REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 02 de mayo de 2024.
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000109
ASUNTO : LP01-R-2024-000175


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

IMPUTADO: YOSMER JOSE JEREZ FINOL

RECURRENTE: ABG. YAMILETH ANGULO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: G.K.S.A (IDENTIDAD OMITIDA)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida representada por la abogada Yamileth Angulo, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-04-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía y fundamentada mediante auto de fecha 23-04-2024, en la que resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numerales 2, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose el Tribunal de la calificación Jurídica de Abuso Sexual sin Penetración con carácter continuado, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la adolescente G.K.S.A (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo a calificar el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa. Ordena la Apertura a Juicio al acusado: Yosmer Jose Jerez Finol, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima la adolescente G.K.S.A (IDENTIDAD OMITIDA). Estimando la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina del Cuerpo del Alguacilazgo de la Sede Judicial Penal extensión Judicial. Ordenando que las actuaciones en su oportunidad legal, sean remitidas al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer por distribución del Sistema Independencia y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del parágrafo segundo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión a la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, de las presentes actuaciones, a los fines legales pertinentes, quedando suspendida la ejecución de la decisión impugnada; en tal sentido, siendo que el recurso fue recibido por esta Instancia Superior, en fecha 30-04-2023, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), para decidir se observa:


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Yamileth Angulo, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…Ciudadano Juez esta representación fiscal en relación a la decisión dictada ejerzo el Recurso bajo la modalidad de Efecto Suspensivo del presente fallo de conformidad con el artículo 374, toda vez que por ante este tribunal admite la acusación en la cual en el inicio de investigación se le precalificó el delito de Abuso Sexual sin Penetración con carácter continuado, en razón de esto el Ministerio Público se opone al cambio de calificación dada en el día de hoy, aun mas con el arresto domiciliario que le van a otorgar“.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, Abg. Rosa Virginia Rivas Rojas, Defensora Privada de confianza del encausado de autos, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“Esta defensa ratifica lo antes solicitado y me adhiero a la decisión del Tribunal. Es todo”



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22-04-2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, llevó a cabo audiencia preliminar, en la que resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numerales 2, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose el Tribunal de la calificación Jurídica de Abuso Sexual sin Penetración con carácter continuado, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la adolescente G.K.S.A (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo a calificar el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa. Ordena la Apertura a Juicio al acusado: Yosmer Jose Jerez Finol, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima la adolescente G.K.S.A (IDENTIDAD OMITIDA). Estimando la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina del Cuerpo del Alguacilazgo de la Sede Judicial Penal extensión Judicial. Ordenando que las actuaciones en su oportunidad legal, sean remitidas al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer por distribución del Sistema Independencia y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del parágrafo segundo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión a la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, de las presentes actuaciones, a los fines legales pertinentes, quedando suspendida la ejecución de la decisión impugnada, cuya dispositiva señaló:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas, en la forma antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numerales 2, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se aparta la de la calificación Jurídica de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la adolescente G.K.S.A (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la representación fiscal no comprobó dicho delito, así mismo, se cambia el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. La defensa no presento pruebas, sin embargo, se garantiza el derecho Constitucional de la comunidad de las pruebas. SEGUNDO: se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. TERCERO: se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado: YOSMER JOSE JEREZ FINOL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima la adolescente G.K.S.A (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se revisa la medida cautelar extrema que pesaba sobre los acusados y se le sustituye por la de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada cuarenta y cinco (45) días

En tal sentido, mediante auto de fecha 23-04-2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, fundamentó lo resuelto en la audiencia, en los siguientes términos:

“ Corresponde a este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/04/2024. En consecuencia, procede a dicha labor, previo las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: YOSMER JOSE JEREZ FINOL, venezolano, titular de la cédula N° V-24.881.554, nacido en fecha 16-06-1994, de 29 años de edad, estado civil: soltero, ocupación u oficio agricultor, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB +, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de María Isabel Finol (v) y Etalico Jerez (v), residenciado en el Sector El Cogollal, vía palmaria, casa sin número, revestida de color blanco, diagonal a la escuela Antonio José Briceño, Parroquia Palmira, Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey, estado Bolivariano de Mérida, teléfono No posee, correo electrónico: No posee, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la adolescente G.K.S.A (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. La referida precalificación jurídica no es compartida por esta Instancia, toda vez que en relación al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CARÁCTER CONTINUADO, dicha representación fiscal no justifico o no comprobó el mencionado delito, toda vez que se le atribuye a dicho imputado el haber ingresado con su moto a un sitio solo y oscuro, donde comenzó a tocar y a besar a la víctima quien es su hijastra, donde la misma en prueba anticipada en Cámara de Gesell realizado en Psiquiatría Forense Mérida, en fecha 10 de abril del 2024 la victima al ser entrevistada por la Psiquiatra Forense Doctora Febe Escalante, experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó: “No pasó nada…los policías me dijeron que dijera todo lo que estaba en el expediente…en el momento que llegaron los policías yo estaba sentada en la moto y mi padrastro en el arbolito porque la moto se accidento…” así mismo al momento de otorgar el derecho de palabra en la Audiencia Preliminar a la víctima “G.K.S.A. (identidad omitida) presente en sala, la misma manifestó: “…lo que paso es que nosotros veníamos y la policía iba, y a nosotros se nos accidento la moto y los policías nos metieron para el arbolito, los policías me obligaron a decir eso. Es todo.” Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la progenitoras y representante de la víctima, ciudadana Delis Andara Hoyos, quien manifestó:” …quiero decir que allí aparece que yo lo denuncie, en ningún momento hice denuncia en contra de él, allí estaba en la LOPNNA y ellos nos dijeron que como representantes de la niña firmara un papel que no me dejaron leer. Es todo. De igual manera se le otorga el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Rosa Rivas Rojas, quien solicito: …ésta defensa técnica en representación del ciudadano Yosmer José Jerez Finol, una vez revisadas como han sido las actuaciones por la representante de la Fiscalía, solicito la nulidad absoluta por cuanto nos encontramos con la declaración de la víctima y de la madre aquí presente, citando y reflejando la sentencia vinculante de sala de Casación Penal de fecha 17-11-2023, número 434, y la sentencia vinculante del 04-12-2023, número 1731, solicitando a este digno tribunal la desestimación de la denuncia y por ende el sobreseimiento de la acción penal. Es todo. Vistos y analizados las declaraciones tanto de la víctima como de la progenitora de la víctima, se hace necesario realizar el cambio de calificación jurídica considerando quien acá decide que este hecho encuadra dentro del presupuesto fáctico contenido en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, que prevén y sanciona el delito de ABUSO SEXUAL, por lo que a juicio de este Tribunal, resulta ser esta la calificación jurídica adecuada a los hechos acusados. Así se decide.
SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. En tal sentido, se admiten y no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme a lo establecido en el Criterio de Admisión General de Pruebas, plasmado en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa del acusado, declarándose sin lugar el sobreseimiento de la causa.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la revisión de la medida cautelar extrema, impuesta en la oportunidad en que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal observa: Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación; Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho.- Así las cosas, de manera reiterada lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de acordar una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a acordar la medida de coerción personal, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso. Ahora, si bien es cierto, que el delito presentado en el escrito acusatorio es ilícitos graves, conforme a la penalidad asignada por el Legislador Sustantivo Penal; resulta propicio y necesario señalar que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad, de tal manera que la libertad es la regla en el juzgamiento penal y la privación de libertad una forma excepcional, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico, comienza regulando en primer término la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de esta, a lo que Carnelutti llamó “las miserias del proceso penal”; pues aún consideramos a la prisión preventiva como la más efectiva de las medidas precautelativas. Considerando quien decide, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben ser analizadas por el juzgador, según los cuales la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, de modo pues, que a criterio de quien aquí decide, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, como la garantía de la presunción de inocencia, como suponer al autor de un ilícito penal, previo juicio, debe presumirse inocente todo imputado en la fase investigativa ya fenecida, la fase intermedia e incluso, la fase de juicio, siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal, que “…desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro, esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Así las cosas, considera este juzgador, que si bien es cierto éste tribunal admitió parcialmente la acusación en contra del encausado de autos no es menos cierto que hasta este momento procesal solo se cuenta con las actas de investigación Penal cuando la víctima realizo las respectivas denuncias; mas sin embargo en la Prueba Anticipada en Cámara de Gesell realizado en Psiquiatría Forense Mérida, en fecha 10 de abril del 2024 la victima al ser entrevistada por la Psiquiatra Forense Doctora Febe Escalante, experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó: “No pasó nada…los policías me dijeron que dijera todo lo que estaba en el expediente…en el momento que llegaron los policías yo estaba sentada en la moto y mi padrastro en el arbolito porque la moto se accidento…”, así mismo, en la Audiencia Preliminar al momento de otorgarle el derecho de palabra a la víctima “G.K.S.A. (identidad omitida) presente en sala la misma manifestó: “…lo que paso es que nosotros veníamos y la policía iba, y a nosotros se nos accidento la moto y los policías nos metieron para el arbolito, los policías me obligaron a decir eso. Es todo.” Del mismo modo, al momento de otorgarle el derecho de palabra a la progenitora de la víctima, ciudadana Delis Andara Hoyos, quien manifestó:” …quiero decir que allí aparece que yo lo denuncie, en ningún momento hice denuncia en contra de él, allí estaba en la LOPNNA y ellos nos dijeron que como representantes de la niña firmara un papel que no me dejaron leer. Es todo…” y siendo que de la declaración de la víctima da pie a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del imputado de auto que constitucionalmente le asiste así como el principio IN DUBIO PRO REO, el cual está íntimamente ligado al de presunción de inocencia; Lo que a juicio de este Tribunal, hacen variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, es por lo que este juzgador, considera, que lo ajustado a derecho, es acordar a favor del imputado YOSMER JOSE JEREZ FINOL, (antes identificado), medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal; referida a la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial y en consecuencia CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada.- ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto, y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad, al Tribunal de Juicio competente, las presentes actuaciones.




DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la medida cautelar acordada al ciudadano Yosmer Jose Jerez Finol, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal al término de la audiencia preliminar erróneamente invocando el dispositivo contenido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, siendo lo correcto haberlo interpuesto conforme lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la inteligible solicitud Fiscal, considera pertinente esta Alzada tomar como fundamento de lo peticionado lo preceptuado en el artículo 430 del eiusdem y lo ampliamente señalado por nuestro Máximo Tribunal, respecto al recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, referente a que únicamente tiene por finalidad atacar lo concerniente a la libertad otorgada por el tribunal, pasa a resolver, para lo cual observa que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que excepcionalmente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta del recurso de apelación no se produce dentro delos lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.

Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Yamileth Angulo, quien con tal carácter ejerció el recurso, presume esta Alzada como consecuencia del cambio de calificación jurídica efectuada y la consecuente declaratoria de libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa del ciudadano Yosmer Jose Jerez Finol, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial, que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yosmer Jose Jerez Finol.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yosmer Jose Jerez Finol, a quien el Ministerio Público acusó por el delito de Abuso Sexual sin Penetración con carácter continuado, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la adolescente G.K.S.A (IDENTIDAD OMITIDA), tipo penal este que está incluido dentro del abanico de los delitos a que hace referencia la norma arriba analizada, específicamente al referirse -a los delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes-, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aclarado como ha sido que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, en la que el juez o jueza puede ordenar o no la remisión de las actuaciones al tribunal en funciones de juicio, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando analiza los alcances del efecto suspensivo, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritas y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se corresponde como el delito de Abuso Sexual sin Penetración, por ser este un tipo penal que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogada Yamileth Angulo, al término de la audiencia preliminar, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yosmer Jose Jerez Finol, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, a examinar lo concerniente a la admisibilidad total o parcial de la acusación fiscal, acordando procedente admitir parcialmente la acusación, puesto que consideró atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, en este caso al apartarse de la calificación jurídica del delito de Abuso Sexual sin Penetración, por el delito de Acoso Sexual en su encabezamiento, como consecuencia de lo cual acordó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de la Sede Judicial Penal de la ciudad de El Vigía, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas, ordenando finalmente, la apertura del juicio oral y reservado.

Habida cuenta de ello, presume esta Alzada que la fiscal del Ministerio Público centró su apelación arguyendo que el tribunal realiza el cambio del calificativo jurídico, ello sin explanar la representante Fiscal las razones en las cuales funda esa afirmación, para lo cual debe este Cuerpo Colegiado entra a verificar si los motivos explanados por el jurisdicente dan lugar a la medida acordada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Alzada del auto de fundamentación emitido, que el a quo decreta la medida cautelar del acusado soportándose, primeramente, en el hecho cierto de la admisión parcial de la acusación fiscal y el cambio de calificación jurídica, al advertir que:

“Así las cosas, considera este juzgador, que si bien es cierto éste tribunal admitió parcialmente la acusación en contra del encausado de autos no es menos cierto que hasta este momento procesal solo se cuenta con las actas de investigación Penal cuando la víctima realizo las respectivas denuncias; mas sin embargo en la Prueba Anticipada en Cámara de Gesell realizado en Psiquiatría Forense Mérida, en fecha 10 de abril del 2024 la victima al ser entrevistada por la Psiquiatra Forense Doctora Febe Escalante, experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó: “No pasó nada…los policías me dijeron que dijera todo lo que estaba en el expediente…en el momento que llegaron los policías yo estaba sentada en la moto y mi padrastro en el arbolito porque la moto se accidento…”, así mismo, en la Audiencia Preliminar al momento de otorgarle el derecho de palabra a la víctima “G.K.S.A. (identidad omitida) presente en sala la misma manifestó: “…lo que paso es que nosotros veníamos y la policía iba, y a nosotros se nos accidento la moto y los policías nos metieron para el arbolito, los policías me obligaron a decir eso. Es todo.” Del mismo modo, al momento de otorgarle el derecho de palabra a la progenitora de la víctima, ciudadana Delis Andara Hoyos, quien manifestó:” …quiero decir que allí aparece que yo lo denuncie, en ningún momento hice denuncia en contra de él, allí estaba en la LOPNNA y ellos nos dijeron que como representantes de la niña firmara un papel que no me dejaron leer. Es todo…” y siendo que de la declaración de la víctima da pie a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del imputado de auto que constitucionalmente le asiste así como el principio IN DUBIO PRO REO, el cual está íntimamente ligado al de presunción de inocencia; Lo que a juicio de este Tribunal, hacen variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, es por lo que este juzgador, considera, que lo ajustado a derecho, es acordar a favor del imputado YOSMER JOSE JEREZ FINOL, (antes identificado), medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal; referida a la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial y en consecuencia CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada.- ASI SE DECIDE.- …”.

En segundo lugar, al pasar a considerar la potestad de los tribunales penales, a los fines de determinar una la calificación jurídica provisional de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, expresando:

“…Vistos y analizados las declaraciones tanto de la víctima como de la progenitora de la víctima, se hace necesario realizar el cambio de calificación jurídica considerando quien acá decide que este hecho encuadra dentro del presupuesto fáctico contenido en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, que prevén y sanciona el delito de ABUSO SEXUAL, por lo que a juicio de este Tribunal, resulta ser esta la calificación jurídica adecuada a los hechos acusados. Así se decide…”


Para finalmente, en cuanto al cambio de la medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, resolver:

“y siendo que de la declaración de la víctima da pie a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del imputado de auto que constitucionalmente le asiste así como el principio IN DUBIO PRO REO, el cual está íntimamente ligado al de presunción de inocencia; Lo que a juicio de este Tribunal, hacen variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, es por lo que este juzgador, considera, que lo ajustado a derecho, es acordar a favor del imputado YOSMER JOSE JEREZ FINOL, (antes identificado), medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal; referida a la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial y en consecuencia CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada.- ASI SE DECIDE”,

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el juez de instancia analizó con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.

Al respecto, es preciso mencionar que en el cumplimiento de las funciones esenciales del tribunal de control en la etapa preliminar, el juzgador o juzgadora está en el deber de realizar el control forma y material de la acusación, es decir, por una parte deberá verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, en este caso los concernientes a los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, y por la otra, examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación.

En lo relacionado a la revisión de las medidas de coerción personal, consideran pertinente para quienes aquí deciden, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2046, de fecha 19 de diciembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, de la cual se extrae:
En este caso es preciso reafirmar que dentro del proceso penal venezolano de corte acusatorio, la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene las siguientes características:
1.- Es una medida cuya formalidad es preservar las condiciones que permitan la continuación del proceso, incluyendo la presencia del imputando o imputada, la garantía de la seguridad de la víctima, ofendido o testigo y evitar la obstaculización del procedimiento.
2.- Es una medida que debe aplicarse el principio de subsidiaridad de último rastro, es decir, que solo es aplicable cuando el resto de las medidas no permitan la continuación del proceso.
3.- No debe ser empleada como acusación anticipada, ni permitir que con el transcurso del tiempo se convierta en ella.

En razón de ello, la medida de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto, en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación. Por tal motivo, dicha medida de coerción personal puede ser revisada por solicitud de la parte las veces que crea conveniente, y el juez deberá examinar la necesidad de su mantenimiento cada tres meses, tal como lo establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

En atención al supra transcrito criterio jurisprudencial, se constata de la revisión del presente asunto que lo argüido por el jurisdicente se encuentra apalancado de una circunstancia que hace variar significativamente las razones que motivaron la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo ello lo narrado por la víctima y su representante legal en audiencia preliminar de fecha 22 de abril de 2024, la cual riela inserta a los folios 81 al 84 del presente asunto, oportunidad en la cual el Ministerio Fiscal, ejerció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, inclusive tomando en consideración el juzgador lo relatado por la adolescente al momento de llevarse a cabo prueba anticipada en la cámara de Gesell realizada en el Departamento de Psiquiatría Forense Mérida, en fecha 10 de abril del 2024, practicada por la Psiquiatra Forense Doctora Febe Escalante, experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida, la cual riela inserta a los folios 45 su vuelto y 46 del presente asunto, manifestando la víctima entre otras cosas: “No pasó nada…los policías me dijeron que dijera todo lo que estaba en el expediente…en el momento que llegaron los policías yo estaba sentada en la moto y mi padrastro en el arbolito porque la moto se accidento…”, siendo que lo expuesto por la adolescente a la que se atribuyó la condición de víctima y su progenitora, inclusive da pie a la posibilidad de la inexistencia del hecho criminoso, razón por la cual el Tribunal se encontró con la ineludible obligación de considerar la revisión de la medida que pesaba sobre el encausado, estimando pertinente aun pese a lo expuesto, de manera responsable, dictar la apertura al juicio oral y reservado, por tratarse de un tipo penal que fue subsumido a un hecho en el cual se presume haberse atentado contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de una adolescente.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar realizó precisamente ese control formal y material de la acusación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.

En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que el juez que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, encuadrando los hechos en el precepto jurídico correspondiente, para finalmente resolver de manera justa y apegada a la ley lo conducente.

En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que en el caso de marras la conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, resultando por ende procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Marialejandra Delfín, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-03-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida y fundamentada mediante auto de fecha 04-03-2023, en la que resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra el ciudadano Luis Gonzalo Segovia Quintero, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a atribuirle a los hechos una -calificación jurídica provisional- distinta a la de la acusación fiscal por el delito de Acoso Sexual, de conformidad al artículo 62 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (J.A.P.L.), manteniendo el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para las adolescentes de identidad omitida (B.M.R) y (G.A.S.G), como consecuencia de lo cual acodó una medida cautelar menos gravosa, específicamente la consistente en las presentaciones cada quince (15) días por ante el tribunal, confirmándose dicha decisión. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Yamileth Angulo, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-04-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en el asunto signado con el N° LP11-P-2024-000109.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida representada por la abogada Yamileth Angulo, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-04-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía y fundamentada mediante auto de fecha 23-04-2024, en la que resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numerales 2, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose el Tribunal de la calificación Jurídica de Abuso Sexual sin Penetración con carácter continuado, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la adolescente G.K.S.A (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo a calificar el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa. Ordena la Apertura a Juicio al acusado: Yosmer Jose Jerez Finol, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima la adolescente G.K.S.A (IDENTIDAD OMITIDA). Estimando la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina del Cuerpo del Alguacilazgo de la Sede Judicial Penal extensión Judicial.

TERCERO: Se le ordena al juez a cargo Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, que de manera urgente proceda a la ejecución del fallo proferido.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.