REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 21 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000126
ASUNTO : LP01-R-2024-000051

PONENTE: DRA. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados Iván de Jesús Toro Dugarte, José Gregorio Viloria Ochoa y Francisco Ferreira, en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Antony Javier Uzcátegui Guillen, en contra del auto publicado en fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro (19/02/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del ciudadano Antony Javier Uzcátegui Guillen, se acordó la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente a la establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2024-000126, seguido en contra del ciudadano anteriormente mencionado, por la presunta comisión del delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo N° 06 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

DEL ITER PROCESAL

En fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro (19/02/2024) el A Quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro (26/02/2024), los Abogados Iván de Jesús Toro Dugarte, José Gregorio Viloria Ochoa y Francisco Ferreira, en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Antony Javier Uzcátegui Guillen, interpusieron el recurso de apelación de auto, en contra del auto fundado publicado en fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro (19/02/2024), interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000051.

En fecha veintinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (29/02/2024), quedó debidamente emplazada la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo recibida la boleta de emplazamiento por Secretaría en fecha cuatro de marzo del año dos mil veinticuatro (04/03/2024) (exclusive), no siendo consignado escrito de contestación.

En fecha trece de marzo del año dos mil veinticuatro (13/03/2024), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Wendy Lovely Rondón, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo asignada la incidencia de inhibición a la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de ser resuelta la misma, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha.

En fecha trece de marzo del año dos mil veinticuatro (13/03/2024), se ordenó la convocatoria de los Jueces Temporales de esta Instancia, Abogados Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Carlos Manuel Márquez Vielma, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto.

En fecha veintidós de marzo del año dos mil veinticuatro (22/03/2024), los Jueces Temporales de esta Instancia, Abogados Carlos Manuel Márquez Vielma y Yaneth del Carmen Medina Sánchez, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha veintidós de marzo del año dos mil veinticuatro (22/03/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces Temporales, Carlos Manuel Márquez Vielma, Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro (26/03/2024), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio uno (01) al folio quince (15) y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito los abogados Iván de Jesús Toro Dugarte, José Gregorio Viloria Ochoa y Francisco Ferreira, en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Antony Javier Uzcátegui Guillen, en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Antony Javier Uzcátegui Guillen mediante el cual exponen:

“(Omissis…) Nosotros, IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE, JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.952.286, V- 9.326.674 y E.- 81.537.076, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los números 123.964, 48.042 y 78.137, respectivamente, actuando en la condición de defensores de confianza y elección del ciudadano ANTONY JAVIER UZCÁTEGUI GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.810.385, a quien se le sigue un proceso penal en este Tribunal, ante usted y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respetuosamente ocurrimos y exponemos:

Conforme a lo previsto en los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), expresa y formalmente se recurre del auto fundado que corre agregado del folio 49 al 56 de las actas que integran la causa principal, dictado en fecha 19 de febrero de 2024, atinente a la decisión dictada con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 09 de febrero de 2024 (Folios 35 al 40 del asunto principat). Recurso este, el cual se argumenta en lo que sigue:

Capítulo I
Del gravamen irreparable

PRIMERO: Ciudadanos Jueces, la decisión objeto del presente recurso de apelación de autos, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal {En lo adelante A quo), causa un gravamen irreparable a la persona de nuestro defendido, en tanto se ha decretado con lugar una aprehensión en flagrancia por un comportamiento que no es típico de delito alguno, inclusive, del delito de acceso indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

En el apartado de la decisión que se impugna, intitulado con la expresión "... MOTIVACIÓN...", el A quo, habiendo señalado que se estaba ante la hipótesis normativa de flagrancia propia o real, seguido de La transcripción del artículo 234 del COPP, expresó:

"... En el presente caso se materializa el supuesto de la norma en comento por cual (sic) el hecho punible se estaba cometiendo, tal como se evidencia que sucedió en el caso que nos ocupa, toda (sic) que el encartado de auto (sic) resulta aprehendido por el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, luego que el Alguacil Ángel de Jesús Rivas Ruíz, Supervisor de la Unidad de Seguridad y Orden (Uso) ( procedió (sic) efectuar rondas de supervisión y control, ingresando a la sala de audiencias en apoyo del alguacil asignado a la sala de audiencias, cuando se percata que el hoy imputado se encontraba manipulando su teléfono móvil celular, razón por la cual el Alguacil Ángel Rivas, procede (sic)indicarle de la prohibición del uso de telefonía celular en sala de audiencias, y en razón de un estado de nerviosismo de este ciudadano se le indicó (sic) desbloqueara el teléfono celular en cuestión, percatándose el referido alguacil que efectivamente el encartado se encontraba grabando la audiencia que se estaba llevando a cabo en ese momento, en (sic) virtud de ello se hace del conocimiento de la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial Penal Abg. (sic) Carla Gardenia Araque de Carrero tal (sic) situación, por lo cual la misma procede comunicarse (sic) con el cuerpo detectivesco informando que un ciudadano de género masculino se encontraba grabando una audiencia oral y publica (sic) la cual se estaba llevando a cabo en la corte de apelaciones (...) razón por la cual (sic) la detención del imputado se produjo en situación de Flagrancia..." (Folios 53 y 54 del asunto principal).

Atendiendo al hecho antes descrito, el A quo, además de considerar que se estaba ante una hipótesis normativa de flagrancia real o propia, fue por lo que a renglón seguido procedió a señalar que dicha hipótesis de flagrancia se ajustaba al tipo penal de acceso indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en los términos siguientes:

"... En lo que respecta a los hechos, este Tribunal de Control comparte la precalificación jurídica que le otorgó el Ministerio Fiscal, subsumiéndose en el delito de Acceso Indebido previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, el cual establece:

Artículo 6.- Acceso indebido. Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.

En el entendido que de acuerdo con el artículo 2 de la referida ley especial se define como Tecnología de Información a la rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento de datos, lo cual involucra la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización, transmisión o recepción de información en forma automática, así como el desarrollo y uso del "hardware", "firmware", "software", cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos asociados con el procesamiento de datos. Lo que quiere decir haber obtenido el ciudadano Antony Javier Uzcátegui Guillén. (...) a través del teléfono Celular (...) un audio de grabación (...) ello en razón de encontrarse en desarrollo audiencia oral con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa de la acusada Naibelvs Verónica Noel Pérez (...) Dicha obtención del referido audio sin autorización alauna por parte del Tribunal Superior, tendiendo en consideración además que el referido ciudadano no es parte en el presente asunto..." (Folios 54 y 55 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).

De lo argumentado por el A quo, se desprende que la flagrancia real por el delito de acceso indebido a un sistema que utiliza tecnología de información, en la que habría incurrido nuestro defendido, guarda relación con el comportamiento de estar grabando -con el teléfono móvil de su propiedad- el audio de una audiencia oral y pública, mientras se realizaba la exposición, oral y pública, de argumentos relacionados con la interposición de un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, lo cual, en criterio del A quo, comportó la obtención de un audio sin autorización del tribunal y sin que fuera parte en la causa en virtud de la cual se realizó la referida audiencia de fundamentación del recurso ante la Corte de Apelaciones. A ello se sumó, en palabras del A quo, que nuestro defendido, sin la debida autorización y sin cumplir con las formalidades de ley, obtuvo un acceso a las actas procesales, siendo que la publicidad de las audiencias no posibilita la vulneración de la privacidad de la cual gozan las actas procesales. /
Pues bien, a los fines de valorar si el comportamiento de nuestro defendido se ajusta a la norma que regula la flagrancia en torno al precitado delito de acceso indebido, previsto en la señalada ley especial, cabe comenzar por lo dispuesto en el encabezamiento de la norma que define legalmente lo que ha de entenderse, restrictivamente, por flagrancia:

"... Artículo 234.- Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).

En este tipo procesal, la expresión normativa "... delito flagrante...", se refiere a la existencia de un comportamiento típico, es decir, a la de una acción u omisión previamente definida en la ley penal. Dicho en otras palabras, a la percepción sensorial y, por tanto, sorpresa inmediata de una persona al momento de estar cometiendo a acabar de cometer un delito. Vale decir, un comportamiento previsto en la ley penal como tal.

Con lo cual, la norma de la flagrancia, está asociada a la tipicidad en cuanto elemento del delito y forma técnica de proteger la garantía ciudadana que dimana del principio de legalidad penal, a tenor de la cual ninguna persona podrá verse restringida en sus espacios de libertad por el poder punitivo del Estado sino no ha realizado un comportamiento, previamente establecido en la ley penal como delito. De allí la ratio legis de lo previsto en el artículo 233 ejusdem:

"... Artículo 233.- Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).

Por tanto, la interpretación restrictiva de la norma de la flagrancia, en modo alguno puede acometerse sin atender al tipo penal o la figura delictiva que se dice cometida In fraganti, vale decir, perdiendo de vista el juicio de adecuación típica entre el comportamiento y el marco normativo, en palabras de Beling, del delito tipo.1

De suyo entonces, si el actuar no se ajusta a una de las figuras típicas, previamente definidas en la ley penal, de manera alguna podrá decirse que se ha sorprendido a alguien mientras cometía o acaba de cometer un delito flagrante.

El comportamiento de nuestro defendido, objetivamente, el cual consta en las actas procesales, consistió en estar grabando, con su teléfono móvil, un audio de una audiencia oral y pública. Se ha dicho que lo hacía sin permiso y sin tener la cualidad de sujeto procesal, más aún, de ser parte en la causa con motivo de la cual se realizaba dicha audiencia.

Este comportamiento, para afirmar la flagrancia en la que se dice incurrió, se ha encuadrado en el mencionado tipo penal de acceso indebido, previsto y sancionado en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, el cual prevé:

"... Artículo 6.- Acceso indebido. Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).

Como se advierte de la lectura de este tipo penal, el mismo está integrado por elementos descriptivos, referidos a los verbos rectores que definen los comportamientos punibles, y por elementos normativos, comprensivos de expresiones que complementan tales verbos rectores y la definición del sujeto activo.

En la estructura básica, comprensiva de elementos descriptivos del tipo, tenemos:

El núcleo rector, relacionado con los diversos verbos rectores que definen los comportamientos punibles son:

1ro) acceder; 2do) interceptar; 3ro) interferir; o 4to) usar.

El sujeto activo, o el agente del delito es:"... Toda persona que...".

En la estructura complementaria, en la que se encuentran los elementos normativos que complementan a tales verbos rectores y dan sentido al actuar del sujeto activo, tenemos que:

Los elementos normativos son:

"... sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido...", el cual complementa la expresión normativa "... Toda persona que..."] y

"... un sistema que utilice tecnologías de información...", el cual da sentido a los comportamientos prohibidos por la norma de determinación, bajo amenaza de sanción, a saber, los de acceder, interceptar, interferir y usar, el aludido sistema.

Así las cosas, los comportamientos punibles en dicho tipo penal, son los de acceder, interceptar, interferir o usar, un sistema que utilice tecnologías de información, sin contar la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, antes de realizar alguno de tales comportamientos.

De suyo entonces, obtener o haber obtenido no es un verbo rector o un comportamiento punible en el sentido típico del citado artículo 6 de la ley especial, mucho menos, haber obtenido un audio de una audiencia oral y pública, y, menos aún, haber obtenido un acceso a actas procesales.

La tipicidad objetiva de nuestro defendido, se insiste, consistió en estar grabando el audio de intervenciones de los sujetos procesales que debatían, en una audiencia oral y pública, sobre el fundamento de un recurso de sentencia definitiva. No así, en haber obtenido un audio de una audiencia o de un acceso a actas procesales.

Bien, porque en el supuesto negado de "haber obtenido" un audio de una audiencia oral y publica -cuando lo que ocurrió fue que grabó parte de lo que se debatía en ella-, como se ha dicho, no es una de las conductas punibles definidas en los citados verbos rectores del tipo penal imputado; bien porque tampoco se obtuvo un acceso a las actas procesales de la causa en el marco de la cual se realizaba la audiencia oral y pública ante la Corte de Apelaciones, sino que el comportamiento de nuestro defendido se realizó en la sala de audiencias N° 08, la cual ha sido referida en las actas de novedades y audiencia, así como en la inspección técnica (Ver folios 8 al 10y 21 al 29).

Por lo demás, de la inspección técnica que corre agregada a las actas procesales (Ver folios 8 al 10), realizada con motivo de la "aprehensión en flagrancia" de nuestro defendido, se puede dar cuenta que su actuar ha recaído sobre una audiencia oral y pública que se realizaba, no en un sistema que utiliza tecnologías de información -sistema informático-, sino en una sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Ante cuya evidencia, surgida de tal elemento de convicción, referido en otros, cabe preguntarse:

¿Acaso el espacio físico de la sala de audiencias N° 08 de este Circuito Judicial Penal puede considerarse un sistema informático, a los efectos de la tipicidad del comportamiento de nuestro defendido?

¿Estamos ante un sistema que utiliza lo citado por el A quo en cuanto al artículo 2 de la ley especial, es decir, una tecnología de información?

Veamos lo que se prevé en las definiciones que ha descrito el legislador en tan especial normativa jurídico penal. No sólo la contenida en el literal a del artículo 2 ejusdem, sino en los literales b, g, h e i, que inexplicablemente fueron omitidas en la argumentación expresado por el A quo en la decisión que se impugna. Definiciones estás, preciso es destacar, las cuales son necesarias en la interpretación y aplicación de tan especializada Ley Especial Contra Delitos Informáticos:

"... Artículo 2. Definiciones.- A los efectos de la presente Ley, y cumpliendo con lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende por:

a. Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento de datos, lo cual involucra la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización, transmisión o recepción de información en forma automática, así como el desarrollo y uso del "hardware", "firmware", "software", cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos asociados con el procesamiento de datos.
b. Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, así como la combinación de dos o más componentes interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.
c. Hardware: equipos o dispositivos físicos considerados en forma independiente de su capacidad o función, que forman un computador o sus componentes periféricos, de manera que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexiones, ensamblajes, componentes y partes.
d. Firmware: programa o segmento de programa incorporado de manera permanente en algún componente de hardware.
e. Software: información organizada en forma de programas de computación, procedimientos y documentación asociados, concebidos para realizar la operación de un sistema, de manera que puede proveer de instrucciones a los computadores así como de data expresada en cualquier forma, con el objeto de que los computadores realicen funciones específicas...".

La omisión del A quo ante estas definiciones legales, solo se explica en la necesidad justificar que la sala de audiencias N° 08 de este Circuito Judicial Penal no es: un sistema que utiliza tecnología de información. En otras palabras, un sistema informático, provisto de hardware, Software y/o Firmware.

La hermenéutica realizada por esta defensa en cuanto al artículo 6 de la prenombrada ley especial, en armonía con los literales a, b, g, h e i, del artículo 2, ejusdem, echan por tierra la tipicidad que en la señalada y dolosa ceguera ha incurrido el A quo, esto es, la de considerar que la sala de audiencias es un sistema informático, sobre el cual, a ios efectos de considerar realizado el tipo penal previsto en el artículo 6 ejusdem, en cualquiera de las modalidades típicas en él previstas:

"... acceder, interceptar, interferir o usar, un sistema que utilice tecnologías de información, sin contar la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido...".

La comprensión normativa y de sentido -hermenéutica- del tipo penal imputado de manera genérica en la audiencia de calificación de flagrancia a nuestro defendido (sin individualización de alguno de los mentados verbos rectores, como de igual manera se ha concretado en la decisión que se impugna), resultaría incompleta sin acudir al nomen iuris del Capítulo en el cual se encuentra tipificado el delito de acceso indebido, el cual delimita el objeto de protección o bien jurídico penal de los delitos que se hallan en dicho Capítulo:

"... Delitos Contra los Sistemas que utilizan Tecnologías de Información...".

Del mismo modo se faltaría a la completitud del análisis del tipo y, antes bien, del comportamiento por el cual se ha juzgado a nuestro defendido, si se pasa por alto el objeto de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, desarrollado en su primer artículo:

"... Artículo 1. Objeto de la ley.- La presente ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualesquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta ley...".

Ciudadanos Jueces, la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público y decretada con lugar por el A quo, apenas puede sostenerse en la aludida omisión ante el sentido literal-gramatical y teleológico de las normas de la ley especial en las que se funda la decisión que se impugna.

La única flagrancia de la cual puede hablarse en el caso que nos ocupa, eso sí, y sin ningún atisbo de duda, es la de la violación del principio de legalidad penal edificada sobre el atípico comportamiento de nuestro defendido, quien en su ignorancia iuris e inocencia de novel estudiante de Derecho, erró en creer que podía grabar el debate oral y público que se desarrollaba en la citada sala de audiencia, y que estaba en un lugar donde lo que rige es el Derecho, la Justicia.

A la ausencia de la tipicidad objetiva, también se suma la de tipicidad subjetiva. Esto en razón de que el tipo penal imputado versa sobre un comportamiento doloso, es decir, un actuar que demanda la existencia de conocimiento y voluntad en la realización del tipo.

Con lo cual, en lo atinente a la imputación subjetiva, el Tribunal ha debido valorar el contenido de la voluntad de nuestro defendido, es decir, la de grabar el audio de una audiencia oral y pública, sin tener conocimiento de la prohibición de tal acción y sin que ningún funcionario del Circuito Judicial Penal le hubiera advertido de una prohibición tal de grabar la intervención oral de las partes en una audiencia. Como lo declaró en la audiencia de calificación de flagrancia, ni sabía que su comportamiento estaba prohibido, ni sabía de su antijuridicidad ni nunca le fue comunicado que no podía grabar el audio de la audiencia, a la cual asistió como estudiante y, antes que ello, como ciudadano, siendo cobijado legal y constitucionalmente por los principios de publicidad y de participación ciudadana.

Y es que, aún en el supuesto negado de que el comportamiento de nuestro defendido fuera típico, objetiva y subjetivamente, habría de señalarse que la imputación personal del injusto típico, al decir de Mir Puig, exige que el sujeto de imputación actúe a sabiendas de la realización de un tipo penal y que, pudiendo conocer la antijuridicidad de su comportamiento, lo realice sabiendo que infringe la norma primaria y la de determinación.2 A fin de cuentas, la perspectiva ex ante del Derecho penal y sus normas, en cuanto persiguen motivar a las personas, bien para que no incurran en los comportamientos prohibidos (delitos comisivos), bien para que realicen lo mandado (delitos omisivos), tiene como premisa que el destinatario pueda recibir el llamado de la norma y que, estando en capacidad de ello, actué sabiendo que realiza el comportamiento contrario a la norma penal y que actúa antijurídicamente.

Ciudadanos Jueces, nadie puede violentar una norma, mejor dicho, una prohibición, si no sabe de su existencia. En este particular es preciso acotar que no es lo mismo el desconocimiento acerca de la prohibición de matar sin justa causa, que la de grabar una audiencia. Sobremanera de una prohibición, la cual, aun cuando exista, ni era conocida por nuestro defendido ni versa sobre una norma penal. Siendo oportuno destacar que el único legitimado para crear normas penales, delitos y penas, es el legislador nacional, lo que da contenido al principio de reserva legal, cuyo cierre hermenéutico está en el de reserva judicial, consistente en que toda afectación de un derecho requiere de una decisión judicial que le dé cobertura, siempre y cuando se ajuste a las previsiones constitucionales y legales.

De otra parte, asumiendo que el comportamiento de nuestro defendido es típico, oportuno es señalar que la antijuridicidad penal, conlleva la anti-normatividad del comportamiento y la afectación relevante de un bien jurídico penal, bien a través de su puesta en peligro o lesión. Ante esto cabe preguntarse:

¿Qué bien jurídico penal afectó y, de haberlo hecho, en qué medida?

¿Cuál ha sido el daño causado por él como para justificar restringir sus espacios de libertad con el uso del Derecho penal, en cuanto expresión del poder punitivo estatal?

¿La audiencia era pública o se había restringido la publicidad?

¿Qué ha causado más daño, haber grabado parte de las intervenciones de quienes presentaban argumentos en una audiencia oral y pública o haber utilizado el poder jurisdiccional penal para privar de la libertad a quien no incurrió en ningún delito?

SEGUNDO: En la decisión que se impugna, a los fines de motivarla, el A quo recurrió a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, la N° 1104, del 10 de agosto de 2023, expresando lo siguiente:

"... Resulta de relevancia para este Tribunal traer a colación lo que en materia de autorización en el uso de medios telemáticos para la emisión de copias de un expediente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1104, de fecha 10 de agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en la cual se señaló:

"...no siendo permitido en materia penal, la obtención de copias a través del uso de medios telemáticos, ya que solo se podrá la emisión de copias de un expediente, previa autorización y emisión por parte del Tribunal de Instancia, absteniéndose el a quo constitucional a emitir pronunciamiento alguno debido a la ilicitud de las pruebas presentadas en la celebración de la audiencia oral.
(...)

Asimismo, en cuanto al forjamiento, de los autos dictados en fechas 06, 13 y 20 de junio de 2022, por parte del Tribunal de Control, no se evidencia en las actas del expediente la denunciado, pues se aprecia foto de imágenes de autos de las fechas citadas (folios 61, 62, 63 y 64 de la pieza principal), las cuales fueron obtenidas sin previa autorización por parte del tribunal y sin cumplir las formalidades de ley, como para realizar tal denuncia, verificando una conducta contraria a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la emisión de las copias de las actas procesales, aun cuando sea en copia simple, deben ser ordenadas y autorizadas por el Tribunal correspondiente, desestimando así, como lo hizo el a quo constitucional, en la presente denuncia..."

En razón de lo expuesto (sic) al no existir previa autorización por parte del Tribunal y sin haberse cumplido las formalidades de ley a los fines de obtener acceso al contenido de las actas procesales (sic) utilizándose un medio telemático, y no siendo además este ciudadano parte en el asunto signado con el N° LP01-P-2019-001523, se patentiza el supuesto previsto en la norma sustantiva especial, toda vez que la publicidad de la audiencia no abarca la posibilidad de que se vulnere la privacidad de la que gozan las actas procesales, propia de la materia penal Y ASÍ SE DECIDE..." (Folio 55 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).

A este respecto, al igual que la Fiscalía, el A quo omitió determinar el comportamiento punible de nuestro defendido y, en tal sentido, indicar, cuál de los verbos rectores previstos en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, realizó. Faltó no sólo al deber de determinación del hecho, sino al de motivar los hechos y el derecho, infringiendo el principio de legalidad que demanda la motivación de las decisiones y acarrea la nulidad de la decisión impugnada en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del COPP. Tal lesión del principio de legalidad penal violenta el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 6o de la Constitución Nacional, el cual prevé que "... Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...". Todo lo cual se relaciona con las exigencias de tipicidad contenida en los tipos penales, los cuales, en palabras de Reyes, describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante sí, pueda medir el significado antijurídico de esta.4

Sumado a lo antedicho, si el delito de "acceso indebido" posee cuatro (4) verbos rectores, como son: acceder, interceptar, interferir o usar, que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa "Consentir en lo que alguien solicita o quiere"; es "Apoderarse de algo antes de que llegue a su destino"; , "Cruzar, interponer algo en el camino de otra cosa, o en una acción"; y , consiste en "Hacer servir una cosa para algo"; no se entiende cómo ha pretendido predicar la tipicidad del comportamiento de nuestro defendido con base en una sentencia, cuyo supuesto de hecho es ajeno al concretado en el caso que nos ocupa. Es decir, en una sentencia que versa sobre el cumplimiento de las formalidades para acceder a las actas procesales del expediente y obtener copias fotostáticas de dichas actas, cabe destacar, sin tener la cualidad de parte.

Ciudadanos Jueces, nuestro defendido nunca accedió u obtuvo acceso a las actas del proceso, por lo que el uso de tal decisión de la Sala Constitucional hace que la decisión impugnadla también se halle inmotivada en este sentido, no sólo por pretender justificar su decisión a partir de un criterio jurisprudencial que se ha concretado ante un supuesto de hecho al juzgado por el A quo, sino por virtud de que el argumento construido a tenor del aludido criterio jurisprudencial conlleva a una motivación contraria a la verdad de los hechos, cuando se afirma:

"... En razón de lo expuesto (sic) al no existir previa autorización por parte del Tribunal y sin haberse cumplido las formalidades de ley a los fines de obtener acceso al contenido de las actas procesales (sic) utilizándose un medio telemático, y no siendo además este ciudadano parte en el asunto signado con el N° LP01-P-2019-001523, se patentiza el supuesto previsto en la norma sustantiva especial, toda vez que la publicidad de la audiencia no abarca la posibilidad de que se vulnere la privacidad de la que gozan las actas procesales, propia de la materia penal Y ASÍ SE DECIDE..." (Folio 55 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).

Con este actuar el A quo, además de violar el principio de legalidad, ha incurrido en una flagrante afectación de la seguridad jurídica, recurriendo, se insiste, a una decisión que en nada se relaciona con el supuesto de hecho juzgado en la audiencia que ha dado lugar a la decisión que acá se impugna. La seguridad jurídica, en cuanto fin del Derecho, es de suma importancia, pues como se ha apuntado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0073, del 06 de febrero de 2024, el sistema de justicia:

"... es concebido por la Constitución como un conjunto órganos y personas que tienen como función cardinal, coincidir en el marco de sus competencias o bien en el ejercicio de sus derechos y deberes, en el fin común de asegurar la realización de la justicia, lo cual no es un concepto abstracto o vacío de contenido, referido a la arbitrariedad que sería someter e imponer valores de una persona o grupo al resto de la sociedad, sino se insiste, en la aplicación del contenido del Texto Fundamental y del bloque de la legalidad que lo desarrolla. Así la consecución de la justicia, está sujeta a ciertas limitaciones propias del orden jurídico constitucional -Estado de Derecho-, y sólo en ese sentido es posible entender racionalmente al valor de Justicia.

Lo anterior, se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, el cual comprende, en primer lugar, la juridicidad de la actuación del Estado o en palabras de VILLAR PALASÍ, J. L. (Derecho Administrativo. Universidad de Madrid. 1968, p. 274), la sujeción de los poderes del Estado a lo que establece el ordenamiento jurídico; y, en segundo término, la "...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos" (GARCÍA MORILLO, J. Derecho Constitucional. Vol. I. Valencia, Cuarta Edición, p. 65 y sentencia número 3.180, dictada el 15 de diciembre 2004, (caso: "Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.").

Por ello, la seguridad jurídica tiene como primer elemento constitutivo los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y en ese contexto, la juridicidad se presenta como un efecto de la institucionalización del poder y, por ende, como una "máxima opuesta a la arbitrariedad" (PECES-BARBA, G. Curso de teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons, 1999, p. 108)...".5

El A quo, además de conculcar la garantía ciudadana del principio de legalidad penal, afectó el derecho a la seguridad jurídica de nuestro defendido, lo que se ha configurado con el incumplimiento de su deber legal de motivar las decisiones.
Finalmente, quizá sea oportuno recordar acá que para asistir a una audiencia oral y pública, no se requiere ser parte de una causa, ni ser pasante de derecho. Lo único que se precisa es5 ser ciudadano.

TERCERO: Debido a lo argumentado, es en atención a lo cual solicitamos que este motivo de apelación sea declarado con lugar y se declare la nulidad de la decisión impugnada con los pronunciamientos de ley que correspondan.

Capítulo II
De la declaratoria de procedencia de la medida sustitutiva de la prisión preventiva

PRIMERO: Ciudadanos Jueces, la medida de coerción personal dictada en contra de nuestro defendido, consistente en "... acudir a los llamados del tribunal o el ministerio público en la (sic) oportunidades que sea requerido..." (Folio 56 del asunto principal), se ha decretado de modo contrario a lo previsto en la Constitución y la Ley, además de hallarse sustentada en una motivación contradictoria, por tanto, sin que medie motivación. Para decretar la medida, el A quo ha expresado:

"... Respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta (sic) Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del imputado, también llamada Periculum In Mora, tal y como lo establece el Artículo 236 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el quantum (sic) de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave (...) circunstancias que permiten pensar que él (sic) imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."(subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al investigado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 9o, consistente en acudir a los llamados del tribunal o el ministerio público en la (sic) oportunidades que sea requerido [Folios 55 y 56 del asunto principal).

De lo argumentado por el A quo en el texto antes citado, es más que evidente que la medida impuesta a nuestro defendido, aunque pareciera no merecer ningún tipo de atención (habida cuenta de su inutilidad pues es evidente que nuestro defendido, ni ningún justiciable, necesita de una medida de coerción personal para acudir a los llamados del Tribunal y/o del Ministerio Público), debe ser rechazada y contra-argumentada por razón de su inconstitucionalidad en ilegalidad y de una práctica judicial que viene teniendo lugar en tal sentido.

En este orden de ideas, ha de señalarse:

En primer lugar, que al no haber flagrancia de ningún delito, en tanto el comportamiento de nuestro defendido -encontrarse grabando un audio de quienes intervenían en una audiencia oral y pública-, no es típico de ningún delito, menos aún del de acceso indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, no se cumple el primer extremo exigido en el ordinal 1o del artículo 236 del COPP.

Como consecuencia de ello, es por lo que tampoco puede tenerse por cumplido la exigencia del ordinal 2o del precitado artículo 236, atinente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto de imputación es autor o partícipe del delito que se investiga o se estima cometido en flagrancia, pues este requisito sólo puede valorarse, como en la definición secuencial de delito, si previamente se ha acreditado la existencia de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad, sin que haya prescrito la acción penal para el ejercido del ius puniendi en su persecución.

Así las cosas, sin haberse concretado los extremos previstos en los aludidos ordinales 1o y 2o del artículo 236, mal podría acudirse a la valoración del ordinal 3o, relacionado con la constatación de la presunción razonable de peligrosidad procesal de fuga u obstaculización, del mismo modo que en el análisis de los elementos del concepto de delito no puede valorarse la culpabilidad si antes no se ha acreditado la existencia de un comportamiento típico y antijurídico.

Por lo demás, la inexistencia de la flagrancia delictiva, como acontece en el caso de marras, la ausencia de denuncia y de querella, por razón de la atipicidad del comportamiento de nuestro defendido, tornan inconstitucional e ilegal la apertura de un proceso penal y, por tanto, el dictado de cualquier medida de coerción.

En segundo lugar, en el supuesto negado de considerar que sí se está ante la presencia de un comportamiento típico, habría de señalarse que no era necesario dictar medidas de coerción personal, por muy leve que sea, en términos de afectación de la libertad personal.

Ello, en razón de que el A quo, expresamente ha señalado que "... No existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del imputado, también llamada Periculum In Mora, tal y como lo establece el Artículo 236 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal...".

Siendo así, aunque se diera por sentado la existencia de lo exigido en los ordinales 1o y 2o de la citada norma -lo que hemos negado ut supra-, la falta de concreción del último de los extremos de la norma, esto es, el del citado ordinal 3o, torna inviable el dictado de cualesquiera de las medidas de coerción personal previstas en el COPP. Bien por mándate constitucional, ora por mandato legal.

El artículo 44 de la Carta Magna, invocado por el A quo a los fines de justificar el decreto de la medida cautelar impuesta a nuestro defendido, prevé, en el aseguramiento de la garantía de inviolabilidad de la libertad personal, que toda persona será juzgada en libertad "... excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Y entre las razones determinadas por la ley, que los jueces han de apreciar en cada caso en concreto, es la existencia de peligrosidad procesal de fuga, la que no se ha configurado, como lo ha dicho el A quo.

A la inconstitucionalidad del dictado de la aludida medida de coerción personal, se insiste, muy a pesar de lo leve que resulta en la restricción de la libertad personal de nuestro defendido, ha de indicarse que la misma se ha dictado al margen de la legalidad procesal, si se tiene en cuenta lo previsto en los artículos 229 y 242 del COPP.

El primero de los artículos citados -el cual desarrolla el principio del estado de libertad como fundamento de un sistema procesal en el cual la restricción de la libertad personal, además de excepcional, tiene fines de aseguramiento procesal-, prevé:

"... Artículo 229.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...".

De la lectura de esta norma, del encabezamiento se desprende, con la mayor claridad, que la regla es que las personas -en armonía con el artículo 44 de la Carta Magna, citado por el A quo-, por principio, han de ser juzgadas en libertad, razón por la cual las excepciones a las cuales se refiere la norma son todas las medidas de coerción personal, a saber, la privación judicial preventiva de libertad y las sustitutivas de esta. Y tales excepciones al derecho a la libertad durante el proceso, sólo se legitiman por la existencia de una presunción razonable de peligrosidad procesal, de fuga u obstaculización, lo cual ha sido descartado por el A quo, quien ha dado cuenta de la inexistencia del peligro de fuga en el texto de la decisión que se impugna y, por lo demás, ni siquiera se refirió al peligro de obstaculización.

El único aparte de la prenombrada norma dispone, que la prisión preventiva -teniendo presente lo gravosa que es para la libertad personal de cualquier justiciable-, sólo puede decretarse cuando las demás medidas de coerción personal -las que les sustituyen-, resultan insuficientes para salvaguardar los fines procesales que pueden verse truncados de no dictarse la medida más gravosa. Todo lo cual nos conduce a cómo ha de interpretarse el encabezamiento del artículo 242 ejusdem, en tanto que las cautelares sustitutivas de la prisión preventiva sólo pueden dictarse:

"... Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes..." (Cursivas fuera del texto).

Es decir, sólo pueden decretarse de modo excepcional y siempre que se verifiquen los requisitos que autorizan el dictado de la prisión preventiva, esto es, los exigidos por el referido artículo 236 ejusdem

"... Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Y en el caso que nos ocupa, ni siquiera se han verificado los dos primeros, siendo que en relación al último de dichos requisitos, la acreditación de la presunción razonable de peligro procesal de fuga u obstaculización, preciso es insistir, ha sido descartada por el Tribunal en la decisión que acá se recurre.

A lo anterior, debe añadirse que, aún el supuesto negado de considerar que el comportamiento de nuestro defendido es típico del delito de acceso indebido, se está ante un delito menos grave, en relación al cual podría acogerse a la suspensión condicional del proceso y, de consiguiente, a un régimen de prueba el cual, una vez cumplido, comportaría el sobreseimiento de la causa.

Todavía más, aunque fuera condenado a la pena superior que prevé el tipo penal de acceso indebido, esto es, la de cinco (05) años de prisión, comprobada su culpabilidad, cumpliría extramuros tal sanción restrictiva de su libertad. Vale decir, sin ingresar en prisión, por lo que además de no existir peligro de fuga, lo menos que puede pensarse es que nuestro defendido incumplirá con los actos del proceso, arriesgándose a una privación de libertad que no tendría lugar ni aún en el caso de ser condenado con la pena del límite superior del tipo imputado.

Se habla acá del principio de proporcionalidad en cuanto límite de las normas que posibilitan restricciones legales a las libertades ciudadanas, a tenor de lo cual no sólo se exige la idoneidad de la medida para el aseguramiento de los fines que con ella se persiguen, sino que aunado a ello la medida que se adopte, aún la menos gravosa, ha de ser necesaria con arreglo a tales fines.6

No hay necesidad de dictar una medida de coerción personal, como la que se ha decretado, pues nuestro defendido -al igual que ningún ciudadano- no requiere de ninguna restricción en su ámbito de libertad para cumplir con los actos del proceso sino no existe peligro procesal de fuga.

En tercer lugar, otro aspecto a considerar es que la decisión impugnada es inmotivada por contradictoria, pues si no media peligro procesal de fuga, como ha referido el A quo, entonces no correspondía dictar medidas de coerción personal, sino el juzgamiento en libertad, como de igual forma ha expresado el A quo al citar el artículo 44 de la Carta Magna.

Es decir, no se puede afirmar que las personas han de ser juzgadas en libertad, salvo en los casos excepcionales que la ley prevé, cuando sea necesario conforme a lo establecido en la ley y lo apreciado por el Tribunal en el caso concreto, verbigracia, cuando se afirma que no hay peligro de fuga, para luego dictar y justificar una medida de coerción personal sustitutiva de la prisión preventiva. Como enseña el profesor Pompeyo Ramis, al ocuparse de los axiomas universales de la lógica, concretamente, del principio de contradicción, dos proposiciones contradictorias no pueden hacerse valer como verdaderas, pues "... una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo...".7

Lo único que pudiera explicar el razonamiento del A quo, quitándole el carácter de contradictorio, es que se tenga a las medidas sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad como beneficios procesales y, por ende, como formas de libertad provisional. Sin embargo, tal posibilidad hermenéutica sólo era posible durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuya normas y estructura venía determinada por un sistema procesal en el cual, cabe destacar, la libertad era la excepción.

De suyo entonces, la inmotivación por la contradicción en el razonamiento judicial, conlleva a la ¡legitimidad de la medida dictada en contra de nuestro defendido, dado que conforme a lo exigido en el encabezamiento del artículo 232 del COPP, las medidas de coerción personal, solo pueden decretarse con arreglo a lo previsto en la ley procesal y a través de una decisión judicial fundada, es decir, motivada.

Como se ha argumentado, la medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, se ha decretado sin que haya delito, sin peligrosidad procesal, sin necesidad y sin que medie, con ello, la debida motivación, al estar sustentada en premisas que se oponen y excluyen entre sí.

SEGUNDO: En virtud de lo señalado, es por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones declare con lugar este motivo del presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión en cuanto al dictado de la medida de coerción personal que se ha impuesto a nuestro defendido, dado que al no existir, al menos, peligro de fuga, mal puede ser juzgado con restricciones a su libertad, cuando lo que corresponde es lo contrario, vale acotar, que sea juzgado en libertad plena.

Capítulo III
Del petitorio y el domicilio procesal

ÚNICO: En atención a lo antes expuesto, es por lo que esta defensa solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación de autos sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley a que haya lugar.

Ello, en tanto que la decisión impugnada, como se argumentó, no es conforme a Derecho, menos aún a la Justicia.

Justicia, es precisamente lo que pretendemos hacer con este recurso, en tanto que nuestro defendido, por virtud de las enseñanzas de Sócrates, sabe que es mejor padecer la injusticia que cometerla.8

Las palabras que el filósofo griego le dirige a su discípulo Critón, quien intenta persuadirle en su celda para que huya y escape a la injusta pena de muerte a la que ha sido condenado, son las mismas que, salvando las distancias, merece nuestro estudiante:

"... Conque sigue los consejos de aquellas a quienes debes la existencia; no hagas más aprecio ni de tus hijos, ni de tu vida, ni de cosa del mundo, que de la justicia, para que allá, cuando llegues a los infiernos, puedas alegarlo en tu defensa ante los jueces que allí juzgan. Porque si haces lo que te proponen, huir, no tornas mejor tu causa, ni más santa, así para ti como para los tuyos, aquí ni en el otro mundo que te espera. Mientras que si t mueres ahora, mueres víctima de la injusticia, que no de las leyes; mueres víctima de los hombres..." (Cursivas fuera del texto).

Finalmente, en lo que respecta a los actos de comunicación procesal, esta defensa indica como domicilio procesal los de la Calle 25, entre avenidas 6 y 7, Edificio Bolívar, Piso 4, Apartamento 14, de esta ciudad de Mérida, en relación al último de los nombrados en el encabezamiento de este escrito, y la del Observatorio de Los Derecho Humanos de la Universidad de Los Andes, ubicado en el Sector La Hechicera, Núcleo Pedro Rincón Gutiérrez, al lado de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de Los Andes, Av. Alberto Carnevalli, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en cuanto al primero de los nombrados, además de indicar los números de teléfono (0414-0803535, 0424-7408964 y 0426-5744001) y las direcciones de correo electrónico de los defensores del imputado de autos (\vantoro74@amail.com. joseviloriaochoa67@gmail.com. abreuferreir@gmail.com).
(…Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (19/02/2024), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial í Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y V por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara CON lugar la solicitud de la representación fiscal f de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado ANTONY JAVIER UZCATEGUI GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V- 26.810385 plenamente identificados en autos por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En lo que : respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica como presunta comisión Acceso Indebido previsto y sancionado en el Articulo N° 6 de la ley Especial Contra delitos Informáticos Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme al artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA de! Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Cuarto: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva, a la Privación de Libertad específicamente la establecida en el artículo en el artículo 242 numeral 9- del Código Orgánico Procesal Penal, en acudir a los llamados del tribunal o el ministerio público en la oportunidades que sea requerido, quinto: se libra boleta de libertad El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,11, j 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisió... (Omissis…”).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto en fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro (26-02-2024), por los Abogados Iván de Jesús Toro Dugarte, José Gregorio Viloria Ochoa y Francisco Ferreira, en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Antony Javier Uzcátegui Guillen, en contra del auto publicado en fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro (19/02/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del ciudadano Antony Javier Uzcátegui Guillen, se acordó la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente a la establecida en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2024-000126, seguido en contra del ciudadano anteriormente mencionado, por la presunta comisión del delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo N° 06 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

En tal sentido, la parte recurrente fundamenta tal acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que: “… Ciudadanos Jueces, la decisión objeto del presente recurso de apelación de autos, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (En lo adelante A quo), causa un gravamen irreparable a la persona de nuestro defendido, en tanto se ha decretado con lugar una aprehensión en flagrancia por un comportamiento que no es típico de delito alguno, inclusive, del delito de acceso indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos…”, indicando citas doctrinarias al respecto.

Arguye igualmente el recurrente que el A Quo: “… omitió determinar el comportamiento punible de nuestro defendido y, en tal sentido, indicar, cuál de los verbos rectores previstos en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, realizó. Faltó no sólo al deber de determinación del hecho, sino al de motivar los hechos y el derecho, infringiendo el principio de legalidad que demanda la motivación de las decisiones y acarrea la nulidad de la decisión impugnada en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del COPP…”, solicitando que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, con los pronunciamientos de a los que haya lugar.

Conforme a lo expuesto por el recurrente, infiere esta Alzada que el themadecidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del A Quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal signado con el Nº LP01-P-2024-000126, constatándose que en fecha veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro (24/04/2024), (f. 106 al 107, de las actuaciones), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia preliminar mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en virtud de la atipicidad del comportamiento, a favor del acusado Antony Javier Uzcátegui Guillen.

Así las cosas, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, al verificarse que en fecha veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro (24/04/2024), (f 106 al 107 de las actuaciones), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia preliminar, siendo ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Iván de Jesús Toro Dugarte, José Gregorio Viloria Ochoa y Francisco Ferreira, en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Antony Javier Uzcátegui Guillen, en contra del auto publicado en fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro (19/02/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del ciudadano Antony Javier Uzcátegui Guillen, se acordó la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente a la establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro (24/04/2024), (f. 106 al 107 de las actuaciones), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia preliminar mediante el cual se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado Antony Javier Uzcátegui Guillen, siendo ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES (ACCIDENTAL)


DRA. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
PRESIDENTE -PONENTE



ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ




ABG. RAÚL EDUARDO ÚSECHE PERNÍA








LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.

Conste, la Secretaria