REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 30 de mayo de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000189
ASUNTO : LP01-R-2024-000100
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000101


PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto, interpuestos en fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12-04-2024), el primero de ellos por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia, encargada de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, quedando signado bajo el N° LP01-R-2024-000100 y el segundo interpuesto por los abogados Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez y José Gregorio Viloria Ochoa, en su carácter de defensores privados y como tal del encausado Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000101 (acumulado), ambos ejercidos en contra del auto publicado en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio, repone la causa al estado de que el Ministerio público presente nuevo acto conclusivo, y ordena citar a la víctima vía ordinaria y de no ser posible de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP02-S-2024-000189, seguida en contra del ciudadano Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.J.L.R (Identidad Omitida).

DEL ITER PROCESAL

En fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha doce de abril del año dos mil veinticuatros (12-04-2024), la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia, encargada de la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000100.

En fecha doce de abril del año dos mil veinticuatros (12-04-2024), los abogados Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez y José Gregorio Viloria Ochoa, ambos en su carácter de defensores privados y como tal del encausado Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000101.

Que fueron recibidas por secretaría las actuaciones de los recursos de apelación de sentencia signados con los Nros. LP01-R-2024-000100 y LP01-R-2024-000101 en fecha veinticinco de abril del año dos mil veinticuatro (25-04-2024) y dándosele entrada en fecha veintiséis de abril del año dos mil veinticuatro (26-04-2024), le fue asignada la ponencia del recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2024-000100 a la juez superior Carla Gardenia Araque de Carrero y el recurso de apelación N° LP01-R-2024-000101 al juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia.

En fecha dos de mayo del año dos mil veinticuatro (02/05/2024), se dictó auto de acumulación de los recursos de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000100, por su nomenclatura.

En fecha dos de mayo del año dos mil veinticuatro (02/05/2024), se dictó auto de admisión de ambos recursos de apelación de auto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000100

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000100, interpuesto por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia, encargada de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, corre agregado a los folios del 01 al 04 y sus respectivos vueltos del escrito recursivo, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, artículos 111 numeral 12 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, ante usted (es), muy respetuosamente y con el debido acatamiento y formalidad de ley, ocurro con el objeto de interponer, mediante el presente escrito, formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación a la investigación fiscal MP-22926-2024 y nomenclatura del Tribunal N° LP02-S-2024-000189, seguida en contra del ciudadano: INVESTIGADO: ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y como VICTIMA: la adolescente con identidad omitida (J.Y.L.R) de 17 años de edad, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Considera el recurrente que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece que el escrito debe interponerse por escrito ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente la decisión fue dictada en fecha 09-04-2024 y debidamente fundamentada el mismo día 09-04-2024, dentro del lapso legal, por lo que para la presente fecha 12-04-2024, me encuentro dentro del tercer día, tomando en consideración la precitada disposición contenida en la referida Ley Especial.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurro la resolución decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-04-2024, apelación que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el artículo 128 numerales 2.- “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, y 4.- “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, toda vez que la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde el día Martes en horas de la mañana una vez presentes todas las partes el Tribunal da inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de cédula de identidad N° V-8.004.192 e inmediatamente como punto previo y sin otorgar el derecho de palabra a ninguna de las partes se dirige al Ministerio Publico y manifiesta textualmente “Anulo la acusación y concedo un lapso de 10 días para que subsane la pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos”.

Es el caso que el artículo 123 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reza:

“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en ia audiencia de juicio oral v oponer las excepciones que estimen procedentes El tribunal se pronunciará en la audiencia.

En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, la jueza o juez, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes.
En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable”, (negrita y subrayado del Fiscal)

Es el caso Ciudadanos Magistrados que el citado día el Tribunal violo de forma Flagrante los Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que no le permitió el derecho de palabra a ninguna de las partes mucho menos al Ministerio Publico ya que anulo la acusación sin oír ninguno de los alegatos, siendo esto la violación de los Derechos Constitucionales la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a ambas partes.

Siendo así donde el Tribunal sin otorgar el derecho de palabra a las partes y como punto previo ANULA LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA, por considerar que no está expresamente detallada la pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, violentando el principio de oralidad, en la causa seguida contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de cédula de identidad N° V-8.004.192, es infundada e incurre en franca violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica.

Considera la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurridas impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

Apelo la decisión debidamente fundamentada en fecha 09-04-2024, por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde declara con lugar al excepción opuesta por la Defensa ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA y ABG. ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en razón de lo cual no se admite la acusación Fiscal, en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de cédula de identidad N° V-8.004.192. y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que no se específica en que es pertinente dicha prueba y de qué manera guarda relación y en consecuencia Anula el Escrito Acusatorio, sin otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a los fines de explanar de manera oral los alegatos, violando de los Derechos Constitucionales la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso tando para la defensa y su representado como para la víctima.

Es importante destacar Honorables Magistrados, que la Audiencia Preliminar, es la segunda etapa del procedimiento penal, que tiene por finalidad conseguir la depuración del proceso, informar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y conseguir que el Juez tenga el control de la acusación.

Esta última, implica la realización del análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que soportan el escrito acusatorio, presentando esta fase procesal como un filtro, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

La audiencia preliminar, es uno de los actos más importantes del proceso penal, con el fin de evaluar, depurar, examinar y decidir el caso, comenzando por la información relevante entregada por las partes.

En esta etapa debe centrarse el debate en las bases de “la teoría del caso”, es el momento cuando el fiscal establece la teoría del caso, a través de un acto conclusivo.

Es importante destacar, respetables magistrados, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Exp. 08-0344, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 13/08/2008, ha mantenido un criterio, al igual que lo precitado en la decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007,

"...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva v de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...'' (Subrayado añadido)

En el presente caso, considera esta representación fiscal, que el Tribunal Aquo, no decidió conforme a derecho, es decir, en vez de realizar un control formal y material del Escrito Acusatorio en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó más allá de la competencia que por lev le está dada, pasando a decidir sin permitir a la Representante del Ministerio Publico explanar su escrito acusatorio de manera oral ; pero más grave aún, se limitó a hacer juicio y ANULAR el escrito acusatorio obviando el PRINCIPIO DE ORALIDAD, siendo esto un acto violatorio, a quien no se le garantizan sus derechos establecidos en nuestra constitución.

CAPITULO IV
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con fundamento en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad", en concordancia con lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones que son inmotivadas, contradictorias e ilógicas de la sentencia, tal como es el caso de la decisión dictada y fundamentada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 09/04/2024, en la cual, Anula el Escrito Acusatorio de la presente causa, otorgando 10 un lapso de 10 días para presentar un nuevo acto conclusivo, sin escuchar a las partes, violando de manera Flagrante el debido proceso.

Quien aquí recurre, se sorprende cómo va el Tribunal Aquo, a motivar su decisión alegando que el Escrito Acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 308 numeral 5, cuando en el mismo se detalla una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, basada en los elementos de convicción que la motivaron, la descripción del precepto jurídico aplicable, con expresa indicación de la relación de los hechos con el derecho y los órganos de pruebas que fueron promovidos en base a los elementos de convicción con indicación de su Utilidad, Necesidad y Pertinencia, pruebas éstas presentadas y ofrecidas en la Acusación fiscal, quien con una investigación exhaustiva y seria, determinó que el ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, cometió el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 59, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente con identidad omitida (J.Y.L.R) de 17 años de edad (y que el Tribunal obvio otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico), incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el caso de marras, llama poderosamente la atención a quien recurre, que el Tribunal Aquo, basa su decisión únicamente en la valoración realizada por la defensa en su escrito de nulidades y excepciones (consignada por la Defensa Privada), sin tomar en consideración el Principio de Oralidad que debe imperar en la Audiencia Preliminar, emitiendo una opinión a priori. Todo ello, crea una situación de indefensión en perjuicio, tanto al Estado Venezolano, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, como a la misma VICTIMA, así como a la defensa y su representado, pues no motivó razonable v lógicamente lo referido a tal particular, quedando las mismas sin una fundamentación expresa que justifique su decisión, violentando la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho que tiene las victimas -artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de obtener oportuna y adecuada respuesta a lo planteado en la totalidad de los puntos alegados como era su deber, como se desprende del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; generando con ello una situación de indefensión en perjuicio de la víctima y del mismo Estado venezolano, sin efectuar un examen integral de todos los elementos de investigación y medios de pruebas que conforman la presente causa, con lo cual la decisión apelada incurrió en una incongruencia omisiva, que vicia de inmotivación la decisión.

Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivación de la decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.

Para mayor abundancia traemos a colación Sentencia N° 353 de fecha 13/11/2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, que hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:

“...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto”.

“...Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.”(Cursivas mías).

Por las razones precedentemente expuestas, y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en su decisión, se solicita a esa superior instancia judicial verifiquen estas situaciones y declare con lugar la apelación con base en estos motivos, ordenando que otro tribunal dé cabal respuesta y decida conforme a derecho admitiendo el escrito acusatorio.

En este orden de ideas, es menester señalar que la motivación de las decisiones judiciales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruente.

La Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009, de la Sala de Casación Penal, estableció:

“Tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.

En este sentido la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.” (negrillas mías).

En corolario a lo anterior, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, esta decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad o error inexcusable.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156 de fecha 21-03-2014 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“(...) los jueces y juezas especializadas en materia de delitos de violencia deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”

Así pues, de tal criterio jurisprudencial se colige que es deber del juzgador o juzgadora resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación, garantizando el respeto y autonomía de la mujer víctima, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de una decisión, consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador de acoger una determinada decisión a derecho, para que dichos delitos, no queden impunes y manejarse con suma prudencia, a los fines que la víctima no pueda verse sometida nuevamente a otro proceso judicial.

De igual forma, la misma Sala en sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, indico:

“…los jueces y juezas de la Republica que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impugnes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometidos nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental…”.

En tal sentido, honorables magistrados, es menester en el caso que nos ocupa, evitar la revictimización de la adolescente con identidad omitida (J.Y.L.R) de 17 años de edad, al existir para ella denegación de justicia, aunado a que existe falta de motivación en la decisión, vulnerando totalmente acción desplegada por el Ministerio Público, cuando siempre se ha dado respuesta a lo incoado, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, por cuanto la denuncia planteada por la víctima están totalmente ajustada a derecho.

CAPITULO V
PRUEBAS

Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria el legajo de actuaciones que conforman el asunto penal N° LP02-S-2024-000189, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, a los fines de acreditar el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Pena! en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

SOLUCION QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación, por cumplir con los requisitos legales que hacen procedente su admisibilidad.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida.

TERCERO: En virtud de que tal situación, constituye un evidente error in procedendo, que implica violación de expresos derechos y garantías constitucionales, y para subsanar éstos lo procedente y ajustado a derecho, es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se convoque a una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, con otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto al que conoció por primera vez, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evitando las omisiones y error inexcusables, cometidos en la referida audiencia. (Omissis…”)


DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000101
En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000101, interpuesto por los abogados Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez y José Gregorio Viloria Ochoa, en su carácter de defensores privados y como tal del encausado Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, corre escrito recursivo agregado a los folios del 21 al 35 y sus vueltos, en el cual expusieron:

(…” Omissis) Los suscritos, abogados ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.440 y 48.042, actuando con el carácter de defensores técnicos del ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien se haya sometido actualmente a medida privativa de libertad, ocurrimos, muy respetuosamente ante usted, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, para ser conocido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Mérida.

Al efecto, exponemos:

Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, invocamos en favor de nuestro defendido antes nombrado, el cardinal principio del debido proceso y especialmente, la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en orden a la protección eficaz de dichos derechos del mismo, en el segundo grado de jurisdicción.
ÚNICO
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DECISIONAL

I. El recurso de apelación aquí interpuesto, se ejerce contra la decisión dictada por el a-quo, Juzgado Primero en Función de Control con competencia en delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Mérida, el día 9 de abril de 2024, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha antes indicada, con fundamento en los siguientes aspectos generales:

La impugnabilidad objetiva (artículo 423 Código Orgánico Procesal Penal, en adelante Copp), ya que el auto apelado si bien pronuncia la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado contra el imputado en fecha 23-03-2024, dicha decisión conculca la garantía del debido proceso, al resolver por la vía de la nulidad "de oficio", lo que ya había sido denunciado -previamente- por la defensa en el texto del escrito de contestación de la acusación y oposición de excepciones, incumpliendo el debido proceso, obviando los deberes de: escuchar a las partes, dar oportunidad para realizar el correspondiente debate (alegación y defensa) sobre lo alegado en las excepciones, y decidir lo correspondiente en la única oportunidad legalmente establecida para ello: al término de la audiencia preliminar- con los pronunciamientos legales consiguientes de las excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la referida ley especial, generando el agravio de incumplir el debido proceso e inaplicar las consecuencias legales de la estimación de las excepciones oportunamente opuestas (artículo 34 Copp), entre las cuales se encontraba y encuentra, precisamente, la denuncia de incumplimiento de los requisitos para intentar la acusación (fundamento esgrimido por el a-quo en la nulidad declarada "de oficio"), razón por la cual, ésta representación, procede a impugnar el auto referido, con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: "5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código".

Se invoca y procede con la legitimidad que concede la condición de defensores del imputado de autos, en cuyo favor se interpone el presente recurso de apelación (artículo 424 eiusdem); interposición que se hace bajo la forma escrita requerida por los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el agravio establecido en el artículo 427, que como se aduce, deriva de la violación del debido proceso en la decisión que se apela, con adicional afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, como será explicado infra (427 Copp).
II. Motivo de apelación
I. Con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Copp, el cual consagra: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable...". Gravamen, que en el caso concreto deviene del incumplimiento del debido proceso al emitirse un fallo que declaró la nulidad "oficiosa" de la acusación, por un motivo previamente alegado en los autos (interpuesto antes de ser dictada la decisión que se apela), constitutivo de la segunda excepción opuesta por la defensa del imputado, a saber: "La excepción de la acción promovida ilegalmente por la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, ex artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 308 eiusdem, específicamente, el requisito contemplado en el numeral 5, relativo a la exigencia de que la acusación contenga: 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad"; y, de la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la oportunidad y el deber de escuchar a las partes, particularmente a la defensa, en todos los aspectos relacionados con la contestación de la acusación, las excepciones y consiguiente debate de las mismas.
Al resolver el tribunal la nulidad de la acusación con base en el incumplimiento -por parte del acusador- del deber de señalar la pertinencia de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por plausible que parezca, incurre en violación al debido proceso toda vez que suprimió la instancia, esto es, privó al proponente de la excepción de la posibilidad procesal para su alegación oral, por ende, su derecho a ser escuchado (artículo 49 Constitucional) en la oportunidad correspondiente; esto es, en la audiencia preliminar, conforme a los artículos 123 de la Ley especial y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndose de ese modo, el oportuno debate de lo que es, precisamente, materia exclusiva (y excluyente) de dicho acto procesal.
La resolución anticipada (ex ante), por vía de nulidad "de oficio" de un punto específico objeto de la previa oposición de excepciones por parte de la defensa, trajo como consecuencia la emisión un fallo atemporal, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal (al término de la audiencia preliminar); impidiéndose, finalmente, al proponente de la excepción, la obtención de la solución legal prevista como consecuencia de la estimación de lo alegado como excepción, lo que se tradujo en afectación directa al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en perjuicio de nuestro defendido (gravamen).
II. La decisión objeto de apelación expresó:
“(…)
Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto el hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se atribuye tal hecho, los elementos de convicción que motivaron la imputación y el ofrecimiento de los medios de prueba que se debatirán en juicio, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, el ofrecimiento des (sic) de los medios de pruebas , (sic) su utilidad, necesidad y pertinencia el Ministerio Público sostuvo como los establecidos en la acusación inserta a los folios 90 al 99. Así mismo (sic) es la loable labor de los jueces de control la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejó sentado la sentencia N9 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
"Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal" (Negritas del Tribunal y subrayado del apelante).
Así las cosas, logra evidenciar quien aquí decide, que dentro de dicho Capítulo VI, el Ministerio Público señala en todos los apartados relacionadas (sic) a la pertinencia de las pruebas ofrecidas en el (sic) eventual juicio "Es pertinente por cuanto guarda relación con la presente causa", siendo esto expresiones genéricas preconcebidas.
(...)
De manera que se evidencia de manera palpable, la violación a este requisito fundamental de la acusación. En consecuencia, no puede éste (sic) Juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal manera que una vez ejercido el control jurisdiccional establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (...)
Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el Juez de control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del fiscal (...)
En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo subsanando dicho vicio (...).
Conforme al texto de la propia decisión, la nulidad -a pesar de las razones empleadas en favor del debido proceso-, desembocó en la orden de corregir el escrito acusatorio, para que sea hecho en debida forma, es decir, "subsanando dicho vicio". De ese modo, el planteamiento de las excepciones interpuestas ya no tiene sentido y pierde virtualidad jurídica, pues se habrá corregido la acusación, antes de ser resueltas dichas excepciones; todo ello, como consecuencia del fallo dictado en forma oficiosa.
La defensa hace valer ello, para hacer patente la indefensión aquí argüida y el menoscabo al debido proceso y la tutela judicial efectiva en claro perjuicio del imputado.
III. El escrito de contestación de la acusación, presentado por la defensa en fecha 08-04- 2024, en cuanto a las excepciones opuestas, señaló expresamente:
"Primera: En ejercicio de la defensa técnica, oponemos contra la acusación penal ejercida por el Ministerio Púbico, la excepción de la acción promovida ilegalmente por la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, conforme al artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante Copp), requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 308 eiusdem; específicamente, el contemplado en el numeral 3, esto es, que la acusación contenga: "3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan".
La defensa opone la predicha excepción, toda vez que considera que el contenido de la acusación a este respecto es insuficiente e inidóneo para dotar de fundamento serio al acto conclusivo presentado -como exige el encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal-: "Cuando el Ministerio Púbico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada presentará la acusación ante el tribunal de control. (...)"
El escrito acusatorio, en el Capítulo IV, relaciona un total de veintitrés (23) numerales bajo la denominación "LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO MOTIVAN" observando la defensa:
"1.- ACTA POLICIAL N°0028/2024, de fecha 06 de febrero del 2024 suscrita por los funcionarios oficiales (...) adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N2 3 Ejido, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, donde se deja constancia que se presentó la ciudadana Ygsaida Ramírez con actitud nerviosa informando que un ciudadano mayor de edad había abusado de su hija adolescente de 17 años de edad el día lunes 05-02-2024 y que el ciudadano se encontraba dando vueltas con el vehículo por la plaza Bolívar donde ella se encontraba con su hija indicando la ciudadana cual era el vehículo, por lo que se conforma comisión y se traslada hasta la Avenida Fernández Peña específicamente frente a la Iglesia Matriz por lo que abordan al vehículo indicándole al ciudadano que se encontraba a bordo que los acompañara al comando policial quedando el ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ detenido en situación de flagrancia."
De dicha actuación la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción, que constituye el fundamento de la presente acusación ya que se deja constancia del inicio de la investigación, el cual al ser concatenado con otros elementos más contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración de los ilícitos penales de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.”
Ante la ausencia de la expresión de razones que abonen la afirmación de que ello constituye un fundamento de la acusación, la defensa inquiere respetuosamente:
¿Con qué otros elementos, fue relacionado este primer elemento, para ser tenido como fundamento de la acusación y considerar disminuida la presunción de inocencia del imputado? No lo señala el escrito, como se puede constatar. ¿Basta decir, que el inicio de la investigación, autoriza a deducir del mismo el fundamento de la acusación, señalando, además, que ello proyecta e ilustra la configuración del ilícito penal de abuso sexual sin penetración perpetrado en víctima adolescente?, ¿Se puede inferir -válida y lógicamente- con esta sola actuación, el fundamento expresado en la acusación, al afirmar: "constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ"?
Es sabido que la Lógica es un elemento fundamental en la válida construcción de los alegatos de acción y de defensa que se presentan en los tribunales de justicia. Los Romanos, lo sabían y por saberlo, descubrieron (después de Aristóteles) la falacia que se comete en aquellos razonamientos que implican una consecuencia que no es posible extraer de ciertas premisas -ni siquiera forzando las palabras- como con frecuencia ocurre. Desde entonces, a ello se llama y sigue llamando la falacia del Non Sequitur, que en su traducción literal significa: No se sigue!
Ella permite significar la impropiedad lógica y racional de ciertas conclusiones, que alejadas de sus premisas no se derivan de éstas. Por tanto, son inaceptables como fundamento de todo cuanto se afirme en su nombre.
Decimos ello, sabiéndole en conocimiento de tal exigencia lógica, para apoyar en este alegato la falta de fundamento que deriva del señalado particular 1, contenido en la acusación, con el fin de que usted, señor Juez, realice su debida ponderación.
2.- Denuncia de fecha 06-02-2024 rendida ante el Centro de Coordinación Policial Ejido del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida por la adolescente con identidad omitida (...) de 17 años de edad, que entre otras cosas manifestó: "Vengo a denunciar a ROMULO AUGUSTO GUTIÉREZ GUTIÉRREZ, quien en días anteriores estuve comunicándome con el mismo por UPTM, el cual me encontraba alimento tipo pellejo para mi canino (perra), desconociendo el día exacto y la hora de lo sucedido el día de ayer (05-02-2024) a las 5:15 pm hora aproximadamente me disponía a salir de mi casa para comprar dos kilos de papas el cual mi madre me envió tomé la calle Ayacucho para tomar la avenida Bolívar para realizar dicha compra cuando de pronto me abordo un vehículo de color negro el cual era el mismo ciudadano que tuve el primer encuentro por lo que bajó el vidrio para citarme a salir con él por lo que yo crucé la calle el estacionó el vehículo el cual abrió la puerta yo me aborde el vehículo de color "NEGRO" (....)."
De dicha actuación (denuncia) la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción, que permite al Ministerio Público la existencia del hecho punible, lo cual al concatenarlo con otras pruebas más por cuanto es la víctima la que manifiesta los hechos ocurridos, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración de los ilícitos penales de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. (Negrillas y cursivas propias)"
No expresa la acusación, por qué considera ello como un fundamento del acto conclusivo presentado. No lo señala, tampoco lo explica. Ante ello, la defensa muy respetuosamente inquiere ¿Con qué otras pruebas (como dice la acusación) se relacionó ello -para ser tenida la denuncia como fundamento suficiente de la acusación- y considerar, además, disminuida la presunción de inocencia del imputado? No lo expresa el escrito acusatorio, como se puede constatar.
Señor Juez, la sola denuncia no basta para deducir un fundamento de la acusación, si no se dice nada más. Y cuanto menos, permite concluir que con ella (denuncia) - como también afirma la acusación- que en el caso concreto operó con ella - inmediatamente- la disminución de la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado, pues tampoco lo explicó. Y, tampoco abona por qué -en su decir- ello proyecta e ilustra la configuración del ilícito penal de abuso sexual sin penetración perpetrado en víctima adolescente. Hay una evidente falta de razones que abonen la justificación de por qué ello constituye fundamento serio de la acusación.
En cambio, lo verdaderamente cierto es que la denuncia constituye un modo de inicio del proceso penal. Pero que ello sea así y que tal denuncia sea hecha por una persona en su condición de víctima, no autoriza considerar -ni de ello se deprende necesariamente- que el contenido de todo lo afirmado en la misma, sea o deba ser tenido -expresa o tácitamente- como acreditado y constituya sin más, un elemento serio que sirva de fundamento a la acusación.
Esto en lógica, es un razonamiento inaceptable, falacia de petición de principio (petiti principii). Falacia que se comete, al dar por acreditado (o probado) precisamente, lo que aún no ha sido acreditado (o probado). Y desde luego, esto no aporta un elemento que permita construir a partir de él -sin las debidas explicaciones- un fundamento de la acusación penal.
Por esta razón muy respetuosamente solicitamos sea ponderado ello en orden al debido control material de la acusación presentada contra nuestro defendido.
"3, ENTREVISTA a la ciudadana YGSAIDA CADELIN RAMÍREZ ZERPA, quien entre otras cosas manifestó: Vengo a manifestar que el día de ayer 05-02-2024 a las 07 pm horas aproximadamente, mi hija no había llegado a la casa, el cual yo la envié a realizar una compra para la casa (papas) en horas de la tarde el cual me encontraba preocupada porque ella no había llegado a la casa en vista de esto le pedí una llamada telefónica a mi vecino para comunicarme con mi hija porque no había llegado a la casa (....)"
De dicha actuación (entrevista) la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción, que permitió al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, lo cual al concatenarlo con otras pruebas más por cuanto es la madre de la víctima la que manifiesta los hechos ocurridos, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración de los ilícitos penales de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. (Negrillas y cursivas propias)"
No expresa la acusación, por qué considera ello como un fundamento del acto conclusivo presentado. No lo señala ni tampoco lo explica. Ante ello, la defensa muy respetuosamente inquiere ¿Con qué otras pruebas (como dice la acusación) se relacionó ello -para ser tenida la referida entrevista como fundamento suficiente de la acusación- y considerar, además, disminuida la presunción de inocencia del imputado? No lo expresa el escrito, como se puede constatar.
Por esta razón muy respetuosamente solicitamos sea ponderado ello en orden al debido control material de la acusación presentada contra nuestro defendido.
"4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N9 AED-LAPR-N1-083-A24, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE FRANCISCO HERNANDEZ Y PRIMER INSPECOR JOSÉ SÁNCHEZ (técnico) en la cual se deja constancia que se trasladaron a la siguiente dirección: (EJIDO AVENIDA CENTENARIO CON CALLE CARABOBO ESPECIFICAMENTE DONDE SE ENCUENTRA EL ESTABLECIMIENTO DEL ANTIGUO MERCAN VIA PÚBLICA, PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual corresponde al lugar de los hechos y la aprehensión del imputado."
De dicha actuación (inspección policial) la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que permitió al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, por cuanto es el experto que deja constancia de haberse trasladado al lugar donde se suscitaron los hechos y la aprehensión, lo cual al concatenarlo con el dicho de la víctima y otras pruebas más contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. (Negrillas y cursivas propias)".
Señor Juez, la anterior afirmación no constituye un fundamento serio de la acusación, puesto que no dice por qué se correlaciona con otras "pruebas" en el caso concreto, como señala la acusación. Que tal inspección policial haya sido realizada por un experto no le otorga valor de verdad absoluta, y suponer a partir de esa circunstancia que con ella se fundamenta el hecho punible objeto de investigación, cuanto menos -señor Juez- si se advierte como hace valer aquí la defensa, que tal actuación está referida a una dirección completamente diferente y ajena al objeto de la presente investigación; ello así, por su franca contradicción con la dirección aportada por la víctima en su denuncia, y con el lugar de la aprehensión del imputado, como se expresa en el acta levantada por los funcionarios actuantes, al indicar las adyacencias de la Iglesia Matriz de Ejido.
Por ende, solicitamos muy respetuosamente señor juez, se sirva verificar lo anterior, en orden al debido control material de la acusación presentada contra nuestro defendido. Y confirmar la falta de fundamento de la acusación a este respecto.
"5. INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N2 TEC-LITE-nl-060-A24, DE FECFIA 06 de febrero de 2024, suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTOR JOSÉ SANCHEZ (Técnico) adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, donde se deja constancia que se realizó Inspección Técnica en la siguiente dirección "AVENIDA CENTENARIO, CON CALLE CARABOBO, ESPECÍFICAMENTE DONDE SE ENCUENTRA EL ESTABLECIMIENTO DEL ANTIGUO MERCAL, VIA PUBLICA,PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA" el cual fue el lugar donde ocurrieron los hechos".
De dicha actuación (inspección policial) la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que constituye fundamento de la presente acusación ya que se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, el cual al ser concatenado con otros elementos más contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).
De lo transcrito anteriormente, es predicable el alegato expresado inmediatamente antes, acerca de su inidoneidad como fundamento de la acusación, por tratarse de la misma inspección técnica sobre la que versa el ata policial anterior, tenida como fundamento de la acusación, siendo que la misma está referida a una dirección extraña y ajena a los hechos objeto de la investigación.
"6. INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Ne TEC-LITE-059-A24 de fecha 06-02-2024, suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTOR JOSÉ SANCHEZ (Técnico), adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, donde se deja constancia que se realizó Inspección Técnica en la siguiente dirección: "EJIDO, AVENIDA FERNÁNDEZ PEÑA, FRENTE A LA IGLESIA MATRIZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DE ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA" el cual fue el lugar donde ocurrió la aprehensión".
De dicha actuación (inspección policial) la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que constituye fundamento de la presente acusación ya que se deja constancia del lugar donde ocurrió la aprehensión, el cual al ser concatenado con otros elementos más contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).
La inidoneidad de este elemento de convicción pues no se explica, ni se señala por qué el lugar de aprehensión permite inferir la comisión del hecho punible, la señalada disminución de la presunción de inocencia del acusado ni tampoco como es que a partir de su aprehensión se pueda fundamentar el tipo penal atribuido en la acusación.
Alegamos ello, para su adecuada ponderación por parte del Juez, al realizar el control material de la acusación.
"7. RECONOOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 356- 1428-ML-0749-14, de fecha 07 de Febrero de 2024, suscrito por la Dra. CAROLINA BARRIOS, realizado a la adolescente (...) quien deja constancia en las conclusiones: 1. Sin lesiones corporales recientes ni antiguas. 2. Región genital íntegra. 3. Región ano rectal íntegra."
De dicha actuación (Reconocimiento Médico legal de la víctima) la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que constituye fundamento de la presente acusación por cuanto es la valoración médica realizada a la víctima, el cual al ser concatenado con otros elementos más contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).
La inidoneidad de este elemento de convicción es manifiesta pues no se explica, como es que sus conclusiones aun declarando los resultados de integridad y ausencia de lesiones en la víctima, permiten inferir la comisión del hecho punible, ni la señalada disminución de la presunción de inocencia del acusado ni tampoco como es que a partir ello, se puede fundamentar la imputación -en la acusación-del tipo penal atribuido en la acusación. La acusación no lo indica y tampoco lo explica.
Alegamos ello, para su adecuada ponderación por parte del Juez, al realizar el control material de la acusación.
"8. RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N2 356-1428-P-0138-2024, de fecha 07 de febrero de 2024, suscrito por la DRA FEBE ESCALANTE, Psiquiatra Forense, adscrita al Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizada a la adolescente (...) se concluye que se trata de adolescente con personalidad en estructuración, quien para el momento de esta experticia presenta Signos de Trastorno de Estrés Post Traumático de origen en los hechos que narra (...)"
De dicha actuación (Reconocimiento Médico Psiquiátrico de la víctima) la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que constituye fundamento de la presente acusación por cuanto es la valoración psiquiátrica realizada a la víctima, el cual al ser concatenado con otros elementos más contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).
La inidoneidad de este elemento de convicción es manifiesta pues no se señala ni explica, como es que sus conclusiones permiten inferir la comisión del hecho punible, ni la señalada disminución de la presunción de inocencia del acusado ni tampoco como es que a partir ello, se puede fundamentar la imputación -en la acusación-del tipo penal atribuido en la acusación. Por tanto, se ignora cómo es que a partir de ello, se hizo derivar los elementos de convicción antes señalados.
Alegamos ello, para su adecuada ponderación por parte del Juez, al realizar el control material de la acusación, pues era obligación de todo acusador justificar cada uno de los fundamentos esgrimidos en la acusación, para realizar sobre ellos el control material de suficiencia e idoneidad para sostener la acusación ejercida.
"9. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-0242-2024, de fecha 07 de febrero de 2024, suscrito por la DRA CAROLINA BARRIOS, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ quien deja constancia en las conclusiones: "Sin lesiones corporales recientes ni antiguas"
De dicha actuación (Reconocimiento Médico del imputado) la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que constituye fundamento de la presente acusación por cuanto es la valoración médica realizada al imputado, el cual al ser concatenado con otros elementos más contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).
La inidoneidad de este elemento de convicción es manifiesta, pues no se señala ni explica, como es que sus conclusiones que solo afirman la ausencia de lesiones en el imputado pueden servir para inferir la comisión del hecho punible, ni la señalada disminución de la presunción de inocencia del acusado, ni tampoco como es que a partir ello, se puede fundamentar la imputación -en la acusación- del tipo penal atribuido en la misma. Por tanto, se ignora cómo es que, a partir de ello, se hizo derivar los elementos de convicción antes señalados. La conclusión a la que se arriba en este elemento de convicción no es deducible de la premisa alegada. De allí, la manifiesta inutilidad e inidoneidad de dicho "fundamento".
Alegamos ello, para su adecuada ponderación por parte del Juez, al realizar el control material de la acusación, pues era obligación de todo acusador justificar cada uno de los fundamentos esgrimidos en la acusación, para realizar sobre ellos el control material de suficiencia e idoneidad para sostener la acusación ejercida.
"10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NS PRC0001/2024, de fecha 06 de Febrero de 2024, suscrita por el funcionario que colectó la evidencia siendo esta 1. Vehículo marca; Audi, Modelo A4, color: azul, placa: AA270TA."
De dicha actuación (Planilla Cadena de Custodia sobre vehículo) la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que permitió al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, lo cual al concatenarlo con otras pruebas más contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).
La inidoneidad de este elemento de convicción es evidente, pues no se señala ni explica, como es que tal diligencia, que representa la documentación de la cadena de custodia de un vehículo proporciona elementos para inferir racionalmente la comisión del hecho punible investigado, la señalada disminución de la presunción de inocencia del acusado, ni tampoco como es que a partir ello, se puede fundamentar la imputación -en la acusación- del tipo penal atribuido en la misma. Señor Juez, la defensa y el imputado ignoran -por falta de exposición de sus razones- cómo es que, a partir de ello, se hizo derivar los elementos de convicción antes señalados. La conclusión a la que se arriba en este elemento de convicción no es deducible de la premisa alegada. De allí, la manifiesta inutilidad e inidoneidad de dicho "fundamento".
Alegamos ello, para su adecuada ponderación, al realizar el control material de la acusación, pues era obligación del acusador justificar cada uno de los fundamentos esgrimidos en la acusación, para realizar sobre ellos el control material de suficiencia e idoneidad para sostener la acusación ejercida.
"11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHÍCULO N° 9700-0313- CIRHV-EV-2024-00019, de fecha 07 de Febrero de 2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR WILLIAMS IZARRA, (...) en el cual se deja constancia que el vehículo tipo sedan, clase: automóvil, marca; audi (...) presenta los respectivos seriales de motor ORIGINAL y carrocería ORIGINAL (...)".
De dicha actuación (Experticia de Reconocimiento de Seriales a un vehículo) la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción de carácter técnico que permitió al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, porque se desprende la existencia del lugar donde ocurrió el hecho, lo cual al concatenarlo con el dicho de la víctima y otras pruebas más, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).
La inidoneidad de este elemento de convicción es evidente, pues no se señala ni explica, como es que tal diligencia, que representa una experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo, pueda soportar la convicción de tenerlo fundamento serio para inferir racionalmente la comisión del hecho punible investigado, la señalada disminución de la presunción de inocencia del acusado, ni tampoco como es que a partir ello, se puede fundamentar la imputación -en la acusación- del tipo penal atribuido en la misma. Señor Juez, la acusación realiza aquí una generalización que no perite conocer cómo se alcanzó la conclusión antes señalada, pues no se aportan razones concretas para verificar esto. Advirtiéndole señor Juez, del peligro lógico de dar por ciertas y suficientes algunas generalizaciones hechas a partir de meras menciones que lucen creíbles a priori. La conclusión a la que se arriba en este elemento de convicción no es deducible de la premisa alegada. De allí, la manifiesta inutilidad e inidoneidad de dicho "fundamento".
Alegamos ello, para su adecuada ponderación, al realizar el control material de la acusación, pues era obligación del acusador justificar cada uno de los fundamentos esgrimidos en la acusación, para realizar sobre ellos el control material de suficiencia e idoneidad para sostener la acusación ejercida.
"12.- PRUEBA ANTICIPADA EN LA MODALIDAD DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA (sic) REALIZA (sic) en fecha 28 de febrero de 2024, ante la Cámara de Gesell (...) donde se deja constancia de la declaración de la adolescente (...)"
Se objeta la idoneidad de la misma como fundamento serio de la acusación -en la presente excepción- con base en lo siguiente:
De dicha actuación (Declaración de la víctima (...) adolescente, de 17 años de edad, como se hizo constar en el acta judicial respectiva) la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que constituye el fundamento de la presente acusación ya que al ser concatenado con otros elementos más, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).
La inidoneidad de este elemento de convicción es evidente, pues no se señala ni explica, como es que la declaración de la víctima, soporta la convicción de constituir un fundamento serio para inferir racionalmente la comisión del hecho punible investigado, la señalada disminución de la presunción de inocencia del acusado, ni tampoco como es que a partir ello, se puede fundamentar la imputación -en la acusación- del tipo penal atribuido en la misma.
Señor Juez, la defensa destaca esto expresamente, debido a que la acusación no expresa en absoluto por qué razones materiales -de contenido concreto basado en la diligencia realizada- ello constituye, efectivamente, un elemento que proporciona fundamento serio a la acusación. Tampoco dice, de qué modo se correlaciona ésta (declaración) ni en qué parte de la misma, con los demás elementos de convicción relacionados en la acusación. La acusación en un silencio de razones; e incurre, además, en una generalización reduccionista que dificulta conocer cómo se alcanzó la conclusión antes señalada, ya que no constan expresamente en la acusación las razones concretas para verificarlo. No cabe aquí -como en ningún otro requisito de la acusación- la dispensa judicial de su cumplimiento; pues se trata -sin duda- de requisitos materiales sin cuya concurrencia y verificación judicial es improcedente la admisión del acto conclusivo.
Alegamos ello, para su razonable y adecuada ponderación, al realizar señor juez, el correspondiente control material de la acusación, pues era obligación legal del acusador justificar cada uno de los fundamentos esgrimidos en la acusación (no siendo dable presumir el proceso inferencial de la acusación, como tampoco los fundamentos que la sustentan, ni los resultados objetivos de la investigación), como presupuesto del consiguiente control material de suficiencia e idoneidad en sede judicial.
"13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0038/24, de fecha 15 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios PRIMER INSPECTOR TORO JOSÉ Y OFICIAL YESSET GUILLÉN, adscritos (...) al Instituto Autónomo Policía del estado Mérida, en la cual se deja constancia que se trasladaron a la siguiente dirección: "EJIDO, SALADO MEDIO ESTACIONAMIENTO JUDIIAL DÍZ UZCÁTEGUI, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA" el cual corresponde al lugar donde se encuentra el vehículo involucrado en el hecho."
De dicha actuación (Experticia de Reconocimiento de Seriales a un vehículo) la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que permitió al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, por cuanto es el experto que deja constancia de haberse trasladado al lugar donde se suscitaron los hechos, lo cual al concatenarlo con el dicho de la víctima y otras pruebas más, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).
La inidoneidad de este elemento de convicción es evidente, pues arriba a la conclusión -como señala expresamente- de la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, en una localización o dirección extraña y ajena al objeto de la investigación. Omite señalar la acusación, como es que adicionalmente tal diligencia, conduce a un fundamento serio, que permita inferir racionalmente la comisión del hecho punible investigado, la señalada disminución de la presunción de inocencia del acusado, ni tampoco como es que a partir ello, se puede fundamentar la imputación -en la acusación- del tipo penal atribuido en la misma.
Señor Juez, la acusación realiza aquí una generalización que no perite conocer cómo se alcanzó la conclusión antes señalada, pues no se aportan razones concretas para verificar esto. La conclusión a la que se arriba en este elemento de convicción no es deducible de la premisa alegada. De allí, la manifiesta inutilidad e inidoneidad de dicho "fundamento".
Alegamos ello, para su adecuada ponderación, al realizar el control material de la acusación, pues era obligación del acusador justificar cada uno de los fundamentos esgrimidos en la acusación, para realizar sobre ellos el control material de suficiencia e idoneidad para sostener la acusación ejercida.
en sede judicial.
"14.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 01-02-CCP3/2024, de fecha 15 de febrero de 2024, suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTOR TORO JOSÉ, adscrito (...) al Instituto Autónomo Policía del estado Mérida, en la cual se deja constancia que se realizó inspección técnica en la siguiente dirección: "EJIDO, SALADO MEDIO ESTACIONAMIENTO JUDIIAL DÍZ UZCÁTEGUI, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA" lugar donde se encuentra el vehículo automotor con las siguientes características (...) el cual fue el lugar donde ocurrieron los hechos."
De dicha actuación (Inspección Técnica a un vehículo) la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que constituye el fundamento de la presente acusación ya que se determina la existencia del hecho punible, porque permitió al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible, porque se desprende la existencia del lugar donde ocurrió el delito, el cual al ser concatenado con otros elementos más, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ.” (Negrillas y cursiva propias).
La inidoneidad de este elemento de convicción es evidente, dada la argumentación circular en que incurre para justificar la existencia del lugar. La noción de lugar es una de carácter geográfico de ubicación fija, sin duda. No se señala de qué modo la diligencia constituye fundamento para extraer elementos de convicción inherentes a la comisión del hecho punible investigado, la señalada disminución de la presunción de inocencia del acusado, ni tampoco como es que a partir ello, se puede fundamentar la imputación -en la acusación- del tipo penal atribuido en la misma.
No se aportan razones concretas para verificar esto. La conclusión a la que se arriba en este elemento de convicción no es deducible de la premisa alegada. De allí, la manifiesta inutilidad e inidoneidad de dicho "fundamento".
Alegamos ello, para su adecuada ponderación, al realizar el control material de la acusación, pues era obligación del acusador justificar cada uno de los fundamentos esgrimidos en la acusación, para realizar sobre ellos el control material de suficiencia e idoneidad para sostener la acusación ejercida.
"17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° AED-LAPR-N1-0246-A24, de fecha 14 de marzo el 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE FRANISCO HERNÁNDEZ Y COMISARIO BARBOZA WILMER (...) donde se deja constancia que se trasladaron a la avenida Centenario con calle Carabobo, específicamente, donde está el establecimiento del antiguo Mercal, vía pública, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde realizan recorrido por los locales comerciales adyacentes a la calle Carabobo, a fin de indagar sobre la existencia de cámaras de circuito cerrado y si estaban operativas, siendo negativa la utilización de este sistema de seguridad (...)"
De dicha actuación, la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que constituye el fundamento de la presente acusación ya que se deja constancia del inicio de la investigación, el cual al ser concatenado con otros elementos más, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).

De dicha actuación, la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que constituye el fundamento de la presente acusación ya que se deja constancia del inicio de la investigación, el cual al ser concatenado con otros elementos más, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).
La inidoneidad de este elemento de convicción es evidente, dados sus resultados negativos, y de que o se trata en verdad de una diligencia de inicio de investigación, como se expresa claramente; no obstante, la acusación hace derivar de ello fundamento para soportar el mérito para sostener la acusación. No se señala de qué modo la diligencia constituye fundamento para extraer elementos de convicción inherentes a la comisión del hecho punible investigado, la señalada disminución de la presunción de inocencia del acusado, ni tampoco como es que a partir ello, se puede fundamentar la imputación -en la acusación- del tipo penal atribuido en la misma.
Alegamos ello, para su adecuada ponderación, al realizar el control material de la acusación, pues era obligación del acusador justificar cada uno de los fundamentos esgrimidos en la acusación, para realizar sobre ellos el control material de suficiencia e idoneidad para sostener la acusación ejercida.
"18.- OFICIO N2 9700-0314-2024-0207, de fecha 15 de Marzo de 2024, suscrita por el INSPETOR JEFE JOSÉ ALEXANDER MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Mérida, donde se deja constancia que no es posible realizar la experticia al vehículo (...) el cual se encuentra en el estacionamiento judicial (...) por cuanto dicho vehículo se encuentra a la intemperie, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, por ende la superficie objeto de estudio se encuentra contaminada por agentes externos."
De dicha actuación, la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que constituye el fundamento de la presente acusación ya que se deja constancia del inicio de la investigación, el cual al ser concatenado con otros elementos más, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).
La inidoneidad de este elemento de convicción es evidente, dados sus resultados negativos, como se expresa claramente; no obstante, la acusación hace derivar de ello fundamento para soportar en ella el mérito para sostener la acusación. No se señala de qué modo la diligencia constituye fundamento para extraer elementos de convicción inherentes a la comisión del hecho punible investigado, la señalada disminución de la presunción de inocencia del acusado, ni tampoco como es que a partir ello, se puede fundamentar la imputación -en la acusación- del tipo penal atribuido en la misma.
Alegamos ello, para su adecuada ponderación, al realizar el control material de la acusación.
"19. RESULTA DE LA EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA, solicitada mediante oficio N« 14F10- 0399, de fecha 12 de Marzo de 2024, suscrita por el funcionario del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante la cual se deja constancia que se realizó a la ciudadana YGSAIDA CADELIN RAMÍREZ ZERPA".
De dicha actuación, la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que constituye el fundamento de la presente acusación por cuanto es la valoración psiquiátrica realizada a la madre de la víctima, lo cual al concatenarlo con otras pruebas más, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).
La inidoneidad de este elemento de convicción es evidente, pues no abona razones ni señala cómo la acusación hace derivar de ello fundamento para soportar en ella el mérito para sostener la acusación. No se señala de qué modo la diligencia constituye fundamento para extraer elementos de convicción inherentes a la comisión del hecho punible investigado, la señalada disminución de la presunción de inocencia del acusado, ni tampoco como es que a partir ello, se puede fundamentar la imputación -en la acusación- del tipo penal atribuido en la misma.
Alegamos ello, para su adecuada ponderación, al realizar el control material de la acusación.
"20. RESULTA DE EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA, SOLICITADA EDIANTE OFICIO N5 14F10- 0400-2024, de fecha 12 de Marzo de 2024, suscrita suscrita por el funcionario del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante la cual se deja constancia que se realizó al ciudadano EVERSON LIZARAZO RAMÍREZ".
De dicha actuación, la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que constituye el fundamento de la presente acusación por cuanto es la valoración psiquiátrica realizada al hermano de la víctima, lo cual al concatenarlo con otras pruebas más, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).
La inidoneidad de este elemento de convicción es evidente, pues no abona razones ni señala cómo la acusación hace derivar de ello un fundamento para soportar en ella el mérito para sostener la acusación. No se señala de qué modo la diligencia constituye fundamento para extraer elementos de convicción inherentes a la comisión del hecho punible investigado, la señalada disminución de la presunción de inocencia del acusado, ni tampoco como es que a -partir ello, se puede fundamentar la imputación -en la acusación- del tipo penal atribuido en la misma.
Alegamos ello, para su adecuada ponderación, al realizar el control material de la acusación.
"21. RESULTA DEL INFORME INTEGRAL, SOLICITADO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en fecha 08-02-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (...) para que se realice a la adolescente de identidad omitida y al imputado ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ."
De dicha actuación, la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que constituye el fundamento de la presente acusación por cuanto es el informe integral realizado a la víctima y el imputado, el cual al ser concatenado con otras pruebas más, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).
La inidoneidad de este elemento de convicción es evidente, pues no indica resultados, ni abona razones, ni señala cómo la acusación hace derivar de ello un fundamento para soportar el mérito para sostener la acusación. No se señala de qué modo la diligencia constituye fundamento para extraer elementos de convicción inherentes a la comisión del hecho punible investigado, la señalada disminución de la presunción de inocencia del acusado, ni tampoco como es que a partir ello, se puede fundamentar la imputación -en la acusación- del tipo penal atribuido en la misma.
Alegamos ello, para su adecuada ponderación, al realizar el control material de la acusación.
"22. RESULTAS DE LA TERNA DE EXPERTOS EN EL AREA DE SALUD MENTAL, solicitado en la audiencia de presentación del imputado en fecha 08-02-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (...) para que se realice a la adolescente de identidad omitida y al imputado ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ."
De dicha actuación, la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que constituye el fundamento de la presente acusación por cuanto es la terna de expertos realizado a la víctima y el imputado, el cual al ser concatenado con otras pruebas más, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).
La inidoneidad de este elemento de convicción es evidente, pues no indica resultados, ni abona razones, ni señala cómo la acusación hace derivar de ello un fundamento para soportar el mérito para sostener la acusación. No se señala de qué modo la diligencia constituye fundamento para extraer elementos de convicción inherentes a la comisión del hecho punible investigado, la señalada disminución de la presunción de inocencia del acusado, ni tampoco como es que a partir ello, se puede fundamentar la imputación -en la acusación- del tipo penal atribuido en la misma.
Alegamos ello, para su adecuada ponderación, al realizar el control material de la acusación.
"23. RESULTA DE LA EXPERTICIA NEUROLINGUISTICA solicitado en la audiencia de presentación del imputado en fecha 08-02-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (...) para que se realice a la adolescente de identidad omitida."
De dicha actuación, la Fiscalía derivó, a renglón seguido y sin explicación alguna, lo siguiente:
"Elemento de convicción que constituye el fundamento de la presente acusación por cuanto es la experticia realizada a la víctima, el cual al ser concatenado con otros elementos más, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ." (Negrillas y cursivas propias).
Por las predichas razones, solicito se declare con lugar la excepción opuesta, con la petición consiguiente de la correspondiente declaratoria del sobreseimiento de la causa, ex artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda: La excepción de la acción promovida ilegalmente por la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, ex artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 308 eiusdem, específicamente, el requisito contemplado en el numeral 5, relativo a la exigencia de que la acusación contenga: "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad".
El CAPÍTULO V del escrito acusatorio, contiene el ofrecimiento de pruebas, en respetuoso criterio de la defensa la acusación obvia señalar de manera cierta, la
pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos y denominados EXPERTOS marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la acusación (folio 95 y 96); limitándose a afirmar en cada uno que "guardan relación con la presente causa", sin expresar la razón que acredite la pertinencia de cada uno de los señalados medios de prueba (requisito diferente al de los elementos de convicción exigidos en el numeral 4 del mismo artículo).
Tal omisión, se observa también en la promoción de las pruebas del testimonio de los FUNCIONARIOS distinguidas con los números: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONRIOS (PEBM) YESSET GUILLÉN y (PEBM) JESÚS IZARRA, donde para justificar su pertinencia se señala solamente: "por cuanto dicho ciudadanos fueron parte en el procedimiento" (folio 96); 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE FRANCISCO HERNÁNDEZ y PRIMER INSPECTOR JOSÉ SÁNCHEZ, donde para justificar su pertinencia se señala solamente: "por cuanto dichos funcionarios fueron parte del procedimiento" (vuelto folio 97); 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS PRIMER INSPECTOR TORO JOSÉ Y OFICIAL YESSET GUILLÉN, donde para justificar su pertinencia se señala solamente: "por cuanto dichos funcionarios fueron parte en el procedimiento" (vuelto folio 97); y 4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE FRANCISO HERNÁNDEZ y COMISARIO BARBOZA WIMER, donde para justificar su pertinencia se señala solamente: "por cuanto dichos funcionarios fueron parte del procedimiento" (vuelto folio 97)
Tal omisión, se observa también, en la promoción de las pruebas del testimonio de VÍCTIMAS Y TESTIGOS distinguidas con los números: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA ADOLESCENTE (...) donde para justificar su pertinencia se señala solamente: "por cuanto es la adolescente víctima del presente hecho punible" (vuelto folio 97); y 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA IGSAIDA CADELIN RAMÍREZ ZERPA donde para justificar su pertinencia se señala solamente: "por cuanto es la madre de la víctima del presente hecho punible" (vuelto folio 97). En ambos casos no se señala razón alguna que abone su pertinencia, por ende, su ofrecimiento no cumple con el requisito legal señalado
Tal omisión, de señalamiento concreto de la pertinencia particular de cada uno de los medios de prueba, se observa también en el ofrecimiento de LOS MEDIOS DE PRUEBA INORPORADOS PARA SU LECTURA, distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11 y 12 en todos los cuales, para justificar su pertinencia se señala solamente: "por cuanto guarda relación con la presente causa" (vuelto folios 97 y 98 y vuelto).
Lo anterior, en modo alguno satisface el requerimiento legal de "|a indicación de su pertinencia y necesidad", tampoco sustituye con la fórmula genérica empleada en todos ellos ("por cuanto guarda relación con la presente causa") la exigencia de justificar tal pertinencia y necesidad de cada medio de prueba ofrecido, como está legalmente exigido en el numeral 5 del artículo 308 en referencia, ni siquiera en forma exigua o indirecta.
En este punto la acusación, no cumple con el requisito de la debida oferta de pruebas en un proceso penal garantista y respetuoso de los derechos humanos. Hay que destacar puntualmente, -a los fines del control material del acto conclusivo que corresponde realizar al Juez- que en la esencia del ofrecimiento de las pruebas, subyace la necesidad de decantar el material probatorio del eventual debate de juicio, a fin de garantizar a su vez: el debido proceso (defensa) y la eficaz tutela judicial (cumplida y oportuna administración de justicia), lo que se asegura, precisamente, a través del test de admisibilidad de las pruebas. De allí, lo imprescindible que es, que todo escrito acusatorio, señale suficientemente, las razones materiales (no formales) que apoyen la legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas que se ofrecen, con motivos sustanciales y no expresiones genéricas preconcebidas; que, al repetirse mecánicamente, delatan incumplimiento del fin de protección (asegurar la idoneidad de las pruebas y la defensa de la contraparte) contenido en dicho requisito.
La mejor doctrina nacional, ha ocupado su atención, sobre este requisito, al señalar:
"La pertinencia: Es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa), y subjetivo (participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes) (....)
Si tomamos en cuenta que el juez de control debe calificar la pertinencia de las pruebas ofrecidas en la fase intermedia y que el artículo 357 COPP para los testigos expresa con motivo de su examen, que el juez presidente le concederá la palabra "para que indiquen lo que saben acerca del hecho propuesto como objeto de prueba", debemos concluir que el hecho que se pretende probar con cada medio ofrecido, se debe señalar en el escrito de pruebas (escrito a su vez de acusación)." (Delgado S., Roberto. Las pruebas en el proceso penal (2004: pp. 76-77). (Negrillas propias).
Se trata -como explica la doctrina y la jurisprudencia nacional- de un requisito fundamental e imperativo (no relajable por ningún acusador). Tan es así, que cuando falta, la acusación desfallece en su virtualidad jurídica, por una carencia jurídicamente insalvable: no es racionalmente concebible un juicio sin pruebas.
Y por la misma razón, se puede concluir que si quien investigó y acusó penalmente, no abona de modo claro en la acusación, razones materiales efectivas que permitan al Tribunal juzgar (y a la otra parte refutar y contradecir) la admisibilidad de la prueba de la que pretende servirse aquél en juicio, faltaría dos veces a la ley: primero, porque deja a la contraparte en la incertidumbre de lo que pretende probar con el medio ofrecido, haciendo nugatoria la garantía de la defensa del acusado; y segundo, porque coloca al Tribunal en el trance de suplir (o subsanar) una obligación ajena al juez y exclusiva de la parte acusadora, como es, la de señalar las razones que apoyan el ofrecimiento probatorio.
La señalada y delatada omisión en el contenido del acto conclusivo (falta de justificación de la pertinencia de las pruebas), es además inaceptable, al menos por dos razones potísimas: la primera, porque el proceso penal venezolano en vigencia es de carácter acusatorio, garantista y adversarial: en él las funciones de investigar- acusar; defender y juzgar corresponden a sujetos procesales distintos, perfectamente diferenciados en el marco del debido proceso, quienes no se confunden ni sustituyen -entre sí- en su actuar, donde corresponde a las partes ejercer y agotar a plenitud las posibilidades legales de ataque y defensa, correspondiendo al juez, únicamente, juzgar la legalidad de lo actuado por las partes, sin poder sustituirlas (ni subsanar los defectos u omisiones de aquellas) en su quehacer; y segunda, porque la carga de la prueba en materia penal, corresponde en forma exclusiva y excluyente a la parte acusadora, pues en relación al imputado rige -como todos sabemos- la presunción de inocencia o inculpabilidad.
De modo pues, que la falta de indicación de la pertinencia de las pruebas vicia su ofrecimiento de un modo que afecta incluso el derecho a la defensa del imputado, quien junto a su defensor quedan por efecto de ello, sumidos en la incertidumbre de desconocer por qué y para qué fueron ofrecidas las pruebas por el acusador, dejando así injustificado el acto de promover u ofrecer una prueba de cara a un eventual juicio posterior.
Siendo así, hay una afectación directa de la legalidad (incumplimiento del referido requisito) suficiente para declarar procedente la excepción opuesta. Y por si fuera poco, tal omisión afecta por la razón antes anotada, la efectividad de la protección de la garantía del debido proceso derecho a la defensa) en perjuicio del imputado así acusado.
Por las predichas razones, solicito se declare con lugar la excepción opuesta, con la petición consiguiente de la correspondiente declaratoria del sobreseimiento de la causa, ex artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal."
IV. Al comparar la fundamentación de la nulidad de acusación, dictada "de oficio" por el a- quo, con el escrito de excepciones presentado al Tribunal el día 08 de abril de 2024, específicamente la excepción segunda, resulta evidente la identidad de motivos entre la motivación expresada en la predicha decisión judicial y lo alegado por la defensa al plantear las excepciones (segunda) deducidas contra la acusación.
Y al cotejar, la decisión judicial apelada -como parte de la necesaria ponderación- con los efectos jurídicos derivados de ella, es decir, la invalidación del acto conclusivo acusatorio considerado defectuoso, contentivo de los vicios que a su vez fueron alegados en las excepciones opuestas por la defensa (y adoptado como base del pronunciamiento judicial de anulación, dictado de oficio, a pesar de haber ya instancia de parte) es paladino y hasta obvio concluir -sin esfuerzo de razonamiento- que la decisión proferida al resolver "de oficio" la nulidad dictada -a pesar de existir instancia de parte (que propuso ello como excepción) suplió la actividad fiscal, pues en virtud de la nulidad así decretada, el Ministerio Público -de no ser corregida dicha decisión en la alzada-tendrá la oportunidad de corregir la acusación anulada, sin exponerse a la consecuencia legal de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por este motivo, de haberse tramitado ésta correctamente, es decir, respetando la oportunidad para su debate y decidiendo la misma conforme a Derecho. Y esta corrección, sin duda, tendrá lugar, tantas veces sea anulada la acusación y ordenada su nueva proposición, con prescindencia de los vicios que contenga, haciendo nugatoria la garantía del debido proceso.
Siendo así, la celebración de la audiencia preliminar ya no tendrá sentido, al menos en lo que respecta a las excepciones opuestas oportunamente, pues llegado el momento de realizar dicho acto central de la etapa intermedia del proceso, con seguridad ya habrá sido corregida la acusación, con la presentación de una nueva acusación, como consecuencia directa del fallo judicial que anuló la misma, sin cumplir con las formalidades arriba referidas.
V.- De otra parte, está proscrito por expresas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (entre ellas el 180 y 453) el empleo de las, nulidades para retrotraer la causa en perjuicio del imputado.
Así, expresamente lo prohíbe la letra de los artículos 80 del mencionado Código, al establecer: "Sin embargo, la declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada...".
De modo, que no se puede utilizar una garantía prevista en favor del acusado, para agravar su situación jurídica. Esto es precisamente lo que ocurre cuando oficiosamente se anula una acusación (ordenando al Ministerio Público su corrección, concediéndole un plazo para ello) antes de celebrarse la audiencia preliminar, obviando el trámite y y el dictado de los pronunciamientos legales que deriven o pueda derivar de las excepciones previamente opuestas por la defensa. Ello apareja un desequilibrio también proscrito en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con afectación de la igualdad de armas y oportunidades para la defensa. Esto genera indefensión. Así se alega acá.
VI.- Al hilo de lo expuesto y con ocasión del alegato que sirve de soporte y fundamentación a la apelación aquí ejercida: afectación del debido proceso y la tutela judicial efectiva en perjuicio del imputado de autos, es preciso recordar que toda la construcción jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la resolución de las excepciones ha puntualizado con profusión de razones la necesidad imprescindible de celebrar la audiencia preliminar y resolver en ella, luego de escuchar a las partes, lo atinente a las excepciones, nulidades, admisión o inadmisión de las pruebas y de la acusación, no siendo dable resolver ello antes ni después de la efectiva celebración de dicho acto, con todas las formalidades de ley.
En efecto y para citar tan solo un fallo, diciente de cuanto se acaba de afirmar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en recientísima decisión n9 1824, dictada el 08-12-2024, estableció:
"Ante una solicitud de revisión de medida cautelar o de nulidades interpuestas en fase intermedia, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el respectivo juez de control podría advertir que su decisión o pronunciamiento se producirá al momento de la celebración de la propia audiencia preliminar, pues al encontrarse la causa en fase intermedia lo procedente v ajustado a derecho es efectuar el acto de audiencia preliminar, va que es en dicho acto, conforme a lo establecido en el artículo 313 del COPP, que el juez resolverá en presencia de las partes algún defecto de forma de la acusación, dictar el sobreseimiento de la causa, resolver las excepciones opuesta, decidir acerca de las medidas cautelares, entre otros." (Negrillas y subrayado del apelante).
En aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, el juez del a-quo no podía legalmente dictar la nulidad en la oportunidad en que lo hizo, pues faltó al debido proceso, al decidir ello antes de la oportunidad legal prevista para ello, subrogándose por la vía de la nulidad un pronunciamiento que sólo competía hacerlo en la oportunidad de decidir las excepciones; oportunidad que no otra que la señalada en el artículo 123 de la Ley especial en materia de género y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: al término de la audiencia preliminar efectivamente celebrada.
Al proceder del modo y en la oportunidad de dictar la decisión apelada, se produjo un menoscabo evidente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26 Constitucional y l9 del Código Orgánico Procesal Penal) al suprimirse la instancia, en perjuicio del imputado por indefensión, como ya fue delatado y explicado.
Vale recordar (y alegar), ante lo dicho anteriormente, que la Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, cuenta con la competencia judicial para verificar y corregir -en los límites del presente recurso de apelación de autos- el defecto advertido en el auto apelado, resolviendo lo conducente en garantía de la efectividad de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y legal a la propiedad afectados, conforme a lo previsto en el artículo 334 Constitucional.
En mérito de las razones expuestas, se solicita la declaratoria con lugar de la apelación ejercida con la consecuencia legal que le es inherente.

Del ofrecimiento de pruebas en el recurso de apelación

Ofrecemos como pruebas para sustentar el recurso de apelación aquí ejercida las siguientes actuaciones que constan en el asunto principal llevado ante el a-quo:
1.- Escrito de acusación presentado por el Ministerio Público (folios xxxx), a efecto de probar los términos de la acusación ejercida por el Ministerio Público contra el imputado; pertinente por tratarse del acto conclusivo que debía ser debatido en la audiencia preliminar.
2.- Escrito de contestación de la acusación y oposición de excepciones interpuesto por la defensa del imputado en fecha 08 de abril de 2024, a efecto de probar la oportuna alegación y el contenido de las excepciones propuestas por la defensa; pertinente por ser las excepciones el principal mecanismo jurídico para la refutación de la acusación ejercida.
3.- El acta del Tribunal, de fecha 09 de abril de 2024, para probar de que a pesar de no haber sido celebrada materialmente y formalmente la audiencia preliminar (por citación negativa de la víctima y su representante) el Tribunal resolvió como PUNTO PREVIO las excepciones opuestas por la defensa y declaró la nulidad del escrito acusatorio (folio 149).
4.- Auto fundado expedido el 09 de abril de 2024, por el tribunal a-quo, mediante el cual fue motivada la decisión que anuló de oficio la acusación fiscal, para probar que en el mismo se afirma (encabezamiento) la realización de la audiencia preliminar, lo cual no ocurrió de manera efectiva y las razones alegadas en dicho auto, que sirvieron para la motivación allí señalada, confirmándose que el motivo de nulidad coincide con aquel alegado por la defensa al interponer excepciones contra la acusación. Pertinente, conforme al artículo 157 del Copp, por haber sido dictada la decisión apelada en forma de auto, luego de ser dictada oralmente en la misma fecha.
Petitorio
Conforme a lo anterior, solicitamos expresamente: 1) La admisión de la presente apelación y el trámite procedimental respectivo; 2) La admisión de las pruebas anteriormente ofrecidas en la sustentación del presente recurso; 3) La declaratoria con lugar de la apelación ejercida; 4) La revocación de la decisión apelada; 5) La orden de realizar nuevamente la audiencia preliminar ate un tribunal de control competente. (Omissis…”)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000100

En fecha quince de abril del año dos mil veinticuatro (15-04-2024), quedaron emplazados los abogados Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez y José Gregorio Viloria Ochoa, en su carácter de defensores privados y como tal del encausado Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, del recurso de apelación interpuesto, no siendo consignado escrito de contestación por parte de los mismos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000101

En fecha quince de abril del año dos mil veinticuatro (15-04-2024), quedó emplazada la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia, encargada de la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del recurso de apelación interpuesto, no siendo consignado escrito de contestación por parte de la misma.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…(Omissis) DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 en armonía con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23-03-2024 Inserto al folio 90 al 99, SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Publico presente nuevo acto conclusivo el cual deberá realizarlo en un lapso definitivo de diez (10) días continuos una vez conste la presente causa en sede fiscal TERCERO: Citar a la Víctima y su representante legal vía ordinaria y de no ser posible de conformidad al artículo 165 del código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. QUINTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64,174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.(…Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto, interpuestos en fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12-04-2024), el primero de ellos por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia, encargada de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, quedando signado bajo el N° LP01-R-2024-000100 y el segundo interpuesto por los abogados Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez y José Gregorio Viloria Ochoa, en su carácter de defensores privados y como tal del encausado Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000101 (acumulado), ambos ejercidos en contra del auto publicado en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio, repone la causa al estado de que el Ministerio público presente nuevo acto conclusivo, y ordena citar a la víctima vía ordinaria y de no ser posible de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP02-S-2024-000189, seguida en contra del ciudadano Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.J.L.R (Identidad Omitida).

A tal efecto, en cuanto a los pedimentos de las partes recurrentes, tenemos que el Ministerio Fiscal arguye que el a quo violó de forma Flagrante los Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que no le permitió el derecho de palabra a ninguna de las partes mucho menos al Ministerio Publico ya que anuló la acusación sin oír ninguno de los alegatos, siendo esto la violación de los Derechos Constitucionales la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a ambas partes.

Que “…el Tribunal sin otorgar el derecho de palabra a las partes y como punto previo ANULA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMA, por considerar que no está expresamente detallada la pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, violentando el principio de oralidad, en la causa seguida contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de cédula de identidad N° V-8.004.192, es infundada e incurre en franca violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica…”

Que “Quien aquí recurre, se sorprende cómo va el Tribunal Aquo, a motivar su decisión alegando que el Escrito Acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 308 numeral 5, cuando en el mismo se detalla una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, basada en los elementos de convicción que la motivaron, la descripción del precepto jurídico aplicable, con expresa indicación de la relación de los hechos con el derecho y los órganos de pruebas que fueron promovidos en base a los elementos de convicción con indicación de su Utilidad, Necesidad y Pertinencia, pruebas éstas presentadas y ofrecidas en la Acusación fiscal, quien con una investigación exhaustiva y seria, determinó que el ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, cometió el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 59, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente con identidad omitida (J.Y.L.R) de 17 años de edad (y que el Tribunal obvio otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico), incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Para finalmente solicitar, que en virtud de que tal situación, constituye un evidente error in procedendo, que implica violación de expresos derechos y garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho, es reponer la presente causa al estado de que se convoque a una nueva audiencia preliminar, con otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto al que conoció por primera vez, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

A su vez, al referirse esta Alzada a los argumentos recursivos plasmados por los abogados Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez y José Gregorio Viloria Ochoa, en su carácter de defensores privados y como tal del encausado Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, constata que los mismos fundamentan su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión dictada por el a quo, el día 9 de abril de 2024, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha antes indicada, conculca la garantía del debido proceso, al resolver por la vía de la nulidad "de oficio", lo que ya había sido denunciado -previamente- por la defensa en el texto del escrito de contestación de la acusación y oposición de excepciones, incumpliendo el debido proceso, obviando los deberes de: escuchar a las partes, dar oportunidad para realizar el correspondiente debate (alegación y defensa) sobre lo alegado en las excepciones, y decidir lo correspondiente en la única oportunidad legalmente establecida para ello: al término de la audiencia preliminar- con los pronunciamientos legales consiguientes de las excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la referida ley especial.

Que “…Al resolver el tribunal la nulidad de la acusación con base en el incumplimiento -por parte del acusador- del deber de señalar la pertinencia de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por plausible que parezca, incurre en violación al debido proceso toda vez que suprimió la instancia, esto es, privó al proponente de la excepción de la posibilidad procesal para su alegación oral, por ende, su derecho a ser escuchado (artículo 49 Constitucional) en la oportunidad correspondiente; esto es, en la audiencia preliminar, conforme a los artículos 123 de la Ley especial y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndose de ese modo, el oportuno debate de lo que es, precisamente, materia exclusiva (y excluyente) de dicho acto procesal…”

Que “…La resolución anticipada (ex ante), por vía de nulidad "de oficio" de un punto específico objeto de la previa oposición de excepciones por parte de la defensa, trajo como consecuencia la emisión un fallo atemporal, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal (al término de la audiencia preliminar); impidiéndose, finalmente, al proponente de la excepción, la obtención de la solución legal prevista como consecuencia de la estimación de lo alegado como excepción, lo que se tradujo en afectación directa al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en perjuicio de nuestro defendido (gravamen)…”

Para finalmente solicitar la declaratoria con lugar de la apelación ejercida; La revocación de la decisión apelada; y en consecuencia se ordene realizar nuevamente la audiencia preliminar ante un tribunal de control competente.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendido a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Establecido lo atinente al gravamen irreparable, pasa este Tribunal Colegiado a resolver lo concerniente en cuanto a la motivación, siendo que una decisión lleva consigo la obligación por parte del juzgador de dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, a los fines que las mismas conozca las razones jurídicas, que llevaron al Juez a sustentar la decisión asumida en el marco de un proceso judicial establecido.

Ante esta situación, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.

Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Ahora bien, precisados como han sido los criterios sostenidos en cuanto al gravamen irreparable y el vicio de la falta de motivación de una decisión, considera pertinente esta Alzada traer a colación lo referente, a lo que debe entenderse como debido proceso y tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, este Tribunal colegiado se remite al tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014, que señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 161, de fecha 10 de diciembre de 2020, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, ha referido de la misma que:

“…el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”
Lo anterior demanda traer a colación la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005. En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, la Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, lo que quiere decir que existan basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. Siendo que este control lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, como órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, es la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación. Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación. Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
A su vez en sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional se estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Ahora bien, pese a existir esta facultad del decidor a los fines de ejercer el prenombrado control formal o material de la acusación, debe entenderse que es menester por parte del mismo juzgador, salvaguardar al debido proceso a través de la tutela judicial efectiva, preponderando como uno de los máximos bastiones el ejercicio del Derecho a la defensa, a lo que debe verificarse si lo pronunciado por el a quo, fue realizado en la oportunidad legal correspondiente, una vez escuchada todas las partes, desarrollada como debió haber sido la audiencia preliminar. Aclarado lo anterior, este Tribunal Colegiado observa con meridiana claridad, que en la oportunidad de haberse convocado a las partes a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 09 de abril de 2024, el Juzgador luego de verificar la presencia de las mismas, invoca un punto previo según el cual, de conformidad al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación de las excepciones opuestas por la defensa privada presentadas en fecha 09-04-2024, resuelve de oficio la solicitud y acuerda la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos esenciales establecidos en el artículo 305 numeral 5 de la referida norma adjetiva penal.
En virtud de lo anterior resulta necesario acotar que la resolución de oficio a la que hace referencia el jurisdicente, no da por sentado prescindir de la celebración de la audiencia preliminar, pues aquello solo está referido conforme a la mencionada norma adjetiva penal, a sumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, y ello se patentiza, al traerse a colación un criterio jurisprudencial, citado por la Defensa Privada, según el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1824, de fecha 08 de diciembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dejó sentado:
En virtud de lo antes expuesto se puede determinar que tal y como se indicó en la sentencia apelada la parte accionante sí tuvo respuesta relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, así como de las presuntas nulidades planteadas donde claramente la Corte de Apelaciones le hace hincapié en que al encontrarse la causa en fase intermedia lo procedente y ajustado a derecho es efectuar el acto de audiencia preliminar, siendo acertada esta decisión, ya que es en dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que el juez resolverá en presencia de las partes algún defecto de forma en la acusación fiscal, dictar el sobreseimiento de la causa, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, entre otros.

Efectivamente se corrobora que al solo haberse verificado la presencia de las partes en audiencia de fecha 09 de abril de 2024, no se dio por cumplida la celebración de la audiencia preliminar, viéndose conculcada el debido proceso y el derecho a la Defensa de la partes, de exponer los alegatos que a bien tengan, en el entendido que aun y cuando el Ministerio Fiscal presente el escrito Acusatorio y la Defensa su escrito de descargo en los lapsos legales correspondientes, es en la audiencia preliminar donde se patentiza en su totalidad, su formal presentación en aras al principio de oralidad.

Como conclusión de lo expuesto, colige esta Alzada que se entiende por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, esto último lo que ocurre en el presente caso. Es por ello, que en razón a lo expuesto, y además, ya determinado como ha sido, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta de la decisión recurrida, pues lo decidido no satisface la necesidad de respuesta de las parte en cuanto a suprimir la celebración de la audiencia preliminar, vicio este que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar las denuncias objeto del presente análisis, y así decide.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara con lugar los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero ellos por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia, encargada de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y el segundo de ellos interpuesto por los abogados Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez y José Gregorio Viloria Ochoa, en su carácter de defensores privados y como tal del encausado Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez. En consecuencia, dado que la declarartoria con lugar de las presentes denuncias, trae consigo la nulidad de lo decidido, así como de la seudo audiencia preliminar, considera este Tribunal Colegiado inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas.

Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, igualmente, la nulidad de la seudo audiencia de preliminar, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, manteniendo plena vigencia el escrito acusatorio presentado por Fiscalía Decima del Ministerio Público en fecha 23 de marzo de 2024, inserto a los folios 90 al 99 del asunto signado con el N° LP02-S-2024-000189 y así se decide.
Sumado a los esbozos anteriormente señalados, advierte esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en contra del encausado Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley y en su respectivo momento se encontraba perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Sin embargo, como quiera que ha transcurrido íntegramente la etapa de investigación siendo presentado el acto conclusivo, habiéndose practicado las diligencias que a bien tienen las partes a los fines de la búsqueda de la verdad, se desvanece entonces el peligro de obstaculización, siendo que del encausado no puede considerarse que destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción, a su vez, no se evidencia una presunción razonable de que influirá para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente no encontrándose en peligro la investigación, toda vez que riela inserta a las actuaciones prueba anticipada de la adolescente.
Aunado a lo anterior este Cuerpo Colegiado trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 91/2017 de fecha 15 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el exp. N°14-0130, con carácter vinculante, en la que se hizo constar que en el juzgamiento de algunos delitos previstos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así mismo, indica la decisión que lo anterior aplica en el juzgamiento de los siguientes delitos recogidos en la mencionada Ley: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable, artículo 44; 3) prostitución forzada, artículo 46; 4) esclavitud sexual, artículo 47; 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, articulo 55; 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes, articulo 56; 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada, artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8) abuso sexual niños y adolescentes cometidos de manera continuada, artículos 259 y 260 de la misma Ley.
Estos hechos punibles, calificados por la Sala como delitos atroces, configuran una violación sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad. Pese a lo expuesto, constata esta Alzafa que el entonces tipo penal de Actos Lascivos, denominado hoy Abuso Sexual sin Penetración, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra dentro del abanico de delitos atroces, que no resultan susceptibles al otorgamiento de beneficios procesales.
Cabe señalar que resulta obligación del Estado ser garante de los Derechos Constitucionales, conforme lo establecen los artículos 44. 1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, garantizando que el proceso fluya de manera efectiva, en aras de obtener esa respuesta oportuna, que los intervinientes cumplan con los actos del proceso, incluyendo los imputados, tomando en consideración además la entidad del delito precalificado, estima procedente en el caso de marras, establecer una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertar, de la cual se puede inferir -valga señalarlo-, va a ser suficiente para que el encartado de autos no se sustraiga del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante el cuerpo del Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, a favor del encausado Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, plenamente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Se declaran con lugar los recursos de apelación de auto, interpuestos en fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12-04-2024), el primero de ellos por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia, encargada de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, quedando signado bajo el N° LP01-R-2024-000100 y el segundo interpuesto por los abogados Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez y José Gregorio Viloria Ochoa, en su carácter de defensores privados y como tal del encausado Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000101 (acumulado), ambos ejercidos en contra del auto publicado en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio, repone la causa al estado de que el Ministerio público presente nuevo acto conclusivo, y ordena citar a la víctima vía ordinaria y de no ser posible de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP02-S-2024-000189, seguida en contra del ciudadano Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.J.L.R (Identidad Omitida).

SEGUNDO: Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, igualmente, la nulidad de la seudo audiencia preliminar, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, manteniendo plena vigencia el escrito acusatorio presentado por Fiscalía Decima del Ministerio Público en fecha 23 de marzo de 2024, inserto a los folios 90 al 99 del asunto signado con el N° LP02-S-2024-000189.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre el encartado de autos, pasa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en virtud de las circunstancias supra descritas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a establecer una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante el Cuerpo del Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, a favor del encausado Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez titular de la cédula de identidad N° V.-8.004.192, de la cual se puede inferir, que va a ser suficiente para que el procesado de auto no se sustraiga del proceso.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido, Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE





MSc. WENDY LOVELY RONDON




ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.

Conste, la Secretaria.