REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

Mérida, 17 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: J01-2056-2022
ASUNTO : LP01-R-2024-000022


RECURRENTE: FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CLIMACO MONSALVE
ENCAUSADO: ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑO
VICTIMA: NIÑO CON IDENTIDAD OMITIDA

PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a favor del adolescente Eliver Enrique Dávila Torres, en la causa signada con el N° J01-2056-2022, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Oral a Niño, previsto y tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, primer parágrafo, en perjuicio del niño F. D. G.P (identidad omitida), en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Adriana Jakeline Vera Zambrano, por sentencia definitiva, dictada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a favor del adolescente Eliver Enrique Dávila Torres, en la causa signada con el N° J01-2056-2022, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Oral a Niño, previsto y tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, primer parágrafo, en perjuicio del niño F. D. G.P (identidad omitida).

Contra la referida decisión, el abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veintitrés (29/11/2023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2024-000022.

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintidós de enero del año dos mil veinticuatro (22/01/2024), y dándosele entrada en fecha veintinueve de enero del año dos mil veinticuatro (29/01/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veintinueve de enero del año dos mil veinticuatro (29/01/2024), se devolvió el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su tribunal natural, por omisiones detectadas en el asunto principal, en relación a la foliatura del mismo.

En fecha diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (19-02-2024), reingresa el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha veintidós de febrero del año dos mil veinticuatro (22-02-2024).

En fecha veintitrés de febrero del año dos mil veinticuatro (23/02/2024), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.

En fecha veintitrés de febrero del año dos mil veinticuatro (23/02/2024), se ordenó la convocatoria de las Juezas Temporales de esta Instancia, Abogadas Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias.

En fecha veintiocho de febrero del año dos mil veinticuatro (28/02/2024), las Juezas Temporales de esta Instancia, Abogadas Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
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En fecha veintiocho de febrero del año dos mil veinticuatro (28/02/2024), se remite el presente recurso de apelación de sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha veintitrés de febrero del año dos mil veinticuatro (23/02/2024).

En fecha primero de marzo del año dos mil veinticuatro (01/03/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha cuatro de marzo del año dos mil veinticuatro (04/03/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por las Juezas Yaneth del Carmen Medina Sánchez, Patricia Isabel González Arias y Carla Gardenia Araque de Carrero, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Ponente,

En fecha seis de marzo del año dos mil veinticuatro (06-03-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el para el día miércoles veinte de marzo del año dos mil veinticuatro (20/03/2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha diez de abril del año dos mil veinticuatro (10-04-2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 05 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por , el abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según resolución N° 2166 de fecha 04 de Julio del 2018, con sede en la ciudad de Mérida, en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1, 2,18 y artículo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numerales 1,13,14,19 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 440 eiusdem, así como lo establecido en el artículo 608, literales b y g, de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo L.O.P.N.N.A, con base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente;
Estando dentro del lapso legal para contestar de conformidad con lo establecido en ia Ley Penal Adjetiva en el:
Artículo 156 Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. “...En materia recursiva. todos los lapsos se computaran por dias de despacho”.
Dentro de! marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso lega!, establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la L.O.P.N.N.A, se procede a la INTERPOSICIÓN del presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA, dirigido contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, por la Abogada ADRIANA YAKELINE VERA ZAMBRANO, actuando como Jueza de Tribunal Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sección Adolescentes y de la que este despacho Fiscal fuese debidamente notificado, en fecha quince (15) de noviembre del año 2023, en esta decisión se dicta: "SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL ADOLESCENTE ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES. POR EXISTIR UNA CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDÁD (INIMPUTABIUDAD)” (negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

CAPITULO I
DE LOS LAPSOS PARA PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA DEFINITIVA:

Señala el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que se debe interponer el recurso dentro de tos diez (10) días siguientes a la publicación de la sentencia. Así las cosas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, la honorable Abogada Adriana Yakeüne Vera Zambrano. Jueza de Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de! Estado Bolivariano de Mérida, Sección Adolescentes; emite sentencia definitiva dictar: “SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL ADOLESCENTE ELVER DANIEL DAVILA TORRES. POR EXISTIR UNA CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD (INÍMPUTABILIDAD) Y OTORGA LIBERTAD PLENA AL ADOLESCENTE ELÍVER ENRIQUE DAVILA TORRES”, fundamentando dicha decisión en fecha nueve (09) de noviembre del presente año 2023, ordenando en fa fundamentación que se notificaran a a (sic) las partes, lo cual la cual se realizó en fecha quince (15) de noviembre del presente año 2023, por lo que estando en el lapso legal y a derecho tal y como Lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente C17-85, N° ISO, de fecha once (11) de junio del 2018, con ponencia de ia Magistrada Ponente Dra. Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que señala;

“.„Con relación a la importancia de que las notificaciones sean practicadas, la sentencia núm, 306 de fecha primero (1o) de agosto del 2012, precisó;
“...e/ lapso para Interponer ef recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de 3a publicación ordena ia notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan tos recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso..,”, (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA RECURRIDA:


Es necesario señalar de manera taxativa, la parte in fine de la fundamentación de la decisión, que conllevo a la errónea absolución del adolescente acusado y a su libertad plena, conculcando de esta manera tos derechos que le asisten a la víctima, que en e! caso en concreto por ser un niño, el cual para el momento del hecho apenas tenía siete (7) años de edad, es considerado no soto por esta representación fiscal, sino por fa jurisprudencia y la doctrina como una víctima especialmente vulnerable, dejando en situación de riesgo la integridad física y psicológica de la víctima, quien por mandato constitucional, previsto en el artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, tiene derecho a ia tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En consecuencia, se procede a la trascripción de la fundamentación de la sentencia recurrida;

…DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes pronunciamientos: Primero: en primer lugar según lo desarrollado en todo el juicio y declaraciones de tos expertas y declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, mido determinar que efectivamente ocurrieron unos hechos, io que no pudo determinar fue la fecha en la que estos hechos ocurrieron en el escrito acusatorio del folio 34 al 101 dice que esto fue cuando el niño tenía 06 a 07 años, escuchando la declaraciones del Sr. Jefferson y la propia Sra. Beatriz fue para el cumpleaños de la Sra. Yasmina que ocurrió m fecha 05-09-2021 Que los adolescentes estuvieron en su casa. Porque hago todas estas acotaciones porque es importante determinar el tiempo en el que sucedieron /os hechos, de acuerdo al art 531 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de determinar la imputabilidad o no del adolescente. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del adolescente ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, titular de la cédula de identidad V- 32.312.8024 por cuanto este tribunal declara que el adolescente tenía menos de 14 años de edad al momento (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

“Artículo 531:
Las disposiciones de este título serán aplicadas a todas las personas con edad Comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer e! hecho punible".
Establece el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la absolución del procesado o la procesada procede cuando ha sido probada la Inexistencia del hecho: o cuando no hav prueba de la existencia del hecho: así mismo, cuando el hecho no constituye una conducta tipificada, o cuando ha sido probado que el adolescente acusado o la adolescente acusada no participó en el hecho, o bien porque no hubo prueba de su participación, o en todo caso, cuando está justificada su conducta, así mismo, por no haber comprendido el adolescente o la adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en opciones de comportamiento lícito: de igual forma establece el dispositivo, que procede la absolución, cuando ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena: o cuando exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal, o en todo caso cuando se ha dado una causal que hubiere hecho procedente la remisión, (Negrillas, subrayado y cursiva de quien suscribe).

Ahora bien, establecidas medianamente tales conceptualizaciones, analizaremos
algunas de las causales de absolución contenidas en la norma del 602 de la lev especial, más específicamente la referida a, cuando ha concurrido una causal de exclusión de ia culpabilidad o de la pena, y es que la misma viene dada en el presente caso, porque si bien, este tribunal determinó que el adolescente Eliver Dávila participó en fa comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO previsto y tipificadas en el artículo 259 de la Lev Orgánica de Protección a Niños. Niñas v Adolescentes, primer parágrafo, en perjuicio del niño de ocho (8) años de edad: FRANYER GUILLEN. no es menos cierto que este tribuna! a lo largo de! juicio oral y reservado determino que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 13 años de edad, el adolescente es Inimputable. verificando que ocurrió una causal de exclusión de la culpabilidad por cuanto no tiene la capacidad de culpabilidad, no cumpliendo así con los elementos esenciales de la culpabilidad (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor del adolescente ELIVER ENRRÍQUE DAVILA TORRES de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.253,823, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Gonzalo Picón, final de la Av. Don Tulio Febres Cordero, Pasaje Principal, casa número 39-119, Parroquia Domingo Pena, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en la comisión de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO previsto y tipificadas en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, primer parágrafo, en perjuicio del niño de ocho (8) años de edad: FRANYER GUILLEN, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “l" Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de y así se declara.

Ahora bien, es importante señalar que este tribunal a lo largo de todo el juicio oral y reservado, los testigos referenciales y el niño víctima no determinaron el tiempo en el que sucedieran los hechos, así como tampoco tienen la ciencia cierta ¡os expertos por cuanto los mismos desconocen el fondo de los hechos planteadas en la sala de juicio por lo que no tienen conocimiento de la fecha exacta que ocurrió el abuso sexual con penetración oral conducta está realizada por el adolescente Eliver Enrique Dávila Torres (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).
Así pues, si bien es cierto el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, contempla taxativamente:

Artículo 570 La Acusación:
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución" (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

No es menos cierto, que en el caso en concreto depende de la fecha de la ocurrencia del hecho determinarla edad que tenía el adolescente Eliver Enrique Dávila Torres, para el momento de la comisión (Negrilla, cursiva y subrayado de quien suscribe).

A tal efecto, en ámbito del sistema de responsabilidad penal de adolescentes el legislador establece límites cronológicos y excluye lure et de íure la responsabilidad penal de todo el que se encuentre fuera de dichos limites, ello no significa que se afirme la imputabilidad iuris et de lure de los casos comprendidos en la franja cronológica prevista legalmente, sino que también en el ámbito del sistema penal juvenil resulta ineludible comprobar la imputabilidad o capacidad de culpabilidad.

Es importante señalar de análisis que realiza esta juzgadora para determinar el tiempo en que ocurrió el hecho, por cuanto si el hecho ocurrió en el año dos mil veinte (2020) el adolescente Eliver tenía 13 años, ahora bien si ocurrió en el año das mil veinte uno (2021), es importante determinar el mes, por lo que se toma lo declarado por el ciudadano Jefferson cuando informa que el adolescente Eliver, estuvo en su casa una sola vez y fue para el cinco (5) de septiembre del año dos mil veinte uno (2021), para esta fecha el Adolescente Eliver Dávila, tenía 13 años, 8 meses y 20 días.

Nuestra normativa legal exige para et cumplimiento de una serie de componentes que en su conjunto fundan los elementos constitutivos del delito, las cuales al no concurrir en su totalidad eximen de responsabilidad penal a los sujetos procesales, uno de esos requisitos lo constituye la imputabilidad la cual significa ”posibilidad de atribuir a una persona determinada un acto por ella realizada por demás antijurídico, v como contraposición existen las llamadas causas de inimputabilidad los cuales están referidas como “los motivos que impiden que se atribuya o que se pueda atribuir, a una persona, el acto típicamente antijurídico que ella ha realizado (HGA Lecciones De Derecho Penal Parte General, Valencia- Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2002 pp. 173 y 179).

Informa que el adolescente Elliver estuvo en su casa una sola vez y toe para el cinco (5) de septiembre del año dos mil veinte uno (2021), para esta fecha el Adolescente Eiiver Dávila tenía 13 años, 8 meses y 20 días, siendo este adolescente Inimputable conforme lo establece al artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO.

Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Feral Tribunal Supremo de Justicia”(...) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamente a la sentencia. (Sentencia N 73, de fecha 04/02/2000).

Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, este tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso de articule 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimiento científico.
En este sentido, aun cuando se macaron una serie de testimonios y pruebas periciales que acreditaron fa participación del adolescente en los hechos que acusó el Ministerio Publico, este tribunal pudo obtener la plena convicción de las circunstancias de modo y lugar de los hechos y la participación del adolescente ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.253.821, de estado civil soltero, residenciado en el Sarrio Gonzalo Picón, final de la Av. Don Tulio Febres Cordero, Pasaje Principal, casa número 39-119, Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la comisión de delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO previsto y tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niñas y Adolescentes, primer parágrafo, en perjuicio del niño de ocho (8) años de edad: FRANYER GUILLEN.

Este tribunal observa que tenemos la declaración de la médico forense Enders Yañez guien en su deposición como experto ad hoc manifestó que el niño víctima presentaba una des floración antigua y que manifestó que la penetración oral se prueba depende de la intensidad de acción desplegada, lo que no descarta que efectivamente ocurrió la penetración oral, de igual manera se escuchó la declaración del médico psiquiatra Dr. Javier Piñero quien manifestó que al momento de realizar la experticia al niño víctima se encontraron signos de estrés pos traumático relacionados con las hechos narrados, acordó dar medida de protección; ahora bien en la declaración de los funcionarios adscritos ai Servicio de Investigación Penai de la Policía del estado Bolivariano de Mérida. este tribunal determino el sitio de aprehensión y el sitio de los hechos, considerando este Tribunal que con estas pruebas se comprobó la circunstancias de modo y lugar donde ocurrieron los hechos.

Que ocurrieron las hechos siendo el mismo INIMPUTABLE. con fundamento a lo establecido en el artículo 602 literal "l” y artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas. Niñas V (sic) Adolescentes.
Tercero: Como consecuencia de la inimputabilidad de acusado, se le pone fin al presente proceso y se decrete la libertad plena del adolescente ELIVER ENRIQUE DAV1LA TORRES, titular de la cédula de identidad V- 32.312.802, para la cual se ordenó librar boleta libertad dirigida a la Directora de la Entidad de Atención Control Mérida, saliendo en libertad desde la sala de audiencia. Cuarto: No se condena al ¡oven adolescente al pago de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 485 de ¡a Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente sin que se haya ejercido recurso alguno contra la sentencia definitiva que se emite, se declarará firme la presente decisión, y se ordena la remisión la causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia definitiva. Sexto: se ordena notificar de la emisión de la publicación de la presente sentencia absolutoria, al representante de la fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Privada Aba. Clímaco Monsalve, al joven adolescente Eliver Enrique Dávila Torres a través de su representante legal y ala representante legal de la víctima. Y así se decide (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

CAPÍTULO III
DE LAS ARGUMENTACIONES RECURRIDAS

PRIMERA:

Señala la honorable Juez Adriana Vera, que según lo desarrollado en todo ei juicio y declaraciones de los expertos y declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, pudo determinar que efectivamente ocurrieron unos hechos, lo que no pudo determinar fue la fecha en ¡a que estos hechos ocurrieron en el escrito acusatorio de! folio 94 al 101 dice que esto fue cuando el niño tenía 05 a 07 años.

Al respecto considera quien aquí recurre, que la Juez en funciones de Juicio, comete una violación a la tutela judicial efectiva, por erróneas interpretaciones de las normas jurídicas, al considerar como único motivo de absolución del adolescente imputado, la no determinación precisa de! tiempo en que ocurrieron los hechos., sin embargo esto va en franca contravención de que ha establecido el legislador en el literal b del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: ,
La acusación debe contener. ...” b” relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

Esta consideración del legislador, prevista única y exclusivamente en la Norma Especial de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, re) busca conculcar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste a todo imputado, sino que busca proteger la vulnerabilidad de los niños y niñas que por razón de su edad, no están en capacidad de detallar de manera precisa y perfecta, circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que para los niños y niñas, el modo de un hecho delictivo, a veces pasa inocentemente desapercibido bajo la apariencia y ei engaño de un juego, en tanto que para ellos los lugares no se determinan con direcciones exactas o ubicaciones enmarcadas en coordenadas geográficas, sino que están relacionadas a personas y eventos que a veces son irrelevantes para un adulto, tales como una festividad o conmemoración social, religiosa o familiar (celebración de cumpleaños, navidades y fallecimientos de personas). Por lo que a criterio de este representante Fiscal, las declaraciones del niño victima Franyer, así como de sus representantes y padres, ciudadanos Beatriz y Jefferson, fueron suficientes para determinar que el lugar del hecho, no es el sitio de residencia de ellos, sino que los hechos ocurren en la dirección en la que se practicara la orden de aprehensión de los dos adolescentes imputados, ubicada en la Avenida Bolívar de El Chamíta, casa N° 15-26, frente a la Calle Coromoto, Parroquia Jacinto Plaza. Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dirección del adolescente BENJAMIN JOSE DAVILA RAMIREZ, quien admitiera hechos por el delito de Abuso Sexual con penetración y para el momento de ia aprehensión contaba con 16 años de edad, además de ser tío de! adolescente Eliver (hoy absuelto) y no como lo hace ver la juez en la decisión que los hechos ocurrieron la casa de la víctima. En relación a las fechas de ocurrencia de los hechos, señaló el niño víctima que había ocurrido en varias oportunidades y en relación a las posibilidades de eventos en los que pudiese haber ocurrido, señaló la ciudadana Beatriz (madre del niño victima), que ella no sabía decir con exactitud cuando había ocurrido, porque el niño no lo sabía expresar, pero que ella consideraba que la última vez habría sido en el mes de mayo del año 2022, específicamente el domingo 08 de mayo del año 2022, que ese día se celebraba el día de las Madres y ella acordaba que Eliver había bajado a visitar a su abuela, lo cual se corresponde con la declaración del niño ante la UENNAPEM, en fecha 20-05-2022, en la que entre otras cosas señaló: “...también llevaba a sus sobrinos Eliver y Olivar v tenía que hacérselo a ellos también...". (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)

SEGUNDA:

Indica la Juez en la sentencia recurrida, que: “...Es importante determinar el tiempo en el que sucedieron tos hechos, de acuerdo al art 531 de la lev orgánica para ¡a protección de niños, niñas y adolescentes...”.
En razón de esto fundamenta que escuchadas las declaraciones del Sr. Jelferson y la propia Sra. Beatriz fue para e/ cumpleaños de la Sra. Yasmina que ocurrió en fecha 05- 09-2021 que los adolescentes estuvieron en su casa.

En relación a la valoración de estas pruebas, la ciudadana Juez A quo, confunde la realización del hecho cometido por el adolescente Benjamín Dávila, quien efectivamente comete el delito de penetración anal, en la residencia del niño víctima (según lo planteado por este en sus declaraciones), sin embargo el niño señaló que las oportunidades en las que abusaron de él de forma oral, habría ocurrido en la casa de Benjamín, donde lo obligaban entre los tres adolescentes (Benjamín, Eliver y Edwin). por lo cual, es perfectamente comprobable que el hecho en el cual está vinculado el adolescente Eliver Dávila, ocurrió en los primeros días del mes de mayo del año 2022, lo cual en correspondencia con los demás testigos referenciales del hecho, señalaron que había bajado a visitar a su abuela, la ciudadana Yasmine Ramírez, el día 08 de Mayo, día de las madres del año 2022, fecha esta en la que el adolescente Eliver, ya había cumplido 14 años de edad.

TERCERA:

Establece el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la absolución del procesado o la procesada procede cuando ha sido probada la Inexistencia del hecho; o cuando no hay prueba de la existencia del hecho; así mismo, cuando el hecho no constituye una conducta tipificada, o cuando ha sido probado que el adolescente acusado o la adolescente acusada no participó en el hecho, o bien porque no hubo prueba de su participación, o en todo caso, cuando está justificada su conducta, así mismo, por no haber comprendido el adolescente o la adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en opciones de comportamiento lícito; de igual forma establece el dispositivo, que procede la absolución, cuando ha concurrido una causai de exclusión de la culpabilidad o de la pena: o cuando exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.

Al respecto, considera este representante del Ministerio Publico que yerra la Juez al considerar la inimputabilidad, como una causa de extinción de la responsabilidad penal, ya que al respecto señala la norma sustantiva penal, específicamente en ei Libro Primero, Titulo X. lo siguiente:

De la extinción de la acción penal y de la pena:
Se encuentran reguladas en el artículo 103 al 106 del Código Penal.
Art. 103. La muerte del imputado.
Art. 104. La Amnistía y el Indulto.
Art. 105. S cumplimiento de la condena.
Art.. 106. El Perdón del Ofendido (en los casos de instancia de parte).
Art. 108. La Prescripción de la Acción Penal.

Por lo que se evidencia que fa inimputabilidad señalada por la ciudadana Juez en la motivación de la sentencia recurrida, no está prevista, como una causal de extinción de la acción penal, en consecuencia esta decisión no está ajustada a derecho.

CUARTA:

Indica el tribunal A Quo, una vez más, que logró determinar que el adolescente Eliver Dávila participó en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO previsto y tipificadas en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, primer parágrafo, en perjuicio del niño de ocho (8) años de edad: FRANYER GUILLEN.

En lo que respecta a esta afirmación, en relación de la ocurrencia del hecho y la participación del adolescente Eliver Dávila en este, es contradictoria e ilógica, ya que de estar probado el hecho y la participación del mismo, la decisión ha debido distinta a la emitida, por no estar presente ninguno de los supuestos excluyentes de la responsabilidad penal, señalados en el artículo 602 de la LOPNNA.

QUINTA:

Menciona la Juez en la motivación de la decisión recurrida, que si bien es cierto el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, contempla taxativamente que:
Artículo 570 La Acusación:
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución" (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

No es menos cierto, que en e! caso en concreto depende de la fecha de la ocurrencia del hecho determinar la edad que tenía el adolescente Eliver Enrique Dávila Torres. para el momento de la comisión.

Aunado a todo lo anterior, insiste la Juez A Quo, en valorar lo supuestamente declarado por el ciudadano Jefferson quien señaló que el adolescente EUver. estuvo en su casa una sola vez y fue para el cinco (5) de septiembre del año dos mil veinte uno (2021), para esta fecha el Adolescente Eliver Dávila, tenía 13 años, 8 meses y 20 días. Esos requisitos lo constituye la imputabilidad la cual significa "posibilidad ríe atribuir a una persona determinada un acto por ella realizada por demás antijurídico, y como contraposición existen las llamadas causas de Inimputabilidad los cuales están referidas como “los motivos que impiden que se atribuya o que se pueda atribuir, a una persona, el acto típicamente antijurídico que ella ha realizado (HGA Lecciones De Derecho Penal Parte General, Valencia- Venezuela Vadell Hermanos Editores, 2002 pp, 173 y 179).

En lo particular, considera quien suscribe, considera que la Juez A Quo, aplica erróneamente la ley, al mencionar la inimputabilidad, una causal de absolución, ya que sin entrar a realizar una explicación dogmática procesal, no propia del tipo recursivo presentado, la consecuencia de inimputabilidad, si fuere el caso, ha debido ser otro el medio de conclusión del proceso, sin mencionar que dicha causa ha pasado por varios filtros judiciales, en los que el tema de la inimputabilidad ha sido suficientemente discutido, como para ser considerado causai de absolución.

SEXTA:

Por último consideró e! tribunal que con la declaración de la médico forense Enders Yañez quien en su deposición cama experto ad hoc manifestó que el niño víctima presentaba una desfloración antigua y que manifestó que la penetración oral se prueba depende de la intensidad de acción desplegada, lo que no descarta que efectivamente ocurrió fa penetración oral, de igual manera se escuchó la declaración del médico psiquíatra Dr, Javier Pinero guíen manifestó que af momento de realizar (a experticia al niño víctima se encontraron signos de estrés postraumático relacionados con los hechos narrados, acordó dar medida de protección; ahora bien en la declaración de tos funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Bolivariano de Mérida. este tribunal determino el sitio de aprehensión y el sido de los hechos, que con estas pruebas se comprobaron las circunstancias de modo y lugar donde ocurrieron los hechos.

De lo señalado en e! párrafo anterior, se puede inferir que del cúmulo total de los medios probatorios ofrecidos y evacuados en el Juicio Oral y Reservado, surgían suficientes elementos para considerar que el adolescente Eliver Dávila, quien para la fecha del último hecho, contaba con 14 años de edad, participó en el Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral, en perjuicio del niño Franyer (demás datos en reserva).

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Esta representación Fiscal, promueve y ofrece como medios de prueba las declaraciones de los ciudadanos:
BEATRIZ ADRIANA PRIETO GONZALEZ (madre y representante del niño victima).
YEFERSON DAV1S PEREZ PALACIOS (padrastro de? niño víctima).
Cuyos datos de identificación y ubicación se encuentran bajo resguardo del tribunal de primera instancia.
Igualmente se ofrece la totalidad de las actas del juicio oral y reservado, iniciado en fecha once (11) de julio del año 2023.

Sin más motivos que los señalados, quien acá recurre procede a realizar su:

PETITORIO

En consecuencia, en razón de todos los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones:
1. Declaren ADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, EN DE LA CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA, dirigido contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, por fe Abogada ADRIANA YAKELINE VERA ZAMBRANO actuando como Ateza de Tribunal Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sección Adolescentes y de la que este despacho Fiscal fuese debidamente notificado, en fecha quince (15) de noviembre del año 2023, en esta decisión se dicta: “SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL ADOLESCENTE EUVER ENRIQUE DAVILA TORRES. POR EXISTIR UNA CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD (INIMPUTABILIDAD” en el Asunto Penal signado con las nomenclaturas JQ1-2056-2022 (del tribunal a quo) y MP-1Q9G23-2G22 (de este despacho fiscal), los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previstos y sancionados en el artículo 259, primer parágrafo de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño FRANYER (demás datos en reserva).
2. Solicito se ANULE LA SENTENCIA mencionada y se reponga a la causa al estado y grado previo al gravamen denunciado, decir que se convoque a la realización de la audiencia preliminar.
3. Se disponga del conocimiento de esto casusa A UN JUEZ DISTINTO de la ciudadana Abg, Adriana Yackeline Vera (Juez A quo o de la decisión recurrida), por cuanto con su decisión la referida profesional judicial ha adelantado opinión del presente asunto y coloca en diluida firmeza su imparcialidad.
Es Justicia, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. (Omissis)…”

III
DE LA CONTESTACION
El Defensor Privado Abogado Armando de la Rotta Aguilar, del adolescente Eliver Enrique Dávila Torres, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a favor del adolescente Eliver Enrique Dávila Torres, en la causa signada con el N° J01-2056-2022, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Oral a Niño, previsto y tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, primer parágrafo, en perjuicio del niño F. D. G.P (identidad omitida), en cuya dispositiva señaló lo siguiente:



“(Omissis…) VI
DISPOSITIVA
"(Omissis…) Con fuerza en la argumentación precedente este Tribunal de Primera Instancia en funciones di Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de li Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: en primer lugar según lo desarrollado en todo el juicio y declaraciones de los expertos y declaraciones de los testigos promovidos por c Ministerio Publico Pudo Determinar que efectivamente ocurrieron unos hechos lo que no pudo determinar fue la fecha en la que estos hechos ocurrieron en el escrito acusatorio del folio 94 Í 101 dice que esto fue cuando el niño tenía 06 a 07 años, escuchando la declaraciones del s Jefferson y la propia sra Beatriz fue para el cumpleaños de la sra. yasmina que ocurrió en fecha 05-09-2021 que los adolescentes estuvieron en su casa. Porque hago todas estas acotaciones porque es importante determinar el tiempo en el que sucedieron los hechos, de acuerdo al art 531 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de determine la imputabilidad o no del adolescente. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor d< adolescente ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, titular de la cédula de identidad V- 32.312.802, por cuanto este tribunal declara que el adolecente tenía menos de 14 años de edad al momento que ocurrieron los hechos siendo el mismo INIMPUTABLE, con fundamento a lo establecido en el artículo 602 literal "I" y artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Como consecuencia de la inimputabilidad de acusado, se le pone fin al presente proceso y se decreta la libertad plena del adolescente ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, titular de la cédula de identidad V- 32.312.802., para la cual se ordenó librar boleta libertad dirigida a la Directora de la Entidad de Atención Control Mérida, saliendo en libertad desde la sala de audiencia. Cuarto: No se condena al joven adolescente al pago de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente sin que se haya ejercido recurso alguno contra la sentencia definitiva que se emita, se declarará firme la presente decisión, y se ordena la remisión la causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia definitiva. Sexto: se ordena notificar de la emisión de la publicación de la presente sentencia absolutoria, al represéntate de la fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Privada Abg. Clímaco Monsalve, al joven adolescente Eliver Enrique Dávila Torres a través de su representante legal y a la representante legal de la víctima. Y así se decide"(Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, sentencia interpuesto por el Abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a favor del adolescente Eliver Enrique Dávila Torres, en la causa signada con el N° J01-2056-2022, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Oral a Niño, previsto y tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, primer parágrafo, en perjuicio del niño F. D. G.P (identidad omitida).

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente COMO PRIMERA DENUNCIA, que la jurisdiscente comete una violación a la tutela judicial efectiva, por erróneas interpretaciones de las normas jurídicas, al considerar como único motivo de absolución del adolescente imputado, la no determinación precisa del tiempo en que ocurrieron los hechos, en contravención a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, contrario a lo denunciado por el representante fiscal, esta Alzada de la revisión exhaustiva que se realiza a los fundamentos de hecho y de derecho publicados en tiempo oportuno por el A Quo, logra dilucidar entre otras cosas, que en modo alguno se ha incurrido en errónea interpretación a las normas jurídicas.

Ello en virtud, que si bien es cierto el artículo 570 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé: “… b.- relación de los hechos imputados con indicación, si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución…”, no menos cierto es, que el Ministerio Público, se encuentra investido de las más amplias facultades de investigación, a los fines de que agote la fase preparatoria del proceso, con la finalidad de recabar todos los elementos de convicción necesarios para esclarecer lo ocurrido y con ello materializar el cometido que ha plasmado nuestro legislador Patrio en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, dispositivo éste que debe ser aplicado de manera concurrente por el órgano jurisdiccional, al momento del desarrollo de las subsiguientes fases del proceso, esencialmente la de juicio oral y reservado.

De manera que, la representación Fiscal, en el ejercicio de sus facultades conforme lo prevé los artículos 111 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 37 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica del ministerio Público, tiene el imperativo de ordenar la práctica de todos los actos de investigación que estime necesarios y pertinente para verificar la ocurrencia del hecho, entendiéndose por este, las circunstancias de modo, lugar y tiempo e individualizar a los sujetos que eventualmente pudieran en todo caso tener algún tipo de participación en la perpetración de determinado hecho punible, así como, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos.
De lo anterior se colige, que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se pudiera atenuar en todo caso la determinación del tiempo en el que ocurrieron los hechos, más aun, como acertadamente refiere el recurrente, se trata de proteger la vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescente, empero no le está dado al órgano jurisdiccional, determinar con los medios de prueba evacuados en la fase de juicio oral y reservado, los cuales habrá de valorar a través de la materialización del principio de inmediación, detallar a plenitud, sin que surja algún tipo de duda, el tiempo específico y concreto de ocurrencia del hecho sometido a su consideración, lo cual va de la mano con el tan preciado principio de congruencia entre acusación y sentencia, a los fines de garantizar la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica.

El Aquo, en los fundamentos de hechi y de derecho de la decisión proferido, expreso entre otras cosas:

"(Omissis…) En primer lugar este tribunal toma la declaración del niño victima Franyer Guillen quien manifiesta que los hechos ocurrieron cuando el tenía entre 6 y 7 años evidenciando este tribunal que estaríamos hablando de los años dos mil veinte (2020) y dos mil veinte uno (2021).
Asi mismo se toma la declaración de la ciudadana Beatriz Prieto quien manifiesta que estos - hechos ocurrieron en la casa de Benjamín específicamente en el cuarto de atrás habitación esta que ocupa el adolescente antes mencionado y que el niño franyer para el momento contaba con 6 años, y que el niño visitaba cuando ellos estaban alquilados en el local que posee dicha vivienda, no dejando claro a este tribunal la fecha exacta que desocupo el local comercial.
Ahora bien al tomar la declaración del ciudadano Jefferson Pérez, quien manifestó que para el momento que ocurriendo los hechos el niño tenía 6 años, luego refiere que luego que se mudaron a la casa de la mama de Jefferson el adolescente Eliver los visitó una sola vez y fue a buscar una torta para el cumpleaños de la señora Yasmine quien es abuela de Eliver, evidenciando este tribunal que la única fecha que visito Eliver la casa donde vive el niño fue en fecha cinco (5) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

Este tribunal verifica mediante las declaraciones de los testigos y del niño victima que el ultimo acto realizada en contra del niño víctima fue en febrero del año dos mil venidos (2022) que está demostrado plenamente que quien realizo la acción en esa fecha fue el adolescente Benjamín Davila cuando en el baño de la casa en donde vive el niño victima lo penetro analmente, no estando presente el adolescente Eliver Dávila visto que el ciudadano Jefferson manifestó que el adolescente Eliver solo los visito una vez en fecha cinco (5) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

Finalmente esta juzgadora trae estas consideraciones a colación por cuanto es importante para este tribunal tener las circunstancian del tiempo en que ocurrieron los hechos y asi determinar de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales se le acusan al adolescente Elever Enrique Dávila Torres…

No es menos cierto, que en el caso en concreto depende de la fecha de la ocurrencia del hecho determinar la edad que tenía el adolescente Eliver Enrique Dévila Torres para el momento de su comisión.

A tal efecto, en el ámbito del sistema de responsabilidad penal de adolescentes el legislador establece límites cronológicos y excluye iuris et de iure la responsabilidad penal de todo el que se encuentre fuera de dichos límites, ello no significa que se afirme la imputabilidad iuris et de iure de los casos comprendidos en la franja cronológica prevista legalmente, sino que también en el ámbito del sistema penal juvenil resulta ineludible comprobar la imputabilidad o capacidad de culpabilidad.

Es importante señalar del análisis que realiza esta juzgadora para determinar el tiempo en que ocurrió el hecho, por cuanto si el hecho ocurrió en el años dos mil Veinte (2020) el adolescente Eliver tenía 13 años, ahora bien si ocurrió en el año dos mil veinte uno (2021), es importante determinar el mes, por lo que se toma lo declarado por el ciudadano Jefferson cuando informa que el adolescente Eliver estuvo en su casa una sola vez y fue para el cinco (5) de septiembre del año dos mil veinte uno (2021), para esta fecha el Adolescente Eliver Dávila tenía 13 años, 8 meses y 20 días. (Omissis…)”.

De lo anterior se entrevé, el proceso lógico de adminiculación realizado por el A Quo, al momento de lograr determinar con meridiana precisión, las circunstancias de tiempo que no fueron especificadas por las razones argumentadas por el recurrente, sin embrago, insiste este Tribunal Superior, ello no es óbice como para que el Tribunal de Instancia, en el proceso de valoración de los actos de prueba, logre materializar el cometido del artículo 13 de la norma adjetiva penal, es decir, la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación en la aplicación del derecho en su máxima expresión, a lo cual indudablemente deberá atenerse el juez al momento de proferir sentencia.

De manera que, considera esta Corte de Apelaciones, que no incurrió el A Quo en errónea interpretación de la norma jurídica, toda vez, que que tal supuesto deviene como consecuencia de haberse determinado correctamente la norma aplicable al caso, a partir de la correspondencia de su supuesto de hecho o hipótesis con los hechos que considera probados, pero en lugar de aplicar la consecuencia jurídica o sanción de dicha norma aplica otra, menos aun cuando la prueba resulta ser el medio más confiable para descubrir la verdad real y a la vez la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales.

En el mismo orden y dirección, apuntala esta Alzada, la búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria (el llamado fin inmediato del proceso), debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquellos. En definitiva, resulta ser la prueba el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas o personas, o de los resultados de experimentaciones o de inferencias sobre aquellos.

En virtud de los razonamientos esgrimidos supra, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la primera denuncia explanada en el escrito recursivo presentado por la parte recurrente.

Pasando este Tribunal de Alzada a analizar si efectivamente la SEGUNDA DENUNCIA de la parte recurrente, encuentra asidero en cuanto al vicio de valoración de la prueba; por lo que quienes aquí deciden, consideran indispensable señalar, tal y como se ha establecido en reiteradas oportunidades, al observar el análisis y valoración de las pruebas realizado por el A Quo, puede esta alzada llegar a la conclusión, que los fundamentos guardan en un aspecto motivado, lo concerniente a la decantación, comparación y concatenación de los elementos de prueba antes señalados, cumpliendo con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las prueba, para así arribar a la decisión absolutoria, puede precisarse la explicación clara y precisa de las incidencias que de acuerdo al principio de la inmediación, se ventilaron en el juicio oral y público, no existiendo confusión alguna, como lo arguye el recurrente, especialmente con ocasión a la valoración de las testimoniales de las ciudadanos Jefferson Pérez y Jazmines Ramírez, ya que dentro del análisis los argumentos de prueba no se destruyen entre sí, ni existe una disonancia o una incoherencia intracontextual, explicación necesaria, tal como lo exige el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 74 de fecha 01 de Marzo de 2011, con ponencia de la ciudadana Magistrada Deyanira Nieves, que en relación al tema señala entre otras cosas, lo siguiente:

(…) “ El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo…”.(Las negritas son de la Corte).

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

En virtud de los razonamientos esgrimidos supra, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la segunda denuncia explanada en el escrito recursivo presentado por la parte recurrente.

Pasando este Tribunal de Alzada a analizar si efectivamente la TERCERA DENUNCIA de la parte recurrente, encuentra asidero en cuanto al vicio de motivación en cuanto a la inimputabilidad señalada por la ciudadana Juez; por lo que quienes aquí deciden, consideran indispensable señalar, tal y como fueron plasmados en los fundamentos de hecho y de derecho por el A Quo, entre otras cosas:

… Establece el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la absolución del procesado o la procesada procede Cuando ha sido probada la inexistencia del hecho; o Cuando no hay prueba de la existencia del hecho; así mismo, cuando el hecho no constituye una conducta tipificada, o Cuando ha sido probado que el adolescente acusado o la adolescente acusada no participó en el hecho; o bien porque no hubo prueba de su participación, o en todo caso, Cuando está justificada su conducta, así mismo, por no haber comprendido el adolescente o la adolescente la ¡licitud de su conducta o no haber estado en opciones de comportamiento lícito; de igual forma establece el dispositivo, que procede la absolución, cuando ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; o cuando exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal, o en todo caso cuando se ha dado una causal que hubiere hecho procedente la remisión.

Ahora bien, establecidas medianamente tales conceptualizaciones, analizaremos algunas de las causales de absolución contenidas en la norma del 602 de la ley especial, más específicamente la referida a, cuando ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena, y es que la misma viene dada en el presente caso, porque si bien, este tribunal determinó que el adolescente Eliver Dávila participo en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO previsto y tipificadas en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, primer parágrafo, en perjuicio del niño de ocho (8) años de edad: FRANYER GUILLEN, no es menos cierto que este tribunal a lo largo del juicio oral y reservado determino que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 13 años de edad, el adolescente es Inimputable, verificando que ocurrió una causal de exclusión de la culpabilidad por cuanto no tiene la capacidad de culpabilidad, no cumpliendo así con los elementos esenciales de la culpabilidad.

En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor del adolescente ELIVER ENRRIQUE DAVILA TORRES de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.253.823, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Gonzalo Picón, final de la Av. Don Tulio Febres Cordero, Pasaje Principal, casa número 39-119, Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en la comisión de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO previsto y tipificadas en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, primer parágrafo, en perjuicio del niño de ocho (8) años de edad: FRANYER GUILLEN, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal "I" Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de y así se declara…

Una vez plasmado el anterior extracto de la recurrida, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, en el cual se alega la inmotivacion del fallo, los miembros de este Órgano Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, de procedibilidad para su dictamen, y condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto del tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), el fallo aquí analizado se encuentra motivado.

Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:

… es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…

Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:

“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).

Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

… En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

... Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

... Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.

Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En el caso de autos, se determina que la ciudadana Juez en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.

En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, es decir, al determinar o arribar a la conclusión de estar en presencia de una causal de exclusión de culpabilidad respecto del adolescente Eliver Dávila Torres, quien para el momento de la perpetración del hecho punible, contaba con la edad de trece (13) años, circunstancia que le hace inimputable conforme a la edad hetarea prevista en el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo plasmado en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión proferida de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la tercera denuncia.

Seguidamente, este Tribunal de Alzada pasa a analizar, la CUARTA DENUNCIA del recurrente en cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad de la sentencia, por cuanto al estar probado el hecho y la participación del mismo, la decisión ha debido ser distinta a la emitida; por lo que estos juzgadores consideran necesario traer a colación extractos de la decisión:

… Ahora bien, establecidas medianamente tales conceptualizaciones, analizaremos algunas de las causales de absolución contenidas en la norma del 602 de la ley especial, más específicamente la referida a, cuando ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena, y es que la misma viene dada en el presente caso, porque si bien, este tribunal determinó que el adolescente Eliver Dávila participo en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO previsto y tipificadas en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, primer parágrafo, en perjuicio del niño de ocho (8) años de edad: FRANYER GUILLEN, no es menos cierto que este tribunal a lo largo del juicio oral y reservado determino que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 13 años de edad, el adolescente es Inimputable, verificando que ocurrió una causal de exclusión de la culpabilidad por cuanto no tiene la capacidad de culpabilidad, no cumpliendo así con los elementos esenciales de la culpabilidad….

Precisado como ha sido lo referente a la contradicción e ilogicidad, procede esta Alzada a discurrir lo concerniente a lo argüido por el recurrente en su denuncia, motivos estos que si bien, tienen la misma consecuencia conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 de la norma adjetiva penal, se corresponde a dos supuestos distintos a saber, por una parte, al hecho de que la sentencia carezca de falta por contracción en la motivación de la sentencia y la otra, a falta por ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual por técnica recursiva, estos motivos de apelación deben ser presentados de manera separada.

No obstante lo anterior y en consonancia con lo delatado, con el fin de verificar si efectivamente nos hallamos ante el vicio de contradicción e ilogicidad, resulta preciso señalar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.

De manera que, uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:

(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).

El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:

(…) Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.

Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio (…). (Negritas por la Corte).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.

Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).

Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.

En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:

… Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507, de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:

(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).

El presente recurso de apelación de sentencia definitiva, lo fundamenta la recurrente en lo establecido en lo contradictorio e ilógico del fallo proferido. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 444, señala lo siguiente:

Artículo 444. “El recurso solo podrá fundarse en:
… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

Realizadas las consideraciones supra expresadas, al observar el análisis y valoración de las pruebas realizado por el A Quo, puede esta alzada llegar a la conclusión, que los fundamentos guardan en un aspecto motivado, lo concerniente a la decantación, comparación y concatenación de los elementos de prueba antes señalados, cumpliendo con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las prueba, para así arribar a la decisión absolutoria, puede precisarse la explicación clara y precisa de las incidencias que de acuerdo al principio de la inmediación, se ventilaron en el juicio oral y reservado, no existiendo la denunciada falta por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que dentro del análisis los argumentos de prueba no se destruyen entre sí, ni existe una disonancia o una incoherencia intracontextual, explicación necesaria, tal como lo exige el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 74, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la ciudadana Magistrada Deyanira Nieves, citado supra.

Del fallo recurrido, se evidencia la sincronicidad en todas sus partes, tanto en su forma como en su fondo, que resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad de la sentencia proferida por la Juzgadora, esta Alzada refiere, que el A Quo mantuvo apego a la logicidad de los decretos judiciales, que comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación. Estas últimas, denominadas también principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones: “aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión” (González, 2014, pg, 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación, y que son ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).

En el caso bajo estudio, no observa esta Corte de Apelaciones, defecto en la motivación del A Quo, al justificar suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho, lo que deviene en lógico o racional, por estar en presencia de razonamientos lógicos, deviniendo como consecuencia de ello en armonía de las leyes fundamentales de la lógica.

Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la cuarta denuncia.

Seguidamente, este Tribunal de Alzada pasa a analizar, la QUINTA DENUNCIA del recurrente en cuanto a que el jurisdiscente aplico erróneamente la ley, al mencionar la inimputabilidad, como una causal de absolución; por lo que estos juzgadores consideran necesario realizar las siguientes consideraciones en aras de verificar lo delatado por el recurrente de autos.

Dentro de la teoría general del delito, dentro de los elementos del delito, se encuentran la culpabilidad, cuyo presupuesto filosófico viene dado por el acto de libertad de la voluntad, es decir, se toma en cuenta la actitud del autor respecto de la acción típica, considerándose solo el hecho delictivo y no el comportamiento anterior o posterior del mismo, tal y como lo preceptúa el artículo 61 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, al encontrarse con un déficit de motivación jurídica ha de castigarse al autor si el injusto y la culpabilidad no han sido minimizados, mediante una modificación del hecho o mediante sucesos posteriores a este y si la impunidad no se ve determinada por circunstancias situadas más allá del injusto material.

En definitiva, se pena para mantener la confianza general de la norma, para ejercitar en el reconocimiento general de la norma, con arreglo a este fin de la pena, el concepto de culpabilidad no habrá de orientarse hacia el futuro, sino que de hecho esta orientado hacia el presente en al mediad en que el Derecho Penal funciona, es decir, contribuye a estabilizar al ordenamiento jurídico. Se trata que el circulo de la múltiples condiciones de cualquier acción antijurídica debe poderse señalar un déficit de motivación jurídica en el autor como motivo relevante, si ha de castigársele.

La existencia de acción se vincula insoslayablemente al poder de la motivación, ya que entonces se le puede definir, a causa de la responsabilidad del autor por su motivación, como su propia expresión de sentido, con el contenido de que el mundo debe ser así y no de otro modo.
Ahora bien, en la cuestión de la imputabilidad de una acción se trata de si la acción antijurídica constituye expresión de un déficit de fidelidad al Derecho o si al autor se le puede distanciar de la antijuricidad de su acción, de manera que nuestro ordenamiento jurídico prevé la falta de desarrollo en los niños, conforme la clasificación etarea, prevista en el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pone de manifiesto para que sean penados, en el caso concreto falta la igualdad, esto es, es imputable una persona definible como un igual, lo cual presupone, que los factores que forman o no impiden el proceso motivatorio en el autor en sus rasgos esenciales.

De manera que, la inimputabilidad de los niños, personas menores a catorce (14) años de edad la ley los presume como tal, cuyo fundamento radica en la experiencia de que los niños no se pueden definir como iguales, careciendo por ello de competencia para cuestionar la validez de la norma.

En definitiva uno de los requisitos del elemento de la culpabilidad es que el sujeto sea imputable, es decir, mayor de catorce (14) años de edad, de lo contrario como bien lo asentó el A Quo, surge una causal de exclusión de la culpabilidad, conforme lo previsto en el artículo 602 de la Ley Especial.

Con base a estas consideraciones estima la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, al esgrimir como motivo de su apelación la errónea aplicación de la ley, por parte del A Quo al mencionar la inimputabilidad como causal de absolución, aduciendo que dicha causa ha pasado por varios filtros judiciales, siendo totalmente un desacierto en el que incurre el Ministerio Público al realizar tal aseveración que en nada trastoca las facultades constitucionales y legales atribuidas al director del proceso representado por la jurisdiscente, quien por primera vez tuvo conocimiento del asunto principal, en el que de manera congruente y fundada logro determinar a través de una valoración de los actos de prueba evacuados en el juicio oral y reservado, apegada de forma estricta a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, los conocimientos científicos y una vez adminiculados los mismos ente si, que el procesado al momento de perpetrar el hecho punible que le fue atribuido, contaba con la edad de trece (13) años de edad, lo que le hace inimputable ante el ordenamiento jurídico patrio y por ende, mal pudiere haberse decretado una sentencia condenatoria en su contra, a falta del elemento esencial para se configurare el elemento de culpabilidad, lo cual ha sido corroborado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado.

Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la quinta denuncia.

Seguidamente, este Tribunal de Alzada pasa a analizar, la SEXTA DENUNCIA del recurrente en cuanto a que considera que con la declaración de la médico forense Enders Yañez quien en su deposición cama experto ad hoc manifestó que el niño víctima presentaba una desfloración antigua y que manifestó que la penetración oral se prueba depende de la intensidad de acción desplegada, lo que no descarta que efectivamente ocurrió fa penetración oral, de igual manera se escuchó la declaración del médico psiquíatra Dr, Javier Pinero guíen manifestó que al momento de realizar (a experticia al niño víctima se encontraron signos de estrés postraumático relacionados con los hechos narrados, acordó dar medida de protección; ahora bien en la declaración de tos funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Bolivariano de Mérida. este tribunal determino el sitio de aprehensión y el sido de los hechos, que con estas pruebas se comprobaron las circunstancias de modo y lugar donde ocurrieron los hechos.

Tal y como fue advertido por esta Corte de apelaciones al iniciar la revisión exhaustiva de los fundamentos de hecho y de derecho aquí recurrida, no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la sexta denuncia.

De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que, con base en lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se verificó el agravio alegado por la representación del Ministerio Público, resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés (19-11-2023), contra los fundamentos de hecho y de derecho publicados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), a favor del adolescente Eliver Enrique Dávila Torres, en la causa signada con el N° J01-2056-2022, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Oral a Niño, previsto y tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, primer parágrafo, en perjuicio del niño F. D. G.P (identidad omitida).

VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés (19-11-2023), contra los fundamentos de hecho y de derecho publicados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), a favor del adolescente Eliver Enrique Dávila Torres, en la causa signada con el N° J01-2056-2022, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Oral a Niño, previsto y tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, primer parágrafo, en perjuicio del niño F. D. G.P (identidad omitida).

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE






ABG.PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS







ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ







LA SECRETARIA


ABG. YURIMA RODRIGUEZ CANELON


En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.
Conste. La Secretaria.