REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 28 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000776
ASUNTO : LP01-R-2023-000353
ASUNTO ACUMULADO: : LP01-R-2023-000354


PONENTE: ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuestos por la Abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, quedando signado bajo el N° LP01-R-2023-000353 y por el Abogado Jaiber Molina, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Eduard Jesús Quintero Parra, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000354 (acumulado), ambos ejercidos en contra de la sentencia absolutoria y condenatoria, publicada en fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23-10-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Néstor Jesús Monsalve Prieto y Darwing Andrés Ferrer Rodríguez, de la comisión del delito de Violencia Sexual con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Y.V.R.D) identidad omitida, y condena al ciudadano Eduard Jesús Quintero Parra, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Y.V.R.D) identidad omitida en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23-10-2023), mediante la cual absuelve a los ciudadanos Néstor Jesús Monsalve Prieto y Darwing Andrés Ferrer Rodríguez, la cual guarda relación con el asunto principal N°LP02-S-2022-000776.

En fecha treinta de octubre del año dos mil veintitrés (30/10/2023), la Abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000353.

Que fueron recibidas las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nº LP01-R-2023-000353 y LP01-R-2023-000354 por secretaría en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil veintitrés (16/11/2023), respectivamente, dándosele entrada en fecha veinte de noviembre del año dos mil veintitrés (20/11/2023), le fue asignada la ponencia del recurso de apelación N° LP01-R-2023-000353 al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo y la ponencia del recurso de apelación N° LP01-R-2023-000354 a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha veinte de noviembre del año dos mil veintitrés (20/11/2023), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2023-000353 por su nomenclatura.

En fecha veintidós de noviembre del año dos mil veintitrés (22/11/2023), los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar las incidencias en esa misma fecha.

En fecha veintidós de noviembre del año dos mil veintitrés (22/11/2023), se ordenó la convocatoria de las juezas temporales de esta Instancia, Abogadas Patricia Isabel González Arias y Yaneth del Carmen Medina Sánchez.

En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés (24/11/2023), las juezas temporales de esta Instancia, Abogadas Patricia Isabel González Arias y Yaneth del Carmen Medina Sánchez, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés (24/11/2023), se remite el presente recurso de apelación de sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha veintidós de noviembre del año dos mil veintitrés (22/11/2023).

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil veintitrés (28/11/2023), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), siendo redistribuida la ponencia a la juez superior Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha primero de diciembre del año dos mil veintitrés (01/12/2023), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por las juezas, Patricia Isabel González Arias, Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés (05/12/2023), se dictó auto de admisión de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000353 y LP01-R-2023-000354.

En fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro (09/01/2024), se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones.

En fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro (09/01/2024), la juez superior de esta Corte de Apelaciones Wendy Lovely Rondón, se inhibe de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.

En fecha nueve de enero del año dos mil veinticuatro (09/01/2024), se ordenó la convocatoria al Juez temporales de esta Instancia, abogado Raúl Úseche Pernía.

En fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12/01/2024), el juez temporal de esta Instancia, abogado Raúl Úseche Pernía, se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12/01/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los jueces, Patricia Isabel González Arias, Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Raúl Úseche Pernía, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:


DE LOS RECURSO DE APELACIÓN

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000353, interpuesto por la Abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, corre agregado a los folios del 01 al 14 el escrito recursivo, en el cual expuso:

“(Omissis Quien suscribe, ABG. MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños .Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16* de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ante usted muy respetuosamente con la venia de estilo acudo de conformidad con el artículo 127 Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Juicio Unico de Violencia y por ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23 de Octubre de año 2023, donde se ABSOLVIÓ a los ciudadano NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N; V-27.779.765, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28-05-2001, de 21 años de edad, de profesión u oficio; Comerciante, con domicilio La Calera, fruto viva, laguníllas, casa N' 06, Calle Principal municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y a DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.705.506, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06-04-2001, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio La Calera, fruto viva, lagunillas, casa Nº 03, Calle Principal municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 57 Encabezamiento segundo y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Y.V.R.D con Identidad Omitida. Y CONDENÓ al ciudadano EDUAR JESUS QUINTERO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.668.483, natura! de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01-01-2000, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Panadero, con domicilio La Calera, fruto viva, lagunillas, casa N° 05, Calle Principal municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, En virtud de ello, lo expongo en los siguientes términos:

CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Estando en el lapso legal establecido en La Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 128 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del fallo Definitivo dictado en fecha 03/10/2023, debidamente fundamentada en fecha 23 de Octubre del año 2023, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. en la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N1 V-27.779.765, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28-05-2001, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio La Calera, fruto viva, lagunillas, casa N: 06, Calle Principal Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y a DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N: V-29.705.506, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06-04-2001, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio La Calera, fruto viva, lagunillas, casa N° 03, Galle Principal municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 57 Encabezamiento segundo y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Ñaños. Niñas y Adolescentes, y articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Y.V.R.D con Identidad Omitida. Y CONDENÓ al Ciudadano EDUAR JESUS QUINTERO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V-27.668.483, natural de Mérida. estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01-01-2000. de 23 años de edad, de profesión u oficio: Panadero, con domicilio La Calera, fruto viva, lagunílias, casa N: 05, Calle Principal municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida a cumplir la pena de 22 años de Prisión por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 57 Encabezamiento segundo y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 83 de! Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Y.V.R.D con Identidad Omitida quien ostenta la condición de víctima, y es interpuesto en los siguientes Términos:

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA

El día 30 de mayo del 2022 la adolescente Victima interpone denuncia en compañía de su representante legal (Hermana) en contra de los Ciudadanos Néstor Monsalve, Darwing Ferrer y Eduar Jesús Quintero, La adolescente trabaja en una venta de comida rápida de Nombre La esquina de López, el día sábado 28-05-2022 le correspondió trabajar hasta las 12:30 de la madrugada, un conocido de apodo Cirilo le ofreció llevarla a su casa ya que siempre se iba caminando, pero antes la invitó a dar una vuelta en un sitio denominado Rancho Grande en Lagunilias. Al llegar al lugar se encuentran con unos amigos y empiezan a conversar, la adolescente observó la presencia de una amiga a quien tenía tiempo sin ver, le dejó su bolso a Cirilo y fue a saludarla, es cuando al frente se encontraba el ciudadano EDUAR JESUS QUINTERO PARRA, quien es compañero de trabajo y vecino, el cual estaba acompañado de un grupo de personas, entre ellos NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO Y DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ, EDUAR se acerca hasta donde está la víctima, la saluda, conversan, al transcurso de un tiempo el ciudadano le ofrece a la joven llevarla hasta su casa, a lo que ella accedió por la confianza de ser su vecino, siendo las 3:30 am del día 29-05 del 2022 deciden irse del Lugar, EDUAR JESUS te dice que se montara en la moto que irían a comprar una botella de licor, ella se montó con NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO Y EDUAR QUINTERO con DARWING FERRER RODRIGUEZ, se fueron por la laguna a salir por la trinchera, pasaron por agua de Urao y subieron por la Av las Palmas, en el Transcurso del recorrido se intercambiaban el licor, al llegar a la Plaza Bolívar. Eduar le ofreció un trago, el cual la victima recibe con confianza por tratarse de sus vecinos y compañero de trabajo, al tomarse ese trago, la adolescente perdió el conocimiento totalmente, fe a las 5:00 am del día 29-05-2022 que llega Eduar Jesús tocando la puerta de la casa entregando a la adolescente, la moto en la cual fue trasladada la adolescente a su casa la conducía DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ la llevaron en medio de él y EDUAR, quien la sostenía, la otra moto la Conducía sólo NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO. La adolescente retoma la conciencia ese mismo día a las 5:00 pm aproximadamente, la intentaron despertar horas antes y esta no despertaba, cuando recobra la conciencia la victima manifestó no recordar nada, sin embargo sale a buscar a Eduar para preguntarle lo que había sucedido en la madrugada. Este ciudadano le dice que se fuera a bañar y a cambiar porque estaba vomitada y con el cierre del pantalón roto, y que luego conversaban. La joven decide meterse a bañar, ve que tiene equimosis y sugilaciones en los senos y sentía dolor en sus partes íntimas, estaba golpeada en su cuerpo y en su ropa interior observó una mancha, allí comprendió que había sido abusada sexualmente. Al transcurrir unos minutos decide salir al porche de su casa y se percata de la presencia de Eduar Quintero quien al principio le manifestó que estuvo ebria y más nada, y que por eso ellos la llevaron a la casa, sin embargo luego de insistir preguntándole lo que había ocurrido, Eduar le dijo que los tres habían sostenido relaciones sexuales en la casa de Juliana Hernández la cual está al ciudadano de Darwing, manifestándole que hicieron eso porque ellos eran hombres, que fue por la borrachera y se dio el momento en virtud de la declaración realizada por Eduar es que se inicia el presente asunto. Se solicita como diligencia urgente la valoración ginecológica y ano rectal de la víctima la cual arrojó HIMEN CON DESFLORACION RECIENTE. ANO RECTAL CON DESFLORACION RECIENTE. LO DESCRITO EN LOS PUNTOS 1 Y 2 LESIONES CONTUSAS QUE SE CORRESPONDEN CON EL PASO DE OBJETO DURO Y ROMO O PENE EN ERECCION. LAS LESIONES DESCRTITAS EN LOS NUMERALES 1.1 AL 1.5 SE RELACIONES CON NATURALEZA CONTUSA QUE AMERITAN ASISTENCIA MEDICA SUSCEPTIBLE DE ALCANZAR CURACION EN 8 DIAS. SUGIERE VALORACION POR ODONTOLOGIA.

Es en razón a todas esas lesiones, las cuales concatenadas con los demás medios de prueba que se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los tres ciudadanos, ya que para que existan todas esas lesiones necesariamente fueron realízalas por más de dos personas. Pero es el caso que el Tribunal decide absolver a dos de ellos DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ y NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO sin motivo y fundamentación alguna, llenando con ello de ílogicídad tal decisión.

DE LA DECISION RECURRIDAY (sic) SUS VICIOS PRIMERA DENUNCIA
FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA
SENTENCIA

Se evidencia en el presente caso ciudadanos Magistrados, que la decisión recurrida presenta vicios, el primero a mencionar es la FALTA PE MOTIVACIÓN, ya que se expresa de forma vaga lo que valoró de cada órgano de prueba evacuado, no manifestando que estimó probado con cada uno para lograr absolver a los ciudadanos DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ y NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO, y Condenar a EDUAR JESUS QUINTERO PRIETO, donde hatean los mismos órganos de prueba para cada uno de ellos donde evidentemente los vinculaban a todos, siendo ellos los únicos que estuvieron con la victima desde antes de las 3:00 am hasta las 5:30 am del día 29-05-2022 momento en el cual ocurrió el atroz abuso sexual. No se fundó de forma fehaciente el porque valoraba el testimonio en contra de uno y a favor de los otros, no explica la presente decisión cual fue el verdadero convencimiento que tuvo la juzgadora para ABSOLVER, si fue por duda razonable, por falta de elementos probatorios, solamente se ciñe a valorar en pro de los acusados antes mencionados la declaración de la pareja sentimental de uno y la de la hermana del otro, situación que de manera evidente irían al juicio a favorecer a tales ciudadanos con su declaración. Pero no se evidencia de la decisión que por ejemplo en el reconocimiento médico legal se hubiese hecho un análisis de por qué no consideraba la participación de esos dos con semejantes lesiones, las cuales eran tan pronunciadas que no pudieron ser ocasionadas por una misma persona en tan corto plazo.

Igualmente como segundo punto se evidencia la contracción e ilogicidad manifiesta, en razón a la valoración e interpretación dada a los medios probatorios, ya que se valora el testimonio de la Hermana de la Victima ciudadana Mailyn Ramírez Davila, dejando sentado que acredita con ese testimonio la presencia de los tres ciudadanos al momento de que llevaron en las condiciones deplorables a las 5:00 am a la victima, pero al mismo tiempo infiere que el hecho de que estuvieran allí entregando a la adolescente no significaba que los ciudadanos NESTOR Y DARWING la hubieran abusado. Seguidamente deja en evidencia en el testimonio de la ciudadana Xiomairyss Rosalinda quien es pareja del ciudadano NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO que su testimonio ACREDITÓ que NESTOR estuvo en su casa el día de los hechos desde las 2:30 am hasta las 11 am del día 29-05-2022, desvirtuando que haya ido a la casa de la víctima a las 5:00 am. Y En razón al testimonio de Lisbeth Carolina Ferrar Rodríguez quien es la hermana de DARWING ANDRES FERRER RODRÍGUEZ valoró que este ciudadano llegó a su casa a las 11: 50 pm del día 28-05-2022 y no salió más, lo que desvirtúa que el ciudadano haya estado en la casa de la víctima el día 29-05-2022.

Es por esas valoraciones contradictorias que la sentencia se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, no teniendo certeza las partes de que fue lo que se estimó probado, y que no. porque se le dio valor probatorio a los tres testimonios, los cuales entre sí se contraponen, ya que consideró tanto que estuvieron en su lugar de residencia, pero a la vez también señala que estuvieron en casa de la víctima pero que eso no los hace partícipes en el abuso; situación netamente contradictoria y además ilógica, no teniendo asidero de ninguna forma.

Igualmente se evidencia la contradicción al condenar solamente a EDUAR QUINTERO PARRA con los mismos elementos que culpan a tos otros dos NELSON MONSALVE Y DARWING FERRER, El condenado presentó testigos que manifestaban donde se encontraba el día de tos hechos y para éste ciudadano no le valoró lo que a tos otros dos sí, se violenta la teoría de la expectativa plausible en el presente caso, siendo contradictorio aplicar una tesis absolutoria para uno y condenatoria .para otros, valorando de forma distinta tos mismos órganos de prueba. No se aplico la igualdad a las partes se debió aplicar lo mismo para tos tres ya que su proceso versó conforme a los mismos hechos y con las mismas pruebas, debiendo valorar el testimonio de la víctima quien estuvo presente más de un año sin cansarse clamando justicia en contra de sus tres agresores, señalando sin duda alguna el modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

Es importante al respecto señalar la Sentencia Ne 1316 de la Sala Constitucional de fecha 08 de octubre de 2013 expediente 12-0481 cuya ponente la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, afirma que la sala Constitucional ha concretado aspectos sobre la motivación e incongruencia de las decisiones judiciales, refiriendo:

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen fas partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable: y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fago judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, aI conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de aduar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Sentencia de esta Sala n.- 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera).

Ante estas circunstancias se observa palpablemente que el A quo que dictó la decisión Absolutoria y condenatoria, incurre en el quebrantamiento del Derecho Constitucional, Principios de la Congruencia y Exhaustividad, que son garantías procesales, quedando establecido que hay falta en la motivación de la sentencia en virtud que el juez incurre en silencios y se dedica a realizar una copia de las actas que se levantan de la deposición de cada órgano de prueba, señalando solamente que les da valor probatorio, mas no concatena las pruebas en un todo sino de forma individual, en ningún momento hubo seguridad jurídica para la victima. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis v comparación de los elementos probatorios evacuados en et debate oral v público v citar tas disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta y verdadera «te los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca tí< uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

Al respecto se trae a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de diciembre de 2015, expediente Nº AA30-P-2015-000304 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece lo siguiente:

"En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
"... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan bs fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la pertición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tamo, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere et numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces. según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, [e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo et sistema de responsabilidad civil de tos jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principias rectores como et de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de tos hechos; como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de tas partes así como de las pruebas para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por ¡a objetividad en ¡os términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio
Público...”.”

En virtud del criterio jurisprudencial atado, es un deber constitucional para el juzgador que las decisión que ponga fin al proceso estén fundadas en derecho para que así las partes obtengan la tutela de! derecho que se redama tal y como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna. En el caso en estudio y por medio de cual interpongo el siguiente recurso de apelación, la juez no cumplió con lo preceptuado en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende trasgredió lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Nacional. En torno a ello, di Juez de juicio no realizó la correspondiente motivación de la decisión, no explanó con suficiente claridad los motivos de hecho que lo conllevaron dictar la misma, no realizado una debida apreciación de cada uno de los hechos que se probaron el debate oral y público, de la misma forma no se realizó la correspondiente fundamentación jurídica que concatenados con los razonamientos de hecho que conllevaron a esta juzgadora a proferir la presente decisión. En razón a lo antes explanado, la presente decisión dictada por el tribunal de juicio no está ajustada a derecho ya que el veredicto dictado adolece de motivación vulnerando de tal forma las garantías constitucionales inherentes a las partes, de modo que la sentencia emitida por un tribunal debe basarse en hechos evidentes y verdaderos, en principios doctrinarios, por la sana critica, y sobre todo en te máximas de experiencia, no realizar las mismas sin base jurídica ni razón lógica, en consecuencia la decisión emitida por el tribunal no se establecieron los hechos ciertos que no pudieron ser atribuidos o probados, e incluso los que se estimaron probados para condenar sólo a uno de los acusados.

SEGUNDA DENUNCIA
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

El presente asunto se siguió por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PREPETADO (sic) EN UNA ADOLESCENTE EN GRADO DE COAUTORES, es el hecho que en ningún momento se anunció el cambio de calificación para el ciudadano EDUAR QUINTERO PARRA en razón a su participación, ya que el artículo 83 del Código Penal Venezolano es Claro señalando que la coautoría se refiere a Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

En este particular se evidencia como existe la errónea aplicación de la normativa jurídica en razón al GRADO DE PARTICIPACIÓN que el tribunal estimó probado, ya que al condenar solamente a 1 donde quedan las varias personas que participaron en la consumación del hecho se pregunta esta representación fiscal. Evidenciando incurso nuevamente la contradicción y la ilogicidad de la sentencia al confundir la autoría con la coautoría.

En dicha sentencia se expresa en el tercer punto lo siguiente: TERCERO: se condena al ciudadano EDUAR QUINTERO PARRA a cumplir la pena de 22 años de prisión por la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 57 Encabezamiento segundo y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Y.V.R.D con Identidad Omitida".

Es así como queda la duda de cómo se condena como coautor a sólo una persona y le da la libertad con la absolución a los “demás copartícipes", considerando que tal situación vicia de nulidad Absoluta la presente decisión. Igualmente el delito fue cometido posterior a la reforma de la ley especial, razón por la cual la ley correcta a aplicar es la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia no evidenciándose el nombre correcto de ésta, lo que irrefutablemente deja la duda de con que ley fije condenado el ciudadano EDUAR QUINTERO PARRA.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que la decisión proferida del Tribunal de Juicio de Primera Instancia en Materia de Delitos de Videncia contra la Mujer, por cuanto incurre en los vicios del articulo 128 numeral 2 y 4 es decir FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y TAMBIEN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, viciando así de nulidad absoluta y como tal lo solicita esta representación fiscal, la Sentencia Definitiva impugnada solicitando se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y reservado ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.

PETITORIO

De conformidad con las denuncias realizadas en escrito de apelación de sentencia definitiva, es obligante concluir para ésta fiscalía, que el derecho infringido con la decisión emitida por el Tribunal de Juicio en materia de delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido vulnerada y lesionada en este caso concreto, ya que la misma debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que conforman el proceso penal deben de igual manera ser garantizados, lates como lo son: El Debido Proceso, la no arbitrariedad de tas decisiones. Et Derecho e Igualdad de las Partes. Decisión ajustada a derecho. Derecho a recurrir de la decisión y Derecho a ejecutar la decisión, y que por tanto, al verse vulnerados cualquiera de estos derechos, se afecta insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en Dos Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos garantizan el carácter universal de la justicia.

En este sentido se evidencia que la presente sentencia condenatoria, fue proferida en contra de los principios y garantías fundamentales del Juicio oral y público lo que constituye una violación grave de rango constitucional, toda vez que en el texto integro de la sentencia se evidencia las denuncias realizadas por esta fiscalía y por ende solicito que revise la presente sentencia, con todo el cumulo probatorio de acuerdo a las aseveraciones realizadas que demuestran a todas luces la culpabilidad y responsabilidad penal de los tres ciudadanos que fueron acusados, es decir ciudadanos NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO, DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ, EDUAR JESUS QUINTERO PARRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 57 Encabezamiento segundo y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Y.V.R.D con Identidad Omitida'.

A los fines de verificar si la misma está ajustada a derecho tal como lo establece Jurisprudencia Ne200 emanada del Tribunal supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 30 de mayo del año 2016,expedente C15-430 en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Venezuela, en el cual se establece la que la corte de apelaciones si está facultada para revisar el material probatorio con el fin de verificar si decisión está ajustada a derecho, al respecto cito extracto de la misma:

“A/ respecto, cabe acotar que si bien es cierto no le es permitido a la Corte de Apelaciones realizar análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar ¡a percepción de la prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad del acusado.
Ello así, toda vez que en un estado democrático de derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de tos actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia.
En tal sentido, se hace preciso señalar el criterio sostenido en numerosas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, entre otras, se ha señalado:
“(...) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atenían contra el orden público (...)”
Vid. Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000 .
(...) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido tos criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esto exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada: y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el falto en sí mismo, como por fa fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (...) Vid.
Sentencia N 1316. del 8 de octubre de 2013].
Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al
themadeddedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)” Vid. Sentencia N° 198. de fecha 12 de mayo de 2009
Concretamente, esta Sala de Casación Penal en lo relativo a la motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones ha precisado lo siguiente:
“(...) la Sala de Casación Penal debe puntualizar que impugnar la sentencia de juicio en virtud del vicio de inmotivación (en el que el juzgador de instancia habría incurrido al apreciar parcialmente tos elementos probatorios), no debe ser considerado como una usurpación de la potestad del tribunal de primera instancia de valorar el resultado de la actividad probatoria ya que no se está rebatiendo el acto de voluntad, a través del cual el juez refuta o escoge la declaración del órgano de prueba porque le merece o no confianza (lo que constituye un juicio de valor que debe respetarse y que sólo corresponde a los jueces de instancia en atención al principio de inmediación, pues son ellos los llamados a presenciar el contradictorio y a recibir la práctica de la prueba); es decir, lo que se está impugnando es el hecho de que el juez de instancia omitió plasmar en el falto el razonamiento que lo habría conducido a apreciar un elemento en su totalidad, o soto una parte del mismo, así como la omisión en que habría incurrido al examinar unos resultados probatorios y no otros, caso en el cual resulta indispensable que el aspecto que no se haya tomado en cuenta también deba ser expresado de forma escrita en el falto, mediante una explicación lógica y razonada.
Es decir, lo que se sanciona es examinar parcialmente o dejar de dar razones, pues ello conduce a la arbitrariedad, dado que la motivación es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Subrayado de esta Sala) Vid. Sentencia N° 549, del 4 agosto de 2015
En sintonía con los criterios precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Penal considera que la labor de las cortes de apelaciones, como instancia superior, está enmarcada en el control jurisdiccional y en dar respuesta suficientemente motivada a todas las denuncias contenidas en el recurso de apelación garantizándole a los justiciables la constitucionalidad del proceso, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso
....De lo anterior se evidencia que el Tribunal de Alzada incumplió fas reglas de la motivación judicial, expidiendo un falto inmotivado, por cuanto respecto a la denuncia expuesta por la defensa referida a la falta de valoración de pruebas estimó que no analizaría el material probatorio en virtud de que podía subrogarse en las funciones del juez de juicio, siendo necesario reiterar que si bien en principio la valoración de las pruebas es potestad exclusiva del juez de juicio, esto es, una actividad ajena a la competencia de las Cortes de Apelaciones, sin embargo, estas si se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión……”

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado quien suscribe solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que sea admitido et presente recurso de apelación y sea tramitado de acuerdo al procedimiento de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación a favor de la víctima Y.V.R.D con Identidad Omitida, en base a los alegatos de hecho y derechos antes explanados con fundamento a lo previsto en el artículo 128 ordinal 2 y 4 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Ubre de Violencia en concordancia a los artículos 13, 22, 157 la norma adjetiva penal y tos artículos 26. 44,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la Sentencia Definitiva impugnada y por ende se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.
. (Omissis…)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2023-000354

El Abogado. Manuel Antonio Rosario García, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Nestor Jesús Monsalve Prieto y Darwing Andrés Ferrer Rodríguez, realizó la contestación del recurso, el cual corre inserto a los folios 16 al 26 y sus vueltos del cuadernillo, en los siguientes términos:

“… (Omissis) YO MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo número 53204, domiciliado en avenida las Américas, sector santa bárbara , residencias Gavidia apartamento n° 2, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono :0412-5635986, correo electrónico : manuelantoniogarcia54mail.com, actuando en este acto, como defensor privado de los ciudadanos: NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO, Titular de la cédula de identidad numero V- 27.779.765 Y DARWING ANDRES FERRER RODRÍGUEZ, Titular de la cédula de identidad numero V-29.705.506, (ambos absueltos y en libertad plena) carácter que consta en el presente asunto penal: LP02-S-2022-000 776, Y en el recurso de apelación : LP02-R-2023-000063 Y estando dentro del lapso de ley, conforme al artículo 129 dela (sic) ley orgánica de reforma de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ocurro ante usted , con el respeto debido para exponer y lo hago de la forma siguiente:

De conformidad conformidad con los artículos 1,2,3,4,7,21,26,49,51 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, concatenados, con el artículo 12 del código orgánico procesal penal y según lo establecido en el artículo 129 de la ley orgánica de la reforma de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, interpongo escrito de contestación al recurso de apelación de la sentencia definitiva interpuesta por el ministerio público: LP02-R- 2023-000063,con atención Por ante los honorables jueces integrantes de la corte de apelaciones del circuito judicial penal de esta circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida y paso a exponer:

Niego rechazo en todos y en cada uno de sus partes, todos los alegatos, y exposiciones incluyendo la primera denuncia y la segunda denuncia del escrito interpuesto por el ministerio público en fecha 30 de octubre del 2023.Nomenclatura: LP02-R—2023-000063 Contra la sentencia definitiva dictada y la ciudadana jueza en fecha 03 de octubre de 2023, publicada en fecha 23 de octubre 2023,donde se absolvió y dio libertad plena a mis dos defendidos: NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO, Titular de la cédula de identidad numero V- 27.779765 DAR WIN ANDRES FERRER RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad numero V-29.705.506.Porque las argumentaciones además de ser falsas, contradicciones vagas, precisas , escuetas simplistas y sin ningún argumento jurídico valido al referido escrito presenta, fallas contradicciones es simplista y escuetas y no se señala de forma categórica, clara cierta y asertiva y precisa y explicativa en sus dos denuncias en que consiste la falta de motivación e ilogicidad y los posibles vicios alegados en que incurrió el tribunal de juicio único de cómo lo explicaré en el desarrollo del presente escrito de contestación.

PUNTO PREVIO

Como punto previo señalo a los honorables jueces de la corte de apelaciones, que el recurso de apelación de sentencia definitiva, contentivo de 14 folios por el ministerio público, interpuesto en fecha 30 de octubre del año 2023,fue interpuesta de forma extemporánea (tardía) y que le dio entrada el tribunal (jueza) de primera instancia en funciones de juicio en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida con nomenclatura: LP02-R-2023-000063 Desde el folio 01 al folio 14 en la fecha 30 de octubre 2023 , tal como aparece en el folio 15 de dicho recurso, en virtud de que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio único en materia de delitos de violencia contra la mujer, sentenció y absolvió a los ciudadanos: NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO, Titular de la cédula de identidad numero V- 27.779765 Darwin ANDRES FERRER RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad numero V-29.705.506. de todos los cargos que le imputo el Ministerio Publico, Y tal escrito de recurso de apelación se evidencia la extemporaneidad interpuesto y fuera del lapso de ley por cuanto el artículo 127 de la ley orgánica de la reforma sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ,señala que" contra a sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo" y desde la fecha 23 de octubre 2023, fecha en que fue publicada y fundamentada dicha sentencia hasta la fecha 30 de octubre 2023 transcurrieron 7 días y el lapso para interponer el recurso de apelación es dentro de los 3 días hábiles como lo señala el artículo 127 de la ley orgánica de la reforma de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir que el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público en fecha 30 de octubre de 2023 valga decir fue interpuesto 7 días después de la publicación de la sentencia que como hemos venido señalando fue publicada en la fecha 23 de octubre del 2023 y se desprende dicha publicación de la sentencia definitivamente numero: LP02-S-2022-00Q776 Y del mismo recurso de apelación que interpuso el ministerio público y en consecuencia el recurso de apelación numero:LP02-R-2023-000063 queda sin ningún efecto jurídico, como lo explique anteriormente, por tal sentido y razonamiento lógico y jurídico solicito respetuosamente a los honorables jueces de la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial penal, declarar y no admitir el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público nomenclatura LP02-2023- 000063 , por las razones antes explanadas ,que como antes explique el referido recurso fue interpuesto de forma extemporánea es decir fuera del lapso de ley EN FECHA 30 DE OCTUBRE 2023, de conformidad con el artículo 127 de la ley orgánica de la reforma de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DEL FONDO

honorables jueces de la corte de apelaciones el ministerio publico interpuso recurso de apelación de fecha 30 de octubre 2023, contentivo de 14 folios contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre y publicada en fecha 23 de octubre2023, por tribunal de primera instancia en funciones de juicio único en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Mérida que regenda el tribunal la ciudadana jueza abogado ANNY YUDISAY RANGEL MORENO; en la mencionada sentencia se absolvió y se ordenó la libertad plena de mis dos defendidos : de nombres y apellidos: de: NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO venezolano titular de la cédula V- 27.779.765 y DARWIN ANDRES FERRER RODRIGUEZ , venezolano titular de la cédula de identidad v- 29.705.506, dicho recurso fue recibido y le asigno el tribunal nomenclatura: LP02-R-2023-000063, tal como se evidencia Folio 15 , dicho recurso de apelación, así: de la decisión recurrida y sus vicios: PRIMERA DENUNCIA: falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia , lo explica del folio (05) del escrito de apelación contra sentencia definitiva del mencionado recurso: así mismo al folio 10 del referido recurso dice: SEGUNDA DENUNCIA errónea aplicación de una norma jurídica

Sobre la primera denuncia falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Se evidencia en el presente caso ciudadanos Magistrados, que la decisión recurrida presenta vicios. El primero a mencionar es la FALTA DE MOTIVACION. Ya que se expresa de forma de vaga lo que valoro de cada órgano de prueba evacuado no manifestando que estimo probado con cada uno para lograr absolver a los ciudadanos DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ Y NESTOR JESUSU MONSALVE PRIETO, y condenara EDUAR JEUSU QUINTERIA PRIETO y condenar a EDUAR JEUSU QUINTERO PRIETO , donde habían los mismos órganos de prueba para cada uno de ellos donde evidentemente los vinculaban a todos , siendo ellos los únicos que estuvieron con la victima desde antes de las 3.00 am hasta las 5:30 am del día 29-05-2022 momento en el cual ocurrió el atroz abuso sexual. No se fundó de forma fehaciente por qué valoraba el testimonio en contra de uno y a favor de os otros .no explica la presente decisión cual fue el verdadero convencimiento que tuvo la juzgadora para ABSOLVER. Si FUE POR DUDA RAZONABLE, Por falta de elementos probatorios. Solamente se ciñe a valorar en pro de los acusados ates mencionados la declaración de, la pareja sentimental de uno y la de la hermana de otro .situación que de una manera evidente irán al juicio a favorecer a tales ciudadanos con su declaración. Pero no se evidencia de la decisión que por ejemplo en el reconocimiento médico legal se hubiese hecho un análisis de porque no consideraba la participación de esos dos con semejante lesiones. Las cuales eran tan pronunciadas que no pudieron ser consideradas por una misma persona en tan corto plazo.

Expongo de manera respetuosa pero con mucha objetividad manifiesto que el ministerio público no está diciendo la verdad , en primer punto por que la sentencia que es objeto de impugnación del presente recurso de apelación está motivada y no tiene contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación y segundo lugar y es el fondo de la contestación consiste en que el ministerio público, no explica de forma clara, cierta y precisa en que consiste la ilogicidad, y en que la parte de la sentencia definitiva, como tampoco explica de forma clara precisa y concisa el porqué de la motivación o falta de motivación y de cuales pruebas de forma específica y clara dejo el tribunal de juicio único de violencia de motivar la sentencia de objeto de impugnación, ya que el ministerio público está en la obligación de explicar, cuales pruebas son las que el tribunal dejo de individualizar y comparar y anminicular, para que se produjera la inmotivazación de dicha sentencia definitiva impugnada donde condena a EDUAR JESUS QUINTERO PARRA y absuelve de los cargos a NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO y DARWIN ANDRES FERRRER RODRIGUEZ, estos dos últimos ciudadanos, a quienes defiendo en el presente caso era inmotivada y de falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia sin señalar y motivar de forma clara y precisa cuales pruebas dejo él tribunal , analizar , valorar y adminicular con cual otras pruebas para que se concrete y se produzca la inmotivación ,como antes lo he venido expresando en el presente escrito.

Indico a lo honorables jueces de la corte que la sentencia dictada en fecha 3 de octubre 2023 publicada en fecha 23 de octubre 2023, por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio único en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Mérida, y que cursa desde los folios 689 al folio 726 está ajustada a derecho en virtud de que dicha sentencia cumple con todos los parámetros de ley y por consiguiente ajustada a derecho y cumple con los 6 numerales que señala el artículo 346 del código orgánico procesal penal y la misma no está incursa en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al contrario la sentencia incommento es una sentencia que goza de ilogicidad manifiesta y está motivada tal como se desprende del capítulo III folio 692 ,donde dicha sentencia se lee: "de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados".
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su aprecia- ción conforme al método de la sana critica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el ciudadano EDUAR JESUS QUINTERO PRIETO, incurrió en la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLECENTE , previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento , segundo, cuarto aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de Niños ,Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del código penal venezolano en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.V.R.D). por el contrario, en cuanto los acusados NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO Y DARWIN FERRRER RODRIGUEZ quedo probado que los mismos no incurrieron en la de comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADO EN UNA ADOLECENTE , previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento ,segundo, cuarto aparte de la ley orgánica para la protección de Niños , Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del código penal venezolano en prejuicio de la ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITDA (Y.V.R.D).
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En las audiencias orales y publicas de juicio, fueron evacuados las pruebas admitidas en su oportunidad procesal, en el orden en que fueron recibidas, arrojando los siguientes resultados :

TESTIFICALES Y EXHIBICION DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
BIEN. Honorables jueces de la corte de apelaciones que la sentencia incomento impugnada por el representante del ministerio público en dicho recurso esta motiva tal como se aprecia déla declaración de la experto Dra aria Escalante psiquiatra forense adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses que luego de ser juramentada se le puso a la vista reconocimiento psiquiátrico N° 356-1428-P-0588-22 inserta el folio 21 del expediente del asunto penal declaración inserta el folio 692 señalada con el número 01 ,y al folio 693 el tribunal expresa que la valoración efectuada por dicha psiquiatra a la víctima a través de la cual se determinó que la misma presentaba una reacción aguda estrés….

Este mismo tribunal de juicio único señala, por lo que se valora como una prueba de cargo en contra del acusado EDUAR JESUS QUINTERO PARRA ,en la comisión del delito de violencia sexual con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente ,por cuanto la experticia psiquiátrica aporta importante elementos que dan cuenta del abuso sexual sufrido por la víctima y que al relacionarlo con los otros medios de prueba contribuyen a determinar la responsabilidad del acusado en los hechos denunciados.

Así mismo folio (693) señalado con el número 02, declaración de la ciudadana MAYLIN ALEJANDRE RAMIREZ DAVILA, quien figura como testigo promovida por el ministerio público y es la hermana de la víctima. El tribunal de juicio único al final del folio 693y al folio 694 de dicha sentencia manifiesta : Se le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto acredita que los acusados Eduar, Néstor y Andrés el 29-05-2023 a las cinco y cuarenta minutos de la mañana aproximadamente se presentaron en la residencia de la víctima con ella , desmayada, con la ropa y el pelo sucio, el cierre del pantalón roto, tuvo que ser cargada por la pareja de la testigo Maylin Alejandra Ramírez Dávila y el acusado EDUAR más abajo en este mismo folio sigue diciendo el tribunal en la misma sentencia" no obstante esta declaración no es suficiente para determinar la responsabilidad de los tres acusados ya que tal y como se refiere la testigo referencial su hermana la víctima le comento que luego de recibir un trago de parte de Eduar no se acordaba de nada mas, es decir , se desconocen las circunstancias de modo, tiempo lugar en la que fue agredida sexualmente y la sola acción de los acusados consistente en presentarse con la victima a su residencia, no acredita que entre los tres acusados haya ejercido sobre ella la agresión sexual referida por la victima sin embargo , al relacionar este testimonio con otros elementos probatorio surgen elementos que permiten acreditar la responsabilidad del acusado EDUAR JESUS QUINTERO PARRA en el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLECENTE. ASI SE DECIDE.

3- Declaración de la ciudadana victima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.D.R,D),V- 31.033408, quien figura como víctima testigo en el presente caso, testimonio que corre el folio 694,695,696, al final del folio 696 y luego del análisis del tribunal de esta declaración expresa : A atreves de la declaración de la víctima se pudo conocer la circunstancia de modo , tiempo y lugar que sucedieron los hechos, siendo importante resaltar que el relato de la víctima que se circunscribe al momento que ella manifestó recibir un trago del ciudadano EDUAR JESUS QUINTERO PARRA el cual le hace perder el conocimiento sin lograr recordar nada más hasta cuando despierta en su vivienda... más abajo en el mismo folio expresa el tribunal ,siendo concordante esta circunstancio con la declaración de la ciudadana Maylin Ramírez Dávila, más abajo señala el tribunal : en este sentido por medio de la declaración de la víctima se encontró con el acusado EDUAR JESUS QUINTERO PARRA en el lugar denominado rancho grande y más abajo dice este tribunal . Siendo procedente atorar la declaración de la víctima como una prueba de cargo en contra del acusado EDUAR JESUS QUINTERO PARRA.

4) DECLARACION DEL EXPERTO Dra CLAUDIMAR DIAZ , Medico forense adscrita al SENAMECF, quien luego de ser juramentada se le puso a la vista reconocimiento médico legal ginecólogo y ano rectal N° 356-1430- 1256-22 DE FECHA 30 -05-2022 realizado a la víctima testimonio que corre el folio 695 y 696

5) Declaración de la detective María López Adscrita al cuerpo de investigación científicas , penales y criminalística y luego de ser juramentada se le puso a la vista el acta de investigación penal de fecha 31-05-2022 quien expuso : encontrándome de guardia se recibió un oficio de la policía ser remitido en calidad de detenidos a los ciudadanos NESTOR MONSALVE, DARWIIN FERRER Y EDUAR QUINTERO más abajo dice el tribunal ,Se otorga valor probatorio a la declaración de la detective María López Adscrita al cicpc folio 698 más abajo el tribunal valora no obstante por si sola esta pruebo no representa ningún indicio de responsabilidad en contra de los acusados ya que el procedimiento fue realzado por funcionario del centro de coordinación policial d ejido . De esta declaración se evidencia que mis defendidos Néstor Monsalve y DAWING FERRER RODRIGUEZ no son responsables penalmente.

Así mismo las declaraciones que aparecen en los numerales 6 folio 698 y 699 de la “ Dra. Noris Menesini,

7 Declaración de la Dra Dafnu Rassias lopez aparece 699 y 690.

8 Declaraciones que aparecen con los numerales 8,8.1, 9 10,11,12,13 ,14,15, de la sentencia definitiva publicada en de fecha 23 de octubre 2023 que tal sentencia esta motiva y que cumple con todo los requisitos de ley por cuanto dichas fueron adminiculadas y comparadas entre si es decir entre una prueba y las demás pruebas.

Las declaración de la ciudadana xiomairys Rosalinda Alarcón Gonzales que aparece a los folios 706 y 707el tribunal de juicio único la valora y expresa a través del testigo que de la declaración de la ciudadana Xiomairys Rosalinda Alarcón Gonzales , pareja del acusado Néstor Monsalve , el tribunal tuvo conocimiento que ambos estuvieron el dia 28-05-2022 en un compartir con motivo del cumpleaños de Néstor, donde estuvieron presente amigos y familiares entre ellos el acusado Eduar Quintero , el cual se extendió hasta las 2: 30 am del día 29-05-2022 , quedando acreditado con el dicho de la testigo que el acusado Néstor Monsalve al retirarse de lugar donde hicieron el compartir se fue con su pareja , la testigo Xiomairys Rosalinda Alarcón Gonzales a su vivienda y allí permaneció hasta que se levantaron como a las 11 am , por lo que se valora como una prueba a favor del acusado Néstor Monsalve que desvirtuó que dicho ciudadano haya llegado a la vivienda de la víctima el día 29-05-2022 en compañía de los acusados Darwing Ferrer y Eduar Quintero como lo afirmo la testigo Mayin Ramírez más abajo en la sentencia dice , por lo que el presente testimonio contribuye a desvirtuar la responsabilidad del acusado Néstor Monsalve en el delito de violencia sexual con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente.

De este testimonio ciudadanos jueces se demuestra que mis dos defendidos Néstor Jesús Monsalve y Darwing Andrés Ferrer Rodríguez no fueron culpables ni responsables del delito que l (sic) imputo el ministerio público por consiguiente fueron absueltos ambos por el tribunal de juicio número 1 y al comparar y adminicular este testimonio ( prueba), con el de: Declaración de la ciudadana LISBETH KAROLINA FERRER RODRIGUEZ se ratifica la no culpabilidad y la no responsabilidad penal de mis dos defendidos antes nombrados pero además se ratifica que la sentencia dictada en fecha 03-10-2023 y publicada en fecha 23-10- 2023 goza y está protegida de logicidad y que fue motivada, por lo que hecha por tierra la pretensión del ministerio público de impugnar la referida sentencia sin razón jurídica valida alguna. Como también se ratifica que todas la pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo juicio y que aparece incomento fueron analizadas una a una valoradas y adminiculadas unas con otras demostrando así la logicidad y la motivación de la misma.

Así como también, la declaración de la ciudadana NAYROBYS SELENA PRIETO FLORES que aparece con el numeral 17 folios 707, 708 y declaración de la ciudadana LISBETH KAROLINA Ferrer Rodríguez aparece con el numeral 18 folio 708 y 709 el tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de esta testigo de prueba y luego de un análisis , el tribunal expresa" por lo que la presente declaración se valora como una prueba a favor del acusado Darwin Ferrer Rodríguez que desvirtúa que dicho ciudadano haya llegado a vivienda de la víctima el día 29 -05 -2022 en compañía de los ciudadanos Néstor Monsalve y Eduar Quintero como lo afirmo la testigo Maylin Ramírez, siendo un elemento que contribuye a desvirtuar la responsabilidad del acusado Darwing Ferrer Rodríguez en el delito de violencia sexual con la agravante de haberse perpetuado en una adolecente. Así se decide

Por el contrario el ministerio público , en el recurso de apelación de Sentencia Definitiva , se limitó solo hacer una narrativa de forma general simplista, escueta y vaga carente de argumentación clara y precisa dictada en la sentencia dictada en fecha 3 de octubre del 2023 y publicada en 23 de octubre del 2023.

SEGUNDA DENUNCIA
ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

El presente asunto se siguió por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PREPETADO EN UNA ADOLESCENTE EN GRADO DE COAUTORES, es el hecho que en ningún momento se anunció el cambio de calificación para el ciudadano EDUAR QUINTERO PARRA en razón a su participación, ya que el artículo 83 del Código Penal Venezolano es claro señalando que la coautoría se refiere a cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pea incurre el que ha determinado a otro cometer el hecho.

En este particular se evidencia como existe la errónea aplicación de la normativa jurídica en razón al GRADO DE PARTICIPACION que el tribunal estimo probado, ya que al condenar solamente a 1 donde quedan las varias personas que participaron en la consumación del hecho se pregunta esta representación fiscal. Evidenciando incurso nuevamente la contradicción y la ilogicidad de la sentencia al confundir la autoría con la coautoría.

En dicha sentencia se expresa en el tercer punto lo siguiente: "TERCERO: se condena al ciudadano EDUAR QUINTERO PARRA a cumplir la pena de 22 años de prisión por la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 57 Encabezamiento segundo y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Y.V.R.D con identidad Omitida".

Es así como queda la duda de cómo se condena como coautor a solo una persona y le da la libertad con la absolución a los demás coparticipes, considerando que tal situación vicia de nulidad absoluta la presente decisión. Igualmente el delito fue cometido posterior a la reforma de la ley especial, razón por la cual la ley correcta a aplicar es la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia no evidenciándose el nombre de ésta, lo que irrefutablemente deja la duda de con que ley fue condenado el ciudadano EDURA JESUS QUINTERO PARRA.

Sobre este punto el Ministerio Publico al igual que en la primera denuncia antes analizarla, se limita hacer señalamientos ni fundamentos legales, vagos y contradictorios, por cuanto se limita a hacer valoración de las pruebas, el juez por su investidura y por conocer de derecho más las normas de procedimiento penal, normas de procedimiento penal, solo al juez es la persona legalmente investida para apreciar y valorar las pruebas de los juicios, en base a ello decide absuelve o condena a los justiciables por supuesto, aplicando correctamente la sana critica, las normas la experiencia y tomando en cuenta y actuando las jurisprudencias de las sala de casación penal y las sentencias de la sala constitucional que sean vinculantes y en el presente caso el Ministerio Publico, su denuncia se refiere a que el Tribunal condeno solo, a EDUAR JESUS QUINTERO y absolvió a mis dos defendidos NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO Y DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ, olvidando el Ministerio Publico y que la Juez en el presente caso, son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas recepcionadas en juicio y tomando en cuenta como declararon los órganos de prueba y en el presente caso el Ministerio Publico sabe y le consta, porque estuvo presente que no habías pruebas suficientes para condenar a NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO Y DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ, es decir, los absuelvo por insuficiencias de pruebas, mal puede el Ministerio Publico pretender que la ciudadana Juez, de Juicio condenara a mis dos defendidos, antes mencionados, y por el contrario no existe en la sentencia dictada en fecha 03 de octubre, publicada en fecha 23 de Octubre, contradicción y la ilegalidad de la sentencia incomento y calificación en la aplicación de la pena al hoy condenado EDUAR JESUS QUINTERO PARRA, por el contrario la sentencia impugnada y por el Ministerio Publico es una sentencia, motivada y goza además de logicidad en tal sentido, solicito a los ciudadanos jueces de la honorable corte de apelaciones, no admita y declare sin lugar, y sin ningún efecto jurídico la presente denuncia con relación a que si la Ley que aplico el Tribunal para condenar a EDUAR JESUS QUINTERO y absolver a NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO Y DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ, manifiesto que es la misma ley que se aplicó en todo el proceso desde su inicio hasta su finalización el juicio y que le sirvo al ministerio Publico para dar inicio a la causa e investigación solicitar diligencias de investigación ofrecer y promover pruebas y presentar conclusiones y consecuencialmente interponer el presente recurso de apelación y esa Ley no es otra que la Ley orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , mención especial merece señalar que el Ministerio público es el garante de la legalidad y si en el desarrollo del juicio y en todo el proceso observo que no era la Ley correcta con la que se estaba llevando el presente juicio, debió en su oportunidad advertir y señalarlo al Tribunal y la verdad el que en ningún momento lo señalo. Ni advirtió, sobre alguna irregularidad o vicio si la hubiese habido, es de extrañar que sea en este momento que el Ministerio Publico utiliza como coartada por cuando el juicio concluyo hace señalamientos como el que hizo de que la Ley se aplicó en la sentencia publicada tantas veces mencionadas e impugnadas por el Ministerio Publico, en el presente recurso por demás y por deducción y lógica esta denuncia no debe prosperar por vaga y por ser falsos sus argumentaciones. Y así pido que sea declarado por los honorables jueces de la corte de apelaciones.

Finalmente y con la venia y el respeto solicito de los honorables jueces de la corte de apelaciones declarar sin lugar las dos denuncias Primera y Segunda del presente recurso, por los hechos y señalamientos lógicos y jurídicos desarrollados a lo largo del presente escrito y ratifique que la sentencia en todas y cada una de sus partes dictada por la Juez de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictada en fecha 03 de Octubre del año. 2023 y publicada en fecha 23 de octubre del año 2023, que se encuentra desde el folio 689 hasta el folio. ASUNTO: LP02-S-2022-000776 donde se absolvió a mis dos defendidos NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro V-27.779.765 Y DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-29.705.506.

Por ultimo solicito que el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, sea admitido sustanciado y declaro con lugar en su oportunidad debida

Es Justicia, en Mérida a los 06 días del mes de Noviembre de 2023… (Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000354

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000354, interpuesto por el Abogado Jaiber Molina, en su condición de Defensor Privado y como tal del ciudadano Eduard Jesús Quintero Parra, corre agregado a los folios del 37 al 47 y sus respectivos vueltos del escrito recursivo, en el cual expuso:

“(Omissis…) Yo, Jaiber Molina venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.- 15032375; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139824; con domicilio procesal en la calle 22 entre avenidas 6 y 7 edificio emperador oficina 5, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del acusado hoy penado EDUARD JESUS QUINTERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 27.668.483, de oficio Panadero, Domiciliado en Lagunillas La Calera, Fruto Viva, casa N° 05, calle principal, Municipio Sucre del Estado Mérida, nacido el 01 de Enero de 2.000, de veintitrés (23) años, actualmente recluido en el Reten del comando de la Policía de Ejido por orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida al momento de dictar su sentencia condenatoria al culminar el juicio en fecha 03 de Octubre del año 2.023 con la dispositiva del fallo a la pena de veintidós (22) años de Prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; publicando el texto íntegro de la misma en fecha 23 de octubre del año 2.023; siendo notificada la defensa el martes 24 de Octubre de 2.023 para que comience a transcurrir el lapso, lo cual consta en autos y siendo que la juramentación para la defensa se realizó el día 17 de Octubre de 2023, y siendo que aun a la fecha de hoy no ha sido notificado mi defendido de la Publicación de la Sentencia por parte del Tribunal de Juicio pero estando dentro del lapso procesal para presentar la Apelación en contrario a la sentencia y así lo hago hoy 27 de Octubre del año 2.023, por tal, presentado en tiempo útil y así solicito sea considerado en la causa signada bajo el N LP02-S- 2022-000776, llevada como ya se dijo por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo que dispone el Artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia para fundamentar el Recurso de Apelación el cual en este momento y por esta vía FORMAL Y EXPRESAMENTE ANUNCIO RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida , en fecha 03 de Octubre del año 2.023 la dispositiva del fallo a la pena de veintidós (22) años de Prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; publicando el texto íntegro de la misma en fecha 23 de Octubre de 2023; y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia; paso a fundamentar la apelación interpuesta acudiendo a Usted (s) con el debido respeto para exponer:

DEL TIEMPO ÚTIL DE LA APELACIÓN.

Ciudadanos Magistrados, la sentencia que apelo fue publicada el texto íntegro de la misma en fecha 23 de Octubre del año 2.023; para el momento de la publicación ya estaba juramentado tal como consta en autos en fecha 17 de Octubre de 2023, siendo notificado el día martes 24 de Octubre de 2.023 en el cual se ordenó declarar definitivamente firme y se ordena notificar a la defensa para que comience a transcurrir el lapso, siendo los días 25, 26 y 27 de Octubre los días hábiles para que la defensa pueda apelar, y si tomamos en cuenta que el tribunal de juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida hasta la presente fecha no ha notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia a mi defendido Eduard Jesús Quintero Parra pero estando dentro del lapso procesal para presentar la apelación en contrario a la sentencia, así lo hago hoy 27 de Octubre del año 2.023, por tal, presentado en tiempo útil y así solicito sea considerado.

PRIMERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 127 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DENUNCIO LA INFRACCION EN EL ARTICULO 128 ORDINAL 1o DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA POR HABER INCURRIDO LA SENTENCIADORA EN VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION Y CONCENTRACION DEL JUICIO Y HE AQUÍ LA ESENCIA DE LA DENUNCIA, LA SENTENCIADORA. INCURRIO EN VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE VENCIO EL LAPSO DE REANUACION DE JUICIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA YA QUE TRANSCURRIERON 8 DIAS HABILES DESDE EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2.023 HASTA SU REANUDACION EL 29 DE AGOSTO DE 2.023.

Honorables Magistrados basta ir a la Audiencia de fecha 17 de Octubre del año 2.023 en donde se señala, cito:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: PRIMERO: Este tribunal visto que no hay más órganos de prueba, se acuerda suspender la presente audiencia de juicio oral y reservado, fijando como nueva oportunidad procesal para su continuación el día MARTES VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (29-08-2023) A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 YM\(HASTA AQUÍ TRANSCRIPCION FIEL Y EXACTA DEL ACTA)

Como se puede observar, entre las fechas del 17 al 29 de Agosto hay una distancia de 12 días pero quitando los días no laborables entre ellos que son sábados y domingo queda un restante de 8 días y de acuerdo al calendario del tribunal dio despacho los días 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de Agosto con lo que indefectiblemente la reanudación del juicio ya se encontraba interrumpido y precluido el lapso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de violencia.

El artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de violencia señala:
Artículo 125. En la Audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles
consecutivos. Se podrá suspender por un plazo
máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes: 1. Por causa
de fuerza mayor. 2. Por falta de intérprete. 3. Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación. 4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia. 5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.

Es por ello honorables magistrados, que SOLICITO FORMALMENTE A TRAVES DE ESTA DENUNCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO Y POR ENDE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 127 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 128 ORDINAL N° 2 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA POR HABER INCURRIDO LA SENTENCIADORA EN FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL AL EVACUAR Y VALORAR LA DECLARACION DE LA VICTIMA CUANDO LA MISMA NO FUE PROMOVIDA COMO TESTIGO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO.

Honorables Magistrados, consta en acta de audiencia de fecha 21 de Abril del año 2.023 que el Tribunal de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer evacuó como testigo a la victima adolescente sin estar promovida por el Ministerio Público. Lo realizo en la forma siguiente, cito: ...” Seguidamente el ciudadano juez procede a preguntar al ciudadano alguacil si se encuentran órganos de prueba en la antesala, manifestando el mismo que se encuentra en la sala de espera la victima adolescente de identidad omitida.... Procediendo el ciudadano juez a tomar juramento de ley... se deja constancia que la declaración de la víctima no fue promovida en el escrito acusatorio y la victima desea declarar en el presente juicio.” (negrillas del apelante).

Es indudable que la sentenciadora no solo evacúo la testigo y la incorporó al proceso de forma ilícita sino que lo dejo escrito en el acta como una confesión para que no quedara duda alguna, violando de esta manera el principio de licitud de la prueba establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal. De esta forma la testigo fue sometida al contradictorio, interrogada por la fiscal, la defensa y hasta el tribunal, influyendo notoriamente en la decisión de la sentenciadora al valorar declaración de la víctima como una prueba de cargo en contra de mi defendido tal y como lo dejo plasmado en su escrito de fundamentación de sentencia. A tal efecto traigo a colación sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2.002 la cual señala: "...Si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y estas se violan, las pruebas como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, son nulas...".

Igualmente la constitución de la república bolivariana de Venezuela expresa la nulidad de las pruebas que violentan el debido proceso en los siguientes términos en el artículo 49. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Es por ello honorables magistrados, que SOLICITO FORMALMENTE A TRAVES DE ESTA DENUNCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO Y POR ENDE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

TERCERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 127 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 128 ORDINAL N° 2 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA POR HABER INCURRIDO LA SENTENCIADORA EN FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL AL EVACUAR Y VALORAR LA EXPERTICIA Y DECLARACION DE LA ODONTOLOGO FORENSE DRA DAFNY RASSIAS CUANDO LA MISMA NO FUE OBTENIDA DE FORMA LICITA YA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NUNCA LA SOLICITO NI TAMPOCO LA ACORDO.

Es así como en acta de fecha 09 de mayo de 2.023 la dra Dafny Rassias odontóloga forense indica claramente que la medico Claudimar Diaz la llama y le dice que haga una experticia y levante un informe de Odontograma junto a la valoración física que va a realizar en ese momento violentando de esta forma el artículo 181 del COPP sobre la Licitud de la Prueba ya que la medico Claudimar Díaz no tiene facultad para ordenar una experticia así como tampoco consigno ninguna solicitud al ministerio publico lo cual siendo este ultimo garante de la acción penal es quien debe autorizar o acordar cualquier diligencia de investigación porque es el director de la misma. Pero es el caso que esta experticia no forma parte del acta de inicio de investigación ni tampoco se encuentra ninguna solicitud a la fiscal para poder realizarla con lo que su posterior incorporación como medio probatorio resulta ilícita, declaración e informe que influyo en la condena a mi defendido ya que la juez la valoro como un elemento que le permitió acreditar la responsabilidad penal a Eduard Quintero Parra.

Es por ello honorables magistrados, que SOLICITO FORMALMENTE A TRAVES DE ESTA DENUNCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO Y POR ENDE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

CUARTA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 127 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 128 ORDINAL N° 4 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA POR INCURRIR LA SENTENCIADORA EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA AL NO PERMITIR LA ENTRADA DE LA VICTIMA A LA PRIMERA AUDIENCIA DE JUICIO PERO AL FINALIZAR LA MISMA LA REQUIERE PARA QUE FIRME EL ACTA DE AUDIENCIA.

Nuevamente honorables magistrados, denuncio otra situación que vicia el debido proceso en el juicio realizado a mi defendido, y traigo a colación el acta de fecha 14 de abril de 2.023 que es la apertura ajuicio, en la cual la ciudadana juez desaloja de la sala a la victima adolescente por no estar su representante legal, pero es el caso que al terminar la audiencia llama a la victima adolescente para firmar el acta, viciando categóricamente la misma ya que si no estuvo presente no podría firmar violentando de esta manera el principio procesal del artículo 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, específicamente el numeral 8 que señala la protección a las víctimas el cual indica que las víctimas tienen derecho a acceder a los órganos de justicia penal sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles. Y es así como vemos en las audiencias siguientes como la victima adolescente asiste en la gran mayoría de las audiencias sin su representante legal, asistida por la fiscal del Ministerio Público, con lo cual patenta un criterio distinto por parte de la sentenciadora al tomado en la audiencia de la apertura. Y es que la violación al debido proceso esta en firmar un acta en la cual no estuvo presente con lo que la víctima no podría decir que vio y que oyó porque sencillamente no estuvo allí.

Es por ello honorables magistrados, que SOLICITO FORMALMENTE A TRAVES DE ESTA DENUNCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO Y POR ENDE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Para los efectos de demostrar lo señalado y dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal presento como medio de prueba todas las actas de las audiencias de juicio con especial atención las actas de las fechas 17 y 29 de agosto 2.023, 21 de abril 2.023, 09 de mayo 2.023, 14 de abril 2.023 así como el calendario de los días de despacho del tribunal de juicio en materia de violencia contra la mujer entre los días 17 al 29 de agosto… (Omissis).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23-10-2023), mediante la cual absuelve a los ciudadanos Néstor Jesús Monsalve Prieto, Darwing Andrés Ferrer Rodríguez y condena al ciudadano Eduard Jesús Quintero Parra, la cual guarda relación con el asunto principal N°LP02-S-2022-000776, en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…) CAPITULO X
DISPOSITIVAS

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Fundones de Juicio Único con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO, venezolano, natural de Mérida riel Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28/05/2001, de 21 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.779.765, hijo del ciudadano Nelson Monsalve (FL y de la ciudadana Eliomira Prieto (V). oficio u profesión: Comerciante, domiciliado en: La Calera. Fruto Viva. Lagunillas, casa N° 06. Calle principal, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado, en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libro de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAL; OMITIDA (Y.V.R.D.) SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ, venezolano, natural de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida. nacido en fecha 06/04/2001, de 21 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.705.506. hijo del ciudadano Darwin Ferrer (V), y de la ciudadana Luz María Rodríguez (V), oficio u profesión: Comerciante, domiciliado en: La Calera, Fruto Viva, Lagunillas, casa N° 03. Calle principal. Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado, en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.V.R.D.). TERCERO: CONDENA al ciudadano EDUARD JESUS QUINTERO PARRA, venezolano, natural de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01/01/2000, de 23 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.668.483, hijo del ciudadano Julián Quintero (V), y de la ciudadana María Edilia Parra (V). oficio u profesión: Panadero. domiciliado en: La Calera. Fruto Viva, Lagunillas, casa N° 05, Calle principal. Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. , a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto sancionado, en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.V.R.D.). CUARTO: SE ORDENA CESEN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE TUVIEREN LOS ACUSADOS NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO Y DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ Y SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA. QUINTO: No se condena en costas procesales al acusado ni a la parte acusadora, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Líbrese la i respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPFRA). SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7o de la Constitución I de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Impone al acusado EDUAR JESUS QUINTERO, la pena I accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la I autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la sala constitucional del ' I Tribunal Supremo de Justicia. NOVENO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia I certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y I Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. ASI mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de extranjería y el Consejo Nacional electoral. Oficíese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que I se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).” DÉCIMO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y I trascurrido el lapso legal correspondiente. La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron Ios derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdo y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales de los acusados EDUAR JESUS QUINTERO, I NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO Y DARWING FERRAR RODRIGUEZ, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente Causa. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase. (Omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que de los recursos de apelación de sentencia definitiva, interpuestos por la Abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, quedando signado bajo el N° LP01-R-2023-000353 y por el Abogado Jaiber Molina, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Eduard Jesús Quintero Parra, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000354, (acumulado), ambos ejercidos en contra de la sentencia absolutoria y condenatoria, publicada en fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23-10-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Néstor Jesús Monsalve Prieto y Darwing Andrés Ferrer Rodríguez, de la comisión del delito de Violencia Sexual con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Y.V.R.D) identidad omitida, y condena al ciudadano Eduard Jesús Quintero Parra, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Y.V.R.D) identidad omitida; así las cosas, este Tribunal colegiado observa:

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200, de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo, interpuesto por la representante fiscal, fundamenta su primera denuncia sobre la base de lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal, denunciando la presunta “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, bajo los siguientes argumentos:

… Se evidencia en el presente caso ciudadanos Magistrados, que la decisión recurrida presenta vicios, el primero a mencionar es la FALTA PE MOTIVACIÓN, ya que se expresa de forma vaga lo que valoró de cada órgano de prueba evacuado, no manifestando que estimó probado con cada uno para lograr absolver a los ciudadanos DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ y NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO, y Condenar a EDUAR JESUS QUINTERO PRIETO, donde hatean los mismos órganos de prueba para cada uno de ellos donde evidentemente los vinculaban a todos, siendo ellos los únicos que estuvieron con la victima desde antes de las 3:00 am hasta las 5:30 am del día 29-05-2022 momento en el cual ocurrió el atroz abuso sexual. No se fundó de forma fehaciente el porque valoraba el testimonio en contra de uno y a favor de los otros, no explica la presente decisión cual fue el verdadero convencimiento que tuvo la juzgadora para ABSOLVER, si fue por duda razonable, por falta de elementos probatorios, solamente se ciñe a valorar en pro de los acusados antes mencionados la declaración de la pareja sentimental de uno y la de la hermana del otro, situación que de manera evidente irían al juicio a favorecer a tales ciudadanos con su declaración. Pero no se evidencia de la decisión que por ejemplo en el reconocimiento médico legal se hubiese hecho un análisis de por qué no consideraba la participación de esos dos con semejantes lesiones, las cuales eran tan pronunciadas que no pudieron ser ocasionadas por una misma persona en tan corto plazo…

Estima esta superior instancia, que para emitir el presente pronunciamiento, debe realizar un análisis preciso de la denuncia delatada por la parte recurrente, así como y en ese orden de ideas, es de suma importancia establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es menester para esta alzada, precisar lo que procesalmente indica o señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente”.
De esta premisa, se desprende que el sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite. Las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento deben ser bajo la forma o el carácter de sentencia. El resto se deja para las formas de autos, las cuales pueden ser incidentes o interlocutorias o de trámite.

De manera que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Las sentencias y autos, salvo los de mera sustanciación, deben ser motivados, esto es, las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión.

Es oportuno traer a colación lo referente a la Sentencia Nº 552, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, que en relación al tema, entre otros aspectos señala lo siguiente:

(…) Por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puedan inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva… (Negritas de la Corte).

De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

... Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)...

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que: “... La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

Precisado como ha sido lo referente a la motivación e inmotivación, procede esta Alzada a discurrir lo concerniente a lo argüido por la recurrente en su denuncia, en cuanto a, que el A Quo incurre en falta de motivación, puesto que expresa en forma vaga lo que valoro de cada órgano de prueba evacuado, sin manifestar lo que estimo probado con cada uno para absolver a los ciudadanos DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ y NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO y a su vez condenar a EDUAR JESUS QUINTERO PRIETO, sin explicar el verdadero convencimiento que tuvo la juzgadora para absolver por duda razonable, siendo que, además en la misma denuncia apuntala a que la sentencia adolece del vicio de contradicción e ilogicidad, que si bien, tiene la misma consecuencia conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 eiusdem, se corresponde a dos supuestos distintos a saber, por una parte, al hecho de que la sentencia carezca de falta de motivación y por la otra, contradicción en la motivación de la sentencia o un tercer motivo de apelación referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual por técnica recursiva, estos motivos de apelación deben ser presentados de manera separada.

No obstante lo anterior y en consonancia con lo delatado, con el fin de verificar si efectivamente nos hallamos ante el vicio de la falta de motivación, resulta preciso señalar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.

De manera que, uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:

(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).

El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:

(…) Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.

Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio (…). (Negritas por la Corte).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.

Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).
Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.
En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:

… Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507, de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:

(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).

Así las cosas, como se expresó supra, el recurso de apelación de sentencia definitiva, lo fundamenta la recurrente en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia definitiva.

Realizadas las consideraciones pertinentes, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines observa que la denuncia se enfoca en el vicio inmotivación, al no analizar exhaustivamente de forma individual las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio y al no adminicularlas, puesto que a su consideración, no explica cuál fue el verdadero conocimiento que tuvo la juez, con lo cual concluyó que no quedaba demostrada la participación de dos de los acusados y si la de uno de ellos, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia absolutoria y condenatoria, no estableciendo la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos exigidos por la ley, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener, con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación.

Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, hizo constar que:

Omissis… Este Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el representante fiscal, debe señalar que se observó la existencia de pruebas suficientes para encontrar culpable al ciudadano EDUAR JESUS QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado, en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.V.R.D.); por el contrario, no encontró suficientes elementos para considerar responsables de dicho delito a los ciudadanos DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ y NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO.

En este sentido, de los hechos probados en el debate esta juzgadora en el presente caso estima acreditado que el día 29-05-2022 la adolescente de identidad omitida (Y.V.R.D) fue abusada sexualmente tal y como lo comprueba el reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal N° 356-1430-1256-22 que le fue practicado, mediante el cual fueron visualizadas lesiones recientes y antiguas tanto a nivel físico, como a nivel ginecológico y ano rectal, concordante con el odontograma que reflejó una lesión en la mama izquierda que se corresponde con mordedura humana, y las experticias seminales que acreditaron la presencia de células espermáticas en las evidencias sometidas al análisis correspondiente, como es el caso de algunas prendas vestir como blúmer y pantalón, y las muestras tomadas a la víctima en la cavidad vaginal y ano rectal.

Así las cosas, quedo probado que el responsable de tales hechos fue el acusado EDUARD JESUS QUINTERO PARRA, por cuanto el mismo según el relato de la víctima el día 29-05-2022 cuando se encontraba en el sector Rancho Grande de la población de lagunillas del Estado Mérida, compartiendo con una amiga, se lo acerca este ciudadano y le ofrece llevarla hasta su casa, a pesar que la víctima no había llegado a dicho lugar con él si no con otro ciudadano de apodo Cirilo, decide aceptarle la cola ya que lo conocía, lo consideraba su amigo, además de vivir en la misma urbanización, y aproximadamente a las tres de la mañana se retiran del lugar para dirigirse hacia cada una de sus residencias. Conforme a lo señalado por la víctima, el acusado Eduard .Quintero, se encontraba en compañía también de los ciudadanos Darwing Andrés Ferrer Rodríguez y Néstor Jesús Monsalve Prieto y se retiraron todos juntos del mencionado lugar. En el camino iban pasándose una botella de licor de la que estaban bebiendo, cuando de repente Eduard Quintero le ofrece un trago a la víctima y ella le acepta sin ningún tipo de desconfianza, causándole minutos después un estado de inconciencia que le duró une cuantas horas, ya que no recuerda nada hasta cuando se despertó en su residencia aproximadamente a la, 5:00pm del mismo día 29-05-2022, observando que tenía el pantalón roto, morados en el cuerpo, el cabello sucio, sus partes íntimas le dolían, preguntándole a su hermana que había pasado, quien le manifestó que a ella lo habían llevado borracha, logrando recordar que ella solo se había tomado un trago. Posteriormente ve pasar Eduard por cuanto viven en la misma urbanización y lo llama para preguntarle qué había pasado y este ciudadano le cuenta que habían sostenido relaciones sexuales entre los cuatro, que después del trago se volvió como un títere, donde ella manifiesta que en ningún momento consintió tener relaciones sexuales con ninguno de ellos.

A pesar que la víctima en su relato señaló a los tres acusados de haberla abusado sexualmente, quedo probado que los ciudadanos Néstor Jesús Monsalve Prieto y Darwing Andrés Ferrer Rodríguez estuvieron en otro lugar en el lapso de tiempo que la víctima señala fue abusada sexualmente, es decir, entre las 3:30am y 5:00 am del día 29-05-2022, situación que quedo acreditada con las declaraciones de las ciudadanas Lizbeth Karolina Ferrer Rodríguez, quien afirmó que su hermano, el acusado Darwing Andrés Ferrer Rodríguez llegó a su residencia el día 28-05-2022 como a las 10:30 pm luego de haber salido a dar una vuelta y fío salió más hasta el otro día cuando se levantó para arreglarse e irse a trabajar, y en el caso de la testigo Xiomairyss Rosalinda Alarcón González, pareja del acusado Néstor Jesús Monsalve Prieto, manifestó que el día 28-05-2022 fue el cumpleaños de su pareja y le realizaron un compartir en casa de su mama donde estuvieron familiares y amigos por supuesto el ciudadano Néstor Monsalve, que al terminar el compartir se dirigen a casa de una ciudadana de nombre Selena y continúan la celebración, esta vez por la victoria de una equipo de fútbol de la champions hasta las 2:30 pm aproximadamente donde se retiran a sus viviendas, asegurando la testigo que su pareja Néstor Monsalve no salió más de su casa hasta las 11:00 am del día 29-05-2022 cuando se despertaron, prevaleciendo la declaración de dichos testigos sobre la de la ciudadana Mailyn Ramírez, quien afirmó que los tres acusados habían llegado a su residencia el día 29-05-2022 con su hermana la víctima Y.V.R.D, aproximadamente a las 5:00 am, situación que no pudo ser corroborada por ningún otro medio probatorio de los evacuados durante el juicio, ya , que la otra persona que se encontraba en compañía de la ciudadana Maylin Ramírez era su pareja el ciudadano José Guerrero, quien acudió al juicio a declarar y manifestó que no se acordaba de nada y que no vio quien llevó a la victima porque quien la recibió fue su pareja Maylin Ramírez.

En cuanto al acusado Eduard Quintero, a pesar que los testigos Mileydi Delmaili Caballero González, Nilson Javier Monsalve Prieto, Nairobys Selena Prieto Flores, Nilson Javier Monsalve Prieto, Mileydi Deimaili Caballero González fueron concordantes en señalar que en el compartir con motivo del cumpleaños del ciudadano Néstor Monsalve que se realizó el día 28-05-2022 también estuvo el acusado Eduard Quintero, los mismos no pudieron acreditar con su dicho el paradero del mismo luego de las 2:30 am del día 29-05-2022, ya que al salir del compartir cada uno se retiró a su vivienda a dormir pero ninguno tuvo más contacto con Eduard Quintero, excepto su pareja la ciudadana María José Marquina Lespe quien acudió al juicio a declarar y manifestó que ella y Eduard estuvieron en el compartir por el cumpleaños de Néstor Monsalve y al terminar ella se retiró a su casa porque andaba con su bebe de meses de nacida pero su pareja Eduard Quintero se quedó para continuar la celebración:, en casa de la ciudadana Selena y posteriormente llegó a su residencia aproximadamente como a las 2:00 am del día 29-05-2022 y allí permaneció hasta que se levantaron a las 8:00 am aproximadamente, no obstante, solo esta declaración no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad del acusado Eduard Quintero, considerando quien aquí decide que la testigo Marta José Marquina Lespe mintió para encubrir a su pareja, ya que tal y como lo señaló la víctima en su declaración fue el acusado Eduard Quintero quien le indica que entre los tres acusados habían sostenido relaciones sexuales con ella, cuando en realidad fue él quien aprovechándose de un estado de inconciencia que le causó un trago de licor que el mismo le proporcionó a la víctima, abuso de ella sexualmente., no existiendo dudas para esta juzgadora que se configuró el delito de VIOLENCIA SEXUAL en contra de la adolescente Y.V.R.D. por las lesiones que presentó tanto a nivel físico como a nivel de vaginal y anal acreditadas a través del reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal, así como también del odontograma, no pudiendo dejarse a un lado la afectación emocional reflejada en la experticia psiquiátrica que reveló una reacción de estrés agudo cuyo causa fueron los hechos narrados por la víctima, siendo que al haber señalado la victima que fue el acusado Eduard Quintero quien le dice que había sostenido relaciones sexuales con ella, dicho testimonio se considera válido y creíble, al ser concordante con las pruebas periciales ya mencionadas… Omissis.

Así pues, en primer término constata esta Alzada de la sentencia recurrida, que la juzgadora logra hacer un análisis -aunque mínimo- de cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral y público, así como, una concatenación deficiente entre ellos, al no lograr establecer con meridiana claridad, cuál fue el acto de prueba que concateno con el dicho de la testigo María José Marquina Lespe, para con ello acreditar en definitiva que esta persona mintió para encubrir a su pareja, hoy condenado Eduar Quintero, mucho menos, como fue que llego a la certeza positiva, para acreditar con la declaración de la testigo Lizbeth Karolina Ferrer Rodríguez, hermana del ciudadano Darwing Ferrer, que este no se encontraba en el sitio del suceso al momento que fuera perpetrado el hecho punible contra la víctima de la presente causa penal, ocurriendo la misma circunstancia al valorar la testimonial de la testigo Xiomaris Alarcón, pareja del ciudadano Néstor Monsalve, el cual a decir de la jurisdiscente prevalece sobre la testimonial de la ciudadana Mailyn Ramírez, sin razonar con el mínimo de detalle las circunstancias que devinieron en su razonamiento para arribar a tales conclusiones, lo que evidentemente deviene en inmotivacion del fallo recurrido.

Al observar el análisis y valoración de las pruebas realizado por el A Quo, puede esta alzada llegar a la conclusión, que los fundamentos no guardan un aspecto motivado, lo concerniente a la decantación, comparación y concatenación de los elementos de prueba antes señalados, incumpliendo con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las prueba, para así arribar a la decisión absolutoria para los ciudadanos Darwing Ferrer y Néstor Monsalve, mientras que, condenatoria para el ciudadano Eduar Quintero, por lo que puede precisarse la falta de explicación clara y precisa de las incidencias que de acuerdo al principio de la inmediación, se ventilaron en el juicio oral y público, existiendo en la denunciada contradicción e ilogicidad manifiesta, ya que dentro del análisis de los argumentos de prueba se destruyen entre sí, aunado al hecho cierto que existe una disonancia o una incoherencia intracontextual, explicación necesaria, tal como lo exige el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 74 de fecha 01 de Marzo de 2011, con ponencia de la ciudadana Magistrada Deyanira Nieves, que en relación al tema señala entre otras cosas, lo siguiente:

(…) “ El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo…”.(Las negritas son de la Corte).

De manera que, al analizar minuciosamente la justificación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al momento de dictar la sentencia fundada mediante la cual absolvió a los ciudadanos Darwing Ferrer y Néstor Monsalve, mientras que, condenó al ciudadano Eduar Quintero, esta Alzada refiere en primer lugar el deber de apego a la logicidad de los decretos judiciales, que comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación. Estas últimas, denominadas también principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones: “aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión” (González, 2014, pg, 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación, y que son ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).

En tal sentido, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho, publicados por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23/10/2023), en la que absolvió a los ciudadanos , mediante la cual absuelve a los ciudadanos Néstor Jesús Monsalve Prieto y Darwing Andrés Ferrer Rodríguez, de la presunta comisión del delito de Violencia Sexual con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Y.V.R.D) identidad omitida, y condena al ciudadano Eduard Jesús Quintero Parra, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Y.V.R.D) identidad omitida, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a las demás denuncias plasmadas en el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de octubre del año dos mil veintitrés (30/10/2023), por el representante de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, signado con el Nº LP01-R-2023-000353, en contra de los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23/10/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual absolvió a los ciudadanos Néstor Jesús Monsalve Prieto y Darwing Andrés Ferrer Rodríguez, a su vez condeno al ciudadano Eduard Jesús Quintero Parra, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por los delitos mencionados supra, en el asunto principal signado con el N° LP02-P-2022-000776, la Corte de Apelaciones considera inoficioso conocer de las mismas, así como, tampoco pasar a la revisión del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el Abogado Jaiber Molina, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Eduard Jesús Quintero Parra, apelación ésta signada con el Nº LP01-R-2023-000354, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento anterior.

Ahora bien, vista la naturaleza del presente fallo, y al tratarse de uno de los delitos que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, conforme a sentencia N° 185, de fecha 23-03-2023, como atroz, se presume el peligro de fuga en razón de su pena que pudiera llegar a ser impuesta, más aun cuando, las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal, consistente en cautelar privativa preventiva de libertad, no han variado conforme al principio rebus sic stantibus, considera quienes aquí deciden conforme a derecho, que la referida medida de coerción personal recobra su vigencia y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés (30/10/2023), por la Abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintitrés de octubre dos mil veintitrés (23/10/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-000776, mediante la cual los ciudadanos Néstor Jesús Monsalve Prieto y Darwing Andrés Ferrer Rodríguez, de la presunta comisión del delito de Violencia Sexual con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Y.V.R.D) identidad omitida, y condena al ciudadano Eduard Jesús Quintero Parra, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Y.V.R.D) identidad omitida.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres de octubre dos mil veintitrés (03/10/2023) y publicada en extenso en fecha veintitrés de octubre dos mil veintitrés (23/10/2023).

TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, tanto en el recurso ejercido por la representación fiscal como las contenidas en el recurso interpuesto por la defensa de confianza del ciudadano Eduard Jesús Quintero Parra, toda vez, que con lo resuelto se logra el fin perseguido por los recurrentes.

CUARTO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

QUINTO: SE REVOCA el estado de libertad decretado en fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03-10-2023), a favor de los ciudadanos NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO Y DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ como consecuencia de la sentencia absolutoria proferida a su favor y que es objeto del decreto de nulidad absoluta y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los procesados NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO Y DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tipo penal que les fue atribuido desde las etapas iniciales del presente proceso penal.

SEXTO: ORDENA al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, ejecute de inmediato el mandato judicial aquí dictado y libre la respectiva ORDEN DE APREHENSION a los procesados NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO Y DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del acusado Eduard Jesús Quintero Parra y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE


ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ




ABG. RAUL USECHE PERNIA

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.