REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 24 de mayo 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2023-000306
ASUNTO :LP01-R-2024-000114

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Thania Araque Valero, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal del encausado Silfrido Saavedra Dugarte, contra del auto publicado en fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del encausado, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000306, seguida en contra del ciudadano Silfrido Saavedra Dugarte, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante del articulo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.D.L.A.G.G. (identidad omitida).

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23-04-2024), el A Quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23-04-2024), la Abogada Thania Araque Valero, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal del encausado Silfrido Saavedra Dugarte, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000114.

En fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23-04-2024), quedó emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien no dio contestación al recurso de apelación.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha diez de mayo del año dos mil veinticuatro (10-05-2024), y dándosele entrada en fecha trece de mayo del año dos mil veinticuatro (13-05-2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha catorce de Mayo del año dos mil veinticuatro (14-05-2024), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 03, consta escrito recursivo suscrito por la Abogada Thania Araque Valero, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera, y como tal del encausado Silfrido Saavedra Dugarte, mediante el cual exponen:

“(Omissis…) Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Quien suscribe Thania Araque, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida; y como tal del Ciudadano: SILFRIDO SAAVEDRA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.961, e incurso en la Causa signada bajo el número LP02-S-2023-000306; con todo respeto ocurro a los fines de exponer:

Encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de: interponer recurso de apelación contra el AUTO de fecha 23 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de abril del presente año en la cual se acordó pasar la causa al Tribunal de Juicio, emitiendo el respectivo auto de apertura; por lo que amparada ,el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal hago la respectiva denuncia ante la Corte de Apelaciones por la decisión correspondiente al auto fundado ya señalado, referente a las que pongan fin el proceso o HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN y las que causen un GRAVAMEN IRREPARABLE , salvo que sea declarada inimpugnables por este código.

Observen Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, el Juez A-quo no realizó de manera pertinente la identificación de la persona a quien se le atribuye el hecho delictual acusado por el Ministerio Publico, entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio ya que en ella se especifica la relación clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el Tribunal correspondiente como la identificación de la persona a la que se ie atribuye al mismo; sin embargo, el Juez en la decisión del auto fundado incurre en error al identificar al ciudadano encausado , lo cual constituye una forma esencia!, señalando en la decisión que obra inserta a los folios (78,79,80 y 81).

“(...) en su particular primero que se declara sin lugar las solicitudes de la defensa publica número cuatro Abg. Amalia Piñero del ciudadano marco José Rivera Goliott (…)”

Igualmente incurre en dicho error en los particulares segundo, tercero cuarto, quinto y sexto, señalando una admisión parcial de la acusación por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previsto y sancionados en los artículos 53,54 y 55 de la Ley Especial que rige la materia correspondientes al ciudadano ya mencionado, admitiendo parcialmente con lugar el escrito acusatorio y que pertenece a otra causa penal.

En este sentido se puede observar, que esta situación obedece a un error humano en la transcripción del texto, pudiendo ser producto del extenso cúmulo de trabajo que realizan los operadores de justicia, más sin embargo, es nuestro deber como defensa, señalar esta situación a través de los recursos establecidos en la Ley; es por ello, que dicho error vicia de nulidad la continuación del proceso ya que también es verificable que en el auto de apertura a juicio se puede observar que efectivamente si se hace el señalamiento con la identificación pertinente al ciudadano Silfrido Saavedra Dugarte, no obstante, en la descripción de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos se le establecen a dicho ciudadano delitos nuevos que no fueron nunca imputados ni acusados formalmente por el Ministerio Público como son los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento anteriormente señalados.

En este sentido, la defensa ha tenido acceso a la causa penal y le fueron autorizadas copias certificadas del acta y fundamentación las cuales obtuvimos conforme al procedimiento para tal fin evidenciando la comisión de este quebrantamiento de las formas sustanciales para la validez de los actos emitidos por el Tribunal, por lo que no queda de otra para la defensa sino informar a través de este recurso la situación que se constata a través de las copias acordadas porque de lo contrario implicaría seguir con un proceso que en la etapas subsiguiente, es decir, de apertura a juicio se declararía la nulidad de lo actuado retrotrayendo la causa al Tribunal correspondiente para corregir el vicio señalado.

En resguardo a los Principios del Debido Proceso, Igualdad entre las partes y Celeridad procesal se ejerce el presente recurso de Apelación de Autos con el Objetivo de que se corrija el error señalado, se subsane y continúe con el procedimiento de ley.

Por todos los argumentos anteriormente expuesto solicito a este Honorable Tribunal colegiado se pronuncie favorablemente y se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos.

Mérida, en la fecha de su publicación… (Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23-04-2024), quedó emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis)… DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y per autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa Publica N°1 Abg. Tania Araque del ciudadano SILFRIDO SAAVEDRA DUGARTE,. SEGUNDO: Se admite la ACUSACION EN SU TOTALIDAD, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SILFRIDO SAAVEDRA DUGARTE, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante del articulo 217 eiusdem en perjuicio de la Adolescente M.D.L.A.G.G (Identidad Omitida). TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Así mismo se deja constancia que se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública N° 01. CUARTO:: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 5 y 6o SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal por lo cual no se ordena notificar a las partes que quedaron presentes en sala y una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase., la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.(…Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso ejercido por la Abogada Thania Araque Valero, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera, y como tal del encausado Silfrido Saavedra Dugarte, contra del auto publicado en fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del encausado, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000306, seguida en contra del ciudadano Silfrido Saavedra Dugarte, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante del articulo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.D.L.A.G.G (identidad omitida).

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Tribunal A Quo, yerro al momento de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar realizada en fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro (18-04-2024), día en el que una vez se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, este no dio cumplimiento a la finalidad propia del acto procesal, es decir, la revisión a través del Control Formal y Material del escrito acusatorio, sino por el contrario declaro sin lugar la petición de una defensa pública inexistente en el acto procesal, quien a su vez ejercía la representación un imputado con identificación distinta a la de su patrocinado, situación está que se deja entrever de la verificación de la causa principal, al folio ochenta (80) de las actuaciones, al leerse en su dispositivo: “…PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa Publica N°4 Abg. Amalia Piñero del ciudadano MARCO JOSE RIVERA GOLLIOTT...”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Seguidamente, este Tribunal de Alzada pasa a analizar, la PRIMERA DENUNCIA del recurrente en cuanto a las causas que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; por lo que estos juzgadores consideran necesario traer a colación extractos de la decisión:

(Omissis) … A los fines de dar respuesta a la solicitud de la defensa, este tribunal por considerar tal como se explano en líneas anteriores, la admisión parcial del libelo acusatorio y de la acusación particular propia de victima por medio de sus apoderadas judiciales, por considerar que cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente declara sin lugar la solicitud de excepción establecida en artículo 28 numeral 4, literal i, es decir; en razón de falta de requisitos esenciales establecidos en articulo 308 eiusdem, toda vez que a consideración de este tribunal la aparente conducta del encartado de autos, encuadra en la tipología penal anteriormente admitida, es decir; la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 53,54 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BERENISE ESTHER PUENTES ACOSTA, conforme a los elementos traídos por el Ministerio Publico, pero que será en la etapa procesal correspondiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia de la que goza dicho ciudadano. Y así se decide…

Es importante indicar que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, teniendo como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“...los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial...’’ (Negritas del tribunal).

Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que está ajustado a derecho declarar sin lugar las excepciones presentadas por la defensa y así se decide.

DECISIÓN

Este juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa Publica N°4 Abg. Amalia Pinero del ciudadano MARCOS JOSÉ RIVERA GOLLIOTT,. SEGUNDO: Se admite la ACUSACION PARCIALMENTE, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ RIVERA GOLLIOTT, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 53,54 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BERENISE ESTHER PUENTES ACOSTA. TERCERO: Se admite la ACUSACION PARCULAR PROPIA DE VICTIMA PARCIALMENTE, presentada por las apoderadas judiciales en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ RIVERA GOLLIOTT, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 53,54 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Ubre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BERENISE ESTHER PUENTES ACOSTA. CUARTO: se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Así mismo se deja constancia que se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública N° 04. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEXTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 5 y 6o SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal por lo cual no se ordena notificar a las partes que quedaron presentes en sala OCTAVO: Se acuerda Notificar a la víctima y se representante legal vía ordinaria y su representante legal vía ordinaria y de no ser posible conforme al artículo 1658 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase. , la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47.2, 107, 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 123 de la Ley Orgánica de Reforma de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia… (Omissis)”.

Así las cosas, debe recordarse en primer término, que la fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 de la norma penal adjetiva, contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

“… Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de él o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

En tal sentido, siendo la fase intermedia, en donde la audiencia preliminar, es el acto fundamental, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio, caso contrario si la rechaza totalmente deberá sobreseer.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, observa que el recurrente en la presente denuncia delata un error al identificar a la persona de su representado como los tipos penales totalmente distintos por los que fue imputado al inicio del proceso penal que se le sigue, situación que ha sido verificada del dispositivo citado supra en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho publicados por el A Quo en fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, aunado al hecho cierto que, de la verificación del Auto de Apertura, el cual es inapelable a excepción cuando se trate de un medio de prueba que haya sido ofrecido por alguna de las partes dentro de la oportunidad procesal correspondiente y este resulte inadmitido, no obstante, consideran quienes aquí deciden necesario citarlo, toda vez, que este representa el azimut para el juez a quien corresponde la realización del eventual juicio oral y público, siendo que en el mismo se estableció, entre otras cosas:



(…Omissis) RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos Imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los Inmersos en la acusación admitida inserta a los (57 al 61) hechos estos que fueron encuadrados por el Ministerio Público en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y las apoderas judiciales en los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante del articulo 217 eiusdem en perjuicio de la Adolescente M.D.L.A.G.G (Identidad Omitida); calificación jurídica provisional dada por la representación fiscal y las apoderadas, la cual comparte parcialmente el Tribunal, lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal… (Omissis).

De lo anterior se desprende, que el A Quo incurre evidentemente en una especie de quiebre que debe preponderar en el principio de congruencia entre acusación y sentencia, causando con un ello una vulneración flagrante al debido proceso constitucional y legal, consecuencialmente generando un estado de inseguridad jurídica, lo que a su vez constituye un desmedro en los derechos constitucionales de las partes, que deben ser preservados por el órgano jurisdiccional durante la tramitación del proceso.

Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:

…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…

Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:

… El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277)…

Así las cosas, la Sentencia N° 308, de fecha 01 de julio de 2008, respecto al debido proceso ha sostenido la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

… El debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, se le asegure ser asistido por un abogado, a ser oído, a obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también, el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos y como se indicó en el presente fallo...

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 374, de fecha 20/10/2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela castro Gilly, estableció:

... De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Vid. Sentencia número 139 de fecha 10 de septiembre de 2020)…

De manera que, el derecho a la defensa es fundamental e imprescindible en un debido proceso, por cuanto asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre las partes, que por una u otras razones puede producirse, lo cual ha de ser garantizado por el órgano jurisdiccional en aras del resguardo de todas y una de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el derecho a la defensa permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, siendo esta la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, siempre y cuando estén en pleno conocimiento, de los hechos y tipos penales que le han sido atribuidos desde la etapa inicial del proceso, los cuales en modo alguno pueden variar de forma abrupta, por cuanto causaría como efecto ocurrió, un quebrantamiento a garantías fundamentales, toda vez, que lo decidido en la fase intermedia del proceso debe ser fundamentado por el A Quo, siempre dentro de los parámetros de lo acontecido en la precitada fase, lo contario seria sorprender a las partes en su legítimo derecho a un debido proceso constitucional y legal.

Así las cosas, al fundamentarse lo decido en la audiencia preliminar sobre la base de supuestos totalmente distintos a los tratados en la misma e insistir en tales desavenencias que caen en incongruencias argumentativas, en el auto de apertura a juicio oral y público, causa ineludiblemente un quiebre en el cumplimiento de formalidades esenciales, que inciden directamente sobre los derechos y garantías de orden constitucional, provocando la imposibilidad de su continuación.

Como colorario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones detecta la ocurrencia del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, lo cual solo ocurre por actos propios del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con lo cual resulta indefectible para esta Alzada, declarar con lugar la presente denuncia.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia plasmada en el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23-04-2024), por la Abogada Thania Araque Valero, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal del encausado Silfrido Saavedra Dugarte, contra del auto publicado en fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del encausado, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000306, la Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse de la misma, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento anterior.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del auto fundado emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23/04/2024), mediante el cual entre otras cosas publico los fundamentos de hecho y de derecho, de audiencia preliminar con identificación de imputado y delitos inexistentes en el presente proceso penal, creando un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes inmersas en el proceso, y así se declara.

Como resultado de lo antedicho, se ordena la celebración de audiencia preliminar, conforme las previsiones establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se decreta la nulidad absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho, publicados en fecha del auto fundado emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23/04/2024), se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se fije y celebre audiencia preliminar, conforme las previsiones establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ante un juez distinto al que dictó la decisión con carácter de urgencia y con la brevedad del caso se fije la misma y así se decide.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.






Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



MSC. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE




ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO







LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ .Conste, la Secretaria.