REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 27 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000303
ASUNTO: : LP01-R-2024-000107


RECURRENTE: DEFENSA PRIVADA ABG. HENRY CORREDOR Y ABG. CARLOS CORREDOR

ENCAUSADO: ADALBERTO JOSÉ SILVA MACHADO

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA (L.F.S.C.)

FICALÍA: DÉCIMA OCTAVA DEL MINSITERIO PÚBLICO


PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados Henrry Gerardo Corredor Rivas y Carlos José Corredor Rivas, actuando como defensores privados y como tal del encausado Adalberto Jesús Silva Machado, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro (26/03/2024), por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000303, mediante la cual condenó al ciudadano Adalberto Jesús Silva Machado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.F.S.C. (Identidad Omitida).

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro (26/03/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha nueve de abril del año dos mil veinticuatro (09/04/2024), los Abogados Henrry Gerardo Corredor Rivas y Carlos José Corredor Rivas, actuando como defensores privados y como tal del encausado Adalberto Jesús Silva Machado, interpusieron recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000107.

En fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro (24/04/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintinueve de abril de dos mil veinticuatro (29-04-2024), y dándosele entrada en fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro (02-05-2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro (06-05-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día lunes trece de mayo de dos mil veinticuatro (13-05-2024), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro (06-05-2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 15, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los Abogados Henrry Gerardo Corredor Rivas y Carlos José Corredor Rivas, actuando como defensores privados y como tal del encausado Adalberto Jesús Silva Machado, en el cual expusieron:

“(Omissis…) Nosotros, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y CARLOS JOSÉ CORREDOR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.22.619 y V- 16.307.013, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.442 y 118.606 en su orden, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, en nuestro carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano ADALBERTO JESÚS SILVA MANCHADO, actualmente cumpliendo medida de privación de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando dentro de lapso legal para hacerlo procedemos a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión emanada por este despacho en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) que nos fue notificada a las partes en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), según la cual condena al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión al haberlo declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de Violencia física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se fundamenta en los siguientes motivos:

PRIMERO

ARTÍCULO 128.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE

Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica Privada considera que la Juez de Juicio utilizo una prueba que fue INCORPORADA ILEGALMENTE durante al debate como elemento probatorio para fundamentar la decisión condenatoria en contra de mi defendido.

Esta prueba se trata de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 39 practicada por un FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), que riela al folio 13 de este expediente.

Tal inspección NO FUE OFRECIDA COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL ESCRITO ACUSATORIO EXPEDIDO POR LA FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, aun así el Tribunal de Juicio en su sentencia definitiva la INCLUYE como un medio probatorio “...admitido por el Tribunal de Control...”; tal y como consta a los folios 172 y 173 del expediente, dice así:

“...DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS PARA SER DESARROLLADOS DURANTE EL DEBATE ORAL Y RESERVADO

De las ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Conforme señaló la representante fiscal y con base en lo admitido por el tribunal de control, los órganos de prueba para ser depuestos durante el juicio están referidos a:

Testimoniales:

Expertos:

Omissis....

3. Declaración del funcionario Detective Agregado Russvelt Rodrigues, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, quien depuso en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 29/04/2023, inserta a los folios 09 y 10, e Inspección Técnica N° 039/23, de fecha 29/04/2023, inserta al folio 13 Declaró el funcionario actuante, en fecha 17/01/2024
Omissis....

Pruebas periciales

Omissis….

3.- Inspección Técnica N° 039/23, de fecha 29/04/2023, suscrita por Detective Agregado Russvelt Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Municipal El Vigía estado Mérida inserta al folio 13.” (Negritas, subrayado y cursivas nuestras)

Posteriormente al folio 180, la ciudadana Juez manifiesta nuevamente la incorporación a todas luces ilegal de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 39 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), cuando consta en la sentencia impugnada lo siguiente:

“…Pruebas periciales

Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fueron incorporadas por su lectura integra, las siguientes pruebas periciales:

Omissis....
3.- Inspección Técnica N° 039/23, de fecha 29/04/2023, suscrita por Detective Agregado Russvett Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). Delegación Municipal El Vigía estado Mérida. inserta al folio 13, con la cual quedo demostrado el sitio donde ocurrió el hecho, y donde se produjo la aprehensión del acusado de autos...”

A pesar de ello, el funcionario RUSSBELT RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DECLARÓ sobre esta INSPECCIÓN TÉCNICA N° 39 aun cuando había sido ofrecido para rendir testimonio sobre la INSPECCIÓN N° 00060 de fecha SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) VEINTIDÓS (2022), ello según consta en la ACUSACIÓN FISCAL al folio 55 y su vuelto del asunto penal, donde dice:

"...3o) Declaración del Funcionario Detective RUSSBELT RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal El Vigía, estado Mérida, solicitamos que sean citados al Juicio oral y reservado para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma por ser quienes lo suscribieron. Ofrecimiento este que se realiza previa la exhibición al mencionado experto, para su posterior interrogatorio y su incorporación por su lectura todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 339 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con:

Omissis....

B.- Inspección Técnica Nro. 00060, de fecha 07-07-2022, con su respectivo apoyo fotográfico cursante a los folios 09, 10, 11, 12 y 13 de la presente causa, realizada en la siguiente dirección: Sector La Blanca, Urbanización Villa De Los Ángeles, Torre 21, Piso 01, Apartamento 04, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida....”

A preguntas de esta Defensa Técnica sobre cual inspección estaba declarando, manifestó que era la signada con el N° 39 que había practicado en fecha VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), vale decir, una inspección completamente diferente pues había sido ofrecido para declarar sobre la INSPECCIÓN N° 00060 de fecha SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) VEINTIDÓS (2022).

Era necesario que este funcionario rindiera declaración pues aun cuando fue ofrecido para exponer sobre una inspección ajena a la investigación de este asunto penal, su testimonio había sido admitido en audiencia preliminar y por ende, constaba en el auto de apertura a juicio.

Debemos entonces precisar que la ciudadana Juez de Juicio MEDIANTE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RUSSBELT RODRÍGUEZ INCORPORO AL PROCESO LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 39 PRACTICADA POR DE VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023) AL ACERVO PROBATORIO, ELUDIENDO QUE EN EL ESCRITO ACUSATORIO NO FUE OFRECIDA COMO PRUEBA, UTILIZANDO TAL EXPERTICIA COMO FUNDAMENTO DE SU SENTENCIA CONDENATORIA, lo que va en contravención de las formas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para incluir al proceso un medio probatorio.

No está de más recordar la importancia de la prueba en el proceso penal para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sentado jurisprudencia reiterada en el resguardado la importancia de la prueba, como se observa en la Sentencia N° 382 de fecha 23 de octubre del año 2003, que reza:

“La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados. ”

En fecha dos (02) de julio del dos mil catorce (2014) en sentencia N° 213 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reitero la importancia de la prueba en el proceso, diciendo:

“...La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal...”

Por su parte, los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

“Constitución. Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

"Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

Nuestra Carta Magna (artículo 49.2) dispone que toda prueba que sea incorporada fuera del debido proceso es NULA, SIN VALOR DE PODER SER APRECIADA EN LA DEFINITIVA; lo que es corroborado con lo ordenado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que estima que para que una prueba sea considerada LÍCITA la misma debe haber sido obtenida por un medio lícito e INCORPORADA AL PROCESO conforme a las disposiciones del Código Penal Adjetivo, por un medio lícito que valide su valoración en la decisión final.

Ahora bien, debemos resaltar la importancia de la prueba que fue incorporada en la sentencia definitiva hoy día impugnada, fuera de los medios lícitos contenidos en nuestro Código Adjetivo Penal, como lo fue la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 39 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), con la misma la ciudadana Juez DIO POR DEMOSTRADO EL SITIO DEL SUCESO una de las circunstancias que junto al tiempo y al modo deben ser comprobado para determinar la comisión del delito investigado y por ende la culpabilidad del acusado; es decir, LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA ILEGAL INCORPORADA ES VITAL Y ESENCIAL EN EL RESULTADO DE ESTE PROCESO PENAL, lo que conlleva a ser riguroso en resguardo al principio de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva con su incorporación irregular.

La importancia de guardar las formalidades en la obtención de este tipo de órgano probatorio está en que es deber del Juez resguardar la legalidad del proceso, así como la debida evacuación del acervo probatorio, para dar a éste la capacidad legal de ser valorado en su sentencia final. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 162 de fecha veintitrés (23) de abril del dos mil nueve (2009), cuando dejo asentado el siguiente criterio:

"... el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general. ”

A los folios 184 y 185 consta la valoración que el Tribunal de Juicio otorga a la Inspección Técnica que fue INCORPORADA ILEGALMENTE, dejando constancia la juzgadora de su apreciación conforme a ella, en estos términos:

“...Del mismo modo el Detective Russvert Rodríguez, depuso con relación ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 039 de fecha 09-04-2023 inserta a los folios 13 al 16 de la causa, esto le confirma al tribunal la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al establecer que el mismo se corresponde con el mismo sitio del levantamiento del acta de investigación penal en la Blanca Urbanización Villa Los Ángeles, Torre 21, piso 01, apartamento 4, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, calzada de conformación asfáltica provista de márgenes de aceras y brocales, la cual fungen para el libre paso peatonal, postes metálicos con tendido eléctrico.

Ahora bien, la Defensa en sus conclusiones solicita no sea valorada la Inspección técnica del Lugar, por cuanto la Fiscalía en su acusación por error de transcripción tipeo que es la Inspección técnica N° 60 del 07 de Julio de 2022, siendo lo correcto inspección técnica N° 39 de fecha 09-04-2023, según las actuaciones que rielan a los folios 13 al 16, esta juzgadora hace del conocimiento que la inspección técnica si tiene valor probatorio motivado a que la Inspección técnica fue realizada por el mismo funcionario que levanta el acta de investigación penal, siendo demostrado para esta juzgadora, el lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual para quien aquí decide si tiene valor probatorio por cuanto es un error de forma v no de fondo, así se declara.

Así pues, siendo que el Detective Russvert Enrique Rodríguez Colmenares, con su testimonio ilustra ai tribunal sobre la ubicación exacta y fue el lugar donde se produjeron los hechos en los cuales resultó víctima la adolescente Luz Franyeli Sánchez Calderón, resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio, y como tal, así se declara...”. (Negritas, subrayado y cursivas nuestras)

Ciudadanos Magistrados, no podía la ciudadana Juez darle valor a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 39 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), sobre la cual declaro el funcionario RUSSBELT RODRÍGUEZ, pues además de haber sido ofrecida como prueba documental en el escrito acusatorio NO BASTABA con la declaración del experto para ser incorporada al proceso, en virtud que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que el solo decir de los |funcionarlos no es plena prueba, ya que éste solo es un indicio que debe ser analizado, detallado y comparado con las demás pruebas, como lo sería su actuación en carácter de prueba documental, siendo en este caso LEGALMENTE NECESARIO QUE FUESE COMPARADA CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA CORRECTA Y DEBIDAMENTE ADMITIDA EN AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez que la Juzgadora aplicara un razonamiento lógico por el cual determine de manera clara y precisa los hechos, y en el caso que nos ocupa no existe otra testimonial ni prueba documental que acredite el dicho del funcionario, criterio reiterado según sentencias de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil dos (2022), del primero (01) de abril del dos mil tres (2003) y del veintitrés (23) de junio del dos mil cuatro (2004), sentencia de fecha cinco (05) de noviembre del dos mil cinco (2005), y sentencia N° 1178-07, de fecha quince (15) de junio del dos mil siete (2007), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que advierte que la testimonial del experto tendrá valor si es promovida con la prueba documental o pericial, para que tenga pleno valor probatorio.

No puede la ciudadana Juez reparar un “error de tipeo" de la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio a las alturas de un juicio oral, pues LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA HACERLO YA HABÍA PRECLUIDO, según lo previsto en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la Querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. ’’

Las normas son de estricto cumplimiento, no pueden ser relajadas por las partes pues eso significaría un provecho injusto para una de ellas, lo que infringe gravemente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la igualdad entre las partes, además de menoscabar la correcta aplicación del debido proceso.

En cuanto a la valoración de los medios de prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de diciembre del dos mil trece (2013), Sentencia N° 476 estableció que el Juez debe valorar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el autos de apertura, siendo la presente denuncia un caso distinto, donde valoro una prueba QUE NO ESTABA EN EL AUTO DE APERTURA, así dicen los magistrados:

“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio...”

Estimada Corte de Apelaciones del Estado Mérida, la ciudadana Juez NO PODÍA VALORAR UNA PRUEBA QUE NO FUE OFRECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ACUSACIÓN, QUE NO FUE ADMITIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ni consta EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, más aún si con ella determina el sitio del suceso, tal valoración va en contra del debido proceso al haberla incluido fuera de las maneras legales de hacerlo lo que la hace ILÍCITA E INVALORABLE procesalmente, constituyendo sin lugar a dudas una de las causales jurídicas (artículo 128.2 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia) para anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, en virtud que la valoración de este medio de prueba obtenido ilegalmente ocasiona al hoy procesado un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Es menester hacer saber a este Tribunal Colegiado que esta Defensa Técnica Privada en sus conclusiones manifestó al Tribunal de Juicio su desacuerdo sobre la valoración de la ya tanto mencionada inspección técnica N° 39, por no haber sido ofrecida como prueba documental en el escrito acusatorio, considerando que la misma debía considerarse como una prueba NULA al implicar inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 191 del Código Penal Adjetivo.

El tolerar por parte del Tribunal de Juicio este tipo de FLEXIBILIZACIÓN en las normas ya establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal va en detrimento con la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de libertad, beneficiando indebidamente a una parte como lo fue en este caso, a la Fiscalía del Ministerio Público.

A propósito de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2532, del quince (15) de octubre del dos mil dos (2002), precisó:

“...En atención a dicha doctrina, puede afirmarse que el proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades según las cuales los mismos deben realizarse de acuerdo con las condiciones de tiempo y modo establecidas por el legislador, sin que puedan ser relajadas por el órgano jurisdiccional ni por las partes. En otras palabras, se debe tener en cuenta que los actos están sometidos a reglas (bien generales, bien especiales) y precisamente esas formas y reglas suponen una garantía para la mejor administración de justicia y la recta aplicación del Derecho, manteniéndose de este modo incólumes los principios de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de ellas, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Omissis...

Se debe insistir en que no basta que en el proceso se respete el principio de la igualdad entre las partes asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, pues es necesario que todo lo anterior sea realizado bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes a los fines de garantizar un proceso justo...”

Finalmente, esta parte recurrente considera que está plenamente demostrada la irregularidad procesal sobre la valoración de un medio de prueba que fue obtenido ¡legalmente, siendo luego utilizado como parte de la fundamentación legal en la sentencia condenatoria hoy día impugnada a través de este medio.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 128, Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ARTÍCULO 128.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ciudadanos Magistrados, esta parte quejosa una vez que ha leído la motivación de la ciudadana Juez en la decisión hoy día impugnada por este medio, observa una evidente contradicción entre dos medios de prueba que fueron valorados y validades por la juzgadora, cuyo punto de vista es completamente distinto y por entre resulta contradictorio darlos por ciertos a ambos.

Nos referimos a la declaración de la víctima la adolescente LUZ FRANYELI SÁCHEZ CALDERON y la también adolescente MIRIAN DEL CARMEN SILVA MONTIEL, quienes depusieron en el debate una vez que fueron ofrecidas por el Ministerio Público con el carácter de testigos.

En primer lugar tenemos la declaración de la presunta víctima, la adolescente LUZ FRANYELI SÁNCHEZ CALDERÓN, quien lo hizo en los siguientes términos:

“...La ciudadana adolescente LUZ FRANYELI SÁNCHEZ CALDERÓN (victima), quien sin juramento manifestó lo siguiente: Ciudadana Juez, cuando íbamos para la casa de mi amiga que era hija del señor Adalberto, ella me decía que fuéramos a jugar en su casa, hacíamos comida, un día él me dijo a mí, que tuviera relaciones con él, que él me daba plata, le dije que yo no era una prostituta, me fui para mi casa, en la noche me fue a buscar mi amiga, estuve en la casa de ella, fuimos al cuarto, siempre salíamos, siempre la acompañaba para donde la abuela de ella, fuimos para Paraguaipoa, fue muy bonito, un día la hermana de ella me dice a mí que el papa la tocaba, porque no dijo más nada, también la me tocaba, me decía que fuéramos al cuarto, un día nos fuimos, nos fuimos para Colombia, el me escribía que viniera que estuviera con él, apenas supo que llegue de Colombia, me dijo que si podía ir para la casa de él, le dije que no, me dijo que fuera, fui en la noche, él me dice que entre que quería hablar conmigo, que quería estar conmigo, quería tener relaciones sexuales conmigo, me había quedado en su casa, al día siguiente fui para la casa mía, llegue a mi casa me di un baño, en la noche ella me dice que fuera para la casa de ella mi amiga, que su papa quería hablar conmigo, fui y él me dijo que quería estar conmigo, le dije que no, el me agarro a la fuerza y me lo metió, y me dijo que no le iba hablar más a las hijas de él, le dije bueno, eso fue en 15 o un catorce febrero en la casa de él que paso lo que conté. Es todo.

A continuación, la Fiscalía del Ministerio Publico Abg Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió: 1) De acuerdo a los hechos usted manifiesta que esa persona le hizo vanas cosas? ¿Qué es esa persona como se llama? R. Se llama Alberto José Silva Machado 2) Usted dice que era amiga de las hijas de él? R. Si pero más con la pequeña, que estudie 6 grado. 3) Usted que era amiga de las hijas de Adalberto, de quien de ellas? R. De la que se llama Miran 4) ¿La otra hija como se Rama? Anny Silva, la pequeña. 5) ¿Recuerda usted, que edad tenia, cuando el la tocaba? R. 13 años 6) Podría indicar que parte le tocaba del cuerpo? R-Señalo les senos y luego baja y señala sus partes íntimas. 7) ¿Que más le tocaba? R- Me tocaba en mis partes íntimas. 8) Como le dices a esa parte intima? R Me tocaba en la panocha 9) ¿Cuándo le tocaba sus partes íntimas con qué te tocaba? R. Con las manos 10) En algún momento le llego a chuparles senos y la vagina? R. Sí. 11) Usted en alguna oportunidad le conto a alguien lo que él le hacía? R- A un amigo 12) Pero para ese momento él era su novio? R- no 13) Nunca tuvo relaciones con el R. No, 14) ¿Cómo se llama tu amigo? R- Ángel Corzo. 15) ¿Qué edad tenía cuando fue novia de él? R-13 años. 15) Ese tocamiento ocurrió en varias oportunidades. R. Sí. 17) En donde ocurrió eso? R. En la casa de Adalberto y en la casa de la abuela, la mama de él 18) ¿Dónde están ubicada esa casa? R- En Villa de Los Ángeles y la de la abuela en el 12 de octubre, en La Blanca 19) Usted iba siempre a esas casas R. Sí para hacer oficios con mi amiga, mi amiga y yo siempre le daba comida, arreglábamos el cuarto 20) ¿Por qué usted iba a la casa del señor Adalberto? R- Porque lavaba mi ropa allá en la lavadora, limpiábamos el cuarto, hacíamos comida 21) ¿Usted tuvo relaciones con él eso fue un catorce de febrero? R. Sí. 22) Cuando usted dice que la penetro fue ese catorce de febrero? R. Sí. 23) Usted tuvo relaciones con otra persona? R- No. 24) ¿Cómo se sintió usted cuando pasó eso? R-Me sentí, extraña porque nunca había sentido eso, me salí del cuarto. 25) Solo la penetro, ese día? R. En otras ocasiones, él me obligaba a estar con él. 26) ¿De qué manera la obligaba? R. Me decía que, si yo no estaba con él, que me olvidara de sus amigas y que iba a matar a mi papá y a mi mamá. 27) Que como se sentía usted cuando él la amenazaba? R- Extraña 28) Eso que usted nos cuenta es real o inventado? R. Es real. 29) ¿Usted dio su consentimiento para tener relaciones? R. No. 30) Usted en algún momento llego a colocar alguna denuncia? R- No. 31) ¿Quién coloco la denuncia? R- Se lo conté a mi novio y me dijo que se lo dijera a mi mama, la hija de él me fue a buscar, ella va para la casa de él le dice que me diga a mí que vaya para la casa de él, como le dije que no iba él se molestó y le dijo a mi mama que yo me estaba besando con Luis, pero mi mama se va hasta allá él se sube, estaba subiendo la escalera mi mama me dice que entre para dentro, le dije que no voy a entrar, le digo a ella mama tato me violo, el señor Adalberto, ella se fue para la casa y vio los mensajes y le pego a la hija a Mirian con todo y la dejo marcada. 32) ¿Ese día le llego hacer algo a usted? R. Le dije que no quería más nada con él. 33) ¿En algún momento ese día la llego agarraren el algún momento? R- Ese día no me agarro, ese día mi mama le dijo que le mostrara todo, estábamos agarrando wifi en el ciber, él se puso nervioso 34) ¿Después que colocan la denuncia a usted la llevaron al médico forense? R- Una sola vez 35) ¿Recuerda quien la valoro? R. Una mujer y después un hombre 36) ¿Porque la llevaron dos veces? R- La primera vez tenía la menstruación. 37) ¿Cuantos días tenía con la menstruación? R. Me llego la menstruación un día lunes y se me fue un sábado. 37) ¿Usted fue con el medico cuándo? R- No recuerdo, pero ella me reviso todo, pero ella me dijo que no me podía revisar por abajo me dijo que fuera al día siguiente. 38) Ese día que la revisa la doctora presentaba alguna lesión? R. Sí en el brazo, 39) Porque presentaba esa lesión? R. Porque él me agarro a la fuerza, habían pasado unos días atrás antes de ponerla la denuncia. 40) Podría explicar porque la agarro la fuerza? R- Quería tener relaciones conmigo. 41) Tuvo relaciones con él? R. Sí. 42) Usted actualmente tiene cuantos años? R. Tengo 15 años. 43) Actualmente haber pasado esa situación le ha afectado en su vida diaria? Porque tengo apoyo con mis compañeros, en la casa me apoyan. 44) Al usted referir que la apoyan, que tiene ese apoyo, como se ha sentido? R. Me he sentido bien. 45) ¿Duerme usted bien? R- A veces tengo sueño con lo que me paso, 46) ¿Que siente? R- Me dan ganas de llorar 47) ¿Que sentimiento sientes tú con relación a Adalberto? R- Era un señor calidad, nos ayudaba, el ese día actuó mal. 48) Está recibiendo alguna terapia por algún psicólogo? R- No. No hay más preguntas. Es todo.

Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Henrv corredor, respondió. 1) ¿Cuándo usted dice, lo pensé mal, que quiso decir? R- Desde que el comenzó eso, pensar que era un señor calidad, darme cuenta que era todo lo contrario, que era malo 2) ¿Si ese señor ya venía tocándote y ofreciéndote para tener relaciones por dinero, porque ibas a su casa? R. Porque él me tenía amenazada. 3) ¿Quién sabia de esa amenaza? R- Mi persona y él. 4) ¿Él te decía de tener una relación de noviazgo? R- Él conmigo siempre me decía, pero le decía nada que ver con eso. 5) ¿En algún momento te propuso matrimonio o tu querías matrimonio? R. No. 6) ¿Con cuántas personas has tenido relaciones? R-Con una y fue con el señor Adalberto. 7) ¿Cuándo dices que el señor mandaba la hija, a cual enviaba? R- A Mirian. 8) ¿Cuando el señor Adalberto quería hablar conmigo? R- Ella sabía que él quería tener algo conmigo, ella me buscaba en la casa, ella se ponía hacer comida y ella me metía para el cuarto de él, el salía, y él me agarraba y me decía que no saliera, me salía y venia para mi casa (9) ¿Usted y el señor Adalberto y usted se besaron o se tocaron ante otra persona? R. No. 10) Alguna persona sabia de esto? R-no, solo le conté a mi ex, cuando llegué de Colombia, el señor Adalberto no le gustaba que estuviera con Luis, él me iba hacer unos dibujos, el mando a la hija que porque yo estaba en la casa de mi ex novio, pero porque no me dijo a mí para buscara otra persona, mi papá me dijo a mí que estabas con el carajito. 11) Tu mama cuando se entera de todo? R- Un día que fui al Ciber. No hay más preguntas. Es todo.

A preguntas del tribunal respondió: 1) ¿Cuándo dices que estabas en el ciber, el señor Adalberto te vio? R. El me chiflo, el me llamo y me dijo que, si quería tener relaciones, le dije que no, él se subió. 2) Él te agarro? R- No. 3) Viven en el mismo edificio? R. Sí, mi abuela vive abajo y él vive en el segundo piso, 4) ¿Halla fue donde fuiste con tus amigas? R- Sí. 5) ¿Cuándo fuiste para Paraguaicoa, con quien fuiste? R-Fui con las dos hijas del señor, el señor Adalberto y un tío y la esposa del tío de mis amigas 6) Eran vecinos muy conocidos? R- Por la mama de ellas 7) ¿La mama de ellas donde esta? R- No sé. No hay más preguntas. Es todo.

El Tribunal valora la declaración de la adolescente Luz Franyeli Sánchez Calderón, (victima) en la presente causa quien narra los hechos como ocurrieron y que el acusado Adalberto la manoseaba desde los doce años y que siempre le decía a que se acostaran y ella respondía que no quería y el 14 de febrero de 2023, fui a casa de sus amigas y el la llamo al cuarto la tomo penetro por la vagina, y el día que lo denuncio lo agarro fuerte por el brazo porque le dijo que no quería estar con él.

Habida cuenta de ello, si bien la declaración de la adolescente víctima, se corresponde con una narración de cómo ocurrieron los hechos, y merece total credibilidad por cuanto quedo claro para esta juzgadora, que el acusado conocía a la adolescente, al manifestar ella que siempre iba para su casa, resultando por ende, válida su declaración es testigo presencial, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda "...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa) Por consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio. Y así se decide...” (Negritas y cursivas nuestras, Folios 189 y 190)

Por su parte, la adolescente MIRIAN DEL CARMEN SILVA MONTIEL, prestó su declaración en el debate manifestando lo siguiente:

“...3.- La ciudadana adolescente MIRIAN DEL CARMEN SILVA MONTIEL, estudiante, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.147.038, con previo Juramento, quien expuso: Ciudadana juez, tengo 17 años, el acusado es mi papa, quiero declarar, no tengo problema en hacerlo, Luz Franyeli era mi amiga, ella siempre le pedía permiso a la mamá, para ir a mi casa y hacer todo junto, ella no se lo mantenía en su casa, se lo mantenía con nosotros en mi casa, ella le pedía cosas a la mama y ella no se lo daba, la mamá solo tenía ojos para su niña chiquita, por eso ella siempre le pedía cosas a mi papá. Es todo.

Seguidamente a preguntas de la Fiscalía Abg. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió: (1) ¿De dónde conoce usted a Luz Franyeli? R- De Villa Los Angeles. 2) ¿Qué tiempo tiene usted conociéndola? R- Fui para Colombia, después que vine de allí hace como 4o 5 años. 3) ¿Usted qué edad tenía cuando Franyeli frecuentaba su casa? R- A partir de los 14 años. 4) Qué edad tiene Franyeli ahora? R-15 años, desde los 12 años somos amigas, ella casi no iba para la casa, pero desde los 14 años frecuentaba mi casa, a veces cuando iba a ser tareas preguntaba por mi papa. 5) ¿Su papá estaba en el cuarto? R- Sí. 6) ¿Ustedes vivían en casa separadas? R- Si, Franyeli vivía con la abuela en el mismo edificio, en la planta baja y nosotros en la parte de arriba. 7) ¿En algún momento Franyeli, fue con ustedes a algún paseo? R- Si para Paraguaipoa con el permiso de la mamá. 8) ¿En algún momento le pregunto a Franyeli que hacía con su papá en el cuarto? R- Ella me dijo somos amigos con derecho. 9) ¿Ella tenía algo con su papa? R-No sé. 10) ¿El día que Franyeli coloco la denuncia donde estaba usted? R- En mi casa. 11) ¿Su papa donde estaba? R-En mi casa. 12) ¿Porque cree usted que ella denunció a su papa? R- Ella tenía un novio, que le dijo que dijera eso, él le decía que no fuera para la casa: 13) ¿Cómo se llama el novio de Franyeli? R: Luis Corzo. 14) ¿Es familia de ustedes? R-No es familia 15) ¿En algunas oportunidades su papá obligaba a Franyeli a estar con él? R. No, ella hasta le propuso matrimonio y le dijo que mi papá le comprara el anillo. 16) ¿Qué opina usted de eso lo que hacía Franyeli con su papá? R- Eso me incomodaba, no me gustaba. 17) ¿Ustedes se quedaban en la casa de Franyeli? R- Si habla confianza No hay más preguntas. Es todo.

Del mismo modo a preguntas de la Defensa Privada Abg, Henry corredor, respondió: 1) ¿Nos puede contar, lo que Franyeli le dijo que le propuso matrimonio a su papá? R Eso fue en la casa de mi abuela en frente de nosotros, ella fue hasta con mi hermana a verlos anillos. 2) ¿La casa de la abuela queda dónde? R- En La Blanca. 3) ¿Tú sabes cuándo es el cumpleaños de Franyeli? R- Creo que es el 12 o 13 de septiembre. 4) ¿En alguna oportunidad viste a tu papa obligándola? R- No. ella llegaba sola ¿La veías triste o contenta cuando estaba en tu casa? R- Contenta. 6) En alguna oportunidad dijo si su papá la obligaba a estar con él? R- No, ella decía que eran amigos con derecho. 7) ¿Viste alguna vez a tu papá reclamarle algo a Franyeli? R- No. 8) ¿En el tiempo que llevas conociendo a Franyeli, le has conocido otros novios? R- Varios tenía 4 o 5 a la vez. 9) ¿En alguna oportunidad tu papa le dijo que buscaras a Luz Franyeli? R- No, si ella más bien decía que eso le había pasado a la nieta, ellos tenían conocimiento. 10) ¿En alguna oportunidad la saco del apartamento? R-Sí. 11) ¿Él te dijo porque lo hacía? R- Porque ella quería estar con él y él le decía que no. No hay más preguntas. Es todo.

Concluyendo con las preguntas realizadas por el tribunal respondió: 1) ¿Cuándo dices que le conociste varios novios a Franyeli? R- Si ella era novia de dos buseteros. 2) ¿Cuándo ocurrió, lo que paso, era novia de quién? R- Luis Corzo. No hay más preguntas. Es todo.

La adolescente Mirian del Carmen Silva Montlel, quien es hija del acusado en su declaración y en las respuestas aportadas a las preguntas que le fueron realizadas, señaló que, Luz Franyeli era mi amiga, ella siempre le pedía permiso a la mamá, para ir a mi casa y hacer todo junto, ella no se lo mantenía en su casa, se lo mantenía con nosotros en mi casa, ella le pedía cosas a la mamá y ella no se lo daba, la mamá solo tenía ojos para su niña chiquita, por eso ella siempre le pedía cosas a mi papá.

Habida cuenta de ello, si bien la declaración de la adolescente Mirian del Carmen Silva Montiel, se corresponde con una narración referencial, merece total credibilidad por cuanto quedo claro para esta juzgadora, que el acusado conocía a la adolescente, al manifestar la testigo que ella iba para la casa de ellas porque eran amigas y hacían tareas del colegio y les ayudaba en los quehaceres del hogar, resultando por ende, válida su declaración como testigo referencial, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13- 0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda "...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)"; Por consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio. Y así se decide..." (Negritas y subrayado nuestros, folios 192 y 193)

Una vez que hemos trascrito el contenido de la declaración de las adolescentes LUZ FRANYELI SÁNCHEZ CALDERÓN y MIRIAN DEL CARMEN SILVA MONTIEL, invitamos a este Tribunal Colegiado a leerlas y compararlas, para que determinen que ambas son completamente opuestas por lo que darle PLENO VALOR a cada una de ellas es caer en una CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Ciudadanos Magistrados, se observa que ambas declaraciones se encuentran en realidades completamente diferentes, entre otras cosas, según la declaración de la víctima LUZ FRANYELI SÁNCHEZ CALDERÓN, ella manifestó a viva voz frases como las que a continuación trascribimos:

A preguntas del Ministerio Público

“...25) Solo la penetro, ese día? R. En otras ocasiones, él me obligaba a estar con él.
26) ¿De qué manera la obligaba? R. Me decía que, si yo no estaba con él, que me olvidara de sus amigas y que iba a matar a mi papá y a mi mamá.
27) Que como se sentía usted cuando él la amenazaba? R- Extraña
28) Eso que usted nos cuenta es real o inventado? R. Es real. 29) ¿Usted dio su consentimiento para tener relaciones? R. No. 2) ¿Si ese señor ya venía tocándote y ofreciéndote para tener relaciones por dinero, porque ibas a su casa? R. Porque él me tenía amenazada. 3) ¿Quién sabia de esa amenaza? R- Mi persona y él…”

A preguntas de la Defensa Técnica Privada

"... 2) ¿Si ese señor ya venía tocándote y ofreciéndote para tener relaciones por dinero, porque ibas a su casa? R. Porque él me tenía amenazada. 3) ¿Quién sabia de esa amenaza? R- Mi persona y él...”.

El dicho de la víctima se encuentra en total contraposición de lo dicho por la adolescente MIRIAN DEL CARMEN SILVA MONTIEL, quien entre otras cosas declaró:

A preguntas hechas por la Fiscalía del Ministerio Público:

“...8) ¿En algún momento le pregunto a Franyeii que hacía con su papá en el cuarto? R- Ella me dijo somos amigos con derecho.
12) ¿Porque cree usted que ella denunció a su papa? R- Ella tenía un novio, que le dijo que dijera eso, él le decía que no fuera para la casa:
15 ¿En algunas oportunidades su papá obligaba a Franyeii a estar con él? R. No, ella hasta le propuso matrimonio y le dijo que mi papá le comprara el anillo.
16 ¿Qué opina usted de eso lo que hacía Franyeii con su papá? R- Eso me incomodaba, no me gustaba. ¿Nos puede contar, lo que Franyeii le dijo que le propuso matrimonio a su papá? R Eso fue en la casa de mi abuela en frente de nosotros, ella fue hasta con mi hermana a ver los anillos...’’.

A preguntas hechas por la Defensa Técnica Privada

“...4) ¿En alguna oportunidad viste a tu papa obligándola? R- No. ella llegaba sola ¿La veías triste o contenta cuando estaba en tu casa? R- Contenta.
6) En alguna oportunidad dijo si su papá la obligaba a estar con él? R- No, ella decía que eran amigos con derecho....”.

Ciudadanos Magistrados, se puede apreciar que por un lado la adolescente presunta víctima LUZ FRANYELI SÁNCHEZ CALDERÓN expone al Tribunal como supuestamente nuestro defendido la conmino contra su voluntad a mantener relaciones sexuales SIN SU CONSENTIMIENTO.

Por parte de MIRIAN DEL CARMEN SILVA MONTIEL, la misma declara que su padre ADALBERTO JOSÉ SILVA MONTIEL mantuvo una relación amorosa con la víctima LUZ FRANYELI SÁNCHEZ CALDERÓN, con EL PLENO CONSENTIMIENTO DE ESTA ÚLTIMA, a quien en varias oportunidades tuvo que hacer salir del apartamento del acusado pues era muy frecuente que ella los visitara por decisión propia.

Es consciente esta parte quejosa que el trabajo de esta Corte de Apelaciones no es el de valorar las pruebas evacuadas en el litigio, en virtud que es una facultad exclusiva del Tribunal de Juicio, pero si es su obligación velar por la correcta aplicación por parte de la Juez de Juicio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal norma ordena al Tribunal que las pruebas deben ser apreciarán por el tribunal según la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica; siendo esta última la que ha sido vulnerada al momento que el Tribunal de Juicio otorga valor pleno a dos (02) pruebas testimoniales contrarias, que se excluyen entre sí, ya que los hechos que exponen son completamente distintos.

La contradicción entre las pruebas evacuadas es evidente y clara, circunstancia legal que no otorga seguridad jurídica al hoy condenado de que su sentencia sea justa, en virtud que al compararlos entre si su veracidad se destruye unos con otros, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 684 del nueve (09) de julio del dos mil diez (2010) que reza:

“... el vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta...’’

Una vez que la ciudadana Juez da por cierto lo declarado por estas dos adolescentes CONFUNDE y CREA DUDAS sobre si la relación que existió entre el acusado y la víctima FUE O NO CONSENTIDA, que es el aspecto medular de este asunto penal pues esa diferencia determina la LEGALIDAD o ILEGALIDAD de los hechos investigados.

La aludida sentencia N° 684 de Sala Constitucional del nueve (09) de julio del dos mil diez (2010), nos indica las señales que debemos verificar para comprobar si una sentencia presenta el vicio de inmotivación por contradicción manifiesta, a saber:

"... la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente:

0) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y

1) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.

De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitarla ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).”

Según lo antes citado y en aplicación al caso de marras, se observa que ciertamente entre estas dos declaraciones que resultan las más importantes del asunto judicial, NO EXISTE CONEXIÓN ALGUNA, siendo ILÓGICO DAR POR CIERTA AMBAS AL MISMO TIEMPO, considerando que ello afecta la narración convincente de los hechos por parte del Tribunal de Juicio, negando al procesado acceder a una sentencia que sin lugar a dudas pueda convencerlo de que se ha demostrado su culpabilidad, son testimonios que se contraponen, contradicen y se destruyen.

Así lo dispuso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente C00-0288 con sentencia N° 0028, de fecha veintiséis (26) de enero del dos mil uno (2001), cuando dejó constancia del siguiente criterio:

“...Y por el otro, denunció que la sentencia recurrida es “contradictoria”: hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”.

Así que es deber del juzgador precisar en la decisión definitiva que expide un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, con la mayor claridad posible, evitando que de las partes surjan dudas importantes de lo que realmente pretendió manifestar, imposibilitando la total comprensión del fallo.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 128, Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS

Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes las siguientes:
2) Decisión emanada por este despacho en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) que nos fue notificada a las partes en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por ser la sentencia definitiva impugnada.
3) Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.
4) Acusación fiscal donde se observa que la Inspección Técnica el N° 39 de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintitrés (2023), no fue ofrecida como prueba por la representación fiscal en su escrito acusatorio y por ende, no consta en el auto de apertura a juicio.
5) Acta de audiencia preliminar de fecha tres (03) de julio del año dos mil veintitrés (2023), donde no consta que la Inspección Técnica el N° 39 de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintitrés (2023), no fue admitida como prueba para ser evacuada en el debate.

Finalmente, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.(Omissis…)”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata de la certificación de días de audiencia, que la representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro (26/03/2024), por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000303, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:


“(Omissis…) DISPOSITIVA:

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado ADALBERTO JOSE SILVA MACHADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.704.326, natural de la Guajira Paraguaipoa, estado Zulia, nacido en fecha 07/07/1967, de 55 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción: Sexto grado, residenciado en La Blanca, Urbanización Villa de los Ángeles, Torre 21, apartamento N° 04, de color blanco y beige, punto de referencia a 30 metros de la línea de taxi Simón Rodríguez, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-666.53.30, a cumplir la pena de QUINCE 15 AÑOS DE PRISION, más la accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.F.S.C (Identidad Omitida)

SEGUNDO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria accesorias de ley contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena. Así mismo de conformidad con el artículo 70 ejusdem, el cual establece que quien resulte culpable de hechos de violencias contra las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta hacia el género, y evitar la reincidencia, por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena por antes las instituciones que designe el Tribunal de Ejecución. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado, y como consecuencia de ello, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso legal, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes Así mismo, se ordena fijar para el día jueves 04/04/2024, a las 11:00 de la mañana, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena el traslado del acusado para el día y hora antes señalada, y se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía estado Mérida; y se ordena citar a las partes. •*’ Una vez firme la sentencia condenatoria, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales Consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTA: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1,2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22; artículos 259 y 217 Protección de Niños, Niñas y Adolescente, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE… (Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados Henrry Gerardo Corredor Rivas y Carlos José Corredor Rivas, actuando como defensores privados y como tal del encausado Adalberto Jesús Silva Machado, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro (26/03/2024), por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000303, mediante la cual condenó al ciudadano Adalberto Jesús Silva Machado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.F.S.C. (Identidad Omitida).

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:

Señalan los recurrentes, como primera denuncia del recurso de apelación, de forma confusa, fundamentado en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordándola con lo señalado en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a que consideran que la sentencia recurrida descansa sobre la base de UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, para de inmediato argumentar que el motivo se fundamenta en PRUEBA INCORPORADA ILEGALMENTE DURANTE EL DEBATE PROBATORIO, vicio que conduce a la nulidad del fallo recurrido, no obstante, advierte este órgano jurisdiccional superior, se trata de dos supuestos o motivos de apelación, totalmente distintos y excluyentes entre sí, sin embargo, se evidencia que el núcleo fundamental se basa sobre el segundo motivo de los mencionados.

Ahora bien, el proceso penal venezolano se encuentra dividido por fases que desarrollan diferentes etapas del mismo, siendo la primigenia, la fase preparatoria que reviste trascendental importancia para el devenir de las etapas subsiguientes, toda vez, que es en esta etapa donde el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano y de las víctimas ejerce el ius piniendi, esa capacidad de persecución penal, en la que deberá colectar a través de los actos de investigación, los elementos de convicción que le servirán al fiscal investigador para crear certeza positiva o negativa y así fundamentar el correspondiente acto conclusivo.

Si ese acto conclusivo deviene en un escrito acusatorio, este deberá cumplir de manera obligatoria con los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la identificación del imputado y su defensor; una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho; los elemento de convicción sobre la que se sustenta el escrito acusatorio; el precepto jurídico aplicable, representado en la subsunción del hecho en el derecho; el ofrecimiento de los medios de prueba que serán evacuados en el eventual juicio oral y público, con la indicación de su pertinencia y necesidad; y el correspondiente petitorio.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por los recurrentes en el caso sub júdice, a tales fines se observa que denuncian el vicio de haberse incorporado al juicio oral y reservado una prueba de forma ilegal. Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, hizo constar que:

“Omissis… 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 039 de fecha 09-04-2023 inserta a los folios 13 al 16 de la causa, quien expuso: “Ciudadana Juez ratifico el contenido y firma, en fecha 29-04-2023, estuve como acompañante del funcionario Detective Agregado lrwin Vivas, quien era el investigador y yo como técnico, a realizar una inspección técnica en la dirección Urbanización Villa Los Ángeles, Torre 21, piso 01, apartamento 4, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, se trataba de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, calzada de conformación asfáltica provista de márgenes de aceras y brocales, la cual fungen para el libre paso peatonal, postes metálicos con tendido eléctrico, para el beneficio del sector, iluminación natural y artificial, buena visibilidad, todos estos aspectos corresponden a un apartamento de tres niveles, el cual se observa una estructura elaborada en paredes de bloques de cemento, frisada y revestida con pintura de color blanco, se observan ventanas provistas de rejas tipo batiente, elaborada con tubos de metal, revestidas con pintura de color negro y presentado como sistema de seguridad, luego de llegar al apartamento se observa un espacio que funge como sala de estar, revestida con paredes de color verde, observando enseres propis y acordes al lugar, seguidamente se visualiza un pasillo que conduce a una habitación, que tenía una puerta de madera la misma estaba abierta para el momento de realizar la inspección técnica del lugar se visualizó una cama cubierta con una sábana, se observa una ventana, con una cortina de color blanco , techo de placa, piso pulido, con el objeto de encontrar algún elemento de interés criminalístico, no encontrándose nada". Es todo.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abq. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió 1) ¿Podría usted señalar la fecha que se trasladaron a esa dirección? R- El 29-04- 2023 2) ¿Cuál fue el motivo de su trasladarse a esa dirección? R- Porque habían realizado una denuncia, sobre un abuso sexual a una adolescente. 3) ¿Ustedes fueron recibidos por un ciudadano? ¿Cuál era su nombre? R- Adalberto Silva. 4) ¿Era esa persona la que buscaba la comisión? R- SI. 5) ¿Con quien estuvo acompañado? R- Con el detective Irwin Vivas. 6) ¿Cuál fue su función? R- Corno técnico. 7) ¿Qué actuación realizo? R- La inspección del lugar donde ocurrió el hecho. 3) ¿Hubo alguna persona detenida? R-Si. La persona que detuvo la comisión. 9) ¿En cuánto a la inspección técnica, recuerda la dirección? R- La blanca Urbanización Villa Los Ángeles, Torre 21, piso 01, apartamento 4, Parroquia Pulido Méndez. Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, 10) ¿Porque fue inspeccionado ese lugar? R- La victima indico que fue en el lugar de los hechos y no se recabo ninguna evidencia de interés criminalístico1. No hay más preguntas Es todo.

Posteriormente a las interrogantes de la Defensa Privada Abg. Henry corredor, respondió. 1) ¿Puede repetir la dirección? R- La blanca Urbanización Villa Los Ángeles, Torre 21, piso 01, apartamento 4. 2) ¿Manifiesta usted en su declaración que se detuvo el acusado, recuerda quien lo detuvo? R- Desconozco. 3) ¿Recuerda usted si para esa inspección técnica había algún testigo? R- No hubo. 4) ¿Recuerda usted durante la inspección se recabo algún elemento de interés criminalístico de acuerdo los hechos que narro la victima? R- No, se recolecto nada 5) ¿Recuerda usted el número de la inspección técnica que realizo? R- N° 039 de fecha 29-04-2023 No hay más preguntas. Es todo

El Tribunal no formulo preguntas. Es todo.

El Detective Russvert Enrique Rodríguez Colmenares, quien compareció, para deponer con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 29-04-2023 inserta a los folios 09 y 10 de la causa, se realizaron unas diligencias ya que habían colocado una denuncia por abuso sexual con penetración, donde figuraba como víctima la adolescente Luz Sánchez, nos dirigimos a la dirección Sector La Blanca, Urbanización Villa Los Ángeles, Torre 21, piso 01, apartamento 4, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, donde fuimos atendidos por el ciudadano Adalberto, el cual era el lugar de los hechos y así aprehender al ciudadano Adalberto José Silva Machado

Del mismo modo el Detective Russvert Rodríguez, depuso con relación ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 039 de fecha 09-04-2023 inserta a los folios 13 al 16 de la causa esto le confirma al tribunal la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al establecer que el mismo se corresponde con el al mismo sitio del levantamiento del acta de investigación penal en la Blanca Urbanización Villa Los Ángeles, Torre 21, piso 01, apartamento 4, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, calzada de conformación asfáltica provista de márgenes de aceras y brocales, la cual fungen para el libre paso peatonal, postes metálicos con tendido eléctrico

Ahora bien, la Defensa en sus conclusiones solícita no sea valorada la Inspección técnica del Lugar, por cuanto la Fiscalía en su acusación por error de transcripción tipeo que es la Inspección técnica N° 60 del 07 de Julio de 2022, siendo lo correcto inspección técnica N° 39 de fecha 09-04-2023, según las actuaciones que rielan a los folios 13 al 16, esta juzgadora hace del conocimiento que la inspección técnica si tiene valor probatorio motivado a que la Inspección técnica fue realizada por el mismo funcionario que levanta el acta de investigación penal, siendo demostrado para esta juzgadora, el lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual para quien aquí decide si tiene valor probatorio por cuanto es un error de forma y no de fondo, así se declara.
Así pues, siendo que el Detective Russvert Enrique Rodríguez Colmenares, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta y fue el lugar donde se produjeron los hechos en los cuales resultó víctima la adolescente Luz Franyeli Sánchez Calderón, resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio, y como tal, así se declara… (Omissis).

Así pues, de la revisión y comparación de los medios de prueba que fueron ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, especialmente a los admitidos en fase intermedia para ser evacuados en la fase de juicio, se constata disparidad específicamente al medio de prueba de Inspección Técnica N° 060 (ofrecida y admitida); mientras que, la evacuada como acto de prueba y valorada por el A Quo en sus fundamentos de hecho y de derecho, corresponde a la Inspección Técnica N° 39.

De lo anteriormente expuesto, en cuanto a la valoración de las pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 476, expediente: C13-187, de fecha 13 de diciembre de 2013, ha sostenido:

… La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.

Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el A Quo, fue advertido de tal irregularidad al momento de llevarse a cabo la audiencia de conclusiones de juicio oral y reservado, acerca de la situación irregular con ocasión a la formación de un acto de prueba que no fue ofrecido en fase intermedia por el Ministerio Público, peor aún fue ofrecido y admitido como medio de prueba distinto en relación a la numeración y fecha, específicamente de la Inspección Técnica del sitio de suceso.
Denota este Tribunal de Alzada, de la revisión exhaustiva del asunto principal, en fase intermedia del proceso penal, no hubo por la defensa técnica del hoy condenado, ningún tipo de aseveración con tal situación, mucho menos fue ejercido recurso de apelación de autos, que era procedente en esa oportunidad, con ocasión al error delatado, pero peor aún, llama poderosamente la atención a esta Corte de Apelaciones, que en la continuación de juicio realizada en fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (17-01-2024), la defensa de confianza guardo total silencio respecto del referido error, ante la deposición del técnico RUSSVELT ENRIQUE RODRIGUEZ COLMENAREZ, quien expuso sobre la Inspección técnica N° 039, de fecha nueve de abril de dos mil veintitrés (09-04-2023), no siendo, sino hasta el día de las conclusiones, momento en el que la defensa arguye tal situación del error delatado.
Por tanto, este Tribunal Superior, una vez revisado el medio de prueba que fuere admitido en fase intermedia del presente proceso penal, constata que efectivamente, el representante fiscal, coloco un número y fecha que en modo alguno se correspondía con el numero identificativo y fecha de la Inspección Técnica, por la que fue citado y en consecuencia depuso el técnico, no obstante, se vislumbra que se trata de un error de carácter material, es decir, no afecta en nada el fondo del asunto, toda vez, que se trata de la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso y tal como fue aclarado por el A Quo, dicho acto de investigación fue realizada por el mismo experto, siendo valorado como el sitio de suceso, siéndole otorgado el correspondiente valor probatorio bajo el manto de los principios de la coherencia y derivación, por lo que mal podría develarse la configuración de un estado de ilicitud de la prueba, toda vez, que se encuentra en contraposición a un derecho fundamental, por lo que no hay ninguna duda de que tal prueba no carece de validez en el proceso y los tribunales habrán de reputarle como inexistente a la hora de construir la base fáctica en que hay de apoyarse una sentencia condenatoria.
Por su parte el Maestro Cafferatta Nores ha sostenido que la ilegalidad de la prueba puede obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso, constatándose esta ilicitud probatoria al momento del ingreso del dato probatorio en el proceso, el cual en todo momento debe hacerse respetando el modo, las formalidades y la forma de recepción establecidos en la ley, de lo contrario estaríamos en presencia de prohibiciones probatorias, siendo estas las resultantes de restricciones relacionadas con la incorporación de las fuentes de prueba al proceso, practica de los medios de prueba al momento de conformar el verdadero acto de prueba.
El auto de apertura a juicio oral y reservado, representa para el tribunal de juicio la guía con la que habrá de inventariar los medios de prueba admitidos para ser evacuados en el desarrollo del debate, de modo que, es un deber ineludible para el órgano jurisdiccional en funciones de juicio verificar efectivamente que los mismo se corresponden con los ofrecidos a los fines de ser tomados en consideración al momento de su valoración, por cuanto de lo contrario se cercena en la práctica el derecho fundamental, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
De ello se infiere, que la incorporación de un medio probatorio de forma distinta o contraria a las reglas establecida legalmente también constituye, conforme nuestro ordenamiento, un caso de ilicitud probatoria, tal y como se encuentra preceptuado en el artículo 181 de la norma adjetiva penal, al establecerse que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones contenidas en el código adjetivo.
En tal sentido, si la norma ha previsto la incorporación de medios u órganos de prueba de forma oral, la incorporación de estos a través de su lectura supondría quebrantamiento del procedimiento legalmente establecido y por tanto devendría eh una prueba ilícita, por lo que concretada la violación procedimental, la solución no sería la nulidad sino la exclusión de apreciación por parte del juez.
Con ocasión a la expresión obtenidas, debe entenderse como bien lo explica el Maestro Armenta, en su obra intitulada Estudios de Justicia Penal, que aun cuando la interpretación literal podría conducir a pensar que la ilicitud probatoria solo alcanza a las infracciones cometidas durante la investigación, es decir, durante la búsqueda de las fuentes de prueba, pues en el juicio la prueba no se obtiene sino que se practica, la doctrina mayoritaria rechaza tal tesis y acoge una noción amplia de la expresión obtenidas, que abarca toda actividad para que la prueba se incorpore al proceso y sirva de base a la decisión del tribunal sentenciador.
En nuestro ordenamiento constituyen un caso de nulidades absolutas, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la norma penal adjetiva, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que siendo el debido proceso una garantía procesal fundamental, es lógico que la Constitución sancione con nulidad las pruebas obtenidas mediante su conculcación sin que fuere posible el convalidamiento o saneamiento. Tal declaratoria en el caso de un acto de investigación o un acto de prueba, operara en momentos procesales distintos y corresponderá resolverlo también a órganos jurisdiccionales distintos.
En el caso que nos ocupa, en la fase de juicio oral y reservado, oportunidad de dictar sentencia definitiva, conforme lo previsto en el artículo 183 de la norma adjetiva penal, la apreciación de los medios de prueba solo es posible si la práctica de la prueba se efectúo con estricta observancia de las disposiciones establecida en el citado instrumento legal, mientras que, el artículo 181 ejusdem, referido a la licitud de la prueba, prevé que no podrá utilizarse medio de prueba que menoscabe derechos fundamentales de las personas, es decir, en el acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha diez de junio de dos mil veintitrés (10-06-2023), fue ofrecida como medio de prueba la Inspección Técnica N° 00060, de fecha siete de julio de dos mil veintidós (07-07-2022) y no la evacuada el día diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (17-01-2024), al formarse el acto de prueba.
A pesar que nuestro sistema procesal, descansa sobre los pilares fundamentales de la libertad de prueba, estas deben ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, es decir, artículos 181 y siguientes del código adjetivo penal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
De forma que, el juez conforme a lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, debe apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, en la apreciación de la prueba existen dos etapas, una de interpretación y otra de valoración.
En la primera etapa el juez en funciones de juicio, está llamado a inventariar las pruebas admitidas, observando lo que cada una muestra y verificar si coinciden con los hechos enunciados en la oferta de pruebas y la correlación existente con la acusación y defensa, de lo contrario se puede caer en errores básicos, tales como: 1.- que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventario. 2.- que se tome por existente una prueba que no existe por no haber sido ofrecida por las partes (acusación y promoción de pruebas de la defensa), es decir, no obra en el proceso por cuanto no fue ofrecida (falso juicio de existencia). 3.- cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad).
Al respecto y especialmente a lo atinente al citado error básico expresado en el numeral 2, el Maestro Méndez, en su obra intitulada, la Prueba como Violación Indirecta de la Ley en el Proceso Penal: “… el falso juicio de inexistencia (es objetivo en tanto no pertenece al ámbito de la interpretación conceptual del interprete sino de la realidad externa del parecer de la conciencia de quien examina el asunto), se presenta en dos casos, cuando el medio de prueba está presente de manera física en el expediente; o cunado por el contrario no aparece en el proceso y se dice que reposa en el…”.
De manera que este Tribunal de Alzada, realizadas las aseveraciones que anteceden logra visualizar que efectivamente el Tribunal A Quo, expreso antes de la valoración el motivo fundado del por qué, acreditaba el medio de prueba, es decir, palabras más o palabras menos, se está ante la presencia de un error de carácter material y no un error de fondo, que pudiera afectar o incidir de manera considerable en el caso sometido al juzgador, caso contrario sería si, el contenido de ese medio de prueba hubiere estado relacionado con un sitio de suceso que nada tuviera que ver con el caso sub judice, allí inevitablemente se estuviera en presencia de un error de fondo, situación que no se evidencia en la presente causa penal.

Ahora bien, en cuanto al principio de trascendencia aflictiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 58, expediente: 02-1029, de fecha 14 de febrero de 2013, ha sostenido:

… En tal sentido, la garantía respecto el cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante Las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la. Actividad procesal se vuelve válida, o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: “las formas son la garantía".

Detesta manera, no toda infracción de una norma procesal supone-violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar. que: a) la infracción tenga Suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa y b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios…

Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal se imponen criterios anti formalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

De allí que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar qué tan efectiva es la formal para garantizar la vigencia del principio, vale decir, cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

Finalmente hay que destacar que en materia de nulidades rige Como principio el de la “trascendencia afectivas atinente al perjuicio por la ausencia de las forma¬lidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admi¬sible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La 1 nulidad, .por el solo, hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión pensionada, a las partes es insalvable, y ello es así por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…
De ello se colige, que en el presente asunto, con la deposición que fuere realizada por el técnico acerca de la Inspección Técnica, cumplió con su finalidad, más aun cuando está en el fondo se correspondía y guardaba total correspondencia con el sitio de suceso del hecho punible sometido a investigación y judicializado posteriormente, evidenciándose que al momento de la formación del acto de prueba, se garantizaron los principios cardinales del juicio oral y reservado, llámese la oralidad, inmediación y contradicción, siendo el mismo de carácter reservado por la misma naturaleza de los juzgado.

De tal manera y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que no le asiste la razón a los recurrentes respecto a la queja aquí examinada, resultando procedente declararla sin lugar, y así se decide.

De seguidas este Tribunal de Alzada pasa a analizar si efectivamente la SEGUNDA DENUNCIA de la parte recurrente, encuentra asidero en cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia; por lo que quienes aquí deciden, consideran indispensable señalar, tal y como fueron plasmados en los fundamentos de hecho y de derecho por el A Quo, entre otras cosas:

(Onmisis)… El Tribunal valora la declaración de la adolescente Luz Franyeli Sánchez Calderón, (victima) en la presente causa quien narra los hechos como ocurrieron y que el acusado Adalberto la manoseaba desde los doce años y que siempre le decía a que se acostaran y ella respondía que no quería y el 14 de febrero de 2023, fui a casa de sus amigas y el la llamo al cuarto la tomo penetro por la vagina, y el día que lo denuncio lo agarro fuerte por el brazo porque le dijo que no quería estar con él.

Habida cuenta de ello, si bien la declaración de la adolescente víctima, se corresponde con una narración de cómo ocurrieron los hechos, y merece total credibilidad por cuanto quedo claro para esta juzgadora, que el acusado conocía a la adolescente, al manifestar ella que siempre iba para su casa, resultando por ende, válida su declaración es testigo presencial, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda "...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa) Por consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio. Y así se decide...


… La adolescente Mirian del Carmen Silva Montlel, quien es hija del acusado en su declaración y en las respuestas aportadas a las preguntas que le fueron realizadas, señaló que, Luz Franyeli era mi amiga, ella siempre le pedía permiso a la mamá, para ir a mi casa y hacer todo junto, ella no se lo mantenía en su casa, se lo mantenía con nosotros en mi casa, ella le pedía cosas a la mamá y ella no se lo daba, la mamá solo tenía ojos para su niña chiquita, por eso ella siempre le pedía cosas a mi papá.

Habida cuenta de ello, si bien la declaración de la adolescente Mirian del Carmen Silva Montiel, se corresponde con una narración referencial, merece total credibilidad por cuanto quedo claro para esta juzgadora, que el acusado conocía a la adolescente, al manifestar la testigo que ella iba para la casa de ellas porque eran amigas y hacían tareas del colegio y les ayudaba en los quehaceres del hogar, resultando por ende, válida su declaración como testigo referencial, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13- 0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda "...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)"; Por consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio. Y así se decide... (Onmisis)

Una vez plasmado el anterior extracto de la recurrida, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, en el cual se alega la contradicción en la motivación del fallo, los miembros de este Órgano Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, de procedibilidad para su dictamen, y condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto del tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), el fallo aquí analizado se encuentra motivado.

Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:

… es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…

Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:

“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

… En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

... Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

... Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.

Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.

De manera que, uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:

(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).

El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:

(…) Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.

Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio (…). (Negritas por la Corte).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.

Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).

Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.

En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el Maestro Eduardo Couture señala:

… Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507, de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:

(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).

El presente recurso de apelación de sentencia definitiva, lo fundamenta la recurrente en lo establecido en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia del fallo proferido. En tal sentido, el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:

Artículo 128. “El recurso solo podrá fundarse en:
… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

Realizadas las consideraciones supra expresadas, al observar el análisis y valoración de las pruebas realizado por el A Quo, puede esta alzada llegar a la conclusión, que los fundamentos guardan en un aspecto motivado, lo concerniente a la decantación, comparación y concatenación de los elementos de prueba antes señalados, cumpliendo con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las prueba, para así arribar a la decisión condenatoria, por lo que puede precisarse la explicación clara y precisa de las incidencias que de acuerdo al principio de la inmediación, se ventilaron en el juicio oral y reservado, no existiendo la denunciada falta por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que dentro del análisis de los argumentos de prueba no se destruyen entre sí, ni existe una disonancia o una incoherencia intracontextual, explicación necesaria, tal como lo exige el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 74, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la ciudadana Magistrada Deyanira Nieves, citado supra.

En el caso de autos, se determina que la ciudadana Juez en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta por contradicción en la motivación en la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.

En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, es decir, al determinar o arribar a la conclusión de estar en presencia del elemento de culpabilidad respecto al hoy condenado Adalberto Jesús Silva Machado; siendo plasmado en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión proferida de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la segunda denuncia.

De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que, con base en lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se verificó el agravio alegado por la representación de la defensa de confianza del hoy condenado, resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), por los Abogados Henrry Gerardo Corredor Rivas y Carlos José Corredor Rivas, actuando como defensores privados y como tal del encausado Adalberto Jesús Silva Machado, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro (26/03/2024), por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000303.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), contra los fundamentos de hecho y de derecho publicados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, en fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro (26/03/2024), mediante la cual condenó al ciudadano Adalberto Jesús Silva Machado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.F.S.C. (Identidad Omitida).

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho.





Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, trasladase al encausado de autos e impóngase de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO








MSc. WENDY LOVELY RONDO
PONENTE








LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.