REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 17 de mayo de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2023-000002
ASUNTO :LP01-R-2024-000085

RECURRENTE: DEFENSA PÚBLICA ABG. YESSI PAOLA RUIZ LUGO

FISCALÍA: DECIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

ENCAUSADO: JOSE LEONARDO MARCHENA OLIVEROS

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como defensora pública provisoria con competencia en materia especial de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal del encausado José Leonardo Marchena Oliveros, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (29/02/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000002, mediante la cual condenó al acusado José Leonardo Marchena Oliveros, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Crisálida Araujo, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


DEL ITER PROCESAL

En fecha veintinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (29/02/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha siete de marzo del año dos mil veinticuatro (07/03/2024), la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como defensora pública provisoria con competencia en materia especial de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal del encausado José Leonardo Marchena Oliveros, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000085.

En fecha dieciocho de marzo del año dos mil veinticuatro (18/03/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha ocho de abril del año dos mil veinticuatro (08/04/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha diez de abril del año dos mil veinticuatro (10/04/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal.

En fecha diecisiete de abril del año dos mil veinticuatro (17-04-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día miércoles veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro (24-04-2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro (24-04-2024), se difiere la audiencia oral, y se fija nueva oportunidad para el para el día martes siete de mayo del año dos mil veinticuatro (07/05/2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha siete de mayo del año dos mil veinticuatro (07/05/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 15, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como defensora pública provisoria con competencia en materia especial de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal del encausado José Leonardo Marchena Oliveros, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. YESSI PAOLA RUIZ LUGO, en mi carácter de Defensor Público Provisorio con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal del ciudadano: JOSÉ LEONARDO MARCHENA OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 22.486.024, actualmente cumpliendo medida de privación preventiva de libertad; en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando dentro de lapso legal para hacerlo procedo a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión emanada por este despacho en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) que nos fue notificada a las partes en fecha el día cuatro (04) de marzo del mismo año, según la cual condena al acusado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión al haberlo declarado penalmente responsable por la comisión del delito de al haberlo declarado penalmente responsable por presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISALIDA ARAUJO, en este asunto penal N° LP11 -P-2023-00002, el cual expongo de la siguiente forma:

CAPITULO I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) que nos fue notificada, leída e impuesta el día cuatro (04) de marzo del mismo año CONDENO a mi representado judicial JOSÉ LEONARDO MARCHENA OLIVEROS a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN al haberlo declarado penalmente responsable por presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Dicho despacho luego de trascribir lo aportado por cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados durante el debate, procede a aplicar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de cada uno de estos elementos que en conjunto conformar el acervo probatorio, apreciación que hace en los siguientes términos:

“…II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Según refirió la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación”, encuadrada en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISALIDA ARAUJO.

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA para el ciudadano JOSÉ LEONARDO MARCHEN A OLIVEROS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISALIDA ARAUJO.

Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que lo llevaron a Condenar al acusado por el delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones:

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “...la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo). ” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Así las cosas, en relación a la culpabilidad del acusado JOSÉ LEONARDO MARCHENA OLIVEROS, para esta juzgadora esto se corrobora con las declaraciones siguientes: En primer lugar con la declaración rendida por la víctima MARIA CRISALIDA ARAUJO siendo adminiculado con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, , siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, en virtud de que el día 6 de enero de 2023, la acusada venia saliendo de su trabajo a las 12 de la noche, cuando el acusado venia en una moto con otro joven y se pararon a ofrecerle la cola diciéndoles que no, siguiendo a pie, arrancando ellos en la moto, siguió caminando la víctima por un callejón para ir a su residencia cuando vio que se movió el monte y de repente salió el acusado, le tapó la boca y le comenzó a decir que la iba a violar, la agarro por el cabello, le comenzó a quitar la licra y abuso analmente de ella, declaración esta concatenada y que fue corroborada con la declaración rendida por el DR. FREDDY CHIRINOS, quien practico el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y VAGINO RECTAL N° 356-2457-MDF-03-01-23, de fecha 06-01-2023, inserto al folio 07, con el cual quedó demostrada la existencia y las lesiones presentes en la victima al momento de su valoración donde presentaba en la región del Ano una fisura anal reciente a nivel de la 1, según las manecillas del reloj, producidas por un objeto romo, como por ejemplo: pene, o cualquier objeto parecido, deduciendo ésta juzgadora que el acto sexual no fue consensuado, vista la declaración de la víctima y el resultado del examen médico legal. Aunado a ello, con la declaración rendida por el DR. JAVIER PIÑERO, quien depuso sobre EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 356-1428-P-0758- 2023, de fecha 07-08-2023, inserto al folio 106 y con el cual quedo acreditado el estado emocional de la víctima al momento de su valoración, siendo conteste en manifestar el experto que la víctima fue entrevistada de forma abierta y realizo un verbato espontáneo, sin coacción en el cual narro los hechos, posteriormente sostuvo el examen mental y una vez recabado los datos de la entrevista a la ciudadana María Crisálida Araujo, se concluyó que se trata de personalidad estructurada quien para el momento de la experticia presentaba trastornos de estrés postraumáticos de origen en los hechos que narra, se recomendó entonces dar medidas de protección urgente, así como asistenciapor psiquiatra clínico. Por otra parte, tenemos la declaración rendida por el funcionario DETECTIVE DANIEL MENDOZA quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el DETECTIVE JOSÉ MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, estado Zulia, depuso sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0006, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 20, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0007, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 23, y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0233-0001-23, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 25, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y práctico las inspecciones técnicas, con la cual quedo acreditada la existencia tanto del sitio del hecho, así como, el sitio de la aprehensión, y fue conteste en manifestar que se conformó comisión hacia el Sector la Cantv, específicamente detrás del local denominado Concreto Roca Fuerte C.A. parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, donde se observa un terreno baldío, con vegetación propia de la zona, así como al Sector Manuel Arguello, calle el Río, vía Pública, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, correspondiente a una vía pública, con iluminación natural, con la cual quedo acreditada la existencia del sitio de la aprehensión, así mismo, quedo demostrada la existencia de las evidencias incautadas así como las características de dichas evidencias, siendo éstas una prenda íntima de color rosado, marca Calvin Klein, la segunda evidencia una prenda de vestir de uso femenino, denominada blusa, en distintos colores floreados, la tercera evidencia una prenda de vestir de uso femenino, Blue Jeans, marca salvaje sin talla visible, la cuarta evidencia una prenda de vestir de uso masculino Suéter, marca Adidas sin talla visible, la quinta evidencia una prenda de vestir de uso masculino Jeans, color negro, marca sisa, talla 40 y la sexta evidencia una prenda de uso masculino BOXER, sin marca ni talla visible las cuales son utilizadas para cubrir partes íntimas del cuerpo, a las cuales una vez practicadas las siguientes experticias: EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0510-DCM-0002, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 114, EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-0510-DCM-0010, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 115, EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0510-DCM-0011, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 116 y EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-0510-DCM-0012, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 117, las cuales fueron promovidas como pruebas con resultado no obtenidos y evacuadas en el juicio al escuchar al INSPECTOR JOSÉ MEDINA, adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, estado Mérida, se determinó que las evidencias colectadas relacionadas a las prendas de vestir de uso femenino no le fue colectada ninguna célula espermática ni se observaron apéndices pilosos, y en relación a las prendas de vestir de uso masculino colectadas, se visualizaron células espermáticas en el bóxer y no se observaron apéndices pilosos. De igual manera se concatenan las pruebas anteriormente señaladas con lo declarado por los DETECTIVE MELVIS CRESPO Y DETECTIVE JHON ACOSTA quienes depusieron en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-01-2023, inserto al folio 09, como funcionarios actuantes en la investigación dejaron constancia de las características y condiciones, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el acusado de autos. Aunado a ello, con la declaración de los testigos ciudadana ISBELIA ARAUJO, ILDELFONSO GABRIEL ALVARES PINEDA Y MAURA ROSA OLIVERO VIERA, quienes fueron testigos referenciales de los hechos y son coincidentes con el día en que ocurrió el hecho. En virtud de lo anterior, esta sentenciadora llega al pleno convencimiento de los hechos al correlacionar lo relatado por los funcionarios y testigos al comprobar la existencia, características y particularidades del sitio del suceso, así como las evidencias incautadas y así se declara.

Es así, como consecuencia de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que al ciudadano JOSÉ LEONARDO MARCHENA OLIVEROS, se le confirma su autoría en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISALIDA ARAUJO, y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, y así se declara...” (Cursivas mías)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS A DENUNCIAR

Ciudadanos Magistrados, una vez que he trascrito textualmente la parte MOTIVA de la sentencia expedida por la ciudadana Juez de Juicio, paso a continuación a exponer las denuncias que esta parte recurrente tiene a bien realizar en contra de la mencionada decisión definitiva, las cuales fundamento de la siguiente manera:

PRIMERO

ARTÍCULO 444.4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE COMO LO ES LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA MARÍA CRISÁLIDA ARAUJO

Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Pública considera que la ciudadana Juez utilizo una prueba que fue obtenida ilegalmente durante el debate como elemento probatorio para fundamentar su decisión condenatoria en contra de mi defendido.

Tal prueba consiste en la declaración de la víctima ciudadana MARÍA CRISÁLIDA ARAUJO, quien prestó declaración una vez que el Tribunal de Juicio le concedió su derecho de palabra luego que la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública expusieron sus alegatos, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ANTES de que el Tribunal de Juicio DECLARARÁ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 EJUSDEM, tal y como consta en el acta de juicio cuando se inicia el juicio oral y reservado.

Así que la víctima quien declaro SOLO UNA VEZ lo hizo en el momento procesal INCORRECTO, vale decir, lo hace de manera prematura antes de declarar abierto a pruebas el debate, por lo que mal puede la ciudadana Juez de Juicio darle valor algún a su declaración si el mismo fue OBTENIDO DE FORMA ILEGAL, fuera de su momento procesal; pero a pesar de ello consta en la sentencia hoy día recurrida que el Tribunal de Juicio la valora en los siguientes términos:

“...Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto es la declaración de la víctima, guien no Incurrió en ninguna contradicción, que fue ampliamente preguntada por el Ministerio Publico y la Defensa y que coincidió con lo declarado con los medios de prueba ofrecidos, promovidos y evacuados en el juicio oral y reservado pues la misma, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo conteste en señalar lo que el acusado de autos la agarro cuando se trasladaba por un callejo y la llevo a un conuco donde la tomó por el cuello, la rastrillo contra la pared y después la soltó y al caer intento escapar volviéndola agarrar abusando sexualmente de ella introduciendo su pene erecto por el ano... ” (Cursivas y negritas mías)

En el acta de debate de fecha trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el momento en que declara la víctima ciudadana MARÍA CRISÁLIDA ARAUJO, quedó de la siguiente forma:

".. Asimismo, la ciudadana Juez impuso al acusado, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles lo establecido en el mismo en relación con la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la ciudadana Juez a preguntarle si desea admitir los hechos, y de inmediato el mismo manifestó ser y llamarse, JOSÉ LEONARDO MARCHEN A OLIVEROS, omissis, quien manifestó: "Si deseo declarar soy inocente de lo que se me acusa, y me declaro en contumacia Es todo. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Hubis Warner Antibar, quien expuso. "Esta defensa de antemano rechaza en todas y cada una de sus parte la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y admitida por el Tribunal Control toda vez que los hechos no ocurrieron como se encuentran plasmados, en el presente Juicio Oral y Reservado, por lo le solicito se dé la apertura al presente contradictorio en el cual se demostrara la inocencia de mi defendido, y me adhiero a las pruebas en cuanto favorezca a mi defendido. Es todo. De inmediato la ciudadana le otorga el derecho de palabra a la ciudadana María Crisálida Araujo (Victima), quien manifestó: "Yo ese día venia de mi trabajo a las 12:00 de la noche y ellos venían en una oto, el que iba manejando me dice vieja ven para darle la cola...”.

Noten ciudadanos Magistrados, que la Juez de Juicio no deja constancia en el acta de debate que de alguna forma se altere el orden de recepción de pruebas para escuchar a la víctima antes que a los expertos ofrecidos por la representación fiscal, ello en razón que la víctima declaró antes de que se apertura el debate a pruebas, por lo que aun cuando la testigo fue sometida al interrogatorio por las partes, tal prueba se incorpora de manera ilegal al proceso, haciéndose de manera prematura, inobservando lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las etapas del proceso están suficientemente demarcadas en nuestro código adjetivo penal y a eso debió atenerse la ciudadana Juez, el artículo 327 y siguientes de la Sección Segunda en cuanto a el Desarrollo del Debate disponen el orden de cada una de las etapas por la que pasa un debate oral, constituyendo esto parte de la tutela judicial efectiva que debe garantizar la ciudadana Juez al dirigir un proceso.

Este error por parte del Tribunal de Juicio no debe pasarse por alto, en virtud que el mismo trasgrede el orden procesal del acervo probatorio sin que se ponga en conocimiento al acusado de ello, lo que flagela su derecho a la defensa al no garantizarle la seguridad jurídica de la aplicación correcta de lo ordenado por la norma, pues de lo contrario sería concederle al proceso un trato informal y ligero, que no se corresponde con la importancia de la labor de la administración de justicia.

En este sentido, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado expone lo siguiente:

“Constitución. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
“Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. ”

Nuestra Carta Magna (artículo 49.2) dispone que toda prueba que sea incorporada fuera del debido proceso es nula, sin valor de poder ser apreciada en la definitiva; lo que es corroborado con lo ordenado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que estima que para que una prueba sea considerada LÍCITA la misma debe haber sido obtenida por un medio lícito e INCORPORADA –Al PROCESO conforme a las disposiciones del Código Penal Adjetivo, a fin de que pueda ser valorada en la decisión

Es necesario invocar lo previsto en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha resguardado la importancia de la prueba; tal y como se observa en la Sentencia N° 382 de fecha 23 de octubre del año 2003, que reza:

“...La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados...”

La importancia de guardar la formalidad en la obtención de este tipo de órgano probatorio está en el deber del Juez en resguardar la legalidad del proceso, así como la debida evacuación del acervo probatorio, para dar a éste la capacidad legal de ser valorado en su sentencia final. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 162 de fecha 23 de abril del 2009, cuando dejo asentado el siguiente criterio:

"... el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general. ”
Es por todo ello ciudadanos Magistrados que esta parte recurrente considera que la DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA FUE INCORPORADA AL PROCESO DE FORMA ILEGAL Y PREMATURA, por lo que le estaba vedado a la ciudadana Juez de Juicio darle valor alguno como elemento probatorio en la sentencia recurrida tal como lo hizo, siendo parte de la fundamentación utilizada para expedir una sentencia condenatoria en contra de mi defendido.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 4, LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ARTÍCULO 444.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE COMO LO ES LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DANIEL MENDOZA

Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez en el desarrollo del debate y por inasistencia del funcionario Detective JOSÉ MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, estado Zulia, en uso de la facultad dada por el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal escuchó la declaración del Detective DANIEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, estado Mérida; testimonial que valoro en la sentencia definitiva en los siguientes términos:

“...2 - Detective Daniel Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, estado Mérida, quien declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el Detective José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, estado Zulia, para que deponga en relación a:

a) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0006, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 20:

“Ratifico el contenido y firma, de la inspección realizada por el detective José Morales, el día 06/01/2023 a las 02:30 de la madrugada, en el sector la Cantv, específicamente detrás del local denominado Concreto Roca Fuerte C.A. parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, donde deja constancia que se trataba de un sitio abierto, con escasa iluminación artificial y de igual manera se observa un terreno baldío, con vegetación propia a la zona, en sentido cardinal Sur al costado del terreno se avista la fichada principal de una estructura la cual funge como un local comercial donde se lee Concreto Roca Fuerte C.A. posterior se realizó un recorrido alrededor en busca de alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma’’. Es todo

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1-. La fecha en que realizan la inspección fue el 06-01-2023. 2-, El funcionario solo deja constancia que de su persona fue quien hizo la inspección.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1-. La fecha de la inspección fue el 06/01/2023 a las 02:30 de la madrugada en el sector Cantv, específicamente detrás del local denominado Concreto Roca Fuerte C.A. parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida. 2-. Solo se deja constancia que en sentido cardinal Sur al costado del terreno se avista la fichada principal de una estructura la cual funge como un local comercial que funge como concreterà, no deja constancia de otras estructuras. 3-, El nombre era concreto Roca Fuerte. 4-, No se encontró evidencia de interés criminalística. 5-, Deja constancia que hay escasa iluminación artificial. 6-, Si el funcionario actuante firma el acta.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Del testimonio del funcionario Daniel Mendoza, se deja constancia que el mismo fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente, que se conformó comisión hacia el Sector la Cantv, específicamente detrás del local denominado Concreto Roca Fuerte C.A. parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, donde se observa un terreno baldío, con vegetación propia de la zona, así mismo señaló el funcionario que la inspección fue realizada por otro técnico y este tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración como plena prueba, por ser expuesta ante el debate y con la cual quedo demostrado el sitio donde ocurrió el hecho.

b) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0007, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 23.

“Ratifico el contenido y firma, de la inspección realizada por el detective José Morales, el día 06/01/2023 a las 02:50 de la madrugada, en el sector Manuel Arguello, calle el Río, vía Pública, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, tratándose de un sitio abierto, correspondiente a una vía pública, con iluminación natural escasa temperatura ambiental fresca, donde se aprecia una vía de doble sentido de utilidad vehicular v peatonal, en sentido cardinal este-oeste, con tendido eléctrico con postes, en el sentido cardinales norte-sur, se puede visualizar varios tipos de viviendas, siendo este el lugar de la aprehensión”. Es todo

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1-. La fecha de la inspección fue el 06/01/2023. 2-, A las 02:50 horas de la mañana. 3-, Se traslada el detective José Morales al sector Manuel Arguello, calle el Río, vía Pública, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida. 4-. Deja constancia que se traslada el solo a realizar dicha inspección. 5-, No indica el nombre de la persona que fue aprehendido. 6-, No encontró evidencia de interés criminalístico.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1-. A las 02:50 de la madrugada. 2-, Si había casas alrededor del sitio, en sentido cardinal Norte-sur. 3-, En la inspección no se deja plasmado nada que tenga que ver con testigos, solo se describe el sitio del hecho. 4-. No encontró evidencia de interés criminalístico. 5-. Si el detective José Morales suscribió el acta.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se deja constancia de la inspección técnica realizada en el Sector Manuel Arguello, calle el Río, vía Pública. Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, correspondiente a una vía pública, con iluminación natural, con la cual quedo acreditada la existencia del sitio de la aprehensión.

c) RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0233-0001-23, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 25

“Ratifico el contenido y firma, del reconocimiento técnico realizado por el detective José Morales, en el cual deja constancia que la primera evidencia era: una prenda íntima de color rosado, marca Calvin Klein, la misma presenta en su parte central una solución de continuidad producida por tracción violenta y manchas de un color parduzco. La segunda evidencia era: una prenda de vestir de uso femenino, denominada blusa, en distintos colores floreados. La tercera evidencia era: Una prenda de vestir de uso femenino, Blue Jeans, marca salvaje sin talla visible. La cuarta evidencia era: Una prenda de vestir de uso masculino Suéter, marca Adidas sin talla visible. La quinta evidencia era: prenda de vestir de uso masculino Jeans, color negro, marca sisa, talla 40. Evidencia Sexta era: una prenda de uso masculino BOXER, sin marca ni talla visible. En las conclusiones el detective señala que las evidencias antes descritas, resultaron ser prendas de vestir de uso femenino y masculino, las mismas son utilizadas para cubrir partes íntimas del cuerpo”. Es todo

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1-. Se realizó en fecha 06-01-2023. 2-, La suscribe el detective jefe José Morales. 3-, El motivo de dicha experticia es describir la evidencia, así como su estado físico en que se encuentra y su uso. 4-. Hay 06 evidencias. 5-, Primera evidencia era: una prenda íntima de color rosado, marca Calvin Klein, la misma presenta en su parte central una solución de continuidad producida por tracción violenta y manchas de un color parduzco. La segunda evidencia era: una prenda de vestir de uso femenino, denominada blusa, en distintos colores floreados. La tercera evidencia era: Una prenda de vestir de uso femenino, Blue Jeans, marca salvaje sin talla visible. La cuarta evidencia era: Una prenda de vestir de uso masculino Suéter, marca Adidas sin talla visible. La quinta evidencia era: prenda de vestir de uso masculino Jeans, color negro, marca sisa, talla 40. Evidencia Sexta era: una prenda de uso masculino BOXER, sin marca ni talla visible. No hubo más preguntas.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1-. Eran prendas de uso femenino y masculino. 2-, Si quedaron bajo cadena de custodia. 3-, Suscribe el acta el detective José Morales.

A preguntas del Tribunal, respondió. 1-. La tercera evidencia era: Una prenda de vestir de uso femenino, Blue Jeans, marca salvaje sin talla visible. La quinta evidencia era: prenda de vestir de uso masculino Jeans, color negro, marca sisa, talla 40.

Valorando ampliamente esta declaración por cuanto se demostró la existencia de las evidencias incautadas así como las características de dichas evidencias, siendo éstas una prenda íntima de color rosado, marca Calvin Klein, la segunda evidencia una prenda de vestir de uso femenino, denominada blusa, en distintos colores floreados, la tercera evidencia una prenda de vestir de uso femenino, Blue Jeans, marca salvaje sin talla visible, la cuarta evidencia una prenda de vestir de uso masculino Suéter, marca Adidas sin talla visible, la quinta evidencia una prenda de vestir de uso masculino Jeans, color negro, marca sisa, talla 40 y la sexta evidencia una prenda de uso masculino BOXER sin marca ni talla - visible las cuales son utilizadas para cubrir partes íntimas del cuerpo...”
Omissis...

.“...Por otra parte, tenemos la declaración rendida por el funcionario DETECTIVE DANIEL MENDOZA quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el DETECTIVE JOSÉ MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, estado Zulia, depuso sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0006, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 20, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0007, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 23, y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0233-0001-23, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 25, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y práctico las inspecciones técnicas, con la cual quedo acreditada la existencia tanto del sitio del hecho, así como, el sitio de la aprehensión, y fue conteste en manifestar que se conformó comisión hacia el Sector la Cantv, específicamente detrás del local denominado Concreto Roca Fuerte C.A. parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, donde se observa un terreno baldío, con vegetación propia de la zona, así como al Sector Manuel Arguello, calle el Río, vía Pública, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, correspondiente a una vía pública, con iluminación natural, con la cual quedo acreditada la existencia del sitio de la aprehensión, así mismo, quedo demostrada la existencia de las evidencias incautadas así como las características de dichas evidencias, siendo éstas una prenda íntima de color rosado, marca Calvin Klein, la segunda evidencia una prenda de vestir de uso femenino, denominada blusa, en distintos colores floreados, la tercera evidencia una prenda de vestir de uso femenino, Blue Jeans, marca salvaje sin talla visible, la cuarta evidencia una prenda de vestir de uso masculino Suéter, marca Adidas sin talla visible, la quinta evidencia una prenda de vestir de uso masculino Jeans, color negro, marca sisa, talla 40 y la sexta evidencia una prenda de uso masculino BOXER...” (Negritas, subrayado y cursiva mías)

De lo trascrito por la Juez de Juicio en su valoración observamos una irregularidad procesal al momento de valorar lo declarado por el Experto Sustituto Detective Daniel Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, estado Mérida, quien lo hace como ya mencione, en nombre de JOSÉ MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, estado Zulia, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone de que “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado”; dejando constancia en acta de las siguientes frases:

“...Ratifico el contenido y firma, de la inspección realizada por el detective José Morales, el día 06/01/2023 a las 02:30 de la madrugada, en el sector la Cantv, específicamente detrás del local denominado Concreto Roca Fuerte C.A. parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, b) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0007, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 23…”
:
“…Ratifico el contenido y firma, de la inspección realizada por el detective José Morales, el día 06/01/2023 a las 02:50 de la madrugada, en el sector Manuel Arguello, calle el Río, vía Pública, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, c) RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0233-0001-23, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 25...”

“.. .Ratifico el contenido y firma, del reconocimiento técnico realizado por el detective José Morales, en el cual deja constancia que la primera evidencia era: una prenda íntima de color rosado, marca Calvin Klein..."(Negritas, subrayado y cursivas mías)

Ciudadanos Magistrados, pueden observar que el extracto tomado de la decisión definitiva hoy impugnada el Funcionario Detective DANIEL MENDOZA RATIFICA CONTENIDO Y FIRMA de las tres (03) actuaciones realizadas por el también Funcionario JOSÉ MORALES y así es valorado por la ciudadana Juez de Juicio, cuando el detective declarante NO ES EL FUNCIONARIO ACTUANTE SINO UN SUSTITUTO DE ÉSTE, por lo que le estaba impedido ratificar el contenido y firma de las actuaciones de su colega en virtud que NO ES EL FUNCIONARIO ACTUANTE…

No ha debido la Juez sentenciadora valorar en esos términos la testimonial del funcionario sustituto en virtud que NO SON ACTUACIONES PROPIAS, su función era la de exponer lo hecho por su compañero de labores, explicar a las partes las implicaciones técnicas y científicas de ambas inspecciones y del reconocimiento técnico, responder las preguntas de las partes en cuanto a lo descrito en actas pero NO PODÍA RATIFICAR FIRMA Y CONTENIDO de su colega inasistente JOSÉ MORALES en virtud que esa es una facultad personalísima y exclusiva de ese funcionario, ya que al ser funcionario actuante, redactor del acta y firmante de la misma, solo su persona puede ratificar SU FIRMA y SU CONTENIDO.

Es por ello que considero que esta prueba es ilegal, que su contenido excede los límites del debido proceso y que por ende, no debió ser considerada parte de la fundamentación de la sentencia que considero declarar culpable a mi representado judicial.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 4, LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

Ciudadanas (os) Magistradas (os), esta Defensa Pública considera que la ciudadana Juez de Juicio sentenciadora incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.(Negritas y cursivas mías)

Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el “...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”] pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que la Juez de Juicio le otorgó a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:

“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”

Para esta parte recurrente, el acervo probatorio recabado durante el litigio NO FUE SUFICIENTE PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, existieron incoherencias en las declaraciones recibidas durante el debate, así como pruebas científicas que no rindieron la certeza necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria en contra de mni defendido.

Los testigos, ciudadanos ISBELIA ARAUJO e IDELFONSO GABRIEL ALVARES PINEDA, cada uno en sus declaraciones señalan que entre el acusado y la víctima había una relación sentimental, que la misma era evidente en los lugares donde ellos tenían relación y que era libre al público y que varias personas lograron observarlo; circunstancia que no fue desvirtuada por ningún medio de prueba y no fue desechado por la ciudadana Juez bajo ningún fundamento.

En cuanto a la declaración de la presunta víctima ciudadana MARÍA CRISÁLIDA ARAUJO, en la primera denuncia denuncio la ilegalidad de tal prueba al ser incorporada al debate de forma prematura y antes de que el Tribunal de Juicio declarara abierta la recepción de pruebas.

Así mismo, además también vino a deponer el médico forense que es el Dr. FREDDY CHIRINOS, donde el manifiesta que dependiendo del tamaño del miembro hay unos casos donde se puede producir desgarramiento o laceraciones anales, se debe analizar que la víctima MARÍA CRISÁLIDA ARAUJO según el examen forense que le fue practicado SOLO PRESENTO UNA LACERACIÓN ANAL RECIENTE, situación está que genera que al ver tenido relación sexual anal por primera vez hubiese tenido varios desgarros o laceraciones, sin embargo la victima manifiesta que el primero le toco los sexos o sus partes íntimas, situación está que significa que primero llego al punto de poder excitarla para después tener ese contacto sexual; teniendo en cuenta además que el acusado fue conteste en decir que esa noche seis (06) de enero del dos mil veintitrés (2023) la ciudadana pasaba por el lugar donde él se encontraba con unos amigo y ellos le dicen que ya se les había acabado lo que estaban tomando en cuando ella lo invito a la casa de ella a buscar una botella de ron que ella tenía allá de cinco estrellas, durante el transcurso del camino el manifiesta que la señora observa e conuco y le manifiesta que si quería recordar viejos tiempos ya que ellos habían tenido relaciones sexuales en reiteradas oportunidades y es por eso que el accede a tener relaciones sexuales vía anal en ese conuco, así que es evidente que dicha relación sexual tanto como lo manifestó mi defendido la misma fue de MANERA VOLUNTARIA, ella no presento más nada sino aparte de la laceración.

Así mismo, asistieron a la audiencia funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca, quienes realizaron la inspección técnica en el lugar de los hechos donde no encontraron ningún elemento de interés criminalístico y realizaron la aprehensión de mi defendido, no teniendo ninguna de las dos actuaciones TESTIGOS que dieran fe lo que realizado por los detectives actuantes.

En cuanto a la declaración del funcionario experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA, quien depuso sobre la experticia seminal, evidencia que analizo la ropa íntima de la ciudadana María Crisálida que tenía una blusa que ella portaba ese día y Jean, a LA CUAL LE FUE REALIZADA UNA EXPERTICIA SEMINAL LA MISMA ARROJO NEGATIVA TANTO SU ROPA INTERIOR ASÍ COMO SU PANTALÓN Y SU BLUSA, cabe destacar que esa ropa era la misma que ella tenía para el momento de los hechos, ya que al momento de realizar la denuncia, la presunta víctima indica que fue a su casa y se quitó esa ropa y la llevo directamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De la misma forma, se realizó experticia al bóxer de mi defendido, su suéter y un pantalón que efectivamente fueron positivo a las células espermáticas pero efectivamente él en ningún momento ha negado que tuvo relaciones sexuales con la ciudadana María Crisálida, siendo bien que era la voluntad para tener dichas relación sexual, siendo evidente entonces que la víctima realizo esta denuncia en base a la influencia de su hijo quien ese el que tenía cierto rencor a hacia mi defendido sin embargo lo manifestado por un testigo que el hijo de ella pasaba por el frente de su casa hablando mal indico que mi defendido en otra oportunidades había estado preso por violador más sin embargo el funcionario del CICPC señalo que el mismo no tiene ningún registro policial y bien es dicho que él es una persona trabajadora y reconocido en el pueblo por ser buena persona.

Es por todo lo antes citado, argumentado y explicado que esta parte recurrente considera que la sentencia impugnada presenta INMOTIVACIÓN MANIFIESTA, en el sentido que la ciudadana Juez CONCATENO DE MANERA DISCRIMINADA E INCOMPLETA el acervo probatorio, dejando lagunas entre la verificación de los hechos que resta veracidad y suficiencia a la motivación, situación que deviene en una seria DUDA RAZONABLE en favor del acusado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del del veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues la CIUDADANA JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que la Juzgadora se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado dice lo siguiente, citamos (Sentencia N° 095 de Sala de Casación Penal de fecha cinco (05) de abril del dos mil trece (2013):

“…Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica...” (Negritas, subrayado y cursivas nuestras)

El juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancia naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer las circunstancias claras y expresas de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-138 de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008) que dice:

“...en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan a! juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión...”.

Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA ^ SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Pública, parte en este proceso, la ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS

Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:

0) Decisión dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
1) Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.

Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN
En fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro (12/03/2024) la abogada Mifelia Molina, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. MIFELIA MOLINA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público; encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando de conformidad con las atribuciones legales que nos confieren los artículos 285 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5 y 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, visto el contenido del recurso de apelación presentado por la Defensa Técnica ABG. YESSI PAOLA RUIZ (DEFENSORA PÚBLICA), del ciudadano : JOSÉ LEONARDO MARCHENA OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 22.486.024, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 29 de febrero de 2024, se procede a dar formal contestación en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

Mediante el presente escrito se procede a dar contestación al Emplazamiento efectuado a esta Representación Fiscal, en fecha 29 de Julio de 2023, de conformidad con lo pautado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son tres (03) días hábiles para contestar el emplazamiento y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preclusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida por la Defensa, fue proferida por Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, la cual es de fecha 29 de febrero de 2024. SENTENCIA CONDENATORIA. CAPITULO I. SENTENCIA CONDENATORIA


(Omissis)

CAPITULO IV
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto y analizado el escrito de apelación interpuesto por la defensa, y la decisión del juez recurrido, es necesario hacer pronunciamiento expreso como Representante del Ministerio Publico y garante de la Legalidad de la siguiente manera:

Observa esta Representante Fiscal, el incumplimiento por parte de la Defensa que recurre, en señalar el supuesto o supuestos de las Denuncias en las que incurrió el Juez al dictar la sentencia que recurre, en términos generales la Defensa Denuncia que la Juez dictó la sentencia basado en VALORACION DE PRUEBAS OBTENIDAS DURANTE EL DEBATE, como es la Declaración de la víctima. Cabe señalar, que esta Representación Fiscal, difiere totalmente de lo alegado por la defensa, pues la victima puede declarar durante el debate o manifestar cuanto así lo desea por ser su derecho al debido proceso, a ola tutela judicial y efectiva sin que signifique que su versión de los hechos produzca una nulidad en el debate, tal como el mismo derecho le nace al acusado.

SEGUNDA DENUNCIA ARTÍCULO 444.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE COMO LO ES LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DANIEL MENDOZA Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez en el desarrollo del debate y por inasistencia del funcionario Detective JOSÉ MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, estado Zulia, en uso de la facultad dada por el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal escuchó la declaración del Detective DANIEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas Delegación El Vigía, estado Mérida; testimonial que valoro en la sentencia definitiva en los siguientes términos: “...2 - Detective Daniel Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, estado Mérida, quien declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el Detective José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, estado Zulia, para que deponga en relación a:a) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0006, de fecha 06-01-2023.
Señala la defensa del condenado que el ciudadano experto llamado en sustitución por el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, no declara con precisión todo cuanto observo en detalle, en este punto la defensa difiere, el experto es llamado a sustituir la presencia del experto, pero no se puede pretender que conozca en detalle todo cuando el otro funcionario observo, porque por más hábil que sea una persona no puede declarar en forma exacta sobre un lugar o lugares que jamás ha visualizado. Y razón está que como la propia defensa lo señala, como ratificar una firma y un contenido que no conoce, osea bastante contradictorio lo alegado por la defensa, cuando un experto es llamado es para que declare sobre el contenido de la diligencia practicada o experticia, pero es de entender que jamás lo hara en detalle.

Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2o edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

El auto recurrido, no carece de motivación táctica (pues establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), y posee motivación probatoria.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS

Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto el auto recurrido vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo el auto manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: Primero: El legajo de actuaciones que conforman el asunto LP11-P-2023-000002, de fecha 01 de Agosto de 2023. Y Auto

CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Fundamento la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21, 22, 129 de la ley especial.

CAPITULO VIl
DE LA FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL

En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VIII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Táchira, lo siguiente:
1. -Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de contestación del recurso de Apelación de Sentencia, en todas y cada una de sus partes.
2. - Se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, y en consecuencia, se confirme la totalidad el auto impugnado, por no encontrarse dicho auto viciado de nulidad absoluta y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho, y no violatorio a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. (Omissis…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (29/02/2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó Sentencia Definitiva, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ LEONARDO MARCHENA OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N* V- 22.486.024, natural de Caja Seca, estado Zulla, nacido en fecha 30/01/1994, de 28 años de edad, soltero, ocupación técnico en refrigeración, grado de instrucción: segundo grado de primarla, hijo de Maura Rosa Oliveros (V) y de y de José Manuel Marchena (f|, residenciado en el Sector Manuel Arguello, calle el río, vía pública, parte posterior del local denominado concreto Roca Fuerte C.A. parroquia Nueva Solivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, teléfono 0412-693.72.74 de su propiedad, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISALIDA ARAUJO., más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, "Lo inhabilitación política durante el tiempo de la condena". ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEGUNDO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal esto es, la inhabilitación política y civil durante el tiempo que dure la condena, todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en sentencia 940 de fecha 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO: Se ordena la destrucción de las evidencias descritas, en el RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0233-DMCS-0001- 23, de fecha 06-01-2023, inserto al folio 25. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Por cuanto el acusado JOSÉ LEONARDO MARCHENA OLIVEROS, se encuentra privado de libertad, se mantendrán en esa situación, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, oficiándose al director del Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes. Así mismo, se ordena fijar para el día LUNES 04-03-2024 A LAS 2:30 PM, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena el traslado del acusado para el día y hora antes señalada, y se ordena citar a las partes. Una vez firme la sentencia condenatoria, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEPTIMO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14,15,16,17,18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo el artículo 57 en concordancia, con el articulo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE. (Omissis…)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como defensora pública provisoria con competencia en materia especial de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal del encausado José Leonardo Marchena Oliveros, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (29/02/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000002, mediante la cual condenó al acusado José Leonardo Marchena Oliveros, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Crisalda Araujo, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

De acuerdo con la recurrente su primera y segunda denuncia, versa de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la sentencia se funde en una prueba obtenida ilegalmente, lo que realmente debió ser invocado de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aduce la Defensa Pública que la ciudadana Juez utilizó una prueba que fue obtenida ilegalmente durante el debate como elemento probatorio para fundamentar su decisión condenatoria en contra de su defendido.

Que “…Tal prueba consiste en la declaración de la víctima ciudadana MARÍA CRISÁLIDA ARAUJO, quien prestó declaración una vez que el Tribunal de Juicio le concedió su derecho de palabra luego que la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública expusieron sus alegatos, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ANTES de que el Tribunal de Juicio DECLARARÁ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 EJUSDEM, tal y como consta en el acta de juicio cuando se inicia el juicio oral y reservado…”

Que “Así que la víctima quien declaro SOLO UNA VEZ lo hizo en el momento procesal INCORRECTO, vale decir, lo hace de manera prematura antes de declarar abierto a pruebas el debate, por lo que mal puede la ciudadana Juez de Juicio darle valor algún a su declaración si el mismo fue OBTENIDO DE FORMA ILEGAL, fuera de su momento procesal; pero a pesar de ello consta en la sentencia hoy día recurrida que el Tribunal de Juicio la valora…”
Que “…la ciudadana Juez en el desarrollo del debate y por inasistencia del funcionario Detective JOSÉ MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, estado Zulia, en uso de la facultad dada por el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal escuchó la declaración del Detective DANIEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, estado Mérida; testimonial que valoro en la sentencia definitiva…”

Que “…No ha debido la Juez sentenciadora valorar en esos términos la testimonial del funcionario sustituto en virtud que NO SON ACTUACIONES PROPIAS, su función era la de exponer lo hecho por su compañero de labores, explicar a las partes las implicaciones técnicas y científicas de ambas inspecciones y del reconocimiento técnico, responder las preguntas de las partes en cuanto a lo descrito en actas pero NO PODÍA RATIFICAR FIRMA Y CONTENIDO de su colega inasistente JOSÉ MORALES en virtud que esa es una facultad personalísima y exclusiva de ese funcionario, ya que al ser funcionario actuante, redactor del acta y firmante de la misma, solo su persona puede ratificar SU FIRMA y SU CONTENIDO…”

Habida cuenta de lo anterior y a los fines de ilustrar un poco los supuestos del ya referido numeral 4, tenemos que la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su obtención, mientras que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado; de tal manera, que aquí opera la aplicación del principio de la licitud de la prueba, ya que solo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la prueba obtenida mediante violación al debido proceso es nula.

Al respecto, el autor Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” (2015, pág. 60), ha señalado:

“…se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna. Especialmente debe considerarse ilícita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad para conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba”.

Por su parte, la sentencia con prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, se relaciona con el hecho de que las pruebas que se desarrollan en el juicio, deben ser las mismas que fueron debidamente admitidas con base en la acusación fiscal, en la querella (si fuese el caso) y en el escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, salvo claro está, de las pruebas complementarias y las nuevas pruebas; en tal sentido, será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no se evacue en el debate oral.

Ahora bien, en el entendido que una prueba sea nula y que en razón de ello carezca de eficacia probatoria, si la misma no influye en la valoración del juez a los fines de la determinación del dispositivo del fallo, tal circunstancia no acarrearía la nulidad de la sentencia, en razón de ello, considera pertinente esta Alzada subvertir el orden de lo peticionado por la recurrente dada la relevancia que la motivación de la sentencia tiene en cuanto a este particular, resultando de capital importancia entrar a conocer primeramente la tercera denuncia del escrito impugnatorio.




Señala la recurrente como tercera denuncia, que la sentenciadora incurrió en “…INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA…”, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.

Que “…Es por todo lo antes citado, argumentado y explicado que esta parte recurrente considera que la sentencia impugnada presenta INMOTIVACIÓN MANIFIESTA, en el sentido que la ciudadana Juez CONCATENO DE MANERA DISCRIMINADA E INCOMPLETA el acervo probatorio, dejando lagunas entre la verificación de los hechos que resta veracidad y suficiencia a la motivación, situación que deviene en una seria DUDA RAZONABLE en favor del acusado…”

Para finalmente solicitar se ordene la anulación de la sentencia recurrida y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida, y de conformidad con el 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de la decisión del recurso, deba cesar la Privación de Libertad, la cual deberá hacerse efectiva desde la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia incurre en vicios de la falta de motivación; imponiéndose así la necesidad para esta Alzada de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en los vicios delatados o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley.

A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.

Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).

También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).

Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


Así como en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales traídas a colación por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:

Se constata del título “RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO” y siguientes que la juzgadora deja constancia de lo depuesto por expertos, funcionarios actuantes y testigos, que concurrieron al debate oral y reservado, realizando un análisis individual de las deposiciones de la siguiente manera:



RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Durante el debate oral y reservado se desarrollaron los siguientes medios de prueba:

De las promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público

Testimoniales

Expertos:

1.- Dr. Freddy Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V- 4.742.543, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caja Seca estado Zulia, con el fin de que exponga en cuanto al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y VAGINO RECTAL N° 356-2457-MDF-03-01-23, de fecha 06-01-2023, inserto al folio 07.

(OMISSIS)

Este tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración como plena prueba, por ser expuesta ante el debate oral por un experto en la materia, con conocimientos científicos quien de forma irrefutable fue claro en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser un resultado de certeza, quedando demostrado con su declaración, que efectivamente la ciudadana María Crisálida Araujo, fue abusada sexualmente por el acusado de autos; considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la misma, resultaron plenamente probados en el debate oral y reservado pues se comprobó que ciertamente el acusado fue quien cometió el delito y le produjo a la víctima una fisura en la región anal en virtud de que no se encontraba preparada psicológicamente ni anatómicamente para dicho acto sexual.

2.- Detective Daniel Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, estado Mérida, quien declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el Detective José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, estado Zulia, para que deponga en relación a:

a) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0006, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 20:

“Ratifico el contenido y firma, de la inspección realizada por el detective José Morales, el día 06/01/2023 a las 02:30 de la madrugada, en el sector la Cantv, específicamente detrás del local denominado Concreto Roca Fuerte C.A. parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, donde deja constancia que se trataba de un sitio abierto, con escasa iluminación artificial y de igual manera se observa un terreno baldío, con vegetación propia a la zona, en sentido cardinal Sur al costado del terreno se avista la fichada principal de una estructura la cual funge como un local comercial donde se lee Concreto Roca Fuerte C.A. posterior se realizó un recorrido alrededor en busca de alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma”. Es todo

(OMISSIS)

b) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0007, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 23.

“Ratifico el contenido y firma, de la inspección realizada por el detective José Morales, el día 06/01/2023 a las 02:50 de la madrugada, en el sector Manuel Arguello, calle el Río, vía Pública, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, tratándose de un sitio abierto, correspondiente a una vía pública, con iluminación natural escasa temperatura ambiental fresca, donde se aprecia una vía de doble sentido de utilidad vehicular y peatonal, en sentido cardinal este-oeste, con tendido eléctrico con postes, en el sentido cardinales norte-sur, se puede visualizar varios tipos de viviendas, siendo este el lugar de la aprehensión”. Es todo

Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se deja constancia de la inspección técnica realizada en el Sector Manuel Arguello, calle el Río, vía Pública, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, correspondiente a una vía pública, con iluminación natural, con la cual quedo acreditada la existencia del sitio de la aprehensión.

c) RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0233-0001-23, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 25

“Ratifico el contenido y firma, del reconocimiento técnico realizado por el detective José Morales, en el cual deja constancia que la primera evidencia era: una prenda intima de color rosado, marca Calvin Klein, la misma presenta en su parte central una solución de continuidad producida por tracción violenta y manchas de un color parduzco. La segunda evidencia era: una prenda de vestir de uso femenino, denominada blusa, en distintos colores floreados. La tercera evidencia era: Una prenda de vestir de uso femenino, Blue Jeans, marca salvaje sin talla visible. La cuarta evidencia era: Una prenda de vestir de uso masculino Suéter, marca Adidas sin talla visible. La quinta evidencia era: prenda de vestir de uso masculino Jeans, color negro, marca sisa, talla 40. Evidencia Sexta era: una prenda de uso masculino BOXER, sin marca ni talla visible. En las conclusiones el detective señala que las evidencias antes descritas, resultaron ser prendas de vestir de uso femenino y masculino, las mismas son utilizadas para cubrir partes íntimas del cuerpo”. Es todo

(OMISSIS)

Valorando ampliamente esta declaración por cuanto se demostró la existencia de las evidencias incautadas así como las características de dichas evidencias, siendo éstas una prenda intima de color rosado, marca Calvin Klein, la segunda evidencia una prenda de vestir de uso femenino, denominada blusa, en distintos colores floreados, la tercera evidencia una prenda de vestir de uso femenino, Blue Jeans, marca salvaje sin talla visible, la cuarta evidencia una prenda de vestir de uso masculino Suéter, marca Adidas sin talla visible, la quinta evidencia una prenda de vestir de uso masculino Jeans, color negro, marca sisa, talla 40 y la sexta evidencia una prenda de uso masculino BOXER, sin marca ni talla visible las cuales son utilizadas para cubrir partes íntimas del cuerpo.

3.- Dr. Javier Piñero, titular de la cedula de identidad N°10.719.019, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida, con quien se realizó conexión vía videollamada a través de la aplicación WhatsApp, quien declaro en relación a EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0758-2023, de fecha 07-08-2023, inserto al folio 106, quien expuso:

“Ratifico el contenido y firma, se le practico a la ciudadana María Crisálida Araujo, para el momento de evaluación 53 años natural de Monte Carmelo, precedente de Nueva Bolivia, se le practico esta entrevista a solicitud del jefe de la Delegación Municipal de Caja Seca, por cuanto la misma cursa como víctima en delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fue entrevistada de forma abierta y realizo un verbato espontáneo, sin coacción en el cual narro los hechos, posteriormente sostuvo el examen mental y una vez recabado los datos de la entrevista a la ciudadana María Crisálida Araujo, se concluyó que se trata de personalidad estructurada quien para el momento de la experticia presenta trastornos de estrés postraumáticos de origen en los hechos que narra, se recomendó entonces dar medidas de protección urgente, así como asistencia por psiquiatra clínico”. Es todo

(OMISSIS)

Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata del experto que practico la valoración psiquiátrica a la víctima y quien fue conteste en manifestar que al momento de su valoración se trataba de una paciente con personalidad estructurada quien para el momento de la experticia presentó trastornos de estrés postraumáticos de origen en los hechos que narro y se recomendó dar medidas de protección urgente, así como asistencia por psiquiatría clínica aunado a que la misma fue expuesta ante el debate oral por un experto, en la materia con conocimientos científicos, quien de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido.

4.- Inspector José Medina, adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, estado Mérida, para que deponga en relación a:

a. EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0510-DCM-0002, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 114.

"Ratico el contenido y Firma, es una experticia seminal para determinar si hay restos de células espermáticas, acá se le realiza bajo la cadena de custodia número 0004-2023, a la siguiente evidencia: Un blúmer, donde se le hace el reconocimiento a la misma, se describe sus características, de color rosado, con estampados, se deja constancia como se encuentra estructurada. luego se le realiza a una blusa, se hace la descripción de una blusa color rosado, con orillos estampados a colores, luego tenemos otra evidencia que es un pantalón, donde se le realiza la descripción del mismo, se deja constancia que es de color azul, se procede a colocarle la lámpara de Wood, donde se visualiza si hay algunas manchas o no hay manchas, se deja constancia que en la parte del blúmer se encuentra una mancha de color amarillenta, cuando paso a la lámpara de Wood me refleja que es un método de orientación, donde nos va a permitir orientarnos algunas manchas no definidas en este caso se le realizo al blúmer una maceración, donde se procede a realizar el método de certeza, donde el método de certeza es un proceso de ZieniNeelsen. es un método de coloración donde promedio de eso se le va a colocar el reactivo nos permite visualizar si hay células espermáticas, ya que el espermatozoide está constituido por cabeza, cuello y cola, dando como resultado ante la misma no hubo florescencia por lo tanto es negativo, con la lámpara de Wood y no hubo células espermáticas” Es todo.
(OMISSIS)
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se evidencia el resultado de la experticia seminal realizada a las evidencias colectadas, como fue, Un blúmer, una blusa y un pantalón de uso femeninos pertenecientes a la víctima, las cuales fueron colectadas, y al practicarle la experticia sobre la cual depuso el experto José Medina, arrojaron que una vez realizada las pruebas respectivas en lampara de Wood y Ziehl Neelsen, no se encontraban celular espermáticas.

b. EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-0510-DCM-0010, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 115.
“Ratifico el contenido y firma, se les practica a las mismas evidencias ya antes mencionadas, con la finalidad de hacerle el barrido muy minuciosamente y microscópicamente utilizando lupas de diferentes fragmentos y el microscopio donde se va a visualizar si hay en este caso alguna evidencia de interés criminalístico, donde no se observó evidencia de interés criminalístico se observó de la luz microscópica donde en el blúmer, blusa y pantalón no se observó apéndices pilosos”. Es todo.

(OMISSIS)
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se evidencia el resultado de la experticia de barrido realizada a las evidencias colectadas, como fue, Un blúmer, una blusa y un pantalón de uso femeninos pertenecientes a la víctima, las cuales fueron colectadas, y al practicarle la experticia sobre la cual depuso el experto José Medina, arrojo que no se observó apéndices pilosos.
c. EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0510-DCM-0011, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 116.

"Ratifico el contenido y firma, se trata de una experticia seminal donde se le realiza a la siguiente evidencia a un suéter de color negro con capucha y dejo las características que presenta, hago el reconocimiento del mismo y por último a un bóxer, donde dejo constancia que presenta mancha de color blancuzca, a este se le realiza la respectiva lámpara de Wood, se le realiza la misma experticia donde se visualizó florescencia del bóxer se coloca el reactivo y nos da el resultado en el bóxer que se encontró células espermática se visualizó el espermatozoides, de cabeza cola y rabo”.
(OMISSIS)
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se evidencia el resultado de la experticia seminal realizada a las evidencias colectadas, como fue, un suéter de color negro y un bóxer de uso masculino, perteneciente al acusado, las cuales fueron colectadas, y al practicarle la experticia sobre la cual depuso el experto José Medina, arrojaron que una vez realizada las pruebas respectivas se visualizaron células espermáticas en el bóxer, con lo cual se demuestra la responsabilidad del acusado de autos.

d. EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-0510-DCM-0012, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 117. (prueba promovida por la fiscalía y escuchada como prueba con resultado no obtenido)

“Ratifico el contenido y firma, es un barrido que se le realiza a estas evidencias anteriormente mencionadas, donde se utiliza el mismo método sobre las prendas de vestir de uso femenino con diferentes lupas dando como resultado o no observando apéndices filosos.

(OMISSIS)
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se evidencia el resultado de la experticia seminal realizada a las evidencias colectadas, como fue, un suéter de color negro y un bóxer de uso masculino, perteneciente al acusado, las cuales fueron colectadas, y al practicarle la experticia sobre la cual depuso el experto José Medina, arrojaron que no se observaron apéndices pilosos.

FUNCIONARIOS:

1.- Detective Melvis Crespo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, estado Zulia, para que deponga en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-01-2023, inserto al folio 09.

“Ratifico el contenido y firma, En fecha 06-01-2023 me constituí en comisión, posterior a la denuncia en compañía de la víctima nos trasladamos con la finalidad de realizar inspección técnica, al llegar al sitio realizamos la inspección, se le pregunta a la ciudadana acerca de la dirección del victimario, se observa un ciudadano con vestimenta chaqueta negra y pantalón negro, procedimos a identificarlo, se le indico que quedaría detenido, es traslado a la sede del Cicpc de caja seca, fue revisado en el Siipol, se colecta la evidencia de los prendas de vestir del aprehendido”. Es todo.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1-. Nos dirigimos a realizar inspección técnica, porque había sido abusada sexualmente por José Marchena. 2-. El mismo día en horas de la madrugada. 3-. Ella iba en la comisión. 4-. Le preguntamos a la víctima y ella nos señala que él era el victimario. 5-. José Marchena. 6-. Tuve conocimiento, que ella iba bajando cuando fue abordada por un sujeto. 7-. Ella lo conocía anteriormente. 8-. Fue bajo amenazas

A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas respondió: 1-. Sector Arguello, detrás de concretera roca fuerte. 2-. 04 funcionarios. 3.- cerca del lugar donde ocurren los hechos. 5-. No ninguno. 6-. No presento registro Policial. 7-. Si iba con nosotros. 8-. Manifiesta la hora y el sitio. 9-. Si se cubría el rostro. 10-. Si logro identificarlo.

Seguidamente a preguntas del Tribunal respondió: 1-. Era en la madrugada no ubicamos ningún testigo

Valorando el Tribunal el testimonio del Detective Melvis Crespo por ser expuesta ante el debate oral por el funcionario actuante en la investigación con conocimientos de los hechos denunciados, quien fue claro, verosímil y fluido indicando que se conformó comisión, previa denuncia realizada por una ciudadana y se trasladaron hacia el Sector Arguello, detrás de la concretera Roca Fuerte a los fines de realizar la inspección técnica del lugar así como la ubicación del victimario quien fue observado cerca del lugar, con la cual quedo demostrado el sitio donde ocurrió el hecho y donde fue aprehendido el acusado de autos.

2.- Detective Jhon Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.601, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Villa del Rosario, estado Zulia, quien a través de video llamada por Wasatph al número 0416-6282278, declaro en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-01-2023, inserto al folio 09.

Ratifico el contenido y firma, en esa acta se procedió a realizar inspección técnica de los hechos y a la aprehensión del ciudadano por unos actos lascivo, fuimos hacer la aprehensión del ciudadano, se realizó la valoración a la víctima y a la persona aprehendida”. Es todo.


Valorando el Tribunal el testimonio del Detective Jhon Acosta con lo que se demuestra el sitio de aprehensión del acusado de autos, así como la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos.

Particulares:

1.- Ciudadana María Crisálida Araujo, en su condición de Víctima, quien manifestó:

“Yo ese día venia de mi trabajo a las 12:00 de la noche y ellos venían en una moto, el que iba manejando me dice vieja ven para darte la cola, yo le dije no gracias yo me voy a pie, me volvieron a repetir y le volví a decir que no, arrancaron la moto y yo seguí caminando, cuando yo cruce mire para abajo mire para la casa del que iba manejando y allí estaba la moto, seguí caminado cuando iba en un callejón para ir a la casa vi que se movió el monte yo pensé que era un perro cuando de repente el salió y me tapo la boca y me decía cállate no vas a hablar ni a gritar, yo quede muda, paralizada temblando pero yo lo conocía a él, cargaba una chamarra negra, el a mí no me decía nada, Yo le dije pero Leo que me estás haciendo, que me vas a hacer, me dijo te voy a violar para que digas que ahora si te viole, yo le dije que yo nunca había dicho eso y él me dice no cállese la boca. Me agarro por el pelo y me dijo camine, me llevo para el conuco, yo cargaba una licra me halo el pantalón y me violo por detrás, anal no me hizo sexo por delante, y de allí él me dice yo salgo primero y yo salí detrás de él y me volvió agarrar, y me dijo que yo iba a amanecer con él, y yo pensé bien las cosas y se me ocurrió decirle que fuéramos para la casa y como allá estaba mi hijo yo podía pedirle ayuda, entonces le dije vámonos para la casa y allá yo tengo una botella, el me hizo caso y se fue conmigo amenazándome pero fue, llegue a la casa y le dije a mi hijo que me pasara la botella, y mi hijo se negó primero pero luego me paso la botella, el al oír la voz de mi hijo agarro la botella y pego la carrera, entonces le dije a mi hijo desesperada que me abriera la puerta y le conté lo que me había pasado, el llamo a mi hijo mayor y el llamo al C.I.C.P.C. y los llevo a la casa y es donde les cuento lo sucedido y donde se podía encontrar Leo”. Es todo
(OMISSIS)

Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto es la declaración de la víctima, quien no incurrió en ninguna contradicción, que fue ampliamente preguntada por el Ministerio Publico y la Defensa y que coincidió con lo declarado con los medios de prueba ofrecidos, promovidos y evacuados en el juicio oral y reservado pues la misma, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo conteste en señalar lo que el acusado de autos la agarro cuando se trasladaba por un callejo y la llevo a un conuco donde la tomó por el cuello, la rastrillo contra la pared y después la soltó y al caer intento escapar volviéndola agarrar abusando sexualmente de ella introduciendo su pene erecto por el ano.

2.- ciudadana Isbelia Araujo, titular de la cedula de identidad N°13.825.00, testigo promovido por la Defensa Pública, quien manifestó:

“Hasta donde yo tengo entendido ellos tenían una relación a escondidas, el principio que vi el video que es donde ellos estaban teniendo relaciones, ella en ese video no se veía ni brava, se veía más bien sonriente, él vivía con una muchacha que se llamada Viky, y ella cuando se enteró se fue para el conuco donde ellos estaban, y detrás de fue la mama, para darles con un machete, pero yo no estaban se habían ido otra vez para el rio, y todos estaban tomados, cuándo yo me asome para el rio con las dos muchacha que yo tengo dos niñas, y a ellas no las deje llegar al rio porque una escena de ellos dos otra vez, entonces yo me regrese a la casa, pero ellos siempre han tenido una relación, por eso es que yo vengo en defensa de él, él vivía conmigo, no como pareja, si no yo termine de criar a ese muchacho, y él nunca de pasarse conmigo ni con las niñas nada de eso, siempre hemos compartido, hemos bebido juntos en mi casa en navidades, y nunca se ha pasado con migo, también él vivió con una sobrina mía, y mi sobrina tiene una niña, yo me he rascado y él me ha costado en mi cama, yo tengo dos niñas , mi persona, esta mi sobrina con la niña, y a él no sé cómo se le ha considerado, y en ninguna parte, él puede ser vamos a decirlo así, que se halla robado una gallina, x pero por violador no, hay si meto la mano al fuego por él, porque él no es así, y mucho menos de estar armado nunca ese muchacho ha estado armado ni rascado ni nada, más bien es un muchacho trabajador, muy obediente eso si lo digo yo, pero de que sea un violador no, y ella es una mujer que ella se rasca y a cualquiera se le ofrece..” Es todo.

(OMISSIS)
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser rendida por un testigo referencial de los hechos.

3.- Ciudadano Idelfonso Gabriel Alvares Pineda, titular de la cedula de identidad 15.591.547, testigo promovido por la Defensa Pública, quien manifestó:

" Supuestamente fue en el fondo de mi casa, eso fue en la noche del día 05 al 6 reyes, los funcionarios detuvieron al ciudadano Marchena, yo estaba limpiando el conuco el día anterior y al otro día fui y no conseguí nada y por la comunidad todo mundo lo quiere, no es mal muchacho, aunque en estos días, el hijo de ella le dice el chiquito al otro día del caso pasaron por la casa y tiraron unos puntas lego y nos dijo que ese maldito no lo queremos en la familia y los vecinos de por allí manifestaron que ella lo invito para la casa para regalarle una botella de santa teresa por el reencuentro de ellos, ellos no son malos vecinos” . Es todo.
(OMISSIS)
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser rendida por un testigo referencial de los hechos.

4.- Ciudadana Maura Rosa Olivero Viera, titular de la cédula de identidad N° 13.065.712, testigo promovido por la Defensa, quien manifestó:

“Es verdad, eso no es mentira yo le di una pela a mis hijos cuando estaban más pequeños porque vieron a la señora en el rio en malas posiciones y una vez también la saque de la casa como las Cuatro de la mañana, yo estaba durmiendo y me moleste mucho, saque una peinilla y sacudí esa peinilla en la pared y Salió corriendo ella estaba bebida y de ahí no se mas nada porque ella era la que buscaba a mi hijo Leonardo. Es todo.

(OMISSIS)
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser rendida por un testigo referencial de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:

 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y VAGINO RECTAL N° 356-2457-MDF-03-01-23, de fecha 06-01-2023, inserto al folio 07, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caja Seca estado Zulia. con el cual se evidencio la existencia de las lesiones presentes en la víctima quedando demostrado el abuso sexual al cual fue sometida por parte del acusado de autos.

 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0233-DMCS-0001-23, de fecha 06-01-2023, inserto al folio 25, suscrito por el Detective José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, estado Zulia. Evidenciándose las características y condiciones en las cuales se encontraban las evidencias tanto de uso femenino como de uso masculino incautadas en el procedimiento.

 3.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0006, de fecha 06-01-2023, inserto al folio 20, suscrito por el Detective José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, estado Zulia. Con el cual queda demostrado el lugar donde ocurrieron los hechos sector la Cantv, específicamente detrás del local denominado Concreto Roca Fuerte C.A. parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida.

 4.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0007, de fecha 06-01-2023, inserto al folio 23, suscrito por el Detective José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, estado Zulia. evidenciándose con esa inspección el lugar de aprehensión del acusado de autos.

 5.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0758-2023, de fecha 07-08-2023, inserto al folio 106, suscrito por el Dr. Javier Piñero, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida. Determinando que, una vez realizada la experticia a la víctima, la misma presentaba trastornos de estrés postraumáticos producto de los hechos vividos, recomendándose medidas de protección urgente, así como asistencia por psiquiatría clínica.

 6.- EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0510-DCM-0002, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 114, suscrito por el Inspector José Medina, adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, estado Mérida. Evidenciándose que de las prendas incautadas de uso femenino no se observaron células espermáticas.

 7.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-0510-DCM-0010, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 115, suscrito por el Inspector José Medina, adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, estado Mérida. Evidenciándose que de las prendas incautadas de uso femenino no se observaron apéndices pilosos.

 8.- EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0510-DCM-0011, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 116, suscrito por el Inspector José Medina, adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, estado Mérida. Evidenciándose que, en las evidencias incautadas de uso masculino, específicamente el bóxer se observaron células espermáticas.

 9.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-0510-DCM-0012, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 117, suscrito por el Inspector José Medina, adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, estado Mérida. Evidenciándose que de las prendas incautadas de uso masculino no se observaron apéndices pilosos.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Según refirió la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación”, encuadrada en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISALIDA ARAUJO.

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA para el ciudadano JOSÉ LEONARDO MARCHENA OLIVEROS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISALIDA ARAUJO.

Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que lo llevaron a Condenar al acusado por el delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones:

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Así las cosas, en relación a la culpabilidad del acusado JOSÉ LEONARDO MARCHENA OLIVEROS, para esta juzgadora esto se corrobora con las declaraciones siguientes: En primer lugar con la declaración rendida por la víctima MARIA CRISALIDA ARAUJO siendo adminiculado con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, , siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, en virtud de que el día 6 de enero de 2023, la acusada venia saliendo de su trabajo a las 12 de la noche, cuando el acusado venia en una moto con otro joven y se pararon a ofrecerle la cola diciéndoles que no, siguiendo a pie, arrancando ellos en la moto, siguió caminando la víctima por un callejón para ir a su residencia cuando vio que se movió el monte y de repente salió el acusado, le tapó la boca y le comenzó a decir que la iba a violar, la agarro por el cabello, le comenzó a quitar la licra y abuso analmente de ella, declaración esta concatenada y que fue corroborada con la declaración rendida por el DR. FREDDY CHIRINOS, quien practico el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y VAGINO RECTAL N° 356-2457-MDF-03-01-23, de fecha 06-01-2023, inserto al folio 07, con el cual quedó demostrada la existencia y las lesiones presentes en la victima al momento de su valoración donde presentaba en la región del Ano una fisura anal reciente a nivel de la 1, según las manecillas del reloj, producidas por un objeto romo, como por ejemplo: pene, o cualquier objeto parecido, deduciendo ésta juzgadora que el acto sexual no fue consensuado, vista la declaración de la víctima y el resultado del examen médico legal. Aunado a ello, con la declaración rendida por el DR. JAVIER PIÑERO, quien depuso sobre EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 356-1428-P-0758-2023, de fecha 07-08-2023, inserto al folio 106 y con el cual quedo acreditado el estado emocional de la víctima al momento de su valoración, siendo conteste en manifestar el experto que la víctima fue entrevistada de forma abierta y realizo un verbato espontáneo, sin coacción en el cual narro los hechos, posteriormente sostuvo el examen mental y una vez recabado los datos de la entrevista a la ciudadana María Crisálida Araujo, se concluyó que se trata de personalidad estructurada quien para el momento de la experticia presentaba trastornos de estrés postraumáticos de origen en los hechos que narra, se recomendó entonces dar medidas de protección urgente, así como asistencia por psiquiatra clínico. Por otra parte, tenemos la declaración rendida por el funcionario DETECTIVE DANIEL MENDOZA quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el DETECTIVE JOSÉ MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, estado Zulia, depuso sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0006, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 20, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0007, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 23, y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0233-0001-23, de fecha 06-01-2023, inserta al folio 25, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y práctico las inspecciones técnicas, con la cual quedo acreditada la existencia tanto del sitio del hecho, así como, el sitio de la aprehensión, y fue conteste en manifestar que se conformó comisión hacia el Sector la Cantv, específicamente detrás del local denominado Concreto Roca Fuerte C.A. parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, donde se observa un terreno baldío, con vegetación propia de la zona, así como al Sector Manuel Arguello, calle el Río, vía Pública, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, correspondiente a una vía pública, con iluminación natural, con la cual quedo acreditada la existencia del sitio de la aprehensión, así mismo, quedo demostrada la existencia de las evidencias incautadas así como las características de dichas evidencias, siendo éstas una prenda intima de color rosado, marca Calvin Klein, la segunda evidencia una prenda de vestir de uso femenino, denominada blusa, en distintos colores floreados, la tercera evidencia una prenda de vestir de uso femenino, Blue Jeans, marca salvaje sin talla visible, la cuarta evidencia una prenda de vestir de uso masculino Suéter, marca Adidas sin talla visible, la quinta evidencia una prenda de vestir de uso masculino Jeans, color negro, marca sisa, talla 40 y la sexta evidencia una prenda de uso masculino BOXER, sin marca ni talla visible las cuales son utilizadas para cubrir partes íntimas del cuerpo, a las cuales una vez practicadas las siguientes experticias: EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0510-DCM-0002, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 114, EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-0510-DCM-0010, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 115, EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0510-DCM-0011, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 116 y EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-0510-DCM-0012, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 117, las cuales fueron promovidas como pruebas con resultado no obtenidos y evacuadas en el juicio al escuchar al INSPECTOR JOSÉ MEDINA, adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, estado Mérida, se determino que las evidencias colectadas relacionadas a las prendas de vestir de uso femenino no le fue colectada ninguna célula espermática ni se observaron apéndices pilosos, y en relación a las prenda s de vestir de uso masculino colectadas, se visualizaron células espermáticas en el bóxer y no se observaron apéndices pilosos. De igual manera se concatenan las pruebas anteriormente señaladas con lo declarado por los DETECTIVE MELVIS CRESPO Y DETECTIVE JHON ACOSTA quienes depusieron en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-01-2023, inserto al folio 09, como funcionarios actuantes en la investigación dejaron constancia de las características y condiciones, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el acusado de autos. Aunado a ello, con la declaración de los testigos ciudadana ISBELIA ARAUJO, ILDELFONSO GABRIEL ALVARES PINEDA Y MAURA ROSA OLIVERO VIERA, quienes fueron testigos referenciales de los hechos y son coincidentes con el día en que ocurrió el hecho. En virtud de lo anterior, esta sentenciadora llega al pleno convencimiento de los hechos al correlacionar lo relatado por los funcionarios y testigos al comprobar la existencia, características y particularidades del sitio del suceso, así como las evidencias incautadas y así se declara.
Es así, como consecuencia de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que al ciudadano JOSÉ LEONARDO MARCHENA OLIVEROS, se le confirma su autoría en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISALIDA ARAUJO, y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, y así se declara.

De la declaración del Dr. Freddy Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V- 4.742.543, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caja Seca estado Zulia, con el fin de que exponga en cuanto al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y VAGINO RECTAL N° 356-2457-MDF-03-01-23, de fecha 06-01-2023, inserto al folio 07. Para la juzgadora esta resulta plena prueba al quedar demostrado, que la ciudadana María Crisálida Araujo, fue abusada sexualmente por el acusado de autos; sin embargo, no expone la jurisdicente como dicha prueba le hace llegar a la conclusión de que ese abuso sexual resultó ser perpetrado por el encausado.

En los relacionado a la declaración del Dr. Javier Piñero, titular de la cédula de identidad N°10.719.019, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida, con quien se realizó conexión vía videollamada a través de la aplicación WhatsApp, quien depuso en relación a EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 356-1428-P-0758-2023, de fecha 07-08-2023, inserta al folio 106, la jurisdicente concluye que se trataba de una paciente con personalidad estructurada quien para el momento de la experticia presentó trastornos de estrés postraumáticos de origen en los hechos que narró y se recomendó dar medidas de protección urgente, así como asistencia por psiquiatría clínica aunado a que la misma fue expuesta ante el debate oral por un experto, en la materia con conocimientos científicos, quien de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido. Sin embargo, al ser incorporada al debate esta EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 356-1428-P-0758-2023, de fecha 07-08-2023, inserto al folio 106 por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicente se limita a señalar de dicha prueba, una vez realizada la experticia a la víctima, la misma presentaba trastornos de estrés postraumáticos producto de los hechos vividos, recomendándose medidas de protección urgente, así como asistencia por psiquiatría clínica. Observa esta Alzada que los hechos narrados por quien se presume víctima al momento de realizarte este reconocimiento psiquiátrico, describen que le fue sacada un arma de fuego, situación que no fue mencionada por la víctima al momento de rendir su declaración en el juicio oral y reservado.

En cuanto al testimonio rendido por el Inspector José Medina, adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, estado Mérida, para que deponga en relación EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0510-DCM-0002, de fecha 09-01-2023, inserta al folio 114. La jurisdicente señala que valora la declaración, pese a ello tal valoración se circunscribe a describir los resultados negativos de la experticia mas no realiza un análisis que permita dar a conocer a las partes, lo por ella concluido a los fines de la aportación que da la prueba al proceso.

Continuando con la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-0510-DCM-0010, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 115, manifiesta la decidora, que valora esta declaración, pero solo se desprende una descripción que señala que de las evidencias colectadas, como fue, Un blúmer, una blusa y un pantalón de uso femeninos pertenecientes a la víctima, que al practicarle la experticia sobre la cual depuso el experto José Medina, arrojó que no se observó apéndices pilosos. Nuevamente verifica esta Alzada ausencia de apreciación de la prueba donde no deja constancia la juzgadora de que manera esta prueba la permite llegar a su conclusión condenatoria tras haberle dado valor probatorio.

Lo mismo ocurren con la EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0510-DCM-0011, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 116, de la cual el a quo expresa ser valorada, mas solo resulta ser una transcripción descriptiva del contenido de lo depuesto por el experto dejando constancia que el resultado de la experticia seminal realizada a las evidencias colectadas, como fue, un suéter de color negro y un bóxer de uso masculino, perteneciente al acusado, las cuales fueron colectadas, y al practicarle la experticia sobre la cual depuso el experto José Medina, arrojaron que una vez realizada las pruebas respectivas se visualizaron células espermáticas en el bóxer, para concluir de los referidos resultados que con ello se demuestra la responsabilidad del acusado de autos. No explanando la decidora como la presencia de células espermática hace responsable al encausado del hecho criminoso, así como la ausencia de células espermáticas en las prendas de quien ostenta la cualidad de víctima la lleva a arribar a una sentencia condenatoria.

Como otra deposición de este funcionario tenemos la declaración que guarda relación con la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-0510-DCM-0012, de fecha 09-01-2023, inserto al folio 117, mediante la cual esta Alzada aprecia que no hay valoración alguna, solo una descripción en la cual se deja constancia que resulta de la experticia realizada a las evidencias colectadas, como fue, un suéter de color negro y un bóxer de uso masculino, perteneciente al acusado, las cuales fueron colectadas, y al practicarle la experticia sobre la cual depuso el experto José Medina, arrojaron que no se observaron apéndices pilosos.

De lo declarado por la ciudadana María Crisálida Araujo, en su condición de Víctima, valora el Tribunal que la misma no incurrió en ninguna contradicción, que fue ampliamente preguntada por el Ministerio Publico y la Defensa y que su dicho coincidió con lo declarado con los medios de prueba ofrecidos, promovidos y evacuados en el juicio oral y reservado. Es aquí donde este Tribunal Colegiado requiere hacer un paréntesis en cuanto a tal afirmación pues la misma resulta confusa en aspecto puntuales tales como:

“A preguntas del defensor público la ciudadana entre otras cosas respondió: (…) ¿Tuvo usted anteriormente una relación con el agresor? R: No nunca”

2.- ciudadana Isbelia Araujo, titular de la cedula de identidad N°13.825.00, testigo promovido por la Defensa Pública, quien manifestó:

“Hasta donde yo tengo entendido ellos tenían una relación a escondidas, el principio que vi el video que es donde ellos estaban teniendo relaciones, ella en ese video no se veía ni brava, se veía más bien sonriente, él vivía con una muchacha que se llamada Viky, y ella cuando se enteró se fue para el conuco donde ellos estaban, y detrás de fue la mama, para darles con un machete, pero yo no estaban se habían ido otra vez para el rio, y todos estaban tomados, cuándo yo me asome para el rio con las dos muchacha que yo tengo dos niñas, y a ellas no las deje llegar al rio porque una escena de ellos dos otra vez, entonces yo me regrese a la casa, pero ellos siempre han tenido una relación, por eso es que yo vengo en defensa de él, él vivía conmigo, no como pareja, si no yo termine de criar a ese muchacho, y él nunca de pasarse conmigo ni con las niñas nada de eso, siempre hemos compartido, hemos bebido juntos en mi casa en navidades, y nunca se ha pasado con migo, también él vivió con una sobrina mía, y mi sobrina tiene una niña, yo me he rascado y él me ha costado en mi cama, yo tengo dos niñas , mi persona, esta mi sobrina con la niña, y a él no sé cómo se le ha considerado, y en ninguna parte, él puede ser vamos a decirlo así, que se halla robado una gallina, x pero por violador no, hay si meto la mano al fuego por él, porque él no es así, y mucho menos de estar armado nunca ese muchacho ha estado armado ni rascado ni nada, más bien es un muchacho trabajador, muy obediente eso si lo digo yo, pero de que sea un violador no, y ella es una mujer que ella se rasca y a cualquiera se le ofrece..” Es todo.

3.- Ciudadano Idelfonso Gabriel Alvares Pineda, titular de la cedula de identidad 15.591.547, testigo promovido por la Defensa Pública, quien manifestó:

"Supuestamente fue en el fondo de mi casa, eso fue en la noche del día 05 al 6 reyes, los funcionarios detuvieron al ciudadano Marchena, yo estaba limpiando el conuco el día anterior y al otro día fui y no conseguí nada y por la comunidad todo mundo lo quiere, no es mal muchacho, aunque en estos días, el hijo de ella le dice el chiquito al otro día del caso pasaron por la casa y tiraron unos puntas lego y nos dijo que ese maldito no lo queremos en la familia y los vecinos de por allí manifestaron que ella lo invito para la casa para regalarle una botella de santa teresa por el reencuentro de
ellos, ellos no son malos vecinos” . Es todo.

A preguntas de la Defensa Publica, respondió: ¿Usted indica que los hechos ocurrieron en su Casa? R. En la parte de atrás de la casa. ¿Escucho algún ruido? R. No. ¿Usted dice que al día siguiente fue al sitio y no consiguió nada? R. No, nada. ¿De dónde lo conoce a la señora víctima? R. Desde que yo trabajaba en el taller. ¿Qué tiempo se sabía que ellos eran amantes? R. Desde hace como cuatro años. ¿Usted logro observar ese video? R. Lo he buscado, pero nada. ¿Hay aparecía Leonardo en ese video? R. No. ¿Qué personas aparecían en el video? R. El arrugado, un muchacho del trece de abril llamado Robert. ¿Ella tuvo relaciones sexuales con esos tres muchachos que aparecen en el video? R. Si. ¿Qué distancia hay de la casa de la señora crisálida al conuco? R. es AI frente ¿Hay casas cerca de ese conuco R. Si, como dos.

A preguntas de la Representación fiscal respondió: ¿Sr, usted puede indicar su dirección? R. Calle Cantv. frente a la Bodega de la señora Irían. ¿Puede indicar usted si hay una colle ciega? R. Si, hay dos ¿Esa parte del conuco tiene medidas de protección? No hay medidas de Protección. ¿Usted puede indicar al tribunal específicamente si tiene que pasar por
allí para llegar la casa de la señora Crisálida? R. Si. 2 ¿Puede indicar si los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron la inspección técnica? R. Yo no los vi. ¿Usted manifestó en su declaración que la ciudadana tenía relación con el hoy acusado? R. Si. tiene mucho tiempo. ¿A cuántos años se refiere? R. Como 4 años atrás, yo a él lo Conseguí en una esquina era oscuro y agarrado de la mano Con la señora. ¿Usted puede indicar la conducta de la señora Crisálida? Ella es Una mujer que no trata a los vecinos, ella trabaja en licorería., en casa de familia. ¿Usted la ha visto ingiriendo licor? Si. ¿Esos Videos de que se trataban? ¿de ella teniendo relaciones sexuales? K. Si.

4.- Ciudadana Maura Rosa Olivero Viera, titular de la cédula de identidad N° 13.065.712, testigo promovido por la Defensa, quien manifestó:

“Es verdad, eso no es mentira yo le di una pela a mis hijos cuando estaban más pequeños porque vieron a la señora en el rio en malas posiciones y una vez también la saque de la casa como las Cuatro de la mañana, yo estaba durmiendo y me moleste mucho, saque una peinilla y sacudí esa peinilla en la pared y Salió corriendo ella estaba bebida y de ahí no se mas nada porque ella era la que buscaba a mi hijo Leonardo. Es todo.

A preguntas de la Defensa Publica, respondió: ¿Qué relación tiene con el imputado? R, Soy la mamá. ¿Qué observo o que familiar en el rio? R. La señora esa la tenían en el rio y otros muchachos la tenían a ella en mala posición. ¿Usted vive en dónde? R. Vivo en Nueva Bolivia. ¿Es decir su hijo tenía una relación con ella? R. Ella lo buscaba ella tenía su esposo. ¿Su hijo tenía pareja? R. Si, mi hijo vivía Con una sobrina y tiene dos hijas. ¿Usted que conocimiento tiene sobre esos hechos? R. Ella lo manipulo yo me fui de la casa para un pueblo. ¿Cerca de su casa hay siembra de cambures? R. Si. ¿Cuándo Sucedieron los hechos que indican la señora que paso en esa casa? R. Mi hijo y el vecino no oyó nada. ¿Puede indicar el
nombre de ese vecino? R. No sé. ¿Sobre la detención de su hijo tiene algún conocimiento? R. A él lo agarraron donde mi prima.

Si apreciamos detenidamente las declaraciones rendidas por estos testigos, puede apreciarse de manera somera que lo declarado por la ciudadana María Crisálida Araujo, no coincide con estos, pues donde la ciudadana María Crisálida Araujo sostiene no tener o no haber tenido una relación con el encausado, estos testigos sostienen que sí, pese a esto la jurisdicente solo concluye de estos órganos de prueba que los valora, pero determina de estos ser solo testigos referenciales, que coinciden con el día en que ocurrió el hecho.

Se evidencia entonces del referido título y del título “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO…”, una falta en la motivación las pruebas periciales, pues la juzgadora solo se limitó a realizar una descripción de las mismas, sin expresar el aporte que cada una le da, a los fines de arribar a su conclusión, obviando en consecuencia adminicularlas en su totalidad, siendo que la prueba pericial para que surta el efecto de tal, debe ser concatenada con el testimonio del experto practicante, pues lo contario trae como consecuencia una deficiencia en la motivación.

En razón de ello resulta relevante resaltar que los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, según lo cual: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la Juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, al haber obviando pronunciarse de la totalidad de las pruebas periciales y en consecuencia no concatenarlas con las deposiciones entre sí, ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.

Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo no desarrolla en su totalidad el estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio idóneo de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria. En consecuencia dada la magnitud de la inmotivacion no resulta necesario para esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por la sentenciadora de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Así las cosas y como planteamiento de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida se halla arropada por el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como defensora pública provisoria con competencia en materia especial de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal del encausado José Leonardo Marchena Oliveros, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (29/02/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000002, mediante la cual condenó al acusado José Leonardo Marchena Oliveros, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Crisálida Araujo, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así se declara.

Precisado lo anterior, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23/10/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado José Leonardo Marchena Oliveros, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Crisálida Araujo, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000002. Y así se decide.


DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Es Derecho del encausado solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no solo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del artículo 26 eiusdem, en cuyo caso el juez debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no solo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 del texto adjetivo penal, y en el presente caso nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 315 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del proceso penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas. Ahora bien, en lo relacionado al caso que nos ocupa, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado José Leonardo Marchena Oliveros, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. ASÍ SE DECIDE


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como defensora pública provisoria con competencia en materia especial de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal del encausado José Leonardo Marchena Oliveros, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (29/02/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000002, mediante la cual condenó al acusado José Leonardo Marchena Oliveros, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Crisalda Araujo, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23/10/2023), publicada en fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, la cual riela inserta a los folios 180 al 205 de la Pieza N° 01, mediante la cual condenó al acusado José Leonardo Marchena Oliveros, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Crisálida Araujo, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000002.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público al acusado de autos José Leonardo Marchena Oliveros, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación preventivade libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos José Leonardo Marchena Oliveros, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN

En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
SRIA,