REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Mérida, 30 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2023-001204
ASUNTO :LP01-R-2024-000068
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel García de Ceca Pelegrín, en contra de la decisión emitida en fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro (14/03/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decreta con lugar la solicitud planteada por la defensa, se declara con lugar la excepción opuesta, la entrega plena de los vehículos incautados y el sobreseimiento de la causa, signada con el N° LP01-P-2023-001204, seguida a Juan Carlos Rangel Pérez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL GRACÍA DE CECA PELEGRÍN Y ALEJANDRO VIZCARRONDO MOLILLO y el delito de Alteración de Serial de Carrocería, previsto y sancionado en el artículo 08 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL ITER PROCESAL
En fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro (14/03/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veinte de marzo del año dos mil veinticuatro (20/03/2024), el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel García de Ceca Pelegrín, interponen el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000068.
En fecha veinticinco de abril de dos mil veinticuatro (25/04/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintinueve de abril del año dos mil veinticuatro (29-04-2024), y dándosele entrada en fecha veintinueve de abril de dos mil veinticuatro (29-04-2024), le fue asignada la ponencia a la juez superior WENDY LOVELY RONDÓN, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia; en tal sentido, estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dos de mayo del año dos mil veinticuatro (02/05/2024), se admite el presente recurso de apelación de auto.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 06 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel García de Ceca Pelegrín, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PUBLICADO SEGÚN EL AUTO DE FECHA 14 DE MARZO DE 2024, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 11 DE MARZO DE 2024.
Quien suscribe Abogado IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro V-15.620.251, inscrito por ante el IPSA bajo el Nros. 247.552, con domicilio procesal en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414- 7134778; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Manuel Garcia de Ceca Pelegrin, según poder autenticado de fecha 29 de enero de 2024, ante la Notaría Segunda de la Jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida; de conformidad con lo previsto y establecido en los artículos 25, 44, 49, 51 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 423, 424, 426, y 439 del Código Orgánico Procesal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión emitida por ese Tribunal en fecha 14 de marzo de 2024, mediante el cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa en audiencia 11 de marzo de 2024, según Asunto Penal LP01-P- 2023- 001204
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL ACTO RECURSIVO
Señala el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Art.- 439.- Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación ...omisis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
...omisis...
En consecuencia, el tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa acordando excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literal I; desvirtuando a la víctima con cualidad jurídica en virtud que no fue presentado según el tribunal copia certificada de la denuncia realizada en el año 2011 en la ciudad de Caracas por el Hurto de su vehículo automotor vehículo automotor; marca Triumph, modelo Street Triple R, año 2009, declarando el sobreseimiento en la presente causa no señalando si el mismo es formal o material pese a la misma la sentencia citada por el Tribunal Aquo, Ponente Calixto Ortega Ríos de fecha 04 de diciembre de 2019, sala constitucional; es por lo que nos encontramos dentro del lapso de apelación, establecido por la ley.
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIDA
De conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que tengo legitimidad para recurrir, al haber presentado instrumento poder penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 406, de la norma adjetiva penal, dicha poderdante y víctima en la presenta causa penal Juan Manuel García de Ceca Pelegrín, según poder autenticado de fecha 29 de enero de 2024, ante la Notaría Segunda de la Jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida.
DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la decisión que declara el sobreseimiento de la presente causa, y que es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hace procedente el presente recurso de apelación de decisión.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE APELACIÓN
Recurro a la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Control Municipal Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el sobreseimiento de la causa acordando excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literal i; desvirtuando a la víctima con cualidad jurídica y el derecho a la propiedad que le asiste .declarando el sobreseimiento en la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 300.5 de nuestra norma adjetiva penal.
PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 01 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONEMOS EL RECURSO DE
APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denuncio el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo.
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P- 2022-000177, podrán ustedes verificar, que el Tribunal a quo, no tomó en consideración un orden cronológico de los hechos ya que señala en su fundamentación que en fecha 10 de mayo el Tribunal Cuarto Municipal mediante auto fundado de la audiencia de imputación realizó un pronunciamiento correspondiente; así las cosas se verifica en actuaciones que el procedimiento se apertura por una flagrancia de fecha 16 de octubre de 2023, cinco meses después de lo señalado por el tribunal por consiguiente no se observa una correcta motivación de los hechos en el proceso, por otra parte señaló que no fue demostrada la cualidad de víctima de mi respresentado pese a existir una experticia inserta al folio 15 de las actuaciones número 97000313CIRHVER20230153, realizada por los funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que dicho vehículo se encuentra alterados los seriales, y luego de evidenciar el serial original la moto se encuentra debidamente solicitada por el CICPC Caracas en virtud del Hurto de Vehículo automotor, donde se encuentra como víctima el Juan Manuel García de Ceca Pelegrin, pese a lo anteriormente señalado, el Tribunal Cuarto de Control Municipal conoce de la flagrancia en fecha 16 de octubre de 2023, admitiendo los tipos penales de Alteración de Seriales y Aprovechamiento del hurto y robo de vehículo automotor, con respeto a la solicitud de la defensa en cuanto a la entrega del vehículo automotor la niega por cuanto a su criterio debe existir una investigación, pese a dicha motivación y fundamentación jurídica transcurrieron ocho días de investigación y a la misma persona que se le imputo el delito de aprovechamiento y alteración de seriales no de una moto, si no de dos motos, procede a solicitud de la defensa a entregarlo en guarda y custodia, no notificando a la víctima y propietaria legítima del bien mueble, cabe destacar que en la fundamentación la Juez A quo deja constancia que no se tenía la dirección, no obstante a ellos el legislador dispone a falta de dirección se debe realizar la notificación en carteles de cualquier tipo de decisión ya que se le menoscaba el derecho a la doble instancia, se observa que a la fiscalía del Ministerio público fue notificada luego de un mes de la decisión, pese que autos se encuentra un escrito por la titular del despacho que señala que no fue notificada.
Así las cosas el Tribunal A quo, valora los medios de prueba de fondo, pese a estar una experticia con seriales Alterados entrega el vehículo en plena al imputado de autos y pese a realizarse una solicitud formal de una audiencia para probar la titularidad de la propiedad del bien, dejó en su decisión que debía hacerlo por escrito siendo incongruente ya que ordenó la entrega plena del bien aunado a ellos decreta el sobreseimiento no señalando si el mismo en formal o material como lo desprende la misma sentencia del Magistrado Calixto Ortega, sala Constitucional de fecha 04 de diciembre de 2019.
Por lo anteriormente señalado el tribunal procede en su auto a decretar el sobreseimiento y siendo esta una decisión que pone fin al proceso procedo a invocar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 17 de septiembre de 2021, N° de Sentencia 80, Expediente C-21-8, con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que señala:
“...Omisis...EI carácter de sentencia definitiva (auto interlocutorio con fuerza definitiva) que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios porque en el caso de autos el hecho no se realizó, porque no se le puede atribuir a las acusadas de actas todos los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el acusado tiene derecho a defenderse no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello, deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes... omisis...
De igual manera invoco la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2021, N° de sentencia 322, Expediente 16-1148, ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos, que consagra:
“...omissis...Si bien es cierto que se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que éste resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equiparse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado...” (resaltado nuestro)
En efecto, Ciudadanos Magistrados, de la revisión exhaustiva que sabemos Ustedes harán de la decisión recurrida podrán observar que la misma adolece de las partes narrativa de las fecha en que ocurrieron los hechos, pues no existe una narrativa secuencial y cronológica de las actuaciones y diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público en el presente caso, no existe motivación ya que sólo deja constancia de la cualidad de la víctima pero no realiza un análisis de las experticias del vehículo que se encuentra en actuaciones, ¿Por qué no valoró que la moto se encuentran alteradas en seriales? Como se encuentra en actuaciones que la Policía Nacional Bolivariana le solicitó a la defensa la moto para realizar un experticia y los mismos manifestaron no tener información de la ubicación de las mismas.
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
Respetados Magistrados, la decisión de sobreseimiento que impugnamos a través del presente recurso, incurre, en el vicio procesal violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como es la falta de la motivación de la decisión recurrida, en razón de lo cual es preciso para nosotros señalar lo siguiente: El Juez aquo en su decisión, no realiza una análisis pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la decisión y al posterior sobreseimiento de la causa, ya que no valora ninguna de las pruebas, en efecto de la revisión que ustedes harán podrán verificar que el juzgador recurrido, no indica las pruebas o elementos de convicción existentes en la causa penal, no señala cuales de las pruebas existentes, valora por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para tomar la decisión, ni cuales desecha, no hace una relación de los hechos de forma secuencial y cronológica; por el contrario, se limita a señalar lo atinente a unas excepciones planteadas por la defensa, dejando ambigüedad y oscuridad en la decisión ya que no es menos cierto que como apoderado de la víctima siendo un acto oral obvió explicar las razones de hecho y de derecho por lo cual tomo tal decisión no obstante, no realizó el control material con suficientes elementos de interés criminalísticas, se limitó a desestimar el escrito acusatorio, sin valorar en su decisión las pruebas que desecha y cuales admite de manera detalla; no exteriorizó los motivos por los cuales decreta el sobreseimiento, pese que fue presentado el título de propiedad en su original y como actuaciones complementarias desde la ciudad de Caracas fue remitida copia del mismo encontrándose agregadas en el compendio de actuaciones manifestó que el titulo no fue sometido a la autenticidad o falsedad consideró que mi poderdante no era víctima de tal hechos; pese existir pruebas científicas con lupa de seriales que determina que la moto esta alterada dictó el sobreseimiento, no motivando en relación a este delito el por qué no se encuentra evidenciado desestimando el aprovechamiento no exteriorizando tal señalamiento en el auto fundado, el presunto imputado se apoderó de un vehículo sin cumplir con ningún trámite civil y fue señalado que no existe documento notariado que pueda soportar que es comprador de buena fe, ya que mi apoderado tiene el titulo de 1-1 nunca ha vendido enajenado, traspasado, cedido, donado, el vehículo automotor y fue denunciado como hurtado en fecha 07 de diciembre de 2011, sin existir una cadena titulativa (tripa) que soporte la obtención del bien fue entregado a los 8 días de su incautación la víctima nunca firmó documento con el ciudadano Juan Carlos Rangel Pérez.
Es así, como a lo largo del contenido de la decisión recurrida, se verifica la no existencia de un análisis exhaustivo que le permita llegar a la conclusión de sobreseer la causa.
Ciudadanos Magistrados, es menester señalar que, la motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del juzgador del proceso mental que efectuó para dictar la sentencia y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinada decisión; el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo existente en la causa que se ventila, ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdadero elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable, al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, lo cual no existe en el presente caso.
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez Municipal en funciones de Control N° 2, no indicó en su auto fundado la entrega plena pese a existir de manera clara que los seriales están alterados pudiendo ocasionar daños a terceros, evidentemente cada prueba y elemento de convicción se encuentra vinculado con los tipos penales previamente imputados donde no existió por parte de la defensa ninguna apelación.
Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado, solicitamos de manera muy respetuosa a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada.
SEGUNDA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL. POR EXISTIR GRAVAMEN IRREPARABLE
De acuerdo a lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, tenemos que:
“Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se ésta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable. Entendiéndose por tanto como, “gravamen irreparable” aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.”
En efecto, Ciudadanos Magistrados la decisión de fecha 14 de marzo de 2024, en relación a la audiencia realizada en fecha 11 de marzo de 2024, ocasiona un gravamen irreparable a mi representado, pues al declarar el sobreseimiento de la causa el honorable Juez Municipal en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. se extingue la acción penal y se le vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 115 relacionado con el derecho a la propiedad, protección constitucional ésta que no le podrá ser brindada a nuestra representado si se ratificará la decisión impugnada, por lo que menester anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de contenido y rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de octubre de 2021, N° de sentencia 130, Expediente 2021-88, cuyo ponente es la Magistrada Francia Coello González, señaló lo siguiente:
“El Juez en funciones de control antes de decretar el sobreseimiento de la causa, debe certificar- como requisito de procedibilidad de dicho acto conclusivo- no solo la existencia de una investigación previa, sino que ésta se ha realizado de manera exhaustiva y completa”... omissis...
” Antes de decretar el sobreseimiento, el órgano judicial debe constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras...omissis...” “..Omissis... La motivación de la sentencia constituye un requisito que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida de que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica, y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión, serio, cierto y seguro.”...omissis...
“...omissis... El carácter de sentencia definitiva que tiene sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios porque en el caso de autos el hecho no se realizó, o en su defecto, porque no se le puede atribuir al imputado de autos, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el imputado tiene derecho a defenderse no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el legislador patrio siempre ha tenido como norte proteger la igualdad entre las partes sometidas al proceso penal, por lo que como apoderado de la víctima tuve acceso al expediente evidenciados que el folio ciento sesenta y seis166 consta la boleta de la otra víctima Alejandro Vizcarrondo, cabe destacar que el cuerpo de alguacilazgo llamo fue a mi mandante el cual no conoce a la persona requerida por el tribunal de esta manera no se llevó a cabo la formalidad de la notificación personalísima como indica el legislador y la misma jurisprudencia, de manera simultánea realizaron la publicación por carteles, de esta manera es de señalar que la ciudadana Juez no dejó constancia ni le preguntó a la fiscalía si se asumía las representación, procedió a realizar la audiencia siendo el deber por parte del tribunal verificar la boletas y verificar si la misma estaba debidamente notificada; nunca enterándose el ciudadano Alejandro Vizcarrondo que su moto había aparecido y que estaba en manos de otra persona donde el tribunal decretó la entrega de la moto, cabe destacar en el auto el Juez Aquo no señalas las características de los objetos ya que son (dos) 2 vehículos recuperados.
En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo cual solicitamos se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Invoco el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia N° 108, Expediente C20-45, Ponente Magistrada Yanin Carabin de Díaz, donde indica:
“ ...omisis... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación...omisis...”
1. Promovemos el valor y mérito jurídico de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2022-000177.
2. Poder Autenticado del ciudadano Juan Manuel García de Ceca Pelegrin, de fecha 29 de enero de 2024, ante la Notaría Segunda de la Jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida inserto en las actuaciones en original.
3. Certificado de Registro de Vehículo, número 28440704, a nombre de Juan Manuel García de Ceca Pelegrin de fecha 23 de septiembre de 2009.
4. Copia Certificada de Denuncia de fecha 07 de diciembre de 2011.
PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, procedo a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:
PRIMERO: Se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. TERCERO: Se anule la sentencia recurrida
CUARTO: Se ordene la redistribución de la causa a otro Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión.
CINCO: Ordene la retención del vehículo automotor; marca Tríumph, modelo Street Triple R, año 2009 y se realice la entrega a su legítimo propietario, ciudadano Juan Manuel García de Ceca Pelegrin. (Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecisiete de abril del año dos mil veinticuatro (17/04/2024), quedó emplazado la última de las partes, siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación en fecha dos de abril del año dos mil veinticuatro (02/04/2024), por parte del abogado Franqui Alexi Rangel Hernández, defensor técnico del ciudadano Juan Carlos Rangel Pérez, mediante el cual exponen:
(“…Omissis) CAUSA N° LP01 -P-2023-001204
LP01 -R-2024-000068
INVESTIGACION FISCAL MP-210153-2023
Quien suscribe, Abogado FRANQUI ALEXI RANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169090, domiciliado en el Conjunto Residencial “Elsa”, Torre A, apartamento 4-4, Avenida Alfredo Briceño, Sector Campo Claro, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil, con teléfono número 0426-5704559, correo electrónico: franquirangel@gmail.com; actuando en mi carácter de defensor técnico privado del ciudadano JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, de profesión mecánico de motocicletas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.175.136, civilmente hábil y domiciliado en la vuelta de Lola, Sector San Benito, Casa N° 1-86, casa de color blanca, con puerta Santa María, color negra, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, con el debido respeto y acatamiento, en uso de las atribuciones que me fueron conferidas mediante acta de juramentación y aceptación de defensa en fecha 16 de Octubre de 2023, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal de ésta Circunscripción Judicial Penal, de acuerdo a los artículos 139 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado: IVAN DARIO SUEREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.620.251, inscrito en el Instituto Nacional del Abogado Bajo en N° 247.552, teléfono 0414-713778, domiciliado en ésta ciudad de Mérida, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA DE CECA PELEGRIN, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, interpuso un recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, publicada en fecha 14-03-2024, mediante la cual entre otros aspectos, en decisión de fecha 11-03-2024, declaró con lugar las excepciones opuestas por ésta defensa técnica privada, de conformidad a los artículos 28, numeral 4, literal “I”, por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Penal, y al observar la palpable ausencia de actividad probatoria y en su defecto, la escasa posibilidad de un pronóstico de condena en contra de mi defendido JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.136, como consecuencia jurídica del control material y formal de la Acusación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 34, numeral cuarto, en concordancia con el artículo 300. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto el sobreseimiento de la causa, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme al artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, realizo contestación de la siguiente manera:
I
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Impugnabilidad objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Por su parte, el artículo 426 ejusdem dispone:
“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión”. (Subrayado y negritas mío)
Ahora bien, el artículo 428 ibidem establece:
“Causales de Inadmisibilidad: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
b.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c.Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. (Subrayado y negritas mío)
Dadas las disposiciones jurídicas anteriormente transcritas se evidencia con meridiana claridad, que los medios y la forma en que se interpone el recurso de apelación, en los casos expresamente señalados por la Ley, tienen carácter taxativo y de excepción, y en consecuencia deben ser entendidos de manera rigurosa; en este sentido, revisado como ha sido la interposición del recurso de apelación de autos, por el abogado: IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.620.251, inscrito en el Instituto Nacional del Abogado Bajo en N° 247.552, teléfono 0414-713778, domiciliado en ésta ciudad de Mérida, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA DE CECA PELEGRIN; se constata que el mismo, infringió lo dispuesto en las mencionadas normativas legales, pues dicho Recurso de Apelación fue interpuesto basándose en lo dispuesto en el artículo 439 : “1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, “5.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por éste código...” Arguyendo el recurrente, que la decisión impugnada, es recurrible por haber declarado la procedencia de decretar el sobreseimiento de la causa, acordando excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando a la víctima con cualidad jurídica en virtud de que no fue presentado copia certificada de la denuncia realizada en el año 2011, en la ciudad de Caracas, por el hurto de su vehículo automotor, marca Triumph, modelo Street Triple R, año 2009. Invocando el recurrente como primera denuncia, conforme al numeral 1 del artículo 439 del COPP, un presunto vicio por falta de motivación de la sentencia, haciendo alusión a la causa penal LP01-P-2022-0001777, expediente éste, que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, y a su vez, esgrime en su denuncia textualmente lo que se describe a continuación:
“…el Tribunal a quo, no tomó en consideración un orden cronológico de los hechos ya que señala en su fundamentación que en fecha 10 de mayo el Tribunal Cuarto Municipal mediante auto fundado de la audiencia de imputación realizó un pronunciamiento correspondiente; así las cosas se verifica en actuaciones que el procedimiento se apertura por una flagrancia de fecha 16 de octubre de 2016, cinco meses después de lo señalado por el tribunal por consiguiente no se observa una correcta motivación de los hechos en el proceso, por otra parte señaló que no fue demostrada la cualidad de víctima de mi representado pese a existir una experticia inserta al folio 15 de las actuaciones número 97000313CIRHVER20230153,realizada por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia que dicho vehículo se encuentran alterados los seriales, y luego de evidenciar el serial original la moto se encuentra debidamente solicitada CICPC Caracas en virtud del Hurto de Vehículo automotor, donde se encuentra como víctima el Juan Manuel García de Ceca Pelegrin, pese a lo anteriormente señalado, el Tribunal Cuarto de Control Municipal conoce de la flagrancia en fecha 16 de Octubre de 2023, admitiendo los tipo penales de Alteración de Seriales y Aprovechamiento del hurto y robo de vehículo automotor con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a la entrega del vehículo automotor la niega por cuanto a su criterio debe existir un investigación, pese a dicha motivación y fundamentación jurídica transcurrieron ocho días de investigación y a la misma persona que se le imputó el delito de aprovechamiento y alteración de seriales no de una moto, sino de dos motos, procede a solicitud de la defensa a entregarlo en guarda y custodia, no notificando a la víctima y propietaria legítima del bien mueble, cabe destacar que en la fundamentación la Juez A quo deja constancia que no se tenía la dirección, no obstante a ellos el legislador dispone a falta de dirección se debe realizar la notificación en carteles de cualquier tipo de decisión ya que se le menoscaba el derecho a la doble instancia, se observa que a la fiscalía del Ministerio público fue notificada de un mes de la decisión, pese que autos se encuentra un escrito por la titular del despacho que señala que no fue notificada.
Así las cosas el Tribunal A quo, valora los medios de prueba de fondo, pese a estar una experticia con seriales Alterados entrega el vehículo en plena al imputado de autos y pese a hacerle una solicitud formal de una audiencia para probar la titularidad del bien, dejó en su decisión que debía hacerlo por escrito, siendo incongruente ya que ordenó la entrega del bien...”
Sin embargo Honorables Magistrados, del análisis fáctico y de la lectura cronológica y exhaustiva realizada al auto de fundamentación publicado por la Juez A Quo, se puede constatar que la misma expresa de manera clara e inteligible, las razones de hecho y derecho para declarar con lugar las solicitudes y excepciones planteadas por ésta defensa técnica, ya que en el transcurso de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 11 de Marzo de 2024, y fundamentado dicho auto en fecha 14 de Marzo de 2024. Ciertamente la Juez A Quo, fundamentó y publicó el auto de su decisión, en tiempo hábil legal correspondiente, es decir, en el lapso de tres (03) días hábiles continuos de despacho, luego de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto dicha audiencia se celebró en fecha 11 de Marzo de 2024, y fue publicado el auto en fecha 14 de Marzo de 2024, quedando todas las partes debidamente notificadas de la decisión dictada, por lo tanto, todas las partes intervinientes del presente asunto penal, quedamos debidamente notificados de la decisión proferida. Sin embargo, es de apreciar que dicha decisión fue publicada, en los mismos términos expuestos en la celebración de la audiencia preliminar, pero contrariamente a ello, se logra apreciar en el escrito de apelación de auto, una diversidad de incongruencias planteadas por la parte recurrente, por cuanto sus pretensiones se enfocan en denunciar circunstancias ocurridas en el transcurso de la investigación penal, de lo cual lamenta profundamente ésta defensa técnica, que el apoderado judicial recurrente, haya llegó de manera tardía al proceso in comento junto a su poderdante, al ser promovido éste último erróneamente por la fiscalía como presunta víctima, en un hecho que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa. Ciertamente honorables Jueces, en fecha 30 de Enero de 2024, la presunta víctima promovida por el Ministerio Público, resultó detenido flagrantemente por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal Mérida, en la Sala de audiencias del Tribunal Cuarto Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por ser sorprendido usurpando la identidad de otro ciudadano, incurriendo así en uno de los delitos establecidos en la norma sustantiva penal, resultando a su vez, dicho ciudadano engañado en su buena fe, por cuanto el vehículo motocicleta que pretendió reclamar en el asunto llevado por el Tribunal Recurrido, no es el mismo, que denunció como hurtado, en fecha 07 de Diciembre del año 2011, según la averiguación penal N° K-11-0047-0241. llevada por la Delegación Municipal Chacao del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende en la parte infine de la experticia N° 9700-0313- CIRHV-EV-2023-0153 de fecha 14 de Octubre de 2023, efectuada por el Experto Reyes Lobo, adscrito al Eje de vehículos Delegación Municipal Mérida del CICPC, la cual reposa agregada al folio quince (15) y vuelto de las actuaciones de la causa LP01-P-2023-0001204, llevada por el Tribunal Recurrido, ya que de la comparación efectuada con el capture de pantalla del Reporte de Sistema de la Dirección de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos, conjuntamente con el Servicio de Investigación e Información Policial (SIIPOL), que reposa agregado al folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones, el cual fue promovido por la misma Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con el número de averiguación penal N° K-11-0047-00241., corresponde a unos hechos total y absolutamente ajenos a los que fueron investigados en el caso in comento por el Ministerio Público, por lo tanto, es evidente ciudadanos Magistrados, que el órgano auxiliar de investigación actuante, vició de nulidad absoluta las actuaciones, llevadas en contra de mi defendido JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, con el fin de involucrarlo dolosamente en una investigación penal distinta a la actual y a su vez, pretender hacer un cruce de averiguaciones penales, donde resultara involucrada su motocicleta al exponer en una experticia de seriales viciada, que la misma presentaba sus seriales identificativos alterados. Así las cosas, ésta defensa técnica logro demostrarle fehacientemente tanto a la Fiscalía del Ministerio Público, como al Tribunal Recurrido, sobre el esclarecimiento de los hechos, y por tales razones se describe detalladamente en las excepciones opuestas declaradas con lugar por la Juez A Quo, ya que ésta defensa en todo momento, logró demostrar la acreditación de propiedad y trascendencia de la motocicleta Clase: MOTO, Tipo: PASEO. Marca: TRIUMPH, Modelo: STREET TRIPLE 675CC, Año: 2009, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO. Serial de N.I V: SMTD02NNE89J586177. Serial de Carrocería: SMTD02NNE89J586177, Serial de Motor: 6587741, Placa: AI5B36G; con Certificado de Registro de Vehículo N° 210107079493 SMTD02NNE89J586177-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 9 de Noviembre de 2021, a nombre de mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ.
Honorables Magistrados, no es menos cierto que en el caso llevado por el Tribunal recurrido, ejerció como garantía procesal y tutela judicial efectiva, reponer la causa hasta el estado de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, con la finalidad de sostener las debidas garantías procesales que le asistían a las presuntas víctimas y el apoderado judicial recurrente, pero éste último a su vez, sorpresivamente no ejerció acusación particular propia en representación de su poderdante, y contrariamente, se adhirió a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Penal, la cual carece evidentemente de actividad probatoria, y se sustenta en elementos de convicción a todo evento, carentes de valor probatorio, conllevando dichas circunstancias al Tribunal Recurrido, y a solicitud de ésta defensa técnica, hacer el debido análisis y control material y formal de la acusación, arrojando como resultado, que la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no cumplía con los requisitos esenciales de forma y fondo para ser admitida, y quedó evidenciado a la luz del tribunal y de las partes, la carencia absoluta de un pronóstico de condena, en contra de mi defendido, en la fase de juicio Oral y Público.
Honorables Magistrados, considera quien aquí representa que de acuerdo al recurso interpuesto, según el análisis fáctico y la argumentación que lo sustenta, no se ajusta a la realidad proferida en la decisión dictada por el Tribunal A Quo, por cuanto fueron planteadas una serie de circunstancias, que a su vez, no son claras ni congruentes. En tal sentido, es menester establecer que el dispositivo en que presuntamente descansa el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial, sustentado en el (artículo 439 numeral 1 y 5 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como decisiones que serán recurribles "“1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. “5.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpuqnables por éste código...” Presupuestos que a pesar de haber sido invocados por el apoderado judicial a través del recurso de apelación interpuesto, no ocurre de la manera como lo arguye el representante legal, pues resulta indiscutible al examinar el petitorio del Recurso de Apelación, donde el apoderado judicial, se limitó a solicitar caprichosamente la revocatoria del fallo impugnado, por no resultar favorable en ninguna de las pretensiones aludidas.
Es innegable que el recurrente en su petitorio, no solicita ninguna solución judicial distinta, a la argumentación sostenida e invocada oralmente en la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto esto no cambiaría en nada su situación frente al proceso penal, precisamente porque actualmente mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, no se encuentra sometido a ninguna medida cautelar sustitutiva o restrictiva de su libertad, y el mismo logró comprobar con elementos ciertos y fidedignos de convicción, tal y como se desprende al folio veinte (20) y vuelto de la causa LP01-P-2023-0001204, la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-0314-2023-CCL-0827, de fecha 14 de Octubre de 2023, suscrita por el Detective Jefe Néstor Varela, quien concluye que el Certificado de Registro de Vehículos N° 210107079493 SMTD02NNE89J586177-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 9 de Noviembre de 2021, a nombre de mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, relacionado con el vehículo Clase: MOTO, Tipo: PASEO. Marca: TRIUMPH, Modelo: STREET TRIPLE 675CC, Año: 2009, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO. Serial de N.I V: SMTD02NNE89J586177. Serial de Carrocería: SMTD02NNE89J586177, Serial de Motor: 6587741, Placa: AI5B36G, presenta características HOMOLOGAS, con respecto a los estándares de comparación y corresponde a una pieza AUTENTICA, y registra ante el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
Por tales razones, es evidente que el recurso de apelación que nos ocupa, contraviene lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ejusdem, en virtud que no fue interpuesto en las condiciones de forma que de acuerdo a la impugnabilidad objetiva se determinan en el mencionado Código Adjetivo Penal.
Ante las faltas planteadas en el escrito del recurrente, esta Defensa Técnica, llega a la forzosa conclusión, de que el recurso de apelación presentado por el Apoderado Judicial, fue interpuesto en forma incorrecta lo que necesariamente conduce a solicitar a esa digna Corte de Apelaciones, que declare su ÍNADMISÍBILIDAD, por cuanto no se verifica que dicha decisión sea recurrible de acuerdo a los supuestos de impugnabilidad objetiva establecidas en el artículo 428 del COPP:
“Causales de Inadmisibilidad: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurríble por expresa disposición de este Código o de la
Lev ”. (Subrayado y negritas mío)
Dicho esto, en razón de que pese a que el Ministerio Público, promovió en su escrito acusatorio a dos presuntas víctimas y entre ellas al ciudadano MANUEL GARCÍA DE CECA PELEGRIN, dicha persona en ningún momento debió ser parte del asunto penal in comento, ya que de las actas policiales que integran el asunto penal LP01-P-2023-0001204, con expediente fiscal MP-210153-2023 y la averiguación N° K-23-0313-01517 llevada por el CICPC-Mérida, se logra apreciar muy específicamente al folio dieciséis (16) y vuelto de las actuaciones, la experticia invocada por el recurrente como “experticia de seriales” en la cual se aprecia claramente, que la motocicleta Clase: MOTO, Tipo: PASEO, Marca: TRIUMPH, Modelo: STREET TRIPLE 675CC, Año: 2009, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Servido: PRIVADO, Serial de N.I.V: SMTD02NNE89J586177, Serial de Carrocería: SMTD02NNE89J586177, Serial de Motor: 6587741. Placa: AI5B36G, pese a presentar características similares, no corresponde con la motocicleta denunciada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA DE CECA PELEGRIN, como hurtada en fecha 07 de Diciembre del año 2011, según la averiguación penal N° K-11-0047-0241., llevada por la Delegación Municipal Chacao del Área Metropolitana de Caracas.
De la segunda Denuncia invocada por el Recurrente: expresa que la decisión dictada por el tribunal A Quo, ocasiona un gravamen irreparable al poderdante, por haber decretado el sobreseimiento de la causa, y haber vulnerando presuntamente el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, invocando a su vez que la otra víctima promovida por el Ministerio Público, como es el caso del ciudadano Alejandro Vizcarrondo, no había sido notificado por el departamento de alguacilazgo, pero contrariamente a ello, se desprende al vuelto de la resulta de boleta de notificación inserta al folio (166) de la causa LP01-P-2023-001204, que el alguacil actuante, deja constancia que de acuerdo al número telefónico aportado en reserva, contestó el mismo ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA DE CECA PELEGRIN, es decir, el mismo poderdante del recurrente, lo que deja al descubierto la inexistencia de la otra presunta víctima promovida por el Ministerio Público, pero el Tribunal A Quo, sabiamente actuó ajustado a derecho al formalizar la respectiva boleta de notificación por carteles, tal y como lo exige la norma Adjetiva Penal. En ese sentido, se colige la afirmación tal y como consta en el acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de Marzo de 2024, donde el Tribunal dejó expresa constancia, que la Representación Fiscal, asumía la representación de la presunta víctima Alejandro Vizcarrondo, y por ende, no puede ser considerada bajo ninguna circunstancia, el acto irrito de invocación temeraria, por presuntos actos procesales de “vulneración de derechos”.
Situación de la cual, Honorables Magistrados, a criterio de ésta defensa técnica, no le da legitimidad al Recurrente, para intentar la acción interpuesta, y en caso de que su competente autoridad, no lo considere procedente, paso a hacer las siguientes consideraciones de fondo:
II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 11 de Marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez desarrollada la Audiencia de Preliminar, en contra de mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, escuchado como fue la narrativa de los hechos suficientemente explanados por el Ministerio Público, donde fueron expresadas vanamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como presuntamente habían ocurrido los hechos acaecidos en fecha 14 de Octubre de 2023, cuando funcionarios adscritos al Eje de Vehículos de la Delegación Municipal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, se presentaron en el lugar de trabajo de mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ denominado “Taller de Motos de Alta Cilindrada”, ubicado en la Vuelta de Lola, Sector San Benito, Casa N° 1-86, metros arriba del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, con el fin de privarlo de su libertad sin orden judicial alguna y a su vez, retenerle arbitrariamente sus dos (02) motocicletas, (1) Clase: MOTO, Tipo: PASEO. Marca: TRIUMPH, Modelo: STREET TRIPLE 675CC. Año: 2009, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial de N.l.V: SMTD02NNE89J586177. Serial de Carrocería: SMTD02NNE89J586177. Serial de Motor: 6587741, Placa: AI5B36G; con Certificado de Registro de Vehículo N° 210107079493 SMTD02NNE89J586177-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 9 de Noviembre de 2021, a nombre de mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ y la moto número (2) Clase: MOTO. Tipo: MOTOCICLETA, Marca: BMW. Modelo: G-650X, Año: 2007, Color: NEGRO, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial de N.l.V: WB10164067XA68375, Serial de Carrocería: WB10164067XA68375, Serial de Motor: 08522055651EA, Placa: AB2W56T, con Certificado de Registro de Vehículo N° 210106992323 WB10164067XA68375-3-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de Septiembre de 2021, a nombre de mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ.
Y pese a que mi representado puso a la vista de los funcionarios actuantes, la respectiva documentación de propiedad de ambas motocicletas, y pese a que las mismas registran a su nombre en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se las retuvieron arbitrariamente arguyendo inicialmente que las mismas no registraban en el sistema, trasladándolas junto a mi defendido JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, hasta las instalaciones del CICPC-Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas de la Ciudad de Mérida, con el propósito de someterlas a unas presuntas experticias identificativas de seriales, para luego determinar que ambas presentaban sus seriales alterados y por lo tanto, mi representado y sus dos (02) motocicletas, como en efecto sucedió, fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, consumando así, la privación ilegítima de libertad de mi representado, permaneciendo detenido por el término de 3 días consecutivos, hasta el día 16 de Octubre de 2023, fecha en la cual, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de ésta Circunscripción Judicial Penal, le restituyó los Derechos y Garantías Constitucionales que en todo momento, le han asistido a mi defendido JUAN CARLOS RANGEL PEREZ.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en razón de que en fecha 16 de Octubre de 2023, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, ésta defensa técnica privada, efectuó una serie de argumentos explicativos y solicitudes al Tribunal, en defensa de los derechos que le asisten a mi representado, entre ellos, presentación de los reportes del sistema (INTT), donde se acredita suficientemente la propiedad de ambas motocicletas, se solicitó, salvo mejor criterio del Tribunal, la entrega material plena o en guarda y custodia de las dos motocicletas, no ejerciendo oposición alguna por parte de la representación fiscal, en virtud de que en dicha audiencia fue demostrada suficientemente la propiedad de ambas motocicletas a nombre de mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, y solicitando a su vez, la práctica de una contra experticia, a efectuarse por un organismo distinto al que efectuó el procedimiento, siendo acordada dicha solicitud por el Despacho Fiscal Tercero del Ministerio Público, ya que las diligencias eran tendientes a esclarecer suficientemente los hechos por los cuales, surgió la privación ¡legítima de libertad de mi representado. En tal sentido, de la investigación llevada por el Ministerio Público, no arrojó mayores resultados como para determinar la responsabilidad penal de mi representado y contrariamente a ello, se aprecia del contenido del escrito acusatorio, una serie de incongruencias y ausencia probatoria, que a todas luces, no permiten vislumbrar ningún pronóstico de condena en contra de mi representado, ni mucho menos, los delitos que le fueron acusados, se adecúan a la realidad de los hechos. Todo esto surgió Honorables Magistrados, de la inagotable acción de abuso de autoridad ejercido por los funcionarios actuantes, quienes pretendieron en todo momento, vincular la averiguación penal K-23-0313-01517, que ellos emprendieron arbitrariamente en contra de mi defendido, con la averiguación penal K-11-0047-0241 , de fecha 07 de Diciembre de 2011, llevada por la Delegación Municipal de Chacao, por la presunta comisión del delito de una motocicleta, total y absolutamente distinta a la motocicleta de mi representado y así lo hizo saber ésta defensa técnica ante el Tribunal y el Ministerio Público, a través de la CONSTANCIA DE REVISIÓN N° 230124E-027764 de fecha 07 de Febrero de 2024, emitida por la División de Vehículos, adscrita a la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto expertos en seriales de vehículos, adscritos al referido organismo, concluyeron en su dictamen pericial, que la Motocicleta Placa: AI5B36G, Marca: TRIUMPM, Tipo: PASEO, Modelo: STREE TRIPLE 675CC, Año: 2009, Color: GRIS, Serial VIN: SMTD02NE89J586177, Serial de Motor: 6587741, Serial de Carrocería: SMTD02NE89J586177, Serial de Chasis: SMTD02NE89J586177, fue sometida a la verificación de seriales identificativos y chequeada ante el Sistema (SIIPOL), sin arrojar ningún resultado adverso a su originalidad. En tal sentido, la motocicleta que pretende reclamar el poderdante a través de su apoderado judicial no es la misma que denuncia como hurtada en fecha 07 de Diciembre de 2011, ya que de la averiguación penal N° K-11-0047-0241, sobre la cual el organismo actuante CICPC-Mérida, trató de involucrar a mi defendido utilizando para ello, un cruce de investigación, trata sobre los hechos que se describen en el reporte de Sistema (SIIPOL), inserto al folio cincuenta y seis (56) de la causa LP-01-P-2023-001204, del cual textualmente expresa lo siguiente:
“..ACTA PROCESAL K-11-0047-00241...” “...MODUS OPERANDJ...” “...Se recibe oficio número F29°-AMC-1727-2011, emanado de la fiscalía 29° del área metropolitana de Caracas, donde figura como víctima local comercial Farmatodo, C.A. por cuanto el ciudadano Luis Ernesto Rodríguez, fue capturado de manera flagrante por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, cuando intentaba sacar cuatro desodorantes valorado cada uno en 59,54 Bs. Por lo que dicha representación fiscal solicita que funcionarios de esta oficina continúen con las averiguaciones hasta el total esclarecimiento del hecho...”
Honorables Magistrados, la circunstancia antes expuesta es a título de ilustración, sobre las lamentables circunstancias que han ocurrido en el presente caso, donde indudablemente ha sido utilizado el aparataje judicial del estado, por parte de los funcionarios actuantes, para ejercer terrorismo judicial sobre mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, situación de la cual, ni el Titular de la Acción Penal en nombre del estado, ni ningún operador de justicia venezolano, debe ser permisivo ante actos lesivos de tal naturaleza.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN
Este Defensa Técnica, considera fundamental resaltar los siguientes aspectos:
Las dispositivas, que fueron dictadas por el Tribunal recurrido, fue con ocasión a los hechos que explicó el Ministerio Público, en el escrito acusatorio y posterior audiencia preliminar, donde presuntamente a mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, le fueron señalados los supra indicados delitos y la responsabilidad penal en los hechos que originaron el proceso. Pero derivado a ello, ésta defensa técnica, estableció claramente y así se logró demostrar ante el Tribunal recurrido, por cuanto los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, acontecieron bajo circunstancias ajenas a la verdadera y convincente realidad de los hechos.
En ese sentido, del contenido de las actuaciones policiales y muy específicamente a los folios (04 y 06) de las actuaciones, se desprende que el acusado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, “…voluntariamente...” acompañó a la comisión policial del CICPC-Delegación Municipal Mérida, a los fines de efectuarle una Revisión de Seriales a las motocicletas y que posteriormente a ello, arrojó como resultado que las mismas tenían alterados sus seriales y por ende, lo aprehenden flagrantemente. Situación de la cual ha sido refutada en todo momento por la defensa técnica, ya que mi representado a sostenido en todo momento, que él fue detenido arbitrariamente junto a sus dos motocicletas, en su lugar de trabajo, lugar en el cual existió la presencia de personas en el lugar de los cuales los funcionarios obviaron incluirlos como testigos del procedimiento.
Otro hecho que arrojó la investigación realizada por el Ministerio Público y consta en actas; es la orden de efectuar una contra experticia sobre las dos (02) motocicletas y en especial al vehículo Clase: MOTO. Tipo: PASEO. Marca: TRIUMPH, Modelo: STREET TRIPLE 675CC, Año: 2009, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO. Serial de N.I.V: SMTD02NNE89J586177. Serial de Carrocería: SMTD02NNE89J586177. Serial de Motor: 6587741. Placa: AI5B36G: propiedad de mi representado, sobre la cual fue practicada la misma, pero el Ministerio Público obvió promoverla en su escrito de acusación, debido a que la referida contra experticia, contradecía la versión de los funcionarios actuantes del CICPC-Mérida, ya que el vehículo motocicleta ya descrito, no presenta ninguna alteración en sus seriales identificativos, ni mucho menos, corresponde con la causa denunciada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA DE CECA PELEGRIN, como vehículo hurtado en fecha 07 de Diciembre del año 2011, según la averiguación penal N° K-11-0047- 0241., llevada por la Delegación Municipal Chacao del Área Metropolitana de Caracas, es decir, dicha averiguación penal es diferente a la investigación actual llevada por el Ministerio Público, bajo la averiguación K-23-0313-01517, pero que ambas causas fueron utilizadas por el órgano auxiliar de investigación, con la única y sencilla razón de tratar de involucrar la motocicleta de mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, con la causa llevada por el área metropolitana de Caracas, situación de la cual, logró desvirtuar ésta defensa técnica, por las razones que se explican a continuación.
En virtud de estas circunstancia, el Ministerio Publico, presentó todos los elementos de convicción; y la experticia con las cuales se verificó, que los hechos presuntamente se subsumen en hechos punible de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, conforme al artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de Alteración de Seriales Identificativos conforme al artículo 08 ejusdem. Lo que trajo como consecuencia la aprehensión ilegítima de mi representado JUAN CARLOS RAGEL PEREZ. Pero en la actualidad y muy específicamente en la celebración de la audiencia preliminar, ésta defensa técnica privada, le solicitó al tribunal mediante el debido escrito de excepciones, el control material y formal de la acusación fiscal, debido a la verificación de un cúmulo de irregularidades relacionadas con el viciado procedimiento de aprehensión ilegitima, practicada por los funcionarios actuantes, en contra de mi defendido JUAN CARLOS RANGEL PEREZ.
En tal sentido, a los fines de entrar a analizar la conducta y responsabilidad penal de mi representado, según los hechos que fueron investigados en su contra, debo precisar ab-initio en qué consiste la falsedad material y la falsedad ideológica.
No obstante, la indeterminación de los conceptos de forma o substancia de los hechos que investigó el Ministerio Público, en contra de mi defendido, llevado a que la doctrina se haya visto en la necesidad de concretar ambos aspectos al objeto de poder delimitar más claramente la falsedad ideológica y la material. Tal investigación lleva a la conclusión de que la forma o materialidad de los delitos imputados en contra de mi defendido JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, no coinciden con su legitimidad, con lo que en la falsedad material, es ésta la que se ve afectada, mientras que la sustancia o contenido ideal en la acusación fiscal, que es lo que lesiona la llamada falsedad ideológica. La estrecha relación que une, pues, a ambos intentos de dotar de un contenido específico a la falsedad de hechos impulsados por los funcionarios actuantes del CICPC-Mérida, al referir en las actuaciones que el vehículo Clase: MOTO, Tipo: PASEO. Marca: TRIUMPH, Modelo: STREET TRIPLE 675CC, Año: 2009, Color: GRIS. Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial de N.I V: SMTD02NNE89J586177. Serial de Carrocería: SMTP02NNE89J586177. Serial de Motor: 6587741, Placa: AI5B36G; propiedad de mi representado, presentaba una solicitud ante la Delegación Municipal de Chacao, según la averiguación K- 11-0047-0241.
De igual manera, tal como lo refiere la doctrina, se colige que la falsedad ideológica de hechos, comprende la falta de veracidad, y por ende se convierte en la mentira escrita. A diferencia de la falsificación, ya que ante la incuestionable realidad sobre la autenticidad o falsedad de documentos de propiedad a nombre de mi defendido; en la falsedad ideológica siempre la realización externa es real y la documentación de la motocicleta propiedad de mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, está confeccionado por quien corresponde y en la forma que es debida. La contradicción punible resulta porque esa correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto de la experticia de seriales N° N° 9700- 0313-CIRHV-EV-2023-0153 de fecha 14 de Octubre de 2023, efectuada por el Experto Reyes Lobo, adscrito al Eje de vehículos Delegación Municipal Mérida del CICPC, la cual reposa agregada al folio quince (15) y vuelto de las actuaciones de la causa LP01-P-2023-0001204, llevada por el Tribunal Recurrido, ya que de la comparación efectuada con el capture de pantalla del Reporte de Sistema de la Dirección de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos, conjuntamente con el Servicio de Investigación e Información Policial (SIIPOL), que reposa agregado al folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones, el cual fue promovido por la misma Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con el número de averiguación penal N° K-11-0047-00241.. corresponde a unos hechos total y absolutamente ajenos a los que fueron investigados en el caso in comento por el Ministerio Público, por lo tanto, es evidente ciudadanos Magistrados, que el órgano auxiliar de investigación actuante, vició de nulidad absoluta las actuaciones, llevadas en contra de mi defendido JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, con el fin de involucrarlo dolosamente en una investigación penal y a su vez, pretender hacer un cruce de averiguaciones penales, donde resultara involucrada su motocicleta al exponer en una experticia de seriales viciada, que la misma presentaba sus seriales identificativos alterados. Así ocurre en el caso concreto, donde se desprende que el imputado de autos JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, presuntamente le alteró los seriales identificativos a su propia motocicleta. Asimismo, es claro que dicho ciudadano demostró acreditar suficientemente la propiedad de su motocicleta Clase: MOTO, Tipo: PASEO. Marca: TRIUMPH, Modelo: STREET TRIPLE 675CC, Año: 2009. Color: GRIS. Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO. Serial de N.I.V: SMTD02NNE89J586177, Serial de Carrocería: SMTD02NNE89J586177. Serial de Motor: 6587741, Placa: AI5B36G, de la cual cuyo título de propiedad es uno de uno, y no 1 de tres, como lo argumentó el Apoderado Judicial recurrente, con ánimos de confundir al Tribunal que dictaminó la decisión apelada.
La afirmación de que el objeto de tutela en esta materia debe girar sobre el funcionamiento correcto de la Administración, supone afirmar que se trata de “bienes jurídicos” de dimensión privados, es decir, individuales, que se configuran sobre caracteres esencialmente normados, pero de propiedad privada comprobable.
De las denuncias invocadas, se desprende una manifiesta incapacidad por parte del recurrente de distinguir realmente los hechos y por ende, del contenido de las mismas, se hace palpable cuando evaluamos que la decisión que el Apoderado Judicial pretende impugnar, fue dictada durante la fase intermedia del proceso, es decir en celebración de la Audiencia Preliminar y la misma, se dictaminó total y absolutamente ajustada a derecho.
Visto esto, el apoderado judicial yerra al estimar que mi representado más allá de cualquier duda razonable”, le haya causado daño a su propia motocicleta y se haya apropiado de un bien de procedencia ilegitimidad, provocando así un daño a su propio patrimonio, con el simple hecho de causarse un daño así mismo. Si bien es cierto que la comprobación, en un proceso penal, sólo se logra una vez concluido el Juicio Oral y Público, en el cual se evacúan los medios de pruebas promovidos por las partes y siempre como consecuencia del control y contradicción propios del debate, aunado con la potestad valorativa del juez de juicio, lo cual nos hace estimar, con sobrada certeza, que de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, carece de cualquier posibilidad de algún pronóstico de condena, superando la denominada inexistencia de actividad probatoria durante la fase preparatoria del proceso penal, resultando evidentemente y absurdo, el alegato írritamente esgrimido por el apoderado judicial.
De esta manera, las dos denuncias citadas contienen argumentos falaces, por cuanto de los elementos de convicción sobre los cuales se sustentó la acusación fiscal, se pretendió inducir la idea errada de acusar a una persona inocente, donde a su vez el Ministerio Público, no contó con elementos serios de convicción, como para que la Jueza A Quo, dictara el auto de apertura a juicio, como pretendía que así fuese, según la argumentación del apoderado judicial. En virtud de lo anterior, no hay dudas en que de los extremos de la norma, queden satisfechos siempre que el representante del Ministerio Público, durante la audiencia preliminar, pese a haber expuesto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre los hechos, solicite sus pretensiones y éstas puedan ser declaradas sin lugar por el Tribunal Recurrido.
Es decir, en ningún caso asiste la razón al recurrente al inferir que no estaban dados los supuestos de procedencia para que la Juez de Control, emitiera un pronunciamiento distinto al que invocaba y favorablemente a mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, le haya acordado la entrega material plena de su motocicleta Clase: MOTO, Tipo: PASEO. Marca: TRIUMPH, Modelo: STREET TRIPLE 675CC. Año: 2009, Color: GRIS. Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO. Serial de N.I.V: SMTD02NNE89J586177. Serial de Carrocería. SMTD02NNE89J586177. Serial de Motor: 6587741. Placa: AI5B36G, y decretar la negativa de imposición de medida cautelar sustitutiva de su libertad.
En segundo lugar, se observa que el recurso de apelación in comento, se circunscribe a señalar el supuesto de inmotivación al obviar la legitimación de víctima y no pronunciarse sobre la solicitud de una audiencia especial, con la finalidad de demostrar la propiedad de la motocicleta propiedad de su poderdante, situación de la cual en ningún momento la defensa ha puesto en duda.
Al respecto, el recurrente basa su denuncia señalando que a su juicio no constan elementos de convicción para otorgarle la entrega material plena de la motocicleta propiedad de mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, por cuanto el mismo posee, un certificado de registro de vehículo original, uno de uno.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, de la lectura de la decisión recurrida en fecha 14 de Marzo de 2024 por la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, claramente se desprende que la Juzgadora si contaba con fundados elementos de convicción para decretar la decisión proferida, sin restricción de medida cautelar alguna.
Así mismo, conviene recordar que el Ministerio Público al momento de hacer su exposición y solicitar la apertura a juicio oral y público, señaló y explicó ampliamente los elementos de convicción que sustentaban la acusación, dejándose constancia de los mismos en el acta de audiencia preliminar dictado por la A Quo, donde se detalla igualmente cada uno de los elementos de convicción, que generaron la convicción para adoptar dicha decisión.
En avenencia con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la audiencia preliminar, ya ha señalado lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos, que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en la publicación del auto de fecha 16 de abril de 2002, lo que produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia de Presentación de Detenido o el Juicio Oral”1...”
Cónsonas con las consideraciones precedentes, es evidente que debido a la rapidez y complejidad de la investigación llevada por el Ministerio Público, le imposibilitó contar con la totalidad de las resultas de la investigación para el momento de presentar la Acusación Fiscal ante el Tribunal de Control, resultas inexistentes pero indispensables para determinar la comprobación de los delitos acusados, las cuales fueron practicadas a través de las diligencias de investigación y experticias respectivas, por ser esa una finalidad legítima del proceso, en establecer la verdad de los hechos y no vacilar al presentar una acusación carente de insuficiencia probatoria, como de hecho ocurrió en el caso in comento.
Por el contrario, las consideraciones del Apoderado Judicial, sobre la decisión proferida mediante el auto apelado, sólo se reducen a su inconformidad con la recurrida, ya que únicamente se limita a esgrimir su criterio y omite deliberadamente tomar en cuenta actuaciones que constan en autos.
De tal forma, el recurrente no cumple con la exigencia de presentar un escrito debidamente fundamentado, lo cual implica la necesidad de demostrar lógicamente la existencia de la infracción y la lesión, explicación que sólo puede partir de la comparación de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador de la recurrida y el texto legal; puesto que toda infracción de ley que cause gravamen irreparable, debe consistir en una disparidad entre la determinación judicial y el texto legal, que lesione irreparablemente el interés del impugnante, y estos requisitos no se concretan en el presente caso.
En ese sentido, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “I”, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, y no existir un pronóstico de condena favorable en contra de mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, ya que la misma expresa de manera congruente y razonable, suficientes fundamentos de hecho y de derecho, que justifican su adopción a los fines de asegurar las resultas del proceso y en su defecto la consecuencia jurídica establecida en los artículos 34.4 y 300.5 del COPP.
Aunado a lo anterior, debo recordar que la finalidad de toda medida cautelar, es el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación y de la integridad de víctimas, expertos y testigos, siendo suficiente para que el juez, decida en cuanto a su procedencia o no, siempre y cuando el Ministerio Público acredite en autos el humo de buen derecho (fumus bonis iure) y el peligro de mora (periculum in mora), el primero constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, y el segundo, constituido por la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse la persecución penal, o bien obstaculizar la investigación influyendo en las víctimas, expertos o testigos.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, ordenó el inicio de una investigación penal, en la cual no logró recabar suficientes elementos de convicción, para acreditarle la responsabilidad penal a mi defendido JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, y contrariamente, se limitó a emitir un acto conclusivo de Acusación Fiscal, carente de requisitos esenciales para intentarlo.
De tal manera, con la indicación de tales circunstancias, así como de las referidas calificaciones jurídicas, no fueron acreditados de manera cabal, los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación.
Por último, es importante resaltar que en el iter procesal, la decisión de la Audiencia Preliminar, no es un acto definitivo, pero si está facultado el Juez de Control, para verificar circunstancias que varíen en el curso de la fase preparatoria, incluso en un futuro juicio que hacen que las calificaciones jurídicas cambien, se modifiquen, o ya sea que se confirmen o desvirtúen.
En el caso de marras la Jueza A Quo, consideró que la causa que hoy fue recurrida, pese a ser ventilada por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el Ministerio Público, en la etapa investigativa garantista por excelencia, que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de los hechos, conforme a la realidad (verdad) y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, en base al Sistema Garantista Democrático consagrado en la Constitución, que dirige en su actividad a la búsqueda de la verdad, imponiéndose lo que la doctrina denomina el principio de investigación integral, lo que significa que tiene que localizar y escudriñar todos los elementos de evidencia, sean incriminantes o discriminantes, tal como lo dispone nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 262 y 263, pudiendo la defensa solicitar al Ministerio Publico, la práctica de cualquier diligencia que considere le exculpe de los hechos imputados; por consiguiente está defensa técnica, considera oportuno aclarar y ello aun cuando no haya sido un alegato de manera expresa por la defensa, que tampoco se le causa gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza A Quo, toda vez que al evidenciarse la palpable ausencia probatoria y vicios de nulidad absoluta, detectados en la totalidad de la causa penal, no es descabellante por parte del Juez, dictar una decisión ajustada a derecho.
En tal sentido, solicito respetuosamente esa Honorable Corte de Apelaciones, que las denuncias proferidas por el accionante en el escrito de Apelación de Auto, presentado en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, sean declaradas SIN LUGAR, por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, toda vez que LA DECISION RECURRIDA SE ENCUENTRA PLENAMENTE AJUSTADA A DERECHO.
V
PETITORIO
Las consideraciones anteriores se formulan, encontrándome dentro del lapso legalmente establecido, ya que ésta Defensa Técnica Privada fue emplazada el día lunes 25 de Marzo de 2024, para contestar el escrito del Recurrente, en su condición de Apoderado Judicial de una de las presuntas víctimas promovidas ilegítimamente por el Ministerio Público, y en uso de las facultades consagradas según los artículos 139, 140 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presento FORMAL CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, ésta Defensa Técnica Privada solicita, respetuosamente:
PRIMERO: Sea decretado y admitido el presente escrito.
SEGUNDO: Sea ratificada la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2024 y publicada en fecha 14 de Marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según el asunto penal LP01-P-2023-0001204, por cuanto la misma ha sido dictada conforme a derecho.
TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Apoderado Judicial accionante.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PRUEBAS: Se ofrece como pruebas:
1.-) Constante de un (01) folio útil marcado con la letra (A), Original de la CONSTANCIA DE REVISIÓN N° 230124E-027764 de fecha 07 de Febrero de 2024, emitida por la División de Vehículos, adscrita a la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto expertos en seriales de vehículos, adscritos al referido organismo, concluyeron en su dictamen pericial, que la Motocicleta Placa: AI5B36G, Marca: TRIUMPM, Tipo: PASEO, Modelo: STREE TRIPLE 675CC, Año: 2009, Color: GRIS, Serial VIN: SMTD02NE89J586177, Serial de Motor: 6587741, Serial de Carrocería: SMTD02NE89J586177, Serial de Chasis: SMTD02NE89J586177, fue sometida a la verificación de seriales identificativos y chequeada ante el Sistema (SIIPOL), sin arrojar resultados adversos a su registro y originalidad.
2.-) Constante de un (01) folio útil marcado con la letra (B), Original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 210107079493 SMTD02NNE89J586177-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 9 de Noviembre de 2021, a nombre de mi representado JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, relacionado con la motocicleta Clase: MOTO. Tipo: PASEO, Marca: TRIUMPH, Modelo: STREET TRIPLE 675CC. Año: 2009, Color: GRIS. Uso: PARTICULAR. Servicio: PRIVADO, Serial de Carrocería: SMTD02NNE89J586177, Serial de Motor: 6587741, Placa: AI5B36G.
3.-) Ofrezco la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2023-0001204.
Es justicia que espero en Mérida, al segundo (02) día del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024)(Omissis…”)
En fecha diecisiete de abril del año dos mil veinticuatro (17/04/2024), quedó emplazado la última de las partes, siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación en fecha dieciocho de abril del año dos mil veinticuatro (18/04/2024), por parte del abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Fiscal Provisorio Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual exponen:
(“…Omissis) Expediente Tribunal: LP01R2024000068
Expediente Fiscal: MP-210153-2023
Quien suscribe: ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ Fiscal Provisorio Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con las atribuciones conferida al Ministerio Publico en los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente se realiza CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. Iván Darío Suarez Alvarado Apoderado de la víctima del presente caso en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2024 y publicada in extenso en fecha 14 de marzo de 2024 en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de marzo de 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida publica decisión en cuanto a la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 11 de marzo 2024, el cual se dictó el sobreseimiento, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA previstos y sancionado en el artículo 08 ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo en la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y se pronuncia en cuanto a las solitudes de las partes relacionada con la entrega de ambos vehículos.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Esta representación fiscal concuerda en cuanto a los planteamientos realizados por el apoderado de la víctima el presente caso en cuanto se refiere a la motivación de la sentencia de las solicitudes realizadas en la audiencia preliminar, como se puede evidenciar del texto íntegro del auto que dicta el sobreseimiento de dicha audiencia se puede ver con meridiana claridad que la juez esgrime su argumentación basada en una supuesta ausencia de elementos de convicción que aporten razonable para llevar a juicio oral y público al imputado de marras, pero omite de manera clara el tribunal hacer un examen pormenorizado de lo solicitado tanto por la fiscalía del Ministerio Público como por el apoderado de la víctima en relación a la entrega prematura de los vehículos involucrados en dicho proceso penal siendo su argumento en la audiencia preliminar de que para el momento de la entrega de los mismos aún no se encontraban individualizadas las víctimas, obviando que existía una presunción razonable de que los mismos pudieras estar involucrados en un hecho punible sustentado suficientemente por las experticias de autenticidad y falsedad de los seriales de estos vehículos realizadas por el cuerpo investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Mérida, en la cual concluye para ambos vehículos que sus identificaciones tanto las del chasis como la del motor se encuentran alteradas y desprovistas de los stickers identificadores propios de estos modelos de motocicletas, el silencio procesal que genera el tribunal al no fundamentar suficientemente la solicitud de las partes que soslaya de manera incuestionable el derecho que tiene la víctima y el ministerio público a obtener una respuesta oportuna de todas aquellas solicitudes que se realicen en la audiencia preliminar.
Más aún cuando como bien tutelado en conflicto para ser dirimido por el tribunal fueron presentados dos vehículos con suficientes elementos de convicción que dan a entender que los mismos se encuentran inmersos de un hecho punible que debe ser dirigido ante el señalamiento realizado por el Ministerio Público mediante acusación debidamente fundamentada.
Ante esta circunstancias el a quo, me vio a pegarse a la jurisprudencia de sala constitucional de fecha 7 de febrero del año 2024 en sentencia número 86 con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que entre otras cosas señala lo siguiente:
En virtud de lo antes expuesto se puede determinar qué tal y como se indicó en la sentencia apelada el mencionado tribunal de primera instancia no puede decidir el pedimento realizado por la parte accionante sin antes recibir resultas de solicitudes realizadas al Ministerio Publico v al Instituto Nacional de Tránsito v Transporte Terrestre, consistentes en el certificado de tradición v origen del referido vehículo solicitado; v una vez recibida las actuaciones solicitadas v visto que en el presente caso se encuentran dos solicitudes sobre el mismo vehículo o dos personas que se acreditan la titularidad del vehículo, se debe fiiar conforme a la lev, una audiencia especial de entrega de vehículo, para que en la misma sean ventiladas las dudas y la necesidad de la actividad probatoria sobre la cual se procederá a demostrar quién es el titular del vehículo antes referido, por lo que no se vulneró derecho o garantía constitucional t alguna en este proceso.
Podemos empalmar lo argumentado por la sala constitucional en relación al caso qué generó dicha decisión con lo estudiado en el presente asunto siendo que era fácil presumir como juzgador que en un hecho donde se retienen dos vehículos con seriales alterados debe existir el reclamo de una persona afectada por la alteración de seriales, aun así el tribunal procede a la entrega de dichos vehículos al investigado y niega en la audiencia preliminar a las partes una sentencia que evalúe y sustente mediante motivación la solicitudes realizadas en dicho acto.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, solicita formalmente se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el abogado IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 14 de marzo de 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida dado que la misma se encuentra ajustada a derecho.
En Mérida, a la fecha de su presentación.- S.T.D. (Omissis…”)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro (14/03/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta con lugar la solicitud planteada por la Defensa, y se declara con lugar la excepción opuesta, revista en el artículo 28, numeral 4, literal "i", por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación y no existir pronóstico de condena favorable contra del acusado Juan Carlos Rangel Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.136, up supra identificado y como consecuencia jurídica de lo anterior, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículo 34.4 y 300.5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Segundo: Se ordena la entrega plena de los vehículos incautados en el presente procedimiento, al ciudadano Juan Carlos Rangel Perez, titular de la cedula de identidad N° 15.175.136, las cuales fueron entregadas en guarda y custodias por el Tribunal Cuarto Municipal de Control, por haber acreditado la propiedad de las mismas.
Se deja constancia que este Tribunal respeto los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor de las partes. (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel García de Ceca Pelegrín, en contra de la decisión emitida en fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro (14/03/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decreta con lugar la solicitud planteada por la defensa, se declara con lugar la excepción opuesta, la entrega plena de los vehículos incautados y el sobreseimiento de la causa, signada con el N° LP01-P-2023-001204, seguida a Juan Carlos Rangel Pérez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL GRACÍA DE CECA PELEGRÍN Y ALEJANDRO VIZCARRONDO MOLILLO y el delito de Alteración de Serial de Carrocería, previsto y sancionado en el artículo 08 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Colegiado, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el asunto penal, signado con el número LP01-P-2023-001204, considera que existen en su tramitación vicios graves, que afectan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así las cosas, en primer término, es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Asimismo, en sentencia Nro 890 de fecha 06 de julio de 2009, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09)
Así pues, observa este Tribunal Colegiado, que el Tribunal Cuarto de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de octubre de 2023, dicta decisión, mediante la cual, realiza la entrega de vehículos de forma anticipada, sin verificar la culminación de la investigación, situación que era necesario en virtud que los vehículos automotores se encontraban registrados como solicitados en el Sistema Integrado de Información Policial, razón por la cual se procede a la judicialización de la investigación en la causa en la que resulta aprehendido el ciudadano Juan Carlos Rangel Pérez, obviando el Tribunal que el Ministerio Público, tenía el deber de esclarecer lo relacionado al registro de solicitud de los vehículos objeto de la incautación, por lo que se vulneraron derechos de terceros.
Es de vital importancia para este Tribunal Colegiado, dejar constancia que en el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir el siguiente requisito: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; de este modo podemos afirmar, que si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ha de tenerse presente que ella solo es procedente como fin último.
La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, es vital reponer la causa, al estado en que el Ministerio Público pueda esclarecer, lo ateniente a la propiedad de los vehículos incautados a los fines de no vulnerar los derecho de tercero, por lo que se ordena la retención de los vehículos motos cuya entrega fue ordenada en fecha 25 de octubre de 2023, debiendo el órgano que la retenga, proceder a la notificación del Tribunal natura de Instancia en la que se encuentre la causa principal.
Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado.
Finalmente, por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la reposición a lapsos ya precluidos, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse de las denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin que perseguía el recurrente.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara de oficio la nulidad del auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de octubre de 2023, dicta decisión, mediante la cual, realiza la entrega de los vehículos incautados durante la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RANGEL, sin verificar la culminación de la investigación, situación que era necesario en virtud que los vehículos automotores se encontraban registrados como solicitados en el Sistema Integrado de Información Policial, razón por la cual se procede a la judicialización de la investigación en la causa en la que resulta aprehendido el ciudadano Juan Carlos Rangel Pérez, obviando el Tribunal que el Ministerio Público, tenía el deber de esclarecer lo relacionado al registro de solicitud de los vehículos objeto de la incautación, por lo que se vulneraron derechos de terceros, así como la nulidad de lo actuado subsiguientemente, ello de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena la reposición de la causa, a la fase de investigación, por lo que vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado.
Tercero: por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la reposición a lapsos ya precluidos a los fines de la debida notificación de las partes y como consecuencia de ello las mismas puedan en ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva hacer uso de los medios recursivos a que haya lugar, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse de las denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin que perseguía el recurrente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.
Conste, La Secretaria.