REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de mayo 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-001343
ASUNTO : LP01-R-2024-000090
PONENTE: ABG. PARTICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión constitucional, interpuesto por el condenado Carlos Eduardo Sandoval Mora, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado Nelson R. Colmenarez C., en contra de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, de fecha seis de abril de dos mil veintidós (06-04-2022), confirmada mediante decisión, de fecha seis de septiembre de dos mil veintidós (06-09-2022), pasada en autoridad de cosa juzgada forma y material, en el asunto principal N° LP11-P-2019-001343.
DEL ITER PROCESAL
En fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12/04/2024), el abogado Nelson R. Colmenarez C., en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Carlos Eduardo Sandoval Mora, interpusieron recurso de revisión, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000090.
En fecha doce de abril del año dos mil veinticuatro (12/04/202), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro (16/04/2024), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 01 MSc. Wendy Lovely Rondón.
En fecha diez de mayo del año dos mil veinticuatro (10/05/2024), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Wendy Lovely Rondón, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo asignada la incidencia de inhibición a la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de ser resuelta la misma, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha.
En fecha catorce de mayo del año dos mil veinticuatro (14/05/2024), se ordenó la convocatoria de los Jueces Temporales de esta Instancia, abogadas Kareen Yuliana Velasco Escalante y Gledys Yudith Díaz Sánchez, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto.
En fecha veinte de mayo del año dos mil veinticuatro (20/05/2024), los Jueces Temporales de esta Instancia, abogadas Kareen Yuliana Velasco Escalante y Gledys Yudith Díaz Sánchez, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veinte de mayo del año dos mil veinticuatro (20/05/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces Temporales, Kareen Yuliana Velasco Escalante y Gledys Yudith Díaz Sánchez y Patricia Isabel González Arias, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 07 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Nelson R. Colmenarez C., en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Carlos Eduardo Sandoval Mora, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) Yo, CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.750.129, penado en la causa N° LP11-P-2019-1343 del Tribunal de Ejecución N°2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía y actualmente cumpliendo pena en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara de la Ciudad de Barquisimeto, correo electrónico: comunidadfenixlara@gmail.com, teléfono 0251- 9295067, es mi expresa voluntad que las gestiones judiciales y el asesoramiento correspondan a el abogado de mi confianza: Nelson R. Colmenarez C, cédula de identidad N° V- 7.341.032 , inscrito en el I.P.S.A, bajo la matricula N° 93.449, con domicilio procesal en la av 7 entre calles 23 y 24, casa N° 23-44, en la ciudad de Mérida, Edo Mérida, correo electrónico nelsonrafaelcc@gmail.com, teléfono N° 0424- 7654130, con todo respeto y acatamiento de ley expongo:
CAPITULO I DE LOS HECHOS
El Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, es decir su aplicación procede ex proceso, siendo el único recurso que puede subvertir el principio de la res iudicata, teniendo como finalidad realizar un nuevo juicio, la absolución de la persona condenada, mejorando su condición o procediendo a rebajar una sentencia firme exagerada de acuerdo con las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Fui aprehendido el 21 de Diciembre del 2019, en el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia (lugar de mi trabajo).
La calificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y por la que fui injustamente sentenciado en 24 años de presidio por secuestro agravado, robo de vehículo automotor y robo agravado.
A continuación señalo las fechas de los acontecimientos siguientes:
Aprehensión: 21 de Diciembre del 2019 (51 días después de los hechos).
Acusación: 29 de Enero del 2020.
Inicio de Juicio oral y público: 30 de Agosto del 2021.
Primera Recusación: 21-11-2021 porque la Jueza hizo comentarios a los Agentes del C.I.C.P.C de que ya estábamos condenados.
Segunda Recusación: 09-12-2021 porque la Jueza no nos permitió el derecho de palabra y se retiró de la sala.
Tercera Recusación: 10-12-2021 porque la Jueza arbitrariamente me designó y juramento a un abogado Público (Folio 327), sin mi consentimiento y peor aun ni siquiera le dio tiempo de que estudiara y tuviese idea del caso, violentando el respeto a la dignidad humana establecido en el Articulo 10 C.O.P.P. “...y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañado de un abogado de su confianza”.
Sentencia Firme: 06 de Abril del 2022.
Ejecútese de sentencia condenatoria: 30 de Noviembre del 2022.
CAPITULO II
DEL DERECHO (FUNDAMENTOS LEGALES)
Por consiguiente señalo los fundamentos legales de ¡a pretensión:
Artículo 462 ordinal 3 C.O.P.P. “La revisión procederá contra la sentencia firme, EN TODO TIEMPO V ÚNICAMENTE A FAVOR DEL IMPUTADO o imputada, en los casos siguientes: 3. CUANDO LA PRUEBA EN QUE SE BASÓ LA CONDENA RESULTA FALSA”.
Artículo 21 C.O.P.P. “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, EXCEPTO EN EL CASO DE REVISIÓN conforme a lo previsto en este Código”.
Artículo 2. Código penal. “LAS LEVES PENALES TIENEN EFECTO RETROACTIVO EN CUANTO
FAVOREZCAN AL REO, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”
Art. 24 C.R.B.V. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. CUANDO HAYA DUDAS SE APUCARÁ LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO O rea”. Artículo 191 C.O.P.P. “La policía podrá inspeccionar una persona...Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, HACERSE ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS*
Artículo 181 C.O.P.P. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o PROCEDIMIENTO ILÍCITOS”
Artículo 174 C.O.P.P. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . .NO PODRÁN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, ni Utilizarlos
como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175 C.O.P.P. “Serán consideradas NULIDADES ABSOLUTAS aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES previstos en este Código, la Constitución de la República”
Artículo 49 C.R.B.V. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
Articulo 1 C.O.P.P. en concordancia con el Articulo 26 C.R.B.V “Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, A LA TUTELA EFECTIVA de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Existen alegatos en mi defensa o pluralidad de elementos que me exoneran de culpa y que no fueron tomados en cuenta al momento de la decisión para sentenciarme injustamente y son los siguientes:
1.- No fui aprehendido en flagrancia, sino 51 días después de los hechos.
2.- No tengo conducta predelictual y ha debido considerarse como atenuante, así lo prevé el articulo 74, Numeral 4 del Código Penal,
3.- En todo el proceso no se especifica con certeza la acción desplegada por mí o de mi participación, ni en el Acta Policial ni en el escrito acusatorio de la Fiscalía para dejar clara y rotundamente mi supuesta responsabilidad sin lugar a dudas en dichos hechos, donde la jueza hizo caso omiso, violando así la tutela judicial efectiva y el principio de incolumidad que tienen todos los jueces en relación a la presunción de inocencia y el principio de libertad establecido en los Art. 8 y 9 C.O.P.P. Por lo tanto elevo ante esta digna alzada la presente Revisión de Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el Art. 462 ordinal 3 C.O.P.P.
4.- No me fue decomisado ninguna evidencia o elemento incriminatorio, probatorio y esencial en mí contra como los teléfonos o chip de las victimas mucho menos sus motos ni cualquier vehículo utilizado en los hechos.
5o No hubo rueda de reconocimiento imparcial que ha podido exonerarme de culpa, violentando los Artículos 216, 217 y 218 Código Orgánico Procesal Penal.
6° No existen testigos presenciales y neutrales que certifiquen que fui partícipe de algún delito.
7o A pesar de ser un procedimiento ordinario no se constituyó la Audiencia Preliminar, solo salió la secretaria y nos preguntó si admitíamos los hechos.
8o Es menester exteriorizar que la Jueza fue recusada 3 veces por violar el debido proceso y el Principio de Incomuluminadad, señalados en las fechas de los acontecimientosd.
9° me negaron el derecho de palabra establecido en el articulo 321 C.O.P.P
10° La jueza me designó y juramento a un abogado Publico (folio 327), sin mi consentimiento y peor aún ni siquiera le dio tiempo para que estudiara y tuviese idea del caso, eso debido a que mi abogada de confianza justificadamente no pudo comparecer ese día, siendo su primera y única vez violentando así el Articulo 310 numeral 2 C.O.P.P, que establece que es en una segunda incomparecencia que se debe designar dicho Defensor Público. Igualmente violentó el respeto a la dignidad humana establecido en el Articulo 10 C.O.P.P. “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañado de un abogado de su confianza”.
11° Todas estas Circunstancias vienen a raíz de una Acta Policial con una supuesta entrevista a Ronald Camargo (testigo de la Fiscalía) que luego en la etapa de juicio afirma que firmó bajo coacción, golpiza y amenaza de que lo iban a dejar preso (Folio 359), en este mismo orden de idea mi abogada de confianza solicitó el careo entre éste testigo y los funcionarios del CICPC y la Jueza lo negó violando el Articulo 222 C.O.P.P. “Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.
Es de acotar con respecto a la retención del ciudadano Ronald Camargo (testigo de la Fiscalía) realizaron el procedimiento sin orden de allanamiento y no hubo presencia de testigos (Art.191 C.O.P.P) necesarios que dieran credibilidad a las actuaciones policiales, porque estas, por si solas constituyen mero actos administrativos y así lo han mantenido la sala de Casación Penal y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
12° Es de resaltar que una supuesta prueba contundente en que se basa la jueza para condenarme injustamente es la experticia de fijación fotográfica suscrita por el Detective Andrio Aguanche quien manifiesta (Folio 269) “se visualizan motos y no se observan si las personas son masculinos o femeninos, tampoco se observan sus rostros”. Acotación que hago para que consideren que me sentenciaron injustamente basándose en suposiciones.
13° Considera mi Abogado de Confianza que el secuestro es imputable solo al taxista, igualmente el robo de vehículos es imputable a quienes se los decomisaron y el robo agravado de los celulares es imputable a quien se los decomisaron y no a mí, como dije al principio, no me fue decomisado ningún elemento probatorio para esta condena injusta
14° Para finalizar el abogado de mi confianza me indica que la carga de la prueba le corresponde a la Fiscalía, ya que, cuento con la Presunción de Inocencia, el beneficio de la Duda y el principio de Libertad.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE REVISION
Este Recurso de Revisión tiene como finalidad realizar un nuevo juicio, la absolución de la persona condenada, mejorando su condición o procediendo a rebajar una sentencia firme exagerada de acuerdo con las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además, de uniformar criterios constitucionales ante decisiones que lesionan derechos y garantías. Asimismo contiene anexadas Jurisprudencias que son doctrinas o criterios establecidos mediantes decisiones judiciales reiteradas que se revisan para observar y aplicar la misma decisión en casos resueltos similares en el pasado.
Conforme a lo establecido en la ley, la pretensión de la defensa es lícita, necesaria y pertinente por cuanto de la narración de los hechos se demuestra que la causa por la cual se recurre está ajustada a derecho. Licita: porque se alega en tiempo legal; Necesaria: para esclarecer los hechos y reexaminar la sentencia condenatoria y cuando el hecho imputado requiere ser debidamente demostrado mediante pruebas contundentes, que no existen en mi contra y Pertinente: para subsanar el procedimiento ilícito, condena injusta y violación al debido proceso que en definitiva es la sumas de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al Poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos y finalmente reafirmar el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecidos en los Artículos 8 y 9 C.O.P.P.
CAPITULO v
PETITORIO
Con base a lo expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de esta digna alzada lo siguiente:
PRIMERO: Solicito que el presente Recurso de Revisión de Sentencia que interpongo, sea admitido por ser ajustado y procedente en Derecho como lo establece el Artículo 462 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Lo solicitado está totalmente ajustado a derecho como lo establecen todos los artículos plasmados en el Capítulo II con los fundamentos legales pertinentes.
TERCERO: Solicito analizar y reexaminar todos y cada uno de los 14 argumentos en las Consideraciones para Decidir del Capítulo III.
CUARTO: Solicito se declare con lugar el derecho de realizarme un nuevo Juicio imparcial donde se me respete el debido Proceso y poder ser asistido por mi abogado de confianza motivado por todos los Argumentos y Fundamentos Legales plasmados en este Recurso de Revisión de Sentencia.
Es justicia que espero en la ciudad de Mérida en la fecha de su consignación.
Firma y sella el Funcionario representante de la Comunidad Penitenciaria Fenix-Lara en la Ciudad de Barquisimeto y a la vez deja constancia que la firma y huellas dactilares MORA
(…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno (14-12-2021), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
“… (Omissis) CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser-CONDENATORIA para los ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACH0.2.- WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ÁLVAREZ.3.- CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA y 4,- DEIVÍS JAVIER IZARRAGA ARTIGAS, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 3, 4 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE VILLASMIL, ALIRIO MERCADO Y AMERICO ZAMBRANO. En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal dicta una Sentencia Absolutoria por cuanto la Representante del Ministerio Publico no presento los suficientes medios de convicción paró postrar la perpetración de dicho delito
Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Condenar alos (sic) acusados por los delitos antes señalados, hace las siguientes acotaciones:
Unos de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en “...la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción legados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale rio tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de arle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de la prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan espetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
En consecuencia establecen los artículos3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 3, 4 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de .Vehículo Automotor, 458 del Código Penal Venezolano.
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Secuestro
•Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o inebriada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.
Agravantes
Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera arte, cuando:
1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o d& cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarlas de elección popular, 'magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, e! o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Publico, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en e! ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarías de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro de! tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. La persona secuestrada sea trasladada a territorio extranjero.
5. Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la victima al autor o autora.
6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de las autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz, en ocasión a la confianza que genera su investidura.
7. Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la victima.
8. El secuestrase prolongue por un tiempo mayor de tres días.
9. Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.
10. La víctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambio de un beneficio.
11. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarías publicas.
12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.
13. . Es cometido en zonas de seguridad establecidas en la ley respectiva.
14. La víctima es sometida a la mendicidad, prostitución o trabajo forzoso.
15. Es cometido para garantizar la huida o la Impunidad de un hecho punible perpetrado con anterioridad al del secuestro.
16. Es cometido con armas.
17. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas
18.
Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daño inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma penal se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será dé nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1 Por medio de amenaza a la vida,
2 . Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el »caso de que no siendo un arma, simule serla.
3 .Por dos o más personas.
4 Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. –
5 Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un ¡concurso real de delitos.
6 Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7 Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8 Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9 Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10 De noche o en lugar despoblado o solitario.
11 Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus .dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12 Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. Artículo 7.- Tentativa I de Robo. El que i
Código Penal Venezolano.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado I ¡manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho I a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que la sentencia debía ser Condenatoria ya que quedo probada la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia I con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 3, 4 y 10 de I Ha Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el I ‘.artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE VILLASMIL, ALJRSO MERCADO Y AMERICO ZAMBRANO, para los acusados- JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO,2.- WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ÁLVAREZ.3.- CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA y 4.- DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, con los elementos de pruebas traídos y evacuados en el Juicio. Por el contrario la Defensa Privada manifestó que la sentencia debe ser absolutoria, por cuanto no quedo demostrado la participación de sus defendidos en los delitos señalados.
Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedo demostrado para los acusados 1.- JOSE GREGORIO C AMARGO CAMACH0.2.- WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ÁLVAREZ.3.- CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA y 4.- DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 3, 4 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE VILLASMIL, ALIRIO MERCADO Y AMERICO ZAMBRANO; y por consiguiente la culpabilidad de los ciudadanos antes mencionados. No así, con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ‘Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, per cuanto la Representante de! Ministerio Publico no presentó los suficientes medios de convicción para demostrar la perpetración de dicho delito, y por enríe los absuelve por este delito.
Así las cosas, en relación a la culpabilidad, delos (sic) acusados1 (sic).-JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO,2- WISTER ENRIQUE HERNÁNDEZ ALVAREZ,3.-CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA y que en fecha 01-11-2019 siendo las 03:30 horas de la tarde, vestidos el primero de civil con franela negra y los tres restantes con el uniforme de la Guardia Nacional Bolivariana, instalan un falso punto de control en la entrada de la localidad de Chiguara, Sector El Tejar, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida en la cual transitaba el ciudadano JOSE VILLASMIL víctima en la presente causa, a bordo de su vehículo automotor Marca Keeway, Modelo Owen, QJ-150, Color Rojo, Año 2011, Placa AFIM51D, a quien le indican se estacione al lado derecho de la vía, le solicitan la documentación personal como la del vehículo, los cuales fueron aportados por este ciudadano, seguidamente abordan al ciudadano ALIRIO MERCADO conductor del vehículo marca MD, modelo Lechuza, de color plata con azul, a quien también le solicitan la documentación personal y del vehículo, aportándoselas, sin embargo le indicaron que debía dirigirse al Comando de El Vigía a fin de verificar el vehículo automotor a través de! Sistema, finalmente paran un tercer vehículo con las siguientes características marca Keeway, modelo Arsen II 150, Color Negro, año 2.012, Placa AA6M40H el cual era conducido por el ciudadano AMERICO ZAMBRANO, a quien también le solicitaron la documentación )personal y del vehículo, siendo aportado e indicaron que debía trasladarse a la sede del Vigía, ...este último ciudadano expreso que su vehículo no contaba con el combustible necesario para el traslado, por lo que extrajeron combustible (gasolina) del vehículo Dodge Modelo Brisa, Color Azul, que se encontraba allí, recargando los tanques a las motocicletas retenidas, finalmente es indicaron a los ciudadanos JOSE VILLASMIL, ALIRIO MERCADO y AMERICO ZAMBRANO que abordaran el vehículo Dodge Modelo Brisa Color Verde, conducido por el hoy imputado JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO y los otros imputados a bordo de las motocicletas retenidas, tomando la ruta hacia la Localidad de El Vigía, y en las ; adyacencias del Puente Garibaldi, estos ciudadanos comenzaron a amenazarlos de muerte, manifestando ser un grupo exterminio, y que la orden de ellos era eliminarlos, y específicamente a 200 metros del Puente Garibaldi, en una zona boscosa, los mandan bajar del vehículo, les exigen que se desvistan, los golpean y los amarran, donde las víctimas les imploraron que se llevaran los vehículos y no los mataran, les dijeron que se lanzaran si río y no miraran, se reían porque quedaron e ropa interior, se lanzaron a! Rio Chama, momento que aprovecharon los imputados para despojarlos de sus pertenencias y llevarse los vehículos automotores tipo motos propiedad de las víctimas con dirección hacia el Vigía, las victimas salieron a! rato y pidieron ayuda, lograren trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Vehículos El Vigía a formular ¡a denuncia que les habían robado los : vehículos y los teléfonos. ... esto se corrobora con (sic) las declaraciones siguientes:
En primer término, la Testimonial del Funcionario SUPERVISOR MIGUEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 21.002149,adscrito al Eje de Vehículos del CICPC Delegación Mérida, Estado Mierda, quien realizó el análisis telefónico, contenido en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-12-2019,
¿inserto a los folio 10 al 12 de la causa la cual fue debidamente incorporada debidamente al debate por su lectura, y sobre la cual expuso: “Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, el acta es suscrita por mi persona, se originó ya que personas que fueron víctimas que se encontraba en Chiguara, manifestaron que se encontraban un punto de control de la Guardia Nacional y le solicito documentación de Píos vehículos, los mismo no portaban la documentación, ellos le dicen que se tienen que dirigir al Vigía pues harían el decomiso de la las motos, las victimas manifiestan que los montaron en un carro. Dodge Brisa color verde, al momento en que iban por el túnel falso vía Mérida los funcionarios se detuvieron y le manifestaron que era un robo, en una zona montañosa los despojan de sus pertenencias y sus vestimentas, “Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, el acta es suscrita por mi persona, se originó ya que personas que fueron víctimas que se encontraba en Chiguara, manifestaron que se encontraban un punto de control de la Guardia Nacional y le solicito documentación da los vehículos, los mismo no portaban la documentación, ellos le dicen que se tienen que dirigir al Vigía pues harían d decomiso de la las motos, las victimas manifiestan que los montaron en un carro, Dodge Prisa color verde, al momento en que iban por el túnel falso vía Mérida los funcionarios se detuvieron y le manifestaron que era un robo, en una zona montañosa los despojan de sus pertenencias y sus vestimentas,..” quedando determinado las circunstancias propias que giraron en el hecho en sí debatido, por cuanto en su condición de j funcionario, de manera referencial tuvo conocimiento de los mismos, de la denuncia y entrevistas rendidas por las víctimas las cuales fueron vistas y leídas para la realización del análisis telefónico, donde constan las declaraciones rendidas por las víctimas JOSE VILLASMIL, ALIRIO MERCADO y AMERICO ZAMBRANO, con la descripción detallada de los hechos, así como de los objetos de los cuales fueron despojados, con las características particulares de cada uno. Cuando continuó exponiendo: “...mi función como telefónico, procedo a solicitar a la empresa telefónica relaciones de los b seriales IMEI, a ver si estaban siendo utilizados, el día 01-11-2019, tenían el número de la víctima, el día 26-11-2019, ingresan un Sind car, le llamamos al número contaminado, se procede a solicitar los datos a la empresa Movistar, así mismo poder determinar qué número tenía más tráfico de comunicación, así mismo arroja que, al 0414-759.3234, pertenece o es titular de la línea un ciudadano de nombre José Escorcia, cédula de identidad 14.356.376, allí procedo a identificar los números que tiene mayor tráfico de comunicación, identificando a los ciudadanos por el número 0414-1190423, propiedad del ciudadano Rafael bravo, cédula : de identidad 11.897.953, el siguiente número es 0414-082.0250, propiedad de ciudadano Argenis Quintero : cédula de identidad 10.398.780, el siguiente es 0424-761.2747, propiedad cié Deivis Javier Zarraga Artigas Medula de identidad 22.134.053, en la escala de detalles y llamadas se deja constancia que el número 0424 7612747, también utilizo el número, el acusado Deivis Javier Zarraga, que son dos números contaminados con ese mismo IMEI, cuando hago llamada a un número telefónico que no sabe quién es, pues el titular de Ia línea nunca es el propietario por eso llame al 0414-082-4250, contestando una persona masculina, solicitar que necesitaba hablar con él y me dijera quien era el propietario de esa línea, con quien él se comunicaba tanto y dice que se le hace difícil trasladarse al Vigía pues vive en Caja Seca, me traslade al sector de Caja; Seca a entrevistar a esa persona pare que me dijera quien era el propietario de esa línea con quien él se comunicaba.", quedó acreditadocon (sic) esta declaración y la respectiva documental que la contiene, la existencia de dos número telefónicos contaminados con el telefónico IMEI 353712094458380 perteneciente a la víctima AMERICO ZAMBRANO, el primero 0414-759.32.34 perteneciente a José Escorcia, durante los días 26/11/2019 y 27/11/2019 y los números que tiene mayor tráfico de comunicación fueron: 0414-1190423 propiedad del ciudadano Rafael bravo, cédula de identidad 11,897.953, 0414-002.0250 propiedad de ciudadano Argenis Quintero, cédula de identidad 10.398.780 siendo este el tercero que se contactó para solicitarle información con la relación a la comunicación que tiene con este número, y el 0424-781.2747, propiedad de Deivis Javier Zarraga Artigas. El Segundo el número 0424-701.2747 propiedad del acusado Deivis Javier Zarraga. Lo que permite establecer un indicio directo de culpabilidad para el acusado Deivis Javier Zarraga al quedar acreditada la comunicación que mantuvo en fecha 23/11/2019 con el primer número contaminado 0414-759.32.34 del cual es poseedor el acusado José Gregorio Camacho; y como propietario del segundo número contaminado el 0424-7612747.
Siendo lógico concatenar seguidamente la Testimonial del Testigo (sic) ciudadano ARGENIS (sic) JOSE QUINTERO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 10.398.780, quien es el tercero ubicado en el análisis telefónico realizado por el SUPERVISOR MIGUEL BARRIOS, como el número telefónico que tenía más comunicación con el primer número de teléfono contaminado el 0414-759.32.34, e informó a los funcionarios a quien le pertenecía ese número, y en su declaración señala entre otras cosas lo siguiente: “En realidad no sabía porque me llamaban para acá, de las personas que nombraron allí conozco a los señores Camargo porque fueron miembros de una línea de taxi a la cual yo trabajo, el cruce que yo tenía con ellos radica en que como yo manejaba la parte como el día de hoy que nos tocaba colocar combustible yo los llamaba y les decía viejo estén pilas, en eso radicaba mi contacto con ellos. Trabajábamos en el mismo lugar, hasta la fecha no sabía e! por qué en si me estaban llamando para acá, la verdad nosotros no tenemos mucho roce pues trabajamos en turno diferentes y no nos veíamos, ¡os señores son padre e hijo que trabajaba con nosotros. Cuando la gente del CICPC me preguntaron del porqué de las llamadas yo les dije lo que les estoy diciendo ahorita motivo de como yo llamarle a ellos para surtir combustible porque yo como directivo de la linea estaba encargado de eso." Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “1.- ¿desde cuándo conoce usted al señor Camargo? R: yo los conocí como tal fue cuando ingresaron en la Línea. 2.- ¿Usted podría indicar si recuerda el número al cual usted llamaba al señor José Camargo para equipar combustible? R: del Número mío 0414-08202.50. 3.- ¿usted recuerda el número de teléfono de José Camargo? R: No me acuerdo, lo tenía en mi lista de contacto pero no me lo sabía. 4.- ¿usted le aporto el número telefónico de José Camargo a Funcionarios del CICPC? R: Si, yo creo que sí. 5.- ¿Usted recuerda a que línea pertenecía? R: si, a ¡a Línea de Taxis Caja Seca. "Con lo que se acredita que e¡ número telefónico 0414-759.32.34efectivamenle estaba siendo usado por el acusado José Camargo ¡o que implica que es ci poseedor del primer número contaminado según la declaración del Inspector Miguel Barrios con relación al análisis telefónico y de la respectiva documenta! debidamente incorporada por su lectura, y aunque el testigo Argenis José Quintero no se acordó del número, confirmó que lo tenía en su lista cíe contactos y habérselo aportado a los funcionarios del CICPC, y explicó a cabalidad el motivo por ei cual se comunicaba con José Camargo, en su condición de Directivo de la Línea de Taxis Caja Seca a la cual pertenecían, lo que explica la comunicación telefónica entre ambos.Establecido lo anterior podemos concluir entonces que Deivis Javier Zarraga tuvo comunicación con José Gregorio Camargo Camacho según el análisis telefónico como uno de los números con mayor tráfico de comunicación con el primero número contaminado el día 29-11-2019, lo que constituye un indicio con relación a José Camargo que lo relaciona con los hechos por los cuales fue sentenciado, y permite establecer a su vez el nexo entre ambos.
También declaró el (sic) INSPECTOR MIGUEL BARRiOS con (sic) relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2019, inserta a los folios 14 al 16, contentiva del procedimiento realizado en fecha 12-12-2019, la cual fue debidamente incorporada al debate por su lectura; y sobre la cual manifestó: ““Ratico (sic) el contenido y firma de la actuación que me fue pues a la vista, En relación a la diligencias practicadas con la telefonía del día 05-12-2019, el día 06 nos trasladamos a la ciudad de Caja Seca a fin de sostener entrevista con el ciudadano quien yo me comunique vía telefónica con él para que me suministrara información que nosotros necesitábamos, la información era que me indicara la persona portadora del equipo telefónico de la línea 0414-7593234, y nos entrevistamos con el ciudadano Argenis Quintero, quien nos manifestó que ese número lo tenía registrado en su directorio y era conocido en el sector como el señor José Camargo, nos suministró la | información y después de obtener esa información nos trasladamos hasta el despacho...’’coincidiendo con la declaración rendida al respecto por e! testigo ciudadano ARGENIS JOSÉ QUINTERO ARRIETA, reforzando con ello que (sic) José Camargo ese fposeedor 8sic) del primer número contaminado (sic) 0414-759.3234 con el equipo telefónico IMEi 353712094458380 perteneciente a la víctima AMERiCO ZAMBRANO. Continúa (sic) su declaración: el día 12-12-2019,me traslade hasta caja seca en compañía del Inspector William Márquez, detective Yoel Valero, Carolina Osorio, Luis Molina y mi persona, a fin de ubicar a este ciudadano (José Camargo Acusado) cuando llegamos a su residencia una parte ya aportada por el ciudadano que ya entrevistamos y ubicándonos bien en el sector por un ciudadano quien nos aportó la dirección de la casa del acusado, allí presente fuimos atendidos por un ciudadano de nombre Ronald Camargo, luego de preguntarle el paradero del ciudadano José Camargo (acusado), quien manifestó que era su progenitor y que se encontraba en su residencia, luego de que nos atendiera le dijimos que nos permitiera su equipo telefónico a fin de determinar qué línea telefónica estaba usando, y nos entrega un teléfono marca Alcatel, Modelo 5044, serial IMEI014827C07062144, y, manifiesta que tenía el número telefónico 0414- 7593234, siendo el número telefónico de nuestro interés, cuando el ciudadano se le verifica el IMEI, verificamos que no es el teléfono que se robaron sino que estaba usando la línea telefónica el cual contamino el teléfono robado, luego de eso en la parte de afuera de la residencia se logran observar dos (2) vehículos un accent color blanco y Dodge Brisa color verde, siendo el verde con características similares mencionadas en la entrevista por las victimas que estuvo en el lugar de los hechos y ahí fue donde subieron a las personas para trasladarlas hasta esta zona, cuando ce verifico el vehículo, el vehículo color blanco tenia prendas militares manifestando que eran de su propiedad, por tal motivo se procede a la detención del ciudadano, así mismo cuando estábamos allí el hijo del ciudadano de Ronald Camargo manifestó tener conocimientos de todos los hechos ocurridos ya que su progenitor estuvo en este problema, él nos manifestó que en eso lo acompañaren tres (3) personas más quienes son funcionarios de la Guardia Nacional, uno trabajando en Caja Seca no Acuerdo si era por la parte de la Base Aérea, y dos (2) se encontraban trabajando en Maracaibo desconociendo el lugar, llevándonos hasta la residencia de uno de ellos y estando allí presente nos encontramos al ciudadano Wister Alvares (acusado), el mismo manifestó que él tenía conocimiento y que tenía en su poder un vehículo que había traído de allá de la zona del estado Mérida. En vista de esta situación retomamos con los tres (3) vehículos con el ciudadano Ronald para que fuese entrevistado en la presente causa, estando aquí verificamos el estatus legal de los vehículos, logrando que el vehículo moto que nos hizo entrega en el momento estando solicitado, con las siguientes características una moto marca keeway, modelo Owen, color Rojo, placa AF1M51D, el cual al ser verificado por el SIIPOL arrojo el estatus de solicitado por la presente causa, en vista de esta situación y teniendo la información en la actuación policial se solicitaron la aprehensión de los otros dos (2) ciudadanos de nombre Deibys Javier Zarraga, el cual este mismo estaba solicitando días después por el equipo robado, pues su línea telefónica era titular de la línea involucrándolo, mencionado en una de las entrevistas siendo este uno de los que participo en el hecho y al ciudadano Carlos Eduardo Sandoval Mora, solicitándole a la fiscalía Orden de Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.'’ Lo que le permite a este Tribunal establecer que a José Camargo le fue incautado un teléfono celular marca Alcatel en el que estaba usando la línea telefónica 0414-7593234 de la cual es poseedor, la cual como se señaló anteriormente fue contaminada con el teléfono robado serial SEI3537120944583 80 perteneciente a la víctima AMERICO ZAMBRANO. corroborando su relación con los hechos por les cuales fue sentenciado en la presente causa; también le fueron incautados dos vehículos, uno Acennt color blanco, vehículo en el que fue encontrado una chaqueta y un pantalón color verde alusivos a la Guardia Nacional, y un Dotge Brisa color verde, que se corresponde con el descrito por ¡as víctimas en la denuncia como el vehículo utilizado para trasladarlos desde el sitio donde se encontraban hasta una zona montañosa donde los despojan de sus pertenencias y vestimentas. Que Ronald Camargo, hijo del acusado José Camargo, estuvo presente en el Procedimiento, de quien los funcionarios reciben información útil para !a ubicación de los demás acusados, y los lleva hasta Wister Hernández, quien les entregó un vehículo moto con las siguientes características: marca Keeway, modelo Owen, color Rojo, placa AF1M51D, que al ser verificado por el SIIPOL arrojo el estatus de solicitado por la presente causa, siendo este vehículo tipo moto del cual í fe despojado la víctima JOSE GILBERTO VILLASMIL, quien en su declaración señaló el vehículo del cual fue despojado con sus características, las cuales constan igualmente en: COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 170103707304 de fecha 03/02/2017 (folio 53) incorporada del debate .por su lectura, EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-465-AT-00140 de fecha 101/11/2019 (folios 69, vuelto y 70} sobre la cual declaró el DETECTIVE LUIS MOLINA incorporada ¡igualmente por su lectura, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-466-AT-0313- 19 de fecha 13/12/2019, (folio 30 y vuelto) sobre ¡a cual declaró e! DETECTIVE TONY HERNANDEZ, incorporada al debate igualmente por su lectura. Y finalmente que a partir de la información obtenida en el procedimiento logran identificar a los acusados Deivis Javier Zarraga y Carlos Eduardo Sandoval, para los que solicitan la Orden la Aprehensión, todo lo cual constituye indicios graves que inculpan a los acusados en los hechos por ¡os cuales fueron sentenciados en la presente causa.
Es importante destacar que el INSPECTOR MIGUEL BARRIOS, cuando se refirió al vehículo Dodge Brisa color verde, mientras que los demás funcionarios actuantes de ese procedimiento, el INSPECTOR WILLIAM MARQUEZ y los DETECTIVES AGREGADOS JOSE MOLINA y JOEL VALERO refieren un Brisa azul, la DETECTIVE CAROLINA OSORIO refirió un Briza color oscuro, mientras quo el DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO) solo refiere un Dodge Brisa, no se considera una contradicción portante por cuanto los colores pueden ser apreciados de forma diferente por las personas, como la víctima JOSE GILBERTO VILLASMIL quien al respecto a preguntas del Ministerio Público, respondió: "... 30) R: el color del vehículo en el que ellos se desplazaban estaba entre azul oscuro y verde oscuro”; en el presente caso está determinado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 970G-46S-AT-0313-19 de fecha 13/12/2019, (folio 30 y vuelto), sobre la cual rindió aclaración el Funcionario DETECTIVE TONY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.709.970,adscrito al Eje de Vehículos del CICPC Delegación Mérida, Estado Mérida, por el funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS, que es color azul.
Debiendo concatenarse con las declaraciones rendidas por los demás funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en fecha 12-12-2019 contenido en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2019, inserto a los folio 14 al 16 de la causa, las cuales fueron contestes en (sic) cuanto al a (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el procedimiento, cada uno en la función que le correspondió cumplir ilustrando al Tribunal las circunstancias resaltantes que le permitieron establecer el vínculo existente entre los acusados, así como el de los acusados con los hechos, indicios estos que adminiculados a las demás pruebas fundamentan la culpabilidad de los acusados en los delitos por los cuales fueron sentenciados, a cuyo efecto tenemos la declaración del NSPECTOR WILLSAM MARQUEZ, Jefe de la Comisión,vy quien declaró: “en fecha 12-12-2019, luego de omar entrevista a un ciudadano del cual tuvimos conocimiento gracias a Experticia Telefónica realizada por eI funcionario Miguel Barrios, en la entrevista se le pregunta a! ciudadano a quien pertenecía un número telefónico con el cual había realizado un cruce de llamadas, refiriendo en la entrevista que la línea telefónica .el número con el cual había hecho el cruce de llamadas, pertenecía 3 un ciudadano de nombre José ■amargo y que el mismo reside en el Sector 13 de Abril, adyacente al Hospital Juan de Dios Martínez, del Municipio Tulio Febres Cordero de Nueva Bolivia, Estado Mérida, motivo por el cual se conformó comisión y se trasladan hasta la dirección aportada, que al llegar al sitio se identifican haciendo conocimiento de la persona que estaban buscando, siendo atendidos por un ciudadano de nombre Ronald Camargo quien les manifiesta que la persona que buscan es su progenitor y que se encontraba en la residencia, haciéndole el llamado e identificándose posteriormente el ciudadano identificado como José Camargo, a preguntas realizadas por los funcionarios; respondió que el número telefónico le pertenecía y exhibió un teléfono marca Alcatel constituido por un Chip que señalo el mismo era el de la linea telefónica solicitada, motivo por la cual uno de los funcionarios procede a colectar el teléfono e igualmente a identificarlo plenamente, que visualizaron también en la parte de al frente de la residencia dos vehículos, uno marca HYUNDAI modeloACCENT y el otro modelo: BRISA color: AZUL, siendo este último el vehículo que cumplía con todas las características que manifestaron las victimas en sus respectivas denuncias y entrevistas, motivo por el cual en presencia de los ciudadanos Ronald Camargo y José Camargo se le realizó una revisión a los vehículos de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en el HYUNDAI, ACCENT de color blanco se visualizan dos uniformes militares de componente de la Guardia Nacional, por lo cual también se recolecta, posteriormente realizan la aprehensión del ciudadano José Camargo, de quien reciben información del hecho que investigaban que participaron tres (3) funcionarlos de la Guardia Nacional de nombre; WISTER HERNANDEZ, DEIViS ZARRAGA y CARLOS SANDOVAL, de lo cual manifiesta que el ciudadano WISTER reside cerca del Comando en el cual labora, motivo por el cual aborda la la Unidad al Ciudadano José Camargo y a Camargo, posteriormente el ciudadano RONALD CAMARGO les indica que el ciudadano Wister vive cerca de la zona, en el mismo Sector 13 de Abril, trasladamos hasta la residencia donde luego de varios llamados fuimos atendidos per un ciudadano manifestando ser la persona que estaban buscando, f identificándose corno WISTER HERNANDEZ quien les exhibe una motocicleta que es marca KEEWAY modelo OWEN y les dice que era de una de las víctimas, por lo que trasladan al ciudadano Wister y la moto al despacho para investigar que efectivamente se trataba de la misma solicitud, que trasladaron a RONALD CAMARGO y a JOSE CAMARGO para su respectiva entrevista, Ronald Camargo también les manifestó que los otros ciudadanos que participaron también eran funcionarios activos de la Guardia Nacional y que laboraban en el Comando de la Guardia Nacional de Maracaibo, llegando al despacho de El Vigía procedieron a verificar en el Sistema SIIPOL los seriales de la motocicleta OWEN que poseía el ciudadano WISTER HERNANDEZ verificando que la misma estaba solicitada por la misma causa que se encontraban investigando, de Inmediato y en la sede proceden a la aprehensión e identificación del ciudadano WISTER HERNANDEZ, y que aprovechando SIIPOL lograron identificar plenamente a los ciudadanos DEIVIS ZARRAGA y CARLOS SANDOVAL, solicitando en el acta a la Fiscalía que llevaba la causa que tramitara de manera correspondiente la aprehensión en contra de estos dos ciudadanos". Permitiendo a este Tribunal confirmar lo establecido ut supra referente a que a José Camargo le fue incautado un teléfono celular marca Alcatli en el que estaba usando la línea telefónica 0414 7593234, contaminada con el teléfono robado serial IMEI353712094458380 perteneciente a la víctima AMERICO ZAMBRANO, también le E-fueron incautados dos vehículos, uno Acennt color blanco, vehículo en e-i que fue encontrado una “‘chaqueta y un pantalón color verde alusivos a la Guardia Nacional, y un Dodge Brisa color azul, que cumplía con todas las características que manifestaron las victimas en sus respectivas denuncias y entrevistas.Que (sic) reciben información de José Camargo, con relación ai hecho investigaban de que participaron tres (3) funcionarios de la Guardia Nacional de nombre WISTER HERNANDEZ, DEIVIS ZARRAGA y CARLOS SANDOVAL, y que el ciudadano WISTER reside cerca del Comando en el cual labora y Ronald Camargo también les manifestó que los otros ciudadanos que participaron también eran funcionarios activos de la Guardia Nacional y que laboraban en el Comando de la Guardia Nacional de Maracaibo, y la moto que tenía Wister Hernández, quien les entregó un vehículo moto con las siguientes características: marca Keeway, modelo Owen, color Rojo, placa AF1M51D, que al ser verificado por el SiiPOL arrojó el estatus de solicitado por la presente causa, siendo este vehículo tipo moto del cual fue despojado la víctima JOSE GILBERTO YILLASiVIiL, quien en su declaración señaló el vehículo del cual fue despojado con sus características, v que constan igualmente en: COPÍA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 170103707304 de fecha 03/02/2017 (folio 53) incorporada al debate porsu 8sic) lectura, EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 970Ü-466-AT- 00140 de fecha 01/11/2019 (folios G9, vuelto y 70) sobre la cual declaró el DETECTIVE LUÍS MOLINA incorporada igualmente por su lectura, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700- 466-AT-0313-19 de fecha 13/12/2019, (folio 30 y vuelto) sobre la cual declaró el DETECTIVE TONY HERNANDEZ, incorporada ai debate igualmente por su lectura.Y finalmente a partir de la información obtenida en el procedimiento logran identificar a los acusado. Deivis Javier Zarraga y Carlos Eduardo Sandoval, para los que solicitan la Orden de Aprehensión, todo lo cual constituye indicios graves que inculpan a los acusados en loshechos (sic) por los cuales fueron sentenciados en la presente causa.
Por su parte el DETECTIVE AGREGADO JOSE MOLINA, participante del procedimiento en mención, quien entre otras cosas en su declaración indicó que el día 12-12-2019, se constituyeron en comisión para las diligencias por la presente comisión, que se le pregunto a Argenis Quintero quien era la línea solicitada y el mismo manifestó que pertenecía al ciudadano José Camargo, que en el sitio se entrevistaron con otro ciudadano que les señalo la vivienda, en el sitio se preguntó por José Camargo y les manifestó que era su progenitor y lo llamó y se le pregunto por la línea y el mismo dijo que era de su propiedad, y entrego el teléfono, que en la vivienda habían dos vehículos. que alser preguntado per el Ministerio Público, respondió:
7.- R: fuera de la vivienda habían dos vehículos, un Hyundai color Blanco y un dodge brisa color Azul, quién según la victima uno de ellos fue el que utilizaron para hacer él robo y en uno de ellos se colectaron uniformes de guardia. Continuo el declarante que se acercó a la comisión el Ciudadano Ronald y les dijo que él sabía del robo que había hacho su padre en el estado Mérida y dijo que no había participado solo, seguidamente los traslado a la vivienda de Wister y el mismo les dijo el robo y les entregó un vehículo, que seguidamente se trasladaron a la oficina donde se solicitan la orden de los otros dos ciudadanos que se encontraban en el Estado Zulia según lo manifestado por Wister. Para el Tribunal la versión resumida dada por el funcionario es conteste con las anteriores pues si bien es cierto dio una versión resumida del procedimiento, se complementó tanto del interrogatorio realizado tanto por el Ministerio Público, como el de la n defensa privada, para coincidir con las anteriores declaraciones.
Participó igualmente en ese procedimiento el DETECTIVE AGREGADO JOEL VALERO, quien al respectó expuso: ‘‘Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, El 12-12-2019, se realizó un procedimiento quien mediante análisis telefónico, se pudo determinar que las victimas fueron despojados de sus teléfonos celulares, logrando obtener información por parte del ciudadano Argenis Quintero quien es quien tiene comunicación con José Camargo (acusado), nos trasladamos hasta Caja Seca, se entrevistó a Argenis, preguntándole quien es el número 0414-759.3234, el ciudadano Argenis Quintero Manifestó que/ese número telefónico era de José Camargo (acusado) el mismo da la dirección, nos trasladamos a la dirección con el detective jefe William Márquez, Miguel Barrios, José Molina, Carolina Osorio; Luis Molina y mi persona, hacia la vivienda que reside José Camargo (acusado), indagamos con vecinos del sector y uno de ellos nos manifiesta la vivienda, una vez en la vivienda nos entrevistamos con Ronald Camargo, y manifestó que es su progenitor y que el mismo está dentro de la vivienda, y sale a la parte posterior y Miguel Barrios le pregunta si estaba utilizando el número descrito y manifestó que si, informándosele que el mismo número había sido robado junto con unos vehículos en Mérida, después se 1 observa dos (2) vehículos un (1) accent color blanco y un (1) brisa azul, después se nos acerca Ronald Camargo y nos dice que sabía que su padre había cometido un hecho delictivo con otras tres (3) personas, quienes eran guardias nacionales, en ese momento el ciudadano José Camargo manifestó que ese teléfono ; celular marca Alcatel, lo había obtenido en el hecho que habían cometido, motivo por el cual se le manifestó}' I que quedada detenido por encontrarse inmerso en un delito flagrante y se le pregunto dónde podían ser B ubicado los otros ciudadanos, y éi nos llevó hasta la casa del ciudadano Wister (acusado), al momento de i estar en la dirección nos manifestó la vivienda donde podía ser ubicado el señor, se realizaren varios : llamados a la puerta principal siendo atendidos por el ciudadano requerido, de igual manera se logró observar un vehículo marca keeway color rojo, luego de eso se le pregunto dónde podían ser ubicados los otros ciudadanos, nos llevó hasta la vivienda de los mismo y no habitaban en esa vivienda, luego de eso nos trasladamos hacia nuestra sede, también fueron trasladados hasta nuestra sede los dos (2) vehículos y el vehículo tipo moto, donde fueron verificados, corroborando que el vehículo marca keeway se encontraba solicitado por la presente causa, en ese momento a las 5 y 30 de la tarde se le dijo al ciudadano Wister (acusado) que se encontraba detenido, luego de eso se logró la identificación de los otros dos (2) ciudadanos que faltaban por identificar y se pidió la orden de captura.” Es todo. Resultando tal declaración conteste i con las anteriores, para sustentar los indicios que arrojó e-í procedimiento por ellos practicado y que inculpan a los acusados como señaló ut supra.
La DETECTIVE CAROLINA OSORIO, que también participó del procedimiento antes mencionado, con relación al cual expuso: “el acta policial de fecha 12-12-2013, vista y leída el acta de entrevista realizada al ciudadano Argenis Quintero donde se le pregunto por el número telefónico y el mismo manifestó que le pertenecía.6! señor José Camargo y que el mismo vivía en las Adyacencias de! Hospital Juan de Dios Martínez en el sector 19 de Abril, motivo por el cual en fecha 12-12-2019, se constituye comisión hacia la referida dirección luego de identificarnos como funcionarios activos, nos entrevistamos con una persona de género masculino y nos señala la vivienda del ciudadano José Camargo y una vez en el sitio hicimos varios llamados a !a puerta principal de la vivienda quien nos atendió una persona identificada como Ronald Camargo a quien se le pregunto sobre la ubicación del ciudadano José Camargo y nos manifestó que era su progenitor y que el mismo se encontraba dentro de la vivienda y una vez salió el mismo se le pregunto sobre el número telefónico en mención y manifestó que estaba siendo usado por su persona en un teléfono marca Alcatel, procediendo el funcionario Luis Molina a incautar el referido aparato para experticias de rigor, asi mismo frente a la vivienda se encontraban dos vehículos, un vehículo marca Hyundai color blanco y un brisa color oscuro siendo este último el medio de trasporte utilizado para cometer el hecho, así mismo el funcionario Luis Molina procedió a realizar la inspección y requisa de los mismos encontrando en el vehículo blanco dos prendas militares motivo por el cual se le pregunto al ciudadano José Camargo la procedencia del mismo manifestando que eran de su propiedad, así mismo se le manifestó al ciudadano que quedaría detenido y se identificó plenamente, en ese momento el ciudadano Ronald Camargo se apartó de su progenitor y le manifestó a la comisión que él tenía conocimiento del robo que había realizado su papa de unas motos en el estado Mérida junto a tres guardias nacionales, uno de nombre Wister Hernández, Carlos Sandoval y Deivis Zarraga y que tenía conocimiento que el ciudadano Wister Hernández residía en el sector 13 de abril detrás de ia Guardia de la Cruz de las Misiones, así mismo el ciudadano manifestó que no tenia impedimento en acompañarnos a dicha dirección, estando en el sitio se realizó llamados a la vivienda siendo atendido por personas de género masculino quien se identificó como la persona requerida por la comisión, manifestando que él había participado en el robo y de igual manera hace entrega del vehículo marca KEEWAI, color Rojo, motivo por el cual se le informa que el vehículo quedaría detenido a os fines de ser verificado, se le informa al ciudadano Ronald Camargo que debía acompañarnos para rendir entrevista, una vez en el despacho se procede a verificar el vehículo en mención y luego de una breve espera se constató que el mismo se encontraba solicitado en focha 02-11-2019 por el delito de robo, informándose al ciudadano Wizter que quedaría detenido, así mismo se verifico los otros dos vehículos ninguno presento solicitudes, se verifico lo de los ciudadanos detenidos y el ciudadano Wister no presentaba registros policiales y el ciudadano José Camargo presentaba registros policiales y el ciudadano José Camargo presentaba dos registros policiales uno por robo genérico y uno por Usurpación de identidad y si identifico al ciudadano Deivis Zarraga y Carlos Sandoval asi mismo se solicitó la orden de aprehensión de los mismos.” Resultando tal declaración conteste con las anteriores, para corroborar las afirmaciones que estableció el Tribunal del procedimiento por estos funcionares realizado, ya señaladas.
El último participante de ese procedimiento funcionario LUIS MOLINA (TECNICO); sobre el expuso: “...El dia 12-11-2019, luego de vista y leída entrevista de un tercero, luego de realizar el a telefónico donde el experto, se percató que el ciudadano Argenis Quintero, se le pregunto de qué, número telefónico 0414-7390234, en donde nos dice que el número era de José Camargo (acusado)„V que el mismo vivía en Caja Seca estado Zulia sector Juan de Dios, nos trasladarnos al sector y (sic) identificándonos como funcionarios le preguntamos por el ciudadano y nos da el sitio exacto, después se realizó varias llamadas y se le pregunto por José Camargo (acusado) y el ciudadano salió y se le pregunto por el número de telefono y-dijo que si era de él y que se encontraba en un teléfono por lo que se procedió a colectar y se dejó en cadena de custodia, luego de eso se avistan dos (2) vehículos uno (1) marca Hyundai Accent, y otro Dodge Brisa, siendo ellos los vehículos que se utilizan para realizar un hecho punible en la localidad de Chiguara y en la requisa de uno de los vehículo se encuentran dos prendas de vestir de la Guardia Nacional, y dijo que eran de él (acusado), se le pregunto si tenía algo de interés crminalístico a los cual manifestó que no y se posteriormente queda detenido, seguidamente el ciudadano Ronald Camargo se apartó con la comisión y expuso que sabía del hecho y que el mismo se realizó en compañía de unos guardias, y nos indicio que uno (1) de ellos se encontraba en Caja Seca estado Zulia y los otros dos (2) se encontraban activos en la Guardia del Pueblo de Maracaibo estado Zulia, luego le dijimos que nos acompañara hasta la casa de Wister (acusado), y al ¡legar al sitio el mismo nos manifiesta que sabía del hecho y nos hace entrega da un vehículo que se encontraba solicitado ante nuestro despacho y quedo identificado y siendo las 05:30 se le informa que quedo detenido y se realizó inspección técnica y nos trasladamos hasta nuestra oficina, luego , de verificar a los ciudadanos y los vehículos detenidos se realiza las experticia de los vehículos y también • quedan identificados los ciudadanos que se encontraban en la ciudad de Maracaibo y a los mismo se le dictó la orden de aprehensión.” Resultando tal declaración conteste con las anteriores, para reafirmar los indicios que arrojó el procedimiento por ellos practicado y que inculpan a ios acusados como señaló utsupra.
Corresponde entonces concatenar la declaración rendida por el ciudadano RONALD JOSÉ CAMARGO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 20.047.599,presente en el procedimiento contenido en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2019, inserto a los folio 14 al 16 de ¡a causa, realizado por Funcionarios adscritos al Eje de Vehículos del CICPC Delegación Mérida, Estado Mérida, INSPECTOR WILLIAM MARQUEZ, SUPERVISOR MIGUEL BARRIOS, DETECTIVES AGREGADOA JOSE MOLINA Y JO EL VALERO, y DETECTIVES CAROLINA OSORIO Y LUIS MOLINA (TECNICO), quien dio una versión tergiversada del procedimiento, haciendo referencia a circunstancias ajenas al procedimiento por el cual fue promovido por el Ministerio Público para declarar en la presente causa constitutivas de una coartada con la finalidad de favorecer directamente a José Gregorio Camacho, con lo que quedó claro su interés en las resultas del juicio y la intención de favorecer con su declaración no solo a su progenitor José Gregorio Camargo Camacho, sino a los demás acusados. Por lo que el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento:
Siendo importante resaltar que posterior a la actuación referida, al procedimiento contenido en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2019, inserto a los folio 14 al 16, sobre ¡a cual fue llamado a declarar Ronald Camargo, se cumplieron todos los actos procesales que garantizaron el respeto por el debido proceso y el derecho de defensa. Por lo que resulta intempestivo que la Defensa, pretenda simplemente aclarar en el debate de forma más eficiente los hechos ocurridos el 12-12-2019 y solicitar para ello un careo con el Jefe de la Comisión Inspector Wiüiarn Márquez, con el solo dicho del testigo Ronald Camargo, ante las declaraciones que sobre dicho procedimiento habían rendido los funcionarios actuantes, a saber: Supervisor Miguel Barrios, Detectives Agregados José Molina y Joel Valero, y Detective Luis Molina; las cuales fueron lógicas, verosímiles, concordantes entre si y merecen fe, aunado a la existencia de otros elementos de prueba que inculpan a ¡os acusados de autos. Por lo que el Tribunal no acoge la declaración de Ronald Camargo con relación a su versión de los hechos. Así se declara.
Sin embargo, del contradictorio el Tribunal dedujo sin lugar a dudas que Ronald Camargo conoce lo suficiente a los acusados, Wister Hernández (El Negro) y a Sandoval (Carlos Eduardo Sandoval), más aún, teniendo presente e! modo en que dijo conoció a Sandoval y el tiempo que tiene de conocerlo; y como consecuencia de ello, confirmar !a relación existente entre los acusados, cuando a preguntas de este Tribunal entre otras: 16.- ¿Caja Seca es un pueblo Grande o pequeño? R: es pequeño, todos nos conocemos de vista. 17.- ¿usted conocía al negro? R: lo conocía de vista, lo veía uniformado y ya más nada.”... siendo Caja Seca un pueblo pequeño donde todos se conocen de vista, más aún cuando el Comando de la Guardia Nacional queda cerca de la casa de los Camargo, no resulta casual de ninguna manera, que los cuatro acusados converjan en la presente causa y concurran al debate para ser efectivamente reconocidos por la víctima ciudadano José Gilberto Villasmil, al momento en que rindió su declaración. Así se declara.
Al adminicular las declaraciones rendidas por los Funcionarios COMISARIO JOHARW'JIN FERRER, DETECTIVE AGREGADO YARWING SUAREZ, y DETECTIVE AGREGADO ÁLVARO PARRA, con relación a la DocumentealACTA (sic) DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/12/2019 (folios 33 y 84) suscrita por el INSPECTOR JEFE JOHARWUIN FERRER, DETECTIVE AGREGADO VICTOR RICO, DETECTIVES YARVIN Y ALVARO PARRA, Funcionarlos adscritos al Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva del procedimiento de aprehensión de Ion acusados CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA y DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, siendo valorado sus testimonios al igual que la documental sobre la cual lo midieron, quienes fueron contestes que Deivis Javier Zurraga y Carlos Eduardo Sandoval, se encontraban laborando en el mismo Comando de la Guardia Nacional del Pueblo Zulia, ubicado en Maracaibo,de donde esta (sic) juzgadora derivó el vínculo existente entre los acusados Deivis (sic) Javier Zarraga y Carlos Eduardo Sandoval, como compañeros de trabajo, lo cual resulta lógico establecer cuando dos personas comparten el mismo sitio de trabajo.
Siendo necesario concatenar las declaraciones sobre las actuaciones practicadas en el procedimiento de fecha 12-12-2019 con sus respectivas documentales:
INSPECCION TECNICA N° 366 de fecha 12/12/2019 inserta a los folios 19, vuelto y 20 de la causa, suscrita por el DETECTIVE LUIS MOLINA, titular de la cédula de identidad Na 26.376.099,adscrito al CICPC Sub Delegación Ei Vigía Estado Mérida, practicada en la siguiente dirección: SECTOR 13 DE ABRIL, CALLE 03, FRENTE A UNA VIVIENDA DE COLOR MORADO. PARROQUIA LA BANDERA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA; sobre la cual rindió testimonio el funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO), quien señaló que se trataba de un sitio abierto en la vía pública, se encontraba en una superficie conformada por formaciones naturales de piedra y tierra, se encontraban dos (2) vehículos, un (1) Dodge brisa color azul, en buen estado provisto de todos sus accesorios, el otro vehículo un (1) Hyundai Accent color blanco y al mismo fue donde se incautó las prendas de la Guardia Nacional Bolivariana. Se observa que son totalmente coincidentes y acreditada la existencia y características del sitio donde tuvo lugar el procedimiento realizado en fecha 12-12-2013 donde fue ubicado y detenido José Camargo, así como la evidencia que le fue encontrada, cabe resaltar que fue en la vía pública.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-466-AT-00150 de fecha 12/12/2019, (folio 29 y vuelto), suscrita por el DETECTIVE LUIS MOLINA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Vehículo Mérida, Base El Vigía, a los fines de describir las evidencias, sobre la cual rindió testimonio el funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO), quien expuso: "Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, fue practicada a un teléfono celular marca Alcatel, color negro la misma se encontraba prevista de un chip de la empresa telefónica movistar y se encontraba desprovista de su memoria y se le practico experticia a la prenda de vestir alusiva a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana denominada como chaqueta o guerrera y un pantalón alusiva a la misma institución.” Es todo. Con !o cual se acredita la existencia material de la evidencia incautada a José Camargo en el procedimiento realizado en fecha 12-12-2019.
INSPECCION TECNICA N° 367 de fecha 12/12/2019 inserta a los folios 22 y vuelto de la presente causa, suscrita el DETECTIVE LUIS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 26.376.099,adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LA INMACULADA, CALLE 09 CON AVENIDA 10, ESPECIFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES DE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) "AREA DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULOS”, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA, sobre la cual rindió testimonio el funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO) Se da por acreditada la existencia y características, de la sede en la que se encuentran aparcados los vehículos incautados en el procedimiento realizado en fecha 12-12-2019.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-0466-0313-19 inserta a los folios 30 y 31, sobre la cual declaró en el juicio oral y público el Funcionario JAIR PADILLA, en la que se acredita la existencia de los tres (03) vehículos incautados en e! procedimiento realizado en fecha 12-12- 2Q19;primer vehículo Clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, color ROJO; segundo vehículo marca HYUNDAY, modelo ACCENT FAMILIAR, color BLANCO, uso TRANSPORTE PUBLICO, tercer vehículo marca DODGE, modelo BRISA 1.3L, tipo SEDAN, color AZUL. Siendo importante aclarar lo referente esta última característica; con lo expuesto por el FUNCIONARIO SUPERVISOR MIGUEL BARRIOS, quien dijo: "... las victimas manifiestan que los montaron en un carro, Dodge Brisa color verde...”. Por máximas de experiencia sabemos que en lo que respecta a los colores de los vehículos, existe una amplia gama de tonalidades de colores que se mezclan, donde su apreciación puede diferir de una persona a otra, como en el presente caso, pues la víctima José Villasmil cuando a preguntas del Ministerio Publico, respondió específicamente la siguiente: ”... 30) R- el color del vehículo en el que ellos se desplazaban estaba entre azul oscuro y verde oscuro.”. Siendo el experto quien certifica el color del mismo, tal como se encuentra establecido en la documental y la declaración rendida sobre la misma. Vale además para demostrar la existencia del vehículo Clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, color ROJO moto, de la cual fue despojado la víctima JOSE GILBERO VILLASMIL.
Establecidos ut supra los indicios de culpabilidad de los acusados de autos corresponde concatenar la declaración de la VICTIMA JOSÉ GILBERTO VILLASMIL, cuando expuso: “ eso fue UN VIERNES a las 4:30 me dirigía hacia Chiguara a hacer una diligencia vi una alcabala móvil donde estaban la Guardia Nacional, pase e hice las compras y al bajar me detuvieron y me pidieron los papeles, se los di pero no tenia cédula al rato se aparecieron los muchachos que detuvieron, la comisión de ellos era cuestión de alguien que estaba vendiendo droga en un liceo, ahí nos colocaron palabras dijimos que no teníamos nafa que ver, nos colocamos a la orden y no quisieron, dijeron que tenían que bajar la moto a El Vigía, colocaron pretextos y estamos asustado porque no teníamos combustible, ellos sacaron combustibles cíe un carro que estaba ahí y le colocaron a las motos y nos bajamos al comando de El Vigía ya que no debíamos nada, bajando del pueblo vimos que al pasar el punto de control del Anís se hacían señas y vimos que no era normal que unos funcionarios se hicieran tantas señas, nos agarramos de Dios y al pasar al túnel se hicieron más señas y al pasar de los túneles quisieron despojarnos del vehículo con palabras de que la orden de ellos eran eliminarlos, nos metieron al vehículo y más adelante nos despojan de los vehículos, uno de los compañeros los despojan de la ropa y lo amarran, después bajan al otro compañero y después yo, nosotros les imploramos que se llevaran los vehículos y no nos mataran, nos dijeron que nos lanzáramos al rio y no miráramos, nos lanzamos nadamos y al rato salimos y pedimos ayuda y se reían porque quedamos en ropa interior, bajo un compañero y nos dio ayuda y nos llevo al Anís y nos indicaron que teníamos que ir al Cicpc a colocar la denuncia, bajamos al CICPC de aquí de El Vigía y colocarnos la denuncia de que nos habían robado los vehículos y los teléfonos, de ahí esperamos que nos dieran respuesta de los vehículos que se habían llevado. Es todo”. Considera este Tribunal que quedaron ilustradas perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la actuación delegada por los acusados como autores de los mismos, así como los objetos de los cuales víctimas; aun cuando José Gilberto Viliasmil no pudo recordar la fecha ni la hora exacta, olvido que resulta razonable y lógico por el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho y la experiencia ' "vivida, sin embargo la circunstancia de tiempo es coincidente a las fechas mencionadas por cada uno de los funcionarios y demás elementos de pruebas debatidos en el juicio oral, como lo fue el 01-11-2019 a las 03:30 de la tarde. Las respuestas dadas a las partes en el contradictorio fueron congruentes y categóricas señalando a los acusados como las personas que cometieron el hecho de los cuales fue víctima, y el temor real que sintieron por sus vidas ante tales circunstancias. Sin que la defensa haya podido desvirtuar su declaración. Y más cuando al final de su declaración hizo un ruego más a los acusados de que esperaba que no le hicieran daño aclarando el motivo de su presencia al momento de ser interrogado por este Tribunal, cuando expresó: 1) R: no, yo ya me iba arrodillar como estaban los demás y nos dicen que nos lanzáramos al rio, como era alto rodamos y caímos en un pozo a orillas del rio, salimos y pedimos ayuda. 21) R: estando en el rio escuchamos que salieron las motos. 3) R: todos, pero incluso cuando se afincaron hacia que supuestamente yo vendía droga, que ellos eran de eliminar a esas personas y entonces en la primera parada se inclinaron hacia mi, en la segunda parada yo les pedí y le implore a mí Dios que nos dejaran con vida que no ocurriera ese tipo de tragedia y aquí pues son experiencias fuertes, no estoy aquí para condenarlos ni esas cuestión porque siento que en el trascurso de los años me perdonaron la vida, ando con miedo porque no soy de las personas que me gusta los problemas, ya son voluntades de dios o de la ley del castigo que ellos puedan recibir, lo otro es que espero que no me lleguen hacer daño por llegar aquí, yo no quise pero me llegaron a buscar, son cosas que uno presenta con la justicia y hay que asumirlas, no es mi culpa de los errores que cometemos como seres humanos y cada quien tiene las consecuencias de los errores que cometen. Constituye su declaración adminiculada a los indicios antes establecidos, prueba irrefutable sobre la culpabilidad de los acusados ele autos, subsumiéndose la actuación desplegada por JOSE GREGORIO CAMARGO CAPACHO, WiSTER ENRIQUE HERNANDEZ ÁLVAREZ, CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA; DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, con el carácter de autores de los delitos por los cuales fueron sentenciados.
Se correlacionan las declaraciones sobre las actuaciones contenidas en las documentales referidas a acreditar los lugares que la víctima señaló en su declaración ocurrieron los hechos como son:
INSPECCION TECNICA N° 345 de fecha 02/11/2019 inserta a los folios 66 y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Vehículo Mérida, Base El Vigía, Área Técnica, DETECTIVE AGREGADO JOEL VALERO (INVESTIGADOR) y DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO), practicada en la siguiente dirección: CHIGUARÁ SECTOR EL. TEJAR, ESPECIFICAMENTE EN LA EN TRADA DEL PUEBLO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA; sobre la cual rindió declaración el funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO), quien expuso: “Ratifico e! contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, nos trasladamos ai sitio del suceso, Chiguara sector el Tejar, específicamente en la entrada del pueblo en la vía pública.” Es todo. Se observa que son totalmente coincidentes, con la que se da por acreditada la existencia y características del lugar del suceso donde se encontraba la alcabala móvil que montaron los acusados de autos donde detuvieron a las víctimas, a la que hace referencia la víctima José Gilberto Viliasmil en su declaración.
INSPECCION TECNICA N° 346 de fecha 02/11/2019 inserta a los folios 67 y vuelto de la causa, suscrita
por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Ciiminalísticas, División de Vehículo Mérida, Base El Vigía, Area Técnica, DETECTIVE AGREGADO JOEL VALERO (INVESTIGADOR) y DETECTIVE LUÍS MOLINA (TECNICO), practicada en la siguiente dirección: CARRETERA EL. VIGIA- MBRIDA, ESPECIFICAMENTE A 200 METROS DEL PUENTE GARIBALDI, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA, sobre la cual rindió declaración el funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO), quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, posteriormente nos trasladamos al Sector Puente Garibaldi específicamente en una zona boscosa, es donde dejan a las victimas después de que los despojaron sus motos." Es todo. Se observa que son totalmente coincidentes, con la que se da por acreditada la existencia y características riel lugar de! suceso donde las víctima fueron despojadas de sus pertenencias, incluyendo sus vestimentas a la que hace referencia la víctima José Gilberto Viliasmil en su declaración.
Se corrobora el valor real y las características de los objetos de los cuales fueron despojada víctimas, con la declaración rendida por los funcionados sobre fas siguientes documentales:
EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-466-AT-00140 de fecha 01/11/2019, (folio vuelto y 70), suscrita por el DETECTIVE LUIS MOLINA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Vehículo Mérida, Base El Vigía, practicada a los fines de valorar lo denunciado en la presente causa, sobre la cual rindió testimonio el funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO), quien expuso: "Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, la regulación prudencial es donde se deja constancia de los objetos que le despojan a las víctimas, una moto KEWAAY, color rojo, un teléfono Telepatria, una moto marca MD, modelo lechuza, 2014, un/teléfono marca Redmi, una moto ARSEN II, año 2011, color negro, y un teléfono LG, modelo STUDENT color negro.”
Con la que se da por acreditada la existencia, el valor y las características, do los vehículos tipo moto y teléfonos celulares objetos del delito. Correlacionando la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DESERIALES N° 9700-0466-0313-19 inserta a los folios 30 y 31 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-0466-0313-19 inserta a los folios 30 y 31, la cual fue adminiculada con las actuaciones derivadas del procedimiento de fecha 12-12-2019 donde fueron aprehendidos José Gregorio Gamargo Wíster Enrique Hernández a quien se le incauto vehículo Clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, color ROJO moto, de la cual fue despojado la víctima JOSE GILBERO VILLASMIL.
Se corrobora la declaración de la víctima con las declaraciones de los funcionarios que practicaron las actuaciones referidas a la búsqueda y ubicación de las cámaras de seguridad, así la referida a la experticia del video que las mismas grabaron. .
INSPECCION TECNICA N° 365 de fecha 02/11/2019 inserta al folio 02 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Vehículo Mérida, Base El Vigía, Área Técnica, DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO) Y DETECTIVE H AGREGADO HECTOR ANGARITA (INVESTIGADOR), realizada en la siguiente dirección: SECTOR LA C VEGA, AVENIDA ROTARIA, LOCAL MECANICO DENOMINADO EL INCA VALERO, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA. Se verifica de manera cierta la <~' existencia del local comercial donde se encontraban ubicadas las dos cámaras de seguridad y sobre la cual rindió testimonio el funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO), quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, la inspección se realiza el día 02-11-2019, después de la denuncia nos trasladamos hasta el sector La Vega Avenida Rotaria de El Vigía Estado Mérida específicamente en el local comercial El Inca Valero, ahí se ubican dos cámaras de seguridad y le solicitamos al ciudadano propietario de dicho local, quien le solicitamos la grabación del día y el mismo nos entregó un CD. El mismo fue colectado a los fines de realizar futuras experticias.” Es todo. Se observa que son totalmente coincidentes en relación con la existencia del Local Mecánico denominado Inca Vaierò donde fueron ubicadas las dos cámaras de seguridad.
Testimonial del Funcionario DETECTIVE AGREGADO ANDRIO AGUANCHE, titular de la cédula de identidad N° 18.498.353,adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo de! conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a la EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAFICA Y COHERENCIA TECNICA, de fecha 01-12-2019, inserto a los folio 117 y 118 y vueltos de la causa; la cual fue incorporada por su lectura al debate, quien una vez presente expuso: ‘Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, la experticia realizada se trata de la fijación fotográfica a un video que registra algún hecho que el investigador requiera y la coherencia técnica se realiza a los fines de verificar que el video sea verdadero, se lo realice a un CD, que se encontraba en buen estado de uso, la fijación fotográfica se observa a una persona den una motocicleta color rojo, se observa con vestimenta color verde, en la segunda imagen también se observa a una persona, con chaleco color negro, y la tercera y cuarta imagen se veri una persona con unos chalecos color negro, no se observa ningún tipo de armamento y los chalecos no se deja constancia si tienen algún tipo de letra o son alusivos de algo, se deja constancia que son 4 personas pero tienen cascos y no se observa si son masculinos o femeninos, tampoco se observan sus rostros." Es todo.
A esta declaración el Tribunal la valora conjuntamente con la documental por cuanto le permitió a este Tribunalinferir (sic) que efectivamente la fijación fotográfica realizada al video registró a los acusados Wister Enrique Hernández Álvarez, Carlos Eduardo Sandoval Mora y Deivis Javier Zarra Artigas al momento que circularon frente a las cámaras da seguridad de! taller denominado Inca Valero después de cometido el hecho; pues no resulla casual para quien aquí decide, que el día 01-11-2019 en horas de la tarde circularan tres vehículos tipo moto por personas con vestimenta color verde y justo dos de esos vehículos pudo apreciar el experto AndrioAguanche, se correspondan con las características en cuanto al modelo y el color de las que fueron denunciadas por este hecho, tal y corno lo señaló el experto en el interrogatorio de la defensa Abogado Richard Hernández de la siguiente manera: “2.- R: En el video se puede verificar que eran una moto color rojo, que era una Owen, y la azul era una Md Lechuza”; y a la hora aproximada después de cometido el hecho que inició a las 03:30 pm aproximadamente, cuando a preguntas del tribunal el experto respondió. “R: La primera fue en fecha 01-11-2019, a las 15:58 pm, la segunda es el día 01-11-2019 a las 10:07 p, la tercera es el 01-11-2019 a las 16:08 pm, la cuarta por error de impresión no se logra visualizar". Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad delos (sic) acusados 1.- JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO,2.- WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ÁLVAREZ.3.- CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORAy 4.- DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 3, 4 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE VILLASMIL, AURIO MERCADO Y AMERICO ZAMBRANO.Enrelación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal dicta una Sentencia Absolutoria por cuanto la Representante del Ministerio Publico no presento los suficientes medios de convicción para demostrar la perpetración de dicho delito, toda vez que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio realizado.
Así pues al adminicular las deposiciones de los funcionarios, expertos, testigos, la de la víctima José Gilberto Villasmil, las pruebasdocumentalesy las otras pruebas recepcionadas, le permitieron a esta juzgadora llegar a la plena prueba de culpabilidad délos procesados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL DE JUICÍO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, Fecha de nacimiento 30/01/1969, de 52 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, N° 10.826.647, Soltero, de ocupación u oficio, Chofer, grado de instrucción Bachiller, hijo de Aura de Camargo (f) y de José Alvaro Camargo (f), Residenciado en el sector 13 de Abril, calle Rafael Urdaneta, casa S/N°, Caja Seca Estado Zulla, Teléfono 0271-4160522. 2.- WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ÁLVAREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Fecha de nacimiento 02/12/1993, de 28 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, N° 25.030.054, Soltero, de ocupación u oficio, Funcionarlo de la Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de Yaritza Margarita Álvarez (v) y de Padre Desconocido, Residenciado en el sector La Piayita, Final Av. Bolívar Casa N° 1C-98, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0414-6804432 y 0416-7604498. 3.- CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, Fecha de nacimiento 14/09/1990, de 31 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, N° 20 750.12S, Soltero, de ocupación u oficio, Funcionario de la Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de Alba Luz Mora (v) y de Edixon Sandoval (v), Residenciado en el sector Aguas Calientes vía Panamericana, Casa S/N°, Parroquia Hera Municipio Sucre, Teléfono 0416-47#’3570, y 4.- DEIVIS JAVIER SARRAGA ARTIGAS, venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, Fecha de nacimiento 06/06/1994, de 27 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, N° 22.134.053, Soltero, de ocupación u oficio, Funcionario de la Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de Yaneth Artigas (v) y de Richard Zarraga (v), Residenciado en Caja Seca Estado Zulia, vía Panamericana casa S/N°, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Teléfono 0414-6593147. A cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 1.2 del Código Penal, por la comisión de les delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con e! artículo 10 de la l.ey Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el articulo 6 numerales 1, 3, 4 y 10 de la L.ey Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE VILLA3MIL, ALIRIO MERCADO Y AMERiCO ZAMBRANO (…Omissis)”.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar la competencia para conocer de la presente solicitud, a cuyo efecto resulta pertinente señalar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que en caso de que la solicitud de Revisión este fundada conforme lo estatuido en el artículo 462 numeral 3 ejusdem, es decir: “… Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa…”, corresponde su conocimiento a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
Sentado lo anterior, este Tribunal de Alzada atendiendo al supuesto en el cual el condenado apoya la presente solicitud de Revisión, se declara competente para conocer de la misma. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso ejercido por el interpuesto por el condenado Carlos Eduardo Sandoval Mora, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado Nelson R. Colmenarez C., en contra de sentencia definitiva, de fecha seis de abril de dos mil veintidós (06-04-2022), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, de fecha seis de abril de dos mil veintidós (06-04-2022), mediante el cual condeno al ciudadano Carlos Eduardo Sandoval Mora, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de presidio más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo Agravado de Vehículo Automotor, estipulado en el artículo 5 concordado con el artículo 6 numerales 1, 3, 4 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, pautado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Villasmil, Alirio Mercado y Américo Zambrano, confirmada mediante decisión, de fecha seis de septiembre de dos mil veintidós (06-09-2022), pasada en autoridad de cosa juzgada forma y material, en el asunto principal N° LP11-P-2019-001343.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo motivo argüido deviene a su decir, como consecuencia de la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
Al respecto, la Corte de Apelaciones considera hacer énfasis en el carácter extraordinario que posee la revisión de sentencia firme, no se trata de un simple recurso que da lugar a la garantía constitucional de doble instancia, se trata como lo ha señalado la sentencia N° 1048, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-07-2009, de una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho que es independiente del proceso con el que se vincula, por lo que en consecuencia su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta, por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.
Ahora bien, la cosa juzgada o res iudicata, se configura como uno de los derechos adjetivos de primer orden que forma que forma parte a la garantía al debido proceso, de rango constitucional y legal, formando de esa manera parte del catálogo de derechos que encierra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7, al asentar: “… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente…”. Tal garantía deriva su efecto connatural, representado en el principio non bis in ídem, como imposibilidad de nueva persecución del que ya, por sentencia firme ha sido juzgado.
La naturaleza jurídica del recurso de revisión, es de aceptación plena tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que es tan absolutamente extraordinario y se explica que como consecuencia de su ejercicio se permite desvirtuar o anular la fuerza de cosa juzgada que alcanzó una sentencia condenatoria
En este mismo orden y dirección, la Sala Constitucional del Trubunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56, de fecha 29-01-2003, entre otras cosas asentó:
… el Recurso de Revisión de sentencia condenatoria… constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, eregida en la norma rectora del artículo 21 del citado Código, que tiene como fin la corrección de “errores judiciales”, pues solo procede contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente en favor del penado…
Ahora bien, en nuestra norma adjetiva penal, las causales de revisión penal, son de muy diversa naturaleza, porque unas implican la anulación del fallo injusto por error del sentenciador, y las otras, la reforma de la parte dispositiva de un fallo mediante su adaptación a una ley nueva que favorece al reo condenado, quedando incólumes o ratificadas todas las demás parte de la sentencia objeto de la revisión.
De manera que, la revisión penal así concebida, protege al condenado frente a la sentencia que definitivamente penaliza, y no obra también contra sentencias absolutorias cuyo carácter injusto verifica por la demostración sobrevenida de causas, siendo que una de las garantías procesales fundamentales es la de “verdad material”, que se inscribe en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que prevé: “Finalidad del Proceso. EL proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”, es decir, esta norma adjetiva, en el proceso penal instrumentaliza la escisión constitucional 2 de la Carta Política del Estado Venezolano, que separa a “Derecho” y “Justicia”, en el sentido que la llamada vía jurídica para reconstruir la verdad en el proceso, son las pruebas, y sería una injusticia aparente que si ese medio de acreditación de verdad es apto para negar sanción por su inidoneidad sobrevenida, entonces, si el medio se revela también ineficiente posteriormente para poder haber absuelto, habrá un apartamiento aparente pero notable de la llamada igualdad ciudadana ante la ley prescrita en el 21 la Constitución, y en el 12 del Código Adjetivo Penal.
Tradicionalmente se ha sostenido que la finalidad de la acción de revisión es evitar que se adopten decisiones injustas. Lo que se persigue es que la justicia prime por sobre la seguridad jurídica configurada por la cosa juzgada. El legislador ha entendido que la justicia debe primar cuando el asunto hubiera sido fallado injustamente sobre la certeza que otorga la cosa juzgada; aunque no todo caso de manifiesta injusticia da lugar a anulación de la sentencia, es decir, porque la acción de revisión en el sistema procesal penal sólo reconoce algunos casos de injusticia como causales que permiten anular una sentencia condenatoria firme, se trata en consecuencia de una acción de carácter estricto y porque debe tratarse de casos de manifiesta injusticia. La revisión debe explicarse en referencia a la evitación de un cierto tipo de resultados injustos, a saber, aquellos casos en que una persona es condenada por un delito en el cual no le cabe responsabilidad penal.
Por otra parte, el cuestionamiento del carácter “recursivo” o no de la revisión se sustenta fundamentalmente en la consideración que, siendo que la revisión sólo cabe contra sentencias firmes, pero, precisamente, las sentencias son firmes cuando con respecto a ellas no cabe recurso alguno, éste, la revisión, incide en una relación jurídico procesal no cerrada, sino abierta, como sucede en la apelación o en la casación. Es por lo que alguna doctrina la denomina una “acción impugnativa autónoma”.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera necesario, traer a colocación lo expresado por el recurrente, en el que otras cosas manifestó:
“(Omissis…) CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Existen alegatos en mi defensa o pluralidad de elementos que me exoneran de culpa y que no fueron tomados en cuenta al momento de la decisión para sentenciarme injustamente y son los siguientes:
1.- No fui aprehendido en flagrancia, sino 51 días después de los hechos.
2.- No tengo conducta predelictual y ha debido considerarse como atenuante, así lo prevé el articulo 74, Numeral 4 del Código Penal,
3.- En todo el proceso no se especifica con certeza la acción desplegada por mí o de mi participación, ni en el Acta Policial ni en el escrito acusatorio de la Fiscalía para dejar clara y rotundamente mi supuesta responsabilidad sin lugar a dudas en dichos hechos, donde la jueza hizo caso omiso, violando así la tutela judicial efectiva y el principio de incolumidad que tienen todos los jueces en relación a la presunción de inocencia y el principio de libertad establecido en los Art. 8 y 9 C.O.P.P. Por lo tanto elevo ante esta digna alzada la presente Revisión de Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el Art. 462 ordinal 3 C.O.P.P.
4.- No me fue decomisado ninguna evidencia o elemento incriminatorio, probatorio y esencial en mí contra como los teléfonos o chip de las victimas mucho menos sus motos ni cualquier vehículo utilizado en los hechos.
5o No hubo rueda de reconocimiento imparcial que ha podido exonerarme de culpa, violentando los Artículos 216, 217 y 218 Código Orgánico Procesal Penal.
6° No existen testigos presenciales y neutrales que certifiquen que fui partícipe de algún delito.
7o A pesar de ser un procedimiento ordinario no se constituyó la Audiencia Preliminar, solo salió la secretaria y nos preguntó si admitíamos los hechos.
8o Es menester exteriorizar que la Jueza fue recusada 3 veces por violar el debido proceso y el Principio de Incomuluminadad, señalados en las fechas de los acontecimientosd.
9° me negaron el derecho de palabra establecido en el articulo 321 C.O.P.P
10° La jueza me designó y juramento a un abogado Publico (folio 327), sin mi consentimiento y peor aún ni siquiera le dio tiempo para que estudiara y tuviese idea del caso, eso debido a que mi abogada de confianza justificadamente no pudo comparecer ese día, siendo su primera y única vez violentando así el Articulo 310 numeral 2 C.O.P.P, que establece que es en una segunda incomparecencia que se debe designar dicho Defensor Público. Igualmente violentó el respeto a la dignidad humana establecido en el Articulo 10 C.O.P.P. “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañado de un abogado de su confianza”.
11° Todas estas Circunstancias vienen a raíz de una Acta Policial con una supuesta entrevista a Ronald Camargo (testigo de la Fiscalía) que luego en la etapa de juicio afirma que firmó bajo coacción, golpiza y amenaza de que lo iban a dejar preso (Folio 359), en este mismo orden de idea mi abogada de confianza solicitó el careo entre éste testigo y los funcionarios del CICPC y la Jueza lo negó violando el Articulo 222 C.O.P.P. “Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.
Es de acotar con respecto a la retención del ciudadano Ronald Camargo (testigo de la Fiscalía) realizaron el procedimiento sin orden de allanamiento y no hubo presencia de testigos (Art.191 C.O.P.P) necesarios que dieran credibilidad a las actuaciones policiales, porque estas, por si solas constituyen mero actos administrativos y así lo han mantenido la sala de Casación Penal y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
12° Es de resaltar que una supuesta prueba contundente en que se basa la jueza para condenarme injustamente es la experticia de fijación fotográfica suscrita por el Detective Andrio Aguanche quien manifiesta (Folio 269) “se visualizan motos y no se observan si las personas son masculinos o femeninos, tampoco se observan sus rostros”. Acotación que hago para que consideren que me sentenciaron injustamente basándose en suposiciones.
13° Considera mi Abogado de Confianza que el secuestro es imputable solo al taxista, igualmente el robo de vehículos es imputable a quienes se los decomisaron y el robo agravado de los celulares es imputable a quien se los decomisaron y no a mí, como dije al principio, no me fue decomisado ningún elemento probatorio para esta condena injusta
14° Para finalizar el abogado de mi confianza me indica que la carga de la prueba le corresponde a la Fiscalía, ya que, cuento con la Presunción de Inocencia, el beneficio de la Duda y el principio de Libertad (…Omissis)”.
Ahora bien, de lo esgrimido por el solicitante no refleja sino una inconformidad con la sentencia definitivamente firme, específicamente con la valoración de los elementos probatorios (testimonio, experticia) promovidos por la representación fiscal, al considerar que la sentencia falsamente valora el testimonio de un testigo y un experto, lo cual se extiende incluso hasta la falta de conducta predelictual que no le fue considerado como atenuante; que su participación no fue determinada con certeza en el acta policial, vulnerándose a su decir el derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y principio de libertad; que no le fue decomisada evidencia alguna de interés criminalistico; al punto de argüir la falta de un acto de investigación propio de la fase preparatoria, como lo es la rueda de reconocimiento de individuos; la realización de la audiencia preliminar sin cumplir las formalidades de ley; la competencia subjetiva de la jueza por ser recusada en tres oportunidades; el habérsele designado un defensor público sin su consentimiento, lo que atento contra el derecho a su dignidad humana; el haberse tomado en cuenta una supuesta entrevista del ciudadano Ronald Camargo, quien en juicio manifestó lo contrario; siendo sentenciado injustamente basándose en suposiciones y que la carga de la prueba le correspondía a la Fiscalía.
Resulta claramente visible, que en definitiva la presunción del solicitante es que sea reexaminado la valoración de los medios de prueba en la fase de juicio oral y público, que conllevaron al juzgador a decretar su culpabilidad e imposición de la pena correspondiente en la sentencia definitiva, no obstante, denuncia la falsa valoración de pruebas y como tal dicha pretensión debió haber sido demandada en el marco del recurso ordinario de apelación de sentencia, tal y como en efecto ocurrió, como consecuencia de la apelación de sentencia ejercido en fecha 06-09-2022, por la defensa privada del condenado Carlos Eduardo Sandoval Mora, el cual fue declarado sin lugar, confirmándose con ello la decisión recurrida.
Insiste esta Corte de Apelaciones, en que no se puede acudir a la revisión de la sentencia, prevista en el artículo 462 de la norma adjetiva penal, bajo la pretensión de modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario solo procede ante situaciones muy especiales, que en todo caso no conlleva el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.
Valga decir, que el carácter extraordinario de esta vía judicial viene dado porque constituye la excepción más importante al principio de la cosa juzgada, previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Carta Política del Estado Venezolano, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 21 del Código Adjetivo Penal, que garantiza que una vez concluido un juicio mediante sentencia definitivamente firme no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
En este sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguientes:
… Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…
Por tanto los argumentos en que se fundamentó la presente solicitud de Revisión de sentencia condenatoria firme, son consideraciones de mérito y denuncias que no puede ser subsumidas en las causales taxativas contenidas y descritas en el artículo 462 de la norma adjetiva penal, debido a la excepcional que caracteriza el recurso.
En efecto la presente solicitud de Revisión, no se compagina con el supuesto taxativo contenido en el artículo 463 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé su procedencia cuando la prueba en que se basó la sentencia condenatoria resulta falsa, ello no se configura en el caso de autos, por cuanto, lo denunciado por el solicitante es haber sentenciado “injustamente basándose en suposiciones”, centrando su análisis en la testimonial del testigo identificado como Ronald Camargo y experto Andrio Aguanche, lo cual es absolutamente distinto a una prueba falsa, asentir lo contrario sería incidir en cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva y los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), es decir, entrar a reexaminar la valoración que realizó el juez de juicio con cada uno de los medios evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, desvirtuando con ello el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, al no subsumirse dicho pronunciamiento en el supuesto taxativo contenido en la disposición legal en referencia.
Así las cosas, y visto que de lo alegado por el solicitante no se desprende la denuncia de una prueba falsa sino una falsa valoración de la prueba, se concluye que no se configura en el presente caso el supuesto establecido en el artículo 432 numeral 3 de la norma adjetiva penal, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la revisión de sentencia condenatoria firme solicitada en el presente caso, debe ser declarada sin lugar y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el condenado Carlos Eduardo Sandoval Mora, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado Nelson R. Colmenarez C., en contra de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, de fecha seis de abril de dos mil veintidós (06-04-2022), confirmada mediante decisión, de fecha seis de septiembre de dos mil veintidós (06-09-2022), pasada en autoridad de cosa juzgada forma y material, en el asunto principal N° LP11-P-2019-001343.
SEGUNDO: Remitase el presente asunto al Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, donde cursa la causa signada con el N° LP11-R-2024-000017, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
PRESIDENTE- ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. KAREEN YULIANA VELASCO ESCALANTE
ABG. GLEDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria
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