REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 27 de mayo 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000769
ASUNTO : LP01-R-2023-000350
PONENTE: ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogado Maureen Rojas Pirela, Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha Primero de noviembre de dos mil veintitrés (01-11-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad , a favor del imputado Ender Javier Fernández León y en su lugar impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-000769, seguido en contra del ciudadano anteriormente mencionado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en plena concordancia con lo estipulado en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano.
DEL ITER PROCESAL
En fecha primero de noviembre de dos mil veintitrés (01/11/2023) el A Quo publicó la decisión impugnada.
En fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés (09/11/2023), la Abogado Maureen Rojas Pirela, Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto, en contra del auto fundado publicado en fecha rimero de noviembre de dos mil veintitrés (01-11-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000350.
En fecha trece de noviembre del año dos mil veintitrés (13/11/2023), quedó debidamente emplazada la Defensa Pública Segunda, siendo recibida la boleta de emplazamiento por Secretaría en fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés (14-11-2023), no siendo consignado escrito de contestación.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (29-02-2024), y dándosele entrada en fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro (04-03-2024), siendo asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha siete de marzo del año dos mil veinticuatro (07/03/2024), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones Wendy Lovely Rondón, Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo y, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo asignada la incidencia de inhibición a la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de ser resuelta la misma, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha.
En fecha siete de marzo del año dos mil veinticuatro (07/03/2024), se ordenó la convocatoria de los Jueces Temporales de esta Instancia, Abogados Carlos Manuel Márquez Vielma y Maile Rosangela Martínez, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto.
En fecha ocho de marzo del año dos mil veinticuatro (08/03/2024) y once de marzo de dos mil veinticuatro (11-03-2024), respectivamente los Jueces Temporales de esta Instancia, Abogados Carlos Manuel Márquez Vielma y Maile Rosangela Martínez, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha trece de marzo del año dos mil veinticuatro (13/03/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces Temporales, Carlos Manuel Márquez Vielma, Maile Rosangela Martínez y Patricia Isabel González Arias, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.
En fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024), por motivos de enfermedad del Juez Temporal Carlos Marquez, se convoca como Juez Temporal de esta Instancia al Abogado Ender Albeiro Rondón, quien se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces Temporales Ender Albeiro Rondón, Maile Rosangela Martínez y Patricia Isabel González Arias, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.
En fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro (14/03/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio uno (01) al folio siete (07) de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la Abogado Maureen Rojas Pirela, Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe Abogado MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 15 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 111 Numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 eiusdem, ante usted, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha 01 de Noviembre del 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó LA REVISIÓN DE MEDIDA de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal y acordó imponer arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.788.242, sustituyendo de esta forma la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el mismo desde la audiencia de calificación de flagrancia, en el Asunto Principal LP01 -P-2022-000769, expediente Fiscal: MP-111036-2022, por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I DE LA LEGITIMIDAD
Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho", esta representación se encuentra legitimada para ejercer la presente apelación, por ser la titular de la acción penal conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal y por estar plenamente facultada para ejercer el recurso de acuerdo con lo señalado en eL artículo 111 numeral 14 eiusdem, ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II DE LA TEMPORALIDAD
La decisión que se impugna fue proferida en fecha 01 de Noviembre del 2023 y publicada dentro del lapso de ley; dándose por notificada esta Representación fiscal el día 02 de Noviembre 2023, en audiencia de inicio de Juicio ora! y Público, estando en consecuencia dentro de la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Autos, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud, de la Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en la cual se establece: "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...". Por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión de la cual recurre esta representación fiscal, es la dictada en fecha 01 de Noviembre del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pues la misma se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo preceptúa el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera con lo previsto en los artículos 423 y 428 literal “c” eiusdem, así como con lo estatuido en el artículo 439 y literal “c” del artículo 428 ibídem.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra enmarcado en lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Adjetivo Penal, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones ^ las siguientes decisiones:
(...)
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (...)”.
El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber publicado el A quo la decisión dentro del lapso de ley, en fecha 01 de Noviembre del 2023, dando por notificada esta representación fiscal en la audiencia de inicio de Juicio Oral Publico en fecha 02 de Noviembre del 2023.
IV
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de mayo del 2022, los funcionarios SUPERVISOR (IAPEBM) DANIEL LOPEZ PRATO, SUPERVISOR (IAPEBM) LUIS ALBERTO ALVARADO, OFICIAL AGREGADO (IAPEBM), SANTOS URIEL MEZA, OFICIAL AGREGADO (IAPEBM) YHONATAN CONTRERAS, adscritos a la Coordinación de Investigación Penal Base Belén del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, se constituyen en comisión policial, hacia la población de Tovar específicamente al Terminal de pasajeros y Coliseo del Municipio del Tovar estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de realizar labores de investigación e inteligencia, por cuanto tenían información de una posible entrega de sustancias ilícitas con rumbo a la ciudad de Mérida, razón por la cual se instala comisión policial en el sitio, montando Vigilancias Fijas por la zona del Coliseo de Tovar, Avenida Perimetral denominada Johan Santana específicamente el parquecito denominado Mucuties de la Población de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, cuando visualizan al ciudadano Fernando León Ender Javier, titular de la Ciudad de identidad 25.788.242, conduciendo un vehículo automotor Marca Empire modelo Horsel, placas AA4K53E, que en la parhilera llevaba una cesta de color Rojo, y el ciudadano Rosales Contreras Johan Alfonso, titular de la Cédula de identidad 26.043.125, conducida un vehículo automotor modelo BWS, de color negro, quienes se estacionan en dicho lugar, procediendo el ciudadano Fernando León Ender Javier, a bajarse de la & moto y dialogar entre sí, seguidamente el ciudadano FERNANDO ENDER, se dirige hacia la cesta donde ubica un saco y luego saca un envoltorio de forma tipo panela, revestido de color negro y se lo muestra al ciudadano Rosales Contreras Johan Alfonso, quien se encuentra a bordo de la moto modelo BWS, manipula el envoltorio, es decir, lo tiene en sus manos, lo que llama la atención de la comisión policial y al presumir que pudiera tratarse de una presunta droga proceden a identificarse como funcionarios Policiales adscritos a la Coordinación de Investigación Penal Base-Mérida y ubican al ciudadano ROBINSON, solicitándole que fungiera como testigo del procedimiento que iban a realizar, identificando plenamente a los ciudadanos ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON y JOHAN ALFONSO ROSALES CONTRERAS, realizándoles la respectiva inspección personal a ambos ciudadanos logrando incautar al ciudadano Rosales Contreras Johan Alfonso, dentro del Bolsillo un teléfono celular maraca Hyundai, de color Negro sin seriales Visibles con Batería, marca Hyundai modelo HY-504, Serial GB31241-2014, con dos sim Card, seguidamente el Funcionario Santos Urial Meza, procede a la revisión de los vehículos logrando ubicar en la moto Marca Empire modelo Horsel, placas AA4K53E, una cesta de material sintético de color rojo identificada con la marca Estra, código 601-216, y dentro de la misma un saco de color blanco de material sintético identificado con las siglas VACA LECHERAS 18% PC y dentro del mismo la cantidad de cuatro (4) envoltorios, tipo Panela, elaborados de material sintético de color negro, con transparente, contentivo cada uno en su interior de restos vegetales compactos de presunta Droga, (incluyendo la que manipularon). Por esta razón y por las evidencias de interés criminalistico incautadas los funcionarios actuantes le indican el motivo de su aprehensión y dan lectura de los derechos que le asisten de conformidad con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente la comisión realizó llamada telefónica al Ministerio Público, quien ordeno la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso. Posteriormente se le realiza la Experticia Botánica- Barrido a las evidencias colectadas (envoltorios) concluyendo el experto que la misma arrojo un peso de: Novecientos once 911 gramos con seiscientos 600 miligramos de MARIHUANA CANNAVIS SATIVA, lo que dio origen que en audiencia de presentación se acordara la precalificación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, y se solicitara Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON y JOHAN ALFONSO ROSALES CONTRERAS.
V
MOTIVO DEL RECURSO
PRIMERO: Señala en el fundamento por el a quo en el cual expone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De su contenido, se colide que las medidas de coerción personal, pueden ser objeto de revisión a solicitud de las partes y aun de oficio y cuando el tribunal lo estime pertinente procederá a sustituirla por una menos gravosa, por lo que no puede este tribunal soslayar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de autos desde el inicio del proceso penal.
SEGUNDO: Se puede observar en el contenido del auto recurrido una serie de expresiones jurisprudenciales no adminiculadas con los motivos que generaron la valoración táctica en relación a los cambios de circunstancias que llamaron la atención de la juzgadora para activar la institución de la revisión de medida del artículo 250 de la norma adjetiva penal, debe el juez por obligación someterse taxativamente a la estimación del otorgamiento de dicha medida en contra posición de la necesidad de mantener la misma, dejando claro cómo y porque cesaron de manera alguna, absoluta o parcialmente los supuesto que llevaron al tribunal de control a privar de libertad al imputado ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON en la audiencia de calificación de flagrancia y en fecha 10 de Julio del 2023 en acta de Audiencia Preliminar la cual riela inserta en el folio N.° 12 del expediente judicial, en la cual el juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida acuerda mantener la medida preventiva privativa de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de la Defensa Publica y la Defensa Privada, tal como lo dicta la jurisprudencia citada por el tribunal en su decisión específicamente la emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 2426 de fecha 27/11/2001.
Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, consta en actuaciones procesales que el ciudadano Johan Alfonso Rosales, El cual funge también como acusado en la presente causa, le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal, mediante el plan de agilización y descongestionamiento (sic) Presidencial, circunstancias estas que fueron estudiadas valoradas por los ciudadanos miembros que la conformaban, a pesar de estar en presencia de unos de los delitos de la Ley Orgánica de Drogas de mayor cuantía, acuerdan dar solo medidas por el ciudadano antes mencionados, considerando esta representación fiscal que si al ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, no fue beneficiado en dicho plan es porque consideraron que de los elementos de convicción se determinaban las circunstancias que acreditaba la participación de dicho ciudadano en el hecho y tipo penal que sustentaban el escrito acusatorio, aunado a que dicho ciudadano en la primera audiencia preliminar hay admitido los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, decisión está que fue recurrida y anulada pro (sic) esta honorable Corte de Apelaciones.
Considera esta representación fiscal que la recurrida en dicha decisión no tomo en cuenta la magnitud del daño causado, ya que este tipo penal va dirigido directamente a la colectividad (niños, adolescentes y adultos mayores) que como población vulnerable se ven más perjudicados en este flagelo como lo es el delito de drogas, aunado a ellos, qué estos tipo de delitos son considerados como delito de lesa humanidad ya que atenían contra la sociedad, el estado y la salud pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado estos delitos como de Lesa Humanidad, por lo que acordarle una medida distinta a la medida preventiva privativa de libertad, permitiría a las personas evadir la justicia y con ello que no se logre el fin último del proceso y en cierta forma coadyuvar con la impunidad acción contraria a las del estado venezolano.
En este sentido, considera esta representación fiscal que el a quo incurrió en inmotivacion al obviar las consideraciones que la llevaron a otorgar una medida menos gravosa al imputado ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON.
Considera esta representación que es un deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada, incluyendo en este caso a la víctima que es nada menos que EL ESTADO VENEZOLANO.
En el caso de marras, no puede concebirse como una decisión idónea y equitativa que la juez natural de la presente causa decrete una revisión de medida y otorgue arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal a la privación de libertad que pesaba en contra del ciudadano imputado ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, sin variar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para el momento que le fue otorgada en audiencia de presentación y ratificada en la fase intermedia en audiencia preliminar, más aun cuando sin existir retardo procesal porque estaba fijada Audiencia de Inicio Oral y Público para el 02/11/2023, procede un día antes acordar la revisión de medida, sin valorar o sopesar la magnitud del delito que se va a ventilar en el presente juicio oral y público, como lo es el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria es alta, lo que hace presumir peligro de fuga, de obstaculización por existir testigo presencial del procedimiento que pudiera verse coaccionado a la comparecencia en el juicio o una declaración coaccionado por parte de los acusados.
La Medida preventiva privativa de libertad se fundamenta en:
Toda vez que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivos del FUMUS BONI IURIS así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3 en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal los cuales pasamos a explanar detalladamente.
En cuanto al ordinal 1o del artículo 236 de la norma adictiva penal que establece:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En ese sentido y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Publico le acusa por la comisión de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de “doce 12 a dieciocho 18 años”, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano.
En lo concerniente al ordinal 3ro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del Peligro de Fuga, no sólo se debe tomar en cuenta que los imputados tengan arraigo en el país como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo. Debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado el Ministerio Publico se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave en donde la colectividad se ve afectada.
En este mismo sentido el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece "Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años" es evidente que en el caso que nos ocupa el término de la pena que podría ser impuesta para los imputados excede con creces los diez años en su límite máximo, por lo que el peligro de fuga se presume por mandato legal siendo taxativo en la norma in comento.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Despacho Fiscal que existe un riesgo inminente y lógicamente presumible, que el imputado pueda intervenir e influir en el curso del proceso para obstruir el establecimiento de la verdad de los hechos y por ende la realización de la Justicia ya que tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y expertos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medio conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la Justicia.
Tal decisión, sienta peligrosas bases en la administración de justica al sentar jurisprudencia que permite de manera ligera otorgar beneficio a personas que están siendo procesadas por delitos graves, como es el caso que nos ocupa, sin determinar un fundamento de derecho que haga lógico su pronunciamiento, pone en peligro dicha decisión la continuación del proceso penal y lograr dirimir la misma de manera oportuna ya que el peligro de fuga fue considerado por el legislador con la finalidad de asegurar las resultas de los procesos penales, sobre todo en aquellos delitos que se consideren graves, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576, del 27 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando dejó sentado:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de accederá los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano... para conseguir una decisión dictada conforme el derecho", (resaltado fiscal).
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1713 de fecha 14-12-2012, expediente N° 12-0279 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, ha expresado:
...En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango subfegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “si tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho" (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional. Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión”. (Subrayado de esta representación).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."
Así mismo, la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 339 de fecha 29-08-2012, expediente N° C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
En atención al criterio jurisprudencial, la decisión que se recurre infringe lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad’’, pues como se puede constatar el a quo en su auto no cumplió con la obligación de dictar una decisión debidamente fundamentada conforme a derecho dictando un cambio de medida a favor del ciudadano ENDER JAVIER FERNANDEZ LEÓN, sin fundamentar debidamente el cese parcial o total de los motivos que llevaron al tribunal a dictar la medida privativa de libertad dictada en fecha 28/05/2022 para examinar y otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos, por cuando la pena a imponer por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, el cual establece una pena de “doce 12 a dieciocho 18 años”, Cometido En Perjuicio Del Estado Venezolano
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS
Esta representación fiscal promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N° LP01 -P-2022-000769. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que fueron obviados por el a quo.
De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 01 de Noviembre del 2022. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la falta de motivación por parte del a quo.
De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 01 de Noviembre del 2022. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la falta de motivación por parte del a quo.
Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Vil
PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada y fundamentada en fecha 01 de Noviembre del 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual concedió revisión de medida y acordó y acordó imponer un arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal LP01-P-2022-000769. seguido contra del ciudadano ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, el cual establece una pena de “doce 12 a dieciocho 18 años", Cometido en Perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se ORDENE, de manera inmediata el traslado del ciudadano ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON al sitio donde se encontraba recluido y que el mismo continúe el proceso que se lleva su contra privado de libertad ya que considera esta representación fiscal que los motivos por los cuales fue privado de su libertad en fecha 28/05/2022 no han variado (…Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero de noviembre del año dos mil veintitrés (01/11/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(Omissis)… DECISIÓN
En atención a lo anterior este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: declara con lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado Ender Javier Fernández León, titular de la cédula de identidad V N° 25,738.242, y en consecuencia le impone un ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad cori el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su residencia, ubicado en Residencia Belandria entrada calle Mercado Municipal, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con rondas policiales dos veces al día. Notifíquese a las partes del contenido de este auto y líbrese boleta de traslado correspondiente, oficíese al Instituto Autónomo ríe la Policía del estado Bolivariano de Mérida. CUMPLASE... (Omissis).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto en fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés (09-11-2023), por la Abogado Maureen Rojas Pirela, Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha Primero de noviembre de dos mil veintitrés (01-11-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad , a favor del imputado Ender Javier Fernández León y en su lugar impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-000769, seguido en contra del ciudadano anteriormente mencionado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en plena concordancia con lo estipulado en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano.
En tal sentido, la parte recurrente fundamenta tal acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que: “… Considera esta representación Fiscal que el a quo incurrió en inmotivacion al obviar las consideraciones que la llevaron a otorgar una medida menos gravosa al imputado ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON…”., indicando citas doctrinarias al respecto.
Arguye igualmente el recurrente que el A Quo: “…En el caso de marras, no puede concebirse como una decisión idónea y equitativa que la juez natural de la presente causa decrete una revisión de medida y otorgue arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal a la privación de libertad que pesaba en contra del ciudadano imputado ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, sin variar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para el momento que le fue otorgada en audiencia de presentación y ratificada en la fase intermedia en audiencia preliminar, más aun cuando sin existir retardo procesal porque estaba fijada Audiencia de Inicio Oral y Público para el 02/11/2023, procede un día antes acordar la revisión de medida, sin valorar o sopesar la magnitud del delito que se va a ventilar en el presente juicio oral y público, como lo es el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria es alta, lo que hace presumir peligro de fuga, de obstaculización por existir testigo presencial del procedimiento que pudiera verse coaccionado a la comparecencia en el juicio o una declaración coaccionado por parte de los acusados…”, solicitando que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, con los pronunciamientos de a los que haya lugar.
Conforme a lo expuesto por el recurrente, infiere esta Alzada que el themadecidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del A Quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal signado con el Nº LP01-P-2022-000769, constatándose que en fecha dos de abril de dos mil veinticuatro (02/04/2024), (f. 195 al 200, de las actuaciones), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia absolutoria a favor del encausado ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON.
Así las cosas, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, al verificarse que en fecha dos de abril de dos mil veinticuatro (02/04/2024), (f 195 al 200 de las actuaciones), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, una vez escuchadas las conclusiones de las partes, haya proferido sentencia absolutoria, siendo ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogado Maureen Rojas Pirela, Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha Primero de noviembre de dos mil veintitrés (01-11-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad , a favor del imputado Ender Javier Fernández León y en su lugar impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-000769, por cuanto en fecha dos de abril de dos mil veinticuatro (02/04/2024), (f. 195 al 200 de las actuaciones), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de continuación de juicio, en la que se escucharon las conclusiones de las partes, siendo proferida por el órgano jurisdiccional sentencia absolutoria a favor del ciudadano ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, siendo ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES (ACCIDENTAL)
ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
PRESIDENTE -PONENTE
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria.