REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 03 de mayo 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000888
ASUNTO : LP01-R-2024-000074

PONENTE: MSC. WENDY LOVELY RONDÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro (15/02/2024), por el Abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter Fiscal Vigésimo Tercero en Defensa Ambiental y Fauna Domestica del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha catorce de febrero de dos mil veinticuatro (14/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual acordó la Admisión de la Acusación Fiscal y concedió al acusado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, y fijo como régimen de prueba un lapso de cinco (05) meses, en el asunto penal signado con el Nº LP11-P-2023-000888, seguido al encausado Elián Francisco Guerrero Parra, por la presunta comisión del delito de hacer Justicia por propia mano, previsto y sancionado en el artículo 270 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública, Crueldad contra animal, previsto y sancionado en el artículo 537 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de la Moralidad Pública, y el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

En fecha primero de abril del año dos mil veinticuatro (01/04/2024), se le dio entrada por la Corte de Apelaciones, siendo designada como ponente a la Juez Presidente Abogada MSC. WENDY LOVELY RONDÓN.

En fecha tres de abril del año dos mil veintitrés (03/04/2024), se le dio Auto de Admisión al presente recurso.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:



DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 03 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado de fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro (15-02-2024), por el Abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter Fiscal Vigésimo Tercero con competencia en Defensa Ambiental y Fauna Domestica del estado Bolivariano de Mérida, indicando:

“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, actuando en este acto en nuestro carácter de FISCAL VIGÉSIMO TERCERO EN DEFENSA AMBIENTAL Y FAUNA DOMÉSTICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1o y 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en los artículos 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, con motivo en la decisión tomada, en la celebración de Audiencia de Preliminar de fecha 08 de febrero del año 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, en la causa signada con el N° LP11-P-2023-000888 y N° MP-220495-2023 (nomenclatura de esta Representación Fiscal), seguida en contra del ciudadano ELIAN FRANCISCO GUERRERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.557.610, residenciado en la avenida Principal La Reinosa, sector El Topito, casa N°13, parroquia Los Teques, Ramos Verde, Municipio Guacaipuro, estado Mérida, mediante la cual acordó: "La Admisión de la Acusación Fiscal y concedió a! acusado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.


CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 439 numeral 1° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión acordada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, toda vez, que en fecha 08 de Febrero del año 2024, durante la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Pena!, en acusación seguida en contra del ciudadano ELIAN FRANCISCO GUERRERO PARRA, según causa signada con el N° LP11- P-2Q23-000888 y N° MP-22Q495-2023, el Juez A quo, en su dispositiva manifestó, textualmente lo siguiente: “(...) PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ELIAN FRANCISCO GUERRERO PARRA, por la comisión de los delitos de JUSTICIA POR PROPIA MANO en contra de la administración de justicia y CRUELDAD ANIMAL contra la moralidad pública previstos y sancionados en los artículos 270 segundo aparte y 537 primer supuesto del Código Penal, así como USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA DE FUEGO contra el orden público, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde se evidencia que los hechos objeto del presente proceso tienen ocasión ocasión del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud del cual practican la aprehensión de un ciudadano identificado como Teniente de la Guardia Nacional Guerrero Parra Elian, titular de la cédula de identidad V-29.557.610, quien en fecha 26 de Octubre del 2023 siendo las 5:00 horas de la tarde, el mencionado efectivo militar encontrándose en la instalaciones del comando militar, esgrimió su arma de reglamento perteneciente al parque de armas del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 22 Mérida, accionándola en varias oportunidades en contra de la integridad física de un ejemplar perteneciente a la fauna silvestre que frecuentaba diariamente las instalaciones de dicho comando desde hace cuatro (04) años aproximadamente, siendo éste un mamífero de nombre común Mono Aullador Rojo, de seudónimo Juancho causándole la muerte, motivado a que el mencionado mamífero causó daños materiales sobre adornos de navidad distribuidos en los alrededores de dicha unidad militar táctica, por lo que los funcionarios actuantes amparados en el artículo 191 de C.O.P.P, realizaron un chequeo corporal, colectando el arma de fuego tipo Pistola Marca Pietro Beretta, modelo SF92, calibre 9mm, seriales J60111Z de color negro y quedando en resguardo mediante cadena de custodia número 108/23, por lo cual, una vez revisados los fundamentos de la acusación Fiscal, se evidencia que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ADMITE la acusación Fiscal por los delitos de JUSTICIA POR PROPIA MANO en contra de ia administración de justicia y CRUELDAD ANIMAL contra la moralidad pública previstos y sancionados en los artículos 270 segundo aparte y 537 primer supuesto del Código Penal, así como USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA DE FUEGO Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser los mismos, útiles, necesarios y pertinentes. TERCERO Admitida la acusación fiscal en los términos supra explicados y determinados procede de inmediato a imponer al acusado de las fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso (acuerdo repara torio y suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal) y en relación al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos se le explicó al acusado el sentido y alcance del mismo. Acto seguido el acusado ciudadano ELIAN FRANCISCO GUERRERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.557.610, expuso lo siguiente admito los hechos y solicito se me sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir cada una de la obligaciones interpuesta por este juzgado, por lo que oída la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos presentados y determinados, el Tribunal concede el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 358 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole una labor social por cinco (05) meses.


Ahora bien, el Juez a quo, se refiere a los delitos ambientales, como delitos menos graves, y por lo tanto, susceptibles de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (tales como los acuerdos repáratenos, y la suspensión condicional del proceso). La Defensa ambiental es netamente técnica y que con la sola verificación de la afectación ya estamos en lo medular del tipo pena!, (Art. 3 de la Ley Penal del Ambiente vigente) como se señaló en el escrito acusatorio entregado al tribunal en fecha 16/12/22, se evidenció lo básico para tal determinación; (Acta policial, inspecciones técnicas, necropsia, comparación balística, análisis de trazas de disparo, entre otros), y que no estamos, como señala en audiencia el Juez de Primera instancia, presumiendo tal responsabilidad de los acusados.


Considera quien suscribe; que es una facultad del Defensor en su ejercicio de Defensa incorporar a la investigación elementos de convicción que pretendan exculpar a sus representados, una vez han sido acusados de la comisión del hecho punible y en la fase intermedia argumentar todo lo que les favorezca, en busca de una sana administración de justicia.

En este sentido, debemos traer a colisión lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena!, el cual es del tenor siguiente:

“(...) El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. (...)" (NEGRITAS Y SUBRAYADO NUESTRO).

Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. La definición de víctima y sus derechos se encuentra en los artículos 118 al123 del Código Orgánico Procesal Penal. Las víctimas son consideradas bajo una concepción amplia, que incluye a las víctimas directas e indirectas, individuales y colectivas.

En tal sentido, Rionero (2017, p.110), manifiesta que un delito con multiplicidad de - víctimas no es otra cosa que un simple delito masa; que a su vez es una modalidad de índole ^ patrimonial, de! tipo de continuidad que va dirigido contra escenarios de fraude colectivo. El autor explica que existen dos elementos para los delitos en masa: en un orden normativo, son dogmáticamente delitos contra el patrimonio; y en un orden subjetivo, van dirigidos a una generalidad de personas (que es el caso que nos ocupa). La ponente Chourio en su decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Maracaibo, el (04) de marzo del dos mil quince (2015) refiere;... un ’'delito con multiplicidad de víctimas" no es otra cosa que un simple "delito masa"; aunque es cierto que el legislador venezolano no ha tipificado a tos delitos masa como una categoría típica e independiente, ello no es óbice para reconocer sus efectos dogmáticos en nuestro ordenamiento jurídico-penal, como por ejemplo, instituciones como el dolo eventual o la comisión por omisión tampoco han sido tipificadas expresamente en la legislación venezolana y, sin embargo, su existencia es defendida por la doctrina y jurisprudencia nacional...

A tales efectos es menester señalar el contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ios derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparado; y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 20/12/2000 (Caso: Capitanes Pemones-EDELCA).

La víctima en los delitos ambientales es LA COLECTIVIDAD, por cuanto ésta es la que resulta afectada cuando se violan normas dirigidas a la Tutela del ambiente y la salud de las personas, tal y como lo señala Santander Medina el cual explica que 1 el Derecho Humano al medio ambiente sano, tiene doble connotación, es a la vez derecho individual, y colectivo. Esto se explica porque se puede vulnerar tanto a individuos personalmente identificados como a colectividades completas. A diferencia del resto de los derechos - humanos, el sujeto que disfruta de este derecho no es sólo el hombre sino todos los seres ( vivos; pues el hombre y su medio constituyen un todo indivisible. Este derecho protege tantos al hombre como al medio en el que vive.

En consecuencia de lo anteriormente explanado, tal y como lo señala la Sentencia Nro 00-656 del 30-05-2000 en Sala Constitucional “2Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, asi concurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores...”.

Igualmente la Sentencia Nro 00-1736 del 25-06-2003 en Sala Constitucional se establece: “3En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger al medio ambiente (artículo 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos Humanos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente aL colectivo...” Aunado a esto, para este tipo de Delito Ambiental la victima también es el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el artículo 4, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente (2006), establece que los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público.

En este mismo orden, nuevamente se hace imperioso invocar el contenido del artículo 359 de la norma penal adjetiva, el cual refiere como condición sine qua non para que proceda dicha fórmula alternativa, debe existir la oferta de reparación del daño A LA VICTIMA (negrilla de quien suscribe). Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente explanado con respecto a la víctima, no vamos a entrar en detalles, sin embargo, la doctrina ha sido reiterativa y más allá, Enfática, en señalar que EL DAÑO AMBIENTAL ES INCUANTIFICABLE E IRREPARABLE, PUES NO SE PUEDE REVERTIR LOS EFECTOS DEL IMPACTO QUE SE GENERA CON LA ACCIÓN U OMISIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO (Negrilla de quien suscribe).

No comprende este Representante Fiscal, como el Tribunal en el ejercicio de sus funciones, procedió a decidir alejándose de todos los principios antes mencionados, especialmente el principio clásico IURA NOVIT CURIA.

CAPITULO II
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones; ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 de! Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión emitida en fecha 08 de febrero del año 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial de! estado, Bolivariano de Mérida extensión ES Vigía, ya que genera un gravamen irreparable para el Ambiente y a fin de cuentas todos los ciudadanos que hacen vida dentro del territorio objeto de protección por parte de la legislación ambiental, además de cercenar la actividad propia del Ministerio Público como encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por considerar que la misma está fundada en el desconocimiento de las normas Constitucionales y legales que rigen la materia de Defensa Ambienta!, imponiendo a! imputado de autos de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso: Suspensión Condicional, existiendo oposición d
Una vez estudiado este pedimento, se requiere de los Superiores Jueces, sea anulada la decisión del Tribunal incomento y repuesta la causa al momento de celebrar la audiencia preliminar, con la distribución de esta investigación a un Juez distinto a él que ya ha decidido, y dar de esta manera la posibilidad de continuar con la acusación adelantada por el Ministerio Público. (Omissis…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22/02/2024 quedo debidamente emplazado el Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su carácter de defensor privado del encausado Elián Francisco Guerrero Parra, y en fecha 27/02/2024, presento escrito de contestación obrante del folio 12 al folio 17 y sus vueltos, indicando:

(Omissis…)”.Quien suscribe, JESÚS LEONARDO OJEDA CORONEL, titular de la cédula de identidad V-14.761.345, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) N° 242.003, con domicilio procesal: Centro Comercial El Vigía, Planta Alta, Pasillo "F", Local "F7", ubicado en el Mercado Municipal El Vigía, sector La Pedregosa, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (0414) 710.63.52 / (0416)711.05.26, correo electrónico leojeda444@gmail.com y jurídicamente hábil, actuando en este acto en condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano: ELIAN FRANCISCO GUERRERO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 29.557.610, de 22 años de edad; y a quien el Ministerio Público Acusara formalmente por los reproches penales de JUSTICIA POR PROPIA MANO previsto y sancionado en el artículo 270, CRUELDAD ANIMAL previsto y sancionado en el artículo 537 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con fundamento en el dispositivo técnico legal 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercero (F23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión tomada en la celebración de Audiencia Preliminar de fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/0224) por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. NACARY DEL VALLE MÁRQUEZ MARQUEZ, en la causa signada con el número LP11-P-2024-000888 quien decidió admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y otorga la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad del artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cinco (05) meses, ante usted, ocurro y expongo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Luego de haber leído y analizado el escrito de Apelación de Autos presentado por el Abg. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercero (F23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión tomada en la celebración de Audiencia Preliminar de fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/0224) dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía; esta Defensa Técnica Privada como respuesta general, señala que se trata de un escrito contradictorio, farragoso, ilógico y que rava en el desconocimiento básic de las normas elementales del proceso penal por parte del Ministerio Público en cuanto su formación jurídica, por cuanto el mismo ejerce el Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439 numerales 1 y 440 doel Código Orgánico Procesal Penal, pero APELA es la decisión acordada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 en fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024) es decir, el representante Fiscal apela es del Acta de Audiencia Preliminar la cual no es recursiva, en todo caso el Abg. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercero (F23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debió APELAR, fue la sentencia interlocutoria de fecha catorce de febrero de dos mil veinticuatro (14/02/2024), proferida por el A quo, así mismo, en su escrito presenta como ciertos, hechos que no lo son, llega a conclusiones erróneas y trata de utilizar recursos o elementos que no tienen que ver con el caso, haciendo referencia en que, la víctima en los delitos ambientales es LA COLECTIVIDAD, por cuanto ésta es la resulta afectada cuando se violan normas dirigidas a la Tutela del ambiente y la salud las personas y pretende con atención a esto que existe una multiplicidad de víctimas, lo cual se exceptúan del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, donde debió en su oportunidad procesal (Audiencia de Presentación de Imputado) apelar el procedimiento acordado en su oportunidad, ahora bien aduce que en los delitos ambientales la víctima es la colectividad, lo que incurre en un error inexcusable, porque si bien es cierto el despacho fiscal que llevo la investigación tiene la competencia en Defensa Ambiental, no es menos cierto que los delitos por los cuales acusa no están previstos en la Ley Penal del Ambiente y son delitos: Contra la Administración de Justicia (Justicia por Propia Mano), De las Faltas Concernientes a la Moralidad Pública (Crueldad Animal) y Contra el Orden Público (Uso Indebido de Arma Orgánica) es decir, ninguno de los delitos por los cuales el Ministerio Público presenta su acto conclusivo corresponde a delitos ambientales, para querer alegar que la víctima es la colectividad en general, con la única intención de provocar una visión errada de lo que efectivamente se decidió el día de la Audiencia de Audiencia Preliminar de fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/0224)

Con atención a lo antes señalado solicito Se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en fecha quince de febrero de dos

mil veinticuatro (15/02/2024) por el Abg. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercero (F23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión tomada en la celebración de Audiencia Preliminar de fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024) por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. NACARY DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en la causa signada con el número LP11-P-2024-000888, por no ser recurrible; en caso que esta Corte de Apelaciones considere que es procedente declarar dicho recurso admisible, procedo a dar la respectiva contestación en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

Mediante el presente escrito se procede a dar contestación al Emplazamiento efectuado a esta Defensa Técnica Privada, en fecha Jueves veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22/02/2024), de conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a esta norma Adjetiva, son tres (03) días hábiles para contestar el emplazamiento y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preclusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida fue proferida por Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024) y motivada en sentencia interlocutoria de fecha catorce de febrero de dos mil veinticuatro (14/02/2024) la cual refleja entre otras cosas:

(...)
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra acusado ELIAN FRANCISCO GUERRERO PARRA, ya identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de JUSTICIA POR PROPIA MANO (...) CRUELDAD ANIMAL (...) y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (. . .) se deja constancia que la defensa no presento pruebas y solicitó a favor de su representado, la suspensión condicional del proceso, para delitos menos graves. Segundo: Se acuerda la suspensión condicional del proceso, prevista y sancionada en el artículo 358 de la ley adjetiva penal, razón por I aque (sic) se fija como régimen de prueba un lapso de cinco (05) meses y se le impone la obligación de: 1.- Residir en el domicilio aportado por le (sic) Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar al Tribunañ(sic); 2.- Realizar el pago por 20 unidades Tributarias; 3.- Presentarse por la Coordinación del circito (sic) Judicial Penal, extensión El Vigía a los fines que realice trabajo comunitario (. . .} según su formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado. 4.- Se acuerda la ampliación de la Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242.3 consistentes en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante esta sede Judicial. (. . .) Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, quedarán obligados a cumplir con las medidas antes señaladas.
(...)
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Y DE LA CONTESTACIÓN

En escrito constante de seis (06) folios útiles, el Abg. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercero (F23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentó Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal

Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024) y motivada en sentencia interlocutoria de fecha catorce de febrero de dos mil veinticuatro (14/02/2024), a cargo de la ciudadana Jueza Abg. NACARY DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien decidió ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista y sancionada en el artículo 358 de la ley adjetiva penal a favor mi patrocinado ELIAN FRANCISCO GUERRERO PARRA, fundamentando su recurso en las decisiones recurribles previstos en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tos siguientes términos:
(. . .)
"(. . .) ocurro según lo dispuesto en los artículos 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad a interponer formalmente RECURSOS DE LA APELACIÓN, con motivo en la decisión tomada, en ia celebración de Audiencia de Preliminar de fecha 08 de febrero del año 2024. por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones del control N°1 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, en la causa signada con el N° LP11-P- 2023-000888 y N° MP-220495-2023 (nomenclatura de esta Representación Fiscal) seguida en contra del ciudadano ELIÁN FRANCISCO GUERRERO PARRA (. . .) mediante la cual acordó: “La Admisión de la Acusación Fiscal Y concedió al acusado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (. . .)" (Negrillas, Cursivas y Subrayado nuestro)
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN:

(…) de conformidad con el artículo 439 numeral I° y 440 de! Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión acordada por el juez del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 01 de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida extensión del Vigía, toda vez, que en fecha 08 de Febrero del año 2024, durante la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en acusación seguida en contra del ciudadano ELIAN FRANCISCO GUERRERO PARRA, según causa asignada con el N° LP11-P-2023-000888 y N° MP-220495-2023, el Juez A quo, en su dispositiva manifestó, textualmente lo siguiente: "(. . .) PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ELIAN FRANCISCO GUERRERO PARRA, por la comisión de los delitos de JUSTICIA POR PROPIA MANO en contra de la administración de justicia y CRUELDAD ANIMAL contra la moralidad pública previsto y sancionado en los artículos 270 segundo a parte (sic) y 537 primer supuesto del Código Penal, así como USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA DE FUEGO contra el orden público, (. . .) SEGUNDO Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos, útiles, necesarios y pertinentes. TERCERO Admita la acusación fiscal en los términos supra explicados y determinados procede de inmediato a imponer al acusado de las fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso (...) el acusado ciudadano ELIAN FRANCISCO GUERRERO PARRA, titular de la cédula N° V-29.557.610 expuso lo siguiente admito los hechos y solicitó se me sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones interpuestas por este juzgado, por lo que oída la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos presentados y determinados, el Tribunal concede el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 358 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole una labor social por cinco (05) meses. (Negrillas, Cursivas y Subrayado nuestro)

Ahora bien, el juez a quo, se refiere a los delitos ambientales, como delitos menos graves, y por lo tanto, susceptibles de las fórmulas alternativa a la prosecución del proceso (tales como los acuerdos reparatorios, y suspensión condicional del proceso) La Defensa ambiental es netamente técnica y que con la sola verificación de la afectación ya estamos en la medular del tipo penal, (Art. 3 de la ley Penal del Ambiente vigente) como se señaló en el escrito acusatorio entregado al tribunal en fecha 16/12/22, Se evidencio lo básico para tal determinación: (Acta

policial, inspección técnicas, necropsia, comparación balística, análisis de trazas de disparo, entre otros) y que no estamos como señala en audiencia el Juez de Primera Instancia, presumiendo tal responsabilidad de los acusados.
(...)
(...) Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica Y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. La definición de víctima y sus derechos se encuentra en Los artículos 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal. Las víctimas son consideradas bajo una concepción amplia, que incluye a las víctimas directas e indirectas, individuales y colectivas.

En tal sentido, Rionero (2017, p. 110) manifiesta que un delito con multiplicidad de víctima no es otra cosa que un simple delito más, que a su vez es una modalidad de índole patrimonial, del tipo de continuidad que va dirigido contra escenarios de fraude colectivo. El autor explica que existe dos elementos para los delitos en masa: en un orden normativo, son dogmáticos delitos contra el patrimonio; y en un orden subjetivo, van dirigidos a una generalidad de personas (que es el caso que nos ocupa) (...)

(…)

(...) La víctima en los delitos ambientales es LA COLECTIVIDAD, por cuánto está es la que resulta afectada cuando se violan normas dirigida a la Tutela del ambiente la salud de las personas, tal y como lo señala Santander Medina el cual explica qué el Derecho Humano al medio Ambiental sano, tiene doble connotación, es a la vez derecho individual, y colectivo. Esto se explica porque se puede vulnerar tanto a individuos personalmente identificado como a colectivos completas. A diferencia del resto de los derechos humanos, el sujeto que disfruta de este derecho no es solo el hombre sino todos los seres vivos; pues el hombre y su medio constituyen un todo invisible. Este derecho protege tanto al hombre como al medio en el que vive. (...)

(...) En consecuencia, de lo anteriormente explanado, tal y como lo señala la Sentencia N 00-656 del 30-05-2000 en Sala Constitucional "los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo así como concurren en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores (...)

(…) En este mismo orden nuevamente se hace imperioso invocar el contenido del artículo 359 de la norma penal adjetiva, el cuál refiere como condición sine qua non para que proceda dicha fórmula alternativa, debe existir la oferta de reparación del daño A LA VÍCTIMA (negrilla de quien suscribe). Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente explanado con respecto a la víctima, no vamos a entrenar en detalles, sin embargo, la doctrina ha sido reiterativa y más allá, Enfática, en señalar que EL DAÑO AMBIENTAL ES INCUANTIFICABLE E IRREPARABLE, PUES NO SE PUEDE REVERTIR LOS EFECTOS DEL IMPACTO QUE SE GENERA CON LA ACCIÓN U OMISIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO (...)

(...) No comprende este Representante fiscal, como el Tribunal en el ejercicio de sus funciones, procedió a decir alejándose de todos los principios antes mencionados, especialmente al principio clásico IURA NOVIT CURIA.

CAPITULO II
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones; ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR, el PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión emitida en fecha 08 de febrero del año 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida Extensión El vigía, ya que genera un gravamen irreparable para el Ambiente y a fin de cuentas todos los ciudadanos que hacen vida dentro del territorio objeto de protección por parte de la legislación

ambiental, además de cercenar la actividad propia del Ministerio Público como encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por considerar que la misma está fundada en el desconocimiento de las normas Constitucionales y legales que rigen la materia de Defensa Ambiental, imponiendo al imputado de autos de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso: Suspensión Condicional, existiendo oposición del Ministerio Público sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa al imputado de autos, evidenciando así un atropello al ejercicio de la acción penal del Ministerio Público y vulneraciones a los derechos ambientales de la colectividad, toda vez que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir oposición del Ministerio Público lo procedente era que el tribunal negar a la petición y ordenará la apertura del juicio oral y público.
(...)

Del Recurso de Apelación sub judice, esta Defensa Técnica Privada de conformidad con Lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación, al Recurso De Apelación de Autos interpuesto por la representación fiscal, denota que los recurrentes, adolecen de toda legalidad y conocimiento básico de las normas elementales del proceso penal, por cuanto el Representante del Ministerio Público realiza una apelación de autos de conformidad conformidad (sic) con el artículo 439 numerales 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones la Doctrina ha considerado la apelación como un medio de impugnación del cual se vale la parte que se considera agraviada por la resolución de un Juez, donde eleva su petitorio a una autoridad judicial superior, ahora bien es importante recalcar que en (sic) Representante Fiscal hace dicha apelación en contra de la decisión tomada en la celebración de Audiencia Preliminar de fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024) por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. NACARY DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en la causa signada con el número LP11 -P-2024-000888, es decir la APELACIÓN la hace es ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR la cual no es recurrible y en cuanto a ese punto el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela a través de la SALA CONSTITUCIONAL en su Sentencia N° 321, Expediente N° 20-0389 de fecha 13/07/2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustiilos, establece (sic)

“(...) en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado(…)

(…) De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación v la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto es. apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (…). (Negrillas, Cursivas y Subrayado nuestro)

De la sentencia parcialmente transcrita up supra, se desprende que la Sala Constitucional, ha ratificado que el Acta de Audiencia Preliminar no es recurrible.
La Jueza A Quo deja sentado en la decisión recurrida, que ciertamente ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA MI PATROCINADO ELIAN FRANCISCO GUERRERO PARRA y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista y sancionada en el artículo 358 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, observa esta Defensa Técnica Privada que efectivamente le asiste la razón a la Jueza, con relación al pronunciamiento realizado, donde el Representante Fiscal pretenden oponerse a la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso, aduciendo que la Juez se refiere a los delitos ambientales, como delitos menos graves, y por lo tanto susceptibles de las fórmulas alternativas de la

prosecución del proceso y a su criterio debe acogerse tal medida por cuanto la VÍCTIMA en los DELITOS AMBIENTALES es LA COLECTIVIDAD, por cuanto ésta es la resulta afectada cuando se violan normas dirigidas a la Tutela del ambiente y la salud las personas y pretende con atención a esto que existe una multiplicidad de víctimas, lo cual se exceptúan del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, donde debió en su oportunidad procesal (Audiencia de Presentación de Imputado) apelar el procedimiento acordado en su oportunidad, ahora bien aduce que en los delitos ambientales la víctima es la colectividad, lo que incurre en un error inexcusable, porque si bien es cierto el despacho fiscal que llevo la investigación tiene la competencia en Defensa Ambiental, no es menos cierto que los delitos por los cuales acusa no están previstos en la Ley Penal del Ambiente y son los delitos de: Contra la Administración de Justicia (Justicia por Propia Mano), De las Faltas Concernientes a la Moralidad Pública (Crueldad Animal) y Contra el Orden Público (Uso Indebido de Arma Orgánica) es decir, ninguno de los delitos por los cuales el Ministerio Público presenta su acto conclusivo corresponde a delitos ambientales, para querer alegar que la víctima es la colectividad en general, con la única intención de provocar una visión errada de lo que efectivamente se decidió el día de la Audiencia de Audiencia Preliminar de fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024).

Importante señalar que, el Ministerio Público tenía conocimiento del tipo de procedimiento por el cual se había seguido la presente causa, que era el Juzgamiento para los delitos menos graves y así realizo la investigación y presento el acto conclusivo según los lapsos de dicho procedimiento, mal pudiera en esta oportunidad procesal pretender que no se puede regir por el Procedimiento Especial, es decir, estamos en presencia de lo que constituiría un error in procedendo.

Sigue, manifestando el Representante Fiscal "(...) que debe existir la oferta de reparación del daño A LA VICTIMA (...) la doctrina ha sido reiterativa y más allá, Enfática, en señalar que EL DAÑO AMBIENTAL ES INCALCULABLE E IRREPARABLE, PUES NO SE PUEDE REVERTIR LOS EFECTOS DEL IMPACTO QUE SE GENERA CON LA ACCIÓN U OMISIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO (...)

Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica reitera que los delitos acusados por el mismo Representante Fiscal que, hoy hace una errónea apelación, no son ninguno de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente.

El escrito de apelación presentado, se puede observar que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito in comento, que el Representante Fiscal pretende desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez A Quo, fundamentando su recurso en las decisiones recurribles previstos en el artículo 439 numerases 1 (Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.) de la Ley Adjetiva Penal, totalmente inmotivado y contradictorio entre el pedimento, lo acusado y su pretensión, haciendo referencia "(...) que la misma está fundada en el desconocimiento de las Normas Constitucionales y Legales que rigen la materia en Defensa Ambiental, imponiendo al imputado de autos de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso: Suspensión Condicional, existiendo oposición del Ministerio Público sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa al imputado de autos, evidenciando así un atropello al ejercicio de la acción penal del Ministerio Público y vulneración a los derechos ambientales de la colectividad, toda vez que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir oposición del Ministerio Publico lo procedente era el Tribunal negar la petición y ordenara la apertura del juicio oral y público (...)"

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados que integran la Corte de Apelaciones; no puede pretender el Abg. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercero (F23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, invocar la norma establecida en el artículo 44 del Adjetivo Penal referido de las Alternativas a la

Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso que se trata del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal en su LIBRO TERCERO, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, en el TITULO II, DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, artículo 358 la Suspensión Condicional del Proceso; si bien es cierto existe una doble regulación en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, que podríamos denominar «dispersión adjetiva penal» por una parte existe la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario (que es la que alega en el presente caso el Representante Fiscal) y por otra la prevista para el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (que es por el cual se trató la presente causa).

La principal diferencia entre ambas, es que la suspensión condicional del proceso para los delitos menos graves es más flexible en cuanto a los requisitos, puesto que la misma puede ser solicitada desde la misma audiencia de imputación en cambio en el procedimiento ordinario podrá acordarse desde la fase preparatoria y la principal es que en la suspensión condicional del proceso para los delitos menos graves no faculta al Ministerio Público a oponer oposición.

Sobre este aspecto, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 425 de fecha 15/05/2023, Expediente N° 17-111, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que entre otras cosas se asentó:

“(…) De la misma manera en cuanto a los delitos menos graves, la oportunidad procesal para que el imputado se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso es desde la fase preparatoria, siempre que acepte los hechos atribuidos por el Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados y en la audiencia preliminar una vez admitidos por el Juez de Control la acusación fiscal. De conformidad a lo establecido en los artículos 354, 358 y 365 del COPP (…)”}

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad y en artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal no facultad a! Ministerio Público para plantear su oposición, lo que, a su vez, genera el deber del Juez de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley, como lo ha sido en el presente caso.

Por lo que la figura de la suspensión condicional del proceso consagrada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), no establece de manera expresa para su procedencia que el Juez o Jueza deba oír al Fiscal y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, ni mucho menos indica que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición, conforme sí lo señala expresamente el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento ordinario.

Además, es de destacar, que solamente en la parte final del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace remisión expresa a las disposiciones previstas en el procedimiento ordinario, y ello solamente respecto a las condiciones de conducta que deberá cumplir el imputado.

Así mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber: 1} la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica; 2) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional; y/o 3) trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

Como puede observarse, entre una y otra condición establecida en el referido artículo, existe a la vez una conjunción copulativa "y" como una disyuntiva "o", lo que da a entender, que es potestativo del Juez de Control establecer cualquiera de las condiciones indicadas, e incluso por expresa disposición, cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, del análisis del contenido de los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa de aceptación del Ministerio Público no es un requisito de procedibilidad de la fórmula alternativa en cuestión, por lo que considera esta Defensa Técnica Privada que no se ha causado atropello alguno al ejercicio de la acción penal del Ministerio Público y mucho menos vulneración a los derechos ambientales de la colectividad, como lo pretende hacer ver el Fiscal del Ministerio Público, aunado a ello, la decisión tomada por el Juez de Control está totalmente Ajustada a Derecho y dentro del Principio de Legalidad.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS

A tal efecto, de proceder a dar contestación, al Recurso De Apelación de Autos interpuesto por la representación fiscal, a! igual que las situaciones que rodean al presente caso, donde se establece el Quebrantamiento de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, Tutela Jurídica efectiva y el Derecho a Defensa de mi patrocinado ELIAN FRANCISCO GUERRERO PARRA es necesario promover como prueba el ORIGINAL DEL ASUNTO PRINCIPAL LP11-P-2023-000888, que actualmente cursa ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

CAPITULO V
PETITORIO

En consecuencia, Ciudadanos Magistrados con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

PRIMERO: Se ADMITA el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO, en todas y cada una de sus partes;
SEGUNDO: Se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en fecha en fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro (15/02/2024) por el Abg. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercero (F23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión tomada en la celebración de Audiencia Preliminar de fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024) por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. NACARY DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en la causa signada con el número LP11-P-2024-000888, por no ser recursiva:: (sic)
TERCERO: En caso de que se admita, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en fecha en fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro (15/02/2024) por el Abg. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercero (F23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión tomada en la celebración de Audiencia Preliminar de fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024) por el Tribunal Pena! de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. NACARY DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en la causa signada con el número LP11-P-2024-000888 y sea RATIFICADO dicho pronunciamiento, mediante el cual ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista y sancionada en el artículo 358 de la ley adjetiva penal a favor mi patrocinado ELIAN FRANCISCO GUERRERO PARRA.

Es Justicia que se espera recibir, en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación. –

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de febrero de dos mil veinticuatro (14/02/2024), fueron publicados los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar, realizada el día ocho ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08-02-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, señala en su parte dispositiva textualmente:

“(Omissis…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana di Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace ¡os siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra acusado; ÉLIÁN FRANCISCO GUERRERO PARRA, ya identificado en autos, por la presunta; comisión de los delitos de hacer JUSTICIA POR PROPIA MANO, previsto sancionado en el artículo 270segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública CRUELDA CONTRA ANIMAL, previsto sancionado en el artículo 537 primer supuesto de Código Penal, en perjuicio de la Moralidad Pública, y el delito de USO INDEBIDO DI ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme; Control de Armas y Municiones, así como los medios de prueba, por ser útiles, necesarias; pertinentes para la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la defensa no presentí pruebas y solicitó a favor de sus representados, la suspensión condicional del proceso, par; delitos menos graves. Segundo: Se acuerda la suspensión condicional del procese prevista en el artículo 358 de ¡a ley adjetiva penal, razón por la que se fija como régimen de prueba un lapso de cinco (05) meses y se le impuso la obligación de: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participa al tribunal; 2.- Realizar el pago por multa de 20 unidades Tributarias. 3.- Presentarse por Ia Coordinación del Circuito Judicial Penal extensión El Vigía a los fines de que realice trabaje comunitario acusado ELIAN FRANCISCO GUERRERO PARRA, según su formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado. 4.- Se acuerda la ampliación de la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242.3 consiste en presentaciones; periódicas cada sesenta (60) días ante esta dese Judicial. Se hizo del conocimiento s acusado que conforme al artículo 362 numera! 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente ; los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, se procederá ; notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele ; la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, quedarán obligados a cumplir con las medidas ante: señaladas.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantía: Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos pe a República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación23°. Quedaron las partes notificadas. Cúmplase. (Omissis…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro (15-02-2024), por el Abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter Fiscal Vigésimo Tercero en Defensa Ambiental y Fauna Domestica del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha catorce de febrero de dos mil veinticuatro (14/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de

Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual acordó la Admisión de la Acusación Fiscal y concedió al acusado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal y fijó como régimen de prueba un lapso de cinco (05) meses, en el asunto penal signado con el Nº LP11-P-2023-000888, seguido al encausado Elián Francisco Guerrero Parra, por la presunta comisión del delito de hacer Justicia por propia mano, previsto y sancionado en el artículo 270 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública, Crueldad contra animal, previsto y sancionado en el artículo 537 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de la Moralidad Pública, y el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, así las cosas, este Tribunal colegiado observa:

Analizado como ha sido el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata como única denuncia de forma genérica, la estatuida en el artículo 439 numeral 1 de la norma adjetiva penal, esto es, afectación por la decisión del A Quo, al imponer al acusado de autos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, quien se acogió a la suspensión condicional del proceso, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

(“Omissis)… se evidencia que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ADMITE la acusación Fiscal por los delitos de JUSTICIA POR PROPIA MANO en contra de ia administración de justicia y CRUELDAD ANIMAL contra la moralidad pública previstos y sancionados en los artículos 270 segundo aparte y 537 primer supuesto del Código Penal, así como USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA DE FUEGO Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser los mismos, útiles, necesarios y pertinentes. TERCERO Admitida la acusación fiscal en los términos supra explicados y determinados procede de inmediato a imponer al acusado de las fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso (acuerdo repara torio y suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal) y en relación al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos se le explicó al acusado el sentido y alcance del mismo. Acto seguido el acusado ciudadano ELIAN FRANCISCO GUERRERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.557.610, expuso lo siguiente admito los hechos y solicito se me sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir cada una de la obligaciones interpuesta por este juzgado, por lo que oída la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos presentados y determinados, el Tribunal concede el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 358 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole una labor social por cinco (05) meses.

Ahora bien, el Juez a quo, se refiere a los delitos ambientales, como delitos menos graves, y por lo tanto, susceptibles de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (tales como los acuerdos repáratenos, y la suspensión condicional del proceso). La Defensa ambiental es netamente técnica y que con la sola verificación de la afectación ya estamos en lo medular del tipo pena!, (Art. 3 de la Ley Penal del Ambiente vigente) como se señaló en el escrito acusatorio entregado al tribunal en fecha 16/12/22, se evidenció lo básico para tal determinación; (Acta policial, inspecciones técnicas, necropsia, comparación balística, análisis de trazas de disparo, entre otros), y que no estamos, como señala en audiencia el Juez de Primera instancia, presumiendo tal responsabilidad de los acusados.

Considera quien suscribe; que es una facultad del Defensor en su ejercicio de Defensa incorporar a la investigación elementos de convicción que pretendan

exculpar a sus representados, una vez han sido acusados de la comisión del hecho punible y en la fase intermedia argumentar todo lo que les favorezca, en busca de una sana administración de justicia.

En este sentido, debemos traer a colisión lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena!, el cual es del tenor siguiente:

“(...) El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. (...)" (NEGRITAS Y SUBRAYADO NUESTRO).

Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. La definición de víctima y sus derechos se encuentra en los artículos 118 al123 del Código Orgánico Procesal Penal. Las víctimas son consideradas bajo una concepción amplia, que incluye a las víctimas directas e indirectas, individuales y colectivas… (Omissis).

Este Tribunal de Alzada, de lo anteriormente analizado con ocasión a la única denuncia incoada por la parte recurrente, pasa de inmediato a realizar las siguientes consideraciones, denota esta Corte de Apelaciones de la decisión objeto de estudio, que el juzgador resolvió, previa imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución penal, imponer suspensión condicional del proceso al acusado por el lapso de cinco (05) meses, en los que deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecida.

En este sentido, es menester para esta Alzada traer a colación lo argüido por el Tribunal A Quo, en los fundamentos de hecho y de derecho del día dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18-01-2024), en los que entre otras cosas, explano:

(“Omissis)… DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, del contenido de la exposición presentada por la representación del Ministeric Público, la defensa y el imputado este Tribunal pudo apreciar que los hechos se pueden encuadra | en los delitos de hacer JUSTICIA POR PROPIA MANO, previsto sancionado en l articule i 27üsegundo aparte del Código Pena!, en perjuicio de la Administración Pública, CRUELD/¡ CONTRA ANIMAL, previsto sancionado en el artículo 537 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de la Moralidad Pública, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto ^ sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, as mismo este Tribunal estima que por cuanto el hecho objeto de! presente procedimiento, esta enmarcado en un tipo penal que posee una pena inferior a los ochos (08) años de prisión ^ en virtud de ia solicitud realizada por ¡a Fiscalía se acordó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en e artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en audiencia de presentación, una ve2 admitido por el Tribunal el escrito acusatorio y los medios de prueba, el acusado manifestó si voluntad de admitir los hechos y querer acogerse a la suspensión condicional de! proceso, previste en el artículo 358 de !a ley adjetiva penal, razón por la que se fijó como régimen de prueba un lapso pie CINCO (05) MESES, contados a partir de la presente fecha 08/02/2024 hasta e! 08/07/2024, y se le impuso la obligación de: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar  
al tribunal; 2.- Realizar el pago por multa de 20 unidades Tributarias. 3.- Presentarse por la Coordinación del Circuito Judicial Penal extensión El Vigía a los fines de que realice trabajo comunitario según su formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado. 4.- Se acuerda la ampliación de la Medida Cautelar de conformidad con e artículo 242.3 consiste en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante esta dese Judicial Se hizo del conocimiento ai imputado que conforme al artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar Sentencia Condenatoria, rebajándole a la pena que resulte aplicable, solamente a un tercio de la misma. De igual forma, se les hace de su conocimiento, que conforme al artículo 246 eiusdem, quedarán obligados a cumplir con las medidas antes señaladas. Se hizo del .conocimiento de imputado que conforme al artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, corresponde a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, se procederá lotificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele; a pena que resulte aplicable, solamente en un tercio de la misma. De igual forma se le lace de su conocimiento, que conforme al artículo 246 eiusdem, quedarán obligados a cumplir con las medidas señaladas… (Omissis)”.

De lo anterior se colige, que el Tribunal A Quo, realizo el Control Formal y Material del escrito acusatorio, es decir, sometió el mismo al tamiz del examen requerido, en cuanto a sus requisitos de forma como a la verificación de la presencia de fundados elementos, que permitieran al Estado someter a un eventual juicio oral y público a la persona del acusado.


Como deber ineludible del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al verificar los tipos penales que le fueron endilgados al acusado de autos, desde la misma audiencia de presentación de imputados, en el que se precalifico la presunta comisión en principio de los delitos de JUSTICIA POR PROPIA MANO, previsto sancionado en el artículo 270 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública, CRUELDAD CONTRA ANIMAL, previsto sancionado en el artículo 537 primer supuesto ejusdem, en perjuicio de la Moralidad Pública y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose en consecuencia previa petición fiscal, que la causa continuara los cauces del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves e imponiendo la correspondiente medida de coerción personal.

Ahora bien, el Tribunal A Quo, actuando dentro de la esfera del derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal, llegado el momento de la realización de la audiencia preliminar, impuso al acusado de autos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 368 de la norma adjetiva penal, acogiéndose el acusado de autos a la suspensión condicional del proceso, siendo suspendido el mismo por el lapso de cinco (05) meses, a los fines de que dé cumplimiento con las obligaciones impuestas.


No obstante, la representación del Ministerio Público, en su escrito recursivo, expresa su disconformidad, al expresar entre otras cosas que:


(“Omissis) Ahora bien, el juez a quo, se refiere a los delitos ambientales, como delitos menos graves, y por lo tanto, susceptibles de las fórmulas alternativa a la prosecución del proceso (tales como los acuerdos reparatorios, y suspensión condicional del proceso) La Defensa ambiental es netamente técnica y que con la sola verificación de la afectación ya estamos en la medular del tipo penal, (Art. 3 de la ley Penal del Ambiente vigente) como se señaló en el escrito acusatorio entregado al tribunal en fecha 16/12/22, Se evidencio lo básico para tal determinación: (Acta policial, inspección técnicas, necropsia, comparación balística, análisis de trazas de disparo, entre otros) y que no estamos como señala en audiencia el Juez de Primera Instancia, presumiendo tal responsabilidad de los acusados.
(...)
(...) Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica Y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. La definición de víctima y sus derechos se encuentra en Los artículos 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal. Las víctimas son consideradas bajo una concepción amplia, que incluye a las víctimas directas e indirectas, individuales y colectivas… (Omissis)”.


De ello se infiere, la imperiosa necesidad para este Tribunal Colegiado, verificar si efectivamente desde la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público imputo alguno de los delitos previstos en la Ley de Ambiente o alguna ley de carácter colateral que regule, un supuesto de hecho en el que se pueda vislumbrar, el tipo penal correspondiente con alusión a la materia ambiental.


Ello así, observa esta Corte de Apelaciones, que desee el momento de la presentación los tipos penales que fueron imputados por el representante Fiscal, corresponden a JUSTICIA POR PROPIA MANO, previsto sancionado en el artículo 270 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública, CRUELDAD CONTRA ANIMAL, previsto sancionado en el artículo 537 primer supuesto ejusdem, en perjuicio de la Moralidad Pública y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, tipos penales que en modo alguno superan la pena de ocho (08) años en su límite superior y menos se encuentran en el catálogo de delitos que prevé el artículo 354 de la norma adjetiva penal, los cuales quedan excluidos de la aplicación del referido procedimiento.


Observa este Tribunal de Alzada, una evidente contradicción por parte del representante fiscal, quien es el titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, que al momento de llevarse a cabo el formal acto de imputación, este hubiere peticionado la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, si es que a su real saber y entender, se encontraba ante la presencia de una multiplicidad de víctimas, como lo alega en el los fundamentos del escrito recursivo interpuesto.


En este mismo orden y dirección, el Tribunal de Alzada, considera que, respecto a los tipos penales que fueron imputados y posteriormente la vindicta pública presento acto conclusivo de acusación, se vislumbra que en modo alguno se está en presencia de multiplicidad de víctimas, por el contrario en el tipo penal de JUSTICIA POR PROPIA MANO, el bien jurídico tutelado es la correcta administración de justicia, lo cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, tal y como se encuentra establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al tipo penal CRUELDAD CONTRA ANIMAL, el bien jurídico tutelado por el Estado es la Moralidad Pública, entendida esta como aquellas faltas que atentan contra la moralidad pública, específicamente actos contrarios a la decencia pública, en el que se refleja el hecho de desplegar una conducta totalmente reprochable, deshonesta o carentes de ética, que por consiguiente, en lo objetivo, supongan que el agente actos deshonestos o inmorales, de carácter desvergonzado o impúdicos, inejemplar o indecente, que ofendan a la moral o las buenas costumbres, de acuerdo a valoraciones socio culturales que rijan en el momento del ataque al pudor, sin que de ello pueda vislumbrarse se está en presencia de multiplicidad de víctima como lo arguye el representante fiscal.


En todo caso, en el supuesto de encontrarse en hechos relacionados con el medio ambiente, como lo ha querido hacer ver la representación fiscal, el Estado es garante del medio ambiente, es decir, protector de un derecho fundamental, lo obliga a realizar acciones tendientes a lograr la indemnidad del ambiente. Los sistemas de garantías se caracterizan porque requieren más que las conductas de abstención frente al derecho; exigen actos positivos para lograr la efectividad. Así, el Estado debe proteger el medio ambiente, para ello no solo debe abstenerse de causar un daño a este, sino que debe ejecutar acciones para evitar que otros puedan afectar el entorno ecológico. En este último sentido, la doctrina ha señalado que, en el Estado Social de Derecho: “…las autoridades no solo tienen deberes negativos o de abstención, como en el Estado Liberal, sino que tienen obligaciones positivas o de hacer, las cuales son, la contrapartida de los derechos prestacionales de las personas”.


En fin, la defensa del medio ambiente y su preservación, son elementos estructurales de la Constitución Política que configuró a Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia. El medio ambiente se encuentra protegido por los denominados “Derechos Ambientales”, desarrollados en el Capítulo IX del Título I de la Carta Magna, referido a los “Principios Fundamentales”. En ese sentido, el encabezamiento del artículo 127 de la Carta Magna, dispone que “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia”.


En efecto, la interpretación de que el medio ambiente es el sistema de condiciones básicas que hacen posible la supervivencia biológica e individual de la especie humana, conlleva a que el medio ambiente sano sea considerado como un derecho fundamental para la supervivencia de la especie.

Por otra parte, señala nuestro Texto Constitucional que el Estado tiene posición de garante en lo que respecta al medio ambiente, lo que le obliga a ejecutar acciones tendientes a preservarlo, en esa misma línea, consagra una amplia serie de principios y normas dirigidos a la protección del medio ambiente, a tal punto que se habla de una Constitución ecológica, que debe ser el lugar de partida para toda la interpretación normativa que se haga en el país sobre aspectos que tengan que ver con el medio ambiente. Esto también cobija a los operadores judiciales, que quedan sometidos a una interpretación ratio legis o que atiende a los fines de la Constitución ecológica; es decir, a la preservación del medio ambiente.

Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que en cualesquier procedimiento penal, en que se encuentre comprometido el ambiente, necesariamente deben analizarse, en forma sistemática y teleológica, las normas constitucionales, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente y las normas que desarrolla la Ley Penal del Ambiente; y en especial, en el caso que nos ocupa “…las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales”.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que el procedimiento a seguir, en los casos de delitos ambientales, debe ser determinado en primer lugar, por el Ministerio Público y en segundo lugar, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, quienes deben sopesar jurídicamente el hecho generador del peligro o daño ambiental de que se trate y la pena aplicable, es decir, que se debe proceder casuísticamente al momento de determinar el procedimiento a seguir, en virtud de la celeridad procesal que atañe a estos procesos. No obstante, el tratamiento que se dio por parte del Ministerio Público al momento de llevarse a cabo el formal acto de imputación por ante el órgano jurisdiccional, fue el referido a la falta CRUELDAD CONTRA ANIMAL, cuyo bien jurídico tutelado por el Estado es la Moralidad Pública, tal y como se mencionó supra, es decir, actos contrarios a la decencia pública, entendida esta como aquellas reglas que predispone la sociedad respecto al actuar de determinado sujeto dentro de la misma y no a un delito regulado en materia ambiental propiamente dicho.

Con ocasión al tercer tipo penal, que fuere imputado en la oportunidad procesal correspondiente al USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el bien jurídico tutelado, es la correcta utilización de armas orgánicas por parte de los funcionarios que el Estado, como propietario de las mismas ha autorizado su utilización en aras de garantizar el orden y seguridad ciudadana, a favor de la sociedad, tal y como lo consagra el artículo 55 de la Carta Magna.

En este mismo orden y dirección, este Tribunal Superior, observa que el Tribunal A Quo, al momento de proferir decisión, lo hizo apegado a los principios de aplicación obligatoria e inmediata en el proceso, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, respecto a los hechos que le fueron traídos a su conocimiento, desarrollando la decisión que a la postre sirvieron de argumento a los fundamentos de hecho y de derecho publicados, con lo cual evidentemente proporcionó razonamiento lógico y congruente de la solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, dando cumplimiento a la motivación de auto recurrido.

De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, aunado al hecho cierto que a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), por lo que el fallo aquí analizado se encuentra motivado.

En definitiva, el tribunal A Quo, cumplió con su deber al aplicar y motivar su decisión, bajo el precepto jurídico determinado por la norma, motivo por el cual este Órgano Colegiado, declara sin lugar la única denuncia.

Verificándose de las actuaciones, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, actúo conforme a derecho, dando cumplimiento al trato que corresponde al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contrario a lo señalado por el recurrente, la decisión se encuentra debidamente motivada y en consecuencia se realizó la correcta aplicación de la norma determinada al caso concreto, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.


DECISIÓN


Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO EN FECHA QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (15/02/2024), POR EL ABOGADO JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, EN SU CARÁCTER FISCAL VIGÉSIMO TERCERO EN DEFENSA AMBIENTAL Y FAUNA DOMESTICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN CONTRA DE LA DECISIÓN EMITIDA EN FECHA CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (14/02/2024), POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, MEDIANTE LA CUAL ACORDÓ LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y CONCEDIÓ AL ACUSADO EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 358 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, Y FIJO COMO RÉGIMEN DE PRUEBA UN LAPSO DE CINCO (05) MESES, EN EL ASUNTO PENAL SIGNADO CON EL Nº LP11-P-2023-000888.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.