REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2021-000531

ASUNTO :LP01-R-2023-000381


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO

PROCESADO: MIGUEL ARTURO SOSA AVENDAÑO

DELITO: CONTRABANDO DE MERCANCÍA EXTRANJERA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO

DEFENSA: ABG. GREYSHY MONSALVE, Defensora Pública en materia penal N° 11

FISCALÍA: ABG. OSCAR LUBIN ANGULO TORO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19/12/2023), por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), y publicada en fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés (12/12/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el archivo judicial de la causa signada con el N° LP01-P-2021-000531, seguida en contra del ciudadano Miguel Arturo Sosa, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio del 01 al 10 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito, en el que el Despacho Fiscal recurrente expuso:


“…Quien suscribe, ABOGADO OSCAR LUBIN ANGULO TORO actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 1700 de fechas 21 de Septiembre 2023, en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 2o y 6o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 439 Ordinales 1o y 5o; y 440 de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 ibídem, ante usted muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Diciembre de 2023, en la causa penal identificada con el MP-44305-2021 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P- 2021-000531, en razón que una vez convocada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la presentación de la ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra del imputado MIGUEL ARTURO SOSA, titular de la cédula N 0 V- 13.966.548, por la presunta comisión del delito de Contrabando de mercancía extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en la que se solicitó la admisión del escrito acusatorio, la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el pase a juicio del imputado y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió decretar EL ARCHIVO JUDICIAL de la causa.

En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone la norma adjetiva penal, como principio de la impugnación de las condiciones judiciales en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, por medio de la cual se establece que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a la Causa Penal identificada con el MP-44305-2021 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2021 -000531 en fecha 04 de Diciembre de 2023, con ocasión a que luego de ser presentada la Acusación Fiscal, en contra del referido imputado, decreta EL ARCHIVO JUDICIAL de la causa, dictamen judicial que pone fin al proceso, por lo que se trata de una DECISIÓN contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación contra AUTOS, tal como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Articulo 423 Ejusdem.

De igual forma preceptúa el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PUBLICO, para recurrir del fallo antes citado, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el ordinal 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LA APELACIÓN

En cuanto al fundamento de derecho que regula lo relacionado con el recurso de apelación de autos, es menester traer a colación lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 423. Impugnabílidad Objetiva.
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Artículo 424. Legitimación.
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 439. Decisiones Recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Estima esta Representación del Ministerio Público, que el presente recurso que hoy se fundamenta y que se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino, además, porque con el presente se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió.

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tiene como consecuencia por un lado que pone fin al proceso, lo que impide que la justicia sea aplicada al caso en concreto y por otro lado, dicha decisión produce un gravamen irreparable, ya que el Estado Venezolano víctima de los hechos, no recibe justicia de parte del órgano jurisdiccional, ya que con la decisión se impide habiendo presentado el acto conclusivo que se pueda celebrar el respectivo Juicio Oral y Público que conduzca a establecer la culpabilidad o exculpación del Imputado de auto, y que se pueda alcanzar con la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Es necesario acotar que esta Representación Fiscal es del criterio que la decisión judicial no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se fundamenta esta apelación en los motivos previstos en el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, antes indicado

CAPÍTULO III
DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre el hecho cierto que una vez presentada la Acusación por parte de la Representación Fiscal en fecha 26 de Octubre de 2023, el Juzgado Sexto en Funciones de Control, procede a fijar la Audiencia Preliminar para el día 09 de Noviembre de 2023 a las 9:30 de la mañana, ordenando la correspondiente citación de las partes cuyas resultas constan en las actuaciones del expediente Principal.

Así las cosas, llegada la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Operadora de Justicia a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, procede a verificar la presencia de las partes, siendo esta Fiscalía Décima Sexta representada en dicho acto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico OSCAR LUBIN ANGULO TORO, seguidamente pasa a decidir los siguiente:

”... PRIMERO: Este Tribunal, declara con lugar la solicitud de la defensa privada y en consecuencia decreta el Archivo Judicial de las actuaciones, en virtud de que desde la fecha de la audiencia de presentación del detenido, comenzó a trascurrir el lapso de ocho 1 (08) meses conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo habiendo presentado su escrito acusatorio el 09 de noviembre del 2023, es decir dos años ocho meses y cuatro días desde la audiencia de presentación en Flagrancia, siendo que el artículo 296 de la misma norma adjetiva penal establece vencido el lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo, el juez decretara el archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada...”

"... SEGUNDO: El tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia, licitud, utilidad, de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico del Estado Mérida, los admite en su totalidad, conforme lo disponen los artículos 313 numeral 02 y 314 en su numeral 3.

En virtud de lo antes transcrito, es menester indicar que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, procede a fijar la respectiva Audiencia Preliminar en la causa penal MP-44305- 2021 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2021- 000531, del referido órgano jurisdiccional, en razón a la interposición de la Acusación por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico.

Como es sabido, solo a consecuencia de la presentación del acto conclusivo (ACUSACIÓN) por parte de quien ostenta la titularidad de la acción penal es que el Tribunal de Control convoca la celebración de la Audiencia preliminar. Es importante referir los siguientes dispositivos establecidos en el Vigente Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 11,- La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Artículo 24.- La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 111.- Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
4.- Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

Artículo 308.- Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control...

Articulo 365.- Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral...

Como podrán observar los Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, no le esta dado al Tribunal de Control la posibilidad procesal ni legal de decretar el Archivo Judicial de una causa, ya que reposa en el expediente la Acusación Fiscal subsanando de esta manera la irregularidad, si bien es cierto que el lapso establecido para la presentación del acto conclusivo es de 60 días, conforme al artículo 363 del código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al momento de presentar la acusación se corrige la irregularidad, presentando ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida los elementos de convicción, diligencias y peritajes realizados por la comisión del delito de Contrabando de mercancía extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Visto que en fecha 03 de marzo del 2021 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en compañía de un funcionario de Sunagro, realizaron su labor de control y vigilancia, específicamente en el Centro Comercial Ejido Plaza, inspeccionando el establecimiento comercial 03comunicaciones C.A, en la parroquia matriz Campo Elias, del Estado Mérida, donde se le piden los documentos de ley a los propietarios del local, entre ellos guías de movilización y facturas de los productos, faltando dicha documentación de los productos que se mencionan a continuación: 180 paquetes de arroz blanco de origen extranjero en presentaciones de un kilo(marca Prograno), indicando el paquete donde se encontraban los productos que fue elaborado por arroz cristal. Se verifican las guías de movilización vencidas de los otros productos presentados. Vinculando al Ciudadano en la comisión del delito de Contrabando de mercancía extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Así las cosas, la misma norma adjetiva nos indica en los casos de privación de libertad, el acto conclusivo se debe presentar dentro de los 45 días de su aprehensión, vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pertinente, útil y necesario aclarar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa el decaimiento de la medida y por ende la libertad del imputado, como consecuencia de no presentar la acusación, no hace mención al archivo Judicial de las actuaciones. Garantizando de esta manera la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

“Si bien es cierto que para el momento de la presentación de la acusación se encontraba vencido el lapso fijado para ello, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco el Tribunal había decretado el archivo de las actuaciones, conforme al artículo 314, por lo que nada obstaba para que le hubiese podido dar el trámite propio y distinto del que le dio.”

Incurre el Tribunal de la causa, en una extralimitación y abuso de sus funciones, al invadir la esfera de acción exclusiva y excluyente del Ministerio Publico, como lo es recabar durante la fase preparatoria toda los elementos de convicción necesarios para establecer un fundamento serio sobre la culpabilidad del imputado que lo conlleven a presentar la Acusación respectiva.
Por ello, dicho dictamen jurisdiccional vulnera Preceptos Jurídicos Adjetivos Penales y disposiciones Constitucionales como la contenida en el numeral 5to del articulo 285 y en artículo 136 de la Carta Magna que hacen anulable la misma:

Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Publico:
5.- Ejercer en nombre del Estado la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley;

Artículo 136.- El Poder Publico se distribuye entre el Poder Municipal, Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Publico Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Publico tiene sus funciones propias...

La doctrina y la jurisprudencia, ha sido contesta al señalar la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esta caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Como podríamos apreciar los Magistrados el Juez de la Recurrida se extralimito en el ejercicio de su poder invadiendo esferas de competencia exclusivas y excluyentes del Ministerio Publico, lo cual hace anuble la decisión que es impugnada a través del presente Recurso.

En el mismo orden de ideas, con la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control quebranta las denominadas formas procesales, no es posible una vez sea convocada la audiencia preliminar producto de la interposición de la Acusación, poder decretarse un Archivo Judicial fundamentado sobre la base de la Extemporaneidad de la presentación de la acusación Fiscal, cuanto esta ya reposa en el expediente Principal y la misma origina la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

“...En cuanto a la extemporaneidad de la acusación: presentamos la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, decisión de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Barquisimeto, asunto Principal: KP01-P-2010-000251 ASUNTO: XP01-R-2011-000072 de una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, no se observa que, a pesar de que la recurrida se refirió a una presunta prohibición legal de admitir la acción propuesta, haya indicado o citado cual es o donde se encuentra la prohibición legal que impide que la acusación extemporáneamente presentada deba ser declarada inadmisible, no existiendo siquiera en forma expresa en la fundamentación de fecha 27 de noviembre del 2023, la referencia a esta circunstancia, ya que en la misma, en forma genérica y refiriéndose a la temporaneidad del acto conclusivo, sólo se establece que, ”...se observa que el lapso para interponer el acto conclusivo, en este caso la acusación, lo hizo extemporánea por vencimiento de los lapsos procesales los cuales son de orden público y no pueden relajarse por conveniencia de las partes, en virtud que lo presentó el día 26 de octubre 2023, debiendo hacerlo dentro de los 60 días contados a partir de la fundamentación del 04 de agosto del 2020”.

Y es que yendo más allá, y muy particularmente en cuanto al punto de la nulidad o inadmisibilidad de la acusación interpuesta extemporáneamente, tenemos que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1171 del 22JUN2007, “En todo caso, y sin perjuicio de los pronunciamientos que anteceden, esta Sala estima la necesidad de recordarle a las partes y al a quo constitucional, que la preclusión de la medida privativa de libertad que sea decretada con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, está supeditada a la oportunidad cuando el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente.

Esta Sala, mediante sentencia n.° 586 de 9 de abril de 2007, caso: Leandro Mejías Durán, expresó lo siguiente:

1) En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. De la misma forma la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2021, no sanciona con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal.

2) Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (...]” (resaltado de la Sala).” Se desprende de la sentencia antes transcrita, que no estableció el Código Orgánico Procesal Penal del 2001, ni las reformas que posteriormente ha tenido el mismo, que se sancione ”...con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública...”, por lo que es claro entonces, que si la recurrida consideró que existía prohibición legal de admitir la acción propuesta por extemporaneidad de su presentación, debió soportar tal afirmación con la fundamentación legal correspondiente, cuestión que no consta en autos, y siendo ello así es evidente entonces que está viciada de inmotivación la decisión impugnada. Ahora bien, en cuanto a la inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de su definición, y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arriba el juez al decidir; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal. Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de motivación. En el presente caso como antes se observó, la parte recurrente señala que en la decisión impugnada el Juez A quo, al decidir en la forma en que lo hizo, decretando el Archivo Judicial, erró en su pronunciamiento, por lo cual solicita se declare la nulidad de la decisión impugnada...”

Respecto a la subversión del proceso, la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1107, dictada el 122 de Junio de 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), indico:

“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene la obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, como aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente por la ley...”.

Igualmente, en la Sentencia Nro. 80, del primero de febrero de 2001, (caso: José Pedro Bamola), la Sala indico que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del Juez para dilucidar una controversia, amerita un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio...”.

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente Escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en los numerales 1o y 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra de la decisión dictada en relación a la causa penal identificada con el MP-44305-2021 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2021- 000531, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Diciembre de 2023, de la cual esta representación Fiscal tuvo conocimiento en la Audiencia Preliminar de la misma fecha 04 de Diciembre del 2023; con ocasión de haber decretado el Archivo Judicial de la causa en favor del ciudadano: MIGUEL ARTURO SOSA, titular de la cédula N- V-13.966.548, acordando en consecuencia, el cese de las medidas cautelares impuestas, en la causa seguida en contra de el por la presunta comisión del delito de Contrabando de mercancía extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda EL ARCHIVO JUDICIAL de la causa, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto pero de la misma categoría del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

Se promueve Asunto Principal LP01-P-2021 -000531, el cual se encuentra en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Es justicia en Mérida a los Diecinueve (19) días de Diciembre del dos mil veintitrés (2023)...”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto a la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de la certificación, que en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés (21/12/2023) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la abogada Greyshy Monsalve, en su condición de Defensora Pública, transcurrieron los siguientes días de despacho, viernes 22 de diciembre de 2023, lunes 08 y martes 09 de enero de 2024, para un total de tres (03) días de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023) el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida dicta la decisión recurrida, publicándola en fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés (12/12/2023), cuya dispositiva señala:

“… Dispositiva

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Penal Sexto no Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia decreta el Archivo Judicial de las actuaciones, en virtud de que, desde la fecha de celebración de la audiencia de presentación de detenidos, comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) meses establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal PenaI para que el Ministerio Público, presentara el correspondiente acto conclusivo; habiendo presentado escrito acusatorio en fecha 08/11/2023, es decir, transcurrido dos (C2.) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, desde la fecha de celebración de la audiencia- de calificación de aprehensión en flagrancia; siendo que e! artículo 286 de la misma norma adjetiva penal establece que, vencido el lapso para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, el Juez decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, y con ello el cese de las medidas de coerción que hayan sido impuestas- a los imputados de autos; esto como consecuencia jurídica devenida según lo establecido en los artículo:-: 285 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19/12/2023), por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), y publicada en fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés (12/12/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el archivo judicial de la causa signada con el N° LP01-P-2021-000531, seguida en contra del ciudadano Miguel Arturo Sosa, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

De la lectura del escrito recursivo, evidencia este Tribunal Colegiado, que el Despacho Fiscal recurrente, aduce que el presente recurso de apelación de auto, versa sobre el hecho cierto que una vez presentada la Acusación por parte de la Representación Fiscal en fecha 26 de Octubre de 2023, el Juzgado Sexto en Funciones de Control, procede a fijar la Audiencia Preliminar para el día 09 de Noviembre de 2023 a las 9:30 de la mañana, ordenando la correspondiente citación de las partes cuyas resultas constan en las actuaciones del expediente Principal y llegada la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Operadora de Justicia a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, procede a verificar la presencia de las partes.

Que “…Incurre el Tribunal de la causa, en una extralimitación y abuso de sus funciones, al invadir la esfera de acción exclusiva y excluyente del Ministerio Publico, como lo es recabar durante la fase preparatoria toda (sic) los elementos de convicción necesarios para establecer un fundamento serio sobre la culpabilidad del imputado que lo conlleven a presentar la Acusación respectiva.
Por ello, dicho dictamen jurisdiccional vulnera Preceptos Jurídicos Adjetivos Penales y disposiciones Constitucionales como la contenida en el numeral 5to del articulo 285 y en artículo 136 de la Carta Magna que hacen anulable la misma…”

Que “…En el mismo orden de ideas, con la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control quebranta las denominadas formas procesales, no es posible una vez sea convocada la audiencia preliminar producto de la interposición de la Acusación, poder decretarse un Archivo Judicial fundamentado sobre la base de la Extemporaneidad de la presentación de la acusación Fiscal, cuanto esta ya reposa en el expediente Principal y la misma origina la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Para finalmente solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto, anulando la decisión que acuerda el archivo judicial de la causa, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto, pero de la misma categoría del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
En atención al escrito de apelación debe este Tribunal Colegiado dejar constancia, que el proceso penal Venezolano, se encuentra regido por el principio de la preclusión, De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, reitera la jurisprudencia sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias Nro. 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Ríos, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

Así las cosas, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“...EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses....”.
Observándose del citado artículo, que el legislador otorga al Ministerio Público un lapso de seis meses a partir de la individualización del imputado o imputada o de la materialización del acto de imputación, para finalizar la fase preparatoria en el procedimiento penal ordinario y dictar su correspondiente acto conclusivo.
Es decir, que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales, por lo que no se puede tener sometido al proceso, por tiempo indeterminado, al imputado, no debiendo pretender el Despacho Fiscal actuante, concluir la investigación, pasado dos (2) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, menos aun cuando se trata de procedimiento flagrante en el que se verifica la inmediación entre el hecho delictuoso cometido y la aprehensión del sujeto activo sometido al proceso con el carácter de investigado.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:

…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos.

Observan estos jurisdicentes que, mal puede el Ministerio Público pretender someter al procesado a una persecución penal de manera indefinida, puesto que pareciera que existir una desidia Fiscal, en el deber ineludible de presentar los actos conclusivos a los que hubiera lugar, dentro del lapso de ley, y que ello impida que las partes se encuentren en una situación de incertidumbre procesal.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

Como corolario, se infiere que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, el Ministerio Público interponga un acto conclusivo de forma extemporánea.

Lo anterior se patentiza al traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, en Sentencia N° 434, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia, al dejarse sentado en cuanto al archivo judicial en lo relacionado al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La Sala estima oportuno distinguir este procedimiento previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el contenido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a los delitos comunes, según el cual el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria y ante la falta de conclusión de la investigación el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo.

En estos casos, tal como lo dispone el artículo del 296 Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el plazo fijado por el tribunal, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, el Juez decretará el archivo judicial de las actuaciones sólo con las verificación del paso del tiempo, constituyéndose el referido archivo judicial de la actuaciones en la consecuencia jurídica de la omisión del Ministerio Público, por lo que en el procedimiento regido por el Código Adjetivo Penal, ante la presentación extemporánea de la acusación fiscal la misma se entenderá como no presentada, contrario a lo dispuesto en el procedimiento de la Ley Especial, en el cual la interposición tardía del acto conclusivo no acarrea su nulidad.

Al realizar esta Alzada una cronología adecuada de lo acontecido en el asunto signado con el Número LP01-P-2021-000531, puede observarse que primigeniamente la Defensa Publica Decima Primera en materia Penal representada por la Abg. Greyshy Monsalve, presentó en fecha 13 de octubre de 2021, escrito mediante el cual solicita debidamente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la fijación de un lapso prudencia a los fines que el Ministerio Fiscal concluyera la investigación, ello de conformidad con el precitado artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la reforma de esa ley adjetiva, publicada en Gaceta Oficial N° 6.644 de fecha 17 de septiembre de 2021. En respuesta a tal pedimento, el a quo en fecha 12 de noviembre de 2021, emite auto mediante el cual ordena la remisión de las actuaciones al despacho Fiscal, en virtud de no haber sido presentado acto conclusivo alguno, cumpliendo así la jurisdicente con el pedimento de la Defensa Pública, es aquí donde se configura la procedencia del aspecto procedimental conforme lo prevé la normal, ahora bien, ante este paso cumplido se presenta que en efecto la jurisdicente expresamente no fijó un lapso prudencial, sin embargo la normal resulta clara pues existen dos lapsos a saber, el lapso de treinta (30) días, en aquellos caso que se encuentren excluidos de los supuestos del ultimo aparte del articulo 295 de la norma adjetiva penal, y seis (6) meses para aquellas causas que se refieran a la investigación de delitos que se encuentren señalados en ese catálogo. El caso es, que sea cual fuere el lapso que se adecúe a la presente causa, ambos lapsos han transcurrido íntegramente, habiendo sido sobrepasados de manera abrumadora.

Cabe agregar, que el Decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, no es una decisión que pone fin al proceso, puesto que la misma legislación adjetiva penal, dispuso del mecanismo para la reapertura de la misma, máxime, si como en el caso bajo estudios la causa se encuentra tramitada conforme a las normas que rigen el procedimiento ordinario, es decir que el Ministerio Público, debe requerir las diligencias de investigación que fueron ordenadas, lo contrario sería, desvirtuar tal procedimiento y solicitar la aplicación de un procedimiento distinto, en tal sentido, la conducta desplegada por el órgano jurisdiccional, fue cónsona con el ordenamiento jurídico vigente de conformidad del principio de preclusión de los lapsos procesales, por cuanto se dio cumplimiento a la estructura secuencial de los actos, el cual resulta de obligatorio cumplimiento en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes, y de una justicia célere, expedita, sin dilaciones y sin formalismos no esenciales, tal como lo disponen los artículos 26 y 257 ambos desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En función a lo expuesto, resulta evidente que el motivo recursivo conforme al artículo 439 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentra manifiestamente infundado, pues como ya se señaló el decreto archivo judicial de las actuaciones no lleva consigo el fin de proceso, ni hace imposible su continuación, en virtud de los motivos ya señalados. Razón por la cual se declara sin lugar la referida denuncia. Y Así se decide.

Ahora bien, el recurrente invocando lo preceptuado en el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo decidido causa un gravamen irreparable, ya que el Estado Venezolano víctima de los hechos, no recibe justicia de parte del órgano jurisdiccional, ya que con la decisión se impide, habiendo presentado el acto conclusivo, que se pueda celebrar el respectivo Juicio Oral y Público que conduzca a establecer la culpabilidad o exculpación del Imputado de auto, y que se pueda alcanzar la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Ante tal denuncia, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que el Maestro Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente en su queja alude que el Tribunal a quo, causó un gravamen irreparable al impedir, habiéndose presentado el acto conclusivo, que se pueda celebrar el respectivo Juicio Oral y Público que conduzca a establecer la culpabilidad o exculpación del Imputado de auto, partiendo entonces de esta premisa planteada por el Ministerio Público, se ha dejado ya fijado que el decreto del archivo judicial de las actuaciones, no pone fin al proceso y mucho menos hace imposible su continuación al existir medios por los cuales la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
En virtud de los razonamientos esgrimidos supra, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declara sin lugar la segunda denuncia explanada en el escrito recursivo presentado por la parte recurrente.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19/12/2023), por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), y publicada en fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés (12/12/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el archivo judicial de la causa signada con el N° LP01-P-2021-000531, seguida en contra del ciudadano Miguel Arturo Sosa, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19/12/2023), por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), y publicada en fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés (12/12/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el archivo judicial de la causa signada con el N° LP01-P-2021-000531, seguida en contra del ciudadano Miguel Arturo Sosa, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por haber sido dictada ajustada a derecho

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





MSc. WENDY LOVELY RONDÓN




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN

En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________ _____________.

Conste. La Secretaria.