REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 23 de mayo 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000129
ASUNTO : LP01-R-2024-000094
PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de abril de dos mil veinticuatro (15/04/2024), por las Abogados Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar, respectivamente, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros declaro la prescripción de la pena, en el asunto penal signado con el Nº LL11-P-2001-000129, seguido al ciudadano Darwin Antonio Pérez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado a Mano Armada, tipificado en el para entonces vigente artículo 460 del Código Penal Venezolano, actual artículo 458, en perjuicio de la empresa J.M. Accesorios, los ciudadanos Jorge Enrique Céspedes Quevedo, Mary José Ibarra de Céspedes y de la empresa de seguridad Serenos Emergencia y Servicio C.A. (SESCA). En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
En fecha tres de mayo del año dos mil veinticuatro (03/05/2024), se le dio entrada por la Corte de Apelaciones, siendo designada como ponente a la Juez Presidente Abogada DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
En fecha siete de mayo del año dos mil veinticuatro (07/05/2024), se le dio Auto de Admisión al presente recurso.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado de fecha quince de abril de dos mil veinticuatro (15-04-2024), por las Abogados Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar, respectivamente, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia del estado Bolivariano de Mérida, indicando:
“(Omissis…) Quien suscribe Abg. Teresa de Jesús Guzmán Altuve y Abg. María del Carmen Quintero Arias, Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numerales 1,2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulé 31 numeral 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; articulo 111 numeral 14 y articulo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada por la Ciudadana Jueza de Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. Rebeca Peña Pico, en fecha cinco (05) de abril de 2024, en la cual DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano DARWIN ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13 451.088, con domicilio en el Sector Santa Bárbara, Edificio Bonanza, piso 05, apartamento 05, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE.
El ocho (08) de marzo de 2024, se recibe vía correo electrónico, (f22merida@mp-gob.com) Boleta N.° CJPM-L-BOL-2024-001407, de fecha cinco (05) de abril de 2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Mérida, en la cual notifican que según decisión del cinco (05) de marzo de 2024, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano DARWIN ANTONIO PÉREZ, anteriormente identificado.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal se encuentra dentro del lapso legal establecido en la norma para interponer el presente Recurso.
CAPITULO II.
DE LA REVISIÓN DE LA CAUSA PENAL
Ciudadanos Magistrados, al revisar la causa que nos ocupa, esta Representación Fiscal, observa efectivamente que el ciudadano DARWIN ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 13.451.088, fue condenado previamente el veintiocho (28) de abril de 1995, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Salvaguarda y de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificada dicha decisión por el Juzgado Superior Primero del Estado Mérida, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, más la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 34 del Código Penal derogado y el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA.
Riela a los folios 947 y 948. Auto de Ejecución de Sentencia del 01 de agosto de 1996, y cómputo de pena, donde se observa que el penado resulto aprehendido el 18-08-1992 manteniéndose en tal condición hasta la citada fecha en que se dicta dicho auto, por un lapso de pena cumplida de tres (03) años, once (11) meses y quince (15) días de presidio, faltando por cumplir cinco (05) años, tres (03) meses y quince (15) días de presidio.
Asimismo, se observa que en fecha 17 de febrero de 1998, el ciudadano DARWIN ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 13.451.088, se evade de la Zona Agrícola del Centro Penitenciario Regional de Valencia estado Carabobo donde cumplía pena, siendo librada requisitoria contra el mismo por el lugar de reclusión, luego en fecha 28 de abril de 2004, el Tribunal segundo en funciones de Ejecución del Estado Mérida dicta Orden de captura.
Ahora bien, el cuatro (04) de abril de 2024, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Abg. Rebeca Peña Pico, celebra Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, donde la Representación Fiscal esgrimió lo siguiente:
“Esta Representación observa que el penado fue condenado a cumplir pena de 9 años de presidio y aún le queda una pena considerable por cumplir, por tanto solicito que se mantenga al mismo privado de libertad para que siga cumpliendo intramuros hasta tanto pueda gozar de una medida de cumplimiento de pena. Así mismo solicito se realice un cómputo actualizado de pena para verificar el tiempo que falta por cumplir, es todo”
De igual manera, el Defensor privado Abg. Álvaro Chacón, solicitó al tribunal lo siguiente:
“...pido al tribunal que considere el tiempo transcurrido desde el año 1992, que se tome en cuenta el tiempo que mi defendido cumplió que le faltaba poco para cumplir la pena desde que mi defendido salió de la cárcel del estado Carabobo han transcurrido 26 años, y que considere una suspensión condicional, que la permita, es todo”
En este sentido, la ciudadana Jueza Abg. Rebeca Peña Pico, realizo el siguiente pronunciamiento: “…acuerda la prescripción de la pena impuesta al ciudadano DARWIN ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 13.451.088, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.1 del Código Penal.
El cinco (05) de abril de 2024, el Tribunal a cargo de la Ciudadana Jueza Abg. Rebeca Peña Pico, fundamenta la decisión dictada el 02 de abril del presente año, bajo los siguientes fundamentos:
“...Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
...’’esta figura de la prescripción viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, antes por el contrario, rige para la misma un interés social… en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales- prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general en virtud de lo cual la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos...”.
Siendo así, que en fecha 18/08/1992 fue detenido el penado de autos, ciudadano Darwin Pérez, y estuvo cumpliendo dicha pena hasta el 12/02/1998, fecha en la cual se procede el quebrantamiento de la condena, verificándose de las actuaciones que efectivamente cumplió pena corporal por el lapso de 5 años, 5 meses y 30 días siendo la pena por cumplir 9 años de prisión más la mitad de la misma que es 4 años, 6 meses y su suma arroja un total de 13 años y 6 meses de prisión.
Por lo que, se verifica que con creces transcurrió el lapso para que operara la prescripción de la pena, sin que el mismo hubiere sido habido o se hubiera puesto a derecho, así las cosas lo procedente y ajustado a derecho es proceder a decretar la prescripción de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 112.1 del Código Penal Vigente, por cuanto a transcurrido 26 años, 1 mes y 16 días de prisión desde el momento en que se produjo el quebrantamiento de la condena. Así se decide.
CAPITULO III
DEL MOTIVO DE LAS LAS DENUNCIAS
Esta Representación Fiscal, señala como primera denuncia, la dispuesta en el artículo 439 numeral 1, que señala: “las que pongan fin al proceso...” ello en virtud de la decisión dictada por la Ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. Rebeca Peña Pico, en fecha cuatro (04) de abril de 2024, fundamenta el cinco (05) de abril de 2024, en la cual declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano DARWIN ANTONIO PÉREZ, poniendo fin de esta manera al proceso penal.
En este sentido, el artículo 112 del Código penal establece: “Las penas prescriben así:
1-. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismos...
...El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera esta comenzado a cumplirse...”
En este sentido, Ciudadanos Magistrados tenemos que la prescripción, constituye una figura de la Ley Sustantiva Penal, cuyo objetivo es poner fin al ejercicio del ius puniendi que tiene el Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivo y para hacer cumplir lo sentenciado frente a todos aquellos sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme, en el primer caso hablamos de prescripción de la acción penal y en el segundo de prescripción de la pena.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, el penado de autos resultó detenido el 18/08/1992, luego sentenciado a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado más la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 34 del Código Penal derogado y el Delito de Porte Ilícito de Arma y permaneció en la misma condición hasta el 12/02/1998, fecha en la cual procede el quebrantamiento de la condena, no es menos cierto que posterior al quebrantamiento de la condena ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, al haber ratificado los Ciudadanos Jueces de Ejecución que precedieron Orden de captura en las siguientes fechas 15/04/2005 (folio 1051). 24/11/2008 (folio 1089). 04/05/2009 (Folio 1093). 26/10/2009 (Folio 1098). 140/4/2010 (folio 1110). 18/10/2010 (Folio 1111). 26/04/2011 (Folio 1112). 01/11/2011 (Folio 1113). 16/04/2012 (Folio 1114). 21/08/2013 (Folio 1117). 10/03/2016 (Folio 1118). 25/09/2018 (folio 1119). 27/02/2019 (folio 1120). 06/05/2019 (Folio 1121) y el 28/08/2022 tal y como consta al folio 1122.
Cabe señalar, que el artículo 110 del Código Penal, en su tercer aparte establece: ...”la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la | interrupción”... por lo que, mal puede la Ciudadana juez haber decretado la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, si no ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien, existiendo un acto de interrupción en la presente causa, a todas luces es evidente que el tiempo de prescripción aplicable, por disposición expresa de la ley, debe computarse o iniciarse nuevamente desde el día en que se produjo la interrupción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal cuando señala que “la prescripción interrumpida comenzará a correr desde el día de la interrupción”, que a los efectos del presente caso es desde el día 26 de agosto de 2022, fecha en la cual se ratificó por última vez la orden de ' captura contra el penado DARWIN ANTONIO PÉREZ.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 169, de fecha 21 de Mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, estableció lo siguiente:
“...De la norma anteriormente transcrita y en atención a la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse; más la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará a correr desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido...”
En este sentido, esta Representación Fiscal, atendiendo al criterio Jurisprudencial, así como al contenido del artículo 110, tercer aparte y 112 ordinal del Código Penal, puede concluir que en la presente causa no operaba la prescripción de la pena con relación al penado de autos, por cuanto, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, tal y como se observa de las actuaciones, siendo estos actos las ratificaciones de la Orden de captura, la última dictada el 26/08/2022.
De manera que, Ciudadanos Magistrados lo ajustado a Derecho era que la A quo, ordenara la reclusión intramuros del penado DARWIN ANTONIO PÉREZ, y realizara un nuevo cómputo tomando en cuenta que el penado solo permaneció detenido por un lapso de cinco (05) años, cinco (05 ) meses, treinta (30) días de prisión faltando por cumplir tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y no decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA, como fue la decisión dictada.
Así mismo, Ciudadanos Magistrados en virtud que el penado fue hallado y puesto a la orden del Tribunal, por efecto de lo establecido en el artículo 110 tercer aparte del Código Penal el tiempo transcurrido quedaba sin efecto alguno y es desde ese momento cuando empieza a correr la prescripción de la pena nuevamente, por lo que, se verifica que nunca transcurrió el lapso para que operara la prescripción de la pena, más y cuando en el presente caso, el penado quebranto la condena el 12 de febrero de 1998, es decir, que permaneció prófugo del imperio de la justicia por el lapso de veintiséis (26) años y es beneficiado por la
Ciudadana Jueza con una decisión que decreta PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, situación que no esperaba ni la Defensa privada del penado, quien solicitó al Tribunal en la celebración de $ la audiencia lo siguiente“.
“...pido al tribunal que considere el tiempo transcurrido desde el año 1992, que se tome en cuenta el tiempo que mi defendido cumplió que le faltaba poco para cumplir la pena desde que mi defendido salió de la cárcel del estado Carabobo han transcurrido 26 años, y que considere una suspensión condicional, que la permita, es todo”
En este sentido, Ciudadanos Magistrados el efecto jurídico que se deriva de la prescripción de la pena, trae como consecuencia la prohibición de perseguir judicialmente los delitos o de ejecutar las penas impuestas a los criminales. El Dr. Jorge Longa en su obra Código penal Venezolano ha señalado con relación a la prescripción penal lo siguiente:
“… La prescripción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estadal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles como es el caso de este articulo (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena).
Por otro que pido a los honorables Miembros de la corte de Apelaciones declaren con lugar el presente recurso, se restituya la Potestad estatal de castigar a todo aquel que no haya cumplido con la pena impuesta.
Por otro lado, Ciudadanos Magistrados de conformidad con lo dispuesto numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...) ello en virtud, de la decisión tomada por la Ciudadana Jueza Abg. Rebeca Peña Pico, al Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, en la presente causa, errando en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 110, tercer aparte y 112 numeral 1, segundo y tercer aparte del Código Penal, normas que son claras y de estricto cumplimiento por los Jueces en la fase de Ejecución de Sentencia, en cuanto a la competencia del juez, al procedimiento que debe seguir cuando el penado ha quebrantado la condena, poniendo fin al ejercicio del ius puniendi que garantiza el Estado.
De igual forma, se denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, y por ende la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”, ello por cuanto el A quo no realizo una exposición de los fundamentos del hecho y de derecho y procedió a decretar LA PRESCRIPCION DE LA PENA.
Honorables Magistrados, la Ciudadana Jueza, erró en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 110, tercer aparte y 112 numeral 1, segundo y tercer aparte del Código Penal, normas que son claras y de estricto cumplimiento por los Jueces en la fase de Ejecución de Sentencia, en cuanto a la competencia del juez, al procedimiento que debe seguir cuando el penado ha quebrantado la condena.
CAPITULO IV
PETITORIO FISCAL
Con base a lo expuesto, la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
Primero: Se admita por ser procedente en Derecho, el Recurso de Apelación que se interpone contra la decisión dictada la Ciudadana Jueza Abg. Rebeca Peña Pico, según decisión dictada el 02 de abril de 2024, fundamentada el 05 de abril de los corrientes, por violentar flagrantemente lo dispuesto en los artículo 110, tercer aparte y 112 numeral 1, segundo y tercer aparte del Código Penal, artículos 2, 4, 157, del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se Anule la decisión el 02 de abril de 2024, fundamentada el 05 de abril de los corrientes, en la cual declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano DARWIN ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 13.451.088.
Tercero: Se ordene a la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Mérida, decretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión del ciudadano DARWIN ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 13.451.088, ordene la reclusión intramuros del penado, se realice computo actualizado… (Omissis).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04/04/2024), fueron publicados los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de imposición de orden de captura, realizada el día dos de abril de dos mil veinticuatro (02-04-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:
“(Omissis…) Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara la PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con el artículo 112.1 del Código Penal vigente, impuesta al ciudadano DARWIN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.451.088, con domicilio en el en sector Santa Bárbara, Edificio Bonanza, piso 05, apartamento 05, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral para que se le restablezcan sus derechos políticos. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: se acuerda librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 165 del Código Penal Venezolano vigente. QUINTO: Una vez consten las boletas efectivas, remítase al archivo judicial. Cúmplase, regístrese y diaricese… (Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de abril de dos mil veinticuatro (15-04-2024), por las Abogados Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar, respectivamente, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros declaro la prescripción de la pena, en el asunto penal signado con el Nº LL11-P-2001-000129, seguido al ciudadano Darwin Antonio Pérez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado a Mano Armada, tipificado en el para entonces vigente artículo 460 del Código Penal Venezolano, actual artículo 458, en perjuicio de la empresa J.M. Accesorios, los ciudadanos Jorge Enrique Céspedes Quevedo, Mary José Ibarra de Céspedes y de la empresa de seguridad Serenos Emergencia y Servicio C.A. (SESCA), siendo este el foco nuclear sobre el cual la representación del Ministerio Público basa su pretensión al recurrir los precitados fundamentos de hecho y de derecho, así las cosas, este Tribunal colegiado observa:
Analizado como ha sido el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata como primera denuncia de forma genérica, la estatuida en el artículo 439 numeral 1 de la norma adjetiva penal, esto es, aquellas decisiones que pongan fin al proceso, toda vez, que con la decisión proferida por el A Quo, da por finalizado el mismo, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
(“Omissis)… Esta Representación Fiscal, señala como primera denuncia, la dispuesta en el artículo 439 numeral 1, que señala: “las que pongan fin al proceso...” ello en virtud de la decisión dictada por la Ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. Rebeca Peña Pico, en fecha cuatro (04) de abril de 2024, fundamenta el cinco (05) de abril de 2024, en la cual declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano DARWIN ANTONIO PÉREZ, poniendo fin de esta manera al proceso penal.
En este sentido, el artículo 112 del Código penal establece: “Las penas prescriben así:
1-. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismos...
...El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera esta comenzado a cumplirse...”
En este sentido, Ciudadanos Magistrados tenemos que la prescripción, constituye una figura de la Ley Sustantiva Penal, cuyo objetivo es poner fin al ejercicio del ius puniendi que tiene el Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivo y para hacer cumplir lo sentenciado frente a todos aquellos sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme, en el primer caso hablamos de prescripción de la acción penal y en el segundo de prescripción de la pena.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, el penado de autos resultó detenido el 18/08/1992, luego sentenciado a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado más la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 34 del Código Penal derogado y el Delito de Porte Ilícito de Arma y permaneció en la misma condición hasta el 12/02/1998, fecha en la cual procede el quebrantamiento de la condena, no es menos cierto que posterior al quebrantamiento de la condena ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, al haber ratificado los Ciudadanos Jueces de Ejecución que precedieron Orden de captura en las siguientes fechas 15/04/2005 (folio 1051). 24/11/2008 (folio 1089). 04/05/2009 (Folio 1093). 26/10/2009 (Folio 1098). 140/4/2010 (folio 1110). 18/10/2010 (Folio 1111). 26/04/2011 (Folio 1112). 01/11/2011 (Folio 1113). 16/04/2012 (Folio 1114). 21/08/2013 (Folio 1117). 10/03/2016 (Folio 1118). 25/09/2018 (folio 1119). 27/02/2019 (folio 1120). 06/05/2019 (Folio 1121) y el 28/08/2022 tal y como consta al folio 1122.
Cabe señalar, que el artículo 110 del Código Penal, en su tercer aparte establece: ...”la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la | interrupción”... por lo que, mal puede la Ciudadana juez haber decretado la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, si no ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien, existiendo un acto de interrupción en la presente causa, a todas luces es evidente que el tiempo de prescripción aplicable, por disposición expresa de la ley, debe computarse o iniciarse nuevamente desde el día en que se produjo la interrupción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal cuando señala que “la prescripción interrumpida comenzará a correr desde el día de la interrupción”, que a los efectos del presente caso es desde el día 26 de agosto de 2022, fecha en la cual se ratificó por última vez la orden de ' captura contra el penado DARWIN ANTONIO PÉREZ… (Omissis).
Este Tribunal de Alzada, de lo anteriormente analizado con ocasión a la primera denuncia incoada por la parte recurrente, pasa de inmediato a realizar las siguientes consideraciones, denota esta Corte de Apelaciones de la decisión objeto de estudio, que el juzgador resolvió, el decreto de la prescripción de la penal, debidamente reflejado al momento de publicar los fundamentos de hecho y de derecho del día cinco de abril de dos mil veinticuatro (05-04-2024), en los que entre otras cosas, explano:
(“Omissis)… Antecedentes
En fecha 28 de Abril de 1995, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ratificada dicha decisión en fecha 22/11/1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Condena al ciudadano DARWIN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.451.088, con domicilio en el en sector Santa Bárbara, Edificio Bonanza, piso 05, apartamento 05, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión de los delito de Robo Agravado a mano arma, tipificado en el Articulo 460 en el código penal derogado siendo en el presente Código Penal Vigente en su artículo 458 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley a que se refieren Los Articulo 13 y 34 del código Penal(Extinto), siendo actualmente artículo 16.1 del Código Penal vigente (no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia Nro. 135 del fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante), en perjuicio de La Empresa J.M. accesorios, Los [ Ciudadano Jorge Enrique Céspedes Quevedo, Mary José Ibarra de Céspedes y de la Empresa de Seguridad, Serenos, Emergencia y Servicio C.A (SESCA).
Motivación para decidir
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que:
"...este figura de la prescripción, viene referida tanto a le acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social... en virtud del Interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales –prescripcion- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos..:'. (Vid. Sentencia N° 140, de fecha 9 de febrero de 2001).
En atención al contenido de la sentencia anteriormente transcrita, considera este Tribunal, pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es "...el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución...''. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General -Tomo III.
Igualmente, refiere el citado autor que: "la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena" (Idem).
A mayor abundamiento, el autor español Diez Ripoilés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su Influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:
"... atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…’. (Diez Ripoilés, José Luis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena, en Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008 Disponíale en la dirección electrónica: www.indret.com).
A tal efecto, la legislación venezolana prevé en el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:
"...Las penas prescriben así:
1° La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo...''.
"...Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa...".
"...El tiempo para la prescripción de la condena comenzará o correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”
Siendo así que en fecha 18/08/92 fue detenido el penado de autos el ciudadano DARWIN PEREZ y estuvo cumpliendo dicha pena hasta el 17/02/1998, fecha en la que se produce el quebrantamiento de le condena, verificándose de las actuaciones que efectivamente cumplió pena corporal por el plazo de cinco (05) años, cinco (05) meses y treinta (30) días de Prisión, siendo la pena por cumplir nueve (09) años de prisión más la mitad de la misma que es cuatro (04) años, seis (6) meses y su sumatoria arroja un total de trece (13) años, seis (06) meses.
Por lo que, se verifica que con creces transcurrió el lapso para que operara la prescripción de la pena, sin que el mismo hubiere sido habido o se hubiera puesto a derecho, así las cosas, lo procedente y ajustado derecho procede es decretar la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112.1 del Código Penal vigente, por cuanto a trascurrido veintiséis (26) años, un (01) mes y dieciséis (16) días de prisión, desde el momento en que se produjo el quebrantamiento de la condena. Así se decide… (Omissis)”.
De lo anterior se colige, que el Tribunal A Quo, una vez impuesto de la orden de captura que pesaba sobre el ciudadano Darwin Antonio Pérez, el día dos de abril de dos mil veinticuatro (02-04-2024), como consecuencia de haberse evadido el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho (17-02-1998), del sitio de reclusión donde purgaba condena de nueve (09) años de prisión, siendo éste el momento de interrupción del lapso que inicio desde el momento del quebrantamiento conforme las previsiones establecidas en el artículo 112 segundo y tercero aparte del Código Penal Venezolano.
Al respecto, cabe citar jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 13 de diciembre de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la que entre otras cosas expresó:
“… En cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Simón Ramos Farías, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de la condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.
En sintonía con este planteamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 169, de fecha 21/05/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, estableció:
“... De la norma anteriormente transcrita y en atención a la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano HERNAN JOSE ROJAS ESCALONA, tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzara a correr desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el computo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DOS AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DIAS DE PRISION…”.
En este mismo orden y dirección, se tiene que el ciudadano Darwin Antonio Pérez, en fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco (28-04-1995), fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, condena esta ratificada en fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (22-11-1995), por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del estado Mérida.
El ciudadano Darwin Antonio Pérez, se evade del sitio de reclusión donde purgaba su condena, en fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho (17-02-1998), momento en el cual comienza a correr la prescripción de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 segundo aparte del Código Penal Venezolano.
La representación del Ministerio Público, yerra al entender que, por el hecho de haberse librado contra del precitado ciudadano, como consecuencia de su evasión a la condena que ya estaba cumpliendo en su centro de reclusión, se dictó orden de captura con posteriores ratificaciones, se constituye en uno de los supuestos establecidos para la interrupción de la institución de prescripción de la pena, no obstante, su fundamento es el establecido para la prescripción de la acción penal, es decir, los supuesto de interrupción previstos en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, son aplicables para la prescripción de la acción penal, perdida por el transcurso del tiempo y por inactividad del titular de la acción penal, para ejercer la acción penal y no aplicable a la prescripción de la pena, toda vez, que nuestro legislador Patrio previo en el artículo 112 ejusdem, los supuestos para su interrupción, siendo estos, dos momentos distintos dentro del proceso penal.
De manera que, como se expresó supra, el tiempo para la prescripción de la condena, en la presente causa, empezó a correr desde el momento en que se produce el quebrantamiento del cumplimiento de la pena, esto es, el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho (17-02-1998), y conforme lo pautado en el artículo 112 tercer aparte de la norma sustantiva penal, se interrumpe la prescripción penal, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, con motivo de la imposición de la orden de captura, la cual tuvo lugar el día dos de abril de dos mil veinticuatro (02-04-2024).
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que, conforme lo previsto en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal Venezolano, la pena de prisión prescribe por el transcurrir un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad, es decir, el ciudadano Darwin Antonio Pérez, fue condenado a la pena de nueve (09) años de prisión, más la mitad de la misma equivale a cuatro (04) años y seis (06) meses, para un total de trece (13) años y seis (06) meses, tiempo este el que debió tomarse en consideración para la prescripción de la pena, es decir, si el condenado se hubiere presentado o hubiere sido hallado dentro del lapso indicado.
Ahora bien, tomando en consideración la fecha de evasión del ciudadano Darwin Antonio Pérez, la cual se produjo el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho (17-02-1998), hasta el día dos de abril de dos mil veinticuatro (02-04-2024), transcurrieron veintiséis (26) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, lo cual concuerda con las razones de hecho y de derecho explanadas en la fundamentación de hecho y de derecho por el A Quo, por lo que en definitiva transcurrió tiempo suficiente para que operara la prescripción de la pena.
Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la primera denuncia.
De inmediato, este Tribunal de Alzada pasa a analizar, la SEGUNDA DENUNCIA del recurrente en cuanto a que la decisión causa un gravamen irreparable; por lo que estos juzgadores consideran necesario traer a colación extractos de la decisión:
(Omissis)… Motivación para decidir
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que:
"...este figura de la prescripción, viene referida tanto a le acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social... en virtud del Interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales –prescripcion- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos..:'. (Vid. Sentencia N° 140, de fecha 9 de febrero de 2001).
En atención al contenido de la sentencia anteriormente transcrita, considera este Tribunal, pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es "...el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución...''. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General -Tomo III.
Igualmente, refiere el citado autor que: "la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena" (Idem).
A mayor abundamiento, el autor español Diez Ripoilés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su Influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:
"... atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…’. (Diez Ripoilés, José Luis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena, en Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008 Disponíale en la dirección electrónica: www.indret.com).
A tal efecto, la legislación venezolana prevé en el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:
"...Las penas prescriben así:
1° La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo...''.
"...Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa...".
"...El tiempo para la prescripción de la condena comenzará o correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”
Siendo así que en fecha 18/08/92 fue detenido el penado de autos el ciudadano DARWIN PEREZ y estuvo cumpliendo dicha pena hasta el 17/02/1998, fecha en la que se produce el quebrantamiento de le condena, verificándose de las actuaciones que efectivamente cumplió pena corporal por el plazo de cinco (05) años, cinco (05) meses y treinta (30) días de Prisión, siendo la pena por cumplir nueve (09) años de prisión más la mitad de la misma que es cuatro (04) años, seis (6) meses y su sumatoria arroja un total de trece (13) años, seis (06) meses.
Por lo que, se verifica que con creces transcurrió el lapso para que operara la prescripción de la pena, sin que el mismo hubiere sido habido o se hubiera puesto a derecho, así las cosas, lo procedente y ajustado derecho procede es decretar la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112.1 del Código Penal vigente, por cuanto a trascurrido veintiséis (26) años, un (01) mes y dieciséis (16) días de prisión, desde el momento en que se produjo el quebrantamiento de la condena. Así se decide… (Omissis).
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que con la decisión proferida por el A Quo, erro en la aplicación de lo previsto en los artículo 110, tercer aparte y 112 numeral 1, segundo y tercer aparte del Código Penal, poniendo fin al ius puniendi del Estado.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal A-quo, causó un gravamen irreparable al decretar la prescripción de la pena, toda vez, que a su real saber y entender la misma fue interrumpida, conforme lo estatuido en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, no obstante, quienes aquí deciden, muy a lo contrario de lo expresado por la representación fiscal, en su segunda denuncia, consideran que es el Ministerio Público quien yerra al considerar que los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, supuestos para la interrupción de la acción penal, se constituyen en causales para la interrupción de la prescripción de la pena, cuando lo cierto es que, para esta institución el legislador previo de manera taxativa los motivos de interrupción, los cuales no son otros que los establecidos en el artículo 112 tercer aparte ejusdem.
Una vez plasmado el anterior extracto de la recurrida, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, en el cual se alega la inmotivacion del fallo, los miembros de este Órgano Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, aunado al hecho cierto que a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), por lo que el fallo aquí analizado se encuentra motivado.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”.
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve de julio de dos mil doce (19-06-2012), dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que la ciudadana Juez en Funciones de Ejecución, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la segunda denuncia.
Verificándose de las actuaciones, que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actúo conforme a derecho, contrario a lo señalado por los recurrentes, la decisión se encuentra debidamente motivada y en consecuencia se realizó la correcta aplicación de la norma determinada al caso concreto, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a determinar que no se produjo gravamen irreparable alguno, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de abril de dos mil veinticuatro (15/04/2024), por las Abogados Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar, respectivamente, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros declaro la prescripción de la pena, en el asunto penal signado con el Nº LL11-P-2001-000129, seguido al ciudadano Darwin Antonio Pérez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado a Mano Armada, tipificado en el para entonces vigente artículo 460 del Código Penal Venezolano, actual artículo 458, en perjuicio de la empresa J.M. Accesorios, los ciudadanos Jorge Enrique Céspedes Quevedo, Mary José Ibarra de Céspedes y de la empresa de seguridad Serenos Emergencia y Servicio C.A. (SESCA).
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.