REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 17 de mayo 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-001177
ASUNTO : LP01-R-2023-000304

PONENTE: ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados Óscar Marino Ardila Zambrano y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Edixon José Villareal Rivas, en contra del auto fundado publicado en fecha treinta de agosto del año dos mil veintitrés (30-08-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se impuso sobre la orden de aprehensión vía de excepción librada en contra del ciudadano Edixon José Villareal Rivas y se acordó la medida de privación judicial de libertad, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001177, seguido al encausado Edixon José Villareal Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica a la Reforma de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 53 y 55 encabezamiento de la misma Ley, todos con la Agravante Genérica de haberse perpetrado en una Adolescente, establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T. (identidad omitida.)

DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta de agosto del año dos mil veintitrés (30-08-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha cinco de septiembre de dos mil veintitrés (05/09/2023), los abogados Óscar Marino Ardila Zambrano y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, ambos en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Edixon José Villareal Rivas, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000304.

En fecha siete de septiembre del año dos mil veintitrés (07/09/2023), quedó emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha quince de septiembre del año dos mil veintitrés (15-09-2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil veintitrés (21-09-2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 01 MSc. Wendy Lovely Rondón.
En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés (25-09-2023), se dictó auto de admisión.

En fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro (08-01-2024), se abocó al conocimiento del presente recurso MSc. Wendy Lovely Rondón.

En fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro (22/03/2024), los Jueces superiores de esta Corte de Apelaciones, Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero, Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo y Abg.Wendy Lovely Rondón, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo asignada la incidencia de inhibición a la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de ser resuelta la misma, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha.

En fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro (22/03/2024), se ordenó la convocatoria a los abogados Carlos Manuel Márquez Vielma y Yaneth del Carmen Medina Sánchez a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto.

En fecha primero de abril de dos mil veinticuatro (01/04/2024), los Jueces Temporales de esta Instancia, abogados Carlos Manuel Márquez Vielma y Yaneth del Carmen Medina Sánchez, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha primero de abril de dos mil veinticuatro (01/04/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces Temporales, Carlos Manuel Márquez Vielma, Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 20 y su vuelto de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Óscar Marino Ardila Zambrano y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, ambos en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Edixon José Villareal Rivas, mediante el cual exponen:

“(Omissis…) Nosotros, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° 8.020.506; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono 2529417 Cel. 04147444062 correo ardilaos23@gmail.com, Mérida Estado Mérida; y FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.001.429; Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpre- abogado bajo el N° 116.559, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Mérida Estado Mérida Teléfonos (0274) 2529417 Cel. 04247106563, correo ardilafreddy@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de defensores del ciudadano, EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS, venezolano, natural de Timotes Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28/11/1981, de 42 años de edad, estado civil soltero titular de la Cédula de Identidad N° V-15.293.329, hijo del ciudadano Florentino Villarreal Villarreal(v) y la ciudadana Senia Rivas de Villarreal (v), de profesión u oficio Docente, domiciliado en: Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida teléfono: 0416- 5951510. Carácter este que consta en el Acta de Audiencia de imposición de orden de aprehensión por vía de excepción celebrada en fecha 28 de agosto del año 2.023; por ante EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARI ANO DE MERIDA,. Ciudadano este a quien se le fue solicitado de parte de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION POR VIA DE EXCEPCIÓN por considerarlo incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado ’en el artículo 57 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley. Todos con la agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida), y en función de esta solicitud, así fue acordada por EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLI VARI ANO DE MERIDA. y pese a lo señalado en contra de la misma; ratificando la misma e imponiendo a mi defendido de medida privativa de libertad, como presunto AUTOR material del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA; AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida). Y SE APARTA DE LA CALIFICACION JURIDICA: Del agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Publicando el auto fundado en fecha 30 de agosto del año 2.023 pese a la solicitud de nulidad alegado por la defensa y los argumentos en contra de la declaración de la aprehensión por vía de excepción.

En la causa como ya se dijo signada con el numero LP02-S-2023-001177, llevada por ante el Tribunal de Control N° 1 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, llevada por ante la Fiscalía Decima Cuarta bajo el Numero MP-172549-2023.
Ante Usted(s) con el debido respeto ocurrimos y exponemos:

Si bien es cierto el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remite al Código Orgánico Procesal Penal supletoriamente en todo aquello que no expresamente establecido en dicha norma, se observa que no señala absolutamente nada en cuanto a el tiempo para apelar de alguna decisión de autos, y el tiempo de la misma, pues solo lo establece para apelaciones contra sentencia en los artículos 127 y 129; pero a todo evento y como esta norma habla de tres (03) días para apelar de las sentencias; nos acogemos a este lapso y no al lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que por envió hace el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en función de ello FORMAL Y EXPRESAMENTE APELAMOS DE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; QUE AL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE DECLARACION O NO DE LA APREHENSION POR VIA DE EXCEPCIÓN CELEBRADA EN FECHA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2.023, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; LA DEFENSA SOLICITO UNAS NULIDADES, E HISO ALEGATOS EN CONTRA DE LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, PARA QUE NO LE FUERA RATIFICADA LA APREHENSION POR VIA EXCEPCIÓN; Y EL TRIBUNAL HIZO CASO OMISO DE LA MISMA, PUES SIMPLE Y LLANAMNETE NADA DIJO; Y DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL.

Dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que por envió hace el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en función de ello pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:
DE LA RAZON PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SEA CONSIDERADA
EXTEMPORANEA.

Honorables Magistrados, si bien es cierto que el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podra ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computaran por dias de despacho.

También es cierto que el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana señala:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Partiendo de esta cualidad que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2.005 emano una decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560; con carácter vinculante señalo citamos:

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco dias para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por dias hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

Partiendo de esta decisión es indudable, que en nuestro caso, ante una Decisión publicada: EL AUTO FUNDADO EN FECHA 30 DE AGOSTO DELAÑO 2.023; dentro del lapso legal; por tal para efecto de los tres días, el lapso legal para apelar, tomamos el dia jueves 31 de agosto del año 2.023, primer día de los tres que se tienen para apelar, viernes 01 de septiembre del año 2.023, no se toma en cuenta, por cuanto este tribunal no dio audiencia, ya que estaba tomando el mismo un nuevo juerz (SIC); no cuentan sabado 02 de septiembre del año 2023 no cuenta y domingo 03 de septiembre del año 2.023 no cuenta; el dia lunes 04 de agosto del año 2.023 segundo día de los tres que se tienen para apelar, venciéndose por ende el día martes 05 de septiembre del año 2023, tercer dia de los tres que se tienen para apelar, por tal interpuesta la apelación el dia martes 05 de septiembre del año 2.023, es decir al tercer dia, es por ello y si bien es cierto el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remite al Código Orgánico Procesal Penal supletoriamente en todo aquello que no expresamente establecido en dicha norma, se observa que no señala absolutamente nada en cuanto a el tiempo para apelar de alguna decisión de autos, y el tiempo de la misma, pues solo lo establece para apelaciones contra sentencia en los artículos 111 y 112; pero a todo evento y como esta norma habla de tres (03) días para apelar de las sentencias; nos acogemos a este lapso y no al lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que por envió hace el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de tres (03) dias hábiles para apelar correrían a partir del dia de audiencia siguiente a la publicación; y si aplicamos y de hecho debe ser asi la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto del año 2.005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560, en la cual señala ...” el lapso de cinco dias para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal debe ser computado por dias hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso,...”; asi como el ultimo aparte del articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: En materia recursiva, los lapsos se computaran por dias de despacho;

PRIMERO

DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN

Honorables Magistrados; como he señalado si bien es cierto el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remite al Código Orgánico Procesal Penal supletoriamente en todo aquello que no expresamente establecido en dicha norma, se observa que no señala absolutamente nada en cuanto a las razones para apelar en contra de alguna decisión de autos, pues solo lo establece para apelaciones contra sentencia en los artículos 111 y 112; pero a todo evento; nos acogemos a las razones esgrimidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que por envió hace el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en función de ello y trayendo a colación el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Resaltado Mío)

Y en función de que TRIBUNAL DE CONTROL N° 1, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; AL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION POR VIA DE EXCEPCIÓN CELEBRADA EN FECHA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2.023, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; LA DEFENSA SOLICITO UNAS NULIDADES POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y HIZO SEÑALAMIENTOS Y EL TRIBUNAL RESOLVIO EN SU AUTO FUNDADO EN FECHA 30 DE AGOSTO DELAÑO 2,023.. .Declarar con lugar la solicitud fiscal y no señalar nada con relación a lo alegado por la defensa”. Decisión esta que así como fue pronunciada consideramos que esta decisión que causa un gravamen irreparable, fundamentado como ya lo dijimos en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.

Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, (sip).

Así como lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal que señala

Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Lo cual implica y así debe entenderse que no está prohibido apelar de una declaratoria sin lugar de nulidades opuestas, solo que tendrá efecto devolutivo; y por ello se apela de las nulidades opuestas que no fueron declaradas con lugar; dichas decisiones nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
PRIMERO

Honorables Magistrados debemos en primer lugar traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 594 que señala:

El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia ( principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de las autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.

Y se preguntaran Uds. Honorables Magistrados y Magistradas porque iniciamos nuestra apelación trayendo a colación esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Porque igualmente, existe y ha sido reiterado decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N 0 113 de fecha 25 de febrero del año 2.011, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover que señalo:

Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:

(...) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (...).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (...).

Decisión esta que aunada a las que con relación a la motivación ha señalado las salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que debemos citar para que sea tenido en cuenta como encabezamiento a lo que denunciaremos cuando señala:

Visto ello así, esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes... ”.

En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“...La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia... ”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:

“...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro... ”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo... ” (Morao R. J.R.: El Nuevo RR y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación se pone de manifiesto en la decisión recurrida, cuando la Instancia decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes establecer, por qué no admitió los medios de prueba promovidos por el Representante del Estado en el escrito acusatorio - solo se pronunció sobre la prueba de testigos de los funcionarios actuantes errando más aún la Juzgadora cuando confunde los dos supuestos contenidos en el prenombrado artículo, como si fueran un mismo supuesto, por lo que la falta de argumentos serios, ciertos y claros, conllevaron a dictar una decisión que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes.

En este orden de ideas, resulta importante señalar que el carácter de sentencia definitiva (acto interlocutorio con fuerza definitiva) que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios por qué en el caso de autos el hecho no se realizó, o en su defecto, por qué no se le puede atribuir a las acusadas de actas, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el acusado tiene derecho a defenderse, no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.

Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04- 05-06, señaló:

"... El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva... ”

DECISION ESTA QUE PERMITE A TODO EVENTO SEÑALAR, LA EVIDENTE VIOLACION EN LA QUE INCURRIO LA JUEZA DE CONTROL N° 1 EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CUANDO ANTE ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA LAS CUALES CON EL MAYOR DE LOS RESPETOS Y PARA EFECTO DE ESTA APELACION DEBEMOS TRAER A COLACION CUANDO EN LA AUDIENCIA DE FECHA 28 DE AGOSTO DELAÑO 2.023 ESTA DEFENSA SEÑALO:

Seguidamente la ciudadana Juez le confirió el derecho de palabra la Defensa Privada Abogado Oscar Ardila quien expuso: "Buenas tardes en primer lugar esta defensa debe denunciar un fraude a la ley, lamenta esta defensa como el ministerio público pide una orden de captura de por vía excepción, cuando los mismos elementos y escuchados de su solicitud dice que inicio un procedimiento por vía ordinaria. Y es importante que el procedimiento se inicio el 16/08/2023 cuando los órganos policiales toman recepción de una denuncia y se la comunicaban al Ministerio Publico, como se establece al folio 07, donde le comunican a la fiscal de guardia a las 11:30 de la mañana, dice el artículo 91 que el órgano receptor de denuncia debe ordenar diligencias necesarias, e imponer las medidas de protección, y participar al ministerio publico quien deberá notificar la brevedad posible del inicio de investigación. Cuando le participa el ministerio publico al tribunal el 24/08/2023, ahora bien decisión de sala constitucional 09/12/2022 N°754, donde me permito leer (procede en este estado leer la sentencia), porque comienzo señalando que esto es un vulgar fraude por cuanto al ciudadano lo citan a la zona educativa para imponerlo de los hechos que tiene conocimiento. Estando allá convoca al CICPC, justifica una orden de aprehensión por vía de excepción y a las 11:30 se lo pide al tribunal, en función de eso y partiendo de un procedimiento que es por vía de ordinaria, y se pregunta si desde el 16/08/2023 el ministerio le presento al tribunal una citación para que rindiera una declaración en condición de imputado, y llama la atención como es que se pide una orden de aprehensión para imputar, y que es este acto porque el ministerio publico no ha dicho que se debe tomar en consideración este acto para imputar, por cuanto la imputación debe ser hecha en sede fiscal, por lo que solicitud la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, por cuanto debe constar que el ministerio publico procuro citar a mi defendido y el mismo se evadió del proceso. Tan es así que el ciudadano pemiite la inspección técnica en su casa, es decir que el mismo estaba sujeto a cualquier diligencia y por ende el ministerio publico se vale de la Zona educativa y de una supuesta orden de aprehensión por vía excepción cuando jamás se intento Una solicitud formal de comparecer al despacho, por cuanto tuvo conocimiento de esta denuncia el día 16/08/2023 donde debió dictado el auto de inicio al día siguiente, y procurar los elementos necesarios para la valoración, y donde esta una inspección al sitio del suceso para que no se perdieran las evidencias, donde está la inspección al sitio del suceso, la toma de muestra a la víctima, y sale señalando el ministerio publico que se tome en consideración que el hecho ocurre el 29/06/2023, dos meses después la denunciante pone la denuncia porque estaba amenazada, pero en esos dos meses estuvo dedicada en actos de rebeldía, pregunta esta defensa cuantas veces esta adolescente pudo tener actos sexuales, y que se pretenda achacar a mi defendido por desgarros antiguos. La norma es clara cuando establece que requisito esencial y no se trata de que se pierda un derecho de igualdad, y antes de que se solicite una orden de aprehensión y más aun en la investigación de que la persona está en rebeldía, mi defendido siempre estuvo a derecho, viene adicionalmente algo y sigo insistiendo donde para reforzar el mondo operandi tiene denuncia de enero del 2023, y pregunta esta defensa que arrojaron estas denuncias, y donde está el acto conclusivo, entonces como pretende el ministerio publico culpar a mi defendido sobre hechos que ocurrieron y donde están los actos conclusivos y esos elementos utilizados para reforzar la conducta de mi defendido no puede ser tomado por cuanto no han sido citado a sede fiscal. Es importante que el tribunal tenga presente la ratificación de solicitud de vía de aprehensión donde dice orden de aprehensión para imputación, y el tribunal acuerda y ratifica la orden de aprehensión vía excepción y no señala la razón formal si es con miras de que los elementos presentados sea discutido, o es una orden de aprehensión para imputar, pero si es una orden de aprehensión para imputar no se pueden realizar por cuanto debe ser en sede fiscal, ya no es como era antes porque debe ser imputado en sede fiscal, entonces si una orden de aprehensión para imputar es nula, y se acordó una orden de aprehensión para imputar es nula. Pero donde las dispositiva solo ratifica la orden de aprehensión que acordó, pero no existen elementos formales de para dictar una orden de aprehensión, como se fuga alguien que se puso a derecho, elemento formal que no fue señalado al tribunal. Por ende solicito que no se ratifique la aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, donde la corte ha dicho que es un acto donde se discuten los elementos y en función de esto es indudable que no se debe ratificar la orden de aprehensión y reponer la causa donde el Ministerio Publico solicite la imputación de mi defendido en despacho fiscal, y en función de eso si se puede pedir orden de aprehensión. Es decir que este acto y la orden dictada es nulo de pleno derecho y solicito que sea acordada..-y NI EN LA DISPOSITIVA DE SU DECISION; NI EN EL AUTO FUNDADO PUBLICADO EN FECHA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2.023, DE LA CUAL PARA EFECTOS DE ESTA APELACION, NOS VEMOS OBLIGADOS A TRANSCRIBIR EN LA CUAL SOLO SEÑALO:

ACTA DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2.023

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ejecuta la orden de aprehensión vía de excepción librada en contra de los ciudadanos EDIXON JOSÉ VILLAREAL RIVAS, sobre quien pesa Orden de Aprehensión solicitada en fecha 28 de agosto del y expedida por este mismo Tribunal mediante Auto de fecha 28 de agosto de 2023, y se acuerda el procedimiento especial en la presente causa. Y por ende declara sin lugar la solicitud de la orden de aprehensión vía excepción. SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 112 y 13 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Se comparte la calificación presentada por el Ministerio Publico de los ciudadanos EDIXON JOSÉ VILLAREAL RIVAS; como presunto AUTOR material del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida) Y SE APARTA DE LA CALIFICACION JURIDICA: Del agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se mantiene a los ciudadanos EDIXON JOSÉ VILLAREAL RIVAS, la medida de privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del COPP, en relación a la sentencia de la sala constitucional, por considerar un delito atroz como lo establece la sala. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir,. 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la valoración de la víctima y los imputados ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Se acuerda oficiar al senamecf para que nos den fecha de prueba anticipada para las victimas adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida). NOVENO: Se acuerda la extracción de contenidos conforme al artículo 204 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal del teléfono que consta en las actuaciones inserta en el folio 137. La ciudadana Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, del imputado EDIXON JOSÉ VILLAREAL RIVAS. Terminó siendo las cuatro horas de la tarde 5:13 p.m., se leyó y conformes firman.-

EN SU AUTO FUNDADO PUBLICADO EN FECHA 30 DE AGOSTO DELAÑO 2.023 QUE RIELA A LOS FOLIOS 73 AL 75 EN LA CUAL, Y POR EFECTO DE LA APELACION DEBEMOS TRAER EN SU TOTALIDAD EN LA CUAL SEÑALA:

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2023-001177

CASO: LP02-S-2023-001177

AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN VIA EXCEPCIÓN CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 29-08-2023, para imponer al ciudadano EDIXON JOSÉ VILLAREAL RIVAS, de Orden de Captura acordada vía excepción en fecha 28/08/2023 a las once horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 el Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:

1. En fecha 28-08-2023 este Tribunal Ratifica Orden de Captura acordada vía excepción en fecha 28/08/2023 a las once horas de la mañana. (Folios 52 al 66).
2. En fecha 29-08-2023, se realiza Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión acordada vía excepción al ciudadano EDIXON JOSÉ VILLAREAL RIVAS (Folios 70 al 72).

De los alegatos de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público:
'"Buenas tardes asumo la representación de la víctima en este acto, y ciudadana Juez en este acto pongo a la disposición de este Tribunal a el ciudadano EDIXON JOSÉ VILLAREAL RIVAS, sobre quien pesa Orden de Aprehensión vía excepción solicitada en fecha 28 de Agosto del 2023 en horas de la mañana y expedida por este mismo Tribunal mediante Auto de fecha 28 de Agosto de 2023, en tal sentido se decrete la aprehensión EDIXON JOSE VILLAREAL RIVAS, como presunto AUTOR Material del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley. Todos con la agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLECENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. En perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida). Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Sean impuestos de la orden de aprehensión conforme al artículo 236 del código orgánico procesal penal 2.-Se mantenga la medida de privativa de libertad del ciudadano EDIXON JOSÉ VILLAREAL RIVAS conforme a lo articulo 236, 237 y 238 del COPP, ya que existen suficientes elementos de convicción. Motivado en el peligro de fuga y obstaculización. En razón de la jurisprudencia vinculante por considerar un delito atroz. 3.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas del ciudadano EDIXON JOSÉ VILLAREAL RIVAS, las previstas en el artículo 106 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6oProhibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Solicito y ratifico lo solicitado en escrito ingresado esta mañana se oficie al Senamecf a los fines que otorguen fecha para realizar Prueba anticipada a la victimas adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida) Conforme a la sentencia N°1049. 6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario de las víctimas y a los imputados. 7.- Solicito se acuerde la extracción de contenido del equipo celular conforme al artículo 204 y siguientes del copp que se encuentra en la planilla de cadena inserto al folio 137. Es todo”. Es todo”.

De los alegatos de la Defensa Privada:

'"Buenas tardes en primer lugar esta defensa debe denunciar un fraude a la ley, lamenta esta defensa como el ministerio público pide una orden de captura de por vía excepción, cuando los mismos elementos y escuchados de su solicitud dice que inicio un procedimiento por vía ordinaria. Y es importante que el procedimiento se inicio el 16/08/2023 cuando los órganos policiales toman recepción de una denuncia y se la comunicaban al Ministerio Publico, como se establece al folio 07, donde le comunican a la fiscal de guardia a las 11:30 de la mañana, dice el artículo 91 que el órgano receptor de denuncia debe ordenar diligencias necesarias, e imponer las medidas de protección, y participar al ministerio publico quien deberá notificar la brevedad posible del inicio de investigación. Cuando le participa el ministerio público al tribunal el 24/08/2023, ahora bien decisión de sala constitucional 09/12/2022 N°754, donde me permito leer (procede en este estado leer la sentencia), porque comienzo señalando que esto es un vulgar fraude por cuanto al ciudadano lo citan a la zona educativa para imponerlo de los hechos que tiene conocimiento. Estando allá convoca al CICPC, justifica una orden de aprehensión por vía de excepción y a las 11:30 se lo pide al tribunal en función de eso y partiendo de un procedimiento que es por vía de ordinaria, y se pregunta si desde el 16/08/2023 el ministerio le presento al tribunal una citación para que rindiera una declaración en condición de imputado, y llama la atención como es que se pide una orden de aprehensión para imputar, y que es este acto porque el ministerio publico no ha dicho que se debe tomar consideración este acto para imputar, por cuanto la imputación debe ser hecha en sede fiscal, porque solicitud la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, por cuanto debe constar que el ministerio publico procuro citar a mi defendido y el mismo de evadió del proceso. Tal es así que el ciudadano permite la inspección técnica en su casa, es decir que el mismo estaba sujeto a cualquier diligencia y por ende el ministerio publico se vale de la zona educativa y de una supuesta orden de aprehensión por vía excepción cuando jamás se intento una solicitud formal de comparecer al despacho, por cuanto tuvo conocimiento de esta denuncia el día 16/08/2023 donde debió dictado el auto de inicio al día siguiente, y procurar los elementos necesarios para la valoración, y donde esta una inspección al sitio del suceso para que no se perdieran las evidencias, donde está la inspección al sitio del suceso, la toma de muestra a la víctima, y sale Señalando el ministerio publico que se tome en consideración que el hecho ocurre el 29/06/2023, dos meses después la denunciante pone la denuncia Porque estaba amenazada, pero en esos dos meses estuvo dedicada en actos de rebeldía, pregunta esta defensa cuantas veces esta adolescente pudo tener actos sexuales, y que se pretenda achacar a mi defendido por desgarros antiguos. La norma es clara cuando establece que requisito esencial, y no se trata de que se pierda un derecho de igualdad, y antes de que se solicite una orden de aprehensión y más aun en la investigación de que la persona está en rebeldía, mi defendido siempre estuvo a derecho, viene adicionalmente algo y sigo insistiendo donde para reforzar el mondo operandi tiene denuncia de enero del 2023 , y pregunta esta defensa que arrojaron estas denuncias, y donde está el acto conclusivo, entonces como pretende el ministerio público culpar a mi defendido sobre hechos que ocurrieron y donde están los actos conclusivos y esos elementos utilizados para reforzar la conducta de mi defendido no puede ser tomado por cuanto no han sido citado a sede fiscal. Es importante que el tribunal tenga presente la ratificación de solicitud de vía de aprehensión donde dice orden de aprehensión para imputación, y el tribunal acuerda y ratifica la
orden de aprehensión vía excepción y no señala la razón formal si es con miras de que los elementos presentados sea discutido, o es una orden de aprehensión para imputar; pero si es una orden de aprehensión para imputar no se pueden realizar por cuanto debe ser en sede fiscal, ya no es como era antes porque debe ser imputado en sede fiscal, entonces si es una orden de aprehensión para imputar es nula, y se acordó una orden de aprehensión para imputar es nula. Pero donde las dispositiva solo ratifica la orden de aprehensión que acordó, pero no existen elementos formales de para dictar una orden de aprehensión, como se fuga alguien que se puso a derecho, elemento formal que no fue señalado al tribunal. Por ende solicito que no se ratifique la aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, donde la corte ha dicho que es un acto donde se discuten los elementos y en función de esto es indudable que no sé debe ratificar la orden de aprehensión y reponer la causa donde el ministerio publico solicite la imputación de mi defendido en despacho fiscal, y en función de eso si se pueda pedir orden de aprehensión. Es decir que este acto y la orden dictada es nulo de pleno derecho y solicito que sea acordada. Es todo".

MOTIVACIÓN

En primer lugar esta juzgadora debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele come es el caso que nos ocupa.
Siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda mantener la medida privativa de libertad, debe considerar la presencia de: "...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente, prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...", y en relación al ciudadano EDIXON JOSÉ VILLAREAL RIVAS, plenamente identificados, se dan los mismos, por las siguientes consideraciones: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando el legislador se refirió a este particular, se está en presencia de lo que la doctrina denomina como "fumos boni iuris...", lo que significa como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuidle a los imputados, lo que en el presente caso nos ocupa y se cumple, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, existen elementos que así lo determinan y el delito imputado al ciudadano EDIXON JOSÉ VILLAREAL RIVAS, como presunto AUTOR material del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 y segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida), es un delito de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone: "...Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente sub sumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida privativa de libertad y para que se mantenga la misma. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para ratificar, mantener la medida privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido los quejosos de autos. Así se declara..."
(Negritas del Tribunal).

A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional N° 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:

"...la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad... " (Negritas del tribunal).
Por tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que no se ratifique y se declare nulo el auto donde este Tribunal Ratifica Orden de Captura acordada vía excepción en fecha 28/08/2023 a las once horas de la mañana. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA (D,M,R.T.), este tribunal considero necesario y procedente acordar la solicitud Fiscal de imponer medida de protección consistente en el articulo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6o Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la Valoración ante el equipo interdisciplinario de este circuito a los imputados y a los niños víctimas.

DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal del Ministerio Publico, mediante cual solicita la declaración de la víctima en modalidad de prueba anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a LA ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDAD (D.M.R.T), y una vez analizado los argumentos expuestos ésta juzgadora acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDAD (D.M.R.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código; Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa; son por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 y segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida). Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer; Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ejecuta la orden de aprehensión vía de excepción librada en contra de los ciudadanos EDIXON JOSE VILLAREAL RIVAS, sobre quien pesa Orden de Aprehensión solicitada en fecha 28 de agosto del y expedida por este mismo Tribunal mediante Auto de fecha 28 de agosto de 2023,y se acuerda el procedimiento especial en la presente causa. Y por ende declara sin lugar la solicitud de la orden de aprehensión vía excepción. SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 112 y 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Se comparte la calificación presentada por el Ministerio Publico de los ciudadanos EDIXON JOSÉ VILLAREAL RIVAS, como presunto AUTOR material del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 y segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida) Y SE APARTA DE LA CALIFICACION JURIDICA: Del agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se mantiene al ciudadano EDIXON JOSÉ VILLAREAL RIVAS, la medida de privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del COPP, en relación a la sentencia de la sala constitucional, Por considerar un delito atroz como lo establece la sala. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima de autos, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6o. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personan realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la valoración de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Se acuerda oficiar al senamecf para que asignen fecha de prueba anticipada para la victima adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida). NOVENO: Se acuerda la extracción de contenidos conforme al artículo 204 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal del teléfono que consta en las actuaciones inserta en el folio 137. La ciudadana Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, del imputado EDIXON JOSÉ VILLAREAL RIVAS. Decisión, la misma se fundamenta la en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2; 4, 5, 6, 7,13, 47. 2, 107, 236. 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Del cual se desprende, que luego de hacer citas jurisprudenciales y doctrinarias, que le permitirían justificar una medida privativa de libertad; con relación a lo alegado por la defensa se limita a señalar:

Por tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que no se ratifique y se declare nulo el auto donde este Tribunal Ratifica Orden de Captura acordada vía excepción en fecha 28/08/2023 a las once horas de la mañana.
Así se decide.

Es decir que nada señalo incurriendo en inmotivación en cuanto a:

.-Que el Ministerio Publico, había señalado que había iniciado un procedimiento por vía ordinaria.

.-Que se tuviera en cuenta a todo evento que el procedimiento se inicio el 16/08/2023 cuando los órganos policiales toman recepción de una denuncia y se la comunicaban al Ministerio Publico, como se establece al folio 07, donde le comunican a la fiscal de guardia a las 11:30 de la mañana.
.- En cuanto al incumplimiento del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que el órgano receptor de denuncia debe ordenar diligencias necesarias, e imponer las medidas de protección, y participar al ministerio público quien deberá notificar la brevedad posible del inicio de investigación. Cuando le participa el ministerio publico al tribunal el 24/08/2023

Del incumplimiento de parte del Ministerio Publico de decisión de sala constitucional de fecha 09/12/2021 Sentencia N°754, con Ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA en la cual la Sala Señalo:

Expuesto lo anterior, se infiere entonces que -salvo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves-, cuando el imputado se encuentra a derecho, o demuestre su voluntad de someterse al cumpliendo de los requerimientos y llamados del Tribunal y el Ministerio Público como aconteció en el presente caso-, su situación procesal es diferente, de aquellos que se han sustraído del proceso penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.

En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal.
En este sentido, el artículo 126-A incluido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal resalta esta obligación fiscal al disponer lo siguiente:
Acto de Imputación

Artículo 126-A.- El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.

Lo cual, es cónsono no sólo con los derechos de imputado y la aplicación del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que rige durante el proceso penal venezolano, sino además con el hecho de que el acto de imputación formal -conforme lo indica el artículo transcrito- es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pues es el Ministerio Público, el órgano, al que por mandato constitucional corresponde ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, es decir, en los delitos de acción pública.

De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.

Por ello, salvo los supuestos de excepción antes descritos antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, cuando considere respecto de una persona exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito, es decir, una vez que este cuente con los elementos serios y suficientes para determinar la existencia del delito, las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho imputado, y además se cuenten con las razones que objetiva y racionalmente permiten asociar la participación del imputado en la comisión del delito.

Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta.

Solicitud esta del cual el Tribunal mismo, hizo caso o miso, al no resolver como se ha señalado, nada con relación a ello.

Al igual que no se pronuncio en cuanto a lo señalado el que existió de parte de los órganos auxiliares del Ministerio Publico un fraude a la ley; por cuanto al ciudadano lo citan a la zona educativa para imponerlo de los hechos que tiene conocimiento. Estando allá convoca al CICPC, justifica una orden de aprehensión por vía de excepción y a las 11:30 se lo pide al tribunal, en función de eso y partiendo de un procedimiento que es por vía de ordinaria, y se pregunta si desde el 16/08/2023 el ministerio le presento al tribunal una citación para que rindiera una declaración en condición de imputado.

Como no resolvió nada en cuanto a que la solitud se refiere a una orden de aprehensión para imputar, y que es este acto porque el ministerio publico no ha dicho que se debe tomar en consideración este acto para imputar, por cuanto la imputación debe ser hecha en sede fiscal, por lo que solicitud la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, por cuanto debe constar que el ministerio publico procuro citar a mi defendido y el mismo se evadió del proceso. Tan es así que el ciudadano permite la inspección técnica en su casa, es decir que el mismo estaba sujeto a cualquier diligencia y por ende el ministerio publico se vale de la Zona educativa y de una supuesta orden de aprehensión por vía excepción cuando jamás se intento Una solicitud formal de comparecer al despacho, por cuanto tuvo conocimiento de esta denuncia el día 16/08/2023 donde debió dictado el auto de inicio al día siguiente, y procurar los elementos necesarios para la valoración, y donde esta una inspección al sitio del suceso para que no se perdieran las evidencias, donde está la inspección al sitio del suceso, la toma de muestra a la víctima, y sale señalando el ministerio publico que se tome en consideración que el hecho ocurre el 29/06/2023, dos meses después la denunciante pone la denuncia porque estaba amenazada, pero en esos dos meses estuvo dedicada en actos de rebeldía, pregunta esta defensa cuantas veces esta adolescente pudo tener actos sexuales, y que se pretenda achacar a mi defendido por desgarros antiguos. La norma es clara cuando establece que requisito esencial, y no se trata de que se pierda un derecho de igualdad, y antes de que se solicite una orden de aprehensión y más aun en la investigación de que la persona está en rebeldía, mí defendido siempre estuvo a derecho,

Así como tampoco señalo nada en cuanto a los otros elementos utilizados por el Ministerio Publico para reforzar su petitorio en cuanto a un supuesto modus operandi según denuncia de enero del 2023, y pregunta esta defensa que arrojaron estas denuncias, y donde está el acto conclusivo, entonces como pretende el ministerio publico culpar a mi defendido sobre hechos que ocurrieron y donde están los actos conclusivos y esos elementos utilizados para reforzar la conducta de mi defendido no puede ser tomado por cuanto no han sido citado a sede fiscal.

Insistiéndose en cuanto al escrito de ratificación de la orden de aprehensión donde dice orden de aprehensión para imputación, y el tribunal acuerda y ratifica la orden de aprehensión vía excepción y no señala la razón fonnal si es con miras de que los elementos presentados sea discutido, o es una orden de aprehensión para imputar, pero si es una orden de aprehensión para imputar no se pueden realizar por cuanto debe ser en sede fiscal, ya no es como era antes porque debe ser imputado en sede fiscal, entonces si una orden de aprehensión para imputar es nula, y se acordó una orden de aprehensión para imputar es nula. Pero donde las dispositiva solo ratifica la orden de aprehensión que acordó, pero no existen elementos formales de para dictar una orden de aprehensión, como se fuga alguien que se puso a derecho, elemento formal que no fue señalado al tribunal.

HONORABLES MAGISTRADOS, DE LO EXPUESTO SE EVIDENCIA LA EVIDENTE INMOTIVACION EN LA QUE INCURRIO LA JUEZA DE CONTROL N° 1, EN EL EVIDENTE DESACATO A LA SENTENCIA 754 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2021; Y POR ENDE INCURRIO EN DESACATO EN FUNCIÓN Y EN EL ACATAMIENTO QUE DEBE TODO JUEZ DE LA REPÚBLICA A LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL, SEÑALADAS COMO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, YA QUE DE NO HACERSE SUBVIERTEN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y GENERA UN ESTADO DE DESORGANIZACIÓN SOCIAL; TAL COMO SE SEÑALA EN SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 594 DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.021 EN LA CUAL SEÑALA:

El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia ( principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva ) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas

Honorables Magistrados y Magistradas de esta Corte de Apelaciones; cuando se señalo;

Que el Ministerio Publico, había señalado que había iniciado un procedimiento por vía ordinaria. Aunado a que .- Que se tuviera en cuenta a todo evento que el procedimiento se inicio el 16/08/2023 cuando los órganos policiales toman recepción de una denuncia y se la comunicaban al Ministerio Publico, como se establece al folio 07, donde le comunican a la fiscal de guardia a las 11:30 de la mañana.

Pueden ustedes revisando la causa observar al Folio 07, como en Acta de Diligencia de fecha 16 de agosto del año 2.023, los funcionarios Puente Elector y Méndez Durlys, identifican a la victima D.M.R.T; acompañada de su madre D.C.T.R toman la denuncia y señalan que le hicieron llamada telefónica a la Fiscal de Guardia María Alejandra Delfín, quien se dio por enterada e indico que se le diera curso legal a dicho procedimiento, por vía ordinaria ya que la presunta comisión del hecho punible había sucedido para finales de mayo del presente año.

LO CUAL INDICA HONORABLES MAGISTRADOS, QUE INDUDABLEMENTE REUNIDO LOS ELEMENTOS DE LA INVESTIGACION QUE HA BIEN CONSIDERASE, DEBIA NECESARIAMENTE SIGUIENDO LO SEÑALADO POR LA JURISPRUDENCIA CITADA, CITAR A NUESTRO DEFENDIDO PARA IMPUTARLO, PERO NO VALIENDOSE DE UNA PRESUNCION EL ABSURDO, DE QUE PORQUE SE ENCONTRABA EN LA ZONA EDUCATIVA, UBICADA EN LA AVENIDA 04 BOLIVAR, ENTRE CALLES 21 Y 22 DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, HACIENDO TRAMITES ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON EL CASO INVESTIGADO, Y SE LE ESTABA REALIZANDO LOSA TRAMITES A SU RENUNCIA, ES UNA PRESUNCION TAXATIVA DE FUGA, Y UN ELEMENTO FUNDADO PARA SOLICTAR UNA ORDEN DE APREHENSION VIA DE EXCEPCION.

En cuanto al incumplimiento del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que el órgano receptor de denuncia debe ordenar diligencias necesarias, e imponer las medidas de protección, y participar al ministerio público quien deberá notificar la brevedad posible del inicio de investigación. Cuando le participa el ministerio publico al tribunal el 24/08/2023.

Se puede desprender, como efectivamente el Ministerio Publico actuando de manera negligente, no le participo al tribunal de la apertura de la investigación al día siguiente de haber conocido de la denuncia es decir el 17 de agosto del año 2.023; día jueves, sino espero ocho (08) días, para participarle, tal como se desprende del folio uno (01), cuando en fecha 24 de agosto del año 2.023, le es participado al tribunal del inicio de una investigación, en contra de nuestro defendido.

Insistiendo honorables Magistrados, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre del año 2.021 Sentencia 754; es clara, el Ministerio Publico debe estar claro que debe agotar la citación antes de solicitar una orden de captura, incluyendo una orden de captura por vía de excepción, pero más claro debe estar el tribunal, que no podía dictar una orden de captura, si el Ministerio Publico no le demostraba que había agotado la citación del investigado.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, POR LA EVIDENTE INMOTIVACION EN LA QUE INCURRIO LA JUEZA DE CONTROL N° 1, DE VIOLENCIA DE GENERO, PORQUE ESTA DEMOSTRADO QUE NO SE TRATA DE UNA FLAGRANCIA, SINO DE UNA INVESTIGACION QUE SE INICIO EL 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2.023, SOBRE HECHOS SUPUESTAMENTE OCURRIDOS DOS MESES Y MEDIO ANTES ; Y QUE POR ENDE ANTES DE ACORDARSE UNA ORDEN DE APREHENSION EL MINISTERIO PUBLICO DEBIO DEMOSTRAR QUE AGOTO LA CITACION DE NUESTRO DEFENDIDO, PARA IMPUTARLO, COSA QUE NO HIZO Y QUE PESE A QUE SE ALEGO, EL TRIBUNAL LO IGNORO, INCURRIENDO EN INMOTIVACION, PORUQE SE VILO LA DEBIDA NOTIFICACION AL TRIBUNAL DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACION, SOLICTAMOS DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, Y ACUERDE LA NULIDAD DEL ACTO DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2.023, EL AUTO PUBLICADO EN FECHA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2.023, LA ORDEN DE APREHENSION VIA EXCEPCION ACORDADA EN FECHA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2.023, Y POR CONSIGUIENTE SE ACUERDE LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO, PARA QUE AGOTADA SU CITACION PARA IMPUTAR DE FALTAR A LA MISMA , AHÍ SI SE SOLICITE Y SE TRAMITE LA ORDEN DE CAPTURA DE CONSIDERAR EL MINISTERIO PUBLICO NECESARIO.

A todo evento se promueve a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que por envió hace el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Líbre de Violencia, el acta que reposa al Folio 07 y la denuncia del folio 08, la solicitud fiscal de orden de aprehensión vía excepción, el acta del folio 35, el acta de fecha 28 de agosto del año 2.023 y el auto fundado de fecha 30 de agosto del año 2.023, que reposan en la totalidad del expediente signado con el N° LP02-S-2023-001177; la cual se promueve en su totalidad.
Justicia en Mérida a los días del mes de septiembre del año 2.023 (…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro de septiembre del año dos mil veintitrés (07/09/2023), quedó emplazada la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta de agosto del año dos mil veintitrés (30-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

DISPOSITIVA

“…(Omissis) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Ratifica la. Orden de aprehensión al ciudadano EDIXON JOSÉ VILLAREAL RIVAS DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE TIMOTES ESTADO MÉRIDA. DE 41 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 28/11/1981. ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO DOCENTE DE EDUCACIÓN FÍSICA. RESIDENCIADO EN TIMOTES, AVENIDA BOLÍVAR. CALLE IBARRA. CASA SIN NÚMERO. MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.293.329, de conformidad con los artículos 236,237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Mérida. Y se acuerda fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes 29-08-2023 a las 02:00 pm. Cúmplase (…Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso ejercido por los abogados Óscar Marino Ardila Zambrano y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, ambos en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Edixon José Villareal Rivas, en contra del auto fundado publicado en fecha treinta de agosto del año dos mil veintitrés (30-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se impuso sobre la orden de aprehensión vía de excepción librada en contra del ciudadano Edixon José Villareal Rivas y se acordó la medida de privación judicial de libertad, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001177, seguido al encausado Edixon José Villareal Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica a la Reforma de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 53 y 55 encabezamiento de la misma Ley, todos con la Agravante Genérica de haberse perpetrado en una Adolescente, establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T. (identidad omitida.).

En tal sentido, la parte recurrente fundamenta tal acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que: “… LO CUAL INDICA HONORABLES MAGISTRADOS, QUE INDUDABLEMENTE REUNIDO LOS ELEMENTOS DE LA INVESTIGACION QUE HA BIEN CONSIDERASE, DEBIA NECESARIAMENTE SIGUIENDO LO SEÑALADO POR LA JURISPRUDENCIA CITADA, CITAR A NUESTRO DEFENDIDO PARA IMPUTARLO, PERO NO VALIENDOSE DE UNA PRESUNCION EL ABSURDO, DE QUE PORQUE SE ENCONTRABA EN LA ZONA EDUCATIVA, UBICADA EN LA AVENIDA 04 BOLIVAR, ENTRE CALLES 21 Y 22 DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, HACIENDO TRAMITES ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON EL CASO INVESTIGADO, Y SE LE ESTABA REALIZANDO LOSA TRAMITES A SU RENUNCIA, ES UNA PRESUNCION TAXATIVA DE FUGA, Y UN ELEMENTO FUNDADO PARA SOLICTAR UNA ORDEN DE APREHENSION VIA DE EXCEPCION…”, indicando citas doctrinarias al respecto.

Arguye igualmente el recurrente que el A Quo: “… POR LAS RAZONES EXPUESTAS, POR LA EVIDENTE INMOTIVACION EN LA QUE INCURRIO LA JUEZA DE CONTROL N° 1, DE VIOLENCIA DE GENERO, PORQUE ESTA DEMOSTRADO QUE NO SE TRATA DE UNA FLAGRANCIA, SINO DE UNA INVESTIGACION QUE SE INICIO EL 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2.023, SOBRE HECHOS SUPUESTAMENTE OCURRIDOS DOS MESES Y MEDIO ANTES ; Y QUE POR ENDE ANTES DE ACORDARSE UNA ORDEN DE APREHENSION EL MINISTERIO PUBLICO DEBIO DEMOSTRAR QUE AGOTO LA CITACION DE NUESTRO DEFENDIDO, PARA IMPUTARLO, COSA QUE NO HIZO Y QUE PESE A QUE SE ALEGO, EL TRIBUNAL LO IGNORO, INCURRIENDO EN INMOTIVACION…”, solicitando que sea admitido el presente recurso y declarado la nulidad del acto de fecha veintiocho de agosto de dos mil veintitrés (28-08-2023), el auto publicado en fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés (30-08-2023), la orden de aprehensión vía excepción acordada en fecha veintiocho de agosto de dos mil veintitrés (28-08-2023), acordándose en consecuencia la libertad de su representado.

Conforme a lo expuesto por el recurrente, infiere esta Alzada que el themadecidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del A Quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal signado con el Nº LP02-S-2023-001177, constatándose que en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), (f. 458 al 488, de la pieza dos de las actuaciones), esta Corte de Apelaciones, público fundamentos de hecho y de derecho, con respecto al recurso de apelación signado bajo el N° LP01-R-2023-000355, en la que se resolvió denuncia interpuesta por los aquí recurrente, en los siguientes términos:

“… (Omissis) Prosiguiendo con la segunda nulidad planteada por los recurrentes, los mismos consideran que se violentó lo señalado en criterio jurisprudencia en cuanto a que no se debe acordar una orden de aprehensión, en una causa iniciada con anterioridad de parte del Ministerio Público, si no se demuestra primero que agotó todo lo necesario para la comparecencia del investigado, y que el mismo se haya mostrado contumaz.
Sostienen los recurrentes que “En nuestro caso el tribunal de Control N° 1 con competencia en Materia de Violencia de Genero, dio por descontado la validez del acto, emitido por el Juez de Control N°1, que lo antecedió; en el cual acordó orden de aprehensión, ignorando esta jurisprudencia reiterada, ya que no constato que el Ministerio Publico en lo absoluto intento citar a nuestro defendido, cosa que no hizo, y por tal, era su obligación citarlo; máxime cuando acudió al CEDNA, a la Guardia Nacional, y fue debidamente identificado y permitió la inspección judicial a su vivienda tal como riela a los folios 25 al 29; es decir había actos de investigación que lo relacionaban con un hecho delictivo previo, está debidamente identificado, se acordó una citación tal como se refleja al folio 11, citación esta que nunca recibió nuestro defendido; y se debió procurar mediante la emisión de otra que fuera debidamente citado, y no justificar mediante un fraude a la ley, una orden de aprehensión por vía de excepción, alegando un supuesto intento de fuga que nunca demostró; al no hacerlo ese tribunal no debió dictar la orden de aprehensión, desacatando las jurisprudencias vinculantes; siendo por tal causal de nulidad absoluta y así lo solicitamos sea declarado.
En virtud de lo expuesto, consideran los recurrentes que por efecto de esta nulidad solicitada, sean decretadas por aplicación de la teoría del árbol envenenado, la nulidad de todos los actos que hayan emanado del cual cuya nulidad se solicita, incluyendo por efecto la medida privativa decretada en contra de su defendido.
Partiendo de los alegatos sostenidos por la Defensa Privada, en lo relacionado a la segunda solicitud de nulidad que plantean, este Cuerpo Colegiado observa en franco apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la ya citada sentencia N° 754, traído a colación por los recurrentes, que efectivamente antes de librarse una orden de aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que el Ministerio Publico intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, lo que resulta ser el medio idóneo a los fines de ser informado un investigado de los cargos que se siguen en su contra, cuando este no sea traído al proceso a través de una detención en situación de flagrancia o tras haberse librado en su contra una orden de aprehensión.
Pese a lo expuesto, en este caso particular que nos ocupa, se presentan circunstancias de excepcionalidad, que llevan a la representación fiscal a solicitar la orden de aprehensión conforme las pautas del ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente:
La Orden de Aprehensión objeto de impugnación presenta una extrema necesidad y urgencia que lleva a la representación Fiscal a prescindir de la citación del encausado a Sede Fiscal, tomando en consideración que en el presente caso se configura de manera inequívoca y concurrente, lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal.
En primer lugar, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al referirnos a una investigación que se lleva por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 57 y segundo aparte de la ley orgánica de reforma de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Violencia Psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (identidad omitida), apartándose de la agravante genérica de haberse perpetrado en una adolescente, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en razón de hechos que tuvieron lugar en fecha 29 de mayo de 2023.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, en la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, al referirnos a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
El peligro de fuga se constituye en la pena que podría llegarse a imponer en el caso, que al referirnos al Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo aparte de la ley orgánica de reforma de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión.
La magnitud del daño causado, pues de las diligencias de investigación concluye la psiquiatra Forense Dra. María A Escalante adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, tras haber practicado Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-0846-2023, de fecha 25 de agosto de 2023 (folio 17 del asunto principal), a la adolescente víctima, que la misma presenta pensamientos con ideas de daño y prejuicio que arguyen en acciones en su contra e ideas de minusvalía así como irradiación hacia intensa tristeza, siendo estos signos de trastorno de Estrés postraumático de origen de los hechos que narra.
En cuanto al comportamiento del imputado en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y su conducta predelictual, se observar de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Acta de denuncia rendida, por la adolescente que queda identificada como Y.R.D, en fecha 18 de enero de 2023, ante funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 22 Destacamento 221, Tercera Compañía – Tercer Pelotón P.A.C Timotes, en la cual la denunciante describe una agresión de tipo sexual, y psicológico en la cual señala como perpetrador al ciudadano Edixon José Villareal Rivas, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 13 de enero de 2023, en la avenida Bolívar cerca de la clínica Victoria de la parroquia Timotes del Municipio Miranda del estado Mérida, lo que conllevó que este ciudadano en fecha 18 de enero de 2023, debiese suscribir acta de caución respecto a la referida adolescente, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 22 Destacamento 221, Tercera Compañía – Tercer Pelotón P.A.C Timotes, con la presencia de un representante del CEPMNA del Municipio Miranda.
Es de acotar que este ciudadano infringe la presunta violencia sexual en contra de la víctima del presente asunto, con conocimiento de causa, pues tras lo narrado por la adolescente en entrevista de ampliación de denuncia, ante la Sede de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público en fecha 25 de agosto de 2023, la misma manifiesta que al concluir la agresión sexual este ciudadano le indica que no quiere que le diga nada a su mamá y que no quiere problemas porque ya tenía una denuncia. Lo que hace presumir fundadamente que aun y cuando este ciudadano fue compelido mediante una caución, ello no resultó óbice a los fines que pudiera continuar perpetrando una nueva agresión, a una víctima diferente y valiéndose de su condición de docente para procurarse una proximidad con las adolescentes.
Sumado a lo anterior, vale señalar que en el presente asunto se hace tangible preservar el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal como lo ha señalado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
Es por todo lo expuesto que a la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado las nulidades impugnadas, verificando que lo alegado no se encuentra ajustado a derecho, no evidenciándose que en el caso bajo examen, con la decisión objeto de la presente actividad recursiva, se le haya ocasionado al encausado un gravamen irreparable como erróneamente lo arguyen los apelantes, pues aquel está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, circunstancia que no se patentiza en el presente caso (…Omissis)”.

Así las cosas, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta ser inoficioso, al verificarse que en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), (f. 458 al 488, de la pieza dos de las actuaciones), este Tribunal de Alzada resolvió lo conducente, siendo ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados Óscar Marino Ardila Zambrano y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, ambos en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Edixon José Villareal Rivas, en contra del auto fundado publicado en fecha treinta de agosto del año dos mil veintitrés (30-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se impuso sobre la orden de aprehensión vía de excepción librada en contra del ciudadano Edixon José Villareal Rivas, por cuanto en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), (f. 458 al 488, de la pieza dos de las actuaciones), este Tribunal de Alzada resolvió lo conducente, siendo ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE







ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ







ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO







LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.