REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 30 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2022-000984
ASUNTO :LP01-R-2023-000144
ASUNTOS ACUMULADOS :LP01-R-2023-000146
:LP01-R-2023-000168
PONENTE: ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero de ellos signado con el Nº LP01-R-2023-000144, por el Abogado César Gustavo Sánchez Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el segundo, signado con el Nº LP01-R-2023-000146, por el Abogado Carlos José Castillo, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano José Gregorio Sánchez, siendo este recurso de apelación, el que fuere acumulado al recurso de apelación N° LP01-R-2023-000144, ambos ejercidos en contra de la decisión publicada en fecha cinco de abril de dos mil veintitrés (05-04-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual se declaró inadmisible las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se declaró sin lugar la excepciones y nulidades promovidas por la defensa, y el tercer recurso de apelación N° LP01-R-2023-000168 interpuesto por la Abogada Dayanira Raquel Molina Vázquez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Aurora de Felicis y Juan Manuel Menéndez Sánchez, igualmente, en contra de la decisión emitida en fecha cinco de abril de dos mil veintitrés (05-04-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual declaró la no admisión de las pruebas de la acusación particular propia, en el caso penal Nº LP11-P-2022-000984, seguido en contra del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Continuado y Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 5 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 83 y 99 eiusdem; en conexión con el articulo 2 numerales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con al artículo 83 del Código Penal. A tales fines esta Corte observa:
DEL ITER PROCESAL
En fecha cinco de abril del año dos mil veintitrés (05/04/2023), el A Quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés (18/04/2023), el Abogado Cesar Gustavo Sánchez Sánchez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto de esta Circunscripción Judicial, interpone recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000144.
En fecha veinte de abril de dos mil veintitrés (20/04/2023), quedó emplazado el último de los notificados, del recurso de apelación interpuesto, siendo contestado el recurso de apelación de autos por el Abogado Eduin Daniel Villasmil, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, en fecha doce de febrero de dos mil veinticuatro (12/02/2024).
En fecha diez de mayo de dos mil veintitrés (10/05/2023), el A Quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha catorce de abril de dos mil veintitrés (14/04/2023), el Abogado Carlos José Castillo, actuando en su condición de defensor de confianza del imputado José Gregorio Sánchez Rojas, interpone recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000146.
En fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés (18/04/2023), quedó emplazado el último de los notificados, del recurso de apelación interpuesto, siendo contestado el recurso de apelación de autos por el Abogado Eduin Daniel Villasmil, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, en fecha veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro (24/04/2023).
En fecha diez de mayo de dos mil veintitrés (10/05/2023), el A Quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinte de abril de dos mil veintitrés (20/04/2023), la Abogada Dayanira Raquel Molina Vázquez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Aurora de Felicis y Juan Manuel Menéndez Sánchez, interpone recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000168.
En fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25/04/2023), quedó emplazado el último de los notificados, del recurso de apelación interpuesto, no siendo contestado el recurso de apelación de autos.
En fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (31/05/2023), el A Quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha doce de mayo del año dos mil veintitrés (12-05-2023), se dictó auto de acumulación de los asuntos signados bajo la nomenclatura LP01-R-2023-000144 y LP01-R-2023-000146.
En fecha dos de junio del año dos mil veintitrés (02-06-2023), se dictó auto de acumulación de los asuntos signados bajo la nomenclatura LP01-R-2023-000168 al LP01-R-2023-000144, en el que además ya se encuentra acumulado el asunto LP01-R-2023-000146.
En fecha treinta de mayo del año dos mil veintitrés (30-05-2024) fueron recibidas las actuaciones por secretaría del último de los recursos de autos interpuesto, dándosele entrada en fecha dos de junio del año dos mil veintitrés (02-06-2023), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 29 del cuadernillo de impugnación, consta escrito recursivo suscrito por el Abogado César Gustavo Sánchez Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual expone:
(Omissis…) Quien suscribe CESAR GUSTAVO SANCHEZ SANCHEZ , procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida; con el debido respeto, acudo con la finalidad de APELAR de La decisión de fecha cinco (5) de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía; donde no admitió pruebas documentales, consistentes en Diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, como de Diecisiete (17) facturas Comerciales y del documento inventario realizado en la empresa Payco, c.a. Estando dentro del lapso legal que confiere el artículo 440 de adjetivo penal y a la luz de artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal lo hace en los términos siguientes:
DECISION DEL A-QUO FECHA 05 DE ABRIL DE 2023
VII
DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
DOCUMENTALES:
1 Diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos automotores, propiedad de la Empresa Asfaltos Carreteras de Oriente Compañía Anónima, los cuales son los siguientes: 1- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191951- DM685S16331-1-1 (FOLIO -433); 2.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0278511/323-1-1 (FOLIO 434) 3.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191949-DM685S14758-1-1 (FOLIO -435); 4.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0188912-DM685S19559-1-1 (FOLIO -436); 5.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191943-DM685S11924-1-1 (FOLIO -437); 6.-Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191950-DM685S16334-1-1 (FOLIO -438); 7 - Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191942-DM685S12105-1-1 (FOLIO -439); .8.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0561260- DM685S11844-1-1 (FOLIO -440); 9 - Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191946-DM685S12511-1-1 (FOLIO -441); 10.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191954-C5703DV2006191-1-1 (F-442); 11.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191940-DM685S20885-1-1 (FOLIO -443); 12.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191947-R685LST2279-1-1 (FOLIO -444); 13 - Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191944- C3003K0105395-1-1 (FOLIO -445); 14.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° AJF10M43019-1-1 (FOLIO -446); 15.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0573845-CC41TFV208749-3-1 (FOLIO -447); 16.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 1092292-1FDKF37H7JNA50768-1-1 (FOLIO -448); 17.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 657094- SC1S6ZPV302575-4-1 (FOLIO-449).
2 facturas originales y compra 1.- Factura N° 1101 emitida por Wood Equipement Co, Inc de fecha 12.-01 -1981 (folio-411); 2.- Factura N° 1405 emitida por Maireles Truck Sales de fecha 09-05-1986 (folio -413); 5.3.- Factura N° 0155 emitida por Ayco, c.a. de fecha 30-11-2007 (folio -415); 4.- Factura N° 5576 emitida por Maquinarias y Obras s.a. de fecha 04-08-1977 (folio -416); 5.- Documento de venta suscrito por Silvio Zella y Francisco de Felices, presidente de la Empresa Ayco, c.a., de fecha 30-10-1978 (F folio -417) 6.- Factura N° 16986 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a. a nombre de Ayco, c.a., de fecha 11-01-1971 (folio - 418); 7.- Factura N° 16987 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a. a nombre de Ayco, c.a., de fecha 11-01-1971 (folio -419); 8.- Factura N° 22685 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a. de fecha 06-04-1972 (folio -420); 9.- Factura N° 30823 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a., de fecha 10-07-1974 (folio -421); 10 - Factura N° 12802 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a., de fecha 11-11- 1979 (folio -422); 11.- Factura N° 30745 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a., de fecha 03-06-1974 (folio -423); 12.- Factura N° 679 emitida por Champions Crane & Tractor Company, de fecha 30-07-1982 (folio -425); 13.- Documento autenticado de venta de Higinio Flores a Ayco, c.a., de fecha 06-10-1989 (folio - 427); 14.- Factura emitida por Talleres Consolidados Talconsa , de fecha 21-05- 1975, (folio -425); 15.- Venta con reserva de dominio Nro. HC-001, de fecha 21- 09-1972 debidamente cancelada en fecha 03-11-1973, (folio -429); 16.- Factura N° 28677 emitida por Maquinarias Mendosa, c.a., de fecha 19-10-1973 (folio -431); 5 17.- Factura N° 057 emitida por Remolques Caroní c.a., de fecha 02-04-1974 (folio -432). D6.1 Inventario final de fecha 23-06-2022, realizado en la sede de la empresa PAYCO, C.A, folios 450 al 454
3 Documento Inventario final de fecha 23-06-2022 realizado en la sede de la empresa Payco, C.A. (F-450 al 454) 2 - Informe fotográfico de inventario de cierre, equipos al momento de cierre 2018 (F- 137 al 151) .3.- Inventario y reporte fotográfico equipos de empresa Payco C.A , al cierre, 2018, (F-153 al 168 y 174 al 175).
Asi pues, las pruebas 1, 2 y 3 cursantes en el escrito acusatorio antes descritas , este juzgador no las admite, toda vez que no fueron incorporadas al proceso de forma licita, no consta en la causa cadena de custodia en la que se refleje la recepción de las mismas por parte del algún órgano de investigación, llama la atención al tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público las recibe directamente mediante escrito que consigna la representante legal de la víctima, sin ordenar ni siquiera la realización de experticias de rigor.
El doctrinario Roberto Delgado Salazar, concibe la prueba ilícita como la obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, por lo cual, toda contravención a la legalidad constitucional, “debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna”
Por consiguiente, el tema de legalidad de la prueba dentro del proceso penal esta ligado siempre y necesariamente al de los medios probatorios utilizados en la construcción previa de la cadena de custodia, es por esta razón que no deben lesionarse jamás normas jurídicas ni derechos fundamentales de los ciudadanos por parte de los encargados de la investigación en cada una de las etapas que componen dicha cadena ya que de lo contrario se estaría afectando la necesidad puridad probatoria, esta formalidad principalmente debe estar presente tratándose de cualquier tipo de evidencia.
A tal efecto cabe señalar que la cadena custodia de la evidencia en la investigación judicial es indispensable y debe garantizarse en todo momento a fin de que la búsqueda de la verdad real de un hecho delictivo no quede convertida en prueba ilícita por una actividad defectuosa.
Así pues la cadena de custodia es según el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal...la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia es el mecanismo que procura el debido tratamiento técnico, científico y administrativo de las evidencias físicas, materiales o digitales vinculadas al proceso penal, mediante la aplicación de procesos y procedimientos que garantizan la integridad y autenticidad de los elementos materiales, desde el momento de su obtención hasta su disposición final.
Como puede observarse de la revisión de las actuaciones, no se explica este juzgador ¿Cómo es posible que la Representación Fiscal reciba el conglomerado de documentos facturas y otras evidencias vinculadas a la presente causa sin ni siquiera remitirlos en todo caso al organismo de investigación para su constancia en cadena de custodia y para practicar las correspondientes experticias que permitan su incorporación de forma legal al proceso?.
Ante tales circunstancias que menoscaban el debido proceso, este Tribunal no puede admitir las mencionadas pruebas promovidas ya que las mismas no cumplen con el principio de legalidad y licitud probatoria establecidos en los artículos 181 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Fundamentaron del Recurso de Apelación de Autos al amparo del artículo
439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la lectura del auto proferido por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, disiente de parte del criterio allí asentado y procede apelar, bajo las consideraciones siguientes.
Considera el Representante Fiscal, que la decisión adoptada por el a-quo sobre las pruebas no admitidas de la acusación fiscal, adolece de Falta de Motivación; por cuanto el sentenciador, debió argumentar y razonar judicialmente, el porqué de la obligatoriedad de remitir las documentales controvertidas al Órgano de investigación para su constancia en cadena de custodia y de la práctica de experticias correspondientes, que permitan su incorporación de forma legal al proceso.
Al hilo argumentativo, el a-quo, en su decisión, se limitó a citar al doctrinario Roberto Delgado Salazar, como a invocar el artículo 187 del adjetivo penal; y manifestar que la cadena de custodia en la investigación es indispensable para que no quede convertida en prueba ilícita por una actividad procesal defectuosa; pero en ningún momento argumento ni razonó judicialmente; por qué las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, son prueba ilícita por devenir de una actividad procesal defectuosa, que va en contravención con los artículos 181 182 de la Ley Procesal Penal.
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
También ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, que las decisiones deben ser motivadas, incluso cuando se dicten en fases intermedia y preparatoria:"... si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que le compete motivar sus decisiones es al juez de juicio":
Corolario de lo anterior, el Ministerio Fiscal, a los fines de contradecir la postura asumida por el juzgador, se permite ilustrar, que durante la fase de investigación, son diversas las vías de adquisición de los elementos de convicción, por ejemplo, si ias evidencias fueron dejadas en la escena del delito o si es por incautación en registro de morada o de personas; como también si fueron aportadas por los sujetos procesales, tanto por la víctima como por el imputado.
En el caso subjudice, el Representante Fiscal, recibió escrito de la apoderada de la víctima, donde consignaba documentos públicos consistentes, en Diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, emanados del Ministerio para el Poder Popular de Transporte y Tránsito Terrestre; donde la víctima es propietaria; documentos éstos, denominados intraprocesales, conocidos como prueba documentada. Igualmente el Ministerio Público, recibió de la supra mencionada Diecisiete (17) factura, donde la víctima compro bienes muebles; también recibió documento inventario final de fecha 23-06-2022, realizada en la sede de la empresa Payco, propiedad de la víctima.
En cuanto a los títulos de propiedad, no necesariamente, deben de ser remitidos al Organismo de investigación, de manera obligatoria, para la práctica de experticias; por cuanto los Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, no tienen origen dudoso; en virtud que son documentos públicos, emanados de una institución pública, como lo es el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, circunstancia que lo convierte en un documento dotado de fe pública, hasta prueba en contrario, capaz de producir efectos erga omnes, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, los documentos públicos constituyen manifestaciones de certeza jurídica.
En relación a los documentos privados, específicamente las facturas; las mismas son consideradas de conocimiento general, como un documento principal de la operación de compra venta, con ella (factura) queda concretada y concluida la operación y es un documento de contabilidad y medio de prueba legal; estas documentales están directamente referido al caso investigado, y por tanto útil para el descubrimiento de la verdad; así mismo, no se encuentran expresamente prohibidos por la ley. Igualmente el documento inventario final de fecha 23-06-2022; también se refiere al núcleo de la investigación, no se encuentran expresamente prohibidos por la ley y resultan útil para el descubrimiento de la verdad.
De la sentencia subjudice, denota el Ministerio Fiscal, que el a-quo confunde cadena de custodia con la falta de la planilla de registro de evidencias físicas, términos regulados en el artículo 187 del adjetivo penal, en virtud que el Representante Fiscal recibió las evidencias (documentales) de manos de la apoderada legal de la víctima y los documentos no se plasmaron en la planilla de registro de evidencias, labor que realizan los organismos policiales que se encuentran subordinados al Ministerio Público.
En consecuencia el Representante Fiscal, se hace la interrogante siguiente ¿la falta de la planilla de registro de evidencias físicas descarta per se, los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias materiales?
Ahora bien, las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal, generalmente en el escenario del hecho delictivo, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido por efecto de su estudio o deterioro natural, es decir, la cadena de custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje, rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc, en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.
Por otra parte, la cadena de custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene el Ministerio Público, que un medio de prueba, llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales, no carecen de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la Planilla de registro de evidencias físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que le corresponde al juez de juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
Al hilo de lo anterior, nuestro sistema pena! se encuentra regido por el principio de la libertad probatoria, a los fines de materializar la finalidad del proceso a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Proceso Penal.
En ese orden de ideas, el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba conforme a las previsiones del artículo 182 ejusdem, que es del tenor siguiente:" Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley...Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...”
Al respecto considera el Representante fiscal, que del ut supra artículo, en principio, las partes podrán valerse, para la demostración de sus respectivas pretensiones, de cualquier medio de prueba, teniendo como únicas limitaciones que el medio en cuestión se incorpore al proceso de acuerdo a las previsiones legales pertinentes, que no se encuentre expresamente prohibido por la ley, que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y que resulte útil para el descubrimiento de la verdad.
En ese orden de ideas, un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, en consecuencia las documentales controvertidas se relacionan directamente con el hecho disvalioso y fueron obtenidas de forma lícita y legal
Ahora bien, en cuanto a los documentos privados, específicamente las facturas; las mismas son consideradas como un documento principal de la operación de compra venta, con ella (factura) queda concretada y concluida la operación y es un documento de contabilidad y medio de prueba legal; estas documentales están directamente referido al caso investigado, y por tanto útil para el descubrimiento de la verdad; así mismo, no se encuentran expresamente prohibidos por la ley. Igualmente el documento inventario final de fecha 23-06-2022; también se refiere al núcleo de la investigación, no se encuentran expresamente prohibidos por la ley y resultan útil para el descubrimiento de la verdad.
Considera el Representante Fiscal, que en el presente caso, la prueba documental tanto pública como privada, lo único que necesita para su admisión e incorporación para su lectura de conformidad con las previsiones legales, es que sea pertinente y necesaria, lo demás debe ser estudiado por el juez de juicio en la sentencia, al momento de la valoración y no antes.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; la prueba promovida por el Ministerio Público, resulta ser una documental, la cual fue recabada por el representante de forma legal y regular, en la etapa de investigación, quien solicitó su incorporación a juicio a través de su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del adjetivo penal; que textualmente dispone: Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:... 2. La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a este Código.
El representante Fiscal, pretende acreditar con dichos títulos de propiedad de vehículos, que los vehículos automotores son propiedad de la víctimas, los cuales el hoy acusado, se apoderó de los mismos, los cuales convirtió en material chatarra, vendiéndolos a terceras personas, en beneficio propio y en perjuicio ajeno. Estas documentales están directamente referido al caso investigado, y por tanto útil para el descubrimiento de la verdad.
Honorables Magistrados, los citados documentos públicos, cuya incorporación a juicio, se solicita de conformidad con las previsiones normativas pertinentes, a través de su lectura, no se encuentran expresamente prohibidos por la ley. Los documentos públicos se refieren directamente al núcleo de la investigación y consecuencialmente resultan útil para el descubrimiento de la verdad.
En consecuencia y de acuerdo a lo ya explanado, el Representante del Ministerio Público solicita que el presente Recurso de Apelación de Autos sea declarado CON LUGAR; en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril del año 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° i del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual, declaró la no admisión de las pruebas de la acusación fiscal; consistente en las documentales, referentes a diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, propiedad de la víctima; igualmente la no admisión de documentales, referente a diecisiete (17) facturas originales de compra venta, perteneciente a la víctima y del documento inventario, realizado en la empresa Payco, c.a. En consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones, ordene la admisión de las documentales supra mencionadas y consecuencialmente su incorporación por su lectura de conformidad a las previsiones legales, que tendrá lugar, durante el desarrollo del debate judicial oral y público… (Omissis).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte de abril de dos mil veintitrés (20/04/2023), quedó emplazada los Abogados Dayanira Molina y Eduin Villasmil, en su condición de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Aurora de Felicis y Jesús Menéndez, del recurso de apelación interpuesto, quienes contestaron el recurso de apelación de auto en fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés (27/04/2023), mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, EDUIN DANIEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, hábil, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.); bajo el número: 50.626; titular de la cédula de identidad N° V-6.075.080, con domicilio procesal en la Urbanización Barrio El Carmen calle 14 entre av. 1 y 2 parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-4121432, correo electrónico dayaniramolina16 gmail.com, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, de los ciudadanos: AURORA DE FELICIS NOVELI Y JUAN MANUEL MENENDEZ SANCHEZ, (Víctimas) como accionistas y propietarios de las EMPRESAS PAYCO, C.A Y AYCO, C.A; carácter éste que se evidencia de instrumento PODER ESPECIAL PENAL, que riela a los autos; estando dentro del lapso legal del artículo 441 del adjetivo penal; procedo en este acto, a dar contestación al RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA en fecha, DIECIOCHO (18) de Abril del año 2023; Nomenclatura LP11-P-2022-000984. Ante Usted, Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida; comparezco, previa observación de las formalidades de estilo, con el propósito de exponer lo que seguidamente puntualizo así.
CAPITULO I
DE LA CONTESTACON DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, PRESENTADO
POR EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO A LA LUZ DEL ARTÍCULO 441
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones: del análisis al Recurso de Apelación de autos a la luz del artículo 439 Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que el Fiscal del Ministerio Público argumenta en su escrito recursivo que la sentencia proferida por el a quo adolece del vicio de falta de motivación , en virtud que el sentenciador no argumenta ni razona judicialmente el porqué de la obligatoriedad del Ministerio Público de remitir las documentales controvertidas al Órgano de investigación Penal para la realización de la constancia en cadena de custodia y de la práctica de las experticias correspondientes a los fines de permitir la incorporación de manera legal de las documentales.
Corolario de lo anterior, quien suscribe, considera que le asiste la razón al Ministerio Público, en virtud que el Representante Fiscal de acuerdo al postulado constitucional y procesal, es el director de la investigación, y quien decide qué documentos deben o no ser experticias. Al recibir de la representante legal de las victimas el escrito con las documentales referentes a títulos de propiedad de vehículos, facturas de compra de maquinarias y equipos e inventario final de maquinarias equipos y vehículos, formando parte las mimas de la corporeidad del delito; decidió incorporarlas al proceso en virtud que consideró que no requerían de peritación alguna. En el caso sub judice el ministerio Público no remitió las documentales al Órgano Penal en virtud de considerar que los instrumentos Públicos denominados Títulos de propiedad de Vehículos automotores no eran dudosos por cuanto son emitidos por el Ministerio de Transporte y tránsito terrestre, circunstancia que los convierte en documentos dotados de fe Pública hasta prueba en contrario y capaces de producir efectos erga homnes. Asi mismo, en el caso de las facturas comerciales, el director de la investigación consideró que las mismas son instrumentos de conocimiento general como documento principal de la operación de compraventa donde queda concretada y concluida la transacción mercantil en materia de bienes muebles y por tanto considerada un documento legal. Y en el caso del inventario final de maquinarias y equipos, son documentos que se hacen valer por si mismos y puede dar luces al juzgador de juicio de los hechos que se investigan, guardando estrecha relación y pertinencia con el caso.
En atención a lo antes expuesto quien suscribe sostiene que el representante del Ministerio Público, como director de la investigación penal, es autónomo para decidir sí las documentales deben ser remitidas o no al órgano de investigación penal a los fines del peritaje de ley que le correspondieren.
Considera la apoderada de la victimas que el hecho que las documentales referidas adolezcan de la cadena de custodia no significan que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público se conviertan en ilícitas o ilegales del acervo probatorio , por cuanto tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto en al JUEZ DE JUICIO a quien le corresponde determinar si tal falencia u omisión comprometió o no su autenticidad o confiabilidad como medio de prueba; en consecuencia del artículo 182 de la ley Procesal Penal se desprende que las partes podrán valerse , para la demostración de sus respectivas pretensiones de cualquier medio de prueba , con la única limitante que el medio en cuestión se incorpore al proceso de acuerdo a las previsiones legales pertinentes y que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley, que se refieran directa o indirectamente al núcleo de la investigación y que el medio de prueba resulte útil, pertinente y necesario para el descubrimiento de la verdad.
Por tanto, las documentales arriba referidas aportadas por la representante de las víctimas y ofertadas por el Ministerio Público fueron recabadas por el director de la investigación de forma legal, regular y oportuna durante la etapa de investigación a los fines que fueran evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 322 del adjetivo Penal; esto con la finalidad de demostrar la culpabilidad del hoy acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, en virtud que el mismo se apoderó de maquinaria , equipos y vehículos de las empresas propiedad de las victimas, vendiéndolos como material ferroso de manera ilícita a terceras personas en beneficio propio y en perjuicio de las víctimas.
CAPITULO II PETITORIO
Por último, la representación legal de las victimas solicita que el Recurso de Apelación de Autos formalizado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Mérida SEA DECLARADO CON LUGAR… (Omissis).
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 49 hasta el folio 74 del cuadernillo de impugnación, consta escrito recursivo suscrito por el Abogado Carlo José Castillo, en su condición de Abogado de confianza del imputado Jose Gregorio Sanchez Rojas, mediante el cual expone:
(Omissis)… Yo, CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.848.535, con domicilio procesal en Mérida (aquí de tránsito), Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente Inscrito en el Inpre Abogado < bajo el N° 169.080, con domicilio en la avenida Los Proceres, sector Primero de Mayo- Páez, parte alta, casa N° 2, ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04166484010, 0414-7485174, correo: castillo.cj@gmaiI.com, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.913.703, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien posee la condición de Imputado, según causa conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, sede El Vigía, bajo la nomenclatura N° LP11-P-2022-000984, acudo ante Ustedes con el debido respeto para interponer la presente apelación contra sentencia de auto, dictada en fecha 17 de marzo de 2023, publicada en extenso en fecha que desconozco por no tener acceso al expediente; según lo establecen los artículos Constitucionales y 439, numeral 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos:
I. DE LAS DENUNCIAS CONTRA LA SENTENCIA
PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN Y/O PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CORRECTA TIPIFICACIÓN DEL ASUNTO.
Ciudadanos Magistrados: el artículo 451 del Código Penal define claramente lo que es un “hurto”, de la siguiente manera: “Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento i su dueño, del lugar donde se hallaba,... omíssis”.
Como se puede detallar, para que exista el hurto, el imputado debe apoderarse del objeto para aprovecharse de él; en el caso que nos ocupa, los objetos denunciados, tal como lo indican los documentos que cursan a los folios 395 v 396, han estado en las manos de la denunciante (o bajo su dominio), en todo momento y bajo toda circunstancia (incluso actualmente), de forma tal que no existe ningún delito que pueda endosarse a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS.
Para que exista el delito de hurto, debe concurrir ‘el apoderamiento de la cosa” y la “voluntad delictuosa” traducida ésta como la intención de obtener un lucro.
En el caso que nos ocupa, el Juez a quo no ha indicado, explicado, fundamentado ni motivado en su narración de ios hechos, cómo es que los elementos de convicción (hoy admitidos parcialmente como pruebas), han probado, convencido u orientado de forma concreta v definida, cuáles son los objetos “hurtados”, además de “a quién pertenecen”, “la forma de aprovechamiento”, la fecha de los hechos, el modo de hacerlo v/o el “lucro” obtenido o por obtener. COMO SE PUEDE DETALLAR, NO EXISTE DELITO COMETIDO POR JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS y ello no ha sido valorado por el tribunal a quo.
Por otro lado, se ha denunciado tanto en los escritos de excepciones, como en la audiencia preliminar que, sin que esto se considere una confesión de parte, la tipicidad es errónea, pues si lo objetos fueron entregados por los propietarios para que estuvieran al cuidado de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, entonces -aparentemente estaríamos frente al delito de apropiación indebida- tomando en consideración que según lo dicho por la denunciante, los objetos no fueron devueltos. ESTA SITUACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS DENUNCIADOS NO ESTÁN DEFINIDOS NI FUNDAMENTADOS POR EL JUEZ A QUO, lo cual conlleva a determinar que existe el vicio de falta de motivación en la sentencia que nos ocupa.
SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN Y/O PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS NULIDADES POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DEBIDO PROCESO.
En el presente caso, se denunciaron tanto en los escritos de excepciones presentados, como en la participación oral de la audiencia preliminar, la existencia de actos violatorios de los derechos humanos, del debido proceso v del derecho a la defensa, sin Debido Proceso v la Finalidad del Proceso por quebrantamiento de las garantías procesales, contenidos en los artículo 1 y 13,264, 282, 287, entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la exigencia que tiene toda acusación, está dirigida a establecer el hecho y el tipo penal aplicable al i caso, lo cual se consolida entonces en el acto conclusivo, que debe contener la adecuación o subsunción de los hechos en la norma que predica su configuración como delictual, luego es que bajo el control jurisdiccional de la acusación, el juzgador pondera, subsume y aplica la ley punitiva y, es a quien la norma procesal le da la facultad de cambiar la calificación jurídica dada por el fiscal, aplicar el principio de proporcionalidad, ordenar la subsanación y/o delimitar los hechos por los cuales será enjuiciado el acusado.
En este orden de ideas, ha consagrado la doctrina diversas categorías de actos cuya relevancia dentro del proceso son susceptibles de nulidad, y en caso de violación a normas de carácter fundamental, su carácter de no corregibles o subsanables produce en vicio de nulidad absoluta que afecta la legalidad del proceso y por ello conlleva a la necesidad de corrección del vicio procesal, que impide el correcto desarrollo del proceso. Además se ha predeterminado que el principio de las nulidades rige durante todas las etapas del proceso. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12- 03-08, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Sentencia N° 375; señala. la Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la carta magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal”.
En tal sentido, es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera terminante, que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por él mismo, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados y/o convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, que no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, serán nulos de nulidad absoluta y será declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las nulidades en el proceso penal ha dicho lo siguiente: '...en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento juridico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retomando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Esta última finalidad implica que el Juez de la causa debe realizar un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
No obstante dentro de esa etapa, el Juez de Control igualmente debe velar por el resguardo del ejercicio de los derechos de todos los sujetos procesales, en orden al principio de la igualdad y respeto de sus derechos de intervención dentro del proceso.
Lo que implica de suyo, que el control judicial comprende no solamente un aspecto formal y otro material o sustancial, de la acusación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 20 días de junio dos mil cinco. Exp. N° 04-2599, ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. “Ciertamente en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Pero antes de realizar el análisis expuesto, debe dar fiel cumplimiento a las garantías del debido proceso desde el momento en el cual el titular de la acción la ejerce en forma positiva como acusador, como el hacer del conocimiento y llamar a todos los sujetos llamados a intervenir o quienes tenga derecho a intervenir conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nuestro caso especifico del derecho constitucional de la victima que emana del artículo 30 Constitucional. ”
Como se puede detallar, es menester que el Juez realice una exhaustiva revisión de la causa, a los fines de determinar todos y cada uno de los vicios denunciados en el escrito de excepciones y oposición de la acusación fiscal presentado por esta defensa en fecha 16 de febrero de 2023, así como los denunciados en el segundo documento de excepciones, LO CUAL NO TUVO UNA REAL VALORACIÓN POR PARTE DEL JUEZ A QUO,
En el caso que nos ocupa, se denunció la ilegal actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Sucre, estado Zulia (Caja Seca), cuando el 24-06-2022, detuvo y privó de libertad a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS sin la existencia de una orden de aprehensión, sin la participación que la norma ordena hacer al Ministerio Público y sin la existencia de una situación en flagrancia.
En efecto, durante la audiencia se le informó al tribunal a quo que al vuelto del folio 19 (parte in fine), se encuentra la narración realizada por los funcionarios del C.I.C.P.C. donde dejan clara constancia de tal privativa ilegítima de libertad la cual, concatenada con el Reporte de Sistema SIIPOL que aparece al folio 261, se puede determinar que JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS estuvo privado de libertad desde las 8:30 horas de la mañana del día 24 de junio de 2022 y hasta pasadas las 21:01 horas de noche (más de 12 horas de privativa ilegal de libertad), siendo además reseñado como un delincuente por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, declarado y “puesto en libertad”...
De igual manera se denunció en los escritos y en la audiencia preliminar que, no obstante lo anterior, también tenemos otro aspecto violatorio del debido proceso: DESAPARECIÓ LA DECLARACIÓN QUE SUMINISTRÓ BAJO INMENSA COACCIÓN JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS EN FECHA 24 DE JUNIO DE 2022.
Resulta obvio decir que tales denuncias realizadas ante el tribunal de la causa, el día 17 de marzo de 2023, durante la celebración de la audiencia preliminar, no fueron atendidas por el Juez a quo y, por supuesto, tampoco se produjo una decisión al respecto ni una motivación que sustente el silencio ante las referidas violaciones de los derechos humanos (privación ilegítima y un interrogatorio forzado, que luego desapareció del proceso), así como una violación al debido proceso (representada en la detención sin mediar una orden de aprehensión, realizada el primer día de las averiguaciones de un presunto delito que no está determinado). Está demás decir que existe un silencio judicial ante las violaciones J realizadas v otras que también se hicieron, tales como:
LA FALSA DENUNCIA; LA ACTUACIÓN ILEGÍTIMA DE LA DENUNCIANTE SIN POSEER EL INSTRUMENTO PODER NECESARIO PARA ELLO; EL USO DE DOCUMENTOS FORJADOS, entre otros, y todo para lograr la asignación de una responsabilidad de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS en unos hechos falsos...
TERCERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN Y/O PRONUNCIAMIENTO SOBRE! LAS INEXISTENCIAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.
¿QUÉ DOCUMENTO ACUSATORIO ADMITIÓ EL TRIBUNAL? ¿EL INICIAL O LA SUBSANACIÓN? ¿ADMITIÓ LA SUBSANACIÓN?
Ciudadanos Magistrados: con el debido respeto solicito a la Corte de Apelaciones intente responder a las preguntas anteriores, pues durante su dispositiva, el Juez a quo no explicó si admitía el escrito acusatorio original o el escrito subsanatorio, así como -por supuesto- no realizó ninguna motivación al respecto. En caso de aceptar la subsanación mencionada, se admitiría la supuesta corrección realizada por el Ministerio Público, produciéndose una nueva violación al debido proceso, pues esa actuación contiene la promoción de pruebas realizadas fuera del lapso legal de 45 días para la investigación, así como también contiene resultados de diligencias que no fueron ordenadas por el Ministerio Público, realizadas a solicitud de la denunciante ante el C.I.C.P.C. fuera del tiempo legal previsto. No obstante lo anterior, es menester señalar que la referida subsanación presentada por el Ministerio Público fuera del lapso previsto para ello, tampoco estuvo acompañada por! los últimos elementos probatorios promovidos en ese documento, con lo cual queda claro que se estaba produciendo una violación del debido proceso, llevada a efecto por la vindicta pública v el Juez no se pronunció al respecto, a pesar de la denuncia de la defensa.
Por otro lado, existe en el proceso una FALTA DE DEFINICIÓN DE QUIÉN ES (SON) LA (S) VERDADERA (S) VÍCTIMA (S) EN EL PRESENTE ASUNTO: En este sentido, ha considerado la defensa técnica de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS que lo primero que se debe determinar claramente es lo siguiente: los bienes supuestamente hurtados, pertenecen a dos (2) empresas denominadas A.Y.C.O. C.A. y P.A.Y.C.O. C.A., lo cual indica que las supuestas víctimas son personas jurídicas y, para ser representadas en el presente asunto, la persona natural que pretende hacerlo debe presentar un acta actualizada que permita verificar el estatus de la empresa y la cualidad del actor y, si éste otorga Poder, se debe señalar la cualidad dentro de la empresa.
En el caso que nos ocupa, la denunciante ha alegado que representa a los propietarios de tales empresas, cuando la verdad es: AYCO CA está vinculada a una sucesión que debió nombrar un Director y, de igual manera, un representante para estar en las actuaciones que se derivan del presente asunto y nada de esto ha sucedido, lo cual genera que estamos frente a una falsa atestación ante funcionario público. Ciudadanos Magistrado, esta situación ha sido propuesta ante el Juez a quo y no se ha obtenido ningún pronunciamiento al respecto.
De igual manera sucede con la empresa PAYCO la cual, a decir de la denunciante de autos, dejó de funcionar en el año 2018, pero sus supuestos propietarios la abandonaron desde el año 2014, fecha en la cual se fueron del país a los Estados Unidos. Dicho lo anterior, si la empresa siguió laborando, entonces debieron nombrar a otras personas que tuviesen la cualidad para asumir responsabilidades ante terceros y ello se acredita ante el Registro Mercantil (lo cual no existe en la presente causa) y, por ello, la denunciante ha cometió el delito de falsa atestación ante funcionario público y, por supuesto, el Ministerio Público ha cometido un error inexcusable en la presente acusación y en la causa en general, pues debe definirse claramente quién representa a la persona jurídica.
Como se puede observar, las denuncias al respecto carecen de pronunciamiento y motivación por parte del Juez sentenciador, lo cual genera una inmotivación de la sentencia y pido a la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto.
CUARTA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN Y/O PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS PODERES PRESENTADOS POR QUIEN DICE SER REPRESENTANTE DE LA PRESUNTA VÍCTIMA.
Excelentísimos Magistrados: en todo momento y bajo toda circunstancia, la defensa técnica de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS ha denunciado lo siguiente: Ciudadano Juez: La presente causa, tal y como reiteradamente se ha dicho, ha comenzado con manipulación v mala fe de parte de la supuesta representante de la víctima, quien desde el inicio del asunto ha presentado un “Poder” forjado, pues la presunta poderdante nunca estuvo en Venezuela para otorgarlo, pues partió del país desde el año 2014. Pero aunque así lo fuera (hecho negado), debemos tener claro que no tiene el carácter especialísimo que la norma sustantiva penal le requiere para actuar en nombre de otro.
1. En efecto, el primer Poder consignado en el asunto, tiene carácter general de administración y disposición (no penal), razón por lo cual no debió permitirse su uso para intervenir y/o conocer las actuaciones y diligencias de investigación, pues no cumple con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Por otro lado, es menester dejar totalmente sentado que en la presente causa las víctimas son dos (2) personas jurídicas, a quienes se les pretende despojar de los bienes, disfrazando los hechos e inculpando a José Gregorio Sánchez Rojas y utilizando un Poder personalísimo, otorgado por una persona natural.
3. Ciudadano Juez, el otorgamiento de un Poder personalísimo otorgado por uno persona natural, jamás le transfiere ninguna cualidad que pueda tener el o la otorgante en una empresa, antes por el contrario, el apoderado debe cuidar los intereses que tenga el poderdante, pero nunca asumir que adquiere el carácter empresarial. En el caso que nos ocupa -sin que esto se pueda considerar como una confesión- los bienes denunciados como perdidos pertenecen a las empresas AYCO C.A. y PAICO C.A., y se pretende que este tribunal los declare perdidos (o hurtados), para luego I poder disponer de ellos libremente, vendiéndolos por parte, tal y como se ha expresado a lo largo de los escritos denunciativos, obteniendo un dinero “legalizado”, donde otra I persona sea quien pague el delito...
4. Como se puede detallar, los poderes que cursan en el presente asunto son de tipo personal, otorgados por AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, pero no empresarial, por lo tanto no le brindan a la Abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ ninguna cualidad para representar a las empresas AYCO C.A. y PAICO C.A. En efecto, con el Poder que dice ostentar, DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ usufructúa los bienes que son de AYCO C.A. y PAICO C.A. y pretende que se le brinde una cualidad imposible de obtener, ya que si los otorgantes le brindaran la confianza de representar a la empresa de la que ellos son propietarios (si es que aun lo son), lo habrían hecho en esos términos específicos al momento de firmar en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, el instrumento que presuntamente le enviaron.
5. De igual manera Ciudadano Juez, se debe considerar una situación importantísima en el presente asunto: los Poderes otorgados en el extranjero deben cumplir con lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente:
“Artículo 157. Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. ”
Como se puede detallar, el segundo Poder personalísimo otorgado por las personas naturales allí firmantes, carece de fecha de otorgamiento; también falta la legalización realizada por un funcionario consular de una nación amiga (recordemos que no existen relaciones diplomáticas entre Venezuela y los Estados Unidos de América), así como tampoco cuenta con la traducción de la apostilla que lo acompaña.
Como se detalla en la sentencia motiva proferida por el Juez a quo, se admite parcialmente la acusación propia interpuesta por la supuesta representante de la víctima, todo lo cual permite concluir que se admitió tanto el Poder inicial no especial que presentó la denunciante y con el cual realizó diligencias de investigación, así como el Poder que incumple con lo establecido en la norma que rige la materia, pero no existe una explicación de parte del juzgador que permita fundamentar el o los motivos por los cuales acepta el referido poder, así como las actuaciones que con su uso se ha venido realizando.
Por otro lado, se suma a la violación del debido proceso que ha obviado el juzgador, el hecho de que se ha otorgado una “adhesión y/o sustitución del poder” ostentado por la supuesta representante de la víctima, lo cual viola flagrantemente el contenido de la parte in fine del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual indica: Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Ciudadanos Magistrados: visto io anterior, se denuncia la ilegalidad de la sentencia proferida el pasado 17 de marzo de 2023, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control, sede El Vigía, por violar el debido proceso y, además, carecer de motivación que permita fundamentar la admisión de Poderes que flagrantemente violan lo establecido en la materia penal para tal fin. QUINTA DENUNCIA: FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS DILIGENCIAS ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PERO NO EVACUADAS Y/O EJECUTADAS.
Otra de las violaciones del debido proceso contenida en la sentencia proferida, lo constituye el hecho de que la defensa técnica de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, en su escrito de excepciones, denunció en la oportunidad legal que corresponde, que el Ministerio Público le aprobó la realización de diligencias de investigación que contribuyen con el esclarecimiento de la verdad, sin embargo tales acciones nunca fueron tramitadas por ante los organismos respectivos y, por supuesto, no se encuentra ninguna resulta en el expediente del caso, lo cual impide ejercer el derecho a la defensa que merece el imputado de autos. Sobre este asunto, falló el sentenciador, pues guardó silencio sobre el asunto, generando y/o aprobando un estado de indefensión que genera graves daños.
II. INCONGRUENCIAS DE LA SENTENCIA
SEXTA DENUNCIA: LOS HECHOS NARRADOS Y LA TIPIFICACIÓN ERRÓNEAMENTE ADMITIDA.
Ciudadanos Magistrados: lo siguiente es un tanto difícil de entender y, por supuesto, difícil de explicar... Al pronunciar su dispositiva en la audiencia preliminar, el Juez a quo determinó como inadmisibles unos elementos probatorios que se vinculan con documentos que determinan la propiedad de los supuestos bienes hurtados. Ahora bien, es el caso que si tales pruebas son inadmisibles por haber sido traídas al proceso de forma ilegal (con lo cual estamos plenamente de acuerdo), entonces se debe producir un pronunciamiento fundamentado sobre la incidencia que tienen tales documentos en la tipificación del caso, pues resulta obvio concluir que la causa no se trata de hurto de vehículos que son inexistentes, se trata de objetos que han sido “picados” y vendidos por partes, cuya acción no ha sido realizada por JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, sino por otras personas que no aparecen en los autos v que, sin lugar a dudas, se han beneficiado directamente del dinero que esas ventas han producido.
Como se puede detallar, Ciudadanos Magistrados, resulta incongruente que el Juez a quo manifieste la inadmisibilidad de algunas pruebas promovidas por el Ministerio Público (y repetidas por la acusadora propia), pero no indique la vinculación que lógicamente existe con la imputación del caso, así como los asuntos que se derivan de tal inadmisibilidad.
III. LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA
OCTAVA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y EL RETARDO INJUSTIFICADO.
Ciudadanos Magistrados: el pasado 17 de marzo de 2023, como ya se ha indicado, se produjo la audiencia preliminar del caso donde, como lo indica la norma, participaron las partes, a pesar de la oposición que oralmente realizara la defensa técnica del imputado sobre la intervención de las personas que dicen ser la representación de las víctimas. Cabe señalar que tal oposición no tuvo pronunciamiento formal del tribunal.
Fue así como, siendo las doce horas del mediodía, luego de haber participado el representante del Ministerio Público, el abogado de la víctima, el imputado y su defensa, se suspendió la audiencia inexplicablemente por un lapso de 8 horas, es decir, que sin convocatoria o pronunciamiento previo, se mantuvo a todas las partes en una espera inhumana, sin información alguna sobre lo que estaba ocurriendo y sin tomar en consideración los efectos que ello causa en las partes que tienen su residencia a mucha distancia, para retomarla y pronunciar la dispositiva sin la breve motivación que ordena norma procesal. Está demás decir que ordenar una suspensión de audiencia sin determinar claramente cuándo se retomará el asunto, es violatorio del debido proceso; por otro lado, también es violatorio del debido proceso el hecho de que se retome la audiencia preliminar fuera del horario de Despacho y sin que medie la disposición del tribunal para extender el horario de atención. Estamos frente a la violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: Obligación de Decidir. Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, eficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. (Subrayado y resaltados míos).
Como se puede detallar, la situación planteada constituye una afrenta al debido proceso, pues estamos frente a una audiencia que tuvo una duración ilógica de diez (10) o más horas, sin motivación o información alguna, donde la participación de las partes se extendió en un lapso muy breve, pero que el sentenciador se tomó más de ocho horas (sin extender el lapso de Despacho), para emitir un pronunciamiento sin fundamento. Solicito a la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el presente asunto pues hechos como lo narrado genera una grave afectación al deber ser, pues es un claro abuso de autoridad que merece la atención del ad quem.
NOVENA DENUNCIA: INADECUADO E INADMISIBLE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS.
Ciudadanos Magistrados: a lo largo del asunto que hoy nos ocupa, la defensa técnica de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS han denunciado una serie de hechos que constituyen otros delitos cometidos por la supuesta representante de la víctima y que, sin duda, constituyen la verdadera motivación que fundamenta las acciones que esa persona ha adelantado contra nuestro defendido.
Ahora bien, es el caso que el Juez a quo no se ha pronunciado con relación a ellas y, antes por el contrario, ha manifestado claramente que “tales denuncias deben ser interpuestas por ante los organismos correspondientes...” Ciudadanos Magistrados: si la defensa técnica se encuentra en una audiencia preliminar, frente al Representante del Ministerio Público (quien es el titular de la acción penal) y frente al Juez de la causa, en su condición de miembro del Tribunal Supremo de Justicia, ¿quién o quiénes son los organismos [ correspondientes?. Tal parece que el Juez a quo no está consciente que se encuentra frente a delitos conexos, los cuales deben ser considerados por él para ordenar su investigación y, por supuesto, exhortar al ministerio Público para que asuma su labor. Está actitud viola el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, que indica: Delitos Conexos. Artículo 73. Son delitos conexos: 5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Por lo anterior, denuncio la falta cometida por el Juez a quo, con relación a las denuncias efectuadas por la defensa técnica de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, vinculadas a delitos cometidos por la denunciante de autos, los cuales pretenden involucrar a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS en acto que él no ha cometido y que, por el contrario, han sido ejecutados por personas que tienen cuentas en el extranjero, con amplias relaciones personales e inter-empresariaies que facilitan la venta de objetos “picados” y que, sin duda alguna, tienen las facultades para emitir documentos que facilitan el traslado de esos objetos picados y vendidos.
IV. VIOLACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL PROCESO EN GENERAL Como ya se ha indicado up supra, el proceso adelantado en contra de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS está lleno de violaciones la debido proceso, a los derechos humanos, a las normas que rigen las actuaciones policiales, a las leyes que rigen al Ministerio Público, entre otras, sin embargo el tribunal de la causa no se ha pronunciado con relación a ellas. En este sentido, pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida valore las diferentes denuncias que se han realizado a lo largo de los escritos de excepciones presentes en el actual expediente (los cuales doy por reproducidos, por razones de economía procesal), se pronuncie al respecto y, declare la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el asunto se trata de falsas acusaciones para lograr una lavado de dinero que ya ha sido obtenido con antelación, por medios internacionales y empleando ardides como los que se ven al principio del presente asunto.
Entre las violaciones contenidas a lo largo del expediente, podemos ver:
1. FALTA DE DILIGENCIAS APROBADAS, PERO NO EJECUTADAS.
En un todo, conforme lo dispone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene el derecho a solicitar que el Ministerio Público ordene diligencias de investigación que le favorezcan. Pues bien, en el caso que nos ocupa se le solicitó al Fiscal Sexto del Ministerio Público que recabara cierta información relevante a la defensa del imputado, lo cual respondió un mes después, cuando ya no había tiempo para realizarlas y, sin embargo, tampoco lo intentó, pues no envió un oficio al SAIME para solicitar los movimientos migratorios de la supuesta otorgante del Poder, no tramitó la grafotécnica de los documentos que cursan a los folios 395 y 396, donde se demuestra que los bienes están en manos de Dayanira Molina (denunciante), tampoco realizó la totalidad de las preguntas promovidas para las personas cuya evacuación se pidió, entre otras diligencias. Como se puede detallar, estamos frente a la violación del derecho a la defensa de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS.
2. FALTA DE SUPERVISIÓN DE LOS CUERPOS POLICIALES (ver artículos 111.2; 114, 115, 116, 117, 266 COPP).
Como se indicó, el C.I.C.P.C. realizó a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS una detención ilegítima en fecha 24 de junio de 2022, la cual se encuentra al vuelto del folio 19 y ratificada en el folio 261; además, desapareció el acta de entrevista realizada en la misma fecha al investigado de ese momento JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, sin embargo el representante del Ministerio Público nunca se pronunció sobre esta irregularidad e ilegalidad, así como tampoco lo hizo el tribunal de la causa.
3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 126-A, PRIMER APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ciudadanos Magistrados: A lo largo del proceso, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS
ha sido detenido dos (2) veces por el C.I.C.P.C., lo cual indica que -efectivamente- siempre ha estado a disposición y al alcance del Ministerio Público, pero nunca se ordenó una investigación que explique por qué el C.P.N.B, no pudo encontrar a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS para citarlo a una entrevista en la sede fiscal. Por otro lado, ninguna de las citaciones que constan en el expediente, contiene la particularidad de informarle a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS que debía tramitar la juramentación de un abogado de su confianza, pues sería imputado de los delitos investigados. Esto viola el procedimiento establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. Como se puede detallar, sin agotar las vías jurídicas determinadas por el legislador para evitar acciones violatorias de los derechos humanos, de la defensa y del debido proceso, el Fiscal Sexto del Ministerio Público tramitó una orden de aprehensión, en lugar de solicitar un mandamiento de conducción que facilitara el acto de imputación en la sede fiscal, tal como lo dispone el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario concluir que se ha violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de inocencia y el derecho a la defensa de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, razón por la cual pido a la Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento al respecto y declare la nulidad de todo lo actuado.
4. PROMOCIÓN DE PRUEBAS ILEGALES, REALIZADAS FUERA DEL LAPSO DE LEY Y SIN ORDEN PREVIA.
Considero innecesario abordar una vez más el presente aspecto, pues ha sido tratado up supra, sin embargo ratifico lo siguiente: el Ministerio Público admitió y procesó una serie de diligencias de investigación solicitadas a última hora por la presunta representante de la víctima, los días previos a la finalización del lapso de 45 días establecidos por la norma procesal penal, de manera que estratégicamente” se extendiera dicho plazo en perjuicio de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS.
Adicional a lo anterior, se encuentran en el expediente unas diligencias de investigación que no fueron tramitadas por el Ministerio Público (ver la extracción de contenido de una conversación de whatsapp), pero que el tribunal de la causa no se pronunció al respecto y que, sin duda alguna, es totalmente ilegal. Por lo anterior, pido a la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre este aspecto y determine la nulidad de lo actuado, por ser un resultado de lo ilegal del asunto.
V. LA INADMISIBILIDAD DE LOS PODERES Y LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PROPIA
A) DEL PRIMER PODER CONSIGNADO EN COPIAS SIMPLES: Es menester señalar que el primer poder consignado por Dayanira Molina (denunciante de autos), es resultado de un acto falso, pues su otorgante no ha estado en Venezuela desde el año 2014 y ello ha sido confesado por la misma denunciante, razón por la cual estamos frente a un delito de forjamiento de documento.
Por otro lado, es menester dejar claro que el referido poder debió ser declarado inadmisible para actuar en el proceso, pues una vez interpuesta la denuncia (que lo puede hacer cualquier ciudadano), la Abogada Dayanira Molina no podía alegar que representaba a la supuesta víctima, pues el mismo no tiene el carácter especial que exige la Ley procesal penal.
Finalmente, se ha dicho en diversas oportunidades y formas, que un poder en copia simple no tiene validez y así debió ser determinado por el Ministerio Público y, luego, por el tribunal de la causa.
B) DEL SEGUNDO PODER: EN IDIOMA INGLÉS Y SIN CUMPLIR LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (VER ARTÍCULOS 151 Y 286 COPP)
De igual manera, el Ministerio Público y el tribunal de la causa se han encontrado con el Poder que cursa a los folios 404 y siguientes del expediente que nos ocupa. Como bien lo señala la Ley, los poderes para actuar en el proceso penal, deben estar escritos en nuestro idioma español y, por supuesto, si han sido otorgados en el extranjero, tienen que cumplir con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil: es decir, que todo el poder, su apostilla, la legalización, el texto del documento y auto de otorgamiento, debe ser debidamente traducido a nuestro idioma materno, lo cual no ocurre en la presente causa, así como tampoco cumple con lo establecido en el artículo 157 del C.P.C.
Como se puede detallar, tales circunstancias no fueron tomadas en consideración ni por el Ministerio Público, ni por el tribunal de la causa, todo lo que indica que las acciones ejercidas por la supuesta representante de la víctima son ilegales y nulas de nulidad absoluta, incluyendo la denuncia. Así pido que esta Corte de Apelaciones lo determine y decrete.
VI. DE LAS NULIDADES EN GENERAL
VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, aunado a los principio de inocencia, de legalidad, de igualdad entre las partes, entre otros, declaro que en la presente causa se han cometido los siguientes ilícitos:
a) Acusación falsa interpuesta por Dayanira Molina, empleando para ello un poder que deviene de un acto forjado, así como también dos (2) documento privados alterados, lo cual son acciones previstas y sancionadas en el Código Penal (artículos 316 en adelante del Código Penal).
b) Privación ilegítima de libertad contra JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, según lo que se puede observar en los folios 19 (vuelto) y 261 de la presente causa.
c) Investigación penal contra JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, donde se solicitaron algunas diligencias de investigación, se acordaron un mes después, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, sin realizarlas a pesar de haberlas solicitado en la oportunidad debida. La admisión de las diligencias se encuentran a los folios 390 y 391, no están las evacuaciones de las mismas.
d) Falta de determinación de las verdaderas víctimas, lo cual genera que personas interesadas en mantener la falsedad, intervengan ilegítimamente en el proceso y se altere la verdad real, legal y procesal.
VII. PETITORIO
Por todo lo expuesto, interpongo en nombre de mi representado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, la presente APELACIÓN, por cuanto el tribunal a quo se ha negado a decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado, tomando en consideración que se han violado los derechos humanos, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el control judicial, el derecho a la defensa, entre otros preceptos. En consecuencia, pido:
1. Se admita el presente escrito, por ser la formal apelación contra los hechos negados por el tribunal a quo en su sentencia dictada el pasado 17 de marzo de 2023, cuya, fundamentación se desconoce a la fecha de interposición.
2. Se decrete la valoración de lo aquí expuesto y se determinen todos y cada uno de los aspectos que obligan a decretar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia dictada en su parte dispositiva, en fecha 17 de marzo de 2023, siendo aproximadamente las 9 pm.
3. Se declare Con Lugar la presente apelación.
4. Se decrete la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, por ser violatoria de los derechos humanos, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del control judicial y del derecho a la defensa.
5. Se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, así como también el decaimiento de toda medida cautelar que pesa sobre el imputado.
6. Se ordene al Ministerio Público que abra una investigación sobre los delitos cometidos por la denunciante en el presente asunto, así como también, una averiguación que permita determinar si el Fiscal Sexto del Ministerio Público tiene algún compromiso sobre los hechos denunciados por esta defensa técnica.
VIII. DELITOS COMETIDOS POR LA DENUNCIANTE DEL PROCESO
Como elemento adicional a la apelación, cumplo con informar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que la Ciudadana Dayanira Molina, denunciante de autos, ha cometido los siguientes hechos antijurídicos e inexplicables actos ilegales, para pretender asignar unos delitos a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, los cuales veremos a continuación:
A) FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTOS FORJADOS.
La presente acción penal nace con la denuncia interpuesta por la Ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, actuando, supuestamente, en nombre y representación de la Ciudadana Aurora Sonia De Felicis Novelli quien -a su vez- es presunta copropietaria de la empresa PAYCO C.A. y cosucesora de la empresa AYCO C.A. Pero es el caso que el referido Poder ha sido “otorgado” ante la oficina de Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2018, inserto bajo el número 32, folios 42 y siguiente de los Libros de Autenticaciones que lleva esa institución, pero la otorgante no ha estado en Venezuela desde et año 2014, lo cual conlleva a determinar que existe un forjamiento de acto público, previsto y sancionado en los artículos 316 en concordancia con el artículo 317 del Código Penal. Ahora bien, si ese documento ha sido empleado para presentar la actual acusación (y para ejercer la ilegal representación de las supuestas víctimas), estamos en presencia del delito previsto en los artículos 319 y 322 eiusdem, es decir, el uso de documento producto de un acto falso y, consecuencialmente, al conocer que el origen del poder es ilegal, se está cometiendo simultáneamente una falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 de la misma Ley Penal.
Pero el asunto no queda allí, pues en el mismo acto de denunciar, la Ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ interpone dos documentos, denominados ‘Maquinaria Chatarra PAYCO-CA” (el primero) y “Relación venta chatarra PAYCO C.A” (el segundo), ubicados en los folios 3 y 4 del presente expediente, los cuales también están alterados intencionalmente, para causar daño, delito que está previsto en los artículos 321, 322 y 320 del Código Penal. La prueba, elementos de orientación o de convicción (según lo disponga el tribunal y lo tome para declarar lo aquí aseverado), se encuentran en este mismo expediente marcado como LP11-P-2022-000984, a los folios 393 y 394, donde se puede detallar que los documentos mencionados tienen una coletilla que indica que ios objetos allí mencionados han sido recibidos el 22 de junio de 2022 por la Ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ.
Finalmente, consta en autos del presente caso, la declaración de la denunciante (folios 407 al 409), donde DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ deja claro que tiene en su posesión -al menos uno- de los objetos presuntamente hurtados (en realidad los tiene todos o ha dispuesto de ellos), lo cual deja establecido que no existe hurto alguno y que, antes por el contrario, se pretende lograr un pronunciamiento de este tribunal para declarar a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS culpable de tal delito y, luego, proceder a disponer del bien libremente, obteniendo el lucro que este asunto le permita... (conocido popularmente como “lavado de dinero”).
Pero lo peor es que se ha reconocido que sobre el camión que allí se describe, existe un Certificado de Registro de Vehículo obtenido ilegalmente y, aun así, ni el Ministerio Público, ni la denunciante ni el mismo deponente (folios 457 y su vuelto, al 458), han ejercido una acción para determinar las responsabilidades en ese caso. Bajo esas circunstancias, estamos en presencia del delito de agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 289 eiusdem.
B) LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Como se indicó up supra, el presente asunto se viene planificando desde el año 2018 cuando a pesar de tener un poder suficiente para atender los asuntos de Aurora Sonia De Felicis Novelli otorgado en la ciudad de Caracas, la Ciudadana Abogada DAYANIRA MOLINA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ prepara un poder obtenido ilegalmente, con el cual - empleando inteligencia y uso de subterfugios- hace que JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS lo lleve a protocolizar por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello, en fecha 09 de diciembre de 2019, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 4, folio 212, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2019. Para el momento de iniciar el presente proceso penal se podía presumir maldad en DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, pero inocencia en JUAN MANUEL MENENDEZ y AURORA SONIA DE FELICIS NOVELL!; sin embargo, al observar el Poder que se encuentra a los folios 403 al 405, podemos ver que existe una asociación para delinquir claramente definida en los siguientes términos: 1) En el año 2019 se despojó a la empresa PAYCO C.A. de los terrenos que tenía desde los tiempos de la existencia de AYCO C.A., transfiriendo su propiedad a la Ciudadana Aurora Sonia De Felicis Novelli. Cabe señalar que esto afecta visiblemente a los coherederos de AYCO C.A., pues a la fecha no se ha producido partición alguna. BENEFICIADAS: AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI (por la propiedad) y DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ (por el actual cobro de alquiler) 2) Al declararse como “hurtados” los bienes que pertenecen a AYCO C.A., entonces los coherederos no tienen nada que reclamar en una posible partición, quedando entonces los bienes escondidos en manos de DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, quien seguirá usufructuándolos (como actualmente lo hace con la finca Santa Rosa, que está alquilada, o con la camioneta que ella maneja y está declarada entre los objetos “hurtados”) los bienes hasta venderlos “legalmente”. BENEFICIADOS: JUAN MANUEL MENENDEZ y AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, pues los bienes de AYCO C.A. pasaran a propiedad de PAYCO C.A, cuyos accionistas son ellos... 3) ¿Quién cobrará el seguro empresarial y/o de los bienes y maquinarias “hurtados”?
CONCLUSIÓN: Existe una ciara asociación para delinquir, a los fines de crear un culpable de hurto y generar una matriz de opinión sustentada por las declaraciones de este tribuna!, todo lo cual les permitirá obtener dinero (por un presunto acuerdo reparatorio), mantener los bienes “hurtados y recuperados”, para luego usufructuarlos un tiempo y venderlos luego (un evidente ejemplo de lavado de dinero).
C) EL APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO.
Ciudadano Juez en el presente asunto, cursan dos documentos (folios 393 y 394), donde se observa que los bienes que allí se describen son los mismos que DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ denunció como perdidos, pero consta allí que todos fueron recibidos el día 22 de junio de 2022 por la misma denunciante, con lo cual no puede existir un hurto, al contrario, estamos en presencia de una falsa atestación, una simulación de hecho punible y de objetos provenientes del delito, pues debe entenderse que si DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ está flagrantemente cometiendo los delitos aquí mencionados, los bienes y vehículos denunciados se convierten en objetos pasivos de las acciones antijurídicas y, por lo tanto, su posesión o tenencia genera la imposición de la tipicidad denominada “aprovechamiento de objetos provenientes del delito”, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y/o el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Además de lo anterior, tenemos que DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ ha declarado en la Fiscalía del Ministerio Público (folios 407 al 409), que ella es poseedora de uno de los Camiones (camión vehículo con las características actuales siguientes: Placa: A32AX5U (antes 259LAH), Serial de Carrocería: R685T39616, Serial del Motor (ACTUAL): T6757Z4079, Marca: MACK, Año: 1973, Color: AMARILLO, Clase: CAMIÓN, Tipo (ACTUAL): CHUTO (antes “Tanque”), Uso: CARGA?), que ha denunciado como hurtado, el cual -presuntamente- recuperó con la anuencia del Ministerio Público (¿?). Cabe señalar que esta aseveración también está reafirmada por el Ciudadano Engelber Santiago Caripa Giménez, en la deposición que se encuentra a los folios 457 y su vuelto pero, lo más importante, es que este señor consigna al expediente una copia del documento que firmó con la Abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ cuando “hizo entrega del mencionado camión”.
Como se puede detallar, estamos en presencia de un acto flagrante y continuado de aprovechamiento de objetos provenientes del delito que por cierto, se agrava aún más porque la Ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ también es poseedora de la camioneta tipo Pick up, marca Ford, modelo Ranger, Placas 47EJAG, actualmente en uso personal (esto último le brinda carácter de “continuado”).
Lo expuesto demuestra que se mantiene la continuidad en la violación de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CONCLUSIÓN: Estas situaciones denunciadas en el presente acto, además de sed probatorias de que JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS no ha cometido ninguna acción anti jurídica, demuestra que -si fuese cierto lo denunciado- DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ estaría violando lo dispuesto por los artículos 9 y 10 de la Ley sobre el Hurto v Robo de Vehículos Automotores.
D) SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
Ciudadano Juez, el hecho de que DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ haya presentado una denuncia empleando para ello un Poder ilegal, mintiendo en su declaración y consignando documentos alterados, conllevan a concluir que estamos frente a un delito de simulación de hecho punible, pues JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS jamás se apoderó de ningún bien perteneciente a AYCO C.A. o a PAYCO C.A. y, antes por el contrario, supo protegerlos de personas invasoras en dos oportunidades, mantuvo la integridad de la empresa y sus tierras para, finalmente ser echado a un lado en el año 2022 por parte de quien dice ser la apoderada de la dueña, de forma tal que pudiese concretar este maquiavélico plan, con el firme propósito de esquivar la culpa de unos verdaderos delitos cometidos por ella a lo largo de estos años, incluyendo el usufructo a espaldas de los accionistas y coherederos.
Ciudadanos Magistrados, a lo largo de la presente causa no existe ningún elemento de convicción que vincule a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS con delito alguno, pues su actuación en la empresa se limita a las actividades agrícolas que ha adelantado desde su ingreso. No consta en autos que se le haya asignado ninguna responsabilidad sobre el cuidado y/o atención de maquinarias, equipos, inmuebles o cualquier otra actividad relacionada con tales bienes, en cambio, la Ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ ostenta tres poderes (uno legal, otro forjado y uno extranjero con vicios de nulidad), los cuales le obligan a cuidar todas las propiedades y bienes de su poderdante “como una buena madre de familia”, según lo que establece el Código Civil venezolano. Cabe señalar que tales poderes han sido -supuestamente- dados y reafirmados a lo largo de 14 años, es decir, desde el año 2010, lo cual genera una responsabilidad significativa, sobre todo si conoce que sus poderdantes viajaron a los Estados Unidos de América desde el año 2014. Entonces, ¿quién tiene la verdadera responsabilidad en los hechos denunciados?...
CONCLUSIÓN: es menester asegurar que el hecho de que la denuncia se haya presentado con documentos forjados y que los bienes se encuentren en manos de la Ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, pero que –además- se hayan presentado violaciones al debido proceso tales como la desaparición de la declaración que JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS diera en el CICPC el pasado 24 de junio de 2022; el ilegal procesamiento de la orden de aprehensión de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, cuando la verdad es que estaba a derecho en el expediente fiscal (es decir, ya estaba imputado y se había presentado la juramentación correspondiente, de fecha 07 de octubre de 2022, folio 366); la desaparición maliciosa del acta de juramentación de Defensa Privada consignada por ante la oficina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; la aprehensión ilegal de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS en el fundo Luz del Amanecer sin que mediara una orden de allanamiento; la posesión y usufructo de bienes y vehículos que han sido denunciados por DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, hacen concluir que estamos frente a una simulación de hecho de punible, con el agravante de mantenerse en el tiempo (continuado) y, por supuesto, con el concierto de otros delitos conexos.
El fin no justifica los medios y, además, no existe nada que JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS haya hecho para perjudicar a la denunciante o sus supuestos poderdantes, en consecuencia, resulta inadmisible aceptar tantas violaciones a las diferentes normas citadas para endosar un delito que jamás ha cometido...
E) LA EVASIÓN DE IMPUESTOS.
Finalmente, pero no menos importante, es el hecho de que este tribunal tiene en sus manos la prueba fehaciente de que las empresas AYCO C.A. y PAYCO C.A. han venido laborando (supuestamente, a decir de la denunciante), entre los años 2014 y 2018, sin declarar impuestos sobre la renta, sin actualizar sus inventarios, sin declarar los impuestos correspondientes a los Municipios donde labora (Caracas y Tucaní), entre otros, lo cual genera un inmediato accionar por parte de este juzgado para con el SENIAT y las Alcaldías de los Municipios Libertador del Distrito Capital y de Caracciolo Parra y Olmedo (edo. Mérida), informando inmediatamente al respecto y, por supuesto, ordenando la apertura de una investigación administrativa, de manera de asignar las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que haya lugar.
IX. LOS HECHOS CIERTOS.
PRIMERO: La presente circunstancia tiene -y así debe estudiarse y entenderse- una severa planificación que comienza desde año 2018, cuando la Abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ promueve la elaboración de un Poder totalmente ilegal, simulando que la Ciudadana AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI le otorgó las facultades allí mencionadas, olvidando que dicha persona se encuentra en los Estados Unidos de América y, por supuesto, no puede venir a nuestro país legalmente, pues enfrentaría las consecuencias del bloqueo que esa nación mantiene contra el nuestro.
Cabe señalar que, esta defensa técnica no comprende todavía los motivos de tales acciones, pues la mencionada abogada tiene un Poder legítimo conferido en la ciudad de Caracas, desde el año 2010. Obviamente, esta acción tiene un carácter de mala fe, pues demuestra que existe una intención maquiavélica...
SEGUNDO: Un año después, es decir en 2019, DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ hace que JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS tramite ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello, una protocolización del poder ilegalmente obtenido, el cual quedó anotado en fecha 09 de diciembre de 2019, bajo el N° 34, Tomo 4, folio 212, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2019. Como se puede detallar, el proceso maquiavélico de engañar y endosar responsabilidades penales, estaba en pleno desarrollo.
TERCERO: Es importante señalar en este caso que, con el “documento protocolizado”, entonces la Abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ tramitó por ante el mismo Registro Público tres (3) documentos: la cesión de terrenos a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, la cesión de terrenos a José Gregorio Sánchez Rojas y la “regularización” de los terrenos que pertenecen a Dayanira Raquel Molina Vázquez. Como se puede detallar, en aquel momento (diciembre de 2019), se regularizaron las tierras denominadas “Fundo Santa Rosa”, que antes pertenecían a AYCO C.A. y a partir de esa fecha quedarían a nombre de Aurora Sonia De Felicis Novelli, pero con la encargaduría y usufructo de Dayanira Raquel Molina Vázquez. ¿Cómo quedaron los herederos?... CUARTO: En fecha 10 de julio de 2022, DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, siguiendo con las acciones premeditadas, realiza una temeraria y maquiavélica maniobra judicial: interpone ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una demanda de “Nulidad de documento de cesión de bienes agrarios”, logrando que en fecha 15 y 19 de julio de 2022, ese juzgado haya dictado unos autos mediante el cual: a) resuelve admitir una ilegal Demanda de “anulación o revocatoria de cesión de derechos a título gratuito y medida de embargo preventivo o prohibición de enagenar (sic) y gravar el bien inmueble” y, además, b) dicta auto de prohibición de enajenar y gravar "... (omissis)... sobre un bien inmueble propiedad del demandado, consistentes en mejoras y bienhechurías, consistentes (sic) en plantaciones agrícolas y pastos artificiales..." en clara violación de lo establecido en los artículos 305 Y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también quebranta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1080, de fecha 07 de julio de 2011, donde estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad del derecho civil en materia propia del derecho agrario.
Como se puede detallar, la acción es temeraria, malintencionada y fuera de Ley, pues un asunto agrario es interpuesto maquiavélicamente en ámbito civil y, para completar lo dañino del asunto, es llevado a la Ciudad de Mérida (en lugar de presentarlo en El Vigía, donde está el Tribunal de Primera Instancia Civil), con la intención de que el demandado tenga una gran distancia y se le haga imposible enfrentar el caso.
Es posible que este tribunal penal manifieste que lo agrario no tiene ningún vínculo con lo que aquí se ventila, sin embargo esas acciones permiten explicar claramente la actitud dañina puesta de manifiesto por la aquí denunciante DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ y, además, se debe considerar la unidad institucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual, en las actuales circunstancias, ha conocido de todo el asunto de forma general. Y las acciones indecorosas planificadas y ejecutadas, deben ser valoradas en su totalidad.
Además de lo expuesto, la narrativa anterior permite determinar que DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ siempre ha actuado con falsedades, tratando de lograr la pérdida del fundo que hoy pertenece a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS y, además, asignarle responsabilidades penales que luego permitan fundamentar la limpieza de dineros provenientes de los aprovechamientos.
QUINTO: Regresando a esta causa penal, es digno resaltar que ella comienza cuando DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ efectúa una denuncia, interpuesta el día 23 de junio de 2022, a las 6 de la tarde, por ante la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando los presuntos hechos se supone que sucedieron en territorio del estado Mérida. Ello permite preguntar: ¿se pretendía que la imputación y judicialización se realizara en Maracaibo, estado Zulia?. En ese momento, DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ emplea documentos forjados y, además, expone falsedades ante los funcionarios públicos que le atendieron. Pero la acciones policiales de seguidas, son aun más extrañas: a pesar de estar en plena circunstancias de escases de gasolina, hubo vehículo técnicamente dispuesto para viajar hasta Tucaní al día siguiente, es decir, el 24 de junio de 2022, presentándose en el sitio a las 7 de la mañana y, entre otras cosas, efectuándole a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, “indicaciones para que les acompañara” hasta la sede de la Delegación Municipal del Municipio Sucre, estado Zulia (pero las declaraciones que éste proporcionó, no se encuentran en los autos del presente expediente). Debe notar este tribunal, que esa actuación, según sano criterio del Tribunal Supremo de Justicia, va se considera una imputación, pero ello no se ha valorado por el Ministerio Público.
SEXTO: Durante el transcurso de! mes de septiembre de 2022, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS se hizo presente por ante la oficina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y, por supuesto, tramitó la juramentación de su abogado defensor, lo cual se realizó por ante el Tribunal Segundo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, bajo la nomenclatura LP11-P-2022- 000840, quien realizó el acto en fecha 07 de octubre de 2022, informando a la vindicta pública, tal como corresponde. De hecho, en mi condición de abogado defensor designado, presenté una copia certificada del acta de juramentación el día 31 de octubre de 2022, sin embargo, el Ministerio Público tramitó una orden de aprehensión, sin revisar la legalidad del proceso, sin percatarse de que el investigado estaba a derecho y con intención de ejercer su derecho a la defensa. Resulta obvio decir que existe una ciara violación del debido proceso y del derecho a la defensa, que ha generado un grave perjuicio tanto a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, como a toda su familia, su entorno laboral y, por supuesto, a su tranquilidad mental, reputación y honor.
CONCLUSIÓN: Como se puede detallar la presente causa es ilegal, nula e impropia en todas y cada una de sus partes, pues existen documentos forjados y muchos otro delitos que han generado la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual queda probada la inexistencia del objeto del delito y, consecuencialmente, cualquier investigación penal o su resultado.
Entonces, existe tal como ya se ha indicado en análisis anteriores, actuaciones violatorias a la norma procesal penal, lo cual conlleva a declarar la nulidad de todo lo actuado y a proceder a ordenar una investigación profunda sobre los hechos aquí narrados… (Omissis).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce de abril de dos mil veintitrés (14/04/2023), quedaron emplazados los Abogados Dayanira Molina y Eduin Villasmil, en su condición de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Aurora de Felicis y Jesús Menéndez, del recurso de apelación interpuesto, quienes contestaron el recurso de apelación de auto en fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (24/04/2023), mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe EDUIN DANIEL VILLASMIL, apoderado judicial de la víctima, carácter que riela a los autos del expediente penal; ante usted, con el debido respeto, acudo con la finalidad de CONTESTAR RECURSO DE APELACION DE AUTOS, presentado por el abogado Carlos José Castillo, defensor privado del acusado José Gregorio Sánchez Rojas, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2019. Estando dentro del lapso legal que confiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante legal de la víctima lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 441 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones: Del simple análisis al Recurso de Apelación de Autos, a la luz del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurrente defensor privado, delata en su escrito recursivo, nueve (9) denuncias; las cuales se especifican a continuación: De Las Denuncias Contra La Sentencia. Primera Denuncia: Falta de Motivación y/o pronunciamiento Sobre la Correcta Tipificación del Asunto. Segunda Denuncia: Falta de Motivación y/o Pronunciamiento sobre las Nulidades por Violación a los Derechos Humanos y al Debido Proceso. Tercera Denuncia: Falta de Motivación y/o Pronunciamiento Sobre las Inexistencias de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los Hechos Denunciado. Cuarta Denuncia: Falta de Motivación y/o Pronunciamiento Sobre La Legalidad de los Poderes Presentados por quien dicen ser Representantes de la Presunta Víctima. Quinta Denuncia: Falta de Pronunciamiento Sobre Las Diligencias Admitidas por el Ministerio Público, Pero no Evacuadas Y/o Ejecutadas. II Incongruencia de la Sentencia. Sexta Denuncia: Los Hechos Narrados y Tipificación Erróneamente Admitida. III La Denegación de Justicia. Octava Denuncia: Violación del Principio de Continuidad y el Retardo Injustificado. Novena Denuncia: Inadecuado e Inadmisible Pronunciamiento Sobre Las Denuncias Interpuestas. VII Petitorio. La defensa Privada ejerce el recuso de apelación por cuanto el tribunal a-quo ha negado decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado. Solicitando al Tribunal de alzada, que admita el recurso de apelación, se declare Con Lugar, la apelación, se decrete la nulidad de todo lo actuado en la causa penal y también decrete el sobreseimiento de la causa a favor del acusado José Gregorio Sánchez Rojas, como el decaimiento de la medida que pesa sobre el imputado. Así mismo se aperture una investigación en contra del Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de determinar si tiene alguna participación en los hechos denunciados por la defensa técnica.
El recurso de apelación de autos, lo interpuso la defensa privada del hoy acusado José Gregorio Sánchez Rojas, en virtud, de lo proferido por el juez de Primera Instancia en Fundones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía; en fecha 17 de marzo del año 2023, cuando se celebró la audiencia, preliminar y el sentenciador una vez oída la exposición del defensor técnico, declaró sin lugar la nulidad y las excepciones planteadas por la defensa técnica, publicando el fallo en fecha Cinco (05) de abril del año 2023.
Considera el apoderado legal de la víctima, que no le asiste la razón al recurrente, al interponer recurso de apelación de autos, a la luz del artículo 739 numeral 5 del adjetivo penal; por falta de motivación de la sentencia; Incongruencia de la sentencia y Denegación de Justicia:
Corolario de lo anterior, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en reiterados criterios jurisprudenciales, han dejado por sentado, que la excepciones opuestas, en fase intermedia y declaradas Sin Lugar, en la audiencia preliminar, por el juez de control, pueden ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
En consecuencia, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el juzgado de control declara Sin Lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar.
Por tanto, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se declare sin lugar alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante recurso de apelación, tomando en consideración que dicha excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, tal como se encuentra regulado en la ley procesal penal.
En conclusión, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase del juicio oral y público.
En consecuencia y de acuerdo a lo ya explanado, el Representante Legal de la Víctima solicita que el presente Recurso de Apelación de Autos sea declarado SIN LUGAR… (Omissis).
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 99 hasta el folio 127 del cuadernillo de impugnación, consta escrito recursivo suscrito por la Abogado Deyanira Raquel Molina Vázquez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Aurora de Felicis y Juan Manuel Menéndez Sánchez, mediante el cual expone:
(Omissis)… Quien suscribe, DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.); bajo el número 65.402; titular de la cédula de identidad N° V- 11.413.709, con domicilio procesal calle 3 con Av. 14 frente al Paraíso Infantil. Oficina nro. 2 El Vigía Estado Mérida, teléfono 04141777332, correo electrónico dayaniramolina16@gmailcom actuando con el carácter de Apoderada Judicial, de los ciudadanos Aurora de Felicis y Juan Manuel Menéndez Sánchez , en su carácter de accionistas y copropietarios de las empresas PAYCO C.A y AYCO C.A; carácter éste que se evidencia de instrumento PODER ESPECIAL PENAL, que riela a los autos; estando dentro del lapso legal del artículo 440 del adjetivo penal y, a la luz del artículo 439 cardinal 5o de la ley procesal penal; procesado en este acto, a presentar formalmente Recurso de apelación de Autos, en contra de la sentencia proferida el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; en fecha Cinco (05) de Abril del año 2023; Nomenclatura LP11-P-2022-000984; donde declara la No Admisión de las pruebas de la Acusación Particular Propia. Ante Usted, Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida; comparezco, previa observación de las formalidades de estilo, con el propósito de exponer lo que seguidamente puntualizo así.
DE LA SOLICITUD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, A LA LUZ DEL
ARTÍCULO 439 NUMERAL 5o DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A-QUO DE FECHA 05 DE ABRIL DEL
AÑO 2023.
DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
1 Diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos automotores, propiedad de la Empresa Asfaltos Carreteras de Oriente Compañía Anónima, los cuales son los siguientes: 1- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191951- DM685S16331-1-1 (FOLIO -433); 2- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0278511/323-1-1 (FOLIO 434) 3.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191949-DM685S14758-1-1 (FOLIO -435); 4.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0188912-DM685S19559-1-1 (FOLIO -436); 5.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191943-DM685S11924-1-1 (FOLIO -437); 6.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191950-DM685S16334-1-1 (FOLIO - 438); 7.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191942-DM685S12105- 1-1 (FOLIO -439;, .8.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0561260- DM685S11844-1-1 (FOLIO -440); 9.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191946-DM685S12511-1-1 (FOLIO -441); 10.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191954-C5703DV2006191-1-1 (F-442); 11.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191940-DM685S20885-1-1 (FOLIO -443); 12.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191947-R685LST2279-1-1 (FOLIO -444); 13.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191944-C3003K0105395-1-1 (FOLIO -445); 14 - Titulo de Propiedad de Vehículo automotor, N° AJF10M43019-1-1 (FOLIO -446); 15 - Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0573845-CC41TFV208749-3-1 (FOLIO -447); 16- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 1092292-1FDKF37H7JNA50768-1-1 (FOLIO -448); 17 - Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 657094- SC1S6ZPV302575-4-1 (FOLIO-449).
2 facturas originales y compra 1.- Factura N° 1101 emitida por Wood Equipement Co, Inc de fecha 12-01-1981 (folio-411); 2.- Factura N° 1405 emitida por Maireles Truck Sales de fecha 09-05-1986 (folio -413); 5.3.- Factura N° 0155 emitida por Ayco, c.a. de fecha 30- 11-2007 (folio -415); 4.- Factura N° 5576 emitida por Maquinarias y Obras s.a. de fecha 04-08-1977 (folio -416); 5 - Documento de venta suscrito por Silvio Zella y Francisco de Felices, presidente de la Empresa Ayco, c,,a., de fecha 30-10-1978 (F folio -417) 6.-Factura N° 16986 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a. a nombre de Ayco, c.a., de fecha 11-01-1971 (folio -418); 7.- Factura N° 16987 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a. a nombre de Ayco, c.a., de fecha 11-01-1971 (folio -419); 8.- Factura N° 22685 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a. de fecha 06-04-1972 (folio -420); 9.- Factura N° 30823 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a., de fecha 10-07-1974 (folio -421); 10.- Factura N° 12802 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a., de fecha 11-11-1979 (folio - 422); 11.- Factura N° 30745 emitida por Maquinarias Mendoza, c.a., de fecha 03-06- 1974 (folio -423); 12.- Factura N° 679 emitida por Champions Crane & Tractor Company, de fecha 30-07-1982 (folio -425); 13.- Documento autenticado de venta de Higinio Flores a Ayco, c.a., de fecha 06-10-1989 (folio -427); 14.- Factura emitida por Talleres Consolidados Talconsa , de fecha 21-05-1975, (folio -425); 15.- Venta con reserva de dominio Nro. HC-001, de echa 21-09-1972 debidamente cancelada en fecha 03-11-1973, (folio -429); 16.- Factura N° 28677 emitida por Maquinarias Mendosa, c.a., de fecha 19- 10-1973 (folio -431); 5.17.- Factura N° 057 emitida por Remolques Caroní c.a., de fecha 02-04-1974 (folio -432). D6.1 Inventario final de fecha 23-06-2022, realizado en la sede de la empresa PAYCO, C.A, folios 450 al 454
3 Documento Inventario final de fecha 23-06-2022 realizado en la sede de la empresa Payco, C.A. (F-450 ai 454) 2.- Informe fotográfico de inventario de cierre, equipos al momento de cierre 2018 (F- 137 al 151) .3.- Inventario y reporte fotográfico equipos de empresa Payco C.A., al cierre, 2018, (F-153 al 168 y 174 al 175).
Así pues, las pruebas 1, 2 y 3 antes descritas, este juzgador no la admite, toda vez que no quedaron incorporadas al proceso de forma lícita, no consta en la causa cadena de custodia, llama la atención al Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público las recibe directamente mediante escrito que consigna la representante legal de la Víctima, sin ordenar ni siquiera la realización de experticia de rigor, por lo que no se admiten. Y asi se decide.-
Fundamentación del Recurso de Apelación de Autos.
Luego de la lectura del auto proferido por el juzgado de Primera instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, la apoderada judicial de la víctima, considera que la decisión adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto carece de fundamentos, circunstancia que quebranta el orden público.
La Sala Constitucional, sentencia 1718 de! 29-11-2013, con ponencia del Magistrado Luís Damiani Bustillos, dejo sentado:”... la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la racionalidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia 1440 de fecha 14-07-2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado: “Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, este motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base en la decisión”
También la Sala Constitucional, en sentencia 2049 de fecha 05-11-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado: “ ...el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones que dicte todo tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad. Dicha disposición normativa se encuentra en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como parte de su contenido comporta que todo tribunal dicte una sentencia fundada en derecho, esto es, motivada”
Ahora bien, la recurrente logra entender, que las pruebas marcadas con los números 1, 2 y 3, no se admiten por cuanto no consta en la causa cadena de custodia; igualmente sostiene el juzgador, que la Fiscalía del Ministerio Público, no ordenó la práctica de experticia de rigor.
Corolario de lo anterior, en cuanto a la ausencia de cadena de custodia en el expediente penal, me permito señalar la opinión del tratadista Colombiano Urazán Bautista, sobre la inexistencia o ruptura de la cadena de custodia, que señala: Cuando la cadena de custodia se rompe el elemento queda expuesto a que sea sustituido, alterado, deteriorado, destruido, pues precisamente la cadena de custodia para protegerlo de tales avatares. Pero que se haya roto la cadena de custodia no significa que el elemento haya sido sustituido, alterado, deteriorado, destruido, se debe diferenciar, por ende, dos aspectos: que la cadena de custodia se rompió y que el elemento haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido. Segundo: puede ser, como puede no ser, que la cadena de custodia se haya roto, sin embargo es el juez quien lo determinará, porque es quien evalúa la prueba. En otro giro, que la cadena de custodia se encuentra rota, no significa la inutilidad del elemento, toda vez que el juez evaluará la trascendencia de la ruptura y, de acuerdo a ello, decidirá lo que corresponde. Ninguna norma contempla la inutilidad de la prueba por ruptura de cadena de custodia; entonces mal podría un juez excluirla. (Urazán Bautista, J.C.L.C de Custodia en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, en Faceta Jurídica, Editorial Leyer, Bogotá, 2005).
Ahora bien, en relación a que la Fiscalía del Ministerio Público, no ordenó la práctica de experticia de rigor, me permito ilustrar lo siguiente: el Ministerio Público, como director de la investigación, es el único quien considera si un elemento de convicción recogido durante la pesquisa pena' deba ser o no, examinado por un experto; en virtud que el Representante Fiscal es quien dirige la investigación penal, quien se encuentra facultado constitucionalmente y procesalmente. El hecho de que el Ministerio Fiscal; no haya ordenado la peritación las documentales, no significa que tal acervo probatorio se conviertan en ilícito; por cuanto el bagaje probatorio se relaciona directamente con la investigación y es útil para el descubrimiento de la verdad.
En ese orden de ideas, quien recurre, puede destacar que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye efectos jurídicos procesales esenciales, donde la doctrina ha determinado: “A ese tenor, se apunta que el actual Estado democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República Bolivariana, patrocina como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y establecidos en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura órganos y régimen de actuación.
Consecuentemente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 03, de fecha 11 de enero del año 2002, dejo sentado: El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Bajo éste nuevo esquema constitucional, se coloca a relieve, el carácter meramente instrumental de! sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe señalarse, que aun cuando se infraccione una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales dentro del contexto del debido proceso, tendientes a su regularidad para alcanzar la justicia, sin que ello implique la impunidad del hecho delictual. Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso.
Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán ias mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un debido proceso, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de ¡as partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos garantías constitucionales de los justiciables.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina antes trascrita no debemos confundir la figura de cadena de custodia, con la planilla de registro de cadena de custodia, ya que esta última es un trámite administrativo cuya forma correcta de llenado se encuentra publicada en un instructivo de vaciado, que a su vez se encuentra inserto en un manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas. La cadena de custodia es un conjunto de procedimientos en donde se garantiza que la evidencia colectada, etiquetada, embalada, resguardada y analizada por el experto signado, la misma cuyo dictamen se ofrece para el juicio oral y en la que se funda la pretensión del ministerio público en la acción penal que ejerza.
En consecuencia, la cadena de custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino con respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por la reglas de la sana critica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, las pruebas no carecen de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no presenta la Planilla de registro de evidencias físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana critica, de tal manera que le corresponde al juez de juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
Es de señalar que el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, conforme a las previsiones del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
En sintonía con lo anterior, tenemos que un medio de prueba para ser incorporado al proceso, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil, legal y necesario para el descubrimiento de la verdad, en consecuencia las documentales promovidas en la acusación particular propia, confirma la pertinencia y necesidad del medio probatorio.
Al respecto, las pruebas documentales fueron ofrecidas en la acusación particular propia, en el apartado A documentales, denominado Otras Pruebas Documentales, numerales 4 y 5; con la finalidad de que los medios de pruebas fueron incorporados por su lectura, de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del adjetivo penal; indicando su pertinencia y necesidad.
Ahora bien, el artículo 322 numeral 2 de la Ley Procesal Penal, expresamente dice que: (...) solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: (...)2. La Prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código (...)
Los Títulos de Propiedad de Vehículos automotores, promovidos son documentos públicos, que se ofrecieron para su incorporación en el juicio a través de lectura, en resguardo del principio de oralidad que rige el actual proceso penal, por cuanto el funcionario que lo expidió, no va a acudir en calidad de testigo en virtud de su investidura y de las funciones del cargo que ostenta en el Ministerio para el Poder Popular de Transporte y Tránsito Terrestre, en consecuencia resulta innecesario el ofrecimiento del testimonio del funcionario que lo emitió por cuanto no son expertos, funcionarios instructores o testigos de hechos que tienen la obligación de deponer en juicio sobre las circunstancias de su actuación o participación, pues solo emiten una información en razón del archivo o registro que por sus funciones se encuentra a su dispensa..
Por otra parte el artículo 1357 del Código Civil Venezolano refiere que: (...) Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Respecto a la fe pública, no es otra cosa a la confianza acordada a ciertas personas con referencia a determinados actos, o el instrumento que sirva para determinadas pruebas. La fe pública se traduce en la confianza que tiene una colectividad con relación a esos actos o instrumentos.
Por tanto, el Juzgador debió admitir los diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, en virtud que tienen carácter de documento público. Ya que son emanado de una institución pública, lo que lo convierte sin duda alguna en un documento administrativo, y por tanto, dotado de fe pública, hasta prueba en contrario, capaz de producir efectos erga omnes, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de la Sala Civil de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V. centra R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan , que versan , bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros etc.) y que por no tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En el caso que nos ocupa y por el cual se recurre, los diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, son emanados por un Órgano de la administración pública, los que lo convierte en documentos públicos administrativo, con plenos efectos jurídicos hasta tanto sea desvirtuado.
Es del conocimiento que nuestro sistema penal se encuentra regido por el principio de libertad probatoria, a los fines de materializar la finalidad del proceso a que refiere el artículo 13 del adjetivo penal.
Efectivamente, dispone el artículo 182 ejusdem, lo siguiente: Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley...Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directamente o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Se colige del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en principio, las partes podrán valerse, para la demostración de sus respectivas pretensiones, de cualquier medio de prueba, teniendo como únicas limitaciones que el medio en cuestión se incorpore al proceso de acuerdo a las previsiones legales pertinentes, que no se encuentre expresamente prohibido por la ley, que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y que resulte útil para el descubrimiento de la verdad.
De acuerdo a los puntos precedentes, las pruebas promovidas en la acusación particular propia, resulta ser pruebas documentales, que la apoderada judicial de la víctima, mediante escrito entrego a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se recabo de forma legal y regular en la etapa de investigaciones, quien la apoderada legal de la víctima solicito su incorporación di juicio a través de su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, los supra mencionados documentos públicos administrativos, cuya incorporación a juicio se solicita de conformidad con las previsiones normativas pertinentes, a través de su lectura, no se encuentra expresamente prohibido por la ley, igualmente se refiere al núcleo de la investigación y que ciertamente resulta para el descubrimiento de la verdad. Útil
En consecuencia, si el Representante fiscal, como director de la investigación consideró no examinar los diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, por experto adscrito al órgano investigativo penal, es por cuanto le dio certeza de documento público administrativo y por tanto no requieren de peritación.
Los documentos privados denominados facturas, son de conocimiento general, denominados documentos comerciales, en virtud que son comprobantes de operaciones de compra venta de bienes, para controlar la operación practicada por la empresa o el comerciante; las facturas es la relación escrita que el vendedor entrega al comprador detallando la mercancía que ha vendido, indicando cantidad, naturaleza, precio y demás condiciones de la venta; por tanto la factura es el documento principal de la operación de compra venta, con ella queda concretada y concluida la operación y es un documento de contabilidad y medio de prueba legal. Documentos que no fueron peritados por el Ministerio Fiscal, por cuanto consideró que de los mismos no se desprendían dudas. Pruebas documentales promovidas en la acusación particular propia, que la apoderada judicial de la víctima, mediante escrito entrego a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se recabo de forma legal y regular en la etapa de investigaciones, quien la apoderada legal de la víctima solicito su incorporación al juicio a través de su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que no se encuentran expresamente prohibido por la ley y las mismas se refieren directamente con objeto de la investigación y resultan útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad.
En consecuencia y de acuerdo a lo ya explanado, la apoderada judicial de la víctima solicita que el presente Recurso de Apelación de Autos sea declarado CON LUGAR; en contra de 'a decisión dictada en fecha 05 de abril del año 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual, declaró la no admisión de las pruebas de la acusación particular propia; consistente en las documentales, referentes a diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores, propiedad de la víctima; igualmente la no admisión de documentales, referente a diecisiete (17) facturas originales de compra venta, perteneciente a la víctima y del documento inventario, realizado en la empresa Payco, c.a. En consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones, ordene la admisión de las documentales supra mencionadas y consecuencialmente su incorporación por su lectura de conformidad a las previsiones legales, que tendrá lugar, durante el desarrollo del debate judicial oral y público… (Omissis).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco de abril del año dos mil veintitrés (05/04/2023) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis) Pronunciamiento del Tribunal: Oída la exposición de las partes y finalizada la presente audiencia, Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Lr Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA: PUNTO PREVIO: Se declaran Sin Lugar, las Excepciones y Nulidad Absoluta opuestas por la Defensa Técnica en los escritos inserto a los folios 534 al 544 y 1275 al 1281 de las actuaciones, lo cual será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 942, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra del acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal en relación con el articulo 99 eiusdem; y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Manuel Menéndez y Aura Sonia De Felices Novelli como accionista de la persona jurídica denominada PAYCO C.A, y AYCO, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Pena!. En consecuencia se declara sin ligar el sobreseimiento. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMEMTE la acusación particular propia inserta a los folios (1258 al 1272 y vuelto de las actuaciones) de la causa, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, ya identificado en autos, toda vez que este Tribunal no comparte los presupuesto táctico de los artículos en la misma contra del acusado, los cuales son por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO y de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 99 eiusdem; en conexión con el artículo 2 numerales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Manuel Menéndez y Aura Sonia De Felices Novelli como accionista de la persona jurídica denominada PAYCO C.A, y coheredera de la empresa AYCO C.A. por lo que a juicio de este Juzgador la conducta desplegada según los hechos indudablemente encuadran perfectamente para el acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal en relación con el articulo 99 eiusdem; y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Manuel Menéndez y Aura Sonia De Felices Novelli como accionista de la persona jurídica denominada PAYCO C.A, y AYCO.TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas en la acusación Particular Propia, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas, a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos acusados, así como la participación de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión N° 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, sin resultados no obtenidos las cuales fueron acordadas por resolución del Ministerio Publico, asimismo se acoge al principio de comunidad de Prueba que le favorezca tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. QUINTO: Se ordena formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de la causa. SEXTO: En cuanto a la medida, Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL al acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes en sala debidamente notificada de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión de fundamentará por auto separado. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de ley. Terminó, se leyó y conforme firman la presente acta… (Omissis).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos, siendo el primero de ellos signado con el Nº LP01-R-2023-000144, por el Abogado César Gustavo Sánchez Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el segundo, signado con el Nº LP01-R-2023-000146, por el Abogado Carlos José Castillo, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano José Gregorio Sánchez, siendo este recurso de apelación, el que fuere acumulado al recurso de apelación N° LP01-R-2023-000144, ambos ejercidos en contra de la decisión publicada en fecha cinco de abril de dos mil veintitrés (05-04-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual se declaró inadmisible las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se declaró sin lugar la excepciones y nulidades promovidas por la defensa, y el tercer recurso de apelación N° LP01-R-2023-000168 interpuesto por la Abogada Dayanira Raquel Molina Vázquez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Aurora de Felicis y Juan Manuel Menéndez Sánchez, igualmente, en contra de la decisión emitida en fecha cinco de abril de dos mil veintitrés (05-04-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual declaró la no admisión de las pruebas de la acusación particular propia, en el caso penal Nº LP11-P-2022-000984, seguido en contra del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Continuado y Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 5 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 83 y 99 eiusdem; en conexión con el articulo 2 numerales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con al artículo 83 del Código Penal.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, razón por la cual la Corte de Apelaciones, procede a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:
Se verifica que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, en fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés (17-03-2023), se constituyó a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida contra el imputado José Gregorio Sánchez Rojas, en la que entre otras cosas decidió admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público; admitir parcialmente el escrito de acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de las víctimas; admitir parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como las ofrecidas por la representación de la victimas en su escrito acusatorio; así como, admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa de confianza del imputado de autos; se ordena la apertura a juicio oral y público; mantiene la medida de coerción personal, consistente en presentaciones periódicas e insta las partes para concurran dentro del lapso legal al juez de juicio que corresponda el presente asunto por distribución.
Ante esta situación en principio debe advertir este Tribunal Colegiado, que es un derecho y una obligación del Tribunal A Quo, una vez verificado el tipo penal por el cual está siendo juzgado la persona del procesado, de imponerlo de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal, institución esta que fue creada por el legislador Patrio con la firme intención de evitar a toda costa la producción de un juicio innecesario, en situaciones que, la persona del imputado puede soslayar, si así es su voluntad, acogiéndose a alguna de ellas, llámese procedimiento especial por admisión de hechos, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y principio de oportunidad.
Para ello el código adjetivo penal, prevé ciertos requisitos de procedencia a cumplir, tal y como lo sería que el delito imputado no supere en su límite superior la pena de ocho (08) años de prisión o a pesar de superar el precitado limite, el derecho de la persona del imputado a que le sea impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos, resulta fundamental en esta etapa procesal, más aun cuando, se establece ciertos parámetros para que este evento tenga lugar, tal y como resulta ser en la propia realización de la audiencia preliminar o antes del inicio de la recepción de los medios de prueba.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, al respecto asentó:
… Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Ahora bien, con ocasión al procedimiento especial por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Jurisdiccional, a través de sentencia N° 0075/2001, de fecha 08 de febrero, ha establecido:
… El procedimiento por admisión de los hechos es una de las fórmulas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad , suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso (omissis) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación… (Negritas y subrayado de esta Corte).
De manera que, el procedimiento especial por admisión de los hechos en la actualidad se presenta prácticamente en los mismos escenarios, solo que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, el legislador incluyo la posibilidad de aplicación del procedimiento especial, hasta el momento antes de la recepción de los medios de prueba en fase de juicio.
Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, en plena concordancia con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la audiencia preliminar es la primera oportunidad procesal donde se verifica dicha admisión, debiendo informar el juez o jueza al acusado respecto a la oportunidad que tiene de admitir los hechos, no obstante, en el presente caso se vislumbra, que efectivamente el A Quo al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar e identificar al acusado, lo impuso tanto de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso como del procedimiento especial por admisión de los hechos, donde si bien es cierto cumplió con parte de su obligación, no es menos cierto que obvio imponerlo del precitado procedimiento, una vez admitidas como fueron parcialmente los escritos acusatorios.
De la dispositiva citada supra, no se evidencia que el A Quo, una vez hechos los pronunciamientos propios de la fase intermedia, haya impuesto al acusado de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos, faltando con ello a un deber ineludible, vulnerando la esfera del derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal, colocando en tela de juicio la seguridad jurídica.
En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de las formalidades, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, al haberse cercenado el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia el acto está afectado de nulidad.
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En esta línea argumentativa, Carrasco, J, señala que “… las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CARRASCO, Jaime. (2011) La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal, Revista de Derecho (Coquimbo), RDUCN vol. 18 no.1)
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 32, de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:
“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…
Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal de inmediato y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste.
La Secretaria