REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 24 de mayo de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2021-000243

ASUNTO :LP01-R-2024-000084

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTE: ABG. JESÚS LEONARDO OJEDA CORONEL, en su condición de Apoderado Judicial (Querellante) de los ciudadanos GERMAIN EDISSON OBALLES, y BLANCA NIEVES GARCÍA MELANO, (VICTIMAS POR EXTENSIÓN).
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: LEONARDO CARRILLO AMAYA
VICTIMA: MICHEL PAOLA OBALLES GARCÍA
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 con relación al artículo 3 numeral 2 ambos de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público y absuelve de COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 405, ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12/01/2024), por el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su carácter de Apoderado Judicial (Querellante) de los ciudadanos Germain Edisson Oballes, y Blanca Nieves García Melano victimas por extensión, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (31/10/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Leonardo Carrillo Amaya, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de El Orden Público, y absuelve al supra mencionado encausado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 405, ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.O (Identidad Omitida) de 14 años de edad, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-000243. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (31/10/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, publicó la Decisión recurrida.

Contra la referida decisión, el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su carácter de Apoderado Judicial (Querellante) de los ciudadanos Germain Edisson Oballes, y Blanca Nieves García Melano victimas por extensión, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 12 de enero de 2024, fundamentándose en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de abril de 2024, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Corte N° 02.

En fecha 17 de abril de 2024, se emitió el correspondiente auto de admisión, fijándose audiencia oral para el día jueves 02 de mayo de 2024, a las 11:00 a.m.

En fecha 02 de mayo de 2024, se celebró la audiencia, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal a los fines dictar el fallo correspondiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 08 y sus vueltos del presente cuadernillo de apelación, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su carácter de Apoderado Judicial (Querellante) de los ciudadanos Germain Edisson Oballes, y Blanca Nieves García Melano victimas por extensión, en el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, JESÚS LEONARDO OJEDA CORONEL, titular de la cédula de identidad V- 14.761.345, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) NS 242.003, con domicilio procesal: Centro Comercial El Vigía, Planta Alta, Pasillo "F", Local "F7", ubicado en el Mercado Municipal El Vigía, sector La Pedregosa, número 3-13, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (0414)710.63.52 / (0416) 711.05.26, correo electrónico leojeda444@gmail.com y jurídicamente hábil, actuando en este acto en condición de APODERADO JUDICIAL (QUERELLANTE) de los ciudadanos GERMAIN EDISSON OBALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.023.416; de 44 años de edad y BLANCA NIEVES GARCÍA MELANO, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 12.656.447, de 46 años de edad, (VICTIMAS INDIRECTAS); en el Asunto Penal Nro. LP11-P- 2021-000243. donde figura como VÍCTIMA DIRECTA la adolescente quien en vida respondiera al nombre de MICHEL PAOLA OBALLES GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-31.753.713; de 14 años de edad, carácter éste que se evidencia de instrumento PODER ESPECIAL PENAL que me fue otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 49, Tomo 9, Folios 148 al 151 de las autenticaciones llevadas por ante esa oficina, el cual el cual riela en el mencionado expediente; y, estando dentro del lapso legal para recurrir, conferido por el artículo 445 del adjetivo penal, procedo en este acto, presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA. de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil veintitrés (31/10/2023), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, donde declara la Absolución del Ciudadano LEONARDO CARRILLO AMAYA, colombiano, titular de la cédula de identidad E-84.438.821; de la Comisión del Delito de en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 405 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, con la AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en perjuicio de adolescente quien en vida respondiera al nombre de MICHEL PAOLA OBALLES GARCÍA. Venezolana, titular de la cédula de identidad V-31.753.713. de 14 años de edad. Ante Usted, Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, comparezco, a la luz del artículo 444 cardinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de exponer y fundamentarlo de la manera siguiente:

CAPITULO I
DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA POR EL JUZGADO A-QUO. CONTRA LA CUAL RECURRE EL QUERELLANTE

En fecha 14/11/2022 se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, en consecuencia, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía (...)
Y el Abogado Querellante Abg Leonardo Ojeda expuso la acusación particular propia, seguidamente la Defensa ofreció sus alegatos debiendo suspenderse y continuando con la recepción de las pruebas desde el día 21/11/2022 hasta el día 19/05/2023 fecha en que se finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones a las partes posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria Y Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal. Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía en el día de hoy a publicar el texto íntegro de la Sentencia, y pasa a decidir, previa las consideraciones que sigue;

(...)

(Omissis)

(…)”

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN AL AMPARO DEL ARTICULO 444 ORDINAL 2°
DEL ADJETIVO PENAL

PRIMERA DENUNCIA: Falta de Motivación Manifiesta en la Sentencia Definitiva.

)e conformidad con el ordinal V del artículo 444 del adjetivo penal, se denuncia: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto el Querellante considera que la sentencia carece de razonamiento jurídico, en virtud que se desconoce el método seguido por el juzgador para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria con elación al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 405 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, con la AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en perjuicio de adolescente quien en vida respondiera al nombre de M1CHEL PAOLA OBALLES GARCÍA, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-31.753.713, de 14 años de edad.
El Querellante sostiene que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y, por último, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal); y esta valoración deber ser individualizada y concatenada con los argumentos presentados por las partes y su relevancia respecto a lo que se pretende probar. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos del proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Ciudadanos Magistrados: La sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida- Extensión El Vigía, adolece del vicio de Falta de Motivación, regulado en el artículo 444 numeral 2o del adjetivo penal; toda vez que se observa que el juzgador de juicio en el capítulo que denominó VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, no discrimina una a una el contenido de cada prueba, no entrelazando el PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE N2 356-1428-A-077-2021, de fecha 06/04/2021 suscrito por la Dra. SANDRA MEDINA, Patólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Estado Bolivariano de Mérida (inserto alfolio 35 y Vuelto de la causa), donde se deja constancia la causa de la muerte y que el Trayecto fue derecha a izquierda, de arriba a abajo, de adelante hacia atrás; con la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N2 9700-067, de fecha 31/01/2022 suscrito por el funcionario DETECTIVE JEFE WUILIAM MONCADA, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, donde describe que la TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA es de derecha a izquierda, de arriba a abajo, de adelante hacia atrás, concluyendo que el origen de fuego para las heridas presentadas por la hoy occisa adolescente MICHEL PAOLA OBALLES GARCIA, quien se encontraba en un plano inferior al victimario; INSPECCIÓN TÉCNICA N2 00030, de fecha 05/04/2021, (inserto a los folios 14 y Vuelto de la causa), suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WILLIAM PARIS y DETECTIVE AGREGADO RUBBY GUILLEN, donde el funcionario hace referencia que el lugar fue modificado, es decir lavado y sustrajeron el arma del fuego, EXPERTICIA QUÍMICA (IONES NITRITOS v NITRATOS) N° 9700-067-DC-0236. de fecha 07/04/2021, (inserto al folio 37 y vuelto de la causa), suscrita por la Experto Profesional II DRA. LAURA L. MOLINA V., QUÍMICO ANALÍTICO, referida a las vestimenta que portaba el acusado LEONARDO CARRILLO AMAYA dio como resultado POSITIVO para le presencia de IONES OXIDANTES NITRATOS y NITRITOS y dicha positividad fue encontrada en la parte antero superior.
Labor que debió realizar el juez, en virtud de los delitos imputados al ciudadano LEONARDO CARRILLO AMAYA, todo esto con el fin de realizar el respectivo análisis a los medios probatorios, con la finalidad de explicar la razón por lo cual adopta una determinada resolución. En el presente caso ni siguiera menciona ni hace valoración alguna de las experticias la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. MECÁNICA Y DISEÑO NS 9700-067-DC- 0231, de fecha 07/04/2021, (cursante al folio 41 y vuelto de la causa) y EXPERTICIA DE SENSIBILIDAD DE DISPARADOR DE ARMA DE FUEGO NS 9700-067-PC-0840. de fecha 20/11/2021, (inserta al folio 81 y vuelto de la causa), suscrito por el INSPECTOR AGREGADO KLEVER ANTONIO RIVAS MEZA, las cuales fueron evacuadas en el debate y donde el experto refiere que el tipo de Mecanismo de disparo del arma era simple acción, es decir, debe montarse el matillo como primer paso para luego dispar, de no hacer esa acción no se puede accionar el disparo, lo que denota el dolo, de igual forma preciso que la sensibilidad del disparador de dicha arma era de cinco kilogramos mil (5kg 1000) aproximadamente, determinándose que dichos resultados, están enmarcados dentro de los parámetros como ALTO. Por tanto, hubo falta de análisis de dichos medios probatorios, en virtud de ello, existe omisión de valoración, vicio que es causal suficiente, para que la Corte de Apelaciones anule la Sentencia proferida y reponga la causa al estado de que se realice un nuevo juicio. Al existir esta omisión, la sentencia adolece de manifiesta motivación, porque resultaba necesario, analizarlas y compararlas, atendiendo para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal omisión indiscutiblemente que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a la víctima directa e indirectas.
Por otra parte, el juez de juicio procede a incorporar por su lectura, las Pruebas Documentales referente a experticias y protocolo de, sin discriminarlas, silenciando el análisis en cuanto si le da o no valor probatorio a las mismas, haciendo solo unas consideraciones sin ese análisis donde expresa que no se demostró con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el debate la participación del acusado LEONARDO CARRILLO AMAYA.
Respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N9 52, Expediente N9 C12-282 de fecha 18/02/2024, con ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabín de Díaz, ha expresado:
"(...) La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia (...)”
Como corolario, el juez no explica de manera argumentada y razonada porque absuelve al acusado LEONARDO CARRILLO AMAYA en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, no analiza y compara las pruebas evacuadas durante el juicio como los son: Informe de Autopsia Forense, Informe de Trayectoria Balística, Experticia de Levantamiento Plan métrico Inspecciones Técnicas, Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño del Arma, Experticia Sensibilidad Disparador Arma de Fuego, Experticias Químicas (Iones Nitritos y Nitratos), Experticia Física, Reconocimiento Psiquiátrico, Experticia Ensayo Luminol; situación que conlleva al Querellante a considerar que la sentencia no se encuentra adecuadamente motivada. Por cuanto motivar un fallo implica explicar la razón por lo cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existente en el expediente, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.
En tal sentido lo que se denomina Sana Critica, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al juez a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas; cabe destacar que el Sistema de Sana Critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos; sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Considera este querellante particular que, si el juez de juicio hubiera valorado las pruebas ofertadas tanto por el acusador particular como por el Ministerio Público, entrelazados los elementos de pruebas enunciadas junto con lo demás que aparecen en autos; conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas experiencia, la sentencia hubiese llegado a determinar el ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y en consecuencia la responsabilidad del acusado LEONARDO CARRILLO AMAYA es decir la sentencia no hubiese sido otra que la condenatoria, por cuanto el juez de juicio tiene conocimiento que la participación en el delito se materializa, cuando en la realización de un hecho punible intervienen el autor o cooperador inmediato o cómplice; ya que el grado de participación se determina según las condiciones objetivas del resultado material del delito y la necesidad de la participación de otra u otras personas para la materialización del resultado dañoso del delito.

f \

Por tanto, la falta de un debido análisis de las pruebas enunciadas, fue determinante en el dispositivo del fallo, de haberlas analizado el juez penal de mérito, no hubiese declarado la absolución del ut supra acusado. Por el contrario, si el juzgador las analiza, entrelazándolas entre si y convergiéndolas con las otras pruebas existentes en el expediente, la base segura, clara y cierta sobre la cual hubiera descansado el dispositivo o la decisión hubiere sido de una Sentencia Condenatoria en contra del acusado LEONARDO CARRILLO AMAYA. Por tanto, el Querellante solicita que el vicio delatado sea declarado Con Lugar.

SEGUNDA DENUNCIA: La sentencia proferida por el Juzgado a-quo incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación del Fallo.

De conformidad con el ordinal V del artículo 444 del adjetivo penal, se denuncia La ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto el Querellante considera que el fallo carece de razonamiento jurídico, en virtud que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria.
Considera este acusador particular que la inmotivación de una sentencia consiste cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Justamente en la Sentencia N2 3514, Expediente N^ 05-0535 de fecha 11/11/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se reitera el criterio sentado en la sentencia N9 136 del 12/06/2001, de la Sala de Casación Civil, y se señala:
"(...) 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.
En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental
En ese orden de Ideas, la ilogicidad es cuando en la sentencia, la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en la misma, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió el Juzgador para llegar a un resultado, si el procesado es inocente o culpable.
De todo lo anterior, no emerge como arriba el ciudadano Juez a la Sentencia absolutoria, pues, los argumentos utilizados por el mismo lucen simplistas, al punto que no se muestran lógicos, (Ley de identidad, Ley de no contradicción, Ley de tercero excluido), pues, acredita premisas que luego son desechadas sin argumentos coherentes, lo que indefectiblemente vicia de inmotivación el fallo.
Ahora bien, la motivación que realiza el juez, en su labor intelectiva entre las declaraciones-de los testigos Kimberlyn Johana Hurtado García que manifiesta que los únicos que sabían de esa arma y donde estaba guarda era LEONARDO CARRILLO AMAYA y ella, Viviana Jazmín Oronoz Pérez que sustrae el arma del lugar y modifican en su totalidad el lugar del hecho, concatenadas con las potras actas y experticias, incurre en el vicio de ilogicidad de motivación de fallo; por cuanto en la argumentación de los hechos probados, quebranta las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común y las máximas de experiencias, produciendo una sentencia caprichosa y no ajustada a derecho, dejando de manifiesto su forma contradictoria de la operación intelectiva que lo privó para imponer una sentencia condenatoria por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, que fue el objeto de la consumación del hecho y dictar una sentencia de no culpabilidad con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

No obstante, a todo lo antes expuesto, de la sentencia que impugna el representante fiscal, no se desprende cómo o de qué manera el Juez arribó a la conclusión de inculpabilidad sentenciada con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, sobre la base de la sana crítica, en observancia de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos.

Ciertamente, la ilogicidad como vicio que corrompe una decisión judicial, es aquella que se enfrenta con la lógica del pensamiento. Esto es, con el discernimiento o intelecto, consta de aquello que escapa al sano juicio o raciocinio, lo que indudablemente influye de forma negativa en la motivación de los fallos judiciales, como en el caso que nos ocupa, del cual no se desprenden los argumentos lógicos para arribar a una sentencia por duda razonable. Por tanto, el Querellante solicita que el vicio delatado sea declarado Con Lugar.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

En tal sentido, para resolver mi petición como APODERADO JUDICIAL (QUERELLANTE) de las VICTIMAS INDIRECTAS, en virtud de los vicios advertidos en detrimento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en ios artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado con lo establecido en los artículos 120,174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare:
1. CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
2. Se declare la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil veintitrés (31/10/2023), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, donde declara la Absolución del Ciudadano LEONARDO CARRILLO AMAYA, colombiano, titular de la cédula de identidad E-84.438.821; de la Comisión del Delito de en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 405 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, con la AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en perjuicio de adolescente quien en vida respondiera al nombre de MICHEL PAOLA OBALLES GARCÍA, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-31.753.713, de 14 años de e|lad, que no se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, ordenándose a un tribunal de juicio distinto y competente por la materia, con el fin de que lleve a cabo el respectivo Juicio Oral y Público, donde se garantice el Derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

3. Se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano LEONARDO CARRILLO AMAYA, colombiano, titular de la cedula de identidad E-84.438.821, ya que al declararse con lugar la presente Apelación de Sentencia Definitiva, el mismo se evadirá del proceso, haciendo imposible el cometido del Estadom por la posible pena a imponer.
Es justicia en El Vigía estado Bolivariano de Mérida, a los doce días del mes de enero del año dos. (Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto a la contestación, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 05 de febrero de 2024 (inclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08 y miércoles 14 de febrero de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso..

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que señala:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA al acusado LEONARDO CARRILLO AMAYA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84.438.821, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1991, natural de Pailita departamento del Cesar, de la República de Colombia, de profesión u oficio Moto taxi, hijo de Ramona Amaya (f) y de Arturo Carrillo (v), Domiciliado en la Vega sector II, calle principal, casa S/N°, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, estado Mérida, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, numeral 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena por los hechos que le fueron acusados y que constituyen el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO

SEGUNDO: No se condenan en costas a las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Por cuanto el ciudadano LEONARDO CARRILLO AMAYA, se encuentra privado de libertad, se acuerda otorgarle una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el numeral 242.3 consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo, por lo tanto se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de El Vigía estado Mérida.


CUARTO: ABSUELVE al ciudadano LEONARDO CARRILLO AMAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 con relación al artículo 405, ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 2017 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido el perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.O. (identidad omitida) de 14 años de edad.

QUINTO: Por cuanto en la presente causa se incautaron varios objetos, se acuerda la destrucción de los mismos, especificados en los siguientes folios: 1.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00043-BV-2021, de fecha 05-04-2021 Pieza 01 (folio 09 y vuelto); 2.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00044-BV-2021, de fecha 05-04-2021 Pieza 01 (folio 17 y vuelto); 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00045-BV-2021 de fecha 05-04-2021 Pieza 01 ( folio 18).

SEXTO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto integro de la sentencia se público fuera de lapso.

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 31 de Octubre del 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
…”

V
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12/01/2024), por el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su carácter de Apoderado Judicial (Querellante) de los ciudadanos Germain Edisson Oballes, y Blanca Nieves García Melano victimas por extensión, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (31/10/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Leonardo Carrillo Amaya, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de El Orden Público, y absuelve al supra mencionado encausado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 405, ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.O (Identidad Omitida) de 14 años de edad, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-000243, bajo los siguientes argumentos esenciales:

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Señalado lo anterior, de seguidas se constata del escrito impugnatorio, que el recurrente denuncia de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, Falta de Motivación Manifiesta, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, al considerar que la sentencia carece de razonamiento jurídico, en virtud que a su criterio se desconoce el método seguido por el juzgador para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria con relación al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de Michel Paola Oballes García.

Que “…se observa que el juzgador de juicio en el capítulo que denominó VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, no discrimina una a una el contenido de cada prueba, no entrelazando el PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE N2 356-1428-A-077-2021, de fecha 06/04/2021 suscrito por la Dra. SANDRA MEDINA, Patólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Estado Bolivariano de Mérida (inserto alfolio 35 y Vuelto de la causa), donde se deja constancia la causa de la muerte y que el Trayecto fue derecha a izquierda, de arriba a abajo, de adelante hacia atrás; con la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N2 9700-067, de fecha 31/01/2022 suscrito por el funcionario DETECTIVE JEFE WUILIAM MONCADA, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, donde describe que la TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA es de derecha a izquierda, de arriba a abajo, de adelante hacia atrás, concluyendo que el origen de fuego para las heridas presentadas por la hoy occisa adolescente MICHEL PAOLA OBALLES GARCIA, quien se encontraba en un plano inferior al victimario; INSPECCIÓN TÉCNICA N2 00030, de fecha 05/04/2021, (inserto a los folios 14 y Vuelto de la causa), suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WILLIAM PARIS y DETECTIVE AGREGADO RUBBY GUILLEN, donde el funcionario hace referencia que el lugar fue modificado, es decir lavado y sustrajeron el arma del fuego, EXPERTICIA QUÍMICA (IONES NITRITOS v NITRATOS) N° 9700-067-DC-0236. de fecha 07/04/2021, (inserto al folio 37 y vuelto de la causa), suscrita por la Experto Profesional II DRA. LAURA L. MOLINA V., QUÍMICO ANALÍTICO, referida a las vestimenta que portaba el acusado LEONARDO CARRILLO AMAYA dio como resultado POSITIVO para le presencia de IONES OXIDANTES NITRATOS y NITRITOS y dicha positividad fue encontrada en la parte antero superior…”

Que “…En el presente caso ni siguiera menciona ni hace valoración alguna de las experticias la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. MECÁNICA Y DISEÑO NS 9700-067-DC- 0231, de fecha 07/04/2021, (cursante al folio 41 y vuelto de la causa) y EXPERTICIA DE SENSIBILIDAD DE DISPARADOR DE ARMA DE FUEGO NS 9700-067-PC-0840. de fecha 20/11/2021, (inserta al folio 81 y vuelto de la causa), suscrito por el INSPECTOR AGREGADO KLEVER ANTONIO RIVAS MEZA…”

Que “…Por otra parte, el juez de juicio procede a incorporar por su lectura, las Pruebas Documentales referente a experticias y protocolo de, sin discriminarlas, silenciando el análisis en cuanto si le da o no valor probatorio a las mismas, haciendo solo unas consideraciones sin ese análisis donde expresa que no se demostró con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el debate la participación del acusado LEONARDO CARRILLO AMAYA…”

Que el Juez “…no analiza y compara las pruebas evacuadas durante el juicio como los son: Informe de Autopsia Forense, Informe de Trayectoria Balística, Experticia de Levantamiento Planimétrico Inspecciones Técnicas, Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño del Arma, Experticia Sensibilidad Disparador Arma de Fuego, Experticias Químicas (Iones Nitritos y Nitratos), Experticia Física, Reconocimiento Psiquiátrico, Experticia Ensayo Luminol; situación que conlleva al Querellante a considerar que la sentencia no se encuentra adecuadamente motivada…”

Como segunda denuncia, el recurrente arguye que La sentencia proferida por el a quo incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación del Fallo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo carece de razonamiento jurídico, en virtud que se desconoce el criterio que siguió el Juez para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria.

Que “…De todo lo anterior, no emerge como arriba el ciudadano Juez a la Sentencia absolutoria, pues, los argumentos utilizados por el mismo lucen simplistas, al punto que no se muestran lógicos, (Ley de identidad, Ley de no contradicción, Ley de tercero excluido), pues, acredita premisas que luego son desechadas sin argumentos coherentes, lo que indefectiblemente vicia de inmotivación el fallo…”
Que “…Ahora bien, la motivación que realiza el juez, en su labor intelectiva entre las declaraciones de los testigos Kimberlyn Johana Hurtado García que manifiesta que los únicos que sabían de esa arma y donde estaba guarda era LEONARDO CARRILLO AMAYA y ella, Viviana Jazmín Oronoz Pérez que sustrae el arma del lugar y modifican en su totalidad el lugar del hecho, concatenadas con las potras actas y experticias, incurre en el vicio de ilogicidad de motivación de fallo; por cuanto en la argumentación de los hechos probados, quebranta las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común y las máximas de experiencias, produciendo una sentencia caprichosa y no ajustada a derecho, dejando de manifiesto su forma contradictoria de la operación intelectiva que lo privó para imponer una sentencia condenatoria por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, que fue el objeto de la consumación del hecho y dictar una sentencia de no culpabilidad con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA…”

Que “…No obstante, a todo lo antes expuesto, de la sentencia que impugna el representante fiscal, no se desprende cómo o de qué manera el Juez arribó a la conclusión de inculpabilidad sentenciada con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, sobre la base de la sana crítica, en observancia de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos…”

Solicitando finalmente, que los vicios delatados sean declarados con lugar, se anule la sentencia absolutoria, se ordene a un tribunal de juicio distinto y competente por la materia, con el fin de que lleve a cabo el respectivo Juicio Oral y Público, donde se garantice el Derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano Leonardo Carrillo Amaya, ya que al declararse con lugar la presente Apelación de Sentencia Definitiva, el mismo se evadirá del proceso, haciendo imposible el cometido del Estado, por la posible pena a imponer.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si el juzgador de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en alguno de estos vicios o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:

Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA”, el juzgador señaló:


“…CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal a través de este Juzgador, considero necesario traer a colación la opinión Doctrinaria del autor JOSE CAFFERATA NORES, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios igualmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; esta es la garantía. La prueba por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Cursivas del Tribunal)

(Omissis)

CON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES SIGUIENTES:

1.- Se escucho declaración a través de una video llamada utilizando para tal fin la aplicación Whats App a la funcionaria Doctora SANDRA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.769.831 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a través del numero aportado por la secretaria judicial N° 0424-7333610, quien una vez en línea fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-a-077-2021, de fecha 06-04-2021, inserto al folio 35 y vuelto de la presente causa,

(Omissis)

A través de esta declaración por video llamada de la funcionaria Doctora SANDRA MEDINA, adscrita al SENAMECF de Mérida Estado Mérida, expresa que efectivamente realizó la autopsia al cadáver de la ciudadana OBALLES GARCIA MICHEL PAOLA, concluyendo que la causa de muerte fue por Shock hipovolemico debido a hemorragia externa e interna como consecuencia de perforación cardiaca y pulmonar producto a herida por arma de fuego múltiple al tórax. Causa de Muerte: 1.- Shock hipovolemico, 2.- Hemorragia interna y externa, 3.- Perforación cardiaca y pulmonar y 4.- Herida por arma de fuego múltiple al tórax, la funcionario refiere de manera específica la causa de muerte de la ciudadana, si bien es cierto que fue a causa del paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego, la misma no puede especificar quien disparo el arma de fuego en contra de la ciudadana hoy occisa, tampoco puede determinar si específicamente se trata de un suicidio, para determinar al respecto el autor de dicho delito esta la investigación realizada por los órganos auxiliares de investigación, lo que se logro corroborar que efectivamente la adolescente víctima, fallece producto de una herida abierta producida por arma de fuego de proyectil múltiple, dirigido al tórax, lográndose evidenciar que específicamente al momento en que se produce su muerte es producto del accionar de un arma de fuego en contra de su humanidad.

2.- Declaración de la víctima por extensión y a su vez es promovida como testigo; la ciudadana BLANCA NIEVES GARCÍA MELANO, titular de la cedula de identidad N° 12.656.447 (progenitora de la hoy occisa MICHEL PAOLA OBALLES GARCIA), fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales usted tiene conocimiento, quien una vez presente en sala expuso;

(Omissis)

A esta declaración se desprende la ciudadana BLANCA NIEVES GARCÍA MELANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.656.447, (progenitora del hoy occiso HECTOR JAVIER QUINTERO), no estuvo en el sitio donde sucedieron los hechos, no tiene conocimiento de los mismos, solo de manera referencial, pues la ciudadana progenitora de la víctima cuando llega al hospital es que se da cuenta que su hija estaba muerta, y luego de todo fue que se enteró que le dieron un tiro en el pecho, es por lo que de esta declaración no surgen elementos de convicción en contra del acusado.

3.- Declaración del funcionario Detective Agregado Rubby Guillen, titular de la cédula de identidad N° 23.391.886, Adscrito al área de Criminalística del Eje De Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-04-2021, inserta al folio 2 al 04 de la causa,

(Omissis)

A esta declaración se desprende, que el funcionario que realiza el acta, el mismo se encontraba cumpliendo funciones de guardia, cuando es informado del ingreso de una ciudadana de sexo femenino al hospital general Hugo Chávez de la localidad de El Vigía, por lo que al momento de llegar al sitio corroboran la información, yacía el cuerpo sin vida de la ciudadana de sexo femenino, seguidamente se entrevistan con la hermana de la víctima, la cual les explico las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que de esta declaración no surgen elementos de convicción en contra del acusado.

En relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00029, de fecha 05-04-2021, inserta en los folios del 5 al 8 y sus vueltos,

(Omissis)

De esta declaración rendida por el funcionario se desprende que, el mismo realizo la inspección técnica del cadáver en la morgue del Hospital General Hugo Rafael Chávez Frías área del cuarto de cadáveres, específicamente ubicado en la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, el mismo refiere que existe tres lesiones de interés criminalístico a referir la primera; una herida abierta con exposición de fregula pulmonar en región esternal. La segunda; múltiples escoriaciones por quemaduras en la región esternal y pectoral y la tercera; una equimosis en la región mamaria lado izquierdo, el mismo manifiesta que la misma herida pudo ser producida por un arma de fuego tipo escopeta a corta distancia, se basa en los alegatos, por parte del tipo de herida que tenía el cadáver de la adolescente víctima. Esta declaración no logra determinar a este Juzgador, quien le pudo haber ocasionado a la víctima esa herida.

En relación tercera actuación realizada por el funcionario, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00031, de fecha 05/04/2021, inserta al folio 13 de la presente causa,

(Omissis)

De esta declaración se puede apreciar, que la presente inspección es del sitio del suceso donde se encontraba el cadáver de la adolescente víctima, siendo esta específicamente Hospital General Hugo Rafael Chávez Frías, específicamente en el estacionamiento externo, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. Esta declaración no aporta al Tribunal prueba de interés en relación a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado de autos.
En relación cuarta actuación realizada por el funcionario 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00030, de fecha 05-04-2021, inserta al folio 13 de la causa,

(Omissis)

De esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, que efectivamente, es la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, el funcionario en el acta de investigación penal de fecha 05/04/2021, el mismo manifiesta que se entrevistaron con la hermana de la víctima la ciudadana Kimberlyn Johana Hurtado García, en el Hospital General Hugo Rafael Chávez Frías, la misma les dio la dirección del sitio en cuestión, es por lo que los funcionarios proceden a realizar la presente inspección técnica, que viene siendo la vivienda de la ciudadana Kimberlyn Johana Hurtado García y a su vez del acusado Leonardo Carrillo Amaya, siendo este el lugar donde la ciudadana encontró el cuerpo inerte de su hermana, dando paso a las autoridades para que realizaran la correspondiente investigación. Esta declaración no aporta al Tribunal prueba de interés en relación a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado de autos.

4.- Declaración de la víctima por extensión y a su vez es promovida como testigo el ciudadano GERMAIN EDISSON OBALLES (Progenitor de la hoy occisa MICHEL PAOLA OBALLES GARCIA), titular de la cedula de identidad N° 14.023.416 quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento

(Omissis)

Esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, que efectivamente el ciudadano GERMAIN EDISSON OBALLES (Progenitor de la hoy occisa MICHEL PAOLA OBALLES GARCIA), y victima por extensión en el presente asunto penal, no tiene conocimiento de los hechos acontecidos, que son el objeto principal del presente asunto penal, por lo que esta declaración no aporta al Tribunal prueba de interés en relación a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado de autos.

5.- Se escucho de manera telemática la declaración del funcionario Experto Profesional Dra. LAURA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 14.249.480 adscrita a la División Especial de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA QUÍMICA (IONES NITRITOS Y NITRATOS) N° 9700-067-DC-0234 de fecha 07-04-2021 inserto al folio 36 y vuelto de la presente causa, quien expuso:

(Omissis)

Esta declaración el Tribunal la valora por cuanto de la misma se desprende, que efectivamente las prendas de vestir de la víctima dio positivo ante la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos. Por lo que esta declaración no aporta al Tribunal prueba de interés en relación a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado de autos.

2.- EXPERTICIA QUÍMICA IONES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-067-DC-0236, de fecha 07-04-2021 inserto al folio 37 y vuelto de la presente causa, quien expuso:

(Omissis)

Esta declaración el Tribunal la valora por cuanto de la misma se desprende, que efectivamente la prenda de vestir que fue colectada y que pertenecía al acusado, arrojo positivo la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, es decir dio positivo en su parte anterior solo en la franelilla y el short dio un resultado negativo, ahora bien si nos concentramos mas en las preguntas realizadas por la defensa privada, quien entre otras cosas respondió: “1.- Para que esa reacción haya dado positivo puede darse por dos escenario a.- estuvo cerca en el momento del disparo y justo al momento del disparo para que el cono de disparo lo alcanzara y b.- disparo el arma.” Pese a que la presente es una experticia de certeza, la misma presenta dos escenarios, lo cual para este Juzgador no queda claro, por cuanto para que le haya dado positivo a la presente experticia; tiene que estar cerca del escenario donde ocurrió el hecho, y se puede observar que era una vivienda, un sitio cerrado, con lo que se hizo más fácil su contaminado de iones nitritos y disparo, por el foco de deflagración del arma de fuego y tomando en cuenta que era una escopeta la misma tiene una deflagración mucho más amplia que cualquier otro tipo de arma por cuanto el cañón es de un diámetro mayor, quedando claro que para que se pudiera contaminar no necesariamente tenía el acusado que disparar el arma. Es por lo que para este juzgador la presente declaración o prueba en mención no da como acertado que el acusado allá disparado el arma de fuego en contra de la humanidad de la adolescente víctima.

6.- Se escucho a través de los medios telemáticos la declaración del funcionario Detective Agregado Luigi Zambrano, titular de la cedula de identidad N° 26.698.995 actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caja Seca estado Zulia, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA FÍSICA N° 97000510DC0233 de fecha 07-04-2021 inserto al folio 38 y vuelto de la presente causa, quien expuso:

(Omissis)

Esta declaración el Tribunal la valora por cuanto de la misma se logra observar, que la experticia en mención es una experticia de orientación, por lo tanto, refiere el funcionario en base a sus conocimientos manifiesta que efectivamente el estudio realizado a la prenda se puede observar un orificio causado por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego. Por lo que esta declaración no aporta al Tribunal prueba de interés en relación a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado de autos.

7.- Se escucho a través de los medios telemáticos la declaración del funcionario Inspector Jefe José Alexander Medina Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 12.779.086 adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, quien de conformidad con los establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depondrá en sustitución de la funcionario Experto Karla Velandria, quien a su vez fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-0235-2021 de fecha 05-04-2021 inserto al folio 39 vuelto y 40 de la presente causa, quien expuso:

(Omissis)

Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto es una experticia practicada a la sangre que fue colectada directamente del cadáver de la adolescente victima Michel Paola Oballes (occisa) verificando esta Instancia Judicial que con la referida experticia mediante el uso de las técnicas adecuadas practicadas a las muestras de sangre de la vestimenta colectada, arrojó como resultado que la misma es de naturaleza humana y del grupo sanguíneo “O”.

8.- Se escucho a través de los medios telemáticos la declaración del funcionario Experto Dra. MARÍA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° 09.477.302 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Mérida estado Mérida, a través del numero aportado por la secretaria judicial N° 0424-7333610, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N° 9700-154-1033-2021 de fecha 07-12-2021 inserto al folio 78 de la presente causa, quien expuso:

(Omissis)

Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuando la ciudadana a quien se le realizo la experticia psiquiátrica, es la hermana de la adolescente víctima, refiere que se encuentra muy afectada por lo ocurrido, la misma no hace referencia de que su esposo haya asesinado a su hermana, Por lo que esta declaración no aporta al Tribunal prueba de interés en relación a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado de autos.
2.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-1029-2021 de fecha 07-12-2021 inserto al folio 79 de la presente causa, quien expuso:

(Omissis)

Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto una vez escuchado la declaracion de la Psiquiatra forense, quien entre otras cosas manifiesta que “de personalidad estructurada, luce consciente, orientado y colaborador, no presente enfermedad mental con juicio capaz de discernir, examen mental: hay una irradiación hacia la tristeza. Se concluye que se trata de un adulto con personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia no presento signo de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir.” Lo que la misma no puede discernir si el acusado realizo el hecho, por cuanto el acusado no presenta nerviosismo al momento de manifestar lo ocurrido. Por lo que esta declaración no aporta al Tribunal prueba de interés en relación a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado de autos.

9.- Declaración del funcionario Experto Inspector Jefe KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, titular de la cedula de identidad N° 13.804.503 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-067-DC-0231 de fecha 07-04-2021 inserto al folio 41 y vuelto de la presente causa, quien expuso:

(Omissis)

Una vez escuchada la declaración del funcionario experto el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el experto describe de manera acertada el tipo de arma de fuego fue motivo de experticia, la misma presentaba un buen estado de uso y conservación, así mismo el experto corroboro que efectivamente el arma de fuego es capaz de disparar, siendo conteste que la recibieron en registro de cadena de custodia, el experto describe las características del arma y su calibre, siendo sus descripciones las mismas que refieren los testigos que vieron el arma en la vivienda del acusado, y a su vez la testigo que poseía el arma al momento en que fue entregada a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es por lo que para este Juzgador no cabe lugar a dudas de que efectivamente el acusado era el poseedor del arma de fuego que fue disparada en contra de la humanidad de la adolescente Victima Michel Paola Oballes (Occisa). A su vez logrando la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego.

2.- EXPERTICIA DE SENSIBILIDAD DE DISPARADOR DE ARMA DE FUEGO N° 9700-067-DC-0840 de fecha 20-11-2021 inserto al folio 81 y vuelto de la presente causa, quien expuso:

Esta experticia el Tribunal la Valora, de ella se desprende que efectivamente el arma al accionar el disparador se realiza el disparo, lo que corrobora el buen funcionamiento del arma de fuego. Refiere a su vez, que efectivamente se tiene que ejercer buena presión en el disparados para que se ejerza el disparo, por cuanto la sensibilidad del disparador era bastante alta, mas sin embargo refiere que para que se ejerza el disparo el martillo tendría que estar montado, y es contestes al referir que si se ejercer una mala manipulación sobre el arma efectivamente se puede disparar, por lo que para este Juzgador esta declaración no aporta al Tribunal prueba de interés en relación a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado de autos.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-067-DC-0243 de fecha 15-04-2021 inserto al folio 82 y 83 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se practico experticia de reconocimiento técnico a veintinueve (29) perdigones y un taco, procedente de un arma de fuego de una tipo escopeta. Es todo.”

(Omissis)

Esta declaración es valorada por el Tribunal, pero a su vez no determina la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en el hecho objeto del presente asunto penal.

10.- Declaración del funcionario Detective Jefe ANDRIO AGUANCHE, titular de la cedula de identidad N° 18.498.353 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía estado Mérida, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-067-DC-0887, de fecha 22-11-2021 inserto al folio 119 y vuelto de la presente causa, quien expuso:

(Omissis)

Esta declaración es valorada por el Tribunal por cuanto de la misma se desprende, el hecho objeto de la presente experticia es determinar la presencia de sangre en la vivienda, la cual dio positivo la misma, por lo que el experto refiere que como la cocina estaba primero y después estaba la sala tomando en cuenta el sentido de atrás hacia adelante, dando positivo a la experticia tanto en la cocina como en la sala.

11.- Declaración del funcionario Detective Agregado WILLIAM MONCADA, titular de la cedula de identidad N° 25.045.288 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-067 de fecha 31-01-2022 inserto al folio 41 y vuelto de la presente causa, quien expuso:

(Omissis)

Luego de escuchada esta declaración el Tribunal la valora, por cuanto el experto refiere la trayectoria balística dentro del cuerpo de la adolescente víctima, el mismo es conteste en afirmar que la trayectoria balística dentro del cuerpo de la víctima es de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, el mismo manifiesta que efectivamente esta trayectoria también correspondería con una mala manipulación o con un suicidio, por cuanto el arma de fuego es corta para su manipulación, pues el cañón solo es de treinta (30) centímetros, lo que para este Juzgador queda claro que durante una manipulación del arma de fuego, si la persona coloca el cañón hacia su cuerpo, monta el arma de fuego y dispara efectivamente ese persona puede causarse un grave daño, pues la finalidad del arma de fuego a través del proyectil es causar la muerte, refiere el funcionario que esta trayectoria corresponde con que el arma de fuego estaba en un plano superior a la victima lo que pudo ser que al momento antes de ejercer la presión en el disparador el arma se encontraba en un plano que levemente es descendiente.

2.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 9700-067-DC-0263 de fecha 17-02-2022 inserto al folio 175 y 176 en la pieza N°02 de la presente causa,

(Omissis)

Esta declaración es valorada por el Tribunal, pero a su vez no determina la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en el hecho objeto del presente asunto penal.

12.- Declaración del Funcionario detective WILMER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.142.666 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Tovar estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo de su conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial a los fines que declare en relación a: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL inserto al folio 118 y vuelto de fecha 22-012-2021, quien expuso:

Esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, la experticia realizada en el sitio del hecho, lo que corrobora que efectivamente en ese sitio ocurrieron los hechos y aclara donde fue que se consiguió la mancha de sustancia hematica en forma de estancamiento y a su vez donde se encontraba las manchas de sustancia hematica en forma de goteo, lo que efectivamente para este Juzgador lo que refiere el sitio donde sucedió el hecho.

13.- Declaración del ciudadano en calidad de testigo WILMAR CARRILLO AMAYA, Titular de la cedula de identidad N° 1.127.653.837, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo de su conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial a los fines que declare en relación a los hechos quien expuso: En este estado solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico y concedido como fue expuso: Esta representación fiscal tiene cocimiento que el ciudadano Wuilmar Carrillo Amaya es hermano del acusado y por el cual solicito muy respetuosamente se le haga conocimiento la excepción que tiene en cuanto al constitución nacional para declarar en contra parientes en segundo y cuarto grados de consanguinidad fin de esa excepción que hace la ley, se deja constancia que se hace de su conocimiento al testigo que declara de conformidad con el articulo 49.5 numeral 5 de la constitucional, quien manifiesta: “si, deseo declarar, quien entre otras cosas manifestó:

(Omissis)

Esta declaración es valorada por el Tribunal, por cuanto el ciudadano aunque conoce de manera referencial los hechos, el mismo refiere que fue quien ayudo a su hermano Leonardo Carrillo Amaya a llevar a la adolescente víctima hasta el hospital General Hugo Rafael Chávez Frías de esta misma Jurisdicción, lo único que manifestó el ciudadano durante el interrogatorio realizado por la Representante del Ministerio Publico: “30) Yo pregunte qué había pasado y dijeron que Michel se había disparado.” Una vez escuchado por este Juzgador la declaración del ciudadano Wilmar Carrillo Amaya en su condición de testigo, el mismo no aporto a este Juzgador ningún elemento que demuestre la culpabilidad del encausado, en los hechos objetos del presente asunto penal.

14.- Declaración en calidad de testigo de la adolescente ADRIANA YOLANDA OBALLES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 32.307.530, de quince (15) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal va a deponer sin juramento y se le hizo de su conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial a los fines que declare en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento;

(Omissis)

Esta declaración rendida por la testigo, solo fue de manera referencial por cuanto la misma refiere conocer los hechos por cuanto la adolescente victima quien es su hermana había fallecido y la misma se encontraba en la vivienda unifamiliar del acusado, infiere este Juzgador que la adolescente testigo en el presente asunto penal, apunto su declaración a hechos aislados que no tienen que ver en relación a los hechos objetos del presente asunto penal, la misma en su declaración rendida ante la Representante del Ministerio Publico, manifestó algo similar, por cuanto debió ser valorado y comenzar una investigación aislada en torno a esos hechos, mas sin embargo, su testimonio se baso en alegatos distintos a los hechos surgidos durante la investigación en torno al presente asunto penal, por lo tanto Su testimonio no aporta al tribunal prueba de interés en la determinación de la culpabilidad o inocencia del encausado.

15.- Declaración de la ciudadana en calidad de testigo Viviana Jazmín Oronoz Pérez, titular de la cedula de identidad N° 25.718.028, siendo impuesta del precepto constitucional que establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma es Cuñada del acusado, por lo que el ciudadano Juez procede a preguntar si deseaba declarar, manifestando la presente: “Si deseo declarar”. Quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento; “

(Omissis)

Este Juzgador valora la presente declaración y le da pleno valor probatorio en contra del acusado de autos, por cuanto la testigo en mención, manifiesta que al escuchar el ruido la misma se asoma y observa que su marido ya se había ido y cuando ve que venía su marido Wilmar junto con el acusado Leonardo Carrillo Amaya cargando a la adolescente Victima, la misma en su declaración manifiesta: “El niño de ella estaba desesperado ella agarro el arma y la puso en un mesón, pero como había gente afuera y no era seguro la colocamos en el tobo, yo me quede con el niño y agarre el tobo, al llegar los funcionarios hice entrega del arma. Es todo” con lo que para este Juzgador acredita que efectivamente el Arma de fuego se encontraba en la residencia del acusado, incluso cuando la testigo afirma “la colocamos en el tobo, yo me quede con el niño y agarre el tobo, al llegar los funcionarios hice entrega del arma.” Es decir que luego de que ocurren los hechos la misma se queda con el arma de fuego. No tenía conocimiento de que el acusado junto a su pareja tenían el arma de fuego, mas sin embargo ella luego supo que el arma se la encontró en el monte una vez que fueron al rio a pescar. Lo que para este Juzgador no queda lugar a dudas de que el acusado tenía en su posesión el arma de fuego.

16.- Declaración en calidad de testigo de la conyugue de acusado, la ciudadana KIMBERLY JOHANA HURTADO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 24.734.616, se impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea por lo que la ciudadana testigo manifestó;

(Omissis)

Esta declaración el Tribunal la Valora en contra del encausado, por cuanto de ella se desprende, que efectivamente el acusado tenía en posesión el arma de fuego al momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente asunto penal, por lo que la testigo en su declaración es conteste al manifestar: “recogí el arma y la envolví en el trapo y luego la metemos en el tobo.” Dando la misma por sentado que efectivamente el arma se encontraba dentro de la vivienda donde residía junto al acusado de autos, por lo que para este Juzgador no queda lugar a dudas de la posesión del arma de fuego, por cuanto el mismo no la portaba al momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto si bien es cierto la testigo refiere en su declaración lo siguiente: “estábamos mi esposo y yo en el porche arreglando la moto.” Mas sin embargo es valedero para este Juzgador el hecho de que el arma si se encontraba dentro de la vivienda que para el momento era ocupada por el acusado, configurándose de esta manera el delito de posesión ilícita de arma de fuego.

Ahora bien, se procede a analizar las respuestas dadas por la testigo a la Fiscal del Ministerio Publico: “2.- En esa casa vivíamos mi esposo Leonardo Carrillo, mi hijo y yo.” Con lo que se acredita que efectivamente esa vivienda era ocupada por el acusado de autos. Continua el interrogatorio: “15.- Era una arma marrón como de este tamaño se deja constancia que la testigo hace referencia al tamaño con las manos (aproximado entre 28cm a 30 cm).” La testigo describe el arma de fuego, por cuanto la misma la observo al momento después de que ocurren los hechos, la descripción realizada por el experto en relación a la experticia de Mecanica y Diseño del arma de fuego. Continua el interrogatorio: “16.- El se la encontró cuando estaba pescando, tenía como dos meses y pues luego se nos olvido, estaba en un baño viejo que no se utilizaba allí guardábamos los chécheres, 17.- Los únicos que sabíamos de esa arma estaba allí era mi esposo y yo.” Efectivamente el Tribunal valora estas respuestas, por cuanto la misma tiene conocimiento que su esposo se consiguió el arma de fuego, se quedo en posesión de la misma y posteriormente la guardo dentro de su vivienda, pasando los días y la misma se mantenía dentro de la residencia del acusado, lo que para este Juzgador no existe lugar a dudas de que el acusado en realidad poseía el arma. Continua el interrogatorio: “35.- Cuando recogí el arma estaba Viviana la envolví con el mismo trapo y la puse en el mesón, luego la metí en el tobo y vivía se la lleva.” Siendo esta declaración conteste con el testimonio rendido por la ciudadana Viviana Jazmín Oronoz Pérez, por cuanto la misma refiere que el arma fue puesta en el mesón envuelta en un trapo y luego la introducen en un tobo para posteriormente la ciudadana Viviana llevársela y posteriormente entregarla al cuerpo detectivesco.
En este Mismo orden de ideas se procede a analizar las preguntas realizadas por este Juzgador a la testigo, quien entre otras cosas respondió: “2.- La escopeta estaba dentro de un tobo en el baño viejo.” Con lo que efectivamente se corrobora que el arma de fuego se encontraba en la residencia ocupada por el acusado, guardada en un sitio especifico de la vivienda. Continua el interrogatorio: “10.- A ella no se le enseño el arma, solo yo y el teníamos conocimiento de esa arma, 12.- Estaba a simple vista el arma, pero dentro del tobo.” Con lo que efectivamente de manera consecutiva se admiculan estas respuestas, por cuanto la misma refiere que mas nadie tenía conocimiento que esa arma de fuego se encontraba dentro de la vivienda, estaba guardada en un tobo dentro de un baño viejo, pero el arma pese a que estaba en ese sitio, se encontraba a simple vista, es decir, como dijo la testigo, la víctima se encontraba limpiando la vivienda, ingresa a este baño viejo y observa el arma de fuego y posiblemente por una mala manipulación se acciono contra el arma de fuego. Continua el interrogatorio: “15.- Ella tenía las piernas estiradas.” Esto quiere decir que la víctima estaba de pie y el acusado no tenia plano superior sobre la misma, pues son prácticamente del mismo tamaño, por lo que la experticia de trayectoria balística el funcionario William Moncada, manifiesta que la trayectoria es completamente de arriba hacia abajo, es decir, que si pudo haber un victimario este se encontraba en un plano superior, y en este caso la victima tendría que estar arrodillada. Continua el interrogatorio: “19.- Ella saco el tobo del baño.” Con lo que efectivamente se corrobora que la ciudadana victima saco el recipiente comúnmente denominado tobo, donde se encontraba el arma de fuego tipo escopeta con el que se ejecuta el disparo en contra de la adolescente víctima.

17.- Declaración del ciudadano JOSE ELMER CEBALLOS ECHEVERRRI en su condición de testigo, titular de la cedula de identidad N° 23.305.059 quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento; quien expuso; “

(Omissis)

Esta declaración rendida por el testigo el Tribunal la Valora, aunque solo fue de manera referencial por cuanto el mismo no tiene conocimiento de los hechos objetos del presente asunto penal, por cuanto no estuvo presente en el lugar del suceso momentos después de que ocurren los mismos es que el ciudadano testigo procede a realizar acto de presencia en el lugar donde ocurre el hecho, el mismo refiere en su declaración: “luego se acerca la esposa de Wilmar Carrillo y le entrega un tobo con la escopeta y el funcionario la revisa y de allí se montaron en el vehículo.” Seguidamente en el interrogatorio el mismo manifiesta que el solo observo el tobo donde aparentemente iba el arma de fuego, y el mismo recipiente es entregado a los funcionarios del CICPC. Declaración que es conteste con el testimonio de la ciudadana Viviana Jazmín Oronoz Pérez, por cuanto la misma en su declaración establece que agarro el arma de fuego la envolvió en un trapo y la mete en un tobo y posterior a esto cuando llegaron los funcionarios del CICPC se la entrego en el mismo tobo envuelta en el trapo (palabras textuales de los testigos). Por cuanto vista las declaraciones de los ciudadanos en calidad de testigo, valoradas por este Juzgador, disipa la duda en torno a la posesión del arma de fuego por parte del acusado.

18.- Declaración de la ciudadana en su condición de testigo ARELIS COROMOTO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 16.475.733, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento;

(Omissis)

Esta declaración rendida por la testigo, solo fue de manera referencial por cuanto la misma manifiesta que, ella escucho la explosión y se asomo y vio al hermano del acusado corriendo y luego observa al encausado cargando a la víctima, es por lo que procede a ir a sitio del hecho a ver lo ocurrido, en ese momento que ingresa a la vivienda se regreso por cuanto la escena le produjo nauseas, si mismo en relación al arma de fuego, solo de manera referencial manifiesta que escucho que el acusado de autos se la encontró en el rio, sin contribuir con algún otro alegato. Su testimonio no aporta al tribunal prueba de interés en la determinación de la culpabilidad o inocencia del encausado.
19.- Declaración del ciudadano HENRY CHINOME MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° 22.660.910, en su condición de testigo, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo de su conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que declare en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, quien entre otras cosas expuso;

(Omissis)

Esta declaración rendida por el testigo, no aporta al tribunal prueba de interés en la determinación de la culpabilidad o inocencia del encausado. Por cuanto el ciudadano en calidad de testigo no tiene conocimiento de los hechos objetos del presente asunto penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
1.- Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-077-2021, de fecha 06/04/2021, inserta en el folio 35 y vuelto de la presente causa, suscrita por la Funcionario Experto Profesional Patólogo Forense DRA. SANDRA MEDINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida Estado Mérida, con lo que se da por acreditada las lesiones corporales que presenta la víctima y su vez la causa de la muerte de la adolescente.
2.- Inspección Técnica N° 00029, de fecha 05/04/2021, con sus respectivas fijaciones fotográficas, inserta en los folios 05 al 08 y sus vueltos de la presente causa, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados William Paris y Rubby Guillen, adscrito al Eje de Investigación de Homicidio Mérida, con Base en El Vigía, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía estado Mérida. Dicha inspección técnica es realizada en el Hospital General Hugo Rafael Chávez Frías, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, con lo que acredita la existencia del cadáver de la adolescente victima Michel Paola Oballes García (Occisa) de 14 años de edad.
3.- Inspección Técnica N° 00030, de fecha 05/04/2021, con sus respectivas fijaciones fotográficas, inserta en los folios 14 al 16 y sus vueltos de la presente causa, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados William Paris y Rubby Guillen, adscrito al Eje de Investigación de Homicidio Mérida, con Base en El Vigía, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía estado Mérida. Realizada en la vivienda uni familiar, en la siguiente dirección Sector La Vega II, Primera entrada, Casa S/N°, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. Con lo que da por acreditada la existencia del sitio donde ocurren los hechos objetos del presente asunto penal.
4.- Inspección Técnica N° 00031, de fecha 05/04/2021, inserta en los folios 05 al 08 y sus vueltos de la presente causa, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados William Paris y Rubby Guillen, adscrito al Eje de Investigación de Homicidio Mérida, con Base en El Vigía, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía estado Mérida. La presente inspección fue realizada en el Hospital General Hugo Rafael Chávez Frías, en el estacionamiento externo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, lo que da por acreditada la existencia del lugar donde fue detenido el hoy acusado.
5.- Experticia Química (Iones, Nitritos y Nitratos) N° 9700-067-DC-0234, de fecha 07/04/2021, cursante en el folio 36 y vuelto de la presente causa, suscrita por la Experto Profesional III Dra. Laura Molina, adscrita a la división de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida, la presente experticia fue realizada a las prendas de vestir de la adolescente victima hoy occisa, en el momento en que ocurrió el hecho.
6.- Experticia Química (Iones, Nitritos y Nitratos) N° 9700-067-DC-0236, de fecha 07/04/2021, cursante en el folio 37 y vuelto de la presente causa, suscrita por la Experto Profesional III Dra. Laura Molina, adscrita a la división de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida, se realiza a la prendas de vestir del acusado Leonardo Carrillo Amaya.
7.- Experticia Física N° 9700-0510-DC-0233, de fecha 07/04/2021, cursante en el folio 38 y vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario detective Luigi Zambrano, adscrito a la división especial de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida, realizada a la prenda de vestir tipo franelilla, que poseía la adolescente victima al momento en que ocurrió los hechos, presentando solución de continuidad en su parte antero superior central.
8.- Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0235-2021, de fecha 05/04/2021, inserta en el folio 39 y vuelto de la presente causa, suscrita por la Experto Profesional I Licenciada Karla Z. Velandria B. adscrita a la división especial de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida, con lo que se acredita la existencia de sustancia hemática de origen humano perteneciente al grupo sanguíneo O.
9.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-1033-2021, de fecha 07/12/2021, inserta en el folio 78 de la presente causa, suscrita por la Psiquiatra Forense Dra. María A. Escalante L, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida Estado Mérida, realizada a la ciudadana KIMBERLYN HURTADO, a los fines de lograr demostrar el estado mental de la ciudadana en mención al momento de su valoración.
10.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-1029-2021, de fecha 07/12/2021, inserta en el folio 79 de la presente causa, suscrita por la Psiquiatra Forense Dra. María A. Escalante L, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida Estado Mérida, siendo realizada la presente experticia al ciudadano LEONARDO CARRILLO AMAYA, lo que permite demostrar el estado emocional y mental del ciudadano acusado.
11.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0231, de fecha 07/04/2021, inserto en el folio 41 y vuelto de la presente causa, suscrita por el Inspector Agregado Licenciado Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida, con lo que da por acreditada la existencia del arma de fuego, características y referencias del buen o mal funcionamiento de la misma.
12.- Experticia de Sensibilidad de Disparador de Arma de Fuego N° 9700-067-DC-0840, de fecha 20/11/2021, inserta al folio 81 de la presente causa, suscrita por el Inspector Agregado Licenciado Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida.
13.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-0243, de fecha 15/04/2021, inserta en el folio 82 y vuelto de la presente causa, suscrita por el Inspector Agregado Licenciado Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida.
14.- Experticia Hematológica Ensayo de Luminol N° 9700-067-DC-0887, de fecha 22/11/2021, inserta en el folio 119 y vuelto de la presente causa, suscrita por el Detective Agregado Andrio Aguanche, adscrito a la división de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida Estado Mérida.
15.- Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-067, de fecha 31/01/2022, inserta en los folios 122, 123 y sus vueltos de la causa, suscrita por el Detective Jefe William Moncada, adscrito a la división de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida.
16.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 00043-BV-2021, de fecha 05/04/2021, inserto al folio 09 y vuelto de la causa, suscrito por el funcionario Detective Agregado Rubby Guillen, adscrito al Eje de Investigación de Homicidio Mérida, con Base en El Vigía, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía estado Mérida.
17.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 00044-BV-2021, de fecha 05/04/2021, inserto al folio 17 y vuelto de la causa, suscrito por el funcionario Detective Agregado Rubby Guillen, adscrito al Eje de Investigación de Homicidio Mérida, con Base en El Vigía, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía estado Mérida.
18.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 00045-BV-2021, de fecha 05/04/2021, inserto al folio 18 y vuelto de la causa, suscrito por el funcionario Detective Agregado Rubby Guillen, adscrito al Eje de Investigación de Homicidio Mérida, con Base en El Vigía, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía estado Mérida.
19.- Experticia de Levantamiento Planmétrico N° 9700-067-DC-0263, de fecha 17/02/2021, inserto al folio 175 y 176, de la causa suscrita por el Detective Jefe William Moncada, adscrito a la división de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida.


PRUEBAS PRESCINDIDAS
Una vez agotado las diligencias necesarias por este despacho Judicial, además de agotarse la fuerza pública y de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de los siguientes testimonios:
Detective Agregado William Paris, por cuanto en reiteradas oportunidades se libro el oficio al Asesor Jurídico del CICPC Delegación Municipal Mérida, a los fines de que informe el estatus laboral del Funcionario en mención por cuanto se obtuvo conocimiento de que el mismo había renunciado, sin tener una repuesta oportuna en relación al estado y estatus laboral del funcionario en mención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER ENRIQUE ROLDAN este Tribunal, en audiencias de Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva; llego a la plena y total convicción de la culpabilidad del mencionado encausado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en concordancia con el articulo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO


Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser CONDENATORIA para LEONARDO CARRILLO AMAYA, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 en concordancia con el articulo 3 numeral 2 ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Publico.

Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Condenar al acusado por los Delitos antes señalados, hace las siguientes acotaciones:

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
En consecuencia establecen los artículos 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2 ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones:

Artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones:

“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el Delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”…

Artículo 3 A los efectos de la presente Ley se entenderá por…

2.- Arma de Fuego… El instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión.


Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que la sentencia debía ser Condenatoria ya que quedo probada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA; y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, ambos del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los artículos 111 con relación al artículo 3 numeral 2 ambos Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la hoy occisa la adolescente Michel Paola Oballes y El Orden Publico, con los elementos de pruebas traídos y evacuados en el Juicio. Por el contrario la Defensa Privada manifestaron que la sentencia debe ser absolutoria, por cuanto no quedo demostrado la participación de su defendido en los delitos señalados.

Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate en relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 en concordancia con el articulo 3 numeral 2 ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Publico.

De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 05/04/2021, el acusado LEONARDO CARRILLO AMAYA, resulta detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de Investigaciones de Homicidios de el Vigía Estado Mérida, sin embargo no se pudo constatar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 con relación al artículo 405, ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 2017 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido el perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.O. (identidad omitida) de 14 años de edad y por tanto atribuir al mismo acusado la responsabilidad en el hecho procesado, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

Debe destacarse lo señalado en el Juicio por los testigos, quienes entre otras cosas fueron contestes en manifestar que efectivamente la persona que era poseedor del arma de fuego era el hoy acusado LEONARDO CARRILLO AMAYA, siendo esto corroborado con las declaraciones siguientes:
La declaración de la ciudadana en calidad de testigo, Viviana Jazmín Oronoz Pérez, titular de la cedula de identidad N° 25.718.028, siendo impuesta del precepto constitucional que establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma es Cuñada del acusado, por lo que el ciudadano Juez procede a preguntar si deseaba declarar, manifestando la presente: “Si deseo declarar”. Siendo la misma debidamente juramentada, quien entre otras cosas manifestó que ella ese día se encontraba en su vivienda, escucho un fuerte ruido, su esposo salió y cuando ella se asomo observa que venía su esposo junto con el acusado cargando a la víctima, luego ella se dirige al sitio del suceso y la misma le pregunta a Kimberley que había sucedido, a lo que respondió que no sabía nada por cuanto estaba afuera. Observa cuando la ciudadano Kimberley coloco el arma de fuego en el mesón, pero había demasiadas personas y niños en el sitio por lo que la envuelven con un trapo y la meten en un tobo, la misma testigo es quien le entrega el arma de fuego a la comisión. a una pregunta realizada por la defensa privada,. Refiere que ella escucho que el acusado se encontró esa arma de fuego en el monte y a su vez manifiesta que la ciudadana Kimberley fue la que guardo el arma la envolvió en un tramo y la mete en el recipiente, la testigo es que agarra el arma y se la lleva, porque habían muchas personas en el sitio y niños… Declaración en calidad de testigo de la conyugue de acusado, la ciudadana KIMBERLY JOHANA HURTADO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 24.734.616, se impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea por lo que la ciudadana testigo manifestó; si deseo rendir declaración; es por lo que el Tribunal la Juramenta y procede a escuchar su declaraciones para continuar con lo consecuente; la testigo es conteste en manifestar que ella se encontraba junto a su esposo (acusado), en el porche de su vivienda arreglando la moto, en eso su esposo ingresa a la vivienda y ella en un momento escucho cuando su esposo dijo, cuidado Michel, y se escucho la detonación, refiere que su esposo y el hermano se llevaron a la víctima al hospital, ella se quedo limpiando y en eso agarra el arma la envuelve en un trapo y la guardo en un recipiente de plástico, mejor conocido como tobo, es por lo que posterior a su declaración procede a interrogarla la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien en una de sus preguntas la testigo es conteste en decir que el arma se la encontró su esposo (acusado) se la encontró un día que estaban pescando, tenía como dos meses con el arma y se les olvido que la tenían guardada en el interior de su vivienda, pues los únicos que sabían de la existencia de esa arma eran ella y su esposo (acusado), también refiere que después de que sucede el hecho ella recoge el arma, la envuelve en un trapo y la mete en un tobo y se la entrega a la ciudadana de nombre Viviana… Seguidamente se escucho la declaración del ciudadano JOSE ELMER CEBALLOS ECHEVERRRI en su condición de testigo, titular de la cedula de identidad N° 23.305.059, quien fue debidamente juramentado, entre otras cosas fue conteste en manifestar, que ese día de los hechos el observa que llevaban a la joven victima cargada entre el acusado y su hermano, posterior a esto se dirige a la vivienda del acusado y el mismo observa al llegar al sitio como la perrita se estaba comiendo la sangre de la víctima y es cuando la hermana comenzó a limpiar, luego observa que le entregan el arma de fuego a la ciudadana de nombre Viviana y la misma se lo entrega a los funcionarios, envuelta en un trapo y estaba dentro de un tobo. Seguidamente durante el interrogatorio por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, a una de sus preguntas respondió que escucho que el acusado se encontró el arma de fuego, en el rio, una vez que fue a pescar… Declaración de la ciudadana en su condición de testigo ARELIS COROMOTO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 16.475.733, siendo debidamente juramentada se procede a escuchar su testimonio, quien entre otras cosas manifestó, que ella se encontraba en su vivienda y la misma escucho la explosión y es cuando ve al acusado junto con el hermano cargando a la víctima, ella luego de eso ingresa a la vivienda y observa el arma de fuego al lado del charco de sangre y de allí se retira a su vivienda, a una de las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico la misma fue conteste en decir que ella no había visto el arma de fuego, pero dicen que el acusado se la consiguió en el rio. Todos fueron contestes en su declaración y se demuestro que existe un sitio del suceso, que hubo una persona fallecida, y que hubo un arma de fuego involucrado en los hechos objeto del presente asunto penal, y la misma se encontraba en posesión del acusado al momento de los hechos, por cuanto los sucesos fueron registrados dentro de la vivienda del acusado y a su vez los testigos son contestes en manifestar que ellos sabían que el arma de fuego el acusado se la había encontrado en las riveras del rio cuando él se iba a pescar, así mismo se tiene que al juicio compareció el funcionario Experto Inspector Jefe KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, titular de la cedula de identidad N° 13.804.503 a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-067-DC-0231 de fecha 07-04-2021 inserto al folio 41 y vuelto de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, corresponde a un reconocimiento sobre una arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 16 y de una concha, se comparo la concha se demostró que fue percutido por dicha arma. Es todo.” La siguiente experticia practicada al arma de fuego que se vio involucrada en los hechos objetos del presente asunto penal, la cual es referida por los ciudadanos testigos, con lo que se demuestra la existencia del arma, su buen estado de uso y conservación y su buen funcionamiento… Una vez escuchado y valorado todo el acervo probatorio que reposa en el presente asunto penal, se logra tener la convicción plana para este Juzgador que efectivamente el acusado tenía en su posesión el arma de fuego, Tipo Escopeta, calibre 16MM, la misma es la que causa las heridas que dan muerte a la adolescente victima Michel Paola Oballes (Occisa), por cuanto todos los testigos son contestes en determinar y señalar que efectivamente el acusado se había encontrado en arma de fuego tipo Escopeta, calibre 16 MM, y la misma se encontraba dentro de su residencia al momento en que ocurrieron los hechos donde se vio involucrada el arma de fuego donde se le dio muerte a la adolescente victima la Adolescente Michel Paola Oballes (occisa), no existe lugar a dudas para este Juzgador de que efectivamente el acusado es culpable del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en concordancia con el articulo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:

1.- Inspección Técnica N° 00030, de fecha 05/04/2021, con sus respectivas fijaciones fotográficas, inserta en los folios 14 al 16 y sus vueltos de la presente causa, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados William Paris y Rubby Guillen, adscrito al Eje de Investigación de Homicidio Mérida, con Base en El Vigía, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía estado Mérida. Realizada en la vivienda uni familiar, en la siguiente dirección Sector La Vega II, Primera entrada, Casa S/N°, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. Con lo que da por acreditada la existencia del sitio donde ocurren los hechos objetos del presente asunto penal y además de ser el sitio donde permanecía oculta el arma de fuego, misma arma que al momento en que el acusado Leonardo Carrillo Amaya ingreso a la vivienda, la víctima se encontraba manipulándola hasta que se disparo, momento en el cual la victima pierde la vida.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0231, de fecha 07/04/2021, inserto en el folio 41 y vuelto de la presente causa, suscrita por el Inspector Agregado Licenciado Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida, incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el articulo 341 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual demostró a este Tribunal lo Siguiente:
El funcionario Kleber Antonio Rivas Meza, Experto realizo el informe pericial de un arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 16 y de una concha, se comparo la concha se demostró que fue percutido por dicha arma. Lo que representa que efectivamente el arma de fuego se encontraba en evidente buen estado de uso y conservación.
03.- Experticia de Sensibilidad de Disparador de Arma de Fuego N° 9700-067-DC-0840, de fecha 20/11/2021, inserta al folio 81 de la presente causa, suscrita por el Inspector Agregado Licenciado Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida.
Con lo que da por acreditada para este Juzgador que evidentemente el arma de fuego no tenía sensibilidad baja, que con cualquier roce se pudiera detonar, lo que evidencia para este juzgador en la declaración del experto en sala de audiencias que efectivamente el disparo se pudo haber provocado por parte de una mala manipulación de la persona que para ese momento portaba el arma de fuego.
4.- Experticia Química (Iones, Nitritos y Nitratos) N° 9700-067-DC-0234, de fecha 07/04/2021, cursante en el folio 36 y vuelto de la presente causa, suscrita por la Experto Profesional III Dra. Laura Molina, adscrita a la división de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida, la presente experticia fue realizada a las prendas de vestir de la adolescente victima hoy occisa, en el momento en que ocurrió el hecho.
5.- Experticia Química (Iones, Nitritos y Nitratos) N° 9700-067-DC-0236, de fecha 07/04/2021, cursante en el folio 37 y vuelto de la presente causa, suscrita por la Experto Profesional III Dra. Laura Molina, adscrita a la división de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida, se realiza a la prendas de vestir del acusado Leonardo Carrillo Amaya.
Con lo que refiere las documentales en cuestión, se basa en la presencia de Iones, Nitritos y Nitratos en las prendas de vestir de los involucrados, en relación a esto es bien sabido que las personas que se encuentran en el área de disparo se contaminan con estos restos de pólvora que arroja el arma por su aro de esparció, tratándose más en un sitio cerrado como lo es la vivienda del acusado, por cuanto ambos se encontraban en el interior de dicha vivienda segu8n la declaración de los testigos.
6.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-1029-2021, de fecha 07/12/2021, inserta en el folio 79 de la presente causa, suscrita por la Psiquiatra Forense Dra. María A. Escalante L, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida Estado Mérida, siendo realizada la presente experticia al ciudadano LEONARDO CARRILLO AMAYA, lo que permite demostrar el estado emocional y mental del ciudadano acusado. Con lo que se da por acreditada que el mismo no presenta signos de enfermedad patológica, presenta afectividad de irradiación hacia la tristeza, en relación a los hechos vividos, no presenta enfermedad mental adecuada a los hechos teniendo su juicio de discernir en torno a las actividades cotidianas de su día a día.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que los hechos han quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales y otros medios de prueba la culpabilidad del acusado LEONARDO CARRILLO AMAYA, sin lugar a dudas, por lo tanto la sentencia debe ser CONDENATORIA por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y así se decide.-----
Cabe señalar lo expuesto por la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en sentencia N° 388 de fecha 06-11-2013…” Omosiss””…cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria, estos se deben ajustar con tal perfección para que la condena efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad… “…” nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hechos delictivo…”
Asimismo es importante señalar lo expuesto por el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte en sentencia N° 435 de fecha 08-08-2008, Sala de Casación Penal… Omosiss””…De acuerdo a lo anterior, se estableció como relación de causalidad el testimonio de los funcionarios aprehensores, adminiculado con el testimonio de los testigos y la experticia practicada al arma retenida, determinándose en la sentencia ratificada por la corte de apelaciones el nexo existente entre los hechos acaecidos y los acusados, motivo por el cual no le asiste la razón a los recurrentes, cuando señalan que la sola experticia practicada no establece una vinculación con el hecho...


(Omissis)


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 05/04/2021, el acusados Leonardo Carrillo Amalla resulta detenidos por Funcionarios adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede El Vigía, bajo la Calificación Jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el artículo 09 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente Michel Paola Oballes, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, para lo cual el Tribunal de Control de esta misma sede Judicial le otorga una medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso de la investigación, en base a las pruebas recabadas, en fecha 04/02/2022, se realiza en sede Judicial una audiencia formal de Acto de Imputación, en lo procedente el acusado Leonardo Carrillo Amaya quedo privado de libertad bajo la calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 con relación al artículo 405 ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente hoy occisa Michel Paola Garcia Oballes, y manteniendo el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, sin embargo no se pudo constatar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 con relación al artículo 405 ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente hoy occisa Michel Paola Garcia Oballes, pueda atribuírsele la responsabilidad al acusado del hecho procesado, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación:
Debe destacarse lo señalado en el Juicio por la funcionaria Doctora SANDRA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.769.831 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a través del numero aportado por la secretaria judicial N° 0424-7333610, quien una vez en línea fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-a-077-2021, de fecha 06-04-2021, inserto al folio 35 y vuelto de la presente causa, quien expuso: “

(Omissis)


La experto en mención durante su deposición, refiere a la autopsia practicada a la adolescente víctima, dando por sentado la existencia de un cadáver, que tenía heridas producidas por arma de fuego, pero la experto no puede dar un precedente de quien fue el que causo la muerte de la adolescente víctima, Michel Paola Oballes García (occisa)

En este mismo orden de ideas se escucho la declaración del funcionario Detective Agregado Rubby Guillen, titular de la cédula de identidad N° 23.391.886, Adscrito al área de Criminalística del Eje De Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-04-2021, inserta al folio 2 al 04 de la causa, quien una vez presente en sala de audiencia, expuso:

(Omissis)


Este Juzgador valora esta declaración en relación al procedimiento realizado por el órgano de investigación como lo es el Eje de Homicidios del CICPC delegación Municipal de El Vigía estado Mérida, por cuanto en base a la declaración del funcionario, el mismo corrobora que efectivamente al momento en que reciben llamada, se dirigen al Hospital General Hugo Rafael Chávez Frías, de El Vigía estado Mérida, donde observan el cuerpo sin vida de una ciudadana del sexo femenino, a su vez se dirigen a la vivienda donde ocurrieron los hechos objeto del presente asunto penal, posteriormente se dirigen a la morgue del hospital II de El Vigía, y a su vez nuevamente al estacionamiento del Hospital General Hugo Rafael Chávez Frías, sitio donde resulta aprehendido el hoy acusado, el funcionario en mención refiere que sostuvo entrevista con la hermana de la hoy occisa de nombre Kimberlyn Hurtado, la misma manifiesta solo conocer que al momento que escucho la detonación se encontraba fuera de su vivienda por cuanto estaba reparando un vehículo automotor con su esposo, y momentos antes del hecho su esposo ingresa a la vivienda y es cuando escucha el grito, así mismo cuando llegan a la vivienda del hoy acusado, lugar donde ocurren los hechos, el arma de fuego se la entrega una vecina del encausado, por cuanto querían evitar un accidente pues habían niños y menores de edad en la zona. Con esta declaración se evidencia contradicción en como ocurren los hechos, creando una duda razonable para este Juzgador.

Así mismo, se escucho la declaración de la Experto Profesional Dra. LAURA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 14.249.480 adscrita a la División Especial de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA QUÍMICA (IONES NITRITOS Y NITRATOS) N° 9700-067-DC-0234 de fecha 07-04-2021 inserto al folio 36 y vuelto de la presente causa, quien expuso:
(Omissis)


De esta declaración, este Juzgador puede observar que efectivamente el acusado estuvo cerca de la víctima al momento en que se realizo el disparo, no se puede determinar que tan cerca estuvo por cuanto un disparo de escopeta el aro de dispersión es extremadamente grade, también debe considerarse que el sitio donde ocurrió el disparo es un sitio cerrado, mas sin embargo, la experto no puede determinar quien disparo el arma de fuego, por lo que esta prueba no otorga ningún indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos.

3.- declaración del funcionario Detective Agregado Luigi Zambrano, titular de la cedula de identidad N° 26.698.995 actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caja Seca estado Zulia, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA FÍSICA N° 97000510DC0233 de fecha 07-04-2021 inserto al folio 38 y vuelto de la presente causa, quien expuso:

Esta Prueba fue realizada a la prenda de vestir de la víctima, por lo que denota que efectivamente existe la solución de continuidad que deja a su paso el proyectil disparado por arma de fuego. Por lo que su testimonio no otorga algún indicio de culpabilidad en contra del acusado.

4.- Se escucho a través de los medios telemáticos la declaración del funcionario Inspector Jefe José Alexander Medina Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 12.779.086 adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, quien de conformidad con los establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depondrá en sustitución de la funcionario Experto Karla Velandria, quien a su vez fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-0235-2021 de fecha 05-04-2021 inserto al folio 39 vuelto y 40 de la presente causa, quien expuso:

Esta declaración aporta al Tribunal, que efectivamente la sangre colectada en registro de cadena de custodia, una vez fue sometida a los estudios respectivos, arrojo como resultado que es de naturaleza humana, perteneciente al grupo sanguíneo O, siendo esta una prueba de orientación, mas no determina la culpabilidad del encausado, en la comisión del hecho punible objeto del presente asunto penal.

5.- Se escucho a través de los medios telemáticos la declaración del funcionario Experto Dra. MARÍA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° 09.477.302 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Mérida estado Mérida, a través del numero aportado por la secretaria judicial N° 0424-7333610, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N° 9700-154-1033-2021 de fecha 07-12-2021 inserto al folio 78 de la presente causa, quien expuso:

(Omissis)

Una vez escuchada la declaración de la experto, sobre la experticia psiquiátrica de lo ocurrido, se observa según lo dicho por la experto, su relato es congruente, en torno a lo expresado por parte de los evaluados, tomando en cuenta que el acusado en su entrevista no mostro ningún signo de enfermedad mental, solo un poco de tristeza por lo ocurrido y a su vez en sus recomendaciones la experto recomienda, las medidas de resguardo correspondiente al acusado. Por lo que esta declaración no aporta al Tribunal prueba de interés en relación a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado de autos.

6.- Declaración del funcionario Detective Jefe ANDRIO AGUANCHE, titular de la cedula de identidad N° 18.498.353 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía estado Mérida, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-067-DC-0887, de fecha 22-11-2021 inserto al folio 119 y vuelto de la presente causa, quien expuso:

(Omissis)

Se escucho la declaración del funcionario, quien manifiesta que efectivamente la experticia dio positivo a la presencia de la sangre, luego de esto se observa el mecanismo de contacto de atrás hacia adelante es decir de la cocina a la sala, por lo que se logra evidencia el momento preciso en que el acusado cargo el cuerpo de la adolescente occisa, con la finalidad de prestarle los primeros auxilios llevándola hasta el hospital más cercano. Siendo esta una experticia de orientación, no logra determinar que el acusado sea el que dé sobre manera allá dado muerte a la víctima, por cuanto no puede determinar quien disparo el arma de fuego, por lo que esta declaración no otorga valor probatorio en contra del acusado.

7.- Declaración del funcionario Detective Agregado WILLIAM MONCADA, titular de la cedula de identidad N° 25.045.288 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-067 de fecha 31-01-2022 inserto al folio 41 y vuelto de la presente causa, quien expuso:


Esta declaración es valorada por el Tribunal, pero a su vez no determina la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en el hecho objeto del presente asunto penal, por cuanto el funcionario es claro en que la trayectoria pudiera ser porque alguien le disparo a la persona, o porque la misma puedo haberse suicidado, siendo esta declaración infundada en base a teorías o hipótesis, lo cual no determina una culpabilidad del acusado en torno a la base del hecho objeto del presente asunto penal.

8.- Declaración del Funcionario detective WILMER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.142.666 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Tovar estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo de su conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial a los fines que declare en relación a: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL inserto al folio 118 y vuelto de fecha 22-012-2021, quien expuso:

(Omissis)

Esta declaración otorgada por el funcionario, no determina una base de culpabilidad en contra del encausado, por cuanto se realizan las presentes diligencias en torno a la investigación donde se deja constancia de las experticias practicadas.

Tomando este Juzgador, todas las declaraciones consiguientes, se puede determinar que no se logró determinar la responsabilidad penal del acusados en el delito procesado, y los testigos que asistieron al juicio ciudadanos Wilmar Carrillo Amaya (hermano del acusado), Adriana Yolanda Oballes García (cuñada del acusado), Viviana Jazmín Oronoz Pérez (Cuñada del acusado por parte de su hermano), Kimberly Johana Hurtado García (esposa del acusado), Blanca Nieves García (suegra del acusado), quienes se les impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto son familiares del acusado, representando consecutivamente los grados de afinidad y consanguinidad que establece nuestra Constitución, seguidamente también se escucho la declaración de los ciudadano en calidad de testigo de Germain Edisson Oballes, José Elmer Echeverri, Arelis Coromoto Uzcategui y el ciudadano Henry Chinome Márquez, no aporta al tribunal prueba de interés probatorio, por cuanto sus testimonios son de manera referencial en torno a la ocurrencia del hecho objetos del presente asunto penal, por cuanto su declaración es de manera referencial, pues si bien es cierto, ellos se encontraban en otro sitio del suceso y su observancia fue después de que ocurrieron los hechos, circunstancia que le restó responsabilidad penal al acusado de autos, de allí la decisión absolutoria a favor del mismo.
Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
Así se tiene que se demostró con tales documentales las circunstancias que sobre las mismas rindieron declaración los Expertos Dra. Sandra Medina, Detective Agregado Rubby Guillen, Dra. Laura Molina, Detective Agregado Luigi Zambrano, Inspector Jefe José Alexander Medina, Dra. María Escalante, Inspector Jefe Kleber Rivas, Detective Jefe Andrio Aguanche, Detective Agregado William Moncada, y el Detective Wilmer Márquez.
Así por su parte LAS OTRAS PRUEBAS, demostró la existencia y características de los objetos incautados en autos, no obstante no se estableció con estas documentales y otra prueba, la autoría en los hechos de parte del acusado de autos.
En base a las consideraciones expuestas se tiene entonces que no se demostró con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas a lo largo del debate, la participación del acusado Leonardo Carrillo Amaya, en el delito que les fueren atribuido, y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).
Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidenció el delito acusado por la Representación Fiscal al inicio del debate, conduciendo a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostró el hecho acusado a LEONARDO CARRILLO AMAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 con relación al artículo 405, ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 2017 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido el perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.O. (identidad omitida) de 14 años de edad, razón por la cual la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE…”


A los efectos de analizar las presentes denuncias, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.

Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).

También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).

Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


Así como en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

A su vez ha sostenido la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

Al respecto, esta Sala ha señalado que:
“(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

De las citas jurisprudenciales traídas a colación por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:

Se constata del título “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA” que el juzgador deja constancia de lo depuesto por expertos, funcionarios actuantes y testigos, que concurrieron al debate oral y público, realizando un análisis individual de sus deposiciones, sin embargo, no adminicula dichas testimoniales, evadiendo realizar la operación de comparación entre cada una de las pruebas, lo que se patentiza de las ultimas conclusiones a las que arriba el jurisdicente en este título, lo que verificara esta Alzada pormenorizadamente, de la manera siguiente:

Parte el Juzgador de la premisa de que toma todas las declaraciones, explanando en los siguientes términos:

“…se puede determinar que no se logró determinar la responsabilidad penal del acusados en el delito procesado, y los testigos que asistieron al juicio ciudadanos Wilmar Carrillo Amaya (hermano del acusado), Adriana Yolanda Oballes García (cuñada del acusado), Viviana Jazmín Oronoz Pérez (Cuñada del acusado por parte de su hermano), Kimberly Johana Hurtado García (esposa del acusado), Blanca Nieves García (suegra del acusado), quienes se les impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto son familiares del acusado, representando consecutivamente los grados de afinidad y consanguinidad que establece nuestra Constitución, seguidamente también se escuchó la declaración de los ciudadano en calidad de testigo de Germain Edisson Oballes, José Elmer Echeverri, Arelis Coromoto Uzcategui y el ciudadano Henry Chinome Márquez, no aporta al tribunal prueba de interés probatorio, por cuanto sus testimonios son de manera referencial en torno a la ocurrencia del hecho objetos del presente asunto penal, por cuanto su declaración es de manera referencial, pues si bien es cierto, ellos se encontraban en otro sitio del suceso y su observancia fue después de que ocurrieron los hechos, circunstancia que le restó responsabilidad penal al acusado de autos, de allí la decisión absolutoria a favor del mismo.

Si observamos lo referido por el a quo a este título en cuanto a la declaración del Wilmar Carrillo Amaya (hermano del acusado), Adriana Yolanda Oballes García (cuñada del acusado), las testimoniales de estos ciudadanos fueron obviadas por el a quo en este título, sin embargo si fueron valoradas en cuanto a la sentencia condenatoria por el tipo penal de posesión ilícita de arma de fuego, pese a ello, si el a quo a los fines de realizar un orden lógico, consideró pertinente realizar una nueva valoración de las pruebas en cuanto a la sentencia absolutoria, no debería procurar que las partes deban retrotraer su análisis a la sentencia condenatoria para entender su motivación en cuanto a la sentencia absolutoria, lo que a bien podría entenderse como un silencio de pruebas. Continuando con la declaración de la ciudadana en calidad de testigo Viviana Jazmín Oronoz Pérez, el jurisdicente señala que este testigo resulta ser referencial, circunstancia que le resta responsabilidad penal al acusado, sin embargo, viéndonos obligados a retroceder en la recurrida a los fines de entender la motivación del a quo, observamos que la declaración de esta ciudadana si fue valorada por el jurisdicente en contra del encausado en los términos siguientes:

Este Juzgador valora la presente declaración y le da pleno valor probatorio en contra del acusado de autos, por cuanto la testigo en mención, manifiesta que al escuchar el ruido la misma se asoma y observa que su marido ya se había ido y cuando ve que venía su marido Wilmar junto con el acusado Leonardo Carrillo Amaya cargando a la adolescente Victima, la misma en su declaración manifiesta: “El niño de ella estaba desesperado ella agarro el arma y la puso en un mesón, pero como había gente afuera y no era seguro la colocamos en el tobo, yo me quede con el niño y agarre el tobo, al llegar los funcionarios hice entrega del arma. Es todo” con lo que para este Juzgador acredita que efectivamente el Arma de fuego se encontraba en la residencia del acusado, incluso cuando la testigo afirma “la colocamos en el tobo, yo me quede con el niño y agarre el tobo, al llegar los funcionarios hice entrega del arma.” Es decir que luego de que ocurren los hechos la misma se queda con el arma de fuego. No tenía conocimiento de que el acusado junto a su pareja tenían el arma de fuego, mas sin embargo ella luego supo que el arma se la encontró en el monte una vez que fueron al rio a pescar. Lo que para este Juzgador no queda lugar a dudas de que el acusado tenía en su posesión el arma de fuego.
Si observamos con detenimiento la valoración que realiza el a quo, a este testimonio rendido por la ciudadana Viviana Jazmín Oronoz Pérez en el titulo relativo a la sentencia condenatoria, resulta palmario que la apreciación que da el jurisdicente a la misma se encuentra enfocado atribuir la responsabilidad del encausado en cuanto a la posesión del arma de fuego, sin embargo, no arguye razones que lo lleven a considerar el por qué estima que tal testimonio no le aporta nada en cuanto al participación o no del acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, lo que si constituye evidentemente un silencio de prueba, en lo relacionado a la sentencia absolutoria, pues en efecto su valoración fue excluida palmariamente del título absolutorio, solo se limitó el jurisdicente a afirmar, que esta ciudadana se encontraba en otro sitio del suceso y su observancia fue después de que ocurrieron los hechos, circunstancia que le restó responsabilidad penal al acusado de autos.

En términos similares a lo señalado en cuanto al testimonio de la ciudadana Viviana Jazmín Oronoz Pérez, nos encontramos con en el testimonio rendido por la ciudadana Kimberly Johana Hurtado García, quien es esposa del acusado, pues nuevamente para tratar de entender la motivación del decidor, esta Alzada debe retroceder en la recurrida a los fines de verificar, si la ausencia de actividad valorativa que se obversa al titulo absolutorio fue suplico al titulo condenatorio, a lo que se verifica lo siguiente:

Esta declaración el Tribunal la Valora en contra del encausado, por cuanto de ella se desprende, que efectivamente el acusado tenía en posesión el arma de fuego al momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente asunto penal, por lo que la testigo en su declaración es conteste al manifestar: “recogí el arma y la envolví en el trapo y luego la metemos en el tobo.” Dando la misma por sentado que efectivamente el arma se encontraba dentro de la vivienda donde residía junto al acusado de autos, por lo que para este Juzgador no queda lugar a dudas de la posesión del arma de fuego, por cuanto el mismo no la portaba al momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto si bien es cierto la testigo refiere en su declaración lo siguiente: “estábamos mi esposo y yo en el porche arreglando la moto.” Mas sin embargo es valedero para este Juzgador el hecho de que el arma si se encontraba dentro de la vivienda que para el momento era ocupada por el acusado, configurándose de esta manera el delito de posesión ilícita de arma de fuego.

Ahora bien, se procede a analizar las respuestas dadas por la testigo a la Fiscal del Ministerio Publico: “2.- En esa casa vivíamos mi esposo Leonardo Carrillo, mi hijo y yo.” Con lo que se acredita que efectivamente esa vivienda era ocupada por el acusado de autos. Continua el interrogatorio: “15.- Era una arma marrón como de este tamaño se deja constancia que la testigo hace referencia al tamaño con las manos (aproximado entre 28cm a 30 cm).” La testigo describe el arma de fuego, por cuanto la misma la observo al momento después de que ocurren los hechos, la descripción realizada por el experto en relación a la experticia de Mecanica y Diseño del arma de fuego. Continua el interrogatorio: “16.- El se la encontró cuando estaba pescando, tenía como dos meses y pues luego se nos olvido, estaba en un baño viejo que no se utilizaba allí guardábamos los chécheres, 17.- Los únicos que sabíamos de esa arma estaba allí era mi esposo y yo.” Efectivamente el Tribunal valora estas respuestas, por cuanto la misma tiene conocimiento que su esposo se consiguió el arma de fuego, se quedo en posesión de la misma y posteriormente la guardo dentro de su vivienda, pasando los días y la misma se mantenía dentro de la residencia del acusado, lo que para este Juzgador no existe lugar a dudas de que el acusado en realidad poseía el arma. Continua el interrogatorio: “35.- Cuando recogí el arma estaba Viviana la envolví con el mismo trapo y la puse en el mesón, luego la metí en el tobo y vivía se la lleva.” Siendo esta declaración conteste con el testimonio rendido por la ciudadana Viviana Jazmín Oronoz Pérez, por cuanto la misma refiere que el arma fue puesta en el mesón envuelta en un trapo y luego la introducen en un tobo para posteriormente la ciudadana Viviana llevársela y posteriormente entregarla al cuerpo detectivesco.

En este Mismo orden de ideas se procede a analizar las preguntas realizadas por este Juzgador a la testigo, quien entre otras cosas respondió: “2.- La escopeta estaba dentro de un tobo en el baño viejo.” Con lo que efectivamente se corrobora que el arma de fuego se encontraba en la residencia ocupada por el acusado, guardada en un sitio especifico de la vivienda. Continua el interrogatorio: “10.- A ella no se le enseño el arma, solo yo y el teníamos conocimiento de esa arma, 12.- Estaba a simple vista el arma, pero dentro del tobo.” Con lo que efectivamente de manera consecutiva se admiculan estas respuestas, por cuanto la misma refiere que mas nadie tenía conocimiento que esa arma de fuego se encontraba dentro de la vivienda, estaba guardada en un tobo dentro de un baño viejo, pero el arma pese a que estaba en ese sitio, se encontraba a simple vista, es decir, como dijo la testigo, la víctima se encontraba limpiando la vivienda, ingresa a este baño viejo y observa el arma de fuego y posiblemente por una mala manipulación se acciono contra el arma de fuego. Continua el interrogatorio: “15.- Ella tenía las piernas estiradas.” Esto quiere decir que la víctima estaba de pie y el acusado no tenia plano superior sobre la misma, pues son prácticamente del mismo tamaño, por lo que la experticia de trayectoria balística el funcionario William Moncada, manifiesta que la trayectoria es completamente de arriba hacia abajo, es decir, que si pudo haber un victimario este se encontraba en un plano superior, y en este caso la victima tendría que estar arrodillada. Continua el interrogatorio: “19.- Ella saco el tobo del baño.” Con lo que efectivamente se corrobora que la ciudadana victima saco el recipiente comúnmente denominado tobo, donde se encontraba el arma de fuego tipo escopeta con el que se ejecuta el disparo en contra de la adolescente víctima.

Nuevamente se observa, que la apreciación que realiza el a quo, ahora con este medio de prueba, resulta ser enfocado a condenar al encausado en cuanto a la posesión del arma, pero no señala el juzgador de qué manera el testimonio de esta ciudadana puede exculpar o inculpar al acusado en cuanto al tipo penal del homicidio, en lo relacionado al título absolutorio, percatándose esta Alzada que el a quo realiza la misma operación intelectiva, refiriendo de esta ser un testimonio referencial que se encontraba en otro sitio del suceso y su observancia fue después de que ocurrieron los hechos, circunstancia que le restó responsabilidad penal al acusado de autos.

Pese a lo anteriormente expuesto, el a quo emite una conclusión como parte de los depuesto por la ciudadana Kimberly Johana Hurtado García, basada en lo siguiente:

“15.- Ella tenía las piernas estiradas.” Esto quiere decir que la víctima estaba de pie y el acusado no tenia plano superior sobre la misma, pues son prácticamente del mismo tamaño, por lo que la experticia de trayectoria balística el funcionario William Moncada, manifiesta que la trayectoria es completamente de arriba hacia abajo, es decir, que si pudo haber un victimario este se encontraba en un plano superior, y en este caso la victima tendría que estar arrodillada. Continua el interrogatorio: “19.- Ella saco el tobo del baño.” Con lo que efectivamente se corrobora que la ciudadana victima saco el recipiente comúnmente denominado tobo, donde se encontraba el arma de fuego tipo escopeta con el que se ejecuta el disparo en contra de la adolescente víctima

El análisis realizado por el decidor, plantea una controversia como lo es, no quedarle claro a las partes, e inclusive a este Cuerpo Colegiado, si nos encontramos ante un testigo presencial o un testigo referencial, pues para la sentencia condenatoria resulta ser un testigo al que se le da valor probatorio, y para la absolutoria deviene en ser una testimonial que le resta responsabilidad penal al acusado de autos. Observa con preocupación esta Alzada que el juzgador emite planteamientos tales como que la victima se encontraba de pie y que el acusado y la adolescente tienen prácticamente el mismo tamaño y da por corroborado que la víctima fue quien sacó el recipiente comúnmente denominado tobo, sin embargo tal disertación fue silenciada en las conclusiones absolutorias de su sentencia, pues como ya se ha referido reiteradamente, el tratamiento que le da el juzgador a este testimonio a los fines de concluir en una sentencia absolutoria es “no aporta al tribunal prueba de interés probatorio, por cuanto sus testimonios son de manera referencial en torno a la ocurrencia del hecho objetos del presente asunto penal, por cuanto su declaración es de manera referencial, pues si bien es cierto, ellos se encontraban en otro sitio del suceso y su observancia fue después de que ocurrieron los hechos, circunstancia que le restó responsabilidad penal al acusado de autos, de allí la decisión absolutoria a favor del mismo”.

En lo relativo al testimonio del ciudadano Germain Edisson Oballes, progenitor de la adolescente occisa, para el a quo tal declaración no aporta al Tribunal prueba de interés en relación a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado de autos. Sin embargo, observamos una ausencia de apreciación, a pesar que el decidor señala valorar dicha testimonial, pues el juzgador no explica a las partes por qué desecha afirmaciones del progenitor de la víctima tales como:

5.- Nunca vi una conducta triste de Michel (victima) o que se quisiera suicidar, 6.- Ella no tenía problemas con nadie, 7.- Mi hija estudiaba tercer año, iba para cuarto año. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada. Abg. Nilda Mora, entre otras cosas respondió: “1.- Yo lo primero que dije fue que me la mataron, porque como se iba a matar mi niña, si más bien yo tenía un arma y ella me dijo que la desarmara

Se hace palmario que el Juzgador incurrió en una total ausencia de motivación en cuando a la desestimación de esta testimonial, al limitarse a expresar “…no tiene conocimiento de los hechos acontecidos, que son el objeto principal del presente asunto penal, por lo que esta declaración no aporta al Tribunal prueba de interés en relación a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado de autos…”

Continuando con las testimoniales presumiblemente desestimadas por el decidor al título absolutorio, esta Alzada debe mencionar la relativa a la declaración rendida por el ciudadano Jose Elmer Ceballos Echeverrri, del cual al título condenatorio el a quo emite las siguientes conclusiones:

Esta declaración rendida por el testigo el Tribunal la Valora, aunque solo fue de manera referencial por cuanto el mismo no tiene conocimiento de los hechos objetos del presente asunto penal, por cuanto no estuvo presente en el lugar del suceso momentos después de que ocurren los mismos es que el ciudadano testigo procede a realizar acto de presencia en el lugar donde ocurre el hecho, el mismo refiere en su declaración: “luego se acerca la esposa de Wilmar Carrillo y le entrega un tobo con la escopeta y el funcionario la revisa y de allí se montaron en el vehículo.” Seguidamente en el interrogatorio el mismo manifiesta que el solo observo el tobo donde aparentemente iba el arma de fuego, y el mismo recipiente es entregado a los funcionarios del CICPC. Declaración que es conteste con el testimonio de la ciudadana Viviana Jazmín Oronoz Pérez, por cuanto la misma en su declaración establece que agarro el arma de fuego la envolvió en un trapo y la mete en un tobo y posterior a esto cuando llegaron los funcionarios del CICPC se la entrego en el mismo tobo envuelta en el trapo (palabras textuales de los testigos). Por cuanto vista las declaraciones de los ciudadanos en calidad de testigo, valoradas por este Juzgador, disipa la duda en torno a la posesión del arma de fuego por parte del acusado.


En el presente caso el decidor deja muy en claro que a pesar de ser este un testigo referencial concatena su declaración con el testimonio de la ciudadana Viviana Jazmín Oronoz Pérez, y que al realizar esa actividad intelectiva ello le permite disipar la duda en torno a la posesión del arma de fuego por parte del acusado. Ahora bien, si al menos esta declaración sirvió al a quo a los fines de disipar la duda en cuanto a la posesión del arma de fuego, pese a que reiteradamente el testigo señaló “…15.- La escopeta no la observe, observe el tobo donde iba la escopeta, 15.- Viviana venía de la casa agarro el tobo estaba cerca de la casa donde ocurrió el hecho a mano izquierda, 16.- No sé quién coloco el arma en ese lugar donde señale…”, no encuentra respuesta este Tribunal Colegiado, del por qué está declaración resulta aparentemente desestimada por completo en cuanto a la sentencia absolutoria, cuando el ciudadano realiza declaraciones de la índole siguiente:


“…Lo que se escucho era que la hermana de Kimberley tenía una escopeta y Leonardo trato de quitársela se dio la detonación. (…) 9.- Dice la gente de afuera que muere por un tiro de escopeta, que se la trataron de quitar y fue cuando se dio el disparo, (…) 11.- Dicen que ella (víctima) tenía una escopeta y Leonardo trato de quitársela y se produjo la detonación


Señalado lo anterior observamos una valoración parcial de la prueba, en la cual a pesar de ser denominado como un testigo referencial este ciudadano, permitió disipar dudas en cuanto a la posesión del armar, pero fue presumiblemente desestimado por completo en lo atinente a los hechos que se ventilan respecto al homicidio, sin haberse tomado en cuenta lo por el referido respecto a ese particular.

Continuando con el estudio exhaustivo del análisis absolutorio del a quo, el mismo deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado con tales documentales las circunstancias que sobre las mismas rindieron declaración los Expertos Dra. Sandra Medina, Detective Agregado Rubby Guillen, Dra. Laura Molina, Detective Agregado Luigi Zambrano, Inspector Jefe José Alexander Medina, Dra. María Escalante, Inspector Jefe Kleber Rivas, Detective Jefe Andrio Aguanche, Detective Agregado William Moncada, y el Detective Wilmer Márquez.

Partiendo de este planteamiento, debemos en consecuencia remitirnos a lo denunciado por el recurrente, el cual esgrime en su escrito recursivo que el decidor, ni siguiera menciona ni hace valoración alguna de las experticias de “…RECONOCIMIENTO TÉCNICO. MECÁNICA Y DISEÑO NS 9700-067-DC- 0231, de fecha 07/04/2021, (cursante al folio 41 y vuelto de la causa) y EXPERTICIA DE SENSIBILIDAD DE DISPARADOR DE ARMA DE FUEGO NS 9700-067-PC-0840. de fecha 20/11/2021, (inserta al folio 81 y vuelto de la causa), suscrito por el INSPECTOR AGREGADO KLEVER ANTONIO RIVAS MEZA…” y que a su vez procede a incorporar por su lectura, las Pruebas Documentales referente a experticias y protocolo de autopsia, sin discriminarlas, silenciando el análisis en cuanto si le da o no valor probatorio a las mismas, haciendo solo unas consideraciones sin ese análisis donde expresa que no se demostró con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el debate la participación del acusado Leonardo Carrillo Amaya. En virtud de lo expuesto, se observa del título “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA” lo siguiente:

El a quo destaca lo señalado en el Juicio por la funcionaria Doctora Sandra Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a través del número aportado por la secretaria, quien una vez en línea fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial, a los fines de que deponga en relación a; 1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-a-077-2021, de fecha 06-04-2021, inserto al folio 35 y vuelto del asunto principal, concluyendo que esta da por sentado la existencia de un cadáver, que tenía heridas producidas por arma de fuego, siendo enfático en afirmar que la experto no puede dar un precedente de quien causó la muerte de la adolescente Michel Paola Oballes García. Es aquí donde se patentiza la ausencia de comparación de los medios de prueba por parte del a quo, pues es propio de una autopsia forense que esta solo se limite a establecer la causa de la muerte del interfecto a quien se le práctica. De acá deviene la capital relevancia de contrastar cada medio de prueba con otro que permita su complementariedad, bien sea para convalidarlo o desvirtuarlo, resultando tangible que tal actividad no fue realizar por el juzgador, no siendo si quiera concatenada esta testimonial con el respectivo informe de autopsia forense que fuese incorporado al juicio por su lectura.

En este mismo orden de ideas, el a quo hace constar que se escuchó la declaración del funcionario Detective Agregado Rubby Guillen, Adscrito al área de Criminalística del Eje De Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial, con el fin de que deponga en relación a: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-04-2021, inserta al folio 2 al 04 de la causa, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00029, de fecha 05-04-2021, inserta en los folios del 5 al 8 y sus vueltos, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00031, de fecha 05-04-2021, inserta al folio 13 del asunto principal, y 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00030, de fecha 05-04-2021, inserta al folio 13 de la causa. La referida declaración resulta valorada por el jurisdicente. Sin embargo, tal valoración se convierte en una narración sucinta de lo depuesto por este medio de prueba siendo meramente descriptiva, limitándose el a quo a señalar que de esta declaración se evidencia contradicción en como ocurren los hechos, creándole una duda razonable. Ahora bien, es menester acotar que el Juzgador no realiza operación alguna de comparación de los órganos de prueba a los fines de delimitar con claridad la referida contradicción, siendo este un pronunciamiento que se encuentra inmotivado pues esta declaración no fue confrontada con otro medio del acervo probatorio.

En cuanto a la declaraciones: de la Experto Profesional Dra. Laura Molina, adscrita a la División Especial de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a quien una vez en línea debidamente Juramentada, se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial, a los fines de que deponga en relación a; 1.- Experticia Química (Iones Nitritos Y Nitratos) N° 9700-067-Dc-0234 de fecha 07-04-2021 inserta al folio 36 y vuelto de la causa y 2.- Experticia Química Iones Nitritos Y Nitratos N° 9700-067-DC-0236, de fecha 07-04-2021 inserta al folio 37 y vuelto. La declaración del funcionario Detective Agregado Luigi Zambrano, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caja Seca estado Zulia, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado, a los fines de que deponga en relación a; 1.- Experticia Física N° 97000510DC0233 de fecha 07-04-2021 inserta al folio 38 y vuelto de la presente causa. La declaración del funcionario Inspector Jefe José Alexander Medina Sánchez, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, quien de conformidad con los establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depone en sustitución de la funcionario Experto Karla Velandria, quien a su vez fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0235-2021 de fecha 05-04-2021 inserta al folio 39 vuelto y 40 de la presente causa. La declaración de la funcionario Experto Dra. María Escalante, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Mérida estado Mérida, a través del número aportado por la secretaria, quien una vez en línea fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- Experticia De Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-1033-2021 de fecha 07-12-2021 inserta al folio 78 de la causa y Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-1029-2021 de fecha 07-12-2021 inserta al folio 79 de la causa, La declaración del funcionario Detective Jefe Andrio Aguanche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía estado Mérida, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-067-DC-0887, de fecha 22-11-2021 inserta al folio 119 y vuelto de la causa. El a quo realiza un análisis netamente descriptivo de cada uno de estos medios de prueba concluyendo de estos que no aportan al Tribunal prueba de interés en relación a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado de autos. Sin embargo, no resulta claro si el juzgador le otorga algún valor probatorio o si de alguna manera desechas estas pruebas, a los fines de poderse justificar la ausencia de concatenación entre las mismas.

En lo relacionado a la declaración del funcionario Detective Agregado William Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a quien debidamente Juramentado, se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a la 1.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-067 de fecha 31-01-2022 y la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 9700-067-DC-0263 de fecha 17-02-2022 inserta al folio 175 y 176 en la pieza N° 01 de la causa, el Juez valora esta declaración, pero a su vez señala de esta que no determina la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en el hecho objeto del presente asunto penal, al sostener que el funcionario es claro en que la trayectoria pudiera ser porque alguien le disparo a la persona, o porque la misma puedo haberse suicidado, siendo esta declaración fundada en base a teorías o hipótesis de acuerdo con la narrativa del decidor. Mediante esta prueba el juzgador intenta plasmar la base de su duda razonable, sin embargo, el planteamiento resulta ser someramente exiguo pues deja fuera interrogantes importantes en torno a la naturaleza misma de la experticia, que de acuerdo con el funcionario quien la practicó, la misma tiene por finalidad dejar constancia de la proximidad entre el arma de fuego en cuanto a la víctima y visualizar si hay impactos u orificios en el lugar del suceso. Obvia en su análisis el a quo, lo declarado por el experto en cuanto a que “…2.- Si había separación entra víctima y el cañón del arma de dos (02) centímetro a sesenta (60) centímetros, se deja constancia que el funcionario explica gráficamente la proximidad de contacto y dice: era una distancia corta, 3.- Para que un arma de fuego se accione debe ejercer presión en el disparador…” a su vez, el experto explana un escenario según el cual “…8.- En cuanto a la estatura de la víctima en relación al victimario, con esa diferencia de centímetros podríamos hablar de ese nivel de superioridad y no necesariamente debería esta (sic) la víctima arrodillada…” aunado a lo anterior a preguntas al experto el mismo respondió “…12.- No existió el boca de jarro o a quema ropa..”, “…a preguntas del Ciudadano Juez. Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras respondió: “1.- La boca de jarro queda solo cuando hay contacto entre el arma de fuego y la región anatómica del cuerpo…”

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente en lo que respecta a que el a quo en su título absolutorio no menciona el RECONOCIMIENTO TÉCNICO. MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-067-DC- 0231, de fecha 07/04/2021, (cursante al folio 41 y vuelto de la causa) y EXPERTICIA DE SENSIBILIDAD DE DISPARADOR DE ARMA DE FUEGO N° 9700-067-PC-0840. de fecha 20/11/2021, (inserta al folio 81 y vuelto de la causa), suscritos por el INSPECTOR AGREGADO KLEVER ANTONIO RIVAS MEZA, constata esta Alzada que tal denuncia goza de veracidad, sin embargo, si nos remitimos al principio de ver a la sentencia como un todo armónico, el juzgador nos obliga a retroceder en la misma a los fines de verificar si tal situación se vio suplida en otra esfera de la recurrida, en razón de lo cual no remitimos al apartado de la sentencia condenatoria por la posesión del arma de fuego y observamos que el decidor en cuanto al RECONOCIMIENTO TÉCNICO. MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-067-DC-0231, deja constancia de lo siguiente:

Una vez escuchada la declaración del funcionario experto el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el experto describe de manera acertada el tipo de arma de fuego fue motivo de experticia, la misma presentaba un buen estado de uso y conservación, así mismo el experto corroboro que efectivamente el arma de fuego es capaz de disparar, siendo conteste que la recibieron en registro de cadena de custodia, el experto describe las características del arma y su calibre, siendo sus descripciones las mismas que refieren los testigos que vieron el arma en la vivienda del acusado, y a su vez la testigo que poseía el arma al momento en que fue entregada a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es por lo que para este Juzgador no cabe lugar a dudas de que efectivamente el acusado era el poseedor del arma de fuego que fue disparada en contra de la humanidad de la adolescente Victima Michel Paola Oballes (Occisa). A su vez logrando la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego.


Si nos fijamos detenidamente en la valoración que hace el juzgador a este medio de prueba podemos observar, que las conclusiones que desprende de la misma van encaminadas a dilucidar la culpabilidad del acusado en la posesión del arma de fuego, pero el jurisdicente nada dice si este elemento del cumulo probatorio le resulta determinante o no, a los fines de establecerse la culpabilidad del encausado en la comisión del delito relativo al homicidio. En razón de ello este Cuerpo Colegiado trae a colación lo que en cuanto al silencio de pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 213 de fecha 02 de julio de 2014, Expediente N° C13-13, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, ha sostenido resaltando que:

“…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.

El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes…”

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

A criterio del juzgador, en base a las consideraciones expuestas se tiene entonces que no se demostró con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas a lo largo del debate, la participación del acusado Leonardo Carrillo Amaya, en el delito que le fuere atribuido, y al no haberse probado su participación, conlleva al tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”.

Efectivamente el principio del “in dubio pro reo” opera como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, tal como lo arguye el jurisdicente, quien cita a Roxin quien señala: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).

Sin embargo, Ante lo expuesto es menester señalar, que en el presente asunto, el juzgador no estableció los parámetros de su duda, toda vez que no ilustró a las partes sobre cuales eran aquellas circunstancias que se planteaban en su sentencia absolutoria que hicieran plausible la procedencia de “in dubio pro reo”. Si entendemos a la duda como la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia, de acuerdo con la RAE, deberíamos saber cuales fueron los dos juicios que generaron la indeterminación que llevó a impedir el animo de condenar del decidor. Si observamos con detenimiento la actividad de valoración del juzgador, la misma se vio tendiente a señalar que los medios probatorios no aportaron al Tribunal prueba de interés en relación a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado de autos, lo que quiere decir, no existió la conjunción sobre dos juicios que materializaran la duda que el juzgador enarbola, de hecho esta Alzada en determinados aspectos de lo decidido, presume que el juzgador entra a estimar la certeza negativa de la culpabilidad del encausado, lo que nada tendría que ver con el “principio in dubio pro reo”. Si utilizamos las mismas palabras plasmadas por el juzgador podemos llegar a la conclusión, que la labor no se vio cumplida, a través de la siguiente afirmación:

Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidenció el delito acusado por la Representación Fiscal al inicio del debate, conduciendo a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostró el hecho acusado a LEONARDO CARRILLO AMAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 con relación al artículo 405, ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 2017 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido el perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.O. (identidad omitida) de 14 años de edad, razón por la cual la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE
Como ya se señaló ut supra, hay ausencia de adminiculacion de las pruebas, las mismas no son sometidas a comparación, al menos no al título absolutorio de la recurrida, que ahora, si quisiéramos entender que no existió concatenación de los medios de prueba en virtud que el juzgador desechó todas y cada una de las mismas, el sentenciador debió ser claro y no ambiguo, pues desechar una prueba tiene que ser un pronunciamiento expreso a los fines de dar certeza jurídica a las partes.

Se evidencia entonces del referido título, una falta en la motivación en la totalidad de las pruebas, pues el juzgador solo se limitó a realizar un resumen descriptivo de las mismas, circunscribiendo su análisis a mencionar que no aportaban al Tribunal prueba de interés en relación a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado de autos, a los fines de arribar a su conclusión absolutoria, obviando en consecuencia adminicularlas, siendo que muy especialmente en el caso de la prueba pericial para que surta el efecto de tal, debe ser concatenada con el testimonio del experto practicante, pues lo contario trae como consecuencia una deficiencia en la motivación.

En razón de ello resulta relevante resaltar que los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, según lo cual: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la Juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, al haber obviando pronunciarse de la totalidad de las pruebas periciales, así como las testimoniales y en consecuencia no concatenarlas con las deposiciones entre sí, ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.

Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo no desarrolla en su totalidad el estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio idóneo de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria. Mas aun cuando a pesar de la magnitud de la inmotivacion, consideró necesario esta Instancia Superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”. Pese a ello, no pudo observarse tal supletoriedad.

Así las cosas y como planteamiento de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida se halla arropada por el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12/01/2024), por el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su carácter de Apoderado Judicial (Querellante) de los ciudadanos Germain Edisson Oballes, y Blanca Nieves García Melano victimas por extensión, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (31/10/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Leonardo Carrillo Amaya, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de El Orden Público, y absuelve al supra mencionado encausado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 405, ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.O (Identidad Omitida) de 14 años de edad, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-000243, y así se declara.

Precisado lo anterior, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés (19/05/2023), y publicada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (31/10/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Leonardo Carrillo Amaya, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de El Orden Público, y absuelve al supra mencionado encausado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 405, ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.O (Identidad Omitida) de 14 años de edad, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-000243, inserta a los folios 371 al 420 de la Pieza N° 02. Y así se decide.

Ahora bien, vista la naturaleza del presente fallo, y al tratarse de un hecho cuya calificación jurídica fue subsumida en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 405, ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.O (Identidad Omitida) de 14 años de edad, continua tangible la presunción del peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a ser impuesta, más aun cuando, las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal consistente en cautelar privativa preventiva de libertad, no han variado conforme al principio rebus sic stantibus, en razón de lo cual, consideran quienes aquí deciden conforme a derecho, que la referida medida de coerción personal recobra su vigencia y así se decide.

VI
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12/01/2024), por el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su carácter de Apoderado Judicial (Querellante) de los ciudadanos Germain Edisson Oballes, y Blanca Nieves García Melano victimas por extensión, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (31/10/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Leonardo Carrillo Amaya, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de El Orden Público, y absuelve al supra mencionado encausado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 405, ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.O (Identidad Omitida) de 14 años de edad, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-000243.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés (19/05/2023), y publicada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (31/10/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Leonardo Carrillo Amaya, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de El Orden Público, y absuelve al supra mencionado encausado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 405, ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.O (Identidad Omitida) de 14 años de edad, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-000243, inserta a los folios 371 al 420 de la Pieza N° 02.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público al acusado de autos Leonardo Carrillo Amaya, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

CUARTO: SE REVOCA el estado de libertad decretado en fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitres (19-05-2023), a favor del ciudadano LEONARDO CARRILLO AMAYA como consecuencia de la sentencia absolutoria proferida a su favor y que es objeto del decreto de nulidad absoluta y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido procesado, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tipo penal que les fue atribuido desde las etapas iniciales del presente proceso penal.

QUINTO: ORDENA al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, ejecute de inmediato el mandato judicial aquí dictado y libre la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN al procesado LEONARDO CARRILLO AMAYA.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

MSc. WENDY LOVELY RONDÓN

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________. Conste. La Secretaria.