REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 14 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000485
ASUNTO : LP01-R-2023-000270
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000272
PONENTE: MSc. Wendy Lovely Rondón
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fechas veintitrés de agosto de dos mil veintitrés (23-08-2023) y veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (24-08-2023), siendo el primero de ellos ejercido por el Abogado José Antonio Velázquez Montaño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raynel Alexander Zambrano Manrique, en su condición de víctima, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000270 y el segundo, signado con el N° LP01-R-2023-000272, interpuesto por el Abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ambos ejercidos en contra del auto fundado dictado en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17-08-2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luis Fernando Rujano Sánchez, en el asunto signado con el N° LP01-S-2022-000485, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rayniel Alexander Zambrano Manrique.
DEL ITER PROCESAL
En fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17-08-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintitrés de agosto de dos mil veintitrés (23-08-2023), siendo el primero de ellos ejercido por el abogado José Antonio Velázquez Montaño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raynel Alexander Zambrano Manrique, en su condición de víctima,, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000270; y el segundo interpuesto en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (24-08-2023) por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000272 (acumulado).
En fecha veintiocho de agosto del año dos mil veintitrés (28-08-2023), quedó emplazado la última de las partes (Defensor Público Penal Décimo Segundo Abogado José Zambrano), siendo consignado escrito de contestación en ambos recursos por parte el precitado Defensor Público.
En fecha primero de septiembre de dos mil veintitrés (01/09/2023), el A Quo remitió ambas actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas por secretaría las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nros. LP01-R-2023-000270 y LP01-R-2023-000272, en fecha cinco de septiembre del año dos mil veintitrés (05/09/2023) y dándosele entrada en esa misma fecha, le fue asignada la ponencia de ambos recursos de apelación a la juez superior Ciribeth Guerrero Ochea, por distribución realizada por la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia.
En fecha cinco de septiembre del año dos mil veintitrés (05-09-2023), se devuelven los recursos de apelación signados con los números LP01-R-2023-000270 y LP01-R-2023-000272, a su tribunal natural por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.
En fecha cinco de octubre del año dos mil veintitrés (05/10/2023), reingresan los recursos de apelación signados con los números LP01-R-2023-000270 y LP01-R-2023-000272 procedentes de su tribunal natural con las correcciones debidas y dándosele reingreso en la misma fecha, se mantiene asignada la ponencia de los precitados recursos de apelación a la Juez Superior Ciribeth Guerrero Ochea, por distribución realizada por la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia.
En fecha seis de octubre del año dos mil veintitrés (06/10/2023), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2023-000270, por ser este el primero de los recursos de apelación interpuesto, y así, estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
En fecha diez de octubre del año dos mil veintitrés (10/10/2023), se dictó auto de admisión de ambos recursos de apelación de auto.
En fecha doce de enero del año de dos mil veinticuatro (12-01-2024) se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación de auto, en su condición de Juez Temporal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Msc., Wendy Lovely Rondon, en virtud del cese de la suplencia de la Msc. Ciribeth Guerrero Ochea.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000270
En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000270, interpuesto por el abogado José Antonio Velázquez Montaño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raynel Alexander Zambrano Manrique, en su condición de víctima, corre agregado a los folios del 01 al 03 y sus respectivos vueltos del escrito recursivo, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe, JOSE ANTONIO VELAZQUEZ MONTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.083.898, inscrito debidamente el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.936, domiciliado en el Sector Rincón de San Pablo calle 'principal , punto de referencia pasos arriba de la cancha deportiva, casa s/n, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7175346, correo electrónico: comunista1957@gmail.com y jurídicamente hábil, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano: RAYNEL ALEXANDER ZAMBRANO MANRIQUE, plenamente identificado en autos, quien es VICTIMA en el presente Asunto, ante usted, con la venia de estilo y de la mejor manera que en derecho ocurro para con fundamento en el artículo 307, en concordancia con el artículo 439, numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), interponer como formalmente interpongo RECURSO DE APELACIÓN AL AUTO de fecha 17 de Agosto del 2023 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la fundamentación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/08/2023
PARTICULARES
Primero: Dejo expresa constancia que el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, esta fechado el mismo día de su presentación ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del COPP el Recurso de Apelación de Auto debe ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días y habiéndose publicado la fundamentación de la Audiencia Preliminar en fecha 17/08/2023 el presente Recurso es interpuesto en tiempo hábil.
Segundo: La Decisión cuya apelación interpongo es de la contemplada en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez al no Admitir la Acusación presentada por el representante del Ministerio Publico y consecuencialmente declarar El Sobreseimiento causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado.
En virtud de lo anterior, es procedente la interposición del presente Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Enero de 2023, mi representado RAYNEL ALEXANDER ZAMBRANO MANRIQUE acude al Despacho Fiscal con el objeto de presentar formal denuncia en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO RUJANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.23.493.060, pues al fallecimiento del padre de mi patrocinado EDGARDO ALIRIO ZAMBRANO, se apropió indebidamente de tres (03) vehículos automotores de las siguientes características:
Vehículo N° 01: Marca: Ford; Año: 2012; Clase: Camión; Tipo: Furgón; Uso: Carga:
Vehículo N° 02: Marca: Fiat; Modelo: Palio HLX 1,6; Año: 2019; Placa: AGA20X.
Vehículo N° 03: Marca: Ford; Modelo: F350 4x2; Color: Gris; Año: 2010; Clase: Camión; Tipo: Furgón; Uso: Carga: Placa: A86A145.
En ese orden de ideas, la Representación del Ministerio Publico, una vez realizada la fase investigativa, considero que efectivamente se estaba en presencia de la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de Apropiación indebida, prevista en el artículo 468 del Código Penal, que señala lo siguiente:
Cito: “Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.".
En la fundamentación presentada por el Ministerio Publico de la Acusación presentada señalaba que una vez apropiado de los tres (03) vehículos por parte del acusado ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SANCHEZ en su condición de trabajador de la ruta comercializadora de flores e hijastro del causante tomo posesión y se negaba a entregar los vehículos ya descritos. Sin embargo en fecha 06 de enero de 2022 el referido ciudadano Luis Rujano se presentó en la residencia de mi representado con un abogado de su confianza de nombre JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI para hacerle entrega de dos (02) de los tres (03) vehículo apropiados, en tal sentido entrego el vehículo identificado con el número 01 y el vehículo identificado con el número 02, manifestándoles que había vendido el vehículo identificado con el número 03; de manera inconsulta y bajo su responsabilidad, y su propio riesgo, como si fuera un bien propio. Para ello hicieron que mi representado firmara un documento privado en el que se establecía un acuerdo de pago del vehículo faltante, documento nulo de toda nulidad, pues no se le permitió que lo leyera, mucho menos que se hiciera asistir de abogado de su confianza que lo asesorara en la conveniencia o no del acuerdo, el referido acuerdo establecía'que le hacía entrega de la cantidad de Un Mil Dólares Americanos ($1.000,oo), comprometiéndose a pagar en el curso de cuatro (04) meses la misma cantidad hasta cubrir el valor del vehículo. Sin embargo, dicho compromiso no lo cumplió tampoco el acusado. Solo basta con el hecho que el acusado haya vendido un vehículo que no era de su propiedad para que se tipificara el delito, independientemente de que haya devuelto los otros dos vehículos y eso es lo que debió considera la juez que conoció de la causa,
Una vez concluido los alegatos de las partes en la audiencia preliminar, la Jueza hace los siguientes pronunciamientos.
Cito: “Primer: Este Tribunal evidencia después de realizar la revisión de las actuaciones que integran la presente causa los hechos no se subsumen a los tipificados por el ministerio público, aunado a ello quien aquí decide considera que debe impulsarse vía privada o instancia de parte agraviada. Por tal motivo (sic) decreta el sobreseimiento de la causa según lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN
Una vez analizada la motivación de la decisión tomada considera esta Representación que la Administradora de Justicia error en la aplicación del derecho sobre la realidad que presento el Ministerio Publico en su escrito acusatorio.
Señala la Juzgadora que decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 300.2 del COPP, que señala lo siguiente:
Cito: “Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando ...
Omisisi...
2. El hecho imputado no es típico....”.
En ese mismo orden refirió, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión número 038 del 15/02/2011, indicó que;
Cito: “... Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una
interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.
Ha sido pacífica y ampliamente ilustrativa dicha Sala del Máximo Tribunal en sentencias número 020, del 27/01/2011, número 127, del 05/04/2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, número 115, de fecha 29/03/2011 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte. Y respecto a la falta de motivación, la primera de las nombradas ilustró en sentencia del 03/03/2011, número 077 que:
Cito: “... existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...”
En el presente caso, se observa que el Tribunal de Instancia se limita a citar extractos de jurisprudencias, refiriendo únicamente como razonamiento para arribar a su decisión la inexistencia de elementos de convicción que pudieran presumir la comisión de un ilícito penal, situación misma que conlleva a que lo ajustado a derecho sea la no admisión de la imputación fiscal y por ende el decreto de Sobreseimiento. Sin embargo, ni en la audiencia, o el auto motivado, se explicó por qué en los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público hacen presumir la inexistencia de elementos de convicción que hagan presumir un ilícito penal.
Además, igualmente denuncio, que el referido Tribunal viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque usurpa funciones propias del Juez de Juicio, siendo que del escrito Acusatorio se evidencia que el Ministerio Público no se limitó a enumerar los elementos de convicción, sino que indicó el nexo lógico entre los hechos señalados en relación con cada uno de estos elementos para individualizar la conducta del imputado y respecto a los medios de pruebas, igualmente se indicó su licitud, necesidad y pertinencia, tal y como lo establece el Legislador. Al contrario de este proceder, el A quo se limitó a afirmar que no eran suficientes esos elementos para presumir el ilícito penal, pero, no indicó el por qué.
En este punto debe traerse a colación la sentencia número 1676, del 03/08/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en ese dictamen se enseña que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para decretar el sobreseimiento en la Audiencia Preliminar, sin embargo, se advierte que las cuestiones de fondo que sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración y oralidad. Y más adelante establece: “... la oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”. (Resaltado añadido).
Ahora ¿Cómo pudo el a quo, desprovisto de aquellos principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, tener certeza de que los medios de pruebas ofrecidos hacen presumir la inexistencia del ilícito penal? Con el mayor respeto estima esta Representación que tal cuestión solo puede ser ventilada en el Debate Oral.
En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 300.2 del COPP, faculta al Juez de Control para decretar el sobreseimiento, no es menos cierto que establece condiciones para hacerlo, y en el auto atacado dichas condiciones no existen, con lo que dicha decisión deviene en una arbitrariedad, y como tal es que se denuncia.
Por último, solicitó respetuosamente de la Corte de Apelaciones que se REVOQUE la decisión dictada según auto de fecha 17/08/2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguido al ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SANCHEZ por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionados en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y en consecuencia ordene a otro Tribunal de igual categoría se sirva celebrar nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí señalados.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR la presente Apelación de Autos, anulando la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia Municipales en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y fundamentada en fecha 17/08/2023.
Es Justicia que impetro, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, hoy Miércoles Veintitrés de Agosto de Dos Mil Veintitrés. (Omissis…”)
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000272
En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000272, interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, corre agregado a los folios del 40 al 47 el escrito recursivo, en el cual expuso:
(…” Omissis) Quien suscribe, ABG. LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Octavo de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 ordinales 1 ° y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 31 ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, artículos 111 numerales 13 y 14; 432, 447, 448 y 121 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, con el fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en el asunto principal Nro. LP01-P-2022- 000485, CONTRA LA DECISIÓN DE SOBRESEMIENTO DEFINITIVO que fuere dictada en fecha 17 de agosto del año 2023, oportunidad en la se llevó a cabo la audiencia preliminar, y que fuere debidamente fundamentada y publicada en fecha 21 de agosto del año 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. En virtud de ello, lo expongo en los siguientes términos:
CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Estando dentro del lapso legal establecido en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo de fecha 17/08/2023, debidamente fundamentada en fecha 21 de agosto del año 2023, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, DECRETÓ EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mi representado quien ostenta la condición de víctima el ciudadano RAYNEL ALEXANDER ZAMBRANO MANRIQUE, lo cual lo interpongo en los términos siguientes:
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, en fecha 17 de agosto del año 2023 el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, realiza la correspondiente audiencia preliminar en la cual una vez ratificado el escrito acusatorio presentado por parte de esta Representación Fiscal dentro del lapso legal correspondiente, el mencionado Tribunal declaró inadmisible la acusación y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente fundamentada y publicada el día 21 de agosto del año 2023.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA Y SUS VICIOS
1
PRIMERA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A LA INCONGRUENCIA DE LAS RAZONES HECHOS
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, se encuentra regulado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emitidas por un Tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten el pronunciamiento y más aún cuando se trate de un sobreseimiento por atipicidad, resultando que es innegable, una obligación del juez realizar pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a la convicción de una determinada decisión; todo ello de conformidad con los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho que le asiste a la víctima, a conocer los motivos que conllevaron a toma resolución.
En este mismo orden de ideas, el artículo 306 de la norma adjetiva penal, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una decisión de sobreseimiento los cuales deben ser cumplido a cabalidad por el juzgador para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión y por el he que el sobreseimiento es una decisión que pone fin al proceso con fuerza definitiva, es por ello que en el numeral 3 indica de forma precisa que el auto que declare el sobreseimiento debe expresar “Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión indicación de las disposiciones legales aplicadas”. Es indudable que el legislador estableció en este artículo que es un deber taxativo que tiene el juzgador de motivar la sentencia, es allí, donde necesariamente el juzgador aplica los principios de exhaustividad y congruencia, examinando en el caso de marras lo explanado en la audiencia sobre los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Publico, y no solo lo pedido y alegado la defensa como ocurrió en el presente caso.
Al respecto cabe señalar, que en la aludida decisión por cual esta Representación Fiscal hace uso del recurso de apelación, se produce la total carencia de las razones de hecho que llevaron a la juzgadora a emitir la presente decisión ya que el Juez Aquo no expone razonadamente que hechos fue los que consideró para que los mismos fuesen atípicos y de tal forma proceda el sobreseimiento, ya que en su extenso de decisión son transcripciones de doctrinas en materia constitucional y procesal en la cual expresa que hay una inexistencia de elementos de convicción mas no explica las razones fácticas de la atipicidad del hecho acusado, anudo a ello que esto nunca lo expuso en su dispositiva de audiencia celebrabada el día 17 de agosto del año 2023, ya que en la misma se deja que no admite la acusación presenta por esta Vindicta Pública sin esgrimir las razones de derecho por las cuales no la admite. En consecuencia se configura el vicio de inmotivación, en razón de que en el fallo que se recurre, el Tribunal no determina cuales de los hechos que fueron explanados en la audiencia, producto de una investigación realizada por el Ministerio Publico, es atípico sino todo lo contrario realiza una argumentación de forma genérica no fundamentado cuales son los motivos que la conllevaron a llegar a determinada decisión, es decir, la juzgador; explanó por qué cada uno de los elementos de convicción la llevaron a la convicción que el hecho denunciado no encuadra en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, la misma sólo se limitó hacer una valoración muy generalizada expresando que la conducta desplegada presuntamente por el imputado LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ no se subsume en
Ningún ilícito penal ya que se trata de negocios jurídicos que deben ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal, para ello cito textualmente lo explanado por la juzgadora:
“...No admite la Acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.493.060, nacido en fecha 09/11/1994, de 27 años de edad y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del código orgánico procesal penal se decreta el sobreseimiento de la causa, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por el investigado LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ no se subsume en ningún ilícito penal por lo que verificar que se trata de negocios jurídicos que deben ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal…”
En virtud de los antes citado, ciudadanos magistrados, no se explica esta Representación Fiscal cual es la inexistencia de los elementos de convicción que hace referencia la juzgadora si del mismo cúmulo probatorio del expediente se desprende que durante la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción que llevaron a este mismo honorable Tribunal a admitir la imputación fiscal presentada en contra del ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito deAPROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, lo cual se hacer preguntar esta representación cuales son los elementos inexistente si hay todo un cúmulo de elementos que reposa en la causa penal y que en la fundamentación realizada por la juzgadora no explanó de forma precisa cuales fueron los elementos que no observó si los mismo fueron explanados de forma detallada en el desarrollo de la audiencia preliminar, por ende incurre la misma en el error inexcusable de no indicar las razones de hecho al no realizar el análisis exhaustivo de forma individual de los elementos de convicción que si existe para determinar la atipicidad del hecho acusado, no explano el porqué de los elementos de convicción promovidos la llevaron a la determinación que el tipo penal no reviste carácter penal, ni mucho menos realizó posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración de todo el cúmulo probatorio con relación a los hechos explanados en la acusación, de cuál de ellos estimaba esa juzgadora que resultó insuficiente o inexistente para que se configure los tipos penales acusados, sólo se limita a realizar una apreciación muy vaga e inocua de los elementos de convicción no realizando una argumentación razonada, bajo los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia.
Es bien sabido que la motivación requiere de un análisis y comparaciones detalladas, mediante el cual, la decisión será un sobreseimiento y de tal forma si los hechos probados tienen identidad o no con el hecho imputado y de forma determinar si reviste carácter penal.
En razón de lo antes explanado, la motivación de los fallos surge como una garantía contra arbitrariedad de las decisiones, es decir, los jueces deben esgrimir en sus decisiones o sentencias, el señalamiento de los hechos, con el propósito de establecer si los mismos tienen consecuencia jurídicas, además de poner en conocimiento a las partes, que fue lo que conllevo a tomar tal determinación. En este sentido Honorables Magistrados, observa esta Representación Fiscal que nos encontramos ante la Falta de Motivación de la decisión ya que con el fallo al que hoy se recurre, la ciudadana Jueza no le permite conocer a la víctima a ciencia cierta el motivo del sobreseimiento y mucho menos por qué los hechos son atípicos, ya que no expresa los fundamentos de hecho y las circunstancias que determino la juzgadora para determinar la atipicidad de los hechos así como los mismo no están regulados en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo. Ante estas circunstancias se observa palpablemente que el Aquo que dictó la decisión de sobreseimiento, incurre en el quebrantamiento del Derecho Constitucional de la Defensa, así como en los Principios de la Congruencia y la Exhaustividad, que son garantías procesales de la víctima, quedando establecido que hay falta en la motivación de la sentencia en virtud que la juez incurre en incongruencia sobre lo decidido en la celebración de la audiencia donde ni siquiera se pronunció en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, pero si lo hizo en su fundamentación, lo cual genera una inseguridad jurídica para la víctima. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar deber incuestionable motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. Al respecto traigo colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de diciembre de 2015, expediente N°AA30-P-2015-000304, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
"... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el articulo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, porto cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.”
En virtud del criterio jurisprudencial citado, es un deber constitucional para el juzgador que las decisión que ponga fin al proceso estén fundada en derecho para que así las partes obtengan la tutela del derecho que se reclama tal y como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna. En el caso en estudio y por medio de cual interpongo el siguiente recurso de apelación, la juzgadora no cumplió con lo preceptuado en los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende trasgredió lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional. En torno a ello, la Juez de control no realizó la correspondiente motivación de la decisión de sobreseimiento, no explanó con suficiente claridad los motivos de hecho que conllevaron a esta juzgadora a dictar tal resolución, no realizado una debida apreciación de lo explanado en la audiencia preliminar y de cada uno de los elementos de convicción, de la misma forma no se realizó la correspondiente fundamentación jurídica que concatenados con los razonamientos hechos que conllevaron a esta juzgadora proferir la presente decisión, como tampoco la juez indicó los argumentos por la cual considero que los hechos no revestían carácter penal para considerar el sobreseimiento por atipicidad.
SEGUNDA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A LA INCONGRUENCIA DE LAS RAZONES DE DERECHO FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, una vez culminada la audiencia Preliminar, la Juzgadora emite un pronunciamiento expresando que realiza un control judicial, pero no hace referencia alguna a la admisión o no de la acusación presentada por esta Representación Fiscal, sino que decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 2do del mismo texto adjetivo penal. Sin embargo de la revisión de la fundamentación emitida en fecha 21 de agosto del año 2023 por el juez A Quo surge la incongruencia omisiva con relación a las razones de derecho que motivaron al Tribunal recurrido para precisar el sobreseimiento y para no admitir los escritos acusatorios, pues en esta última si se pronuncia señalando que no admite el escrito acusatorio, pero para mayor sorpresa de esta Vindicta Pública tampoco indica las razones de derecho establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por las cuales no admite el escrito acusatorio.
Ante esta imprecisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que toda sentencia debe tener razonabilidad, la motivación no necesariamente tiene que ser exhaustiva; pero si debe ser razonable donde exista logicidad; respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 cuyo ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón y sentencia N° 1340 de fecha 25 de junio de 2002 cuyo ponente Antonio García García, indicó lo siguiente:
“...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita...”
En razón a lo antes explanado la A Quo obvió efectivamente analizar de manera integral, racional y crítica la acusación particular propia al expresar en su dispositiva emitida en sala de audiencia, que los hechos explanados en la misma eran atípicos, de tal forma al no argumentar cuales de los seis (06) numerales, establecidos en el artículo 308 se incumplió para que diera lugar a que no admitiera la misma, siendo así que en su decisión y fundamentación incumplió toda obligación de motivar, dejando incontestado a las partes con su pronunciamiento cuál fue su decisión, constituyendo con su acción la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que se desconoce qué decisión asumió. De igual manera cabe destacar, que la Sala Constitucional a través de las Sentencia N° 1663 de fecha 27 de noviembre del 2014 realizada por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con- relación a la motivación, precisa lo siguiente:
“…todas las decisiones deber ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció o analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas...”
En consecuencia, ciudadanos magistrados constituye un error inexcusable la falta de motivación de la decisión emitida por la juzgadora lo cual genera un estado de indefensión e inseguridad jurídica a la víctima, como lo ha destacado la Ley y la doctrina jurídica, en la que supuestamente el Estado debe proteger conforme a la discriminación positiva establecida en el artículo 21 ordinal 2 de nuestra Constitución, y que la misma al momento de rendir declaración en la audiencia narra todos los hechos por la cual fue víctima del ciudadano: RAYNEL ALEXANDER ZAMBRANO MANRIQUE, evidenciando que está comprometida la parcialidad con que se deben desarrollar todos los procesos judiciales. De la misma fundamentación realizada por la Juzgadora, se pone en manifiesto la falta la incongruencia en la argumentación jurídica ya que la misma fundamenta que la decisión de sobreseimiento deviene por ser para ella ¡legal someter al acusado a un proceso penal sin medie alguno elementos de convicción que lo vincule con un hecho punible. Dicho argumento de derecho se realiza de forma inequívoca dado que es lo que la juez considera una “inexistencia de elementos de convicción”, ¿ ?cuáles son los motivos fundados en derecho para considerar que los elementos de convicción en que se basaron la acusación no existen para esta juzgadora??, ¿cuál es el verdadero argumento utilizado para sobreseer la causa penal??, si en la fundamentación no indica los motivos por la cual considero atípico los hechos acusados así como tampoco los elementos convicción promovidos no le son útiles para calificar el tipo penal acusado y más grave aún no explana por qué y bajo que fundamentación jurídica considero para no admitir la acusación presentada en tiempo útil por esta Representación Fiscal.
Es preciso traer a colación criterio jurisprudencia de la Sala Casación Penal, en ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de fecha 25 de noviembre del año 2022, expediente N° AA30-P-2022-000260, en cual establece lo siguiente:
"...En primer lugar, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la acusación fiscal, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.
Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto, pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una
decisión que por su naturaleza, no pone ni fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].
Por lo tanto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en un error en su pronunciamiento al decretar un sobreseimiento material utilizando como fundamento defectos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal...”
En este mismo orden de ideas y aunado con el criterio jurisprudencial antes citado la presente decisión dictada por este tribunal control no está ajustada a derecho ya que el veredicto fundado emitido por la juez es incongruente con lo decidido en sala de audiencia y por ende adolece de motivación vulnerando de tal forma las garantías constitucionales inherentes a la víctima, de modo que la sentencia emitida por un tribunal debe basarse en hechos evidentes y verdaderos, en principios doctrinarios y preceptos legales y no en simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base jurídica ni razón, ni sustituir su argumentación con doctrina; por lo tanto el fallo emitido por este tribunal no se estableció los hechos fundamentales que considero la juzgadora para no admitir la acusación así como tampoco indicó porque consideraba que los hechos no revisten carácter penal, con lo cual incurre la juzgadora al fundamentar su decisión en un control formal que solo corresponde al control material tal y como lo ha establecido ¡a jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, para así emitir un pronunciamiento de sobreseimiento bajo la premisa que el hecho imputado no es típico, bajo criterios propios y con todas garantías constituciones que refleje la buena administración de justicia. Aunado a ello, la juzgadora no estableció la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos que la ley exige, para así aducir a los fundamentos de derecho que motivaron la sentencia, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación, lo cual permite al recurrente conocer las razones que lo asisten.
iii
TERCERA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A
LA ATIPICIDAD DE LOS HECHOS IMPUTADOS
De la misma forma deja plasmado la juzgadora que para ella hay una imposibilidad de encuadrar los hechos en alguna norma penal, lo cual la cito textualmente:
“..Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal. situación que ocurre en este caso en concreto, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por el procesado LUIS FERNANDO RUJANO SANCHEZ, no se subsume en ningún caso penal, siendo ilegal tratar de someter a un ciudadano a un proceso penal, sin que medie elementos de convicción que lo vinculen con un hecho punible...”
A tales efectos, en el caso de marras, el mismo Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en su totalidad la imputación formal presentada por esta Representación Fiscal contra el ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SANCHEZ, por el delito que fue efectivamente acusado por parte del Ministerio Publico el cual cito:
Capítulo IV Delito
De la apropiación indebida
Artículo 468.- “...El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.,”.
En consecuencia ciudadanos Magistrados, como es que la juzgadora afirma que el “hecho cometido” es imposible para ella encuadrarlo en alguna norma penal, para lo cual surge de nuevo la interrogante que hechos hace referencia la A quo cuando no explanó motivadamente porque los hechos imputados no encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 468 del Código Penal vigente, esta juez no fundamenta de forma detallada porque considera que la conducta del acusado no encuadra en la legislación especial para decretar el sobreseimiento por la causal de atipicidad ya que es una obligación de los jueces que al momento de poner fin al proceso penal en esta etapa intermedia, en su decisión indique de forma detalla y precisa los motivos que la conllevaron a cerrar el proceso penal para que así la víctima no vea cercenado su derecho de obtener repuesta por parte del órgano jurisdiccional.
Partiendo de lo explanado anteriormente, para que un Tribunal de Control decrete el sobreseimiento de la causa por atipicidad es necesario que se evidencie de forma notaría dicha causal durante el desarrollo de la audiencia preliminar y no tomarlo de forma desmedida y generalizada como la hizo la Juez de Control N° 04 de Primera Instancia Municipal, ya que la misma no explanó los motivos que la llevaron a considerar la atipicidad así como tampoco indicó en el extenso de su decisión que fundamentos de hechos y derecho sin tocar en fondo, que la llevaron a tomar tal determinación para así no violentar derechos de las partes, en este caso de la víctima. Para ello cito criterio reciente de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio del año 2021, en ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, Exp. 16-1148:
“...El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo -como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N.° 213 del 17 de mayo de 2005, caso: Franklin Alexander Ruiz Salazar y otro, dejó sentado lo siguiente:
“Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
[■■■]
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos [sic] y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de junio del 2.002, estableció lo siguiente: ‘Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso’.
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
De igual manera, esta Sala Constitucional ha señalado que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable [vid. sentencias SC núm.4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso; Luis Antonio Bastidas]...”
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que la decisión proferida del Tribunal Cuarto De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, adolece de motivación, en ella no hubo un mínimo de argumentación del motivo de inadmisión de la acusación y decreto de sobreseimiento, siendo obligación del sentenciador pronunciarse sobre este señalamiento incurriendo en la causal de la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual vicia de nulidad la decisión y como tal lo solicita esta representación se ANULE la Decisión impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que dictó la decisión.
PETITORIO
De conformidad con las denuncias realizadas en escrito de apelación, es obligante concluir para esta representación, que el derecho infringido con la decisión emitida por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido vulnerada y lesionada en este caso concreto, ya que la misma debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional hasta que se ejecuta de forma definitiva la decisión dictada, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que conforman el proceso penal deben de igual manera ser garantizados, tales como lo son: El Debido Proceso, la no arbitrariedad de las decisiones. El Derecho a la Defensa. Decisión ajustada a derecho. Derecho a recurrir de la decisión y Derecho a ejecutar la decisión, y qtie por tanto, al verse vulnerados cualquiera de estos derechos, se afecta insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos garantizan el carácter universal de la justicia.
En este sentido se evidencia que el sobreseimiento emitido, fue proferida en contra del orden publico constitucional lo que constituye una violación grave de rango constitucional, toda vez que en el texto íntegro de la decisión se evidencia las denuncias realizadas por esta representación y por ende solicito que revise el pronunciamiento de acuerdo a las aseveraciones realizadas, a los fines de verificar si la misma está ajustada a derecho tal como lo establece Jurisprudencia N° 200 emanada del Tribunal supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 30 de mayo del año 2016,expediente C15-430 en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Venezuela, en el cual se establece la que la corte de apelaciones si está facultada para revisar el material probatorio con el fin de verificar si decisión está ajustada a derecho, al respecto cito extracto de la misma:
“Al respecto, cabe acotar que si bien es cierto no le es permitido a la Corte de Apelaciones realizar análisis v valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza ef juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis v depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad del acusado.
Ello así, toda vez que en un estado democrático de derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivarlas decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que ¡a motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia.
En tal sentido, se hace preciso señalar el criterio sostenido en numerosas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, entre otras, se ha señalado:
“(.,.) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio _ que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá ** aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atenían contra el orden público (...)” □ Vid. Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 20000.
“(...) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada; y, en segundo término, de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que-dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (...)” [Vid. Sentencia N° 1316, del 8 de octubre de 2013].
Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecídedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)” □ Vid. Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009 .
Concretamente, esta Sala de Casación Penal en lo relativo a la motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones ha precisado lo siguiente:
“(...) la Sala de Casación Penal debe puntualizar que impugnar la sentencia de juicio en virtud del vicio de inmotivación (en el que el juzgador de instancia habría incurrido al apreciar parcialmente los elementos probatorios), no debe ser considerado como una usurpación de la potestad del tribunal de primera instancia de valorar el resultado de la actividad probatoria, ya que no se está rebatiendo el acto de voluntad, a través del cual el juez refuta o escoge la declaración del órgano de prueba porque le merece o no confianza (lo que constituye un juicio de valor que debe respetarse y que sólo corresponde a los jueces de instancia en atención al principio de inmediación, pues son ellos los llamados a presenciar el contradictorio y a recibir la práctica de la prueba); es decir, lo que se está impugnando es el hecho de que el juez de instancia omitió plasmar en el fallo el razonamiento que lo habría conducido a apreciar un elemento en su totalidad, o sólo una parte del mismo, así como la omisión en que habría incurrido al examinar unos resultados probatorios y no otros, caso en el cual resulta indispensable que el aspecto que no se haya tomado en cuenta también deba ser expresado de forma escrita en el fallo, mediante una explicación lógica y razonada.
Es decir, lo que se sanciona es examinar parcialmente o dejar de dar razones, pues ello conduce a la arbitrariedad, dado que la motivación es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Subrayado de esta Sala) □ Vid. Sentencia N° 549, del 4 agosto de 20150.
En sintonía con los criterios precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Penal considera que la labor de las cortes de apelaciones, como instancia superior, está enmarcada en el control jurisdiccional y en dar respuesta suficientemente motivada a todas las denuncias contenidas en el recurso de apelación garantizándole a los justiciables la constitucionalidad del proceso, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso
.. .De lo anterior se evidencia que el Tribunal de Alzada incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo un fallo inmotivado, por cuanto respecto a la denuncia expuesta por la defensa referida a la falta de valoración de pruebas estimó que no analizaría el material probatorio en virtud de que podía subrogarse en las funciones del juez de juicio, siendo necesario reiterar que si bien en principio la valoración de las pruebas es potestad exclusiva del juez de juicio, esto es, una actividad ajena a la competencia de las Cortes de Apelaciones, sin embargo, estas sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión”
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado esta representación solicita lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente recurso de apelación en CONTRA DE LA DECISIÓN DE SOBRESEMIENTO DEFINITIVO que fuere dictadaen (sic) fecha 17 de agosto del año 2023, oportunidad en la se llevó a cabo la audiencia preliminar, y que fuere debidamente fundamentada y publicada en fecha 21 de agosto del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Promuevo como prueba y con el presente recurso copia simple.
TERCERO: Promuevo como prueba el íntegro del asunto principal LP01-P-2022-000485, a los fines que la Corte de Apelaciones constate las vulneraciones flagrantes del debido proceso en perjuicio del ciudadano RAYNEL ALEXANDER ZAMBRANO MANRIQUE. CUARTO. Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto SEANULE (sic) la decisión de sobreseimiento impugnada y por ende se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la aludida decisión.
Es Justicia que solícito en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2023. (Omissis…”)
DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS DE APELACION N° LP01-R-2023-000270 y LP01-R-2023-000272
Se deja constancia que en fecha 28 de agosto del 2023, el abogado Defensor Público Penal Décimo Segundo Abogado José Zambrano, consignó escritos de contestación en ambos recursos, el cual corre inserto a los folios del 08 al 13 del recurso N° LP01-R-2023-000270 y de los folios 29 al 59 del recurso N° LP01-R-2023-000272, en los siguientes términos:
(…” Omissis) Quien suscribe, JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, Defensor Público Décimo Segundo (12°) en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-23.493.060 estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al Recurso de Apelación contra el Sobreseimiento, dictada por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), que obra en el legajo N° LP01-R-2023-000270, que fuere interpuesto por el Apoderado Judicial, Abogado José Antonio Velázquez Bolaño y, a tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, es necesario hacer la siguiente observación sobre el PODER ESPECIAL PENAL, que se encuentra inserto en la presente causa del Estado Bolivariano de Mérida en los folios11 (sic) al 12, autenticado por la Notaría de Tovar del Municipio Tovar, dejándolo inserto bajo el N° 53 Tomo 03 de los libros de autentaciones (SIC) llevados por esa notaría de fecha tres (03) de Febrero de 2022.
Se puede evidenciar que dicho poder no cumple las exigencias que establece en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, a través que la misma norma establece que este poder deberá expresar todo los datos de identificación de la persona contra quién se dirije (sic) la acusación es decir, el imputado, así como el hecho punible de que se trate naturalmente el número de la causa penal es el que Tribunal mediante nomencltura (sic) asigna, sin embargo dicho instrumento no aporta tal información, sólo indica el número de la nomenclatura de la investigación penal; ni siquiera el nombre del imputado la identificación de la persona, ni tampoco el hecho punible del que se trata la presente causa; igualmente no queda claro el domicilio procesal de los profesionales del Derecho, para efecto de notificaciones, ya que la inidicación (sic) "con domicilio procesal en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila(...)” es genérica.
De la misma forma, estima oportuno hacer mención lo señalado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“.. el poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados...”
De la misma forma, es necesario señalar, que conforme al transcrito artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal dicho documento carece de las exigencias requeridas por nuestra legislación para el ejercicio de tan especial figura.
No se evidencia al conocimiento de una determinada causa penal, solo hace mención a la causa de investigación penal, que lleva el Ministerio Publico como ocurre en el caso particular, requiere que se le haya facultado de manera expresa y especifica para ello, mediante el instrumento legal correspondiente (un mandato especial). Es importante hacer mención de la Jurisprudencia de la sala de casación penal, que me me (sic) establece que debe de cumplirse lo establecido en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal; Sentencia de Sala de Casación Penal N° 0028 de fecha 17 de Febrero de 2022, Ponente Magistrado Yanina Beatriz Karabin de Diaz
En virtud de lo cual, en el caso bajo estudio, resulta evidente que los solicitantes, a través de los poderes especiales, no acreditaron, ni hicieron mención de los datos de identificación de Imputado y los hechos punibles que se le persigue, la cualidad que les permitan el ejercicio de la presente solicitud, requisito indispensable para proceder
PRIMERO
Según el vicio denunciado por el Apoderado Judicial, el cual, refirió como: LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO PREVISTO EN EL ORDINAL 5o DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; explanó la Recurrente, entre otras, lo siguiente:
“En la fundamentación presentada por el Ministerio Público de la acusación presentada señalaba que una vez apropiado de los tres vehículos por parte del acusado Luis Fernando Rujano Sánchez en su condición de trabajador de la ruta comercializadora de flores e hijastro de la causante tomó posesión y se negaba a entregar los vehículos ya descritos sin embargo en fecha 6 de enero del 2022 el referido a ciudadano Luis Rujano se presentó en la residencia de mi representado con un abogado de su confianza de nombre JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI para hacerle entrega de dos de los tres vehículos apropiados en tal sentido entregó el vehículo identificado con el número uno y el vehículo identificado con el número 2 más manifestándole que había vendido el vehículo identificado con el número tres de manera inconsulta y bajo su responsabilidad y su propio riesgo como si fuera un bien propio . Y seguido para ello hicieron que mi representaron firmaron un documento privado en el que se establecía un acuerdo de pago de vehículo faltante documento nulo de toda nulidad pues no se le permitió que lo leyera mucho menos que se hiciera asistir de abogado de su confianza que lo asesorará en la conveniencia o no del acuerdo, el referido acuerdo establecía que le hacía entrega de la cantidad de $1000 americanos coma comprometiéndose a pagar en el curso de 4 meses la cantidad hasta cubrir el valor del vehículo. Sin embargo coma dicho compromiso no le cumplió tampoco el acusado solo basta con el hecho de que el acusado haya vendido un vehículo que no era de su propiedad para que se tipificara el delito independiente de que haya devuelto los otros vehículos y eso es lo que debió considerar la juez que conoció la causa
De la revisión minuciosa del texto íntegro de la sentencia se observa que la recurrida en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, estableció lo siguiente, de lo cual nos permitimos transcribir un extracto de la sentencia: (...) en virtud de que en la mencionada decisión fue acordado el sobreseimiento a favor de funcionarios por identificar, adscrito al Centro de Coordinación Policial Ejido del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, a solicitud del Ministerio Publico, estando en discrepancia esta Representación de la Defensoría del Pueblo por tratarse de un delito de violación de Derechos Humanos, motivando la misma, conforme a las razones que se esgrimirán en la parte motiva del presente recurso
En el presente caso, se observa que el tribunal de instancia se limita a citar extracto de jurisprudencia, refiriéndose únicamente como razonamiento para arribar a su decisión la inexistencia de elementos de convicción que pudiera presumir la comisión de un ilícito penal situación misma que conlleva a que los ajustado derechos sea la nueva misión de la imputación fiscal y Por ende el decreto del sobreseimiento. Sin embargo ni en la audiencia, o el auto motivado se explicó Por qué en los medios probatorios ofrecido por el Ministerio Público hacen presumir la inexistencia de elemento de comisión que haga presumir un ilícito penal
Ciudadanas Magistradas, observa esta Defensa al realizar el estudio de la presente denuncia que, evidentemente obvió el recurrente fundamentarla, toda vez que, se limitó a plasmar algunos extractos de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre su inconformidad; obvió la recurrente que, para poder atacar el pronunciamiento plasmado en la sentencia por vía de recurso de apelación, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada y no plantearlo, como en el caso de marras, bajo una apreciación distorsionada de la parte motiva del fallo.
Haciendo un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, observa esta Defensa que la razón no le asiste al Apoderado Judicial y la Representación del Ministerio de la Fiscalía al señalar que, Por cuanto el Juez al no admitir la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico y Consecuencialmente declarar el sobreseimiento causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado"; toda vez que, resulta evidente en el fallo que pronunció la Juzgadora, la valoración realizada a cada una de las pruebas presentadas en el debate y que según su conciencia la llevaron a dictar el fallo a favor del acusado de autos.
La Juzgadora plasmó en párrafos perfectamente delimitados los hechos que consideró efectivamente probados, luego de examinar de manera exhaustiva y conjunta cada una de las pruebas sometidas a su consideración, es así como, en el aparte denominado por el Tribunal “RAZONAMIENTO DE HECHOS Y DERECHOS", explanó cada una de las pruebas presentadas en el escrito de acusación de la Causa, interpuesto por la Fiscalía Octava (8) del Ministerio Publico con Competencia en Penal Ordinario en la Nomenclatura del Ministerio Publico signada con el Numero MP.9510-2022. Observa la inexistencia de elemento de convicción para que se configure el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal venezolano
En relación a los hechos narrados, el despacho fiscal actuante vale decir la fiscalía octava del ministerio público en las de la suscripción judicial del Estado Mérida pretendió acusar los el delito al imputado Luis Fernando Rujano Sánchez venezolano mayor de edad titulada de la cédula de identidad N° V.- 23.493.060 fecha de nacimiento 9 de noviembre de 1994 de 27 años de edad por la presunta comisión del delito apropiación indebida calificada coma previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Reynel Alexander Zambrano Manrique
Considera quien aquí disiente que, el recurrente, en una observación distorsionada de la realidad del fallo, no señaló en qué consistió el GRAVAMEN IRREPARABLE de la sentencia, cuáles fueron las pruebas que no valoró la Juzgadora -según su percepción-; llevando a esta Defensa a considerar que se está en presencia de un Recurso vago, obscuro, interpuesto caprichosamente por parte del recurrente, sin ningún asidero jurídico y sobre la base de falsas afirmaciones; toda vez que, la Juzgadora, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, sí motivó el fallo recurrido, justificando la decisión a la que arribó, con una argumentación convincente, interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias, bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos de todo el acervo probatorio.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, al momento de someter a su consideración el análisis respectivo de la sentencia recurrida por parte del Apoderado Judicial Abogado José Antonio Velásquez Montaño, no observo que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con lo dictaminado por las distintas Sentencias emanadas de las Salas del máximo Tribunal de la República; como corolario a ello, la Sentencia N° 186, expediente N 06-0025, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha establecido:
“Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...”
Conforme a ello, es así como, la Juzgadora arriba a considerar los hechos que estimó acreditados, en los siguientes términos:
“...Razonamiento de hecho y derecho de los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la tortura, tratos Crueles, inhumanos y Degradantes.
De las razones de hecho y de derecho analizado como fue los alegatos de las partes en el discurso de la celebración de la audiencia preliminar coma es de vital importancia señalar que en el ámbito del derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentra su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del código Penal. Por otra parte la garantía jurisdiccional está consagrada fundamentalmente en el artículo 49 en sus numerales tres y cuatro y a los artículos 253 y 257 de la constitución, y desarrollando en el artículo 1 del código orgánico procesal penal.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley desarrolle los anteriores exigencias debe ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretende castigar (lex procevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (Lex ser pta), de modo tal que no se puede recurrir a la analogía como fuente del derecho penal y c.-) describe supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir de escribir claramente las características del hecho punible (lex strícta o lex certa) cobrando vida en este último aspecto el principio taxatividad certeza con la cual se evitan descripciones típicas indeterminada o vagas.
Con base en lo anterior podemos resaltar como característica fundamentales de dicha institución, en primer lugar que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en este sentido que se tome la existencia y conocimientos previos de los delitos y de las penas como presupuesto para la imposición de una determinada castigo y segundo, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA que se traduce en que el ciudadano no puede ser sometido por el estado a cumplir pena cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Así pues coma el principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal-descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma- cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito cobra vida a configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del uso materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas deveriadas (sic) del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a firmar, desarrollar, complementar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.'
En el en el caso de auto coma este tribunal observa la inexistencia de elemento de convicción para que se configure el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Rayniel Alexander Zambrano Manrique, que el despacho fiscal pretende atribuir coma que de las actuaciones no se desprende, ni siquiera un indicio que pudiera hacer parecer la munición del delito de apropiación indebida calificada, previsto sancionado en el artículo 468 del código penal venezolano.
En el caso de auto, los abogados de la defensa en su intervención en la celebración de la audiencia preliminar coma oportunidad procesal en que la defensa solicitó el sobreseimiento, por no configurarse el tipo penal por el ciudadano Luis Fernando Rujano Sánchez resultó el acusado. Así pues coma tenemos que el delito de apropiación indebida calificada coma previsto y sancionado en el artículo 468 de código penal venezolano por ser cierta característica saber cuándo el objeto haya sido confiado o depositado en razón de la profesión industria comercio negocio funciones o servicio de depósitos o cuando sea por causar lo necesario situación en que el caso bajo estudio no se verifica
SEGUNDO
Según el vicio denunciado por la Defensoría del Pueblo, el cual, refirió como: las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código previsto en el ordinal 5° del artículo 444 del código orgánico procesal penal; explanó la Recurrente, entre otras, lo siguiente:
“( ...) Además, igualmente denunció que el referido tribunal violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva porque un usurpa funciones propias del juez de juicio siendo que el escrito acusatorio se evidencia que el Ministerio Público no se limitó a enumerar los elementos de convicción sino que indicó el nexo lógico entre los hechos señalados en relación con cada uno de estos elementos para individualizar la conducta de imputado y respecto a los medios de prueba, Igualmente se indicó su solicitud necesidad y pertinencia, tal como lo establece el legislador al contrario de este proceder, el A quo se limitó a afirmar que no era suficiente esos elementos para presumir el ilícito penal pero no indicó el por qué(...)”. De lo anteriormente transcrito y comparándola con la sentencia recurrida se evidencia que no hubo violación de la sentencia en virtud de que la ciudadana Jueza, aprecio correctamente los elementos de convicción que el Ministerio Publico, trae el escrito acusatorio, lo cual no tiene, ni guarda ningún tipo de relación con el precepto jurídico aplicable en el presunto asunto penal ...” (Negrillas mías)
Ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, esta Defensa observa que, el impugnante no expresó en la fundamentación de la denuncia planteada ¿En qué consistió el Gravamen irreparable a su patrocinado, tampoco señala si la Juzgadora infringió de las reglas de la lógica: la coherencia del pensamiento, el principio de identidad, del tercero excluido o; acaso la violación a la derivación del pensamiento, vale decir, el irrespeto al principio de la razón suficiente? En este sentido, debió el formalizante de la denuncia, fundamentar los aspectos sobre los cuales, según su apreciación, hubo el Gravamen Irreparable en la sentencia y, no de manera superflua, realizar una transcripción de lo depuesto por los órganos de prueba en el respectivo debate.
De la sentencia recurrida se infiere, que existe coherencia en los términos en que fue fundamentada, no es una sentencia cuestionable, toda vez que, existen en la misma, razonamientos conexos e interconectados unos con otros conforme a las reglas del pensamiento humano; no es contra los principios de la lógica, que la juzgadora en las inferencias que expresa. Considera esta Defensa que, ha sido suficientemente coherente lo dictaminado por la Juzgadora, toda vez que, en aplicación de los principios de la lógica, resulta absurdo la Pretensión por parte del Apoderado Judicial el Abogado José Antonio Velásquez Montaño. Tal como se puede evidenciar y se puede desmotivar el análisis de manera sistemática de forma detalladas cada uno de los elementos de Convicción que el Ministerio Publico a través de la respectiva investigación determino en el acto conclusivo, lo cual se evidencia que no existe una interrelación clara, precisa y circunstanciada de los elementos de convicción con los hechos narrados, lo cual no se encuadra dentro de la tipicidad, como lo prevé el artículo 468 del Código Penal Venezolano.
Por Tal motivo el Tribuna decreto el Sobreseimiento de la causa por no encontrar suficientemente elementos que acredite la Responsabilidad a mi representado el Ciudadano Luis Fernando Rujano Sánchez, en Virtud de que en la denuncia realizada en fecha diez (10) de enero del año 2023, reconoce que le entregado dos carros que son denunciado y que tercero recibió la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000 $) y que ha venido cancelado por el acuerdo firmado por las partes. Igualmente el mismo Apoderado el Abogado José Antonio Velásquez Montaño, en el escrito del recurso de apelación de autos, están reconociendo que mi defendido le hizo la entrega de los vehículos que supuestamente fueron apropiados por el ciudadano Luis Fernando Rujano Sánchez.
Es importante señalar. Que existe un documento privado entre las partes, donde mi representado hace entrega de los vehículos que supuestamente fueron apropiados por el ciudadano Luis Fernando Rujaño Sánchez, cual en dicho documento misma señala de que mi defendido hizo entrega de los dos vehículos apreció que los hechos que sirvieron para fundar la acusación formal, como constitutivos del delito Apropiación Indebida Calificada, no se ajusta a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ni a ningún tipo delictivo contemplado en la norma sustantiva penal, es decir, consideró que no revestía carácter penal, observando que fueron considerados todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, así como el estudió de los supuestos que definen el delito tal como lo ha señalado tanto la jurisprudencia patria como la doctrina para así poder determinar con precisión el hecho criminal. No reviste carácter penal.
Conforme a lo anterior y las referencias jurisprudenciales, se concluye que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente motivada, toda vez que, la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, esgrimió de forma motivada las razones por las cuales no se configuraba el tipo penal imputado por el Ministerio Público al ciudadano Luis Fernando Rujano Sánchez concluyendo que no existía hecho punible (Apropiación Indebida Calificada), Es Importante señalar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito de Mérida, se encuentra correctamente motivada, la decisión emitida por el Tribunal Cuatro de Control de Funciones Municipal, se evidencia que este expreso los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir en la Audiencia preliminar, el tribunal aplico el control material y formal de la acusación, encontrado que no se encontraba los suficiente elementos que lo implique en la responsabilidad penal, que el ministerio publico pretende atribuir.
En tal sentido, se encuentra debidamente fundamentado la motivación comprende la obligación, por parte de la Juez, lo cual justifico racionalmente la decisión judicial, garantizo el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyendo esta Defensa que, la Juzgadora en su sentencia apreció las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para arribar luego a tan acertada decisión como fue dictar una sentencia de Sobreseimiento de la causa a favor de mi representado Luis Fernando Rujano Sánchez
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensoría del Pueblo, sea DECLARADO SIN LUGAR, y, como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la Sentencia de Sobreseimiento de la Causa, dictada por el Tribunal de Control Cuatro Municipal, a favor de Luis Fernando Rujano Sánchez
Quien suscribe, JOSÉ RÉYES ZAMBRANO DUQUE, Defensor Público Décimo Segundo (12°) en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-23.493.060 estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al Recurso de Apelación contra el Sobreseimiento, dictada por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), que obra en el legajo N° LP01-R-2023-000272, que fuere interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y, a tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
PRIMERO
Según el vicio denunciado por fiscalía octava del Ministerio Publico, el cual, refirió como: las que ponga fin al proceso o hagan imposible la continuación por este código previsto en el ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; explanó el recurrente, entre otras, lo siguiente:
“En este orden de idea el artículo 306 de la norma adjetiva penal, establece de manera clara y precisa los requisitos que deben contener una decisión de sobreseimiento cuáles debe ser cumplida cabalidad por el juzgador para que las partes pueda conocer el racionamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión y por derecho que el sobreseimiento es una decisión que pone fin al proceso con fuerza definitiva, es que ello que numeral tercero indica de forma precisa que el auto que declare el sobreseimiento debe expresar.
Al respecto cabe señalar, que en la aludida decisión por el cual está representación fiscal hace uso del recurso de apelación, se produce la total carencia de las razones de hecho que lleva a la jugadora a emitir la presente decisión ya que el juez A Quo No expone razonadamente qué hecho fue lo que considera para que los mismos fuese atípicos y tal forma procede el sobreseimiento ya que en su extensa decisión son transcripción tal forma procede el sobreseimiento, doctrina en materia constitucional y procesal en la cual expresa que hay una inexistencia de elementos de convicción más no explica las razones tácticas de la atipicidad del hecho acusado a nudo a ello que esto nunca lo expuso en su dispositivo de audiencia celebrada el día 17 de agosto del 2023, ya que en la misma se deja que no admite la acusación presentada por esta bendita pública sin esgrimir las razones de derecho por las cuales no admite.
En consecuencia se figura el vicio de motivación, en razón de que el fallo que recurre coma el tribunal no determina cuál de los hechos que fueron explanados en audiencia producto de una investigación realizada por el Ministerio Público, es atípico sino todo lo contrario realiza una argumentación de forma genérica no fundamentado cuáles son los motivos que la conllevaron a llegar a determinado a determinada decisión coma es decir la jugadora es la jugadora los motivos que la conllevaron a llegar a determinada decisión es decir la jugadora no es plano porque cada uno de los elementos de comisión la llevaron a la comisión de que el hecho denunciado no encuadra delito de apropiación indebida calificada prevista y sancionada en el artículo 468 del código penal
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, observa esta Defensa al realizar el estudio de la presente denuncia que, evidentemente obvió el recurrente fundamentarla, toda vez que, se limitó a plasmar algunos extractos de doctrina de manera genérica de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre su inconformidad; obvió el recurrente que, para poder atacar el pronunciamiento plasmado en la sentencia por vía de recurso de apelación, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando de forma ciara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada y no plantearlo, como en el caso de marras, bajo una apreciación distorsionada de la parte motiva del fallo.
Haciendo un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, observa esta Defensa que la razón no le asiste a la Representación del Ministerio de la Fiscalía Octava al señalar que, “...“se puede apreciar la falta de motivación manifiesta en la sentencia, en virtud de lo cual no se observa los diferentes medios de prueba que tomo en consideración el Tribunal Cuatro Control Municipal (...) toda vez que no se constata cuáles fueron los medios probatorios que tomo en consideración para los efectos de dictar el Sobreseimiento toda vez que, resulta evidente en el fallo que pronunció la Juzgadora, la valoración realizada a cada una de las pruebas presentadas en el debate y que según su conciencia la llevaron a dictar el fallo a favor del acusado de autos.
Es necesario hacer el siguiente pronunciamiento, con respecto a la petición del recurrente en manifestar que la Juzgadora de Control Cuatro Municipal,” ...se produce la total carencia de la razón las razones de hecho que lleva a la jugadora a emitir la presente decisión ya que el juez A Quo No expone razonadamente qué hecho fue lo que considera para que los mismos fuese atípicos y tal forma procede el sobreseimiento...” Lo cual es totalmente infundado tal aseveración por parte del Ministerio Publico, se puede observar que si resguardo el ejercicio de los derechos de todos los sujetos procesales, en orden al principio de la igualdad y respeto de sus derechos de intervención dentro del proceso.
Lo que implica de suyo, que el mencionado control comprende no solamente un aspecto formal y otro material o sustancial, de la acusación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 20 días de junio dos mil cinco. Exp. Nº 04-2599, ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO.
“Ciertamente en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Pero antes de realizar el análisis expuesto, debe dar fiel cumplimiento a las garantías del debido proceso desde el momento en el cual el titular de la acción la ejerce en forma positiva como acusador, como el hacer del conocimiento y llamar a todos los sujetos llamados a intervenir o quienes tenga derecho a intervenir conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nuestro caso específico del derecho constitucional de la víctima que emana del artículo 30 constitucional.”
Es importante Señalar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Ministerio Público hace el siguiente (sic) señalamiento no explica las razones fácticas de la atipicidad del hecho acusado...” lo cual es totalmente falso lo manifestando por el recurrente, ya que la investigación llevara no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en virtud que los elementos que trae al proceso, no guarda relación, con el precepto jurídico aplicable, no debió de presentar una acusación, sino solicitar que se decrete el sobreseimiento de la causa. En virtud que la conducta supuestamente desplegada por mi representado, no reúne lo previsto en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.
En virtud que no existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado, en tal caso no existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Como pretender hacer creer en representante de la fiscalía octava del Ministerio Publico, en la etapa de investigación existe entrevistas y documento privado y la declaración de la presunta víctima, que hace mención que mi defendido le hizo entrega de los bienes antes denunciado.
Es necesario traer a colación sobre los medios probatorios que el Ministerio Publico, presento en la acusación, no lo cual no te tipifica el precepto jurídico que acuso, por tal motivo es ncesario (sic) hacer mención de los medios probatorios que no lo respnsabiliza (sic) de los hechos y de la calificación jurídica 1,. Acta de Denuncia, 2..- Acta de Defunción, 3.- Documento privado de fecha 6/01/2022 donde consta que hubo un contrato entre las partes , donde mi representado le hace la entrega de dos (02) vehículos y la cantidad de Mil Dolares, 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 07/02/2022 suscrita por la funcionaría Luisa Ana Ibarra (Investigadora) donde el Ciudadano le hace entrega de la copia de certificado de Defunción y Certificado del vehículo. 5.- Acta de Investigación de la identificación de Luis Feranando Rujano, 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/02/2022, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Jean Rojas (Técnico) y Oficial Sergio (investigación) realizado una inspección en el Sector Mesa de Adrián calle trasandina casa S/N Parroquia Bailadores, Municipio Bailadores, Municipio Rivas Davila del Estado Bolivariano de Merida, donde se evidencia que no encontrado intrese criminalistico (sic), 7.- Inspección Técnica N° TEC-LITE-BM-N1- 017-A21 defecha(sic) 0970272022 Jean Rojas (Técnico), 8.- Fijación Fotográfica de fecha 09/02/2022 Jean Rojas (Técnico= sector Mesa de Adrián Calle Trasandina, casa S/N parroquia Bailadores, Municipio Rivas, 9.-Acta de entrevista N° CIP-LECUT-N1-009-121 de fecha 10/02/2022 testigo Jesús Parra, 10.- Entrevista a testigo Kenny Suarez N° CIP- LECUT-N1 -019-121 de fecha 11/02/2022. Este testigo plena fe que mi representado le hizo entrega de dos vehículos al ciudadano Reynel , un Tritón y un palio y le entrego la cantidad de Mil (1.000) dolares, 11.- Acta de Entrevista del Testigo, 12.- Acta de Entrevista del testigo Luis Rujano N° CIP-LECUT-N1-012-A21 de fecha 11/02/2022 manifestó que en fecha 06/01/20222 haciendo la entre dos vehículos Super Dutty, un palio y Mil Dolares, 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2022Jean Rojas (Técnico) Oficial Sergio Rivas (Investigador) se dirijio(sic) al Instituto Nacional de Tránsito terrestre para solicitar el historial del expediente Trepa, siguiente vehículo: Marca: Ford: Ford 350 4x2/f-350, 14. Entrevista de fecha 24/03/2023 del Ciudadano Raynel Alexander Zambrano Manrique, manifestó que el ciudadano le entre un Camión Dutty Color Blanco, Marca Ford y el carro Fiat Palio, 15.- Entrevista del Testigo Luis Enrique Rujano Rosales, manifestó que el ciudadano Raynel Alexander Zambrano firmo de manera voluntaria, 16.- Acta de Entrevista del ciudadano Javier Armando Bernavides Sánchez de fecha 05/04/2022 donde expuso que el ciudadano Raynel recibió dos vehículos
Tal como pretender hacer creer en representante del Ministerio Publico que existia suficiemnete (sic) elementos probtorios (sic), para incriminar a mi defendido el ciudano(sic) Luis Feranando Rujano que hace el siguiente señalamiento “... no explica las razones fácticas de la atipicidad del hecho acusado...” lo cual es totalmente falso lo manifestando por el recurrente, ya que la investigación llevara no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en virtud que los elementos que trae al proceso, no guarda relación, con el precepto jurídico aplicable, no debió de presentar una acusación, sino solicitar que se decrete el sobreseimiento de la causa. En virtud que la conducta supuestamente desplegada por mi representado, no reúne lo previsto en el artículo 468 del Código Penal Venezolano. En virtud que no existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado, en tal caso no existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Tal como pretender hacer creer en representante de la fiscalía octava del Ministerio Publico, en virtud que en la etapa de investigación existe entrevistas y documento privado y la declaración de la presunta víctima, que hace mención que mi defendido le hizo entrega de los bienes antes denunciado
La Juzgadora plasmó en párrafos perfectamente delimitados los hechos que consideró efectivamente probados, luego de examinar de manera exhaustiva y conjunta cada una de las pruebas sometidas a su consideración, es así como, en el aparte denominado por el Tribunal “RAZONAMIENTO DE HECHOS Y DERECHOS”, explanó cada una de las pruebas presentadas en el escrito de acusación de la Causa, interpuesto por la Fiscalía Octava (8) del Ministerio Publico con Competencia en Penal Ordinario en la Nomenclatura del Ministerio Publico signada con el Numero MP.9510-2022. Observa la inexistencia de elemento de convicción para que se configure el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal venezolano
En relación a los hechos narrados, el despacho fiscal actuante vale decir la fiscalía octava del ministerio público en las de la suscripción judicial del Estado Mérida pretendió acusar el delito al ciudadano Luis Fernando Rujano Sánchez venezolano mayor de edad titulada de la cédula de identidad N° V.- 23.493.060 fecha de nacimiento 9 de noviembre de 1994 de 27 años de edad por la presunta comisión del delito apropiación indebida calificada coma previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Reynel Alexander Zambrano Manrique
Considera quien aquí disiente que, el recurrente, en una observación distorsionada de la realidad del fallo, no señaló en qué consistió “ CARENCIA DE LAS RAZONES DE HECHO DE LA SENTENCIA”, cuáles fueron las pruebas que no valoró la Juzgadora -según su percepción-; llevando a esta Defensa a considerar que se está en presencia de un Recurso vago, obscuro, interpuesto caprichosamente por parte del recurrente, sin ningún asidero jurídico y sobre la base de falsas afirmaciones; toda vez que, la Juzgadora, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, sí motivó el fallo recurrido, justificando la decisión a la que arribó, con una argumentación convincente, interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias, bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos de todo el acervo probatorio.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, al momento de someter a su consideración el análisis respectivo de la sentencia recurrida por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, no observo que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con lo dictaminado por las distintas Sentencias emanadas de las Salas del máximo Tribunal de la República; como corolario a ello, la Sentencia N° 186, expediente N 06-0025, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha establecido:
“Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de ios elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...”
Conforme a ello, es así como, la Juzgadora arriba a considerar los hechos que estimó acreditados, en los siguientes términos:
“...Razonamiento de hecho y derecho de los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la tortura, tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.
De las razones de hecho y de derecho analizado como fue los alegatos de las partes en el discurso de la celebración de la audiencia preliminar coma es de vital importancia señalar que en el ámbito del derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentra su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del código Penal. Por otra parte la garantía jurisdiccional está consagrada fundamentalmente en el artículo 49 en sus numerales tres y cuatro y a los artículos 253 y 257 de la constitución, y desarrollando en el artículo 1 del código orgánico procesal penal.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley desarrolle los anteriores exigencias debe ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretende castigar (lex procevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (Lex ser Pta), de modo tal que no se puede recurrir a la analogía como fuente del derecho penal y c.-) describe supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir de escribir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa) cobrando vida en este último aspecto el principio taxatividad certeza con la cual se evitan descripciones típicas indeterminada o vagas.
Con base en lo anterior podemos resaltar como característica fundamentales de dicha institución, en primer lugar que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en este sentido que se tome la existencia y conocimientos previos de los delitos y de las penas como presupuesto para la imposición de una determinada castigo y segundo, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA que se traduce en que el ciudadano no puede ser sometido por el estado a cumplir pena cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Así pues coma el principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal- descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma- cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito cobra vida a configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del uso materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas deveriadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a firmar, desarrollar, complementar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.'
En el en el caso de auto coma este tribunal observa la inexistencia de elemento de convicción para que se configure el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Rayniel Alexander Zambrano Manrique, que el despacho fiscal pretende atribuir coma que de las actuaciones no se desprende, ni siquiera un indicio que pudiera hacer parecer la munición del delito de apropiación indebida calificada, previsto sancionado en el artículo 468 del código penal venezolano.
En el caso de auto, los abogados de la defensa en su intervención en la celebración de la audiencia preliminar coma oportunidad procesal en que la defensa solicitó el sobreseimiento, por no configurarse el tipo penal por el ciudadano Luis Fernando Rujano Sánchez resultó el acusado. Así pues coma tenemos que el delito de
apropiación indebida calificada coma previsto y sancionado en el artículo 468 de código penal venezolano por ser cierta característica saber cuándo el objeto haya sido confiado o depositado en razón de la profesión industria comercio negocio funciones o servicio de depósitos o cuando sea por causar lo necesario situación en que el caso bajo estudio no se verifica”
SEGUNDO
Según el vicio denunciado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, el cual, refirió como: las que ponga fin al proceso o hagan imposible la continuación por este código previsto en el ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; explanó la Recurrente, entre otras, lo siguiente:
“( ...) La Segunda denuncia ciudadano magistrado de la corte de apelaciones coma una vez culminada la audiencia preliminar, las jugadoras emite un pronunciamiento expresando que realiza un control judicial, pero no hace referencia alguna a la misión o no a la acusación presentada por presentada por esta representación fiscal, sino que decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral segundo del mismo texto adjetivo penal . Y seguido sin embargo de la fundamentación emitida el 21 de agosto del año 2023 por el juez A Quo. La incongruencia omisiva con relación a las razones de derecho que motivaron al tribunal recurrido para precisar el sobreseimiento y no para no admitir los escritos acusatorio pero para mayor sorpresa de esta bendita pública tampoco indica las razones de derecho establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal por los cuales no admite el escrito acusatorio.
Antes de esta imprecisión, la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha señalado que toda sentencia debe tener racionalidad, la motivación No necesariamente tienen que ser exhaustiva; pero se debe ser razonable donde exista la logicidad; respecto a dicha incongruencia omisiva, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 4594 de fecha 13 de diciembre del 2005 cuyo oponente más magistrado es Marco Tulio Duarte Padrón.
En razón a los antes planeado la ha con auto obvio efectivamente analizar de manera integral racional y crítica la acusación particular propia al expresar en su dispositivo emitida en la sala de audiencia que los hechos explanados en la misma era atípicos de tal forma al no argumentar cuáles de los seis numerales establecidos en el artículo 308 se incumplió para que diera lugar al que no admitiera la misma, siendo así en su decisión y fundamentación incumplió toda la obligación de motivar, dejando en contestado a las partes su pronunciamiento cuál fue su decisión.
En consecuencia, ciudadano magistrado constituye un error inexcusable la falta de motivación de la decisión emitida por la juzgadora lo cual genera un estado de indefensión inseguridad jurídica a la víctima coma como lo ha destacado la ley y la doctrina jurídica ya que la misma fundamenta que la decisión de sobreseimiento sin? Cuáles son los motivos fundados en derecho para considerarse que los elementos no fueron cumplidos
De lo anteriormente transcrito y comparándola con la sentencia recurrida se evidencia que no hubo violación de la sentencia en virtud de que la ciudadana Jueza, aprecio correctamente los elementos de convicción que el Ministerio Publico, trae el escrito acusatorio, lo cual no tiene, ni guarda ningún tipo de relación con el precepto jurídico aplicable en el presunto asunto penal ...” (Negrillas mías)
Ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, esta Defensa observa que, el impugnante no expresó en la fundamentación de la denuncia planteada ¿En qué consistió el Gravamen irreparable a su patrocinado, tampoco señala si ia Juzgadora infringió de las reglas de la lógica: la coherencia del pensamiento, el principio de identidad, del tercero
excluido o; acaso la violación a la derivación del pensamiento, vale decir, el irrespeto al principio de la razón suficiente? En este sentido, debió el formalizante de la denuncia, fundamentar los aspectos sobre los cuales, según su apreciación, hubo el Gravamen Irreparable en la sentencia y, no de manera superflua, realizar una transcripción de lo depuesto por los órganos de prueba en el respectivo debate.
De la sentencia recurrida se infiere, que existe coherencia en los términos en que fue fundamentada, no es una sentencia cuestionable, toda vez que, existen en la misma, razonamientos conexos e interconectados unos con otros conforme a las reglas del pensamiento humano; no es contra los principios de la lógica, que la juzgadora en las inferencias que expresa. Considera esta Defensa que, ha sido suficientemente coherente lo dictaminado por la Juzgadora, toda vez que, en aplicación de los principios de la lógica, resulta absurdo la pretensión por parte Fiscalía Octava del Ministerio Publico . Tal como se puede evidenciar y se puede desmotivar el análisis de manera sistemática de forma detalladas cada uno de los elementos de Convicción que el Ministerio Publico a través de la respectiva investigación determino en el acto conclusivo, lo cual se evidencia que no existe una interrelación clara, precisa y circunstanciada de los elementos de convicción con los hechos narrados, lo cual no se encuadra dentro de la tipicidad, como lo prevé el artículo 468 del Código Penal Venezolano.
Por Tal motivo el Tribuna decreto el Sobreseimiento de la causa por no encontrar suficientemente elementos que acredite la Responsabilidad a mi representado el Ciudadano Luis Fernando Rujano Sánchez, en Virtud de que en la denuncia realizada en fecha diez (10) de enero del año 2023, reconoce que le entregado dos carros que son denunciado y que tercero recibió la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000 $) y que ha venido cancelado por el acuerdo firmado por las partes.
Es importante señalar. Que existe un documento privado entre las partes, donde mi representado hace entrega de los vehículos que supuestamente fueron apropiados por el ciudadano Luis Fernando Rujaño (sic) Sánchez, cual en dicho documento misma señala de que mi defendido hizo entrega de los dos vehículos apreció que los hechos que sirvieron para fundar la acusación formal, como constitutivos del delito Apropiación Indebida Calificada, no se ajusta a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ni a ningún tipo delictivo contemplado en la norma sustantiva penal, es decir, consideró que no revestía carácter penal, observando que fueron considerados todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, así como el estudió de los supuestos que definen el delito tal como lo ha señalado tanto la jurisprudencia patria como la doctrina para así poder determinar con precisión el hecho criminal. No reviste carácter penal.
Conforme a lo anterior y las referencias jurisprudenciales, se concluye que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente motivada, toda vez que, la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, esgrimió de forma motivada las razones por las cuales no se configuraba el tipo penal imputado por el Ministerio Público al ciudadano Luis Fernando Rujano Sánchez concluyendo que no existía hecho punible (Apropiación Indebida Calificada), Es Importante señalar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito de Mérida, se encuentra correctamente motivada, la decisión emitida por el Tribunal Cuatro de Control de Funciones Municipal, se evidencia que este expreso los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir en la Audiencia preliminar, el tribunal aplico el control material y formal de la acusación, encontrado que no se encontraba los suficiente elementos que lo implique en la responsabilidad penal, que el ministerio publico pretende atribuir.
En tal sentido, se encuentra debidamente fundamentado la motivación comprende la obligación, por parte de la Juez, lo cual justifico racionalmente la decisión judicial, garantizo el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyendo esta Defensa que, la Juzgadora en su sentencia apreció las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para arribar luego a tan acertada decisión como fue dictar una sentencia de Sobreseimiento de la causa a favor de mi representado Luis Fernando Rujano Sánchez
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensoría del Pueblo, sea DECLARADO SIN LUGAR, y, como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la Sentencia de Sobreseimiento de la Causa, dictada por el Tribunal de Control Cuatro Municipal, a favor de Luis Fernando Rujano Sánchez. (…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17/08/2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2022-000485, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis)
DISPOSITIVA
EN MERITO DE LOS RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINSTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: No admite la Acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS FERNANDO RUJANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 23.493.060, nacido en fecha 09/11/1994, de 27 años de edad y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del código orgánico procesal penal se decreta el sobreseimiento de la causa, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por el investigado LUIS FERNANDO RUJANO SANCHEZ, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal (Omissis…”).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fechas veintitrés de agosto de dos mil veintitrés (23-08-2023) y veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (24-08-2023), siendo el primero de ellos ejercido por el Abogado José Antonio Velázquez Montaño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raynel Alexander Zambrano Manrique, en su condición de víctima, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000270; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2023-000272, interpuesto por el Abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ambos ejercidos en contra del auto fundado dictado en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17-08-2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luis Fernando Rujano Sánchez, en el asunto signado con el N° LP01-S-2022-000485, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rayniel Alexander Zambrano Manrique.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Tribunal A Quo, yerro al momento de publicar los fundamentos de hechos y de derecho de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17-08-2023), toda vez, que éste al momento de decretar el sobreseimiento de la presente causa penal, conforme lo pautado en el artículo 300 numeral 2 de la norma adjetiva penal, explico por qué en los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, le hacían presumir la inexistencia de elementos de convicción que se pudieran adecuar los hechos a un ilícito penal, causando con ello, a decir de la parte recurrente un gravamen irreparable en la persona de su asistido, conforme lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del texto adjetivo penal.
Este Tribunal de Alzada, considera oportuno realizar ciertas consideraciones con ocasión a lo delatado por el recurrente y es que, necesario analizar el tipo penal, lo que implica entre otras cosas las nociones conceptuales del delito, de las que devienen varias definiciones que la doctrina ay algunos códigos penales se han dado al delito. Así se tiene la del Maestro Jiménez de Asua, entendiendo por tal: “… el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de punibilidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal…”. En consecuencia, según lo expresado, las características del delito serian: actividad, adecuación típica, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y en ciertos casos condiciones objetivas de punibilidad.
Por su parte, el Maestro Soler, lo define como: “… una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura legal conforme a las condiciones objetivas de esta…”, por lo que sus elementos sustantivos son: la acción, la antijuricidad, la culpabilidad y la adecuación a una figura. Para la definición de Carrara, en la cita de Soler, es la infracción de la Ley del Estado, promulgada para seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.
Ahora bien, el A Quo, al momento de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, entre otras cosas arguyo:
(“…Omissis) Así pues, el principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal -descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad —correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
En el caso de autos, este Tribunal observa la inexistencia de elementos de convicción para que se configure el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAYNIEL ALEXANDER ZAMBRANO MANRIQUE, que el despacho Fiscal pretende atribuir, que de las actuaciones, no se desprende, ni siquiera un indicio, que pudiera hacer parecer la misión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto sancionado en el artículo 468 del Código Portal Venezolano…
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal, situación que ocurre en este caso en concreto, al verificarse sin que medie eluda qué: la-conducta presuntamente desplegada por el investigado LUIS FERNANDO RUJANO SANCHEZ, no se subsume en ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal (Omissis…”).
De lo anteriormente, se colige que efectivamente el Tribunal A Quo, en sus fundamento no dejo entrever cuales fueron los argumentos de fuerza que le conllevaron de manera precisa a la convicción de encontrarse ante unos hechos que no revestían carácter penal, por ende los hacen atípicos.
De la revisión de la causa principal, observa esta Alzada que a los folios 26 y 27 de las actuaciones, se desprende un documento suscrito entre los ciudadanos Luis Fernando Rujano Sánchez y Raynel Alexander Zambrano Manrique, en el que se identifican el primero como heredero único y el segundo bajo una relación de crianza respecto de la persona del de cuyus, en el que el primero de los nombrados deja constancia de la existencia de tres vehículos debidamente identificados que permanecían bajo su poder, con la finalidad de ser devueltos como efecto ocurrió, al ciudadano Raynel Alexander Zambrano Manrique, en condición de heredero, a excepción del tercer vehículo que fuere vendido por el ciudadano Luis Rujano, de lo que se infiere un indicio donde se deja entrever la posesión por parte del precitado ciudadano, de bienes muebles que no eran de su propiedad.
En este orden de ideas, se verifica el de cuyus Edgardo Alirio Zambrano Sánchez, fallece el día siete de noviembre de dos mil diecinueve (07-11-2019), según acta de defunción que riela al folio 07 de las actuaciones, mientras que, el documento mencionado supra, se suscribe en fecha seis de enero de dos mil veintidós (06-01-2022), tiempo transcurrido en el cual, el ciudadano Luis Rujano, se mantuvo bajo la posesión de los bienes muebles (vehículos).
Es así que, se estaría en presencia de una calificante que radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el ciudadano Luis Rujano, es decir, especial cualidad o condición que tenía el referido ciudadano respecto a quien respondiera al nombre de Edgardo Alirio Zambrano Sánchez, para que le fueran confiados determinados bienes muebles bajo su cuidado y resguardo.
En este orden de ideas, precisa este Tribunal de Alzada, que nos encontramos ante un tipo penal, cuando la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal, es decir, de forma concreta, tipo es la descripción de la conducta hecha por el legislador, frecuente en la parte especial del código o en las leyes penales complementarias.
El tipo penal, se encuentra representado por un instrumento legal o dispositivo plasmado en la ley, que también es lógicamente necesario, porque ara saber si una conducta es delictuosa no se puede prescindir de ella y que es predominantemente descriptivo, porque el legislador se vale de el para describir aquellos comportamientos que estima dañosos utilizando figuras lingüísticas apropiadas como: matar, cosa, vehículo automotor, arma de fuego, etc., los cuales se perciben mediante los órganos de los sentidos. También puede utilizar dicciones que sustentan con relación a los juicios de valor de carácter jurídico, tales como: matrimonio valido, arbitrariamente, injustamente, resolución contraria a la ley, imputaciones deshonrosas, etc.
Igualmente, nuestro legislador suele utilizar elementos de índole subjetivo, tales como: ánimo de lucro, fin de crear o mantener en zozobra. Lo elemental es que la redacción es compatible con la exigencia taxativa (principio de taxatividad expresamente consagrado en la ley). El tipo tiene en Derecho Penal una función triple, es decir, función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes, una función de garantía en la medida en que solo los comportamientos subsumibles en el pueden ser sancionados penalmente y una función motivadora general, por cuánto la descripción de los comportamientos en el tipo penal indica a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos y con ello se abstengan de hacerlos.
De modo que, observa esta Corte de Apelaciones, que el A Quo yerra al momento de llevar a cabo el juicio de tipicidad, es decir, al no adecuar de manera certera los hechos en el tipo penal correspondiente, en el momento de realizar el control formal y material del escrito acusatorio, sino por el contrario aduce que la conducta desplegada por el ciudadano Luis Fernando Rujano Sánchez, no se subsume a ningún ilícito penal, por el contrario al tratarse de negocios jurídicos debe ventilarse por ante una jurisdicción distinta a la penal.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a su asistida, a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “... en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que el Maestro Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. … De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia del 31/12/2002, estableció lo siguiente:
“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos...”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión judicial fundada en derecho, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las decisiones sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho. En tal contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 942, de fecha 21 de julio del año 2015, dictada con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, caso:Ismael Pérez Torrealba, estableció:
“(…) Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados,bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Ello conlleva a iniciar el análisis de la decisión recurrida en aspecto de los señalamientos y en el sentido de la sincronicidad del fallo en todas sus partes, tanto en su forma como en su fondo, que resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad del fallo proferido por el Juzgador. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al requisito sine qua non de validez judicial en toda decisión penal por cumplir los requisitos básicos de la motivación, y la debida congruencia entre los decretos y su justificación legal.
Al analizar minuciosamente la justificación del Tribunal de Control, al momento de dictar el auto fundado mediante el cual decreto el sobreseimiento de la causa, esta Alzada refiere en primer lugar el deber de apego a la logicidad de los decretos judiciales, que comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación. Estas últimas, denominadas también principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones: “aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión” (González, 2014, pg, 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación, y que son ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).
En tal sentido, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del auto fundado emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17/08/2023), mediante la cual entre otras cosas publico los fundamentos de hecho y de derecho, de la audiencia preliminar, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a las denuncias plasmadas en el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (24-08-2023), por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, signado con el Nº LP01-R-2023-000272, en contra del auto publicado en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-000485, la Corte de Apelaciones considera inoficioso conocer del mismo, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento anterior.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitres de agosto de dos mil veintitrés (23-08-2023), interpuesto por el Abogado José Antonio Velázquez Montaño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raynel Alexander Zambrano Manrique, en su condición de víctima, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000270, en contra del auto fundado dictado en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17-08-2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luis Fernando Rujano Sánchez, en el asunto signado con el N° LP01-S-2022-000485, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rayniel Alexander Zambrano Manrique.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del auto fundado, publicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17-08-2023), correspondiente a audiencia preliminar.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se fije y celebre audiencia preliminar, conforme las previsiones establecidas en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un juez distinto al que dictó la decisión con carácter de urgencia y con la brevedad del caso se fije la misma y así se decide.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSC. WENDY LOVELY RONDON
ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________.. Conste, la Secretaria.