REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 15 de mayo de 2024
214° y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2013-009973
ASUNTO :LP01-R-2023-000277
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés (29/08/2023), por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en su carácter de querellante y víctima, en contra del auto publicado en fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (16/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2013-009973, en donde funge como querellante víctima el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes.
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (16/08/2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicta auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad, interpuesta por el querellante víctima abogado Juan Efraín Chacón Volcanes.
En fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés (29/08/2023), el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en su carácter de querellante y víctima, interpuso el recurso bajo examen.
En fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el a Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fueron recibidas las actuaciones por Secretaría, correspondientes al recurso signado con el número LP01-R-2023-000277, dándosele entrada en esta misma fecha, asignándosele por distribución la ponencia al Juez Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha once de septiembre del año dos mil veintitrés (11/09/2023), se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000277, interpuesto en fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés (29/08/2023), por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en su carácter de querellante y víctima, en contra del auto publicado en fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (16/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2013-009973, en donde funge como querellante víctima el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes
En fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12/01/2024) la Abogada Wendy Lovely Rondón en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento del presente recurso.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 57 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo interpuesto por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en su carácter de querellante y víctima, mediante el cual expone:
“… PUNTO PREVIO:
DE las dictadas declaratorias de “extensión de acción penal” y declaratoria de “sobreseimiento” yo jamás en ningún momento fui notificado de ninguna manera, ni modo, ni forma, donde no se me comunicó, ni informó nada al respecto, ni mediante Boleta, ni mediante llamada telefónica ni mediante ninguna modalidad (comunicación interpersonal) y por tanto en consecuencia dichas decisiones no tienen carácter de “FIRMEZA” y que ante la inexistencia total de notificación a mi persona, esas decisiones en consecuencia No podían adquirir carácter de “firmeza” porque ante la ausencia de notificación, yo quedé cortado en el ejercicio de mis legítimos facultades procesales legales y constitucionales de impugnar, recurrir y apelar, dado que yo no tuve conocimiento en ningún momento de dichas decisiones y que por tanto son irritas e invalidas y nulas de toda nulidad absoluta. Todo esto quedó totalmente acreditado probatoriamente de manera definitiva y radical por los fundamentos siguientes: PRIMERO: porque en fecha: 16 de marzo/2022 (folio: 849) al dorso de esta respectiva Boleta de notificación librada hacia mi persona, al dorso de dicha boleta el funcionario Alguacil actuante (señor Mora), manifestó y aseveró equivocadamente, erróneamente y contraria a la verdad, de que: “… el teléfono aportado no pertenece a ningún suscriptor…”; donde esta aseveración está totalmente fuera de la verdad, de tal manera que mi judicial recurso de nulidad procesal formalmente, si es totalmente procedente y conforme a derecho, y absolutamente legitimo y legal y es lo que hace totalmente viable el presente recurso de apelación contra la injusta, indebida, perjudicial e incorrecta declaratoria de “improcedencia” del recurso de nulidad procesal interpuesto por mi persona en mi doble carácter de victima de delito y en doble carácter de victima del delito y en mi condición de parte procesal judicial querellante demandante de justicia; y es por lo que muy respetuosamente ante los honorables jueces superiores de la corte de apelaciones pido de sus buenos oficios en tal sentido, y realizen ( sic) un acto de justicia dentro del presente procedimiento recursivo de apelación.
CAPITULO PRIMERO:
Con relación a las motivaciones de la decisión aquí impugnada, el Tribunal A-QUO de juicio número: 04 justifica su decisión alegando de que yo acepté •disculpas”. En este sentido, manifestó en este acto ante la Corte de Apelaciones que la palabra: “disculpas” formaron parte de la admisión y confesión del delito para así obtener el imputado un beneficio procesal solicitado.
Dichas “disculpas” fueron ofrecidas únicamente por el imputado para: convalidar y ratificar su confesión del delito admitido voluntariamente, espontáneamente y su unilateralmente libre; porque yo, como victima y demandante acusador penal no le exigí “disculpas” porque no es de mi interés para nada, y porque no me soluciona nada; y lo único que le exigí categóricamente expresa fue un acuerdo reparatorio intimado con toda franqueza.
Yo no pedí ni prentendí ni pretendo “disculpas”, yo lo que exigí y exijo y solicito es: justicia penal y una indemnización y resarcimiento de los daños y perjuicios efectos secuelas dejadas por el grave delito perpetrado en mi perjuicio. Las “disculpas” voluntariamente y unilateralmente mencionadas por el ciudadano acusado, no constituyen ninguna indemnización ni reparación de nadie, ni me benefician, ni me sirven para nada, ni de ninguna utilidad en nada de tal manera que la decisión de “improcedencia” dictada por el tribunal A-QUO Juicio número: 04, constituye un pronunciamiento que no hizo justicia ninguna para la víctima del delito comprobado; de tal manera que la decisión de “improcedencia” constituye una decisión fuera del orden jurídico y legal y es lo que hace procedente, conforme a derecho y a la justicia el presente recurso de apelación formulado mediante escrito; y es por lo que a los señores Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones en este procedimiento recursivo les imploro y pido un acto de Justicia dentro de estos quince (15) años de lucha jurídica y es que se haga realidad física y materializada: la justicia conforme al artículo 257 constitucional de la República Bolivariana; en virtud de las graves afectaciones provenientes del delito por culpa del ciudadano imputado y por culpa y causa imputada a las indebidas, ilegales e inconstitucionales decisiones tomadas en primera instancia por el Tribunal de juicio Nº 04 que generaron impunidad de las responsabilidades legales del ciudadano acusado en autos que le quedan pendientes conmigo, conforme al ordenamiento Jurídico de la República.-
CAPITULO SEGUNDO:
En las motivaciones con las que el Tribunal de Juicio Nº 04 justifica su decisión de “improcedencia” de mi nulidad procesal solicitada en dichas motivaciones dicho tribunal de juicio delega que su pronunciamientos de “extinción penal” y de “Sobreseimiento” , “…no fue ejercido recurso alguno…”. En este sentido manifiesto en este mismo acto ante la honorable Corte Superior de Apelaciones la interrogante siguiente: ¿ Cómo yo iba a ejercer recurso de apelación?, cuando yo jamás en ningún momento, de ninguna manera, ni modo, ni forma, fui notificado de esas decisiones a las que refiere el tribunal de juicio nº 04, y en consecuencia y por ende era imposible material y físicamente recurrir e impugnar dichas desfavorables y perjudiciales decisiones dictadas en mi contra; y por ende ante la ausencia e inexistencia total de notificación de las referidas “extinción penal” y “sobreseimiento” acordadas consecucialmente el Tribunal de Juicio NO podía legalmente declarar: “Firme” dichas irritas decisiones, por tanto la declaratoria de “inprocedencia”(sic) de Recurso de Nulidad procesal constituye una declaratoria totalmente ilegal, inconstitucional, ilegal contraria al derecho de la República Bolivariana y antijurídica e injusta; y ante tales evidencias y abiertas circunstancias, el presente Recurso de Apelación es totalmente viable y Legal, y así en tal sentido y a tales efectos; pido a la Honorable Corte de Apelaciones hago justicia y declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito recursivo.
(Omissis)
CAPÍTULO VIGESIMOPRIMERO: (SOLICITUD ESPECIAL)
En virtud de que el Tribunal de juicio 04º solamente haberse pronunciado parcialmente respecto al recurso de nulidad procesal, y habiendo el tribunal omitido integral pronunciamiento con relación a todos y cada una de los especificados puntos indicados aducidos invocados, denunciados, advertidos peticionados en el respectivo escrito de nulidad procesal; y en donde se infieren omisiones por denegación a justicia y absolución de la instancia; y por estas razones y motivos es por lo que ante la Honorable Corte Superior de Apelaciones le pido en este acto de sus buenos oficios, y solicito se pronuncie con relación a dichas omisiones injustificadas mediante especial pronunciamiento respecto al no haberse el Juez de Juicio 04; dado total respuesta integral al escrito de nulidad.
Por todas las razones fundamentadas y notificaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos y expresamente especificados como parte procesal agraviada dentro de este juicio, y conforme al Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo: 174º; 175º; 179º y 180º; (Encabezamiento); así como en los artículos: 426º; 427º;439º (ordinales: 1º y 5º); es por lo que muy respetuosamente para ante el Tribunal de Juicio Nº 04 y para la ilustre Corte Superior de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es por lo que en este acto ocurro para apelar en contra de la decisión del Tribunal A-Quo, numero 04º que declaró “improcedente”, mí Recurso de nulidad procesal absoluta interpuesta y peticionada en la presente causa penal que cursa bajo el expediente Nº LP01-P-2013-009973.- y de conformidad y con fundamento al artículo: 257º Constitucional (C.R.B.V.), y en mi condición de acreditada víctima de delito comprobado, y en mí carácter de acreditada parte procesal judicial querellante peticionante y demandante de justicia; es por lo que solicito y pido la realización de la justicia dentro del presente procedimiento de apelación, y de ser revocada y declarada sin efecto, el incorrecto pronunciamiento de: “impocedencia”; emanado del Tribunal Cuarto (4º) de Juicio.-
Es justicia que espero de usted(es) en Mérida, estado Bolivariano de Mérida a los veintinueve (29) días del mes de agosto del presente año en curso dos mil veintitrés (2023) ...”
DE LA CONTESTACIÓN
En cuanto a la contestación, se observa en la certificación, que el defensor privado abogado Gerardo Ramírez quedó debidamente emplazado en fecha treinta y uno de agosto de agosto del año dos mil veintitrés (31/08/2023), y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha primero de septiembre del año dos mil veintitrés (01/09/2023), transcurriendo los siguientes días de despacho, lunes 04, martes 05, y miércoles 06 de septiembre de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (16/08/2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicta decisión en los siguientes términos:
“…DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad realizada por el ciudadano Juan Efrain Chacón Velones, con el carácter de víctima y querellante en el presente caso, en virtud que la decisión de fecha 10-05-2022 adquirió carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno, y en franco apego al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal,
La presente decisión se fundamenta en los articulo 256 y 51 Constitucional, artículos 21, 157 y 160 del Código orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Una vez firme remítase en la oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase …”
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Precisada como han sido las denuncias esgrimidas por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en su carácter de querellante y víctima, este Tribunal de Alzada, al constatar transgresiones de rango constitucional no advertidas por el recurrente, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto N° LP01-P-2013-009973.
Resulta previamente pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 161, de fecha 10 de diciembre de 2020, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, ha referido de la misma que:
“…el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”
Señalado lo anterior, resulta de capital relevancia recalcar en atención al debido proceso, que en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir los conflictos, son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el juez de la causa, en virtud de la tutela judicial efectiva como garantía fundamental que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso de obtener una decisión judicial ajustada a derecho. En razón de lo cual pese a lo denunciado por el hoy accionante y a la oportunidad procesal a la que se circunscribe el escrito impugnatorio, esta Alzada no debe pasar por alto a los fines de la correcta continuidad del proceso, que se observa del auto de fecha 10 de mayo de 2022, inserto a los folios 841 al 842 de la pieza N° 03, mediante el cual el a quo, acordó el sobreseimiento por verificación de cumplimiento, que en fecha 18 de abril de 2022 el acusado impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción su deseo de admitir los hechos, solicitando se le otorgara la suspensión condicional del proceso, verificando el Tribunal la concurrencia de los requisitos legales previstos para tal formula, no constando en autos antecedente penal alguno respecto al acusado, lo que hizo presumir al juzgador una buena conducta por parte del encausado, no constando a su vez en el expediente que le haya sido otorgada esta medida en proceso penal anterior a éste, estando de acuerdo el Ministerio Fiscal y el Acusador Privado en lo solicitado por el acusado. Sin embargo, el lapso de cumplimiento establecido por el a quo, en audiencia de inicio de juicio oral y público fecha 18 de abril de 2022, correspondió a 30 días (un mes) contados a partir de la referida fecha, por lo que esta Alzara realizando la verificación de este lapso procesal fijado por el decidor logra constatar que, entre la fecha de admisión de la formula alternativa supra descrita y el auto que dictó el sobreseimiento del asunto, transcurrieron solo veintidós (22) días.
Ahora bien, ante tal observancia constata esta superior instancia, que el decidor subvirtió el lapso de cumplimiento por el fijado, lo que genera una incertidumbre en la expectativa de seguridad jurídica de la que gozan las partes, a los fines de explanar sus pretensiones en el ejercicio al derecho a la defensa, de tal conclusión arriba a considerar esta Alzada, que dicha anticipación en la emisión del pronunciamiento, vulnera al Ministerio Fiscal y a la víctima querellada, la posibilidad de verificar el cabal cumplimento de la formula alternativa a la prosecución del proceso acordada, mas aun en lo atinente a su derecho a ser notificados de lo decido, al hacerse palmario que tal pronunciamiento intempestivo da pie a la presunción razonable de que las partes no cuenten con el lapso oportuno y cierto en el entendido de presentar posibles objeciones. Como otro punto relevante nótese de la boleta de citación de fecha 16 de mayo de 2022, inserta al folio 849 de la pieza N° 03, que se agotó la notificación vía telefónica de la víctima en fecha 18 de mayo de 2022, fecha en la que concluía por mandato del jurisdicente el cumplimiento de la formula alternativa, lo que quiere decir que tal notificación resultaría írrita en función a los lapsos procesales.
En virtud a lo anterior considera esta Alzada ineludible resaltar la importancia de los lapsos procesales, resultando preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la que se expresó:
…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …
En sintonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, sostiene que en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales, los mismos no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso.
Como corolario, se infiere que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin.
En razón de lo expuesto, al haber verificado esta Alzada que en fecha 16 de mayo de 2022 fue emitida la notificación personal de las partes, subvirtiéndose el tiempo integro de 30 días como lapso fijado por el jurisdicente a los fines de constatarse el cabal cumplimiento de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la oportunidad de celebrarse audiencia de inicio de juicio oral y público de fecha 18 de abril de 2022, habiéndose dictado el auto de sobreseimiento en fecha 10 de mayo de 2022, resulta tangible que no se da por cumplida la efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos de las partes y de asegurar el orden público procesal. Esta Alzada procede a anular de oficio el auto de fecha 09 de junio de 2022, inserto al folio 852 de la pieza N° 03, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declara definitivamente firme el auto de sobreseimiento de fecha 10 de mayo de 2022, inserto a los folios 841 al 842 de la pieza N° 03 y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su guarda y custodia, así como la nulidad de lo actuado subsiguientemente, ello de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado, en razón de lo cual se ordena la reposición de la causa, al estado que las partes sean efectivamente notificadas, del auto de sobreseimiento por verificación de cumplimiento, de fecha 10 de mayo de 2022, inserto a los folios 841 al 842 de la pieza N° 03.
Finalmente, por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la reposición a lapsos ya precluidos a los fines de la debida notificación de las partes y como consecuencia de ello las mismas puedan en ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva hacer uso de los medios recursivos a que haya lugar, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse de las denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin que perseguía el recurrente.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara de oficio la nulidad del auto de fecha 09 de junio de 2022, inserto al folio 852 de la pieza N° 03, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declara definitivamente firme el auto de sobreseimiento de fecha 10 de mayo de 2022, inserto a los folios 841 al 842 de la pieza N° 03 y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su guarda y custodia, así como la nulidad de lo actuado subsiguientemente, ello de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: se ordena la reposición de la causa, al estado que las partes sean efectivamente notificadas, del auto de sobreseimiento por verificación de cumplimiento, de fecha 10 de mayo de 2022, inserto a los folios 841 al 842 de la pieza N° 03.
Tercero: por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la reposición a lapsos ya precluidos a los fines de la debida notificación de las partes y como consecuencia de ello las mismas puedan en ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva hacer uso de los medios recursivos a que haya lugar, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse de las denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin que perseguía el recurrente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.
Conste, La Secretaria.