REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 02 de mayo de 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000328
ASUNTO : LP01-R-2023-000254
PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por las Abogadas Fanny Angélica Torres de Andara y Ana Carolina Márquez Alfante, en su condición de Abogadas Asistentes y como tal de la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, en contra del auto fundamentado en fecha trece de julio de dos mil veintitrés (13/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la causa signada con el N° LP01-S-2022-000328, seguida a la ciudadana Onella Andrea Díaz Cruz.
DEL ITER PROCESAL
En fecha trece de julio de dos mil veintitrés (13/07/2023), el A Quo publicó la decisión impugnada.
En fecha siete de agosto del año dos mil veintitrés (07/08/2023), las Abogadas Fanny Angélica Torres de Andara y Ana Carolina Márquez Alfante, en su condición de Abogadas Asistentes y como tal de la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000254.
En fecha dieciséis de agosto del año dos mil veintitrés (16/08/2023), quedaron debidamente emplazados la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Abogado Rotsen Diego García, defensor de confianza de la denunciada Onella Andrea Diaz Cruz y su persona, siendo consignado escrito de contestación por parte de la defensa de confianza, Abogado Francisco Ferreira de Abreu, en fecha diecisiete de agosto del año dos mil veintitrés (17/08/2023).
En fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintitrés (28/08/2023), se devuelven las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en FUNCIONES DE Control Municipal, a os fines de que sea subsanado error en foliatura, retornando la misma el día veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés (21-09-2023), dándosele reingreso y curso de ley correspondiente, en fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés (22-09-2023).
En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés (25/09/2023), los jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de jueza provisoria la primera y los dos último de los nombrados jueces suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, plantearon su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha.
En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés (25/09/2023), se acordó convocar a las juezas temporales Abogadas Patricia Isabel González Arias y Yaneth del Carmen Medina Sánchez, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto.
En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil veintitrés (28/09/2023), se abocaron al conocimiento del recurso la juezas temporales Abogadas Patricia Isabel González Arias y Yaneth del Carmen Medina Sánchez.
En fecha veintisiete de junio del año dos mil veintitrés (27/06/2023), se remitió el presente recurso de apelación de auto a la Unidad de Recepción y Distribución Penal, a los fines de que se redistribuida la ponencia en el presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por los jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil veintitrés (28/09/2023), se constituye la terna que conocerán del recurso, conformada por las juezas Wendy Lovely Rondón, Patricia Isabel González Arias y Yaneth del Carmen Medina Sánchez, correspondiéndole la Presidencia Accidental a la MSc Wendy Lovely Rondón.
En fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03/10/2023), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 21 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por las Abogadas Asistentes Fanny Angélica Torres de Andara y Ana Carolina Márquez Alfante y como tal de la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, mediante el cual expone:
“ (Omissis…) CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDAY SUS VICIOS PRIMERA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A LA FALTA. CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Y COMO CONSECUENCIA. PONEN FIN AL PROCESO O HACEN IMPOSIBLE SU CONTINUIDAD Y ADEMÁS CAUSA UN DAÑO IRREPARABLE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 1 ambos supuestos, numeral 5 primer supuesto “LAS
QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, todos de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-
Honorables Magistrados; por mandato expreso del artículo 439 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los recursos con todo respeto me permito transcribir:.
Artículo 439. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte las siguientes decisiones:
1. 1 LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en fase de juicio.
3. Las que declaren rechacen la querella o acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, salvo que sean declaradas impugnables por este código
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
8.
Honorables Magistrados es imprescindible sin duda alguna, hacer mención de los hechos que dan origen a la presente desestimación en tal sentido es oportuno señalar que recibí por parte de mi madre ciudadana CORNELIA CLEMENTE DE LA CRUZ, una herencia que constituye los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un inmueble consistente lote de terreno con bienhechurías, ubicado en los Llanitos de Tabay, signado con el Lote No. 1. sector "La Ceibita", Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida (POSADA, CONSTA DE UNA CABAÑA CON 20 HABITACIONES); 2) El 33,33% de un inmueble integrado por un galpón y el terreno, ubicado en el sitio denominado El Guayabal, aldea Santa Bárbara, Jurisdicción di la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (GALPON); 3) Un inmueble consistente en un (1) lote de terreno v mejoras de una casa para habitación sobre él construida, ubicado en el sitio conocido como "La Mucuy". en Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida (UN CHALET); y 4) Un lote de terreno v las mejoras de una casa para habitación familiar en "Los Llanitos de Tabav". en Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida; signada en el Conjunto Residencial "El Amanecer". Casa NQ 3; dichos bienes inmuebles fueron recibidos según consta en partición amistosa dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario y Marítimo del Estado Bolivariano de Mérida, partición que concluyo de manera amistosa en fecha 03 de diciembre del año 2.019.-
Honorables Magistrados, que resulta oportuno apelar contra la DESESTIMACIÓN, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que para mi persona causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, Y POR CONSIGUIENTE PONEN FIN AL PROCESO O HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN, TODO EN DETRIMENTO DE MI ACERVO PATRIMONIAL , TAL Y COMO LO DISPONE LOS NUMERALES 1, 4 DEL ARTÍCULO 439 LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por las siguientes consideraciones a saber: en fecha 09 de marzo del año 2.022, presente denuncia formal por ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole el MP-76866-2022, por la presunta comisión del delito de defraudación, donde dicho Despacho Fiscal presento escrito de solicitud de desestimación, donde esta vindicta pública no se detuvo a analizar los hechos a fondo, donde en fecha diez (10) de Septiembre del 2.020, fecha ésta en que fue declarado por el Ejecutivo Nacional pandemia, oportunidad donde mi sobrina ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, me informa que debíamos acudir ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con los fines de Registrar la partición ya antes mencionada, en efecto encontrándonos en la sede antes citada, mi sobrina procedió a registrar la referida sentencia; que contiene la transacción judicial, y en ese mismo momento me comunica para asombro y desconcierto, que también había presentado para su correspondiente registro el traspaso de todas mis propiedades de mis bienes inmuebles, a su nombre supuestamanta para mayor facilidad y disposición da los mismos, paro con la salvedad de que ella haría mi voluntad, es decir, vender a quien yo quisiera y en momento en que dispusiera; Y NO COMO LO HIZO VER LA FISCALIA QUINTA EN SU ESCRITO DE DESESTIMACIÓN, que tales ventas se hicieron bajo la representación de instrumento poder, además de ello en ningún momento fue utilizado, en este sentido ciudadanos MAGISTRADOS, hago de su conocimiento que mi sobrina ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, en ese momento se APROVECHÓ del vínculo familiar que nos unía, confianza, desinterés, cariño, para que con falsos pretextos inducirme al gravísimo error de firmar el traspaso de todos y cada de las propiedades que apenas había adquirido y dejándome completamente desprotegida de mi patrimonio. Es de hacer notar que el empleo del engaño se tradujo a la renuncia total del Derecho de la propiedad protegido constitucionalmente; para más desconcierto luego de haberse llevado a cabo el registro de dichos bienes, en fecha reciente, al momento de yo querer disponer de mis bienes mi sobrina mostro ante mí, una actitud hostil, alejada, con desinterés en relación a la disposición y entrega de mis bienes inmuebles, es cuando comienza el conflicto, y es donde ella a través de mensajes de voz empieza a tratar de evadir la devolución de mis bienes, en vista de ello, empiezo a escudriñar que sucedía es por lo que mi hermana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, quien es abogado, se da cuenta de GRANDES IRREGULARIDADES OCURRIDAS en la protocolización de los documentos mediante los cuales me despojan de mi propiedad, en virtud de ello se hace una INSPECCIÓN JUDICIAL SIGNANDA CON N° 8689, practicada por el Tribunal 3ero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Mérida, la promuevo como prueba a este escrito de apelación y corre inserta al referido expediente en el cual dejaron constancia que varias irregularidades que se cometieron al momento de protocolizar tanto la partición como la disposición de mis bienes: como por ejemplo: no presentaron ficha catastral, planos que NO debidamente firmados y sellados por la alcaldía, como debió haberse hecho; todos los documentos de compra -venta, mediante los cuales fui despojada dolosamente de mis bienes, fueron otorgados en fecha 10 de septiembre del año 2.020, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscritos con los números 1.- 2020.2293, correspondiente al CHALET MUCUY, bajo el tramite N* 373.2020.3.2.403 P, número de PUB- 37300102339, hora del otorgamiento: 09:15 am; 2.-2020.2288, correspondiente a la casa del amanecer, número de PUB- 37300102340, hora del otorgamiento 9:20 am; 3.- 7, tomo 10, protocolo de transcripción, correspondiente al Galpón, bajo el tramite N° 373.2020.3.2.405 P, número de PUB-37300102341, hora del otorgamiento 09:43 am correspondiente al galpón; 4.-2022.2294, correspondiente al hotel, bajo el tramite N° 373.2020.3.2.405 P, número de PUB-37300102341, hora del otorgamiento: 09:47 am, y finalmente la 5.- partición: inscrito bajo el N° 2020-2289, hora del otorgamiento: 11:23 am, y luego presentaron una aclaratoria de sentencia entre dos personas a saber mi persona y mi sobrina, obviando a mi otra hermana y por consiguiente heredera, todo esto por lo hizo mi sobrina con la premura de vigorosidad y agilidad mal intencionada de despojarme de mis bienes, la cual corren inserto al referido expediente.-
En este sentido ciudadanos MAGISTRADOS, es el caso que formalmente apelo de la decisión de fecha 13 de julio del año 2.023, donde la juez A QUO, no se detuvo a analizar los hechos intrínsecos, sino solo convalido lo solicitado por la vindicta pública, causándole a mi persona un daño irreparable por cuanto en reiteradas oportunidades manifesté que las ventas fueron realizadas fraudulentamente, por cuanto fui inducida bajo la modalidad de engaño a suscribir los contratos de compra venta, los cuales en la misma fecha se me habían adjudicados, aclarando que todos fueron protocolizadas en el mismo día y sin los requisitos sine quanon que exige la ley especial que rige la materia, con la premisa de que mi sobrina, aquí investigada me los devolvería en el momento en yo dispusiera, donde al trascurrir del tiempo ella se tornó distante ante esta petición, en virtud de ello y de mi inseguridad ante su negativa se practicó una inspección judicial descrita anteriormente, en la cual se plasmó las grandes irregularidad que dejan entrever HECHOS DE CORRUPCIÓN, que transgreden la ley contra la corrupción y sobre estos hechos pesa la referida inspección judicial, donde la juez A QUO, ni siquiera hizo mención en su decisión, para así tener la convicción de que al menos hizo lectura del escrito de ratificación de oposición a la desestimación presentado ante dicho Tribunal en fecha 30 de junio del año 2023 ; así mismo se deja entrever que ni siquiera hizo lectura de la totalidad de las actas que conforman el expediente por cuanto no indica en sus razones para decidir cito:
Ominissis: ...esta sala no debe pasar por alto que el conflicto que dio lugar al inicio del proceso penal, se circunscribe a una disputa suscitada entre particulares, con ocasión a la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno... mi sobrina ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, me indujo a pasar a su nombre todas mi propiedades ... me llevó al registro subalterno de Mérida, me hizo firmar en plena pandemia... vengo a que me devuelva mis propiedades y que se comprueba que fue un engaño o estafa que he sido víctima ... siendo la anterior declaratoria la que indica que el conflicto que dio lugar al inicio del proceso penal, se circunscribe a una disputa suscitada entre particulares, con ocasión al derecho de propiedad sobre unos bienes inmuebles, siendo lo indicado expresamente por la parte actora. Al respecto, se puede deducir que al momento de que la ciudadana LUIAN COROMOTO RUIZ CONTRERAS, indica que firmo en el registro público en el que pone a nombre a nombre de su sobrina ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, sus bienes inmuebles, ellas habían llegado a unos acuerdos económicos de forma verbal, y posterior a esa negociación es el momento cuando la víctima evidencia el incumplimiento de esos acuerdos. Posteriormente la fiscalía del Ministerio Público por ser el titular de la acción pena, inicia la investigación correspondiente recabando los elementos de convicción durante la fase de investigación correspondiente, donde no se logró demostrar que la conducta desarrollada por la ciudadana ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, podría encuadrarse en algún delito penal. En tal sentido, considera esta juzgadora que lo ajustado derecho en el presente asunto panal as DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la fiscalía primera del Ministerio Público y en consecuencia decretar la desestimación de la presente causa , motivado a que los hechos denunciados por la víctima no revisten carácter penal, y no se puede hablar de la comisión de delito previsto en la norma sustantiva penal, ya que el hecho denunciado tiene la competencia de la jurisdicción en la materia civil, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así a como los artículos 111 numeral 19 y 283 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Honorables Magistrados, es de hacer notar que la decisión literalmente transcrita se observa los siguientes vicios que transgreden las normas adjetivas penales; referido a que existe una ERRONIA APLICACIÓN DE LA NORMA, al pasar por alto que he denunciado que bajo la modalidad de engaño suscribí contratos de compra venta, y a su vez, deje plenamente constancia que para que los mismos se otorgaran en un mismo día hubo complicidad por parte del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR para que fuera de forma expedita, y sin requisitos, donde la juzgadora ni siquiera hizo mención al supuesto delito de CORRUPCIÓN, para así tener la convicción que al menos hizo lectura del escrito de oposición, y donde consta un documento público como lo es la inspección judicial como prueba pre constituida, en ella se plasma estas irregularidades, así pues al no connotarle carácter penal a los hechos sin duda alguna se origina la ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA; de lo anterior se evidencia que la juzgadora no apreció todo lo que se ofreció para dar a conocer una decisión ajustada a derecho, y así erróneamente indico que el Ministerio Público investigo y termino que no había delito, cuando de la revisión del expediente NO CONSTA ORDEN DE INICIO, para así determinar que al menos ordeno practicar de diligencias tendiente a determinar la verdad como parte de buena fe en el proceso penal, lo que trae como consecuencia la falta de motivación en su decisión todo ello en virtud de que el juez debe velar y evaluar todo lo que se le solicita en el proceso, y no solo de una parte, y de allí debe tener la convicción para razonablemente pasar a decidir.
Honorable magistrados no le asiste la razón, a la juez A QUO en virtud de que el hecho de que mi persona fuera inducida al error a firmar un contrato de compra venta bajo la modalidad del engaño por parte de su sobrina, es lo que perfectamente configura el delito de defraudación; y también el hecho de que para poder suscribir esos documentos la aquí investigada se hizo valer de la anuencia por parte de funcionarios adscritos al Registro Público del Municipio Libertador, quieres protocolizaron dichos documentos sin requisitos y de manera expedita en el mismo día que se me adjudicaban por herencia, lo que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho por cuanto existe una ERRONEA APLICACIÓN A LA NORMA, a no connotarle carácter penal a los hechos, cuya norma se transcribe:
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera.
b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.(negritas propias).
En este sentido, es de hacer notar, que pareciera que juzgadora, derogo a modos propios el texto penal anteriormente transcrito, referido al delito de defraudación, y de forma subjetiva no dio el carácter penal que si tiene inmersos los hechos anteriormente transcritos, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica en sentencia N° 064, de fecha 18 de abril del año 2.012, expediente N° 2012-000401, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, quien ha señalado:
"Omissis.. el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalué, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que encuentre en presencia de un delito, por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo éste prescriba o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal, (negritas propias)
De la decisión anteriormente trascrita se traduce que los hechos encuadran perfectamente en la norma penal antes mencionada, por tanto existe la tipicidad, y cuya acción no está prescrita. En este sentido CIUDADANOS MAGISTRADOS, el MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de desestimación y así mismo lo decreto la juez A QUO, SIN MOTIVACIÓN ALGUNA, que los hechos antes mencionados no revisten carácter penal, en virtud de la inexistencia de uno de los elementos del delito como la tipicidad, obviando la juez como directora del proceso penal, que en el escrito de oposición presentado en fecha 30 de junio del año 2023, se hizo mención con gran REVELANCIA e HINCAPIÉ, QUE EXISTEN AUDIOS, GRABACIONES ENTRE MI PERSONA Y MI SOBRINA, DONDE ESTA ULTIMA ACEPTA QUE SU INTENCIÓN NO ERA QUEDARSE CON LO QUE NO LE PERTENECIA, Y ASI COMO ENCONTRAMOS en el presente asunto, PRUEBAS ESTAS QUE EL MINISTERIO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, Y PROTECTOR DE MIS DERECHOS COMO VICTIMA, NO SE DETUVO A INVESTIGAR PARA ASI ENCONTRAR LA VERDAD, ciudadanos MAGISTRADOS, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE QUE ENFOQUE SU ATENCIÓN QUE ADEMÁS DE LOS HECHOS TIPICOS, ANTIJURIDICOS DONDE ME DESPOJAN DE MIS BIENES, EXISTE ENTRE LA CIUDADANA ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, UN PRESUNTO HECHO DE CORRUPCIÓN, ESPECIFICAMENTE COMO INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, CONSAGRADO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, CON FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA AL INDUCIRLOS A PROTOCOLIZAR DOCUMENTOS PÚBLICOS CON FALTA DE LOS REQUISITOS INDISPENSABLES Y OBLIGATARIOS CONSIDERADOS SINE QUA NON, TAL VEZ POR LA PREMURA DE DESPOJARME DE MIS PROPIEDADES CON VITAL AUDACIA Y MALA FE, HECHOS ESTOS QUE SE CONSTANTAN EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL SIGNANDA CON N° 8689, PRACTICADA POR EL TRIBUNAL 3ERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Honorables Magistrados, es importante señalar que en la decisión que hoy se recurre, en la parte dispositiva de la misma que riela a los folios 152, 153, 154 y 155, la juez a quo no hace mención alguna a lo explanado por mi persona como víctima y en los hechos intrínsecos en los cuales está penalmente responsablemente mi sobrina ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ , asi como funcionarios adscritos al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en virtud de ser inducidos por parte de ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, para protocolizar los documentos incumpliendo los requisitos fundamentales para otorgar un trámite, asi como en las irregularidades en el tiempo referido a las ñoras, lo cual pareciera que no hizo lectura, lo que transgrede los principios de motivación e igualdad entre las partes en el proceso penal.
En el caso de marras encontramos que los jueces deben obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las leyes, tratados internaciones suscritos por República, y sus decisiones deben estar debidamente fundadas en la motivación, para que así las partes tengan seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad,
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, precisó:
"... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...".
En este caso en particular encontramos que en la decisión que se recurre, existe una ausencia total de motivación en la decisión, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento lógico, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos a su juicio, como lo es el haber obviado la revisión exhaustiva de los documentos que no fueron protocolizados por medio de poder de representación como lo hizo ver el MINISTERIO PÚBLICO, sino en complicidad con el REGISTRO PÚBLICO, que permitió que el otorgamiento de dichos documentos se hicieran sin las formalidades esenciales para que de esta manera se cometiera el delito de fraude y en detrimento de mi acervo patrimonial, y además de ello lo anteriormente explanado está planteado detalladamente en inspección judicial, que tampoco hizo mención, siendo esta una prueba pre-cosntituida y que demuestra irregularidades que fueron cometidas por el organismo público que tampoco hizo mención sino solo obvio, donde no le dio la importancia merecida. NOTESE HONORABLES MAGISTRADOS, QUE NADA —MENCIONA CON RELACIÓN A ESTE SEÑALAMIENTO, Al respecto la doctrina ha mencionado que "...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del I sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia y en este caso la decisión resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
El Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro "Ciencias penales Temas actuales", ha sostenido:
"... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica_(1194:119). Expresa, porque el juez 'no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida/ Clara, porque el pensamiento jurídico 'debe estar claramente determinado' ... Completa, porque 'comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.' Debe referirse al hecho y al derecho, 'valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan', Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la 'coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente'...(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...". (Negritas y subrayado de la Sala).
CAPITULO IV
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DE LA DECISION RECURRIDAY SUS VICIOS SEGUNDA DENUNCIA:
VtCIOS RELATIVOS A QUE LA DICHA DECISIÓN CAUSA UN DAÑO IRREPARABLE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5 primer supuesto de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-
Honorables magistrados, además de ellos dicha decisión infringe los artículos 12 "defensa e igualdad entre las partes", 19 "control de la constitucionalidad" y 439, numeral 5to "que causa un gravamen irreparable" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. En virtud de que la juez A QUO, al decretar la desestimación de denuncia planteada por mi persona, causa un gravamen irreparable en virtud en que no podrá repararse los daños causados en razón a la conducta desplegada por la aquí investigada.
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDAY SUS VICIOS TERCERA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A ERROENEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 7 " LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE EN LA LEY", concatenado con el numeral 5 segundo supuesto del artículo 444 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-
Honorables magistrados, además de ellos dicha decisión infringe los artículos 12 "defensa e igualdad entre las partes", 19 "control de la constitucionalidad" y 439, numeral 5to "que causa un gravamen irreparable" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. En virtud de que la juez A QUO, al decretar la desestimación de denuncia planteada por mi persona, causa un gravamen irreparable en virtud en que no podrá repararse los daños causados en razón a la conducta desplegada por la aquí investigada.
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDAY SUS VICIOS TERCERA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A ERROENEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 7 " LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE EN LA LEY", concatenado con el numeral 5 segundo supuesto del artículo 444 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-
Infracción de los artículos 12 "defensa e igualdad entre las partes", 19 "control de la constitucionalidad" y 439, numeral 7mo "Las señaladas expresamente por la ley", en concordancia con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal "errónea aplicación de la norma jurídica", en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. En virtud de que la juez A QUO, al decretar la desestimación de denuncia planteada por mi persona, hizo una errónea aplicación a la norma jurídica, es de acotar que los hechos que constituyen la denuncia deben necesariamente ser confrontados con los elementos de pruebas aportados y de esta operación debe surgir un razonamiento lógico, los cuales debieron ser valorados por la juez A QUO, a los fines de decidir por cuanto su dictamen PONEN FIN AL PROCESO O HACEN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN, cuya decisión según criterio reiterado de la Sala Penal que expresa que motivar la sentencia "es > aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución por lo que tal decisión produjo una indefensión para mi persona, aunado a que la decisión impugnada, pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, por lo que los medios para su impugnación deben ser los de la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Y considerado así según sentencia de la Sala de Casación Penal N2 535, de fecha 11 de agosto de 2005.
En este sentido, entonces tenemos que la juez A QUO, en su decisión de fecha 13 de julio del año 2023, hubo una error aplicación de la norma, al no connotarle carácter penal a los hechos, concluyendo que los mismos NO REVISTE CARÁCTER PENAL, argumentando que no está previsto en la ley como delito por carecer de los elementos propios, donde de la mera lectura de la denuncia se observa que el hecho narrado es típico y antijurídico.
Al respecto la Sala plena en sentencia N° 7, de fecha 23 de febrero de 2012, preciso lo siguiente:
"... debe entenderse que para que un hecho, que se presume delictivo, pueda acreditársele a una persona, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele, es decir que el resultado dañoso solo se produzca por la conducta ejecutada por quien se pretende sea su autor o participe. Es lo que en la doctrina comparada se ha denominado 'relación de causalidad'; vale decir, que el resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto, y si tal conducta externa es correcta, ese proceder no se constituye jurídicamente reprochable, o lo que es lo mismo, en términos de la legislación patria, 'no reviste carácter penal...".
Entonces tenemos que lo anteriormente explanado al caso de autos, encontramos que en la denuncia que antecede, encontramos señalamientos verosímiles sobre el hecho punible de DEFRAUDACIÓN, por ser la presunta autora de los hechos señalados y de los cuales existe una errónea aplicación de la norma jurídica a no connotarse carácter penal.
Es de observar ciudadanos magistrados que al no connotarle carácter penal a los hechos por el cual se origina este procedimiento y en el cual se decreta la desestimación, pese a que la conducta desplegada por la ciudadana ONELLA ANDREA DIAZ CRUZ, encuadran dentro del tipo penal de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 2 del Código Penal, en agravio de mi acervo patrimonial, así como también inmerso delito de inducción a la corrupción, previsto y sancionado con el artículo 64 de la ley contra la corrupción, en virtud de la participación de los funcionarios adscritos al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que de forma expedita se dieran las transacciones.
Entonces tenemos Ciudadanos Magistrados que de conformidad con lo establecido en el artículo 463 del Código Penal, el cual establece el delito de defraudación, y que a su vez, está compuesto por 8 supuestos de hecho, donde perfectamente encuadra en el 2do con las circunstancias de las cuales he sido víctima por parte de la aquí investigada, quien mediante el engaño indujo a que le traspasara mis cuatro propiedades que apenas había adquirido para que de forma engañosa me hizo renunciar al derecho que me pertenecía sorprendiendo mi buena fe y en detrimento en mi patrimonio. En consecuencia, de los hechos narrados en la denuncia se desprende que encuadran perfectamente en numeral 2do del artículo 463 del código penal, y por ende existe una errónea interpretación de la norma. Situación está, que llama poderosamente la atención a mi persona por cuanto existiendo elementos probatorios para la calificación de este delito el Ministerio Público, en vez de proseguir con la investigación penal como parte de buena fe, solicita su desestimación.
Es entonces que se puede deducir Ciudadanos Magistrados, que en caso que nos ocupa hubo una mala aplicación de la norma penal adjetiva, no solo por parte del Ministerio Publico sino también por parte Tribunal de Control N^ 1 municipal, en la decisión de fecha 13 de julio del año 2.023, donde convalido lo solicitado por el Ministerio Público, debido a que no hubo ni siquiera orden de inicio, ni mucho menos investigación fiscal, pese a que estaban llenos los extremos del delito de Defraudación e inducción a la corrupción, concluyendo entonces que resulta evidente que la Juez de Control N° 1 Municipal solo se remitió a leer la solicitud fiscal y no realizó la revisión de la causa a los fines de resguardar la igual entre partes y sobre todo los derechos que me asisten, como afectada en el proceso y de forma apresurada emite desestimación sin tomar en cuenta todos los elementos probatorios que aporte a la investigación, a los fines de la búsqueda de la verdad.
Honorables Magistrados quiero hacer ver que la juez a quo, ignoro los señalamientos realizados por mi persona, por cuanto no considero los fundamentos en cuanto a las pruebas aportadas que devienen que si existe tipo penal que calificar y por consiguiente continuar con la investigación penal, en apego al principio de tipicidad de los hechos anteriormente explanados y de la existencia de un tipo penal que encuadre más directamente en los hechos con el derecho se debe aplicar este y solo este y no otro so pena de no aceptar la calificación dada. En función de ello vemos que el ART. 463 NUMERAL 2 CÓDIGO PENAL que establece: "Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: 2. Haciéndolo suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
CAPITULO VI
DEL DERECHO
Entonces tenemos en nuestra legislación venezolana el Principio de la Doble Instancia, concebido como Principio Universal en el sentido que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; consagrado en los artículos 423, 424, 425, 426, 427 todos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo entonces a la desestimación, en concordancia con lo establecido en los artículos 439 numerales 1ero, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación" 5to "Las que causan un gravamen irreparable" y 7mo, y " Las señaladas expresamente por la Ley", concatenado con lo dispuesto en los numerales 2 "falta, contradicción o ilogicidad y 5to segundo supuesto "errónea aplicación de norma" del artículo 444 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; y según sentencia de la Sala de Casación Penal Ns 535, de fecha 11 de agosto de 2005.
En Relación a si los hechos revisten carácter penal o no, encontramos que la Sala Constitucional en sentencia N° 1.499 de fecha 2 de agosto del año 2.006 donde se señaló lo siguiente:
"Omissis... debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que ésta consiste, cuando el hecho no revista carácter penal o cuando la acción esté evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que la decisión proferida del Tribunal de control Municipal de Primera Instancia en funciones de control N2 01, de fecha 13 de julio del año 2.023, donde dicha decisión causa en mi persona UN DAÑO IRREPARABLE, EXISTE UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA Y POR CONSIGUIENTE PONEN FIN AL PROCESO O HACEN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN, AUNADO A QUE CARECE DE MOTIVACIÓN, por cuanto no evaluó ni tomo en cuenta los argumentos esgrimidos por mi persona como parte en el proceso penal, violando así el principio constitucional de igualdad entre las partes, lo que trae consigo que la decisión aquí apelada lo vicia de nulidad absoluta y como víctima pido a esta honorable corte se ANULE la Sentencia de fecha 13 de julio del año 2.023 y, en consecuencia ordene la continuidad de la investigación por parte del Ministerio Público ante un Juez de control municipal distinto al que dictó la decisión.
PETITORIO
PRIMERO: Declarar SIN lugar la DESESTIMACIÓN decretada por éste Tribunal en fecha 13 de julio del año 2.023, solicitada por el Ministerio Público, debido a que los hechos encuadran perfectamente en los tipos penales, como lo es los delitos de DEFRAUDACIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por consiguiente si revisten carácter penal, EN RAZON DE ELLO SE SOLICITA COMO RAZONAMIENTO lógico que la JUEZA a quo no determino ni analizo ni se detuvo a ver que los hechos narrados si reviste carácter penal por encontrar inmersos en hechos, los elementos del delito como lo es la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad, por tal motivo solicito que no se decrete la desestimación y sea remitida la causa al MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que dé continuidad a la presente investigación penal, y de esta manera se de las responsabilidades penales a quieres incurrieron en el hecho delictivo .
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado solicita lo siguiente:
SEGUNDO: Que se admita el presente recurso de apelación y sea tramitado de acuerdo al procedimiento de apelación de sentencia de autos , de conformidad con los artículos 439, 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Promuevo como prueba y con el presente recurso el íntegro del asunto principal LP01-S-2022-328, a los fines que la Corte de Apelaciones constate las vulneraciones flagrantes del debido proceso en perjuicio de mi persona como víctima.
CUARTO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación a favor de mi PERSONA, en base a los alegatos de hecho y derechos antes explanados con fundamento a lo previsto en los artículos 439 numerales 1 ambos supuestos, 5to primer supuesto, 7 concatenado con los numerales 2do, ambos
supuestos y 5 último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a los artículos 13, 22, 157 la norma adjetiva penal y los artículos26, 44, 49y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la Sentencia DE AUTOS, de fecha 13 de julio del año 2.023 y por ende se ordene a otro Tribunal para que dicte la decisión... (Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis de agosto del año dos mil veintitrés (16/08/2023), quedaron debidamente emplazados, tanto la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el defensor privado Abogado Francisco Ferreira de Abreu y su patrocinada ciudadana Onella Andrea Díaz Cruz, siendo consignado escrito de contestación por parte de la defensa técnica Abogado Francisco Ferreira de Abreu, en fecha diecisiete de agosto del año dos mil veintitrés (17/08/2023), mediante el cual expone:
“(Omissis…) PRIMERO: En relación a la primera denuncia, contenida en el CAPÍTULO III de la apelación, cursante del folio 2 al 13 del cuaderno de apelación, la recurrente denuncia "... VICIOS RELATIVOS A LA FALTA, CONTRRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Y COMO CONSECUENCIA, PONEN FIN AL PROCESO O HACEN IMPOSIBLE SU CONTINUIDAD Y ADEMÁS CAUSA UN DAÑO IRREPARABLE...".
Del mismo modo que ocurrió con la apelación intentada contra la decisión que este Tribunal de Control dictara en fecha 03 de octubre de 2022, que dio lugar al recurso LP01-R-2022- 000401, decidido por esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de mayo de 2023,1 la recurrente volvió a recurrir conforme a causales que se excluyen entre sí, como es el caso de los numerales 1° (Las que pongan fui al proceso o hagan imposible su continuación) y 5° (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código) del artículo 439 del COPP, al igual que acudió al ordinal 2o del artículo 444, relacionado con una causal del recurso contra la sentencia definitiva, derivada de un juicio oral {Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia).
La reiteración de dichos errores se debe a que el recurso que se contesta, en líneas generales, es el mismo que se interpuso contra la referida decisión del 03 de octubre de 2022.
Véase en el segmento del renglón regiones del portal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Corte de Apelaciones uno de Mérida, en el enlace:
httD://merida.ts¡.aob.ve/DECISIONES/2023/MAYQ/921-23-LP01-R-2022- 000401-.HTML
En este orden de ideas, si bien es cierto que tales errores, atinentes a una falta de técnica en la interposición de recursos y una errónea interpretación y aplicación de las normas invocadas, no dan lugar a la inadmisibilidad del recurso que se contesta por razón de lo previsto en el artículo 428 ejusdem, aun así, los mismos se destacan pues ello explica la redacción confusa y errónea empleada por la recurrente, allende las omisiones ortográficas de acentuación de muchas de las palabras que integran dicha redacción.
A este respecto, en k> que atañe al motivo de apelación de sentencia definitiva, consistente en el vicio de inmotivación, por ausencia de motivación o por motivación contradictoria o ilógica, poco es menester para señalar acá, pues de entrada se sabe que la decisión impugnada es un auto, en lugar de una sentencia que dimana de la realización de una audiencia de juicio oral y público. Por tanto, tal motivo de apelación no es correcto y, en tal sentido, no puede sustentar la primera denuncia del recurso que se contesta en este particular PRIMERO.
En lo que se refiere a la invocación de las causales de apelación de autos, contenidas en los ordinales Io y 5o del artículo 439 ejusdem, también no es menester abundar en muchas explicaciones.
El ordinal Io se refiere a las decisiones que ponen fin al proceso y tornan imposible su continuación, mientras que el ordinal 5o, se refiere a decisiones que de no repararse en una fase procesal, al futuro del proceso se tornan irreparables, lo que da cuenta que una decisión que causa gravamen irreparable, en modo alguno, pone fin al proceso o impide que el mismo continúe. De allí que sean incompatibles o excluyentes entre sí ambos motivos de apelación de autos.
Con todo, conviene contestar al fondo de lo planteado en la primera denuncia del recurso, cursante de los folios 2 al 13 del cuaderno de apelación.
Si se repara en lo expresado por la recurrente del fotio 3 al 6 del cuaderno separado de apelación, en lugar de argumentar en relación a la decisión que se impugna, lo que se termina haciendo es transcribir los argumentos contenidos en la denuncia que la recurrente interpuso en su oportunidad, así como los argumentos vertidos en el escrito de oposición a la desestimación solicitada por el representante fiscal.
Finalmente, el párrafo del folio 6, además de referirse a los hechos de la denuncia y el escrito de oposición, señala que en la decisión impugnada no se hizo mención al escrito de oposición que interpuso la recurrente contra la solicitud fiscal de desestimación, lo que en criterio de la recurrente era necesario "... para así tener la convicción de que al menos {la juzgadora) hizo lectura del escrito de ratificación de oposición a la desestimación presentado ante dicho tribunal en fecha 30 de junio de 2023..." (Ver folio 6. Añadido entre paréntesis fuera del texto). Argumento que se repite al folio 8 de dicho cuaderno de apelación.
En cuanto a lo señalado, preciso es señalar que la apelación no es para discutir sobre lo que la recurrente ha planteado ante la solicitud fiscal, sino sobre lo decidido por el tribunal en la decisión que ha impugnado. De otra parte, conteste es la doctrina y la jurisprudencia en el entendido de que la motivación de una decisión no exige un señalamiento expreso del argumento que se acoge o se rechaza.
En el caso que nos ocupa, el que el A quo haya decidido acoger la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia que presentó la recurrente, es demostrativo en cuanto al rechazo de lo señalado por la recurrente en el escrito de oposición a la mentada solicitud fiscal.
A renglón seguido, luego de transcribir parte de la decisión impugnada, la recurrente denuncia una errónea aplicación de la norma, acudiendo nuevamente a una causal del recurso de apelación de sentencia definitiva, concretamente, el previsto en el ordinal 5o del artículo 444 ejusdem, el cual prevé:
"... Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..."
(Cursivas fuera del texto).
Un motivo de apelación, el cual, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 449 ejusdem, conduce a que si la Corte da Apelaciones lo declara con lugar, lo que correspondería sería aplicar la norma que corresponde aplicar al caso, a menos que se requiera la realización de un nuevo juicio.
Este motivo de apelación, propio de la sentencia definitiva, se utilizó para decir que el A quo incurrió en una errónea aplicación de la norma al acoger la solicitud fiscal de desestimación fiscal, al considerar que, como lo señaló la Fiscalía en dicho escrito, los hechos no eran típicos, es decir, no revestían carácter penal.
En este orden, la recurrente, al igual que lo indicó en la denuncia y el citado escrito de oposición a la desestimación fiscal, señaló que la norma que se desaplicó erróneamente fue la del ordinal 2o del artículo 463 del Código Penal, alegando razones que son propias de un aparente vicio de su voluntad en las compraventas que firmó en el Registro cuando vendió a su sobrina -mi defendida-: aparentes vicios de la voluntad, los cuales, de ser ciertos, lejos de configurar un ilícito penal de estafa o defraudación, trata de un asunto a ventilarse en sede civil, precisamente, lo que alegó el Tribunal en la decisión impugnada para acoger la solicitud fiscal de desestimación, en el entendido de que los hechos son de naturaleza civil y no penal. Así lo motivó el A quo en la decisión que se ha impugnado, tal y como consta en el razonamiento que corre al folio 154 de la primera pieza del asunto LP01-S-2022-000328.
Por todo lo antedicho, es por lo que esta denuncia ha de ser declarada sin lugar, debido a lo confusa e infundada que es.
SEGUNDO: En relación a la segunda denuncia del recurso de apelación, contenida en el CAPÍTULO IV de la apelación, cursante al folio 14 del cuaderno de apelación, atinente al daño o gravamen irreparable, la recurrente ha expresado lo siguiente:
"... Honorables magistrados, además de ellos (sic) dicha decisión infringe los artículos 12 "defensa e igualdad de las partes", 19 "control de la constitucionalidad” y 439, numeral 5to "que causa un gravamen irreparable" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. En virtud de que la juez A QUO, al decretar la desestimación de (sic) denuncia planteada por mi persona, causa un gravamen irreparable en virtud en que no podrá (sic) repararse los daños causados en razón a la conducta desplegada por la aquí investigada..." (Ver folio 14 del cuaderno separado de apelación).
Como puede dar cuenta esta Corte de Apelaciones, la presente denuncia, además de confusa es infundada. Confusa por la mención de la lesión de los artículos 12 y 19 del COPP y el 49 de la Carta Magna. Infundada, en tanto no se advierte el fundamento de dicha denuncia, así como por el hecho de confundir un eventual daño por el actuar, presuntamente ilícito de mi defendida, con el gravamen irreparable de una decisión, en concreto, de la decisión que se impugna.
En este punto, sin detrimento de lo afirmado ut supra en relación a la incompatibilidad entre los ordinales Io y 5o del artículo 439 del COPP, oportuno es poner de relieve lo afirmado por Couture, citado por Cabanellas, en cuanto a lo que ha de entenderse por una decisión que causa gravamen irreparable:
"... Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instarla ev\ se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. Por otra parte, el gravamen xue^avable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora...”.2
Por lo demás, allende la confusión entre una decisión que causa un gravamen irreparable y el daño que supone la realización de un ilícito, también es menester señalar que el daño derivado de un hecho ilícito, civil, penal y/o administrativo, requiere, como ya se sabe, de la comprobación previa a través del proceso debido, bien en sede civil, bien en sede penal, ora en la administrativa, atendiendo, claro está, a la naturaleza de los hechos que se denuncian, los cuales, en el caso que nos ocupa, como bien motivó el A quo, no revisten carácter penal.
Así entonces, por virtud de lo argumentado, es por lo que esta denuncia, también ha de declararse sin lugar.
TERCERO: En relación a la tercera denuncia del recurso de apelación, contenida en el CAPÍTULO V de la apelación, que va del folio 14 al 17 del cuaderno de apelación, en la que e (sic) alegan vicios "... RELATIVOS A ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA...", se señala la violación de los artículos 12 y 19 del COPP, así como el ordinal 5 del artículo 444 ejusdem, atinente al recurso de apelación de sentencia definitiva.
En esta denuncia, la recurrente vuelve a señalar que se ha concretado una errónea aplicación al señalarse en la decisión impugnada que los hechos no revisten carácter penal, argumentando en relación a la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, cuando ha debido argumentarse en relación a la decisión de la juez de control. De otra parte, de modo contradictorio a lo afirmado en la parte in fine del folio 8, donde se señala que el Ministerio Público no investigó, al final del folio 16 se dice que el Ministerio Público no prosiguió con la investigación y en lugar de ello solicitó la desestimación.
A este respecto, aun cuando no se argumenta en cuanto a la decisión impugnada, preciso es acotar que el Ministerio
_____________________
2 CABANELLAS, G. (1981). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires, p. 196
De este modo, por lo antes expresado, es en virtud de lo cual que esta Corte de Apelaciones, de igual forma, ha de declarar sin lugar la tercera denuncia del recurso que acá se contesta.
ICUARTO: Finalmente, en lo que respecta al petitorio, el cual comienza a argumentarse en el párrafo que viene del folio 18 e inicia el 19, así como en el primer párrafo del petitorio, se solicita que el recurso sea declarado con lugar y se remita la causa el Ministerio Público para que continúe con la investigación.
Vuelve a pecar de contradictorio el argumento de la recurrente, pues no se puede continuar una investigación que nunca se inició y, aun así, tampoco puede esa ser la decisión de la Corte, pues este órgano no puede ordenar lo requerido por la recurrente. Tamaña contradicción y desatino en la solicitud se debe, como se ha indicado, al hecho de utilizar la apelación para impugnar lo solicitado por el ente fiscal, antes que lo decidido por el A quo. Lo que luego se contradice al final de! petitorio, como se pone de relieve en el folio 20 del cuaderno separado.
QUINTO: Teniendo en cuenta lo argumentado en los particulares precedente, es por lo que esta defensa solicita a esta Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso que se contesta y ratifique la decisión dictada por el A quo.
A los efectos de los actos de comunicación procesal, esta defensa puede ser notificada en el domicilio de mi defendida, el cual consta en la causa principal, así como por vía telefónica u electrónica, en el siguiente número de teléfono y/o la dirección de correo electrónico: 0426 - 5744001 y abreuferreir@gmail.com
Justicia, en la ciudad de Mérida, a lo diecisiete días del mes de agosto de dos mil veintitrés.
DISPOSITIVA
EN MÉRITO DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADM1NSTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia decreta la desestimación de la presente causa, motivado a que los hechos denunciados por la víctima no revisten carácter penal y no se puede hablar de la comisión de delito alguno de los previstos en nuestra norma sustantiva penal, ya que el hecho denunciado tiene la competencia de la Jurisdicción en Materia Civil, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6° así como los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos v 111 numeral 19° y 283 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece de julio de dos mil veintitrés (13/07/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
… Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter Material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (¡ex praevia), con lo cual queda posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (/ex scrípta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (/ex strícta o /ex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxaíividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que e! ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Así pues, el principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal -descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
Es así como en Sentencia N° 743 del 09/12/2021, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, establece que;
“...de los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente
verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de ¡as obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal...”
No obstante la anterior declaratoria, esta Sala no debe pasar por alto que el conflicto que dio lugar al inicio del proceso penal, se circunscribe a una disputa suscitada entre particulares con ocasión a la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble constituido por un terreno. Ello fue indicado expresamente por la parte actora, en los siguientes términos:
Es por lo que esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones y visto que consta inserto al folio cuarenta y ocho (48), entrevista realizada a la ciudadana Liliana Coromoto Ruiz Contreras, en la que se deja constancia de lo siguiente: “mi sobrina Onella Andrea Díaz Cruz, me indujo a pasar a su nombre todas mis propiedades... me llevó al Registró Subalterno de ' Mérida, me hizo firmar en plena pandemia... vengo a que me devuelva mis propiedades y se compruebe que fue un engaño o estafa que he sido víctima...” siendo la anterior declaratoria, -la que indica que el conflicto que dio lugar a! inicio del proceso penal, se circunscribe a una disputa suscitada entre particulares, con ocasión a la titularidad del derecho de propiedad sobre unos bienes inmuebles siendo lo indicado expresamente por la parte actora. Al respecto, se puede deducir que al momento de que la ciudadana Lilian Coromoto Ruíz Contreras indica que firmó en el Registro Público el documento en el que pone a nombre de su sobrina ONELLA ANDREA DÍAZ CRUZ, sus bienes inmuebles, ellas habían llegado a algunos acuerdos económicos de forma verbal y posterior a esa negociación es el momento cuando la víctima evidencia el incumplimiento de esos acuerdos. Posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público por ser el titular de la acción penal, inicia la investigación correspondiente recabando los elementos de convicción durante la fase de investigación correspondiente, donde no se logró demostrar que la conducta desarrollada por la ciudadana ONELLA ANDREA DÍAZ CRUZ podía encuadrarse en algún delito penal. En tal sentido, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho en el presente asunto penal es declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia decretar la desestimación de la presente causa, motivado a que los hechos denunciados por la víctima no revisten carácter penal no se puede hablar de la comisión de delito alguno de los previstos en nuestra norma sustantiva penal, ya que el hecho denunciado tiene la competencia de la Jurisdicción en Materia Civil, todo elfo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1Numeral 19° y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis…”).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por las Abogadas Fanny Angélica Torres de Andara y Ana Carolina Márquez Alfante, en su condición de Abogadas Asistentes y como tal de la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, en contra del auto fundamentado en fecha trece de julio de dos mil veintitrés (13/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la causa signada con el N° LP01-S-2022-000328, seguida a la ciudadana Onella Andrea Díaz Cruz, en perjuicio de la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente.
Analizado como ha sido el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata como primera denuncia de forma genérica, la estatuida en el artículo 439 numeral 1 de la norma adjetiva penal, esto es, afectación por decisión del A Quo, al declarar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la desestimación del ejercicio de la acción penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
(“Omissis)… Honorables Magistrados, es de hacer notar que la decisión literalmente transcrita se observa los siguientes vicios que transgreden las normas adjetivas penales; referido a que existe una ERRONIA APLICACIÓN DE LA NORMA, al pasar por alto que he denunciado que bajo la modalidad de engaño suscribí contratos de compra venta, y a su vez, deje plenamente constancia que para que los mismos se otorgaran en un mismo día hubo complicidad por parte del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR para que fuera de forma expedita, y sin requisitos, donde la juzgadora ni siquiera hizo mención al supuesto delito de CORRUPCIÓN, para así tener la convicción que al menos hizo lectura del escrito de oposición, y donde consta un documento público como lo es la inspección judicial como prueba pre constituida, en ella se plasma estas irregularidades, así pues al no connotarle carácter penal a los hechos sin duda alguna se origina la ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA; de lo anterior se evidencia que la juzgadora no apreció todo lo que se ofreció para dar a conocer una decisión ajustada a derecho, y así erróneamente indico que el Ministerio Público investigo y termino que no había delito, cuando de la revisión del expediente NO CONSTA ORDEN DE INICIO, para así determinar que al menos ordeno practicar de diligencias tendiente a determinar la verdad como parte de buena fe en el proceso penal, lo que trae como consecuencia la falta de motivación en su decisión todo ello en virtud de que el juez debe velar y evaluar todo lo que se le solicita en el proceso, y no solo de una parte, y de allí debe tener la convicción para razonablemente pasar a decidir…
… asi como en las irregularidades en el tiempo referido a las ñoras, lo cual pareciera que no hizo lectura, lo que transgrede los principios de motivación e igualdad entre las partes en el proceso penal…
En el caso de marras encontramos que los jueces deben obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las leyes, tratados internaciones suscritos por República, y sus decisiones deben estar debidamente fundadas en la motivación, para que así las partes tengan seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad…
… En este caso en particular encontramos que en la decisión que se recurre, existe una ausencia total de motivación en la decisión, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento lógico, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos a su juicio, como lo es el haber obviado la revisión exhaustiva de los documentos que no fueron protocolizados por medio de poder de representación como lo hizo ver el MINISTERIO PÚBLICO, sino en complicidad con el REGISTRO PÚBLICO, que permitió que el otorgamiento de dichos documentos se hicieran sin las formalidades esenciales para que de esta manera se cometiera el delito de fraude y en detrimento de mi acervo patrimonial, y además de ello lo anteriormente explanado está planteado detalladamente en inspección judicial, que tampoco hizo mención, siendo esta una prueba pre-cosntituida y que demuestra irregularidades que fueron cometidas por el organismo público que tampoco hizo mención sino solo obvio, donde no le dio la importancia merecida. NOTESE HONORABLES MAGISTRADOS, QUE NADA —MENCIONA CON RELACIÓN A ESTE SEÑALAMIENTO, Al respecto la doctrina ha mencionado que "...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del I sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia y en este caso la decisión resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo… (Omissis).
Este Tribunal de Alzada, de lo anteriormente analizado con ocasión a la primera denuncia incoada por la parte recurrente, pasa de inmediato a realizar las siguientes consideraciones, denota esta Corte de Apelaciones de la decisión objeto de estudio, que la juzgadora resolvió desestimar la denuncia, esgrimiendo que los hechos denunciados por la víctima, no revisten carácter penal, siendo los mismos de naturaleza civil, convirtiéndose ello en un obstáculo legal para continuar con la investigación y el desarrollo del proceso y que no se puede hablar de delito alguno que se encuentre previsto en la norma sustantiva penal, es decir, no revisten carácter penal.
En este sentido, es menester para esta Alzada traer a colación lo preceptuado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
Se desprende del dispositivo supra transcrito, que la desestimación de la denuncia procede en tres supuestos a saber, el primero, referido a cuando el hecho no revista carácter penal, el segundo, cuando la acción esté prescrita, y por último, cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, los cuales como se evidencia, son excluyentes entre sí, pues uno no es subsidiario del otro, en tanto que, cuando el hecho no reviste carácter penal, la conclusión simple es -no hay delito-, mientras que, para que nos hallemos ante la evidente prescripción de la acción penal y ante un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, inevitablemente debe haberse configurado un tipo penal.
Respecto a tal circunstancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 064 de fecha 18-04-2012, en el expediente N° 2012-000401, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha señalado:
“Omissis… Al efecto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal”.
Ahora bien, de lo anterior se colige que, el órgano jurisdiccional competente para la declaratoria con lugar o sin solicitud de desestimación de la acción penal, corresponde al Tribunal en Funciones de Control, quien deberá observar de la misma, el carácter bajo el cual han sido presentados sus enunciados, a los fines de dilucidar si efectivamente se encuentra ante unos hechos que no revisten carácter penal, o por el contrario a pesar de encontrarse ante un hecho punible de carácter penal, este se encuentre evidentemente prescrito o se esté ante la presencia de algún obstáculo legal, que no permita la continuación del proceso.
En este mismo orden y dirección, este Tribunal Superior, observa que el Tribunal A Quo, al momento de proferir decisión, realizó análisis pormenorizado respecto a los hechos que le fueron traídos a su conocimiento, desarrollando la decisión que a la postre sirvieron de argumento a los fundamentos de hecho y de derecho publicados, con lo cual evidentemente proporcionó razonamiento lógico y congruente de la solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, dando cumplimiento a la motivación de auto recurrido.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, disciplina el Debido Proceso para todas las actuaciones administrativas y judiciales, que en su interpretación extensa, tiene que ver con un proceso justo, legítimo y real en el que se respetan las reglas legales y derechos de justiciables y víctimas, así pues y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva de manera indefectible a esta Corte de Apelaciones, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la inexistencia de un vicio de orden público constitucional que haya vulnerado la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial, quien en la redacción del fallo cumplió a cabalidad con la motivación del mismo, lo cual constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Pasando este Tribunal de Alzada a analizar en detalle, si efectivamente la PRIMERA DENUNCIA del recurrente en cuanto al vicio de Inmotivacion se encuentra ajustada a derecho; por lo que estos juzgadores consideran necesario traer a colación extractos de la decisión:
(Omissis)… Es por lo que esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones y visto que consta inserto al folio cuarenta y ocho (48), entrevista realizada a la ciudadana Liliana Coromoto Ruiz Contreras, en la que se deja constancia de lo siguiente: “mi sobrina Onella Andrea Díaz Cruz, me indujo a pasar a su nombre todas mis propiedades... me llevó al Registró Subalterno de ' Mérida, me hizo firmar en plena pandemia... vengo a que me devuelva mis propiedades y se compruebe que fue un engaño o estafa que he sido víctima...” siendo la anterior declaratoria, -la que indica que el conflicto que dio lugar a! inicio del proceso penal, se circunscribe a una disputa suscitada entre particulares, con ocasión a la titularidad del derecho de propiedad sobre unos bienes inmuebles siendo lo indicado expresamente por la parte actora. Al respecto, se puede deducir que al momento de que la ciudadana Lilian Coromoto Ruíz Contreras indica que firmó en el Registro Público el documento en el que pone a nombre de su sobrina ONELLA ANDREA DÍAZ CRUZ, sus bienes inmuebles, ellas habían llegado a algunos acuerdos económicos de forma verbal y posterior a esa negociación es el momento cuando la víctima evidencia el incumplimiento de esos acuerdos. Posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público por ser el titular de la acción penal, inicia la investigación correspondiente recabando los elementos de convicción durante la fase de investigación correspondiente, donde no se logró demostrar que la conducta desarrollada por la ciudadana ONELLA ANDREA DÍAZ CRUZ podía encuadrarse en algún delito penal. En tal sentido, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho en el presente asunto penal es declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia decretar la desestimación de la presente causa, motivado a que los hechos denunciados por la víctima no revisten carácter penal no se puede hablar de la comisión de delito alguno de los previstos en nuestra norma sustantiva penal, ya que el hecho denunciado tiene la competencia de la Jurisdicción en Materia Civil, todo elfo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1Numeral 19° y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE… (Omissis).
Una vez plasmado el anterior extracto de la recurrida, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, en el cual se alega la inmotivacion del fallo, los miembros de este Órgano Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, aunado al hecho cierto que a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), por lo que el fallo aquí analizado se encuentra motivado.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”.
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve de julio de dos mil doce (19-06-2012), dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que la ciudadana Juez en Funciones de Control, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Esta Tribunal de Alzada, acota que en la primera denuncia presentada por la parte recurrente, lo hace sobre la base de imprecisiones desde el punto de vista técnico jurídico, es decir, arguye dentro de su fundamentación el motivo de ERRONEA APLICACIÓN, siendo este motivo el previsto para la apelación de sentencias definitivas, esto es, aquellas proferidas con ocasión a la culminación de un juicio oral y público.
Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la primera denuncia.
Seguidamente, este Tribunal de Alzada pasa a analizar, la SEGUNDA DENUNCIA del recurrente en cuanto a que la decisión causa gravamen irreparable; por lo que estos juzgadores consideran necesario traer a colación extractos de la decisión:
(Omissis)… VtCIOS RELATIVOS A QUE LA DICHA DECISIÓN CAUSA UN DAÑO IRREPARABLE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5 primer supuesto de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-
Honorables magistrados, además de ellos dicha decisión infringe los artículos 12 "defensa e igualdad entre las partes", 19 "control de la constitucionalidad" y 439, numeral 5to "que causa un gravamen irreparable" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. En virtud de que la juez A QUO, al decretar la desestimación de denuncia planteada por mi persona, causa un gravamen irreparable en virtud en que no podrá repararse los daños causados en razón a la conducta desplegada por la aquí investigada… (Omissis).
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que con la decisión proferida por el A Quo, no podrán repararse los daños causados en razón en virtud de la conducta desplegada por la investigada.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal A-quo, causó un gravamen irreparable al declarar con lugar la solicitud de desestimación interpuesta por el Ministerio Público para ejercer la acción penal, verificándose de las actuaciones, que contrario a lo señalado por el recurrente, se verifica que, el Tribunal A Quo, en su fundamentación, logro determinar con la certeza que amerita el caso, que efectivamente no se está ante un hecho que revista carácter penal o que pueda adecuarse a algún tipo penal tipificado como delio en nuestra legislación Patria, lo que le conllevo a decretar con lugar la desestimación, logrando proveer que se trata de un hecho que debe ser dilucidado por ante la jurisdicción civil.
Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la segunda denuncia.
De inmediato, este Tribunal de Alzada pasa a analizar, la TERCERA DENUNCIA del recurrente en cuanto a que la decisión adolece de vicios relativos a errónea aplicación de la norma jurídica; por lo que estos juzgadores consideran necesario traer a colación extractos de la decisión:
(Omissis)… Infracción de los artículos 12 "defensa e igualdad entre las partes", 19 "control de la constitucionalidad" y 439, numeral 7mo "Las señaladas expresamente por la ley", en concordancia con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal "errónea aplicación de la norma jurídica", en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. En virtud de que la juez A QUO, al decretar la desestimación de denuncia planteada por mi persona, hizo una errónea aplicación a la norma jurídica, es de acotar que los hechos que constituyen la denuncia deben necesariamente ser confrontados con los elementos de pruebas aportados y de esta operación debe surgir un razonamiento lógico, los cuales debieron ser valorados por la juez A QUO, a los fines de decidir por cuanto su dictamen PONEN FIN AL PROCESO O HACEN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN, cuya decisión según criterio reiterado de la Sala Penal que expresa que motivar la sentencia "es > aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución por lo que tal decisión produjo una indefensión para mi persona, aunado a que la decisión impugnada, pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, por lo que los medios para su impugnación deben ser los de la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…
En este sentido, entonces tenemos que la juez A QUO, en su decisión de fecha 13 de julio del año 2023, hubo una error aplicación de la norma, al no connotarle carácter penal a los hechos, concluyendo que los mismos NO REVISTE CARÁCTER PENAL, argumentando que no está previsto en la ley como delito por carecer de los elementos propios, donde de la mera lectura de la denuncia se observa que el hecho narrado es típico y antijurídico… (Omissis).
Ahora bien, como se mencionó supra, el recurrente incurre en imprecisiones al momento de explanar el presente motivo de apelación, toda vez, que hace alusión al vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, conforme lo prevé el artículo 444 numeral 5 de la norma adjetiva penal, el cual habrá de ser ejercido contra sentencias definitivas y no como un supuesto de apelación de autos, las cuales se encuentran claramente previstos en el artículo 439 ejusdem.
Considera esta Alzada, necesario hacer las siguientes consideraciones, con ocasión a lo argumentado por el recurrente en su escrito recursivo, y es que sobre la errónea aplicación de una norma jurídica, la cual deviene como consecuencia deja de aplicar al caso concreto (hechos) una norma que se encuentra vigente, para una determinada relación jurídica que se encuentra a su alcance, es decir, dejar de aplicar la norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contrarié su texto.
De manera que en el presente asunto, este Tribunal Colegiado considera que el A Quo, aplico al caso concreto el precepto jurídico conforme al pedimento que fuera realizado por la representación fiscal, respecto a la solicitud de desestimación para el ejercicio de la acción penal, siendo debidamente motivadas, como se mencionó supra, los argumentos que sirvieron de fundamento al jurisdiscente para la declaratoria con lugar del pedimento, toda vez, que vislumbro previo el análisis correspondiente, se estaba en presencia de unos hechos que han de ser ventilados por una jurisdicción distinta a la penal, concluyendo de manera certera que los mismos no revisten carácter penal.
El tribunal A Quo, cumplió con su deber al aplicar y motivar su decisión, bajo el precepto jurídico determinado por la norma, motivo por el cual este Órgano Colegiado, declara sin lugar la tercera denuncia.
Verificándose de las actuaciones, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, verificó la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con ocasión a la desestimación para el ejercicio de la acción penal, consideran esta Alzada, contrario a lo señalado por el recurrente, la decisión se encuentra debidamente motivada, no le fue causado ningún gravamen irreparable al recurrente y en consecuencia se realizó la correcta aplicación de la norma determinada al caso concreto, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de agosto del año dos mil veintitrés (07/08/2023), por las Abogadas Fanny Angélica Torres de Andara y Ana Carolina Márquez Alfante, en su condición de Abogadas Asistentes y como tal de la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha trece de julio de dos mil veinticuatro (13/07/2024), en el asunto penal Nº LP01-P-2023-000254.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ
ABG.PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.