplamiento Físico a las evidencias incautadas, señala el experto que tanto el bolso, como la chequera marca Victorinox, acoplaban a los compartimientos ubicados en la parte trasera de los asientos del piloto y del copiloto, no obstante a ellos, no quedo demostrado si las cuatro panelas que fueron presuntamente incautadas acoplaban en el bolso de dama incautado y los veintidós (22) dediles que fueron presuntamente incautados dentro de la chequera acoplaban a esta. Sostiene de manera contundente la decidora que no quedó demostrado el lugar de la aprehensión ante la ausencia de un testigo instrumental.
Aunado a lo anterior, sostiene la juzgadora, en aplicación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que pese a que se acredita la práctica de la experticia de extracción de contenido, existió una manipulación por parte de un agente externo de estos teléfonos incautados y experticiados, al concluir que se constata la existencia de mensajes de entrada y salida, al día siguiente de la aprehensión de los acusados, lo cual para la juzgadora vicia de nulidad absoluta la prueba, lo que no la hace objeto de valoración por parte del Tribunal, situación esta que no resultó desvirtuada u objetada por parte del Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación.
Uno de los puntos álgidos que estiman pertinente quienes aquí deciden, es lo afirmado por el a quo, en lo atinente a la acreditación de la existencia de un vehículo automotor, al cual se le practica el reconocimiento y avaluó real, resultando contundente la decidora en asegurar que no quedó acreditado para el Tribunal el lugar donde se encontraba el referido vehículo y menos aún si efectivamente los acusados se trasladaban en éste. Nuevamente debiendo señalar esta Alzada que ante esta insuficiencia probatoria plasmada en la recurrida, no existió argumento en contrario por parte de la representación Fiscal, limitándose la recurrente a explanar falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, de una manera desacertadamente dispersa.
Para la Juzgadora, las declaraciones no permitieron determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, no permitiéndole obtener la plena convicción de que los ciudadanos FÁTIMA LISBETH CASTILLO DUGARTE, JESSICA NARLETH GÓMEZ ORTIZ, GERARDO ANTONIO TORRES CALDERÓN, y WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJÍAS, fuesen participes en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las Modalidades de Ocultación, Distribución y Transporte en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, resultan ser contradictorias e insuficientes para generar certeza a en la juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como la responsabilidad penal de los encausados, encontrándose ello amparado en el principio in dubio pro reo.
Se percata esta Alzada, que la sentenciadora tras la deposición de cada uno de los órganos de prueba, no pudo hacerse de la convicción de la existencia de una prueba seria, cierta y fehaciente a los fines de demostrarse la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en el ocultamiento de la sustancia ilícita y la alegada asociación para delinquir, hechos por los cuales acusa la representación Fiscal, siendo en consecuencia que esa ausencia de certeza no puede ser tomada como una discrepancia en la fundamentación del a quo, toda vez que la jurisdicente se encontró con escenarios que no permiten verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que hace carente la solidez que debe surgir en el juzgador, a los fines de serle atribuida responsabilidad penal a persona alguna, lo que a su vez se patentiza cuando no se cuenta con la declaración del único testigos instrumental del procedimiento, al este deponer de acuerdo con lo valorado por el a quo “…no haber observado la práctica de ningún procedimiento policial, Igualmente manifestó que fue constreñida a acudir hasta el despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que no fuera objeto de un procedimiento policial…”. Estimando la decidora que la testigo fue clara y congruente en su testimonio directo y sincero, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio.
De la lectura integra del escrito recursivo se percata esta Alzada, que ni siquiera el Ministerio Publico pudo establecer una narrativa que diera a pensar a este Cuerpo Colegiado la posibilidad de considerar la participación de los encausados en los hechos endilgados, en razón de los medios de prueba evacuados a lo largo del juicio oral y público, solo se limitó la representación Fiscal a sustentar su material impugnatorio a través de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, invocando los vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad de manera indiscriminada utilizando un argumento expansivo sin un objetivo específico. no explicándose este Cuerpo Colegiado, como el Ministerio Público sostiene la aspiración que el a quo, establezca una sentencia condenatoria con base solo en el dicho de los funcionarios, el cual vale destacar resultó de acuerdo con la valoración del a quo contradictorio, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004, y N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado que ‘...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'
Siendo traído a colación este criterio, en fecha 14 de junio de 2010, por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 277, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se manifiesto:
““De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)...’
Dados estos criterios jurisprudenciales, según los cuales el juez de juicio no puede considerar suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente con acreditar las declaraciones de los funcionarios actuantes. Nos encontramos ante la observancia de una actuación que se encuentra desprovista de testigos instrumentales, que aun y cuando haya sido experticiada una sustancia cuya naturaleza resulta ser Cannabis Sativa y Cocaína Base, no se pudo establecer la conexión inequívoca entre esa sustancia y la participación de los encausados en el hecho de hallarse ocultándola y distribuyéndola. Es allí donde deviene la obligación del a quo, de hacer que la duda subsista en favor de los encausados que no es otra cosa que el principio “in dubio pro reo”.
Lo anterior se hace palmario, al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:
Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
De acuerdo al jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
A tales fines, el tribunal debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y las pruebas periciales.
Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora toma en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados, toda vez que tal como lo señala el a quo, no surgió la existencia de un medio probatorio suficiente, que inculpe a los encausados, no quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intentan hacer ver la recurrente de un modo disperso.
Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Como corolario de lo anterior, resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.
Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.
Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra los acusados; determinando además si de las pruebas evacuadas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios de los peritajes, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Dicho lo anterior, evidencia esta Alzada que la juzgadora en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos objeto el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal de los acusados y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen, siendo no acreditable la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, Distribución y Transporte en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por parte de los ciudadanos Fátima Lisbeth Castillo Dugarte, Jessica Narleth Gómez Ortiz, Wilmer Patricio Gómez Mejías y Gerardo Antonio Torres Calderón. En consecuencia, considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por la recurrente en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.
De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Fátima Lisbeth Castillo Dugarte, Jessica Narleth Gómez Ortiz, Wilmer Patricio Gómez Mejías y Gerardo Antonio Torres Calderón, por los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, Distribución y Transporte en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000027, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Fátima Lisbeth Castillo Dugarte, Jessica Narleth Gómez Ortiz, Wilmer Patricio Gómez Mejías y Gerardo Antonio Torres Calderón, por los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, Distribución y Transporte en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000027.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.
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