REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 17 de mayo 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000686
ASUNTO : LP01-R-2023-000216

PONENTE: ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Luis Alejandro Rivas Díaz, en su condición de apoderado judicial y como tal de la víctima ciudadana Luz Mayra Ruz Andrade, en contra de la decisión publicada en fecha veintiuno de junio del año dos mil veintitrés (21-06-2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró con lugar el control judicial anunciado por la defensa privada Abogado Eduardo José Castillo y se declaró sin lugar la acusación particular propia presentada por los Abogados Enza Randazzo y Gabriel Karim en representación de la víctima Luz Mayra Ruz Andrade, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2021-000686, seguido en contra del ciudadano Antonio Pérez Nieto, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 (para el momento en que se cometieron los hechos), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiuno de junio de dos mil veintitrés (21/06/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés (21/06/2023), el Apoderado Judicial de la víctima Abg. Luis Alejandro Rivas Díaz, interpone el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-0000216.

En fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés (04/07/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de julio del 2023 fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en fecha 10 de julio del 2023, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 01.
En fecha once de julio de dos mil veintitrés (11/07/2023), se dictó auto de admisión.

En fecha nueve de enero del dos mil veinticuatro se aboca al conocimiento del presente asunto la juez superior abogado Wendy Lovely Rondón, en virtud del cese de la suplencia de la juez MSc. Cirirbeth Guerrero Ochea.

En fecha dieciséis de enero del año dos mil veinticuatro (16/01/2024), los jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de jueza provisoria la primera, y los dos últimos de los nombrados jueces suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, plantearon su inhibición.

En fecha dieciséis de enero del año dos mil veinticuatro (16/01/2024), se acordó convocar a la jueza temporal abogada Patricia Isabel González Arias, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto y resuelva la incidencia de inhibición planteada por los jueces anteriormente señalados.

En fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro (17/01/2024), se abocó al conocimiento del recurso la jueza temporal abogada Patricia Isabel González Arias.

En fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro (17/01/2024), se declaró con lugar la inhibición planteada por los jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de jueza provisoria la primera, y los dos últimos de los nombrados jueces suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro (17/01/2024), se acordó convocar a los jueces temporales abogados Carlos Manuel Márquez Vielma y Yaneth del Carmen Medina Sánchez, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto.

En fecha diecinueve de enero del año dos mil veinticuatro (19/01/2024), se abocaron al conocimiento del recurso los jueces temporales abogados Carlos Manuel Márquez Vielma y Yaneth del Carmen Medina Sánchez.

En fecha diecinueve de enero del año dos mil veinticuatro (19/01/2023), se constituye la terna que conocerán del recurso, conformada por los jueces, Patricia Isabel González Arias, Carlos Manuel Márquez Vielma y Yaneth del Carmen Medina Sánchez, correspondiéndole la Presidencia Accidental a la abogada Patricia Isabel González Arias.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 05 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el Apoderado Judicial de la víctima Abg. Luis Alejandro Rivas Díaz, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ, abogado en ejercicio, con domicilio en Mérida, Sector El Campito, Residencias San Eduardo, Edificio 1B, APTO 6-5; inscrito en el inpreabogado bajo el número 248.719 y con Cl- V 20.848.888, con el carácter que tengo acreditado en las actuaciones, como apoderado judicial conforme a poder especial de Numero: 21, tomo 16, folios 114 hasta 116 protocolizado ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida a los 21 días del mes de septiembre de 2022 por la ciudadana LUZ MAYRA RUZ ANDRADE, venezolana plenamente identificada de auto como víctima; acudo ante su competente autoridad para exponer:

Conforme a lo previsto en el Articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”.- Apelo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada por el tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control N° 2, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en fecha 21 de Junio de 2023 la cual reposa desde el Folio 393 hasta el Folio 396 de la presente causa pena; que en su Dispositiva hace el siguiente pronunciamiento: “Segundo: se declara CON LUGAR el Control Judicial anunciado por la defensa técnica Abg. Eduardo José Castillo en cuanto a la impugnación del Poder conferido por la ciudadana Luz Mayra Ruz Andrade a los abogados Enza Randazzo y Gabriel Karim. Tercero: se declara SIN LUGAR acusación particular propia presentada por los abogados Enza Randazzo y Gabriel Karim en representación de la víctima Mayra Ruz Andrade.”

I.- OPORTUNIDAD PARA RECURRIR

Conforme a los artículos 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), la Apelación se presentará dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación o la publicación del auto fundado. Así como también, conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia el cual establece un lapso de apelación de tres días. Por tanto, estando dentro del lapso legal debe ser admitida.

II. - CUALIDAD PARA RECURRIR

El suscrito apoderado de la ciudadana LUZ MAYRA RUZ ANDRADE, está debidamente legitimado en el presente ASUNTO PENAL conforme a Poder Especial Numero: 21, tomo 16, folios 114 hasta 116 protocolizado ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida a los 21 días del mes de septiembre de 2022, el cual consta en la causa, por lo que se evidencia el interés y la cualidad para apelar, requisitos estos previstos en los artículos 423 y 424 del COPP. Que me autorizan para ejercer el presente Recurso de Apelación, aunado a que se encuentra acreditada mi condición apoderado judicial con facultades plenas para velar por los derechos de la ciudadana víctima de la presente causa.

III. AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control N.° 2, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, publicó texto íntegro del auto fundado, en el cual - se declaró SIN LUGAR la acusación propia presentada por los representantes legales mi apoderada y DECLARA CON LUGAR la impugnación del poder presentado por la ciudadana víctima.

De la dispositiva:

«” ... “Segundo: se declara CON LUGAR el Control Judicial anunciado por la defensa técnica Abg. Eduardo José Castillo en cuanto a la impugnación del Poder conferido por la ciudadana Luz Mayra Ruz Andrade a los abogados Enza Randazzo y Gabriel Karim. Tercero: se declara SIN LUGAR acusación particular propia presentada por los abogados Enza Randazzo y Gabriel Karim en representación de la víctima Mayra

IV.- VICIOS DEL AUTO RECURRIDO

Articulo 439 numeral 5° COPP. Las Que Causen Un Gravamen Irreparable, Salvo
Que Sean Declaradas Inimpugnables Por Este Código.

Por cuanto se observa que el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control N.° 2, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida INCURRIO EN UN ERROR INEXCUSABLE ya que en fecha 5 de junio de 2023 el Tribunal De Juicio En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, publico el texto integro de la audiencia realizada el 24 de mayo de 2023, donde acordó retrotraer la causa al tribunal de Control Numero 02 a fin de que se realizara el auto fundado donde se decidía la solicitud de excepciones interpuestas por la defensa privada del imputado de autos, todo ello a razón de la audiencia preliminar realizada en fecha 01 de diciembre de 2022 y fundamentada con auto de apertura a juicio en fecha 31 de enero de 2023 (Folios 334 hasta 335).

Para sorpresa de este apoderado judicial, la ciudadana juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control N.° 2, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, realiza un auto fundado de una audiencia preliminar que ya fue anulada por la Corte de Apelaciones con el número de recurso LP01-R-2022-000354, así pues, dicha juzgadora motiva una decisión que no fue tomada por ella, incurriendo en el vicio de FALTA DE COMPETENCIA para decidir.
En conclusión, la juzgadora al momento de realizar el auto fundado de la audiencia preliminar, en vez de fijarse en la decisión de fecha 01 de diciembre de 2022, donde se admitió la acusación particular propia realizada por este apoderado judicial, se fijo en la audiencia preliminar de fecha 19 de septiembre de 2022, donde no fue la juez que tomo dicha decisión y peor aún, la misma ya había sido anulada por la corte de apelaciones.

V- PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La Defensa promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
2- El íntegro del Recurso LP01-R-2022-000354 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida.
3.- El íntegro del Asunto Principal signado con el alfanumérico LP02-S-2021-000686, solicitando formalmente el mismo sea requerido con la urgencia del caso al Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control N.° 2, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida.

VI- JURISPRUDENCIAS:

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional sentencia número 1331 de fecha 20 de junio de 2002:"... De allí que, para la Sala, aquel que tenga condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente"

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional sentencia Número 3267 de fecha 22 de noviembre de 2003: “En tal sentido , la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la victima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al juez de control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar termino a la fase de preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el juez de control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prorroga de ser el caso, la victima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia en contra del imputado. Asi se declara.”

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Número 1268/2012 de fecha 14 de agosto de 2012: “...en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en

PETITORIO

Por las razones expuestas en este recurso, aclarado que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, y demostrada como ha sido la ocurrencia de los vicios alegados, previstos en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que quedó demostrado que la recurrida se encuentra viciada, es que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:

1.-DECRETE la Nulidad del AUTO APELADO, de fecha 21 de junio 2023 realizado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control N.° 2, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida
2- ACUERDE realizar el auto fundado correspondiente a la decisión tomada sobre las excepciones interpuestas por la defensa privada del imputado de autos el 01 de diciembre de 2022 en la audiencia preliminar. (Omissis…)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres de julio del año dos mil veintitrés (03/07/2023), consigna escrito de contestación al recurso de apelación el Defensor Privado del encausado de autos el abogado Eduardo José Castillo, el cual corre inserto a los folios 11 al 12, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Yo, EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, C.l. V- 11.958.643, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 212.346, domicilio procesal Av. Universidad, Edificio Oficentro, Piso 10, Oficina 10-02; Parroquia Catedral, Caracas, distrito Capital, dirección de correo electrónico: escritorio.eicr@amail.com. Teléfono móvil celular 0412-5677256, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, del Ciudadano ANTONIO PEREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.997, de las características personales e identificación legal que consta en el expediente Nro. LP-02-S-2021 -00686 a quien se le ACUSA por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado los artículos 39 y 40 (para el momento en que se cometieron los hechos), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo establecido en el anterior artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, formulado por el profesional del Derecho, abogado Luis Alejandro Rivas Díaz, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, ocurro y expongo:

CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Honorables Magistrados de esta Corte Apelaciones, consta y así se observa de manera indubitada y con preocupación en el expediente LP-02-S-2021-00686, el DESORDEN PROCESAL de las actuaciones y del contenido de las mismas, por tal motivo solicitando se haga justicia verdadera en pro de GARANTIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESOA, artículos 2, 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa técnica del imputado RATIFICA EL RECURSO DE APELACION DE AUTO RECURRIDO donde efectivamente se denuncia UN VICIO cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en la fecha del 21 de junio del año 2023, publico texto íntegro de auto fundado sobre una AUDIENCIA PRELIMINAR el cual la jueza no fue la juzgadora que estuvo presente en mencionada audiencia preliminar.

Prosiguiendo: Fue en la fecha del día 24 de mayo del año 2023, en la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, cuando la juzgadora del Tribunal Nro. 1 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, al revisar las actuaciones con la facultad revisora con la que detenta se percata que no hay pronunciamiento del A-QUO, sobre las nulidades y excepciones planteadas por la defensa el día que tuvo a lugar la audiencia preliminar, lo que a todas luces constituye un vicio susceptible de nulidad absoluta y es así que ordena retrotraer la causa a los fines que el tribunal recurrido emita su pronunciamiento, SIN EMBARGO CONSIDERA LA DEFENSA QUE DEBE ANULARSE ABSOLUTAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL AUTO FUNDADO, RETROTRAERSE LA CAUSA A LOS FINES DE QUE OTRO TRIBUNAL DE LA MISMA COMPETENCIA REALICE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE y resuelva sobre la misma, a los fines de garantizar el debido proceso.

CAPITULO II
DEL DOMICILIO PROCESAL

Se fija como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Sucre, Residencias San Onofre, Planta Alta, Oficina sede del escritorio jurídico EJCR & ASOCIADOS, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, dirección de correo electrónico escritorio.eicr@qmail.com, teléfono móvil celular 0412-5677256 / 0414- 26299545.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Por las razones antes expuestas en la contestación del presente recurso de apelación de auto, SOLICITAMOS: Primero: Sea admitido conforme a derecho. Segundo: se DECRETE la nulidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 01 de diciembre del año 2022 y fundamentada en la fecha del 31 de enero del año 2023, igualmente del AUTO AQUÍ APELADO, para así garantizar el debido proceso que asiste a las partes, dado el desorden procesal que presenta el expediente.

Finalmente se deja constancia que el presente escrito redactado y suscrito por la Defensa Técnica, será presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos, (U.R.D.D.). Todo ello a los fines legales consiguientes, teniéndose el mismo como ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACION DE AUTO.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno de junio de dos mil veintitrés (21/06/2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2021-000686, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis) PRIMERO: Se ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 del código orgánico procesal penal, en contra del ANTONIO PEREZ NIETO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 40 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana LUZ MAIRA RUZ ANDRADE.-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Control Judicial anunciado por la defensa técnica Abg. Eduardo José Castillo en cuanto a la impugnación del Poder conferido por la ciudadana LUZ MAIRA RUZ ANDRADE a los abogados ENZA RANDAZZO Y GABRIEL KARIM SALEM.-TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acusación particular propia presentada por los Abogados ENZA RANDAZZO Y GABRIEL KARIM SALEM en representación de la víctima MAIRA RUZ ANDRADE.- CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones anunciadas de conformidad con el artículo 28.4 literal i, por la defensa técnica Dr. EDUARDO JOSÉ CASTILLO; por cuanto la acusación cumple con lo establecido en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por la FISCALIA DEL MINISTERIO consignadas dentro del lapso legal.- QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas y ofrecidas la defensa técnica Dr. EDUARDO JOSÉ CASTILLO dentro del lapso legal oportunidad.-SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA LUZ MAIRA RUZ ANDRADE establecidas en el artículo 90 numerales 5° y 13°; es decir: 52 Prohibir o restringir al presunto agresor ANTONIO PEREZ NIETO el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 139. cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Decisión, la misma se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes, la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal y 107, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.(Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Alejandro Rivas Díaz, en su condición de apoderado judicial y como tal de la víctima ciudadana Luz Mayra Ruz Andrade, en contra de la decisión publicada en fecha veintiuno de junio del año dos mil veintitrés (21-06-2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró con lugar el control judicial anunciado por la defensa privada Abogado Eduardo José Castillo y se declaró sin lugar la acusación particular propia presentada por los abogados Enza Randazzo y Gabriel Karim en representación de la víctima Luz Mayra Ruz Andrade, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2021-000686, seguido en contra del ciudadano Antonio Pérez Nieto, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 (para el momento en que se cometieron los hechos), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Tribunal A Quo, yerro al momento de publicar los fundamentos de hechos y de derecho de fecha veintiuno de junio de dos mil veintitrés (21-06-2023), toda vez, que estos corresponden a audiencia preliminar realizada en fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (19-09-2023), la cual habría sido anulada con anterioridad por la Corte de Apelaciones, lo cual consta en asunto signado bajo el N° LP01-R-2022-000354, causando con ello, a decir de la parte recurrente un gravamen irreparable en la persona de su asistida.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a su asistida, a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que el Maestro Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente en su queja alude que el Tribunal A Quo, causó un gravamen irreparable al publicar los fundamentos de hecho y de derecho de una audiencia preliminar que fue anulada, por la Corte de Apelaciones, con ocasión a ejercicio recursivo materializado por la víctima de la causa principal y así respaldado por la contraparte al momento de llevar a cabo la contestación del acto recursivo, al expresar entre otras cosas: “… RATIFICA EL RECURSO DE APELACION DE AUTO RECURRIDO donde efectivamente se denuncia UN VICIO cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en la fecha del 21 de junio del año 2023, publico texto íntegro de auto fundado sobre una AUDIENCIA PRELIMINAR el cual la jueza no fue la juzgadora que estuvo presente en mencionada audiencia preliminar…”. (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, este órgano jurisdiccional, constata efectivamente, que lo delatado por la parte recurrente, efectivamente ocurrió, a través de sentencia de la Corte de Apelaciones, de fecha diez de octubre de dos mil veintidós (10-10-2022), en la que se emitió pronunciamiento respecto al recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2022-000354, el cual guarda relación directa con el asunto principal signado bajo el N° LP02-S-000686.

En tal sentido, evidenciado que el A Quo, yerra al publicar los fundamentos de hecho y de derecho correspondiente a una audiencia preliminar anulada, causó gravamen irreparable conforme los presupuestos establecidos, tanto jurispridencialmente como por la doctrina, por una parte; y, por la otra, la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación derivó de una interpretación errónea, materializándose el gravamen irreparable denunciado por la parte recurrente y viciando con ello de nulidad la decisión recurrida, con lo cual resulta indefectible para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés (28/06/2023), por el Abogado Luis Alejandro Rivas Díaz, en su condición de apoderado judicial y como tal de la víctima ciudadana Luz Mayra Ruz Andrade y así se decide.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del auto fundado emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno de junio de dos mil veintitrés (21/06/2023), mediante la cual entre otras cosas publico los fundamentos de hecho y de derecho, de una audiencia preliminar, anulada con antelación por parte de la Corte de Apelaciones, creando un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes inmersas en el proceso, y así se declara.

Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa hasta el estado en que el Tribunal A Quo, proceda a la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, de la audiencia preliminar realizada en fecha 01 de diciembre de 2022. En consecuencia, proceda de manera inmediata la publicación del auto fundado correspondiente, para que garantice la materialización de la garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés (28-06-2023), interpuesto por el Abogado Luis Alejandro Rivas Díaz, en su condición de apoderado judicial y como tal de la víctima ciudadana Luz Mayra Ruz Andrade, en contra de la decisión publicada en fecha veintiuno de junio del año dos mil veintitrés (21-06-2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual publico auto fundado de audiencia preliminar, anulada con antelación por la Corte de Apelaciones.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del auto fundado, publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno de junio de dos mil veintitrés (21/06/2023), correspondiente a audiencia preliminar anulada con antelación por la Corte de Apelaciones.

TERCERO: Se acuerda, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso Constitucional y Legal, la publicación de los correspondientes autos fundados, por parte Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, respecto de la audiencia preliminar celebrada en fecha primero de diciembre de dos mil veintidós (01-12-2022).

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE



ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ



ABG.YEGNIN TORRES ROSARIO



LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria