REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 22 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000769
ASUNTO : LP01-R-2023-000330
PONENTE: ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
RECURRENTE: ABG. CARLA SELENE GONZALEZ RAMOS, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE INTERPUESTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conocer y decidir el desistimiento del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha tres de abril de dos mil veinticuatro (03-04-2024), por la Abogado CARLA SELENE GONZALEZ RAMOS, con el carácter de recurrente, en contra de la decisión de fecha siete de septiembre del año dos mil veintitrés (07-09-2023), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, toda vez, que tal decisión causaba un gravamen irreparable a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación signado con el número Nº LP01-R-2023-000330.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, observa que mediante escrito de fecha 03 De abril de 2024, constante de un (01) folio útil, presentado ente la oficina de la U.R.D.D., de esta Sede Judicial, la Defensora Pública Segunda Abg. Carla Selene González Ramos, en su condición de Abogado de Confianza del encausado Ender Javier Fernández León, manifiesto entre otras cosas: “… ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de informar formalmente, el DESESTIMIENTO del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de que el día de hoy, ha concluido el juicio oral en contra de mi representado, en el cual fueron garantizados sus derechos y un efectivo acceso a la Justicia y donde además, el mismo manifestó su voluntad de desistir de este acto recursivo ante la sentencia absolutoria dictada…”.
En razón de lo anterior, es de destacar, que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.
Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63, de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó establecido lo siguiente:
“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.
En este mismo orden y dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 38, de fecha 14/02/2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó establecido lo siguiente:
“… El abogado Gabriel Parada Jiménez manifestó, en el escrito del desistimiento que, desde el 11 de octubre de 2011, a su defendido Ángel Parada Sánchez, le fue concedida la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, otorgada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que a su juicio, cesaron “los motivos que generaron la presente Acción de Amparo”. Sin embargo, dicho profesional del derecho no acompaño ningún medio de prueba que demostrase, en forma efectiva, que ciertamente al quejoso le fue concedida la referida medida de coerción personal…”.
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por la Defensora Pública Abogada Carla Selene González Ramos, se observa que no acompaño junto a la diligencia interpuesta, con ocasión al desistimiento del recurso de apelación, manifestación expresa de voluntad de su patrocinado, no obstante, este Tribunal de Alzada, conforme los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 28-07-2000, expediente N° 00-0529, asentó respecto a la Notoriedad Judicial, lo siguiente:
“… esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al solo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional…
Ese es el caso de autos, donde el juez motu proprio consultó una comunicación del Consejo de la Judicatura y constató que con ella se desestimaban los alegatos del querellante, ya que a conocimiento del tribunal que ejecuto la medida, llego la noticia de la existencia de un tribunal especial ejecutor de medidas, el 2 de agosto de 1999, después de su práctica, por lo que el tribunal ejecutor actúo considerándose competente…”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, visto que en la diligencia interpuesta por la Defensa Pública Segunda, a favor de su patrocinado, con ocasión al desistimiento del recurso de apelación de autos, bajo la premisa del principio de NOTORIEDAD JUDICIAL, indago a través del Sistema Independencia, la causa principal signada bajo la nomenclatura LP01-P-2022-000769, donde se evidencia que el día tres de abril de dos mil veinticuatro (03-04-2024), tuvo lugar la audiencia de continuación de juicio (conclusiones), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la que se decretó sentencia absolutoria a favor del ciudadano ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON.
De lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento de los justiciables, considera este Tribunal de Alzada, que se encuentra satisfecha, toda vez, que se evidencia de la consulta realizada a través del Sistema Independencia, que el encausado fue favorecido por una sentencia absolutoria, lo que conlleva a considerar la irrefutable intención por parte del mismo, del recurso de apelación interpuesto, y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido, por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales; en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha tres de abril de dos mil veinticuatro (03-04-2024), por la Abogado CARLA SELENE GONZALEZ RAMOS, con el carácter de recurrente, en contra de la decisión de fecha siete de septiembre del año dos mil veintitrés (07-09-2023), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, signado con el número Nº LP01-R-2023-000330, todo ello, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ____________________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________________
Conste, La secretaria