REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 23 de mayo 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000162
ASUNTO : LP01-R-2024-000111
PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de marzo de dos mil veinticuatro (08/03/2024), por el Abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter Fiscal Vigésimo Tercero en Defensa Ambiental y Fauna Domestica del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro (04/03/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual entre otros decreto la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, ordeno la aplicación del procedimiento ordinario, impuso medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas y decreto la incautación preventiva de la madera e instrumentos, los cuales coloco a la orden del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, en el asunto penal signado con el Nº LP11-P-2024-000162, seguido a los encausados Elvis Antonio García Parra, Marwin García, Hernando Ibarra y Wilmer Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Especie del Patrimonio Forestal, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las Agravantes Genéricas, estatuidas en el artículo 14 numeral 7 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
En fecha tres de mayo del año dos mil veinticuatro (03/05/2024), se le dio entrada por la Corte de Apelaciones, siendo designada como ponente a la Juez Presidente Abogada DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
En fecha siete de mayo del año dos mil veinticuatro (07/05/2024), se le dio Auto de Admisión al presente recurso.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado de fecha ocho de marzo de dos mil veinticuatro (08-03-2024), por el Abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter Fiscal Vigésimo Tercero con competencia en Defensa Ambiental y Fauna Domestica del estado Bolivariano de Mérida, indicando:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero con competencia en materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del estado Bolivariano de Mérida, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1o y 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en los artículos 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, con motivo en la decisión tomada, en la celebración de Audiencia de Presentación de fecha 04 de marzo del año 2024, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, en la causa signada con el N° LP11-P-2024-000162 y N° MP-39788-2024 (nomenclatura de esta Representación Fiscal), seguida en contra de los ciudadanos HERNANDO IBARRA, WILMER RODRIGUEZ CARRASCO, ELVIS ANTONIO GARCÍA PARRA y MARWIN ALEXANDER GARCÍA PARRA, titulares de las cédulas de identidad N° E- 81.917.532. V- 26.043.028. V- 20.353.835 y V- 20.353.835, mediante la cual decidió que el producto forestal y las evidencias de interés criminalístico colectadas mediante planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: CPNB-N°0002-2024, quedaran a disposición del Ministerio de Ambiente (Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo).
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD
La decisión que se impugna fue emitida en fecha 04 de marzo del año 2024 y esta representación se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación, ¡es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud, de la Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en la cual se establece: "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...". Por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión a la cual recurra esta representación fiscal es la emitida en fecha 04 de marzo del año 2024, emanada del Tribunal de Control N° 03 en la causa penal signada con el N° LP11-P-2024-000162, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo señala expresamente el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” eiusdem, así como lo estatuido en el artículo 439 y literal “c” del artículo 428 ibídem.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...) 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”.
El presente recurso se interpone en virtud de que le causa gravamen irreparable.
CAPÍTULO IV
LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión acordada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de ¡a Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, toda vez, que en fecha 04 de marzo de! año 2024, durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación en contra de los imputados, según causa signada con el N° LP11-P-2023-000162 y N° MP-39788-2024, el i Juez A quo, en su dispositiva manifestó, textualmente lo siguiente: “(...) PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HERNANDO (BARRA, WILMER RODRÍGUEZ CARRASCO, ELVIS ANTONIO GARCÍA PARRA y MARWIN L ALEXANDER GARCÍA PARRA de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 de! Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 con el Agravante Genérico establecida en el artículo 14 numeral 7 (Cuando el hecho se comete en despampado), de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, apartándose del Aumento de la Penalidad establecido en el artículo 15 numeral 5. TERCERO: Se ordena el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Precautelativa establecida en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en que los imputados acudan a 5 charlas de inducción sobre la protección del medio ambiente. QUINTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas y estar atentos a los llamados del Tribunal de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena que la madera y las herramientas incautadas queden a la disposición del Ministerio de Ambiente.
Ahora bien, el Juez a quo, ordenó que el producto forestal colectado mediante planilla de registro de cadena de custodia consistente en 3,971 metros cúbicos de cedro aserrío, 0,706 metros cúbicos de cedro en rolas, 0,484 de caoba aserrada y 0,193 metros cúbicos de caoba en rolas, a pesar de que el Ministerio Público solicitó que dichas evidencias permanecieran a su disposición, en razón de que la causa se encuentra en una fase incipiente donde no se han agotado todas las diligencias de investigación necesarias y pertinentes a los fines de la comprobación del hecho punible y todas aquellas circunstancias que inciden en la calificación jurídica.
En tal sentido, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, es quien dirige la investigación y por tanto, es a quien corresponde evaluar si los objetos colectados son o no indispensables durante la fase preparatoria. Considera entonces esta representación fiscal que el tribunal a quo violó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia del procedimiento para la devolución de objetos previstos en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. El debido proceso judicial previsto para el tratamiento de las solicitudes de devolución de objetos recogidos o incautados en un procedimiento, está vinculado necesariamente a la determinación de lo imprescindible o no que pudieran resultar para el devenir de la investigación.
Resulta contrario a derecho que el Tribunal de Control N° 03 haya decidido que las evidencias de interés criminalístico quedaran a disposición del Ministerio de Ambiente (Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo), cuando por disposición del artículo 293 de la norma adjetiva penal, le corresponde al Ministerio Público devolver los objetos recogidos o que se hayan incautado y que no sean imprescindibles para la investigación y esto sólo lo puede establecer el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, toda vez que es quien tiene la potestad de considerar su procedencia o no en razón a la necesidad de la realización de diligencias de investigación o experticias adicionales que sean necesarias para emitir el acto conclusivo correspondiente. Es sólo en caso de existir una tercería, existan dudas sobre a quien deba entregarse o ante un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, que el Tribunal eventualmente puede hacer entrega de los objetos, conforme lo establece el artículo 294 eiusdem y me apego a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de las incidencias, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quien posee algún derecho sobre el bien que se pretende devolver.
De manera que el Tribunal a quo violó flagrantemente el debido proceso al inobservar el procedimiento previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal para el tratamiento de las solicitudes de devolución de objetos recogidos o incautados en un procedimiento, durante la celebración de una audiencia de presentación, encontrándose la causa en una fase incipiente de la investigación en la que no se han agotado todas las diligencias necesarias para dictar el acto conclusivo correspondiente y que pudiera afectar inclusive a los propios imputados en caso de que del resultado de las investigaciones pudieran conllevar a un sobreseimiento de la causa.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones; ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión emitida en fecha 04 de marzo del año 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, ya que genera un gravamen irreparable, además de cercenar la actividad propia del Ministerio Público como encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por considerar que la misma está fundada en el desconocimiento de las normas Constitucionales y legales que rigen la materia, evidenciando así un atropello al ejercicio de la acción penal del Ministerio Público y vulneración a la igualdad de las partes.
Una vez estudiado este pedimento, se requiere de los Superiores Jueces, sea anulada la decisión del Tribunal incomento y reponga la causa al momento de celebrar la audiencia de presentación, con la distribución de esta investigación a un Juez distinto… (Omissis).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro (04/03/2024), fueron publicados los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación en flagrancia, realizada el día cuatro de marzo de dos mil veinticuatro (04-03-2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, señala en su parte dispositiva textualmente:
“(Omissis…) Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Punto Previo: Este Tribunal se aparta de la Aumento de la Penalidad previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, Circunstancia estas que le asisten la razón a la defensa. Ahora bien, Primero: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia, dé los imputados ELVIS ANTONIO GARCIA PARRA, MARWIN GARCIA,HERNANDO IBARRA,WILMER RODRIGUEZ., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO ORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71, en concordancia con las AGRAVANTES GENERICAS previstos y sancionados en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución bolivariana de Venezolana. Segundo: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de faltar diligencias de investigación por practicar, tal como lo manifestara la Representación Fiscal en este acto. CUARTO: Se acuerda para los Imputados ELViS ANTONIO GARCIA PARRA, MARWIN GARCIA, HERNANDO IBARRA, WILMER RODRIGUEZ Medida Cautelar, Sustitutivas prevista en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de esta sede judicial. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida al jefe del Centro de Coordinación Policial Caraciolo Parra y olmedo del Estado bolivariano de Mérida. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva de la madera quedando a la orden del Ministerio del Ambiente, Así como las herramientas incautadas. Librándose los respectivos oficios al jefe del Centro de Coordinación Policial Caraciolo Parra y olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. a loa fines de informarle que la madera y las herramientas incautadas preventivamente quedan bajo el resguardo de la dirección del Ministerio del Ambiente. SEXTO: Se acuerda la medida precatelativa prevista en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del ambiente consistente en que debe acudir a cinco (5) charlas sobre la protección del medio ambiente en el Área Administrativa II del Ministerio del Poder Popular para el ecosocislismo y Aguas de Mérida, con sede en la Urbanización Buenos Aires de la ciudad del Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se acuerda oficiar a la dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. SEPTIMO: Se acuerda agregar al presente asunto los veinte (20) folios útiles consignados por la representación fiscal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase… (Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de marzo de dos mil veinticuatro (08-03-2024), por el Abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter Fiscal Vigésimo Tercero en Defensa Ambiental y Fauna Domestica del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro (04/03/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual acordó entre otras cosas, la incautación preventiva de la madera quedando a la orden del Ministerio del Ambiente, así como las herramientas incautadas. Librándose los respectivos oficios al jefe del Centro de Coordinación Policial Caraciolo Parra y olmedo del estado Bolivariano de Mérida. a los fines de informarle que la madera y las herramientas incautadas preventivamente quedan bajo el resguardo de la dirección del Ministerio del Ambiente, siendo éste el foco nuclear sobre el cual el representante del Ministerio Público basa su pretensión al recurrir los precitados fundamentos de hecho y de derecho, así las cosas, este Tribunal colegiado observa:
Analizado como ha sido el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata como única denuncia de forma genérica, la estatuida en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal, esto es, afectación por la decisión del A Quo, por cuanto coloco las evidencias de interés criminalistico, sobre las que decreto la incautación preventiva a la orden del Ministerio del Ambiente y no a la orden del Ministerio Público, lo que a su real saber y entender, trasgrede las previsiones establecidas en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
(“Omissis)… Ahora bien, el Juez a quo, ordenó que el producto forestal colectado mediante planilla de registro de cadena de custodia consistente en 3,971 metros cúbicos de cedro aserrío, 0,706 metros cúbicos de cedro en rolas, 0,484 de caoba aserrada y 0,193 metros cúbicos de caoba en rolas, a pesar de que el Ministerio Público solicitó que dichas evidencias permanecieran a su disposición, en razón de que la causa se encuentra en una fase incipiente donde no se han agotado todas las diligencias de investigación necesarias y pertinentes a los fines de la comprobación del hecho punible y todas aquellas circunstancias que inciden en la calificación jurídica.
En tal sentido, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, es quien dirige la investigación y por tanto, es a quien corresponde evaluar si los objetos colectados son o no indispensables durante la fase preparatoria. Considera entonces esta representación fiscal que el tribunal a quo violó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia del procedimiento para la devolución de objetos previstos en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. El debido proceso judicial previsto para el tratamiento de las solicitudes de devolución de objetos recogidos o incautados en un procedimiento, está vinculado necesariamente a la determinación de lo imprescindible o no que pudieran resultar para el devenir de la investigación.
Resulta contrario a derecho que el Tribunal de Control N° 03 haya decidido que las evidencias de interés criminalístico quedaran a disposición del Ministerio de Ambiente (Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo), cuando por disposición del artículo 293 de la norma adjetiva penal, le corresponde al Ministerio Público devolver los objetos recogidos o que se hayan incautado y que no sean imprescindibles para la investigación y esto sólo lo puede establecer el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, toda vez que es quien tiene la potestad de considerar su procedencia o no en razón a la necesidad de la realización de diligencias de investigación o experticias adicionales que sean necesarias para emitir el acto conclusivo correspondiente. Es sólo en caso de existir una tercería, existan dudas sobre a quien deba entregarse o ante un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, que el Tribunal eventualmente puede hacer entrega de los objetos, conforme lo establece el artículo 294 eiusdem y me apego a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de las incidencias, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quien posee algún derecho sobre el bien que se pretende devolver.
De manera que el Tribunal a quo violó flagrantemente el debido proceso al inobservar el procedimiento previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal para el tratamiento de las solicitudes de devolución de objetos recogidos o incautados en un procedimiento, durante la celebración de una audiencia de presentación, encontrándose la causa en una fase incipiente de la investigación en la que no se han agotado todas las diligencias necesarias para dictar el acto conclusivo correspondiente y que pudiera afectar inclusive a los propios imputados en caso de que del resultado de las investigaciones pudieran conllevar a un sobreseimiento de la causa… (Omissis).
Este Tribunal de Alzada, de lo anteriormente analizado con ocasión a la única denuncia incoada por la parte recurrente, pasa de inmediato a realizar las siguientes consideraciones, denota esta Corte de Apelaciones de la decisión objeto de estudio, que el juzgador resolvió, previa petición de las partes en audiencia especial de presentación de imputados, debidamente reflejado al momento de publicar los fundamentos de hecho y de derecho del día cuatro de marzo de dos mil veinticuatro (04-03-2024), en los que entre otras cosas, explano:
(“Omissis)…
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elda Contreras en apoyo de la Vigésima tercera del Ministerio Público, procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los ciudadanos ciudadanos ELVIS ANTONIO GARCIA PARRA, MARWIN GARCIA, HERNANDO IBARRA, WILMER RODRIGUEZ, calificando la aprehensión por la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL , previsto y sancionado en el artículo 71, en concordancia con las AGRAVANTES GENERICAS previstos y sancionados en el artículo 14 numeral 7 y el Aumento de la Penalidad previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por todo lo antes expuesto solicita: 1.- Se califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente enunciado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicito que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, con fundamento en el artículo 373 eiusdem 3.- En relación a la medida solicitola Medida Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 242 numeral 3 y 9 del COPP, consistente en presentaciones periódicas y estar atentos al llamado del tribunal Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito que la madera sea puesta a orden del Ministerio del Público, así como las herramientas. 5 solicito la medida precautelativa prevista en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente consistente en que deben acudir a cinco charlas sobre la protección del medio Ambiente en el Ministerio del Poder popular para el- Ecosocialismo. 6.- Consigno en este acto veinte (20) folios útiles para que sean agregados a la presente causa. Es todo…
La Defensa Publica, ejercida por la Abg. Juan Carlos Carrero quien expuso: “Esta Defensa Publica en representación de los derechos de mis defendidos una vez escuchado la solicitud de la representación fiscal, comparte el criterio de la medida cautelar de presentaciones periódicas ante el tribunal, se opone a la agravante y aumento de la penalidad donde el Ministerio Publico trace alusión que el hecho-se cometió-para fines de lucro toda vez en las presentes actas no sustenta tal solicitud, así mismo me opongo a que la madera incautada y las herramientas queden a la orden de la fiscalía pues las mismas deberían en dado caso ser puestas a su disposición del Ministerio del Ambiente. Es todo…
Seguidamente a solicitud del derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Ciudadana Juez no me opongo a que la madera sea puesta a la orden del Ministerio del Ambiente, pero también debe colocarse las herramientas a ese mismo Ministerio…
Ahora bien, de la solicitud de la defensa Pública en cuanto que se opone a que la madera incautada y las herramientas queden a la orden de la fiscalía y en su lugar sean puestas a la orden de la dirección del Ministerio del ambiente, así mismo dejándose constancia que El Ministerio Publico no hizo oposición. Esta juzgadora una vez revisada las actuaciones y por cuanto nadie ha acreditado el derecho de propiedad sobre la madera incautada se acuerda la incautación preventiva, de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley penal del ambiente, descrito en el registro de cadena de custodia número CPNB-N0003-2024; la cantidad de cincuenta (50) tablones o listones de madera de diferentes medidas de la especie forestal cedrus (cedro, diez (10) tablas o listones de madera de diferentes medidas de la especie forestal swietenia (caoba).
Observa esta juzgadora que consta en la causa el Acta de inspección de Experticia a Productos Forestales, inserta al folio cuarenta (40) al cincuenta y seis (56) de las actuaciones, de la madera y demás objetos incautados, aunado a que El Ministerio Publico no ha manifestado que se imprescindible para su investigación, en su derecho de palabra señalo que no se opone a que tanto la madera como las herramientas queden a la orden y disposición preventiva del Ministerio del Ambiente, ya que no puede ordenarse aun la entrega toda vez que no se ha determinado a quien le asiste el derecho a la propiedad de dichos bienes, no obstante por tratarse de los bienes incautados de madera, la misma debe estar bajo la orden y ciudadano del Ministerio del Ambiente, todo ello para garantizar que la misma no se deteriore, Máxime cuando el artículo 22 de la Ley penal del Ambiente dispone, que los funcionarios Técnicos- administrativo que ejerzan funciones de vigilancia y control del Ministerio del poder Popular con competencia en materia de Ambiente en todos los asuntos ambientales. Y así se decide… (Omissis)”.
De lo anterior se colige, que el Tribunal A Quo, una vez escuchadas las peticiones de las partes, propias de la audiencia especial de presentación de imputados, valga decir, en el plano del respeto del derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal, fue escuchada la imputación formal realizada por el titular de la acción penal en representación del Estado Venezolano y director de la investigación, así como, la solicitud de calificación de la aprehensión como flagrante, conforme las previsiones establecidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, petición sobre el procedimiento aplicar conforme lo estatuido en el artículo 373 ejusdem, imposición de medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso e imposición de medida de coerción real, consistente en incautación preventiva de las evidencias de interés criminalistico colectadas, consistentes en 3,971 metros cúbicos de cedro aserrío, 0,706 metros cúbicos de cedro en rolas, 0,484 de caoba aserrada y 0,193 metros cúbicos de caoba en rolas, es decir, sometió las pretensiones esgrimidas por las partes al tamiz del examen requerido, en cuanto a sus requisitos de forma como a la verificación de la presencia de fundados elementos, que permitieran al Estado continuar con el devenir de la fase de investigación que recién iniciaba.
Como deber ineludible del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, al verificar los tipos penales que le fueron endilgados a los acusados de autos, en la audiencia de presentación de imputados, en el que se precalifico la presunta comisión en principio de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO ORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71, en concordancia con las AGRAVANTES GENERICAS previstos y sancionados en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, decretándose en consecuencia previa petición fiscal, que la causa continuara los cauces del procedimiento ordinario e imponiendo la correspondiente medida de coerción personal.
Ahora bien, el Tribunal A Quo, observado cómo ha sido el motivo por el cual el representante fiscal, considera se ha lesionado el derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal, causándose con ello un gravamen irreparable, tal y como lo preceptúa el artículo 439 numeral 5 del texto adjetivo penal, consideran quienes aquí deciden hacer remembranza a las múltiples decisiones en las que se ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave, a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “... en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que el Maestro Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien, en el presente asunto la representación Fiscal arguye en su escrito recursivo, que el Tribunal A Quo violento el debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional, por inobservancia a lo pautado en los artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, este Tribunal Superior considera que en modo alguno ha sido conculcado ni mucho menos vulnerado el debido proceso, ello en razón de que, es al Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 285 numeral 3 de la Carta Política del Estado Venezolano, a quien le compete ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, así como, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En plena concordancia con lo anteriormente expresado, lo pauta el artículo 108 numeral 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el que se prevé dentro de las atribuciones del Ministerio Público, el ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, lo cual se concatena con lo preceptuado en el artículo 265 de la norma adjetiva penal, es decir, es al Ministerio Público a quien le concierne todo lo conducente no solo en la dirección de la práctica de las diligencias de investigación ante la perpetración de determinado hecho punible, sino que además le corresponde el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En este mismo orden y dirección, es necesario acotar que dentro del proceso penal, nuestro legislador patrio ha diseñado diferentes mecanismos cautelares cuyo propósito es garantizar las piezas en las que pueda fundarse una decisión verdaderamente justa, sino que además, dispuso de los elementos necesarios para que dicha decisión en modo alguno resulte ilusoria, irrealizable e intangible para las partes inmersa dentro del proceso las cuales coexisten las medidas de aseguramiento probatorio, las cuales no cumplen una función netamente cautelar sino que su función es asegurar las fuentes de prueba, que resulten indispensables para esclarecer la ocurrencia del delito y la responsabilidad de sus autores o participes.
De allí que, es una atribución propia del Ministerio Público, el acordar medidas de aseguramiento probatorio, sin que medie autorización judicial, toda vez, que ello se desprende de lo estatuido en el artículo 265 de la norma adjetiva penal, cuando se faculta a los representantes fiscales a procurar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Ahora bien, de la revisión de la causa principal, se desprende que la investigación penal, tiene su origen en un procedimiento de aprehensión en flagrancia, en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos Elvis Antonio García Parra, Marwin García, Hernando Ibarra y Wilmer Rodríguez, en cuyo procedimiento fueron colectados como evidencia de interés criminalistico la cantidad de 3,971 metros cúbicos de cedro aserrío, 0,706 metros cúbicos de cedro en rolas, 0,484 de caoba aserrada y 0,193 metros cúbicos de caoba en rolas, los cuales fueron talados presuntamente en el sector Rio Bonito Bajo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de este estado, es decir, colocadas las evidencias a la orden del Ministerio Público, tal y como se desprende de planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° CPNB-N0003-2024.
De manera que, las evidencias físicas una vez colocadas a disposición del Ministerio Público, este queda facultado para desplegar las medidas de aseguramiento probatorios que considere pertinentes a los fines de lograr esclarecimiento del hecho punible sometido a su consideración, valga decir, esas evidencias no quedan en un limbo, a menos que el Ministerio Público considere necesario se decreten sobre las mismas alguna medida cautelar real, para lo cual deberá realizar tal petición por ante el órgano jurisdiccional quien, una vez revisado los requisitos de ley, concernientes al fumus bonis iuris y periculum in mora, procederá a emitir el correspondiente pronunciamiento.
No obstante lo anterior, del estudio del presente asunto, se vislumbra que a pesar que las evidencias de interés criminalistico, el representante fiscal acude a la audiencia de presentación y solicita que las evidencias descritas supra, sean colocadas a la orden del Ministerio Público, lo que resulta totalmente contradictorio y en un real sin sentidos, por cuánto las mismas ya estaba a su disposición, momento este que ha podido mantenerlas en el mismo estado y aguardar el desarrollo de la fase de investigación, en la que puede presentarse ante el despacho fiscal quien alegue su propiedad a través de la presentación de los documentos correspondientes, tal y como lo pauta el artículo 293 de la norma adjetiva penal.
Como se ha expresado, la representación fiscal no solo solicito que las evidencias fueran colocadas a su orden, sino que a pesar, de haberse escuchado la petición de la defensa de confianza de los imputados, consistente a que esas evidencias fueran colocadas a la orden del Ministerio del Ambiente, la representación Fiscal expreso: “… no me opongo a que la madera sea puesta a la orden del Ministerio del Ambiente, pero también deben colocarse las herramientas a ese mismo Ministerio…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Es así que, el A Quo en pleno uso de sus facultades cautelares, previa constatación de la existencia del resultado de la Experticia a productos Forestales de Madera y demás objetos colectados como evidencia de interés criminalistico, decreto la incautación preventiva y puesta a la orden del Ministerio del Ambiente, de lo que se desprende la no vulneración y mucho menos conculcación del debido proceso constitucional y legal al cual arguye el representante fiscal, quien hace un mal uso, como consecuencia de la confusión en el tratamiento indiferenciado de las medidas de aseguramiento probatorio y medidas asegurativas cautelares.
En definitiva, el tribunal A Quo, cumplió con su deber al aplicar y motivar su decisión, bajo el precepto jurídico determinado por la norma, motivo por el cual este Órgano Colegiado, declara sin lugar la única denuncia.
Verificándose de las actuaciones, que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, actúo conforme a derecho, contrario a lo señalado por el recurrente, la decisión se encuentra debidamente motivada y en consecuencia se realizó la correcta aplicación de la norma determinada al caso concreto, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a determinar que no se produjo gravamen irreparable alguno, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de marzo de dos mil veinticuatro (08/03/2024), por el Abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter Fiscal Vigésimo Tercero en Defensa Ambiental y Fauna Domestica del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro (04/03/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual entre otros decreto la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, ordeno la aplicación del procedimiento ordinario, impuso medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas y decreto la incautación preventiva de la madera e instrumentos, los cuales coloco a la orden del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, en el asunto penal signado con el Nº LP11-P-2024-000162.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.