REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 15 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000472
ASUNTO : LP01-P-2024-000121
PONENCIA: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1.- NIXON ANTONIO LÓPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.459.633, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05-09-1983, de 40 años de edad, estado civil casado, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de Magaly Castillo (V) y Dixon Antonio López (v), domiciliado en: San Rafael de Mucuchies, Sector La Vega, Avenida Independencia, Casa Sin Número, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7005137.
2.- JESÚS MANUEL SÁNCHEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.150.500, venezolano, natural de la Mucuchies, nacido en fecha 12-12-1995, de 29 años de edad, estado civil casado, Grado de Instrucción Cuarto Grado, hijo de María Dugarte (V) y José Nicomedes Sánchez (v), domiciliado en: Apartadero, Mucuchies, sector La Cañadita, Casa s número, vías principal cerca de la cancha de apartaderos, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7375830.
3.- DANIEL ENRIQUE GARCÍA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.565.657, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 28-02-1992, de 32 años de edad, estado civil casado, Grado de Instrucción primer año de bachiller, hijo de Carmen Aurora Monsalve (V) y Nestor García (v), domiciliado en: Las Colinas de Mucuchies, sector El Pantano, casa sin número, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-7711355.
RECURRENTE: Abogado Yudith Díaz, Fiscal Auxiliar Interino Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
RECURRIDO: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida.
DELITOS: COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal.
Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2022, mediante la cual, se califica la aprehensión en situación de Flagrancia contra los ciudadanos imputados: NIXON ANTONIO LÓPEZ CASTILLO, JESÚS MANUEL SÁNCHEZ DUGARTE y DANIEL ENRIQUE GARCÍA MONSALVE, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme las previsiones establecidas eh el artículo 242 numeral 8 de la norma adjetiva penal, autorizando la sustanciación de la causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373, último aparte ejusdem. Todo ello en el asunto signado con el N° LP01-P-2024-000472.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo, con ocasión a la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de los encausados de autos NIXON ANTONIO LÓPEZ CASTILLO, JESÚS MANUEL SÁNCHEZ DUGARTE y DANIEL ENRIQUE GARCÍA MONSALVE, plenamente identificados en las actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación Fiscal en la audiencia de presentación del aprehendidos; al respecto, dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños , niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Abogado Yudith Díaz, Fiscal Auxiliar Interino Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la medida impuesta por el Tribunal, luego de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha 17 de marzo de 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:
… Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril…
En relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de detenidos a los fines de resolver si la aprehensión se produjo en flagrancia y acuerda una medida menos gravosa o en este caso, presentación de fiadores tal y como lo preceptúa el artículo 242 numeral 8 de la norma adjetiva penal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.
En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que el tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los imputados, se encontraba referido al de Contrabando de Material Estratégico, no obstante, el A Quo adecuo el precitado delito al de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, siendo que, el primer tipo penal se halla en el catálogo que establece el preindicado artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, por ser este un tipo de Delincuencia Organizada, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.
Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas al termino de la audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, resulta preciso referir la decisión de fecha 15 de febrero de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592, de fecha 25 de marzo de 2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
... Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…
Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación Fiscal y debidamente tramitado por la Juez Sexta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. ASÍ SE DECLARA.
Desde esta perspectiva, al constatar esta alzada que el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, pasa a verificar lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada la decisión por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia de presentación de detenido, finalizada en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso de manera oral:
…Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana de la Fiscalía del Ministerio público. Se ejerce el efecto suspensivo establecido en el artículo número 374 del código orgánico procesal penal, por cuanto otorgar una medida en esta fase del proceso podría presentar una vulnerabilidad de La continuidad del proceso ya que los imputados del proceso pudieran ausentarse mereciendo este delito de privativa de libertad por tratarse de un delito grave, pena de ocho a doce años de prisión que no está sujeto a fórmulas alternativas del proceso ni a beneficios de ley...
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DE LOS ENCAUSADOS
Por su parte, el Defensor Público Décimo Tercero, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público, quien expuso. Esta defensa se opone al recurso interpuesto por el Ministerio Publico puesto que mantiene su posición de que en el presente asunto no figura victima denunciante de dicho cable de fibra óptica y en cuanto al material estratégico en el presente asunto es imposible determinar la cantidad de los elementos estratégicos como son el aluminio y el cobre en este caso. es todo…
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendidos en situación de flagrancia y oída la intervención de la Fiscalía, la Defensa y los aprehendidos, el Tribunal de Control resolvió lo siguiente:
… AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS. -
Por cuanto en fecha de hoy 13 de mayo del 2024, éste Tribunal efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial representada por la Fiscal Abg. Yudith Elena Díaz Méndez, en la cual esta Juzgadora, califico la aprehensión en situación de flagrancia, desestima la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público (CONTRABANDO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado venezolano) y aunado a ello, se declaró sin lugar la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad requerida por la Representante Fiscal y en su lugar, se impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos NIXON ANTONIO LOPEZ CASTILLO, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad numero V- 16.459.633, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05/09/1983, de 40 años de edad, estado civil casado, Grado de instrucción Bachiller, No pertenece a comunidad indígena ni afrodescendiente, no pertenece a comunidad LGBTQ+, No padeció Covid y no se ha colocado ninguna vacuna en contra del Covid, hijo de María Magaly Castillo (v) y Dixon Antonio López (v), domiciliado en: San Rafael de Mucuchies, Sector La Vega, Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7005137 (madre); JESUS MANUEL SANCHEZ DUGARTE, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad numero V- 25.150.500, natural de Mucuchies, Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha, 12-12-1995, de 29 años de edad, estado civil casado, Grado de instrucción; Cuarto Grado, hijo de María Dugarte (v) y de José Nicomedes Sánchez (v), No pertenece a comunidad indígena ni afrodescendiente, no pertenece a comunidad LGBTQ+, No padeció Covid y no se ha colocado ninguna vacuna en contra del Covid, domiciliado en: Apartaderos Mucuchies, Sector la Cañadita, casa sin número, vía principal cerca de la cancha de apartaderos, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7375830 (suegra) y DANIEL ENRIQUE GARCIA MONSALVE, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad numero V- 22.565.657, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha, 28/02/1992, de 32 años de edad, estado civil casado, Grado de instrucción; Primer Año de bachillerato, hijo de Carmen Aurora Monsalve (v) y de Néstor García (v), No pertenece a comunidad indígena ni afrodescendiente, no pertenece a comunidad LGBTQ+, No padeció Covid y no se ha colocado ninguna vacuna en contra del Covid, domiciliado en: Las Colinas de Mucuchies, sector El Plátano, casa sin número, Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-7711355 (suegra), esta Juzgadora precalifico el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado venezolano (Evidenciando quien aquí decide que el articulo dado por el Ministerio Publico en su solicitud no se corresponde con el Delito de Contrabando) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previstas en los artículos 286 del Código Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 232, 249 y 264 eiusdem, sustentándola en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
A los ciudadanos NIXON ANTONIO LOPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 16.459.633, JESUS MANUEL SANCHEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V- 25.150.500 y DANIEL ENRIQUE GARCIA MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V- 22.565.657; el Ministerio Público, de acuerdo a la respectiva acta policial, les atribuye los siguientes hechos: “…En fecha 10 de mayo del 2024, siendo las 07:10 horas de la noche, comparecieron por ante este Despacho policial, los funcionarios OFICIAL JEFE IVAN HERNANDEZ, PRIMER OFICIAL JEAN RANGEL y OFICIAL YARDAN HERNANDEZ adscritos a este Centro de Coordinación oficial 11 de Mucuchies… dejan constancia que en esa misma fecha siendo las cinco en punto de la tarde (5:00pm) se recibió llamada telefónica anónima indicando que en la calle Uzcategui de Mucuchies Mas arriba de la estación de servicio Jáuregui en una construcción abandonada, Parroquia Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida iban entrando tres ciudadanos que llevaban en su poder pedazos de cable de fibras óptica, saliendo de inmediato la prenombrada comisión policial en la unidad P-485 y al llegar (sic) lugar indicado en la llamada pasamos a la parte interna de la construcción junto con el ciudadano Arly J. Valencia B, que pasaba por el lugar quien es testigo de quien también se reservan datos de acuerdo a los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 ordinal 09 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales una vez en la parte interna visualizamos a tres ciudadanos que se encontraban en la planta alta de dicha construcción estaban contando los trozos de cable, por lo que el Oficial Jefe Iván Hernández le pide la identificación personal, manifestaron no tener cedula de identidad diciendo ser y llamarse: 1.- NIXON ANTONIO LOPEZ CASTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16.459.633, FECHA DE NACIMIENTO 05/09/1983 DE OFICIO OBRERO Y RESIDENCIADO EN SAN RAFAEL DE MUCUCHIES SECTOR LA VEGA CASA S/N, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA. 2.- JESUS MANUEL SANCHEZ DUGARTE, CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.150.500, FECHA DE NACIMIENTO 12/12/1995 DE OFICIO OBRERO Y RESIDENCIADO EN APARTADEROS SECTOR LA CAÑADITA CASA S/N, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA 3.- DANIEL ENRIQUE GARCIA MONSALVE, CÉDULA DE IDENTIDAD V- 22.565.657, FECHA DE NACIMIENTO 28/02/1992, DE OFICIO OBRERO Y RESIDENCIADO EN MUCUCHIES, LAS COLINAS SECTOR EL PANTANO CASA S/N, PARROQUIA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, seguidamente el Primer Oficial Jean Rangel amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo les pregunta a los ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos alguna evidencia que los relacionara con la comisión de un hecho punible que la exhibieran o la mostraran, respondieron que no, realizándoles la inspección personal por separado no encontrándoles más evidencias de interés criminalistico, preguntándoles por la procedencia de los trozos de cables negándose a responder, desconociendo su procedencia, por lo que se procedió a describir los trozos de cable los cuales son: 19 trozos de cable de aproximadamente un metro de largo, de material sintético color negro, de una pulgada de grosor de fibra óptica y en su interior varios cables finos de diferentes colores con hilos de cobre, colectándolos como evidencia… a partir de ese momento con las evidencias colectadas se procedió de imponerlos de sus derechos y fueron colocados a la orden del Ministerio Publico… así mismo trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias al C.I.C.P.C sub delegación Mérida para el debido proceso,.. (folio 05 y su vuelto).
SUPUESTOS QUE CONCURREN Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos NIXON ANTONIO LOPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 16.459.633, JESUS MANUEL SANCHEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V- 25.150.500 y DANIEL ENRIQUE GARCIA MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V- 22.565.657, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justifica tal aprehensión, ya que los imputados de acuerdo al acta policial que corre inserto al folio 05 y su vuelto fueron detenidos minutos después de haber ocurrido el hecho, este Tribunal observa, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, por ello PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR en el presente caso, para los imputados NIXON ANTONIO LOPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 16.459.633, JESUS MANUEL SANCHEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V- 25.150.500 y DANIEL ENRIQUE GARCIA MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V- 22.565.657, la Aprehensión en Flagrancia y previa revisión de las actuaciones el Tribunal Desestima la precalificación señalada por el Ministerio Público señalando el delito de CONTRABANDO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado venezolano, Según lo explanado por los funcionarios actuantes en el acta policial y el material colectado como evidencia, esta Juzgadora no desvirtúa la comisión de un hecho punible, a criterio de esta Juzgadora se precalifico los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado venezolano (Evidenciando quien aquí decide que el articulo dado por el Ministerio Publico en su solicitud no se corresponde con el Delito de Contrabando, ya que el artículo que sanciona el delito de Contrabando es el artículo 20 de la Ley de Contrabando) y comparte con el Ministerio Publico el delito de AGAVILLAMIENTO, previstas en los artículos 286 del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que en el presente caso faltan diligencias de investigación por practicar, de conformidad con los artículos 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, es por ello que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: El artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, en el presente caso, de acuerdo a la conducta desplegada por los ciudadanos NIXON ANTONIO LOPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 16.459.633, JESUS MANUEL SANCHEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V- 25.150.500 y DANIEL ENRIQUE GARCIA MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V- 22.565.657; los delitos de CONTRABANDO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previstas en los artículos 286 del Código Penal; esta Juzgadora considero precalificar los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previstas en los artículos 286 del Código Penal.
Es por ello, que de acuerdo a las actas policiales debe tomarse en cuenta que la privativa es la regla y la libertad es la excepción, sin embargo, la Representante Fiscal solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad sustentadora en la pena que pudiera imponerse por el delito imputado en sala de audiencia, ésta Juzgadora, considera que la conducta desplegada por los imputados en el hecho, es procedente imponer una medida de coerción personal, adicionalmente debe revisarse otros factores o circunstancias que pueden disminuir el riesgo de fuga, pues en el caso que nos ocupa, los detenidos demostraron su arraigo en esta ciudad de Mérida, aportando domicilio con teléfono; que permite la ubicación para actos procesales futuros, tales circunstancias hacen que desvanezca o minimice la presunción de PELIGRO DE FUGA, pudiera resultar suficiente para garantizar su presencia durante la audiencia preliminar y demás actos del proceso penal, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los artículos 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación de dos (2) fiadores.
Se ordenó que los imputados permanezcan en calidad de depósito en la sede que los tiene detenidos hasta tanto sea resuelvo el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público.
CUARTO: Con motivo del RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO ejercido en la audiencia de presentación de aprehendidos por la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público; Abogada Yudith Elena Díaz Méndez, no se materializa la libertad de los aprehendidos NIXON ANTONIO LOPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 16.459.633, JESUS MANUEL SANCHEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V- 25.150.500 y DANIEL ENRIQUE GARCIA MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V- 22.565.657, hasta tanto sea resuelto dicho recurso por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUERA FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PROCEDIÓ A IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS NIXON ANTONIO LOPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 16.459.633, JESUS MANUEL SANCHEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V- 25.150.500 y DANIEL ENRIQUE GARCIA MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V- 22.565.657, antes identificados, lo cual se fundamentó en los artículos 234, 236, 237, 238, 242, 249, 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los artículos 242, numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran resultar suficientes para garantizar su presencia durante la audiencia preliminar y demás actos del proceso penal, de acuerdo a los delitos precalificados de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previstas en los artículos 286 del Código Penal; la cuantía de la pena no excede el límite establecido en la Ley, no es el único factor a considerar por el Juez de Control para imponer una medida de coerción personal, ya que adicionalmente deben revisarse otros factores o circunstancias que pueden disminuir el riesgo de fuga, siendo que conforme al “principio de proporcionalidad” consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ejerce el efecto suspensivo, al considerar que al otorgar una medida de coerción personal diferente a la privativa preventiva de libertad en esta fase del proceso pudiera presentarse una vulnerabilidad a la continuidad del proceso, por ser un delito grave que no está sujeto a fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Realizado el análisis de los puntos en los que basa la representación Fiscal su impugnación, este Tribunal Superior pasa a analizar la decisión recurrida para dar respuesta al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogado Yudith Diaz, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; y en este sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
… La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, en el artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal), se le otorgó a la representación Fiscal, luego de haberse celebrado la audiencia de presentación de detenidos, la facultad extraordinaria de apelar a la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al iuspuniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como auto limitación de la potestad punitiva; así como debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestaspuniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.
Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa, los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente relacionado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...
Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, debe interpretar con carácter restrictivo el jurisdicente y en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al tipo penal, resulta de vital importancia señalar, que al estar en fase inicial de la investigación, debe el Ministerio Público como director de la investigación y por ende titular de la acción penal, establecer que los elementos de convicción consignados son suficientes a los fines de poder estimarse considerablemente la existencia del tipo penal que pretende imputar.
En consecuencia, verifica esta Alzada que tal como lo manifiesta el A Quo en la recurrida, previa revisión de las actuaciones se aparta de la precalificación señalada por el Ministerio Público como lo es el tipo penal de CONTRABANDO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y lo adecua de manera correcta al tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, llegando el A Quo a la convicción, por medio de la revisión exhaustiva de las actuaciones, de las cuales se deslinda que, a pesar de la solicitud realizada por la representación Fiscal con ocasión a la imposición de la medida de coerción personal consistente en privativa preventiva de libertad, que conforme la conducta desplegada por los imputados en el hecho, era procedente imponer una medida de coerción personal, para lo cual efectuó un análisis de los factores o circunstancias que desmuyan en su máxima expresión el peligro de fuga, más aun cuando, los precitados imputados acreditaron arraigo en el estado Bolivariano de Mérida, numero de teléfonos, dirección de domicilio, permitiendo con ello la ubicación para actos procesales posteriores, desvaneciéndose con ello el peligro de fuga, permitiéndole arribar y con ello dar cumplimiento al principio referido a que todo ciudadano que sea sometido a un proceso penal, tiene derecho a ser juzgado en libertad, siendo utilizado como ultima ratio, la medida de coerción personal consistente en privativa preventiva, razón por la cual calificó la flagrancia por encontrase satisfecho los extremos del artículo 234 de la norma adjetiva penal, ordeno la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de fianza tal y como lo preceptúa el artículo 242 numeral 8 ejusdem.
Es importante resaltar, que la teoría del caso es el resultado de la conjunción de las hipótesis fáctica, jurídica y probatoria que manejan el fiscal y el defensor respecto de un caso concreto. Es decir, es el conjunto de hechos que él ha reconstruido mediante la prueba, y ha subsumido dentro de las normas penales aplicables de un modo que pueda ser probado; este conjunto es el que defenderá ante el juez. La teoría del caso, entonces, está compuesta por tres niveles de análisis: a) La teoría de los hechos o teoría fáctica b) La teoría jurídica o teoría del derecho aplicable al caso c) La base probatoria. La razón de describir la teoría del caso como compuesta por tres elementos, es que si se dejara por fuera la base probatoria, lo que tendría el litigante sería una buena historia, pero no un buen caso, porque le faltarían los elementos de convicción que lo demuestren. Para que haya caso penal, es necesario que tengamos prueba. Tanto es así, que si en la etapa de investigación no es posible recoger los elementos de convicción que demuestren el dicho, el fiscal pasará a la etapa de formulación de su requerimiento con una conclusión negativa, o sea, que no hay delito que perseguir. La teoría del caso no se comienza a desarrollar en el momento de la audiencia, sino desde la misma investigación. Con la notitiacriminis y las primeras entrevistas, tanto el defensor como el acusador están en posición de iniciar lo que será el borrador de su teoría del caso. Las pruebas que vayan acopiando irán perfilando esa idea, hasta hacerla tomar cuerpo de hipótesis.
Con relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la, como tipo penal, que hace admisible el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, es importante señalar que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su Artículo 34, tipifica este delito de la siguiente manera.
… Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años…”.
Esta Corte de Apelaciones a los fines de dilucidar sobre la petición Fiscal, observa que de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, en la etapa procesal que recién inicia, al menos en este momento no existen suficientes elementos de convicción con los que se hubiere permitido a la jurisdiscente dilucidar la magnitud del daño que le fue causado al Estado Venezolano, como para decretar contra los encartados un amedida de coerción personal distinta a la acordada, menos aun cuando, es obligación del titular de la acción penal de individualizar las conductas, la cual no se da por cumplida con solo traer a colación el dispositivo penal, debe conformar una narración certera de indicios que lleven al Juzgador a la imposición de una medida la magnitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al Jurisdicente le está vedado el uso de la intuición, a la hora de la administración de Justicia, siendo la convicción o en su defecto la presunción razonable, la regla en el sistema Acusatorio.
Para el Ministerio Fiscal se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en razón de lo anterior resulta insostenible en el presente caso en cuando al Derecho, la imposición de una Medida tal como la Privación Judicial Preventiva de Libertad. No basta que el Ministerio Público haga una enunciación de los que considera como posibles elementos de convicción, es necesario que estos tengan el asidero legal y la pertinencia para el decreto de la medida de coerción extrema, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, lo siguiente:
… en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo… (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En tal sentido, en sintonía con las jurisprudencias antes mencionadas, es de carácter obligatorio, el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el Estado de Derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación que sucedió en el presente caso, toda vez, que la Juez de Control una vez celebrada la audiencia a la que se contrae el artículo 234 del texto adjetivo penal, analizó de forma detallada la ausencia de elementos serios de convicción, dictando ajustada a derecho la decisión recurrida, ya que si bien la causa se encuentra en fase de investigación, no es menos cierto que el despacho Fiscal, como órgano de buena fe en el proceso, debe garantizar que cada una de las actuaciones practicadas se encuentren ajustadas al respeto de los principios constitucionales y procesales, que garanticen la adecuada administración de justicia.
Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, correspondiéndole además controlar que en la actuación del Ministerio Publico, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal... (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Por consiguiente, el Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, luego de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, parámetros estos que en el presente caso se cumplieron.
Con respeto a la medida de coerción, es importante señalar que esta, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Así pues, a los fines de verificar si la Libertad Plena decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."
En tal sentido, se constata que en el caso bajo examen el delito por el cual han sido imputados por el Ministerio Fiscal a los ciudadanos NIXON ANTONIO LÓPEZ CASTILLO, JESÚS MANUEL SÁNCHEZ DUGARTE y DANIEL ENRIQUE GARCÍA MONSALVE, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el primero de los nombrados, un tipo penal, que merece una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, lo cual permite verificar que en presente caso se encuentra cumplido el primer requisito establecido en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, resulta necesario examinar los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, a los fines de corroborar si se halla satisfecha la exigencia del numeral 2 del referido artículo 236; es decir la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión del hecho punible, con lo cual se verifica, como ya se mencionó, la ausencia de elementos serios de convicción que pudieran vincular a los encausados el tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal, verificándose de las revisión de las actuaciones, que de las diligencias que corren agregadas al presente asunto, no resultan ser elementos serios de presunción, que se constituyan en indicios para el Jurisdicente, requiriéndose necesariamente del desarrollo exhaustivo de una investigación, para lo cual el A quo, responsablemente en el Ejercicio de la Tutela Judicial efectiva y respetando el derecho a la Defensa de que no le sea cercenado al Ministerio Fiscal la práctica de diligencias en la búsqueda de la verdad, ordenó se instruya la causa por el Procedimiento ordinario, sin cerrar la investigación en relación a los ciudadanos NIXON ANTONIO LÓPEZ CASTILLO, JESÚS MANUEL SÁNCHEZ DUGARTE y DANIEL ENRIQUE GARCÍA MONSALVE. Para esta Alzada el A Quo respetó todas las formalidades de ley al momento realizar la audiencia de presentación de detenidos, y en consecuencia analizó las circunstancias específicas en el caso concreto, de tiempo, modo y lugar ventiladas considerando que no existe manera alguna que haga sustentable la Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida cautelar extrema en relación a estos ciudadanos, a su vez no se ha podido establecer que los encausados de autos NIXON ANTONIO LÓPEZ CASTILLO, JESÚS MANUEL SÁNCHEZ DUGARTE y DANIEL ENRIQUE GARCÍA MONSALVE, pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad, aunado a que no se verifica el peligro de fuga.
En este orden de ideas es oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicada en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. Estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-. Resultando en consecuencia por parte del A Quo en una correcta aplicación de la tutela judicial, y control Judicial de las actuaciones, al realizar una subsunción de los hechos en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, en lo relacionado a los ciudadanos precitados imputados, y aun así mantener vigentes las actuaciones a los fines que la Fiscalía del Ministerio Publico continúe la presente investigación.
Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos Constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar sin lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la Abogado Yudith Díaz, Fiscal Auxiliar Interino Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por ende se confirma la decisión apelada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogado Yudith Díaz, Fiscal Auxiliar Interino Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 13 mayo de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en fecha 13 de mayo de 2024, en el asunto signado con el N° LP01-P-2024-000472.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogado Yudith Diaz, Fiscal Auxiliar Interino Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en tal sentido, se ratifica la decisión apelada de fecha 13 de mayo de 2024 en el asunto signado con el N° LP01-P-2024-000472.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 13 mayo de 2024, fundamentada en extenso en fecha 13 de mayo de 2024.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso a fin del traslado de los encausados de autos e imponerlos del contenido de la presente decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números ____________________________________________________________________
Conste, Sria.