REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 17 de mayo de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012378
ASUNTO :LP01-R-2023-000278

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés (29/08/2023), por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo, y como tal del ciudadano Miguel Gómez, en contra de la decisión publicada en fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés (21/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la abogada Yuraima Chacón, en su condición de Defensora Pública, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2024-012378, seguido contra el encausado Miguel Gómez, por la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiuno de agosto del año dos mil veintitrés (21/08/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés (29/08/2023), el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo, y como tal del ciudadano Miguel Gómez, interpuso el recurso de apelación.

En fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés (07/09/2023) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés (07/09/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez suplente Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés (07/09/2023), se dictó auto de admisión, del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés (29/08/2023), por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo, y como tal del ciudadano Miguel Gómez, en contra de la decisión publicada en fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés (21/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2024-012378.

En fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro (09/01/2024), mediante auto, la abogada Wendy Lovely Rondón en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 03 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo, y como tal del ciudadano Miguel Gómez, en el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe Abg. VICTOR MANUEL PARDO PIZZOFERRATO, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor del acusado: MIGUEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.030.827 e incurso en el Asunto Penal N° LP01-P-2014-012387; a los fines de garantizar correctamente el derecho a la defensa que ampara a todo individuo que es acusado por la comisión de un hecho punible, previsto en el Artículo 49 en su ordinal 1o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 1o del artículo 439 Ejusdem,; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Auto, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión emitida en auto fundamentado en fecha veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), que se encuentra inserta en el expediente penal N° LP01-P-2014-012387, dictada por este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción solicitado por esta defensa en fecha 04 de agosto de 2023.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

PRIMERO: En fecha cuatro (04) de agosto del año 2023 se interpuso escrito por parte de este despacho defensoril en el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción penal de ya que según el tipo penal imputado siendo este el de Obtención Fraudulenta De Divisas que para la fecha que se cometieron los presuntos hechos la ley aplicable es la Ley Contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N°5867 el cual en el término medio de la pena se establece como castigo prisión de 05 años , y que en virtud de haber transcurrido este tiempo íntegramente según lo establecido en el artículo 108.4 del Código Penal es por lo que se solicita sea decreta prescrito dicha acción penal.

SEGUNDO: En fecha veintiuno (21) de agosto del año 2023 el tribunal de juicio número cuatro de este circuito judicial penal emite el fallo mediante auto en el cual niega la solicitud de prescripción exponiendo que para este tribunal no había operado ni la prescripción ordinaria y tampoco la prescripción extraordinaria pese al transcurso un lapso de tiempo de diez (10) años un (01) mes y dos (02) días. Siendo esta defensa notificada de dicha decisión en fecha veintidós (22) de agosto del año 2023.

CAPITULO I
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 439 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente recurso de apelación de autos por cuanto según se establece en dicha norma, podrán ser susceptibles de apelación aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. Y estando entonces ante una decisión que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción, faculta entonces la legislación adjetiva oponer la

presente apelación de autos, toda vez que el sobreseimiento pone fin al proceso e impide su continuación.

Ahora bien el juzgador al emitir su fallo hace una correlación de fechas dentro de las cuales destaca que en fecha 19-08-2014 la representación fiscal realiza acto de imputación al ciudadano Miguel Gómez en el cual le atribuye la responsabilidad de la comisión del delito de Obtención Fraudulenta De Divisas, en fecha 13-12-2014 la representación fiscal presento el escrito acusatorio, en fecha 11-09-2019 el tribunal primera instancia en funciones de control acuerda librar orden de aprehensión al ciudadano de autos, en fecha 17-10-2019 se celebra audiencia de conformidad al artículo 236 , en fecha 11-10-2021 se celebra audiencia preliminar en el presente asunto en la cual se dicto la apertura a juicio oral y público.

De correlación de estas fecha el juzgador en su fallo plantea que el termino para que opere la prescripción ordinaria del presente hecho punible se enmarca en lo que establece el artículo 108.4 del Código Penal y que se produce cuando transcurre un periodo de cinco (05) años , teniendo esto en cuenta el juzgador dictamina que el lapso de la prescripción ordinaria no se puede aplicar por cuanto desde la fecha que se realizo el acto de imputación es decir el 19- 08-2014 hasta el 11-09-2019 cuando se libra la orden de aprehensión , la prescripción ordinaria había sido interrumpida por la presentación del escrito acusatorio , lo cual evidencia un evidente error por parte del juzgador por cuanto dentro de los actos interruptivos al considerar que la presentación del escrito acusatorio como uno de estos va en clara contravención con lo que establece :
Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal...

Como se puede observar de la precitada norma jamás se desprende que el escrito acusatorio pueda ser considerado como un acto que produce la interrupción de la prescripción por cuanto el mismo es un acto propio del ministerio publico el cual no es ni una diligencia procesal, ni mucho menos una citación para rendir indagatoria o que tan si quiera se asimile a un auto de detención , por lo que no se entiende como es que el juzgador toma en consideración la presentación del acto conclusivo cuando la norma es bastante clara en cuáles son los únicos que pueden ser considerados como actos interruptivos. Es por ello que si toma en correcta interpretación de la norma, el único acto que pudo interrumpir la prescripción en el presente asunto es cuando se libra la orden de aprehensión en fecha 11-09-2019 , y que desde el acto de imputación de fecha 19-08-2014 hasta el 11-09-2019 ya había transcurrido un periodo de 5 años y 23 días, lapso que sobrepasa lo establecido en el artículo 108.4 del Código Penal, razón por la cual para esa fecha la acción penal ya se encontraba prescrita

Pero además de ello el juzgador comete otro error para el computo de la prescripción que se solicita, por cuanto empieza a computar el lapso de la prescripción desde el 19-07-2013 por cuanto para él es la fecha que debe tomarse por que fue en la cual la fiscalía tuvo conocimiento del hecho, lo cual es otra interpretación infiel a lo que establece el Código Penal ya que el artículo 109 establece:

Artículo 109.- Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Vemos entonces que la norma es bastante clara por cuanto debe en el presente asunto computarse el lapso para la prescripción desde la consumación del hecho siendo esta fecha el 18 de septiembre del 2011 fecha que se establece en el acto de imputación como en la que se consumó el hecho punible, y la cual según nuestro legislador es la que debe ser utilizada para el computo de la prescripción.

Ahora bien el juzgador al incurrir en este error, realiza un cómputo errado para el cálculo de la prescripción por cuanto si analizamos desde el 18-09-2011 hasta el 11-09-2019 (fecha en que se libra la orden de aprehensión) ya había transcurrido un periodo de 7 años , 11 meses y 24 días lapso que sobrepasa de sobremanera el establecido para que opere la prescripción ordinaria de la cual ya se ha hablado y también para que opérese la prescripción extraordinaria por cuanto el artículo 110 de la norma sustantiva penal es clara en establecer que el lapso de esta en la suma del término de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo siendo entonces el lapso aplicable el de 7 años y 6 meses , y como se ha explanado el mismo fue sobrepasado, y por ende también habría operado la prescripción extraordinaria en el presente asunto penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ante la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Autos Primero: sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, Segundo: Sea decretada prescripción en el presente asunto penal y por el sobreseimiento de la misma de conformidad al artículo 300.3 del código orgánico procesal penal
Justicia que espero en la ciudad de Mérida en fecha de su presentación (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha treinta y uno de agosto del año dos mil veintitrés (31/08/2023) (exclusive), la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, quedó debidamente emplazada, transcurriendo desde esa fecha, los siguientes días de despacho, viernes 01, lunes 04, y martes 05 de septiembre de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, presentando escrito de contestación al recurso en fecha primero de septiembre del año dos mil veintitrés (01/09/2023), en los siguientes términos:
Quien suscribe ABG. DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA, Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de manifestar lo que seguidamente se detalla:

Estando dentro del lapso legal y útil para dar formal contestación al escrito de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Técnica Pública del ciudadano: MIGUEL GÓMEZ, en la causa N° LP01-P-2014-012387; LP01-R-2023-000278, en consecuencia para que sea analizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. con base a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

SOBRE EL FUNDAMENTO DEL RECURSO INVOCADO POR LA DEFENSA TÉCNICA

PÚBLICA.


Manifiesta el recurrente en su escrito lo siguiente "...Con fundamento en el artículo 439 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal interpongo el presente recurso de apelación de autos por cuanto según la norma, podrán ser susceptibles de apelación aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. Y estando entonces ante una decisión de solicitud de sobreseimiento por prescripción faculta entonces la legislación a interponer el presente recurso...”

En relación a estos alegatos expuestos por la defensa técnica penal, llama poderosamente la atención al Ministerio Publico, sobre la forma en que se pretende vislumbrar una serie de circunstancias totalmente ajenas a las que se desprenden del asunto penal LP01-P-2014-012387, por cuanto no cabe duda que de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren con lugar las excepciones opuestas, ya que con ellas, en líneas generales, se detiene el proceso en forma provisional o definitiva, por lo que su impugnabilidad es inmediata, dado que causan un gravamen irreparable y por otra parte también queda claro, que las excepciones declaradas sin lugar, no son apelables a tenor de lo previsto en el numeral 2° del referido artículo. En este sentido y a juicio de la

Sala Constitucional N° 546 / 8-7-2016, “...La fase intermedia fue concebida por el legislador como una etapa de muy corta duración que no debería generar incidencias, ya que en la misma se da o no paso al juicio oral y público, por ello debe agotarse -en principio- en un solo momento, siendo entonces que si se acuerda el pase a juicio, sólo de forma excepcional se tendría la posibilidad de apelar de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura, en los casos taxativamente contenidos en la norma adjetiva penal, ya que tal como lo ha dicho la jurisprudencia, se da paso a la fase más garantista del proceso como lo es el juicio oral y público, en el que deben ventilarse esos pedimentos no resueltos en la fase anterior..."

En el presente caso la decisión del A Quo no pone fin al proceso, y mucho menos hace imposible su continuación; razón por la cual admitir la apelación de una excepción por haber sido negada sería contrario al propósito de la fase en la que nos encontramos, ya que implica una dilación procesal innecesaria, dado que la misma pudo ser opuesta al momento de la apertura del juicio oral y público, que es la fase en la que debe concentrarse la actividad jurisdiccional, esto conforme a lo establecido en el artículo 32 del Codigo Orgánico Procesal Penal: Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral, a través del cual se establece: “...Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo...” haciendo que el mismo sea inadmisible en la fase en la que nos encontramos en la presente causa penal.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal, en el caso que nos ocupa y tal como se determinó precedentemente, los hechos ocurrieron en el año 2013, por lo que no ha transcurrido el lapso que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y el proceso penal se encontró paralizado debido a que el ciudadano Miguel Gómez, se evadió del proceso, quedando interrumpido el lapso para que operara la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, de acuerdo el cual:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (...)

De lo expuesto se evidencia que, de acuerdo a la legislación venezolana, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, no ha transcurrido, siendo que la interrupción de la prescripción supone la constatación de cualquiera de las causas legalmente establecidas que determinan la imposibilidad de consolidar ésta, de tal forma que se pierde el tiempo de prescripción transcurrido y que volverá a comenzar a correr una vez cese la causa que motiva la interrupción, es decir, tendría que tomarse en cuenta la fecha
de celebración de la audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 236 del COPP en fecha 17 de Octubre de 2019 razón por la cual la acción penal para el presente caso no se encuentra actualmente prescrita.

CUARTO
PETITORIO

Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto esta representación del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, un malabarismo jurídico por parte de la defensa técnica publica, con la única intencionalidad de que sea favorecido su defendido de circunstancias y hechos tan complejos que repudia considerablemente el Estado y la Sociedad Venezolana, y de proceder causaría graves daños a la legalidad jurídica y a la sociedad venezolana, pues estaríamos en presencia de la impunidad absoluta, por lo tanto tales pretensiones de la defensa técnica, a criterio de quien aquí contesta el presente recurso, resultaría totalmente desproporcionada con el sistema de administración de justicia venezolana.

Es por ello, que encontrándome dentro del lapso legalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, presento formal contestación al Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que el auto por el cual el juez o jueza admite la acusación será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida; en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita respetuosamente: PRIMERO: Sea admitido el presente escrito de contestación.

SEGUNDO: Sea ratificada la decisión del Tribunal Cuarto Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en relación a la causa.

TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso ejercido por la defensa Técnica Pública
.
QUINTO
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No.
LP01-P-2014-012387


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés (21/08/2023) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…)
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Abogada YURAIMA CHACÓN, con el carácter de defensora del ciudadano MIGUEL GÓMEZ, ello en razón que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción ordinaria, ni tampoco ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme a los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos SEGUNDO: Se mantiene la fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y público. (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación de auto, interpuesta en fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés (29/08/2023), por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo, y como tal del ciudadano Miguel Gómez, en contra de la decisión publicada en fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés (21/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la abogada Yuraima Chacón, en su condición de Defensora Pública, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2024-012378, seguido contra el encausado Miguel Gómez, por la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, esta Alzada observa que:

La prescripción, constituye una figura de la ley sustantiva penal, cuyo objetivo es poner fin al ejercicio del ius puniendi que tiene el Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivo, como para penar a los criminales sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme, en el primer caso hablamos de prescripción de la acción penal y en el segundo de prescripción de la pena.

En ambos casos el efecto jurídico que se deriva de la prescripción penal, dependiendo del momento procesal en que opere tal institución, es la prohibición por mandato legal de perseguir judicialmente los delitos o de ejecutar las penas impuestas a los criminales. El Dr. Jorge Longa en su obra Código penal venezolano, ha señalado con relación a la prescripción penal lo siguiente:

“... La prescripción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles como es el caso de este artículo (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). En consecuencia una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción...”.


Ahora bien, decantado el recurso de apelación bajo análisis y la decisión impugnada, constata esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra circunscrito a determinar, si tal decisión se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario, incurrió en el vicio delatado por el recurrente, para lo cual se hace indispensable hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la prescripción de la acción penal, el Código Penal distingue dos formas: la primera es la prescripción ordinaria y se encuentra prevista en el artículo 108 del indicado código, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. En este caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen. La segunda forma de prescripción de la acción penal, es la prescripción judicial o extraordinaria, que se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena, pero presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, va referido a que esta forma de prescripción se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido, y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado, lo que genera necesariamente un nuevo cómputo a partir del acto de interrupción.

En este sentido, el artículo 110 del Código Penal prevé:

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/08/2014, Exp. Nº RC06-139 ha señalado en relación a la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, lo siguiente:

“(…) PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
El artículo 108 ordinal 3° del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…”.
Tomando en consideración el término medio de las penas asignadas a los delitos de formación de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados en los artículos 317, segundo aparte y 318 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de siete (7) años.
En el caso bajo análisis, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Reenvío estableció que los delitos imputados consistían en un solo hecho, materializado el 28 de octubre de 1991. Y al respecto, el artículo 109 del Código Penal regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in commento, desde el 28 de octubre de 1991, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en esta causa, no ha transcurrido el tiempo de siete (7) años, exigido en el artículo 108 (ordinal 3°) del Código Penal derogado, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que en dicho período, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem.
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, también dejó sentado lo siguiente:
“El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”.

De acuerdo con la doctrina y criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la prescripción ordinaria se distingue de la judicial, pues en el primer caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen; mientras que en la prescripción judicial se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido.

Precisado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la decisión impugnada, de la cual se extrae el punto sobre el recae la apelación y que textualmente se transcribe:

“(Omissis…)


ANTECEDES:

1.- En fecha 19-08-2014 la Fiscalía Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, realiza acto de imputación.

2.- En fecha 13-12-2014 la Fiscalía Décima Novena presenta escrito acusatorio.

3.- En fecha 11-09-2019 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 expide orden de aprehensión (f. 155-156).

4.- En fecha 17-10-2019 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 celebra audiencia de presentación de detenido, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,

5.- En fecha 11-10-2021 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 celebra audiencia preliminar, acordando la apertura a juicio.

6.- En fecha 02-11-2021 este Juzgado recibe las actuaciones y fija juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este Juzgado observa que el delito imputado al ciudadano MIGUEL GÓMEZ es el de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, cuyas penas eran de tres (03) a siete (07) años de prisión, por lo que el término normalmente aplicable es de cinco (05) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 dei Código Penal, el cual es el que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción.

Ahora bien, según se evidencia de la acusación, la Fiscalía tuvo conocimiento del presunto hecho punible en fecha 19-07-2013, por lo que es a partir de esta fecha que se debe computar a fin de determinar si el presente caso prescribió o no, conforme lo indica el artículo 109 del Código Penal, lo cual es ratificado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0873 de facha 17-12-2001:

. “La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N* 1089/2006, de fecha 19-05-2006, dejó sentado lo siguiente:

“...la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o "prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo de! artículo 110 ejusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción...”.

Atendiendo las citadas norma y jurisprudencias ya citadas, la prescripción ordinaria opera en al presente caso a los cinco (05) años, tal como lo indica el artículo 108.4 del Código Penal. toda vez que -como ya se señaló- al ciudadano Miguel Gómez le fue imputado el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de ilícitos Cambiarios (derogada) en perjuicio del Estado venezolano.

Al computarse el tiempo desde el 19-07-2013 hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente hasta este día, diez (10) años, un (01) mes y dos (02) días, tiempo que pudiera tomarse como suficiente para que haya operado al prescripción ordinaria, no obstante, en el presente caso se han suscitado diversos actos que han interrumpido la misma, entre otros, el acto de imputación realizado en fecha 19-08-2014, el escrito acusatorio presentado por la representante fiscal en fecha 13-12-2014, así como la orden de aprehensión librada en fecha 11-09-2019, también la audiencia para imponer dicha orden de aprehensión en fecha 17-10-2019 y la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-10-2021, evidenciándose que desde esta última fecha ha transcurrido más de un año, lo cual no es suficiente para que opere la prescripción ordinaria.

Ahora bien, en lo que atañe a la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, según la cual “si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, es necesario indicar que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público. tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, al establecer”. .El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva...”

Así pues, a fin de determinar si en el presente caso ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, se debe sumar el tiempo de prescripción ordinaria -que en este caso es de cinco (05) años- más la mitad de ésta, (de acuerdo con la parte final del primer aparte del mismo artículo 110 del Código Penal), es decir, dos (02) años y seis (06) meses, lo que en definitiva arroja un total de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, que éste sería el tiempo para la prescripción judicial o extraordinaria.

Tomando en cuenta lo anterior, observa este juzgador que aun cuando ha transcurrido exactamente diez (10) años, un (01) mes y dos (02) días desde la ocurrencia del hecho, no obstante, se constata que el juicio se ha prolongado en el tiempo, entre otras razones, por la falta de comparecencia del encartado de autos, lo que ha generado que se interrumpa la prescripción.

En efecto, en fecha 11-09-2019 el Tribunal de Primera instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 emitió orden de aprehensión al encartado de autos, por no haber comparecido” a la audiencia preliminar motivado a que estaba debidamente notificado. De igual manera, se constata que al folio 201 que el acusado no compareció a la audiencia de juicio oral y público, a pesar que estaba debidamente citado tal como se evidencia en resulta inserta al folio 200, con lo cual concluye este juzgador que no es procedente la prescripción judicial, en virtud que la dilación del proceso es imputable al encartado de autos, de acuerdo con lo señalado en la parte final del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales. declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO efectuada por la Abogada YURAIMA CHACÓN, con el carácter de defensora del ciudadano MIGUEL GÓMEZ, ello en razón que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción ordinaria, ni tampoco ha operado la prescripción judicial O extraordinaria, conforme a lo señalado en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. (Omissis…)”.

Del extracto anterior, colige esta Alzada que el a quo declaró sin lugar la solicitud de prescripción ordinaria incoada por la defensa, por considerar que “…en fecha 11-09-2019 el Tribunal de Primera instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 emitió orden de aprehensión al encartado de autos, por no haber comparecido” a la audiencia preliminar motivado a que estaba debidamente notificado. De igual manera, se constata que al folio 201 que el acusado no compareció a la audiencia de juicio oral y público, a pesar que estaba debidamente citado tal como se evidencia en resulta inserta al folio 200, con lo cual concluye este juzgador que no es procedente la prescripción judicial, en virtud que la dilación del proceso es imputable al encartado de autos, de acuerdo con lo señalado en la parte final del primer aparte del artículo 110 del Código Penal”.

Ahora bien, a fin de determinar si la conclusión decisoria del a quo se encuentra ajustada a la ley, resulta necesario revisar las actuaciones del caso principal, constatándose lo siguiente:

Tal como lo señalara el a quo, en fecha 19 de agosto de 2014 la Fiscalía Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, realiza acto de imputación.

En fecha 13 de diciembre 2014 la Fiscalía Décima Novena presenta escrito acusatorio.

En fecha 11 septiembre de 2019 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 expide orden de aprehensión (f. 155-156).

En fecha 17 de octubre de 2019 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N” 04 celebra audiencia de presentación de detenido, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de octubre 2021 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 celebra audiencia preliminar, acordando la apertura a juicio.

En fecha 02 de noviembre 2021 este Juzgado recibe las actuaciones y fija juicio oral y público.

Analizadas las actuaciones del caso, a fin de verificar si opera la prescripción judicial, esta Alzada constata que el delito por el cual fue imputado el ciudadano Miguel Gómez es Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, y siendo que para efectos de calcular la prescripción ordinaria, debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes, el término medio normalmente aplicable sería de cinco (05) años de prisión, observándose que el tiempo de prescripción ordinaria para este tipo penal es de cinco (05) años, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal.

Ahora bien, del tiempo señalado para la prescripción ordinaria (cinco años), se le debe sumar la mitad del mismo, a fin de calcular la prescripción judicial o extraordinaria, conforme lo prevé el artículo 110 del Código Penal, es decir, dos (02) años y seis (06) meses, lo que sumados a los cinco (05) años arroja un total de siete (07) años y seis (06) meses.

Atendiendo esta premisa, se verifica de las actuaciones cursantes en la causa principal, que efectivamente ha habido un acto interruptivo de la prescripción judicial en el presente caso, como lo es aquella circunstancia en la cual en fecha 11 septiembre de 2019 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 expide orden de aprehensión.

Así pues, se verifica que desde la fecha en que fue celebrada audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04, en fecha 17 de octubre de 2019, momento este en que debe empezar computarse la prescripción, en virtud de la supra señalada interrupción, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, hasta el día 21/08/20233, oportunidad en que el A quo emitió su pronunciamiento, transcurrieron TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS.

Ahora bien, en relación a la referida prescripción judicial, a la presente fecha en la que esta Alzada procede emitir pronunciamiento ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (07) MESES, lapso que no supera los siete (07) años y seis (06) meses, requeridos por la ley para que se produjera la prescripción judicial de la acción a los fines de la persecución del delito presuntamente cometido por el ciudadano Miguel Gómez, titular de la cédula de identidad V-8.030.827, lo que fuerza a concluir, que ciertamente no ha operado en el presente proceso la prescripción judicial, por lo que en criterio de esta Alzada, el argumento del a quo, de declarar sin lugar la solicitud de prescripción judicial, se encuentra ajustado a derecho, lo que conlleva obligatoriamente a esta Alzada a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta, por no ser una decisión que ponga fin al proceso ni hace imposible su continuación, y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés (29/08/2023), por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo, y como tal del ciudadano Miguel Gómez, en contra de la decisión publicada en fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés (21/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la abogada Yuraima Chacón, en su condición de Defensora Pública, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2024-012378, seguido contra el encausado Miguel Gómez, por la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





MSc. WENDY LOVELY RONDON.




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


EL SECRETARIO,



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _________ _________________________________.

Conste, la Secretaria.