REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 24 de mayo 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000570
ASUNTO : LP01-R-2023-000359
PONENTE: DRA. CARLA GARDENA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado José Reyes Zambrano Duque, Defensor Público Décimo Segundo, adscrito a la Unidad Regional del estado Mérida, en su condición de defensor de confianza, y como tal del ciudadano Froilan Aranguren Uzcategui, en contra del auto publicado en fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés (20/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, admitió la imputación formal del encausado de autos, ordeno la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso medida de coerción personal de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2023-000570, seguido en contra del ciudadano anteriormente mencionado, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Físico y Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés (20/11/2023) el A Quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés (23/11/2023) el Abogado José Reyes Zambrano Duque, Defensor Público Décimo Segundo, adscrito a la Unidad Regional del estado Mérida, en su condición de defensor de confianza, y como tal del ciudadano Froilan Aranguren Uzcategui, interpuso el recurso de apelación de auto, contra del auto publicado en fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés (20/11/2023), el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000359.
En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés (24/11/2023), quedó debidamente emplazada la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, siendo recibida la boleta de emplazamiento por Secretaría en la misma fecha, no siendo consignado escrito de contestación.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha quince de mayo del año dos mil veinticuatro (15-05-2024), y dándosele entrada en la misma fecha, siendo asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (17-05-2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio uno (01) al folio seis (06) de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el Abogado José Reyes Zambrano Duque, Defensor Público Décimo Segundo, adscrito a la Unidad Regional del estado Mérida, en su condición de defensor de confianza, y como tal del ciudadano Froilan Aranguren Uzcategui, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, actuando con el carácter de Defensor Público Décima Segunda (12° en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional del Estado Mérida, como tal, Defensor del ciudadano FROILAN ARANGUREN UZCATEGUI, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.097.100, suficientemente identificado incurso en el Asunto Penal N° LP01-S-2023-000570, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los numerales 4 y 5o del artículo 439 Ejusdem”, INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el Auto Fundado de la decisión de fecha veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés 2023, dictada por este Tribunal de Control Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; y a tal efecto expongo el Recurso de Apelación de Autos en los fundamentos siguientes:
PRIMERO: En fecha catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés 2023, se llevó efectúo la Audiencia del acto de imputación en contra del ciudadano: Froilan Aranguren Uzcategui, en razón del acto de imputación realizado por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Bolivariano en Mérida. Por los delito trato cruel en la modalidad de Maltrato Físico y psicológico Código Penal
SEGUNDO: En la Audiencia de imputación, al momento en que le fue otorgado el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Abg. Maña Alejandra Delfín en representación de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Público. La Representante del Ministerio Público no explano de manera clara y precisa sobre los elementos que los vincula a mi defendido, como la pertinencia, la necesidad y Utilidad. Asimismo la Representación del Ministerio del Público en el Precepto Jurídico Aplicable no explano de manera detallada la Conducta antijurídica desplegada por mi defendido
TERCERO: La Defensa, no le dieron el derecho de palabra a fin de esgrimir los alegatos pertinentes de Defensa y contradecir los hechos y los argumentos que el ministerio publico esgrimió en la Audiencia imputación, violentado así el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Que los derechos y garantías constitucionales lesionadas por la audiencia de imputación celebrada en fecha Catorce (14) de Noviembre del 2023, es objeto de nulidad, ya que no le respetaron el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, señalaron que dicha acto de imputación contravino la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, relativa al agotamiento de Derecho de la Defensa y el debido proceso.
CUATRO: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial penal de Mérida, se puede evidenciar en punto cuarto y segundo del auto fundamentado de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, Fundamenta los siguiente.
En Punto segundo habla sobre las razones de hecho y Derecho en que se fundamentó la presente decisión
“... De los elementos se desprende que efectivamente el supra investigado fue la persona que desplego la conducta aducida por el ministerio público, pues existe un nexo entre los elementos presentados que permiten a esta juzgadora un grado de certeza y con base en ellos están convencida de la culpabilidad de los investigados en el hecho que le atribuye el Ministerio Público.
Se hace necesario resaltar, que para llegar a las subsunción del hecho debe existir un nexo que comprometa efectivamente la conducta del investigado que lo vincule al mismo y en el presente caso existen una serie diligencias practicadas por la fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, las distintas y experticias realizadas, elementos de convicción suficientes para que esta juzgadora admita la imputación...”
Como una de la denuncia podemos observar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando para ello que ésta constituye “... un derecho fundamental reconocido internacionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uñó de los pilares del proceso penal acusatorio”.
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, surge que, no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera que sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena
Esta garantía es propia de un estado de derecho y forma parte del sistema de enjuiciamiento, aunque ninguna de esas garantías se haya observado a favor de mi representado el ciudadano Froilan Aranguren Uzcategui, es necesario hacer mención, que dicha garantía es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático. La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en principio considerado inocente. La presunción de inocencia es muy importante dentro del sistema de justicia, además denota un alto grado de democracia y de civismo. En virtud del pronunciamiento que realiza la Juzgadora, lo considera responsable de tal acción “... entre los elementos presentados que permiten a esta juzgadora un prado de certeza y con base en ellos están convencida de la culpabilidad de los investigados... ”
La violación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de que a los ciudadanos Froilan Aranguren Uzcategui no se les dado el trato de inocente, a pesar de que la culpabilidad de éstos no ha sido establecida, ni siquiera a título presuntivo.
Con respecto al cuarto punto en el auto fundamentado, de fecha Veinte (20) de Noviembre del 2023 la juzgadora, hace el siguiente pronunciamiento "... Con respecto a la medida de coerción personal, considera esta juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa...”. Con el respeto que se merece la honorable juzgadora de Tribunal Primero en Funciones de Control Municipal, se pregunta esta Defensa, en qué momento se le dio el derecho de palabra a fin de realizar los argumentos de defensa a favor de mi defendido el ciudadano Froilan Aranguren Uzcategui
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, mi defendido quedo en un estado de indefensión que se expresa como los impedimentos para ejercer el derecho a la defensa en su más amplio sentido, esto es, el derecho a un proceso justo con todas las garantías que sea capaz de asegurar la igualdad de las partes, la contradicción, la vigencia de las garantías mediante la independencia del poder judicial, es así que donde hay Estado de Derecho lo que se ampara o tutela es la obtención de una respuesta a la situación procesal fundada en Derecho, congruente no lesiva de derechos fundamentales y mucho menos convertida en menoscabo por injerencia política.
Es necesario hacer hincapié con respecto al ordenamiento jurídico, un Estado Constitucional de Derecho los procesos deben desarrollarse con las debidas garantías, es el llamado en el derecho comparado ‘proceso justo con garantías judiciales’. Ese proceso con todas las garantías está consagrado en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos igualmente en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y por supuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.
Es de suma Importancia Ciudadanos ¡Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Mérida, lo cual es necesario resaltar que mi representado debe gozar durante el proceso de la situación jurídica de un inocente. La inviolabilidad de la defensa en cualquier fase del proceso exige que el imputado sea tratado ‘como un sujeto de una relación jurídico procesal’, contraponiéndose a que sea tratado como un objeto > pasivo en la persecución penal, o sea una persona con el rótulo de inocente al cual se le nutre de determinados derechos para poder responder a la acusación a la cual deberá enfrentar.
Estamos en presencia de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la vulneración del derecho a ser oído con las debidas garantías y por un tribunal imparcial, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acceso al expediente, en el proceso penal instaurado contra el ciudadano La violación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de que a los ciudadanos Froilan Aranguren Uzcategui no se les dado el trato de inocente, a pesar de que la culpabilidad de éstos no ha sido establecida, ni siquiera a título presuntivo.
QUINTO: En tal sentido, esta defensa considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la juzgadora de Tribunal Primero en Funciones de Control Municipal Penal, por tal motivo solicito que declare la nulidad de oficio del acto de imputación celebrado el día catorce (14) de Noviembre del 2023 y declara con lugar en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de
Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Froilan Aranguren Uzcategui. Asimismo, observa esta defensa que la denuncia fundamental en la referida pretensión es la violación de los derechos de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva, a la doble instancia, de defensa, al debido proceso y a obtener una decisión justa y fundada en derecho previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo se realiza la petición de Nulidad, según la defensa, tiene su origen en las violaciones por el estado de indefensión, en virtud de la violación de derecho de la defensa y el debido proceso. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más transcendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
En síntesis, lo defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar (…Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte de noviembre del año dos mil veintitrés (20/11/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis) AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN
Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada en fecha 14 noviembre de 2023, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
Primero
Antecedentes
Este tribunal observa que en las actuaciones que consignó el Ministerio Público para realizar la imputación al ciudadano FROILAN ARANGUREN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad V- 13.097.100, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 12/01/1975, de 48 años de edad, soltera, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio obrero Ministerio de Educación, su madre es María Aranguren (f) y de su papa Froilan Briceño (f), residenciado pare alta Los Curos, sector San Vicente, La Redoma, casa s/n, punto de referencia grupo de rescate. Municipio Libertador, Estado Mérida. Teléfono 0424-8299030; por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de D.M.F.B (Adolescente con identidad omitida); la Fiscal del Ministerio presentó para su revisión elementos de convicción que hacen ver la presunta responsabilidad de! imputado, los cuales serán devueltos nuevamente al representante Fiscal, a los fines de continuar con la investigación.
Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión
De los elementos se desprende que efectivamente el supra investigado fue la persona que desplegó la conducta aducida por el Ministerio Publico, pues existe un nexo entre los elementos presentados que permiten a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la culpabilidad de los investigados en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, Se hace necesario resaltar, que para llegar a la subsunción del hecho debe existir un nexo que comprometa efectivamente la conducta del investigado que lo vincule al mismo y en el presente caso existen una serie de diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, las distintas entrevistas y experticias realizadas, elementos de convicción suficientes para que ésta Juzgadora admita la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, en consecuencia, se acuerda tramitar la causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los tipos penales no exceden en su límite de ocho (8) años de prisión. Además los Tribunales de la República siempre garantizarán el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, así como el principio de prioridad absoluta, previsto y sancionados en el artículo 7 y 8 Ley de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones una serie de diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público en las que se deja constancia
Tercero
En relación a la solicitud realizada por la defensa
La Defensa Publica Abg. José Reyes Zambrano, manifestó lo siguiente: "la defensa no tuvo derecho de palabra, que se deje constancia que no se le respetaron los derechos al investigado”. Es todo.
Cuarto
Con respecto a la Medida de Coerción Personal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los imputados, pues han hecho acto de presencia a todos los llamados al Tribunal, demostrando sus voluntades de someterse al proceso, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, además los investigados tienen domicilio fijo que la hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los Imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que 'dispone lo siguiente: "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."(cursivas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los investigados, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante esta Sede Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara, PRIMERO: Admite la imputación en contra del ciudadano FROILAN ARANGUREN UZCATEGUl, titular de la cédula de identidad V- 13.097 100, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 12/01/1975, de 48 años de edad, soltera, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio obrero Ministerio de Educación, su madre es María Aranguren (f) y de su papa Froilan Briceño (f), residenciado parte alta Los Curas, sector San Vicente, La Redoma, casa s/n, punto de referencia grupo de rescate, Municipio Libertador, Estado Mérida . Teléfono 0424-8299030, por tanto, se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo de ser e! caso, una vez se encuentre firme la presente decisión. SEGUNDO; Acuerda tramitar el presente asunto penal por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los tipos penales no exceden en su límite de ocho (8) años de prisión. TERCERO: Se acuerda Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante esta Sede Judicial. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49, 253 y257 Constitucional; artículos 111, 125, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. ). Se deja expresa constancia que este Tribuna respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la Republica Bolivariano de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. Cúmplase... (Omissis).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto en fecha interpuesto por el Abogado José Reyes Zambrano Duque, Defensor Público Décimo Segundo, adscrito a la Unidad Regional del estado Mérida, en su condición de defensor de confianza, y como tal del ciudadano Froilan Aranguren Uzcategui, en contra del auto publicado en fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés (20/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, admitió la imputación formal del encausado de autos, ordeno la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso medida de coerción personal de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2023-000570, seguido en contra del ciudadano anteriormente mencionado, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Físico y Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, la parte recurrente fundamenta tal acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que: “… TERCERO: La Defensa, no le dieron el derecho de palabra a fin de esgrimir los alegatos pertinentes de Defensa y contradecir los hechos y los argumentos que el ministerio publico esgrimió en la Audiencia imputación, violentado así el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:“1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”, indicando citas doctrinarias al respecto.
Arguye igualmente el recurrente que: “… Estamos en presencia de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la vulneración del derecho a ser oído con las debidas garantías y por un tribunal imparcial, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acceso al expediente, en el proceso penal instaurado contra el ciudadano La violación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de que a los ciudadanos Froilan Aranguren Uzcategui no se les dado el trato de inocente, a pesar de que la culpabilidad de éstos no ha sido establecida, ni siquiera a título presuntivo…”, solicitando que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, con los pronunciamientos de a los que haya lugar.
Conforme a lo expuesto por el recurrente, infiere esta Alzada que el themadecidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del A Quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal signado con el Nº LP01-S-2023-000570, constatándose que en fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro (08/05/2024), (f. 46 al 47, de las actuaciones), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia preliminar mediante el cual se impuso al encausado de autos de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en suspensión condicional por el lapso de tres (03) meses, conforme lo previsto en el artículo 361 de la norma adjetiva penal, a favor del acusado Froilan Aranguren Uzcategui, aunado al hecho cierto que, en fecha diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro (17-05-2024), la representación técnica del mismo, consigno por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, escrito de cumplimiento de la labor impuesta, lo que a todas luces deviene en el decreto de del sobreseimiento por extinción de la acción penal.
Así las cosas, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, al verificarse que en fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro (08/05/2024), (f. 46 al 47, de las actuaciones), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia preliminar, siendo ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado José Reyes Zambrano Duque, Defensor Público Décimo Segundo, adscrito a la Unidad Regional del estado Mérida, en su condición de defensor de confianza, y como tal del ciudadano Froilan Aranguren Uzcategui, en contra del auto publicado en fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés (20/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, admitió la imputación formal del encausado de autos, ordeno la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso medida de coerción personal de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2023-000570, por cuanto en fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro (08/05/2024), (f. 46 al 47, de las actuaciones), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia preliminar mediante el cual se impuso al encausado de autos de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en suspensión condicional por el lapso de tres (03) meses, conforme lo previsto en el artículo 361 de la norma adjetiva penal, a favor del encausado Froilan Aranguren Uzcategui, siendo ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE -PONENTE
MSC. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria.