REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 06 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000030
ASUNTO : LP01-R-2023-000185

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha doce de junio de dos mil veintitrés (12/06/2023), por el Abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, actuando con el carácter de Abogado Asistente del ciudadano Oscar David Uzcategui Dávila, en contra de la decisión emitida en fecha ocho de junio de dos mil veintitrés (08/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en el asunto signado con el Nº LP01-O-2023-000030.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha ocho de junio de dos mil veintitrés (08/06/2023), el A Quo publicó la decisión impugnada.

En fecha doce de junio de dos mil veintitrés (12/06/2023), por el Abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, actuando con el carácter de Abogado Asistente del ciudadano Oscar David Uzcategui Dávila, en contra de la decisión emitida en fecha ocho de junio de dos mil veintitrés (08/06/2023), consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2023-000185.

En fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés (27/06/2023), el Tribunal A Quo, a través de certificación de días de despacho, dejo constancia de lo inoficioso que resultaba librar boleta de emplazamiento a los presuntos victimarios en razón a la naturalidad de la decisión emitida.

En fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés (28/06/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés (29-06-2023), correspondiéndole la ponencia por distribución a la Abogada Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 13 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito, interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, actuando con el carácter de Abogado Asistente del ciudadano Oscar David Uzcategui Dávila, en el cual expuso:

“(Omissis…) DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Honorables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación contra el AUTO FUNDADO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 08 de Junio de 2023, se solicita muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la decisión objeto de impugnación, considerando quien recurre, que la misma adolece de vicios que causan un gravamen irreparable a la parte accionante, a tenor de lo que señala el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación,
5, Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código... ”

DE LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser accionante y agraviado en la acción de amparo objeto del presente recurso, en armonía con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. .Ahora bien, siendo que el recurso versa contra el auto fundado que declara inadmisible la acción de amparo presentada, y a tenor de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1, de fecha 20 de Enero del año 2.000, ante mencionado, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hace procedente el presente recurso de apelación de auto fundado.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, y habiendo sido notificado el accionante el día 09 de Junio del presente 2.023, nos encontramos habilitados en oportunidad tempestiva útil para la interposición del presente recurso, es decir, dentro del lapso de Ley.

PRIMERA DENUNCIA
DELA INMOTIVACION

Respetables Magistrados, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Metida, en el punto II del auto fundado recurrido, referido a la competencia del tribunal y la admisibilidad de la acción, se contrae a la reproducción del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a la mera transcripción de la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000. Así mismo hace alusión a las reiteradas oportunidades en la que nuestro máximo tribunal ha señalado QUE ES POSIBLE ACUMULAR EN UNA SOLA DEMANDA VARIAS PRETENSIONES CONTRA DIFERENTES PERSONAS, EN RAZÓN DE LA CONEXIÓN QUE EXISTE ENTRE ELLAS, YA SEA POR EL OBJETO QUE SE PRETENDE O POR LA RAZÓN QUE MOTIVA LA PRETENSIÓN, tal como se puede leer en el párrafo tercero del folio cuarenta y cinco (45) del Asunto Penal LP01-0-2023- 00030, que contiene la acción de amparo relativa al presente recurso. Lo cual guarda coherencia con el enumerado artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la materia, en virtud de lo establecido en el 48 artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este artículo del Código de Procedimiento Civil nos refiere a lo que en doctrina se conoce como conexión objetiva, es decir, que vincula variedad de sujetos y variedad de acciones con un mismo objeto. Sin embargo, el a quo invoca el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil y señala que toda acumulación de pretensiones conllevaría a una inepta acumulación de pretensiones, sin establecer el fundamento del por qué sean excluyentes, contrarias o incompatibles. Prosigue el a quo con una relación de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concreto la N° 1.279 de fecha 20 de Mayo del 2.003, la N° 3.192 de fecha 14 de Noviembre del año 2.003, la numero 35 de fecha 15 de Febrero del 2.011, la N° 815 de fecha ó de junio del 2.011, la N° 987 del 15 de Junio del año 2.011, la N° 1.448 del 10 de Agosto del año 2.011 y la N° 1.521 de fecha 11 de Octubre del año 2.011, con lo que el a quo da por concluida una minuciosa, aunque inoficiosa, revisión de las sentencias de la Sala Constitucional del año 2.011; no obstante, también hace mención en el folio cuarenta y cinco (45), penúltimo párrafo, del Asunto Penal LP01-0-2023- 00030, a una imposible sentencia N° 1.023, DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2.023, es decir, una suerte de sentencia futura y por tanto inexistente, siendo que ios hechos a que se refiere la acción de amparo ocurrieron en fecha 01 de Junio del 2.023, que la acción fue interpuesta e! día 7 de Junio del 2.023, que el auto fundado fue publicado con fecha 8 de Junio del 2.023 y que tal día, 29 DE JULIO DEL AÑO 2.023, aún no ha llegado al momento de trascribir el presente recurso. En iodo caso de la llana e inoficiosa relación de sentencias antes mencionadas no se elaboró por el a quo un examen propio, análisis o vinculación con la acción de amparo objeto de este recurso y restringiéndose a hacer referencia a criterios doctrinales que no son fundamentos del tribunal que adminiculen con la acción de amparo objeto del presente recurso y lo que es de mayor gravedad, sin fundamentar la aducida inepta acumulación, en la cual basa la decisión de la inadmisibilidad, obviándose que la acción de amparo constitucional planteada versa sobre un único y mismo hecho, realizado de forma conjunta y coordinada, en la cual los agraviantes actuaron al unísono, siendo copartícipes de las violaciones constitucionales denunciadas en conexión objetiva, tal como se denomina en doctrina. Es por ello que con de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013 DENUNCIO EL VICIO DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en el auto en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo.

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”

Así mismo, como ya se ha señalado, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en tas leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura... ”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla. Respetados Magistrados, la decisión que declara inadmisible la acción presentada como por el accionante agraviado, comporta un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que aunado a carecer de falta de la motivación, los fundamentos y valoraciones sobre la decisión quedaron contenidos en la mente de la Jueza, ya que los mismos no fueron plasmados en el auto. Respecto al vicio de falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso... ”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparableala falta de fundamentos Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que la ciudadana Jueza, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud "no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08:

“...requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular ”

Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer, la importancia en la motivación de los fallos. Así, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N° HG212016000013, de fecha 12 de Enero de 2016:

“ la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a tos hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y pura cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, a fin de que sea admitida y tramitada la acción de amparo en el tribunal de primera Instancia correspondiente.

SEGUNDA DENUNCIA
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Ciudadanos Magistrados, en evidente que la decisión recurrida al dar por concluido el proceso, negando su admisión, produce un indudable daño irreparable para el accionante, dejándolo en absoluta indefensión ante las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a sus derechos y garantías constitucionales y a sus derechos humanos y los de su grupo familiar. Tampoco se cumple con lo que ordena la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto que, como lo establece esta Ley en su artículo 7, plasma:

“Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

De igual manera se inobserva lo establecido en su artículo 10, que reza:

“Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantías constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas esas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose sin dilación procesal alguna y sin incidencias la acumulación de autos ”

Pero aún más, dignos Magistrados, si el a quo advirtió posible conflictos sobre la competencia, antes de declarar inadmisible la acción debió primar lo ordenado en el artículo 12 de la misma Ley que dice:

"Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo... ”

Es decir, que en virtud de lo previsto por el Legislador el a quo debió de remitir al Tribunal o Tribunales que considerara competentes el conocimiento de la acción de amparo o de remitir al ad quem el conocimiento del posible conflicto de competencias, a fin de que se dilucidara la cuestión, antes de declararla inadmisible, configurando por tanto con la decisión recurrida un DAÑO O GRAVAMEN REPARABLE, QUE DENUNCIO FORMALMENTE.

Conforme al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, “Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose por tanto como, “aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes." En efecto, Ciudadanos Magistrados, tal es el caso siendo que la decisión que declara inadmisible la acción de amparo interpuesta objeto del presente recurso pone fin al proceso y lo deja en indefensión, ocasionando un gravamen irreparable, toda vez se le vulnera el derecho constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y el debido proceso, plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen reparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en ase a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, Por tanto ciudadanos Magistrados, ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, a fin de que sea admitida y tramitada la acción de amparo en el tribunal de primera Instancia correspondiente.

TERCERA DENUNCIA
DEL ADELANTO DE OPINIÓN

Respetados Magistrados, en el folio cuarenta y seis (46), último párrafo, el a quo sorprendentemente a los ojos de este recurrente, que se ha plantado un recurso de Habeas Data, por haber solicitado que el Tribunal requiera, en función de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa vulnerado, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, copia certificado del expediente que exista en mi contra a los efectos de poder ejercer mi derecho a la defensa que se me ha sido negado y conculcado, violaciones constituciones, entre otras, sobre las que versa la acción de amparo interpuesta. De igual manera en cuanto a el requerimiento de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público aporte la identidad de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, quienes también se constituyeron en agraviantes y de los cuales no fue posible obtener identidad, y que presupongo adscritos a la subdelegación de Mérida de ese organismo, la cual está ubicada en la Avenida las Américas, frente al circuito Judicial Penal, Parroquia Mariano Picón del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido se invoco el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral tercero en relación a la identificación del agraviante, que establece:

“3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, SI FUERE POSIBLE e indicación de las circunstancias de la localización. (Mayúsculas y subrayado de mi parte)

Por lo cual siendo que no me es posible por lo antes expuesto dar suficiente señalamiento a este Tribunal de ese grupo de agraviantes solicito que tal información sea requerida a la propia Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien encabezó el procedimiento, invocando igualmente lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

"La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia, respectiva, es de eminente orden público.
Así como también invoco la prohibición expresa a los jueces que conozcan la acción de amparo de demorar o diferir tramites so pretexto de consultas al Ministerio Público, tal como lo señala el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya referida.

En tal sentido con el debido respeto invoco lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará la solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación... ”

Es decir que, antes que declarar la no admisibilidad del recurso debió realizarse tal saneamiento al todo caso y no adelantar opinión como se ha hecho, revictimizándome en la vulneración de mis predios. Por tanto ciudadanos Magistrados, ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, a fin de que sea admitida y tramitada la acción de amparo en el tribunal de primera Instancia correspondiente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Invocamos el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia N° 108, Expediente C2Q-45, Ponente Magistrada Yanin Carabin de Díaz, que establece:

“...las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación... ”

En razón de lo cual promuevo:

1. -Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio la totalidad dd ASUNTO PENAL: LP01-0-2023-00030. del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por ser útil, necesario y pertinente, ya que en él se encuentran contenidas la narración de los hechos y están plasmadas de manera clara precisa y circunstanciada las violaciones a los derechos y garantías constitucionales, así como en sentido más extenso, los derechos humanos del accionante de la acción de amparo y su joven grupo familiar,

2. - Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la decisión recurrida, de fecha 08 de Junio de 2023, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados que padece la referida decisión. Misma que también está contenida en las actuaciones que conforman el asunto penal LP01-O-2023-00030 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedemos a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:

PRIMERO: ADMITIR, el presente Recurso de Apelación, por cumplir con los requisitos legales que hacen procedente su admisibilidad.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida.

TERCERO: En virtud de que tal situación, constituye un evidente error in procediendo, que implica violación de expresos derechos y garantías constitucionales, lo más ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida y en consecuencia pueda ser admitida y tramitada conforme a derecho la acción de amparo constitucional interpuesta en el tribunal de primera instancia correspondiente… (Omissis…)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho de junio de dos mil veintitrés (08/06/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). I. De la Situación Jurídica Infringida.

El accionante manifiesta en su escrito, que interpone la presente acción de amparo constitucional, en contra de los ciudadanos Jorhelys Baptista, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, José Rafael Bastos, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, José Luis Sánchez, en su condición de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación Estadal Mérida, por cuanto en fecha Io de junio del año 2023, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., se presentaron en su domicilio, constituido por un inmueble signado con el N° 2, ubicado en la vereda N° 2, de la urbanización Los Curos, parte alta, en jurisdicción de la parroquia J.J. Osuna del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, encontrándose en compañía de su grupo familiar constituido por su esposa, hijo, sobrina (menores de edad), almorzando, una comisaria adscrita al referido organismo de seguridad del estado, cuya identidad no fue aportada por no conocerla, se presentó en la puerta de su vivienda, indicándole desde allí que el motivo de su presencia era proceder a desalojarlos de la propiedad, en razón de denuncias formuladas por la ciudadana Blanca Nieves Quijije, para lo cual se hallaba acompañada de los demás ciudadanos indicados en su condición de representante fiscal, Defensor Delegado del Pueblo y Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio, así como por otros funcionarios del C.I.C.P.C., cuya identidad no conoce.

Hecho que se consumó una vez que se vio obligado a darles acceso al inmueble en virtud del intento de la comisión policial de acceder violentamente al domicilio (ejerciendo fuerza a la puerta de acceso con una herramienta de las comúnmente denominadas pata de cabra), bajo amenazas de los mencionados ciudadanos de que resultarían aprehendidos ante la negativa del desalojo y en razón de la presencia de combustible en pimpinas en el interior de la vivienda (presuntamente para uso de su oficio como mototaxista), ante el temor por la seguridad e integridad de su familia y la suya propia, viéndose obligado, bajo coacción, a salir de su casa y a retirar sus enseres y bienes personales, retirándose del inmueble junto a los niños (hijo y sobrina), nerviosos, asustados, llorando, sin que les permitieran ni siquiera terminar de almorzar, como si fueran criminales.

Resaltó el accionante que el desalojo se efectuó arbitrariamente sin que los ciudadanos mencionados presentaran orden judicial para realizar tal desalojo u orden de allanamiento para acceder al inmueble, estimando el ciudadano Oscar Dávid Uzcátegui Dávila, que tal conducta constituyó violación a su domicilio, vulnerando además su derecho a la vivienda y a la propiedad, abusando las autoridades en cuestión de su autoridad, constriñéndole y conminándole a abandonar su vivienda.

Señaló expresamente que los derechos constitucionales conculcados en el curso de los referidos hechos, se encuentran establecidos en nuestra Carta Magna en el artículo 47, relativo al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico; artículo 49 numeral 1, relativo al derecho al debido proceso ante todas las actuaciones judiciales y administrativas, específicamente el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica; el artículo 82, relativo al derecho a una vivienda; y, en el artículo 115, en el cual se establece el derecho a la propiedad.

Refirió además que es copropietario del inmueble que ocupaba junto a su grupo familiar y del cual fue desalojado por los referidos funcionarios públicos, lo cual deviene de la declaración sucesoral N° 2300024239, del causante José Orestes Dávila Sánchez, contenida en el expediente N° 138, de fecha de recepción 31 de mayo del año 2023, indicando el propio accionante que tal asunto resulta de estricta naturaleza civil y que compete dilucidarla a los Tribunales con competencia en tal materia (civil), no a través de tropelías, o por instancias que no corresponden por cuanto el asunto no reviste carácter penal.
Adujo el accionante que igualmente se conculcaron los derechos de los niños que conforman su grupo familiar, al ser desalojados de la vivienda, generándoseles daños emocionales, indicando que en el referido inmueble habitaba su hijo de ombre Rony David Uzcátegui Osorio, de cinco (5) años de edad, quien cursa con Trastorno de Espectro Aurista (TEA), y quien ha presentado a causa de lo ocurrido, estrés post traumático y afectación psicológica, denunciando como violado el artículo 78 Constitucional, en armonía con los artículos 1, 2 numeral 5, y 9 de la novísima Ley para la Atención Integral a las Personas con Trastorno del Espectro Aurista.

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los medios de prueba que a continuación se mencionan: declaración sucesoral del ciudadano José Orestes Dávila Sánchez, anteriormente identificada; acta de defunción N° 390, de fecha 17 de julio del año 2022, del ciudadano José Orestes Dávila Sánchez; acta de defunción de la ciudadana María Cristina Dávila Uzcátegui; acta de nacimiento N° 370, del ciudadano accionante; copia simple de citación emanada del ciudadano José Luis Sánchez, en su condición de Consejero de Protección al Niño, Niña y Adolescente del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que le fuera entregada durante el procedimiento de desalojo arbitrario que denunció como lesivo de sus derechos constitucionales; acta de nacimiento N° 1.070 de su hijo de nombre Rony David Uzcátegui Osorio; copia simple de interconsulta de neurología pediátrica del Hospital Universitario de Los Andes, en la que se refiere la patología con la que cursa su menor hijo Rony David Uzcátegui Osorio; copia simple de referencia de terapia ocupacional indicada al ciudadano Rony David Uzcátegui Osorio, suscrita por la terapeuta Marialbet Salinas; acta de nacimiento N° 3.549 de la menor Mariangel Katiuzca Uzcátegui Dávila; copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Rosmely Coromoto Osorio Rojas, quien es esposa del accionante; copia simple de cédula de identidad de las ciudadanas Ada Milena Dávila Sánchez y Zayda Janett Dávila Sánchez, quienes son tías del accionante.

Adicional a la admisión de la presente acción de ampaiu, situación jurídica infringida mediante su reingreso inmediato y la de su grupo familiar al inmueble anteriormente señalado; asimismo, que se oficie a la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de qué aporte la identidad de los funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Estadal Mérida, que la acompañaron en el procedimiento en cuestión, ello, con fundamento en los artículos 49 y 51 Constitucional y 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ordene al mencionado despacho fiscal se sirva expedirle copia certificada del expediente de la investigación seguida en su contra, con la indicación de la nomenclatura (sic) del expediente fiscal en cuestión, ello, conforme a los artículos 26, 49 y 51 Constitucional; se decrete por parte de este oficio jurisdiccional, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble del cual fue desalojado, cuyo documento de propiedad se haya inserto con el N° 18, folio 134, protocolo primero, tomo 52, cuarto trimestre del año 2005.

II. De la Competencia del Tribunal y la Admisibilidad de la Acción.
Corresponde a este Oficio Jurisdiccional en sede Constitucional, examinar y traer a referirse al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; y en razón a ello, advertidas y citadas como fueron las solicitudes efectuadas por el accionante de autos, se colige que la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales que delató como violados, conllevar a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el asunto de marras, considerando que existe una multiplicidad de accionados o agraviantes y pretensiones notoriamente diferentes.
En tal sentido, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Pin caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.Del (sic) amparo dé la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

El dispositivo legal precedentemente transcrito -como ha sido expresado en múltiples decisiones del Supremo Tribunal de nuestro país-, es la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante N° 1, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, lo siguiente: “(...) En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y segundad personales, será conocida por el juez Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural ...
Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos (.
No obstante, en aquellos supuestos en los que por conducto de la acción de amparo constitucional se denuncie a distintos presuntos agraviantes, en relación a pretensiones diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos u entes disímiles aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, se configuraría una inepta acumulación al ser notoria la presencia de ámbitos competenciales desiguales.
Resulta importante referir que el Máximo Tribunal, ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra diferentes personas, en razón de la conexión que existe entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a os procesos de amparo constitucional conforme a los dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acumulación procede siempre que: “hubiese conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa
No obstante, el artículo 78 del citado cuerpo adjetivo, establece que: “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por rayón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, conllevaría a lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensión (Vid. Sentencias N° 1.279 de fecha 20 de mayo del año 2003, caso: Luis Emilio Ruíy Cehs\ y, N° 1.605 de fecha 10 de agosto del año 2006, caso: José Angel Tiña Jiméney).
En suma a lo advertido, conviene citar la sentencia N° 3.192, de fecha 14 de noviembre del año 2003, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aurea Isabel Suniaga de Villegas y otros, en la que asentó lo siguiente: “se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juagados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. (...) ”
Asimismo, la misma Sala, en sentencia N° 1.023, de fecha 29 de julio del año 2023, en el caso: José Aristóbulo Gil Hidalgo, su criterio en torno a la institución jurídica de la acumulación de pretensión, quedó expresada en los siguientes términos: “Visto ello así, esta Sala una ley más debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya, que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal, por lo que, en el presente caso al ser interpuesta de forma conjunta una acción de amparo constitucional contra decisiones cuyas competencias están atribuidas a tribunales diferentes, tal como se señaló, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación. (...) ”
Del mismo modo, debe dejarse establecido que para la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, ha sido criterio sostenido, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contengan pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento corresponde a caso, resultan incompatibles (Vid. Sentencias N° 35, de fecha 15 de febrero del año 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; N° 815, de fecha 6 de junio del año 2011, caso: José Gregorio Beroes Ramos; N° 987, de fecha 15 de junio del año 2011, caso: Danny Eliecer Torrealba; N° 1.448, de fecha 10 de agosto del año 2011, caso: Abraham Noé Eugo Ramos, y; N° 1.521, de fecha 11 de octubre del año 2011, caso: Hassam Nohan Ofer).

En el caso de marras, quien decide aprecia que, tomando los criterios anteriormente examinados, el accionante incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes: ciudadanos Jorhelys Baptista, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, José Rafael Bastos, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, José Luis Sanchez en su condición de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Renales y Criminalísticas (C.I.C.P.C'.) Delegación Estadal Mérida, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones, en razón de que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva y decida varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.

Tal es la situación de la acción de amparo constitucional de autos, que si bien este oficio jurisdiccional en sede constitucional, tiene competencia por la materia para conocer de la delación de los derechos constitucionales presuntamente conculcados por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ciudadana Jorhelys Baptista, relativos al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso ante todas las actuaciones judiciales y administrativas, específicamente el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, al derecho a una vivienda, y al derecho a la propiedad, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 47, 49 numeral 1, 82 y 115, respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Io de junio del año 2023, respecto de su ocupación del inmueble N° 2, de la vereda N° 2, de la urbanización Los Curos, parte alta, parroquia J.J. Osuna del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo establecen las Sentencias N° 108, de fecha 29 de enero del año 2002, y N° 118, de fecha 17 de febrero del año 2012; no es menos cierto que, el accionante acumuló la misma pretensión, respecto de otros órganos de la administración pública, cuya cognición NO corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, sino a Tribunales propios de la jurisdicción contencioso administrativa, y en suma, acumuló pretensiones manifiestamente contrarias, como lo es inquirir a este oficio jurisdiccional más allá de la restitución de la situación jurídicamente infringida, a que requiera de la representante fiscal, se sirva informar al accionante sobre la nomenclatura del expediente fiscal que contiene la investigación instruida en su contra y asimismo se sirva expedirle copia certificada de dicho expediente, ello, conforme a los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, lo cual comporta una acción de habeas data, establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento tampoco compete a este Tribunal.

Repetida es la situación de la pretensión constitucional aducida respecto a los funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C Delegación Estadal Mérida, sin identidad aportada por presunto desconocimiento del accionante, para lo que solicita además a este órgano jurisdiccional, se sirva requerirla al oficio fiscal, y por otra, lo conduce a persistir en la acción de amparo constitucional en contra del organismo policial, genéricamente; lo cual también se haya excluido del ámbito competencial de este Tribunal, correspondiéndole su cognición, debidamente individualizado el hecho y sus presuntos agraviantes, a la jurisdicción contencioso administrativa.
Corresponde igualmente advertir, que el accionante en amparo, aduce una presunta violación a su derecho constitucional a la propiedad (artículo 115 Constitucional), por parte de los accionados, alegando ser copropietario del inmueble del cual fue desalojado en los términos anteriormente relatados, según se desprende de la declaración sucesoral N° 2300024239, del causante José Orestes Dávila Sánchez, contenida en el expediente N° 138, de fecha de recepción 31 de mayo del año 2023, siendo el caso que, cualquier disputa en efecto concerniente al derecho de propiedad que alega, respecto a terceros, como bien lo precisa, no comporta una competencia por la materia afín a las competencias de este tribunal penal. Sin embargo, debe resaltarse que la presente acción de amparo constitucional no involucra a la presunta copropietaria del inmueble como parte agraviante, ciudadana Blanca Nieves Quijije.
Finalmente, corresponde resaltar, que el accionante de autos, alegó que igualmente se conculcaron los derechos de los niños que conforman su grupo familiar: Mariangel Katiuzca Uzcátegui, de 9 años de edad, quien es su sobrina, y Rony David Uzcátegui Osorio, de cinco (5) años de edad, quien es su hijo, resaltando que este último cursa con Trastorno de Espectro Aurista (TEA), desarrollando a causa de lo ocurrido, estrés post traumático y afectación psicológica, denunciando entonces como violado por parte de los sujetos en contra de quienes accionó en amparo constitucional, el artículo 78 Constitucional, en armonía con los artículos 1, 2 numeral 5, y 9 de la novísima Ley para la Atención Integral a las Personas con Trastorno del Espectro Aurista, siendo igualmente notoria, la incompetencia de este oficio jurisdiccional en razón de la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional que delata como violado, lo cual corresponde al ámbito competencial de los tribunales con competencia en protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial.
En suma, conviene resaltar que operó en criterio de quien decide, un consentimiento tácito por parte del accionante en amparo constitucional en la conculcación de los derechos constitucionales que denunció como violados por parte de los accionados de autos, en razón de haberse retirado voluntariamente del inmueble que ocupaba, en virtud de los hechos que refirió ocurrieron en fecha Io de junio del corriente año, y ello configura la causal de inadmisibilidad del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agramado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción estableados en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
En derivación de lo expuesto, este Tribunal considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que, en principio, la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalado como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación.
De ello, se deriva en consecuencia, que la situación sometida al conocimiento de este Tribunal por conducto de la acción de amparo constitucional ejercida, constituye palmariamente una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta de aplicación supletoria al proceso de amparo como precedentemente se indicó, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Colofón de lo palmariamente establecido en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en sede Constitucional, declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la inepta acumulación de pretensiones en la misma demanda, pretensiones éstas que debían ser planteadas ante tribunales de grados y competencias por materia distintos, y así se decide.
En virtud de lo decidido, resulta a todas luces inoficioso para este oficio jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el accionante en amparo, respecto del inmueble del cual fue despojado y del cual presuntamente ostenta derecho de propiedad, así como de cualquier otro particular que en razón de la inadmisibilidad decretada no corresponde resolver, y así se establece.
III. Dispositiva.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 7 de junio del año 2023, solicitud de amparo constitucional presentado en esta misma fecha, por los el ciudadano Oscar David Uzcátegui Dávila, judicialmente asistido por el abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, suficientemente identificados en autos, de conformidad con los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los ciudadanos Jorhelys Baptista, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, José Rafael Bastos, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, José Luis Sánchez, en su condición de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación Estadal Mérida, en razón de la inepta acumulación de pretensiones que operó conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con\el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante.
Firme la presente decisión, remítase al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes (Omissis…”).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

Del escrito recursivo planteado por el recurrente, se evidencia que el aspecto medular del mismo, se refiere a la presunta violación al debido proceso en la que incurrió el A Quo, pues a su real saber y entender la Juez de Juicio, no motivó la decisión proferida al momento de declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto, lo que a su decir, resulta arbitraria y totalmente contradictoria, no obstante, la decisión objeto de apelación, constata esta Alzada que la parte recurrente manifiesta su inconformidad de la decisión emitida el ocho de junio de dos mil veintitrés (08-06-2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

A tal efecto, es importante señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico, está plenamente validado el principio de legalidad de las formas procesales. Las formas se constituyen como el medio explícito para lograr la seguridad, certeza, igualdad y defensa del proceso, y como el único camino válido para la concreción del debido proceso.

El artículo 49 de la Constitución Patria, disciplina el Debido Proceso para todas las actuaciones administrativas y judiciales, que en su interpretación extensa, tiene que ver con un proceso justo, legítimo y real en el que se respetan las reglas legales y derechos de justiciables y víctimas, así pues y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., conlleva de manera indefectible a esta Corte de Apelaciones, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la inexistencia de un vicio de orden público constitucional que haya vulnerado la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la decisión, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, quien en la redacción del fallo cumplió a cabalidad con la motivación del mismo, lo cual constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Pasando este Tribunal de Alzada a analizar si efectivamente la PRIMERA DENUNCIA del recurrente en cuanto al vicio de Inmotivacion se encuentra ajustada a derecho; por lo que estos juzgadores consideran necesario traer a colación extractos de la decisión:

… Del mismo modo, debe dejarse establecido que para la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, ha sido criterio sostenido, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contengan pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento corresponde a caso, resultan incompatibles (Vid. Sentencias N° 35, de fecha 15 de febrero del año 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; N° 815, de fecha 6 de junio del año 2011, caso: José Gregorio Beroes Ramos; N° 987, de fecha 15 de junio del año 2011, caso: Danny Eliecer Torrealba; N° 1.448, de fecha 10 de agosto del año 2011, caso: Abraham Noé Eugo Ramos, y; N° 1.521, de fecha 11 de octubre del año 2011, caso: Hassam Nohan Ofer).

En el caso de marras, quien decide aprecia que, tomando los criterios anteriormente examinados, el accionante incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes: ciudadanos Jorhelys Baptista, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, José Rafael Bastos, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, José Luis Sanchez en su condición de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Renales y Criminalísticas (C.I.C.P.C'.) Delegación Estadal Mérida, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones, en razón de que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva y decida varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.

Tal es la situación de la acción de amparo constitucional de autos, que si bien este oficio jurisdiccional en sede constitucional, tiene competencia por la materia para conocer de la delación de los derechos constitucionales presuntamente conculcados por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ciudadana Jorhelys Baptista, relativos al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso ante todas las actuaciones judiciales y administrativas, específicamente el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, al derecho a una vivienda, y al derecho a la propiedad, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 47, 49 numeral 1, 82 y 115, respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Io de junio del año 2023, respecto de su ocupación del inmueble N° 2, de la vereda N° 2, de la urbanización Los Curos, parte alta, parroquia J.J. Osuna del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo establecen las Sentencias N° 108, de fecha 29 de enero del año 2002, y N° 118, de fecha 17 de febrero del año 2012; no es menos cierto que, el accionante acumuló la misma pretensión, respecto de otros órganos de la administración pública, cuya cognición NO corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, sino a Tribunales propios de la jurisdicción contencioso administrativa, y en suma, acumuló pretensiones manifiestamente contrarias, como lo es inquirir a este oficio jurisdiccional más allá de la restitución de la situación jurídicamente infringida, a que requiera de la representante fiscal, se sirva informar al accionante sobre la nomenclatura del expediente fiscal que contiene la investigación instruida en su contra y asimismo se sirva expedirle copia certificada de dicho expediente, ello, conforme a los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, lo cual comporta una acción de habeas data, establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento tampoco compete a este Tribunal…

Una vez plasmado el anterior extracto de la recurrida, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, en el cual se alega la inmotivacion del fallo, los miembros de este Órgano Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar, tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades, que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, menos aun cuando a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), el fallo aquí analizado se encuentra motivado.

Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:

“… es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.

Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:

“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).

Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“... Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso …”.

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.

Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En el caso de autos, se determina que la ciudadana Juez en Funciones de Juicio, explicó y desarrollo al detalle, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.

En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la primera denuncia.

Seguidamente, este Tribunal de Alzada pasa a analizar, la SEGUNDA DENUNCIA del recurrente en cuanto a que la decisión proferida por el Tribunal A Quo le causa Gravamen Irreparable; por lo que estos juzgadores consideran necesario traer a colación extractos de la decisión:

“(Omissis…) II. De la Competencia del Tribunal y la Admisibilidad de la Acción.
Corresponde a este Oficio Jurisdiccional en sede Constitucional, examinar y traer a referirse al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; y en razón a ello, advertidas y citadas como fueron las solicitudes efectuadas por el accionante de autos, se colige que la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales que delató como violados, conllevar a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el asunto de marras, considerando que existe una multiplicidad de accionados o agraviantes y pretensiones notoriamente diferentes.
En tal sentido, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Pin caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.Del (sic) amparo dé la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

El dispositivo legal precedentemente transcrito -como ha sido expresado en múltiples decisiones del Supremo Tribunal de nuestro país-, es la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante N° 1, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, lo siguiente: “(...) En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y segundad personales, será conocida por el juez Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural ...
Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos (.
No obstante, en aquellos supuestos en los que por conducto de la acción de amparo constitucional se denuncie a distintos presuntos agraviantes, en relación a pretensiones diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos u entes disímiles aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, se configuraría una inepta acumulación al ser notoria la presencia de ámbitos competenciales desiguales…

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a su asistido, a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que el Maestro Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente en su queja alude que el Tribunal A Quo, causó un gravamen irreparable al declararse competente, empero observa quienes aquí deciden, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, realizó acertadamente el estudio de la competencia que le abroga, según lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, alerta de la institución de la inepta acumulación, como consecuencia de ámbitos de competencias desiguales, en virtud, de que el accionante, hoy recurrente, acumulo la misma pretensión respecto a otros órganos de la administración pública, cuyo conocimiento no corresponde al A Quo, sino por el contrario a Tribunales propios de la jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de los razonamientos esgrimidos supra, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declara sin lugar la segunda denuncia explanada en el escrito recursivo presentado por la parte recurrente.

De inmediato, este Tribunal de Alzada pasa a analizar la TERCERA DENUNCIA del recurrente en cuanto al adelanto de opinión, por lo que estos juzgadores consideran necesario traer a colación extractos de los fundamentos de la decisión proferida:

… se sirva informar al accionante sobre la nomenclatura del expediente fiscal que contiene la investigación instruida en su contra y asimismo se sirva expedirle copia certificada de dicho expediente, ello, conforme a los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, lo cual comporta una acción de habeas data, establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento tampoco compete a este Tribunal…

De lo anterior, se desprende que el A Quo, ha contrario de lo expresado por el recurrente, de haberse plantado un recurso de habeas datas, en el que con certeza se declara incompetente, como consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones que fuere planteada en su momento por el accionante en amparo, toda vez, que su asistido fue objeto de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, tales como la conculcación de la inviolabilidad del domicilio y derecho a la propiedad.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, verifica que en modo alguno le fue cercenado el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico al hoy recurrente, por cuanto éste se retiró de manera voluntaria del bien inmueble que ocupaba, con lo que tal y como lo asentó el A Quo, opero el consentimiento tácito al retirarse de forma voluntaria del bien inmueble, menos aun existió vulneración al derecho de propiedad, por cuanto la propiedad del referido bien inmueble no involucra a la copropietaria ciudadana Blanca Nieves Quijije de Dávila.


Una vez realizado el anterior análisis, se verifica que contrario a lo denunciado por el recurrente, se evidencia como acertadamente lo señaló la juzgadora, quien posterior al análisis correspondiente arribo a la conclusión de la no existencia de vulneración de derecho fundamental alguno al hoy recurrente.

En tal sentido, considera esta Alzada que en modo alguno hubo adelanto de opinión de pronunciamiento por parte del A Quo, sino por el contrario de forma clara, fundamento los motivos que considero valederos, para decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuyos fundamentos han sido recurridos por la persona del presunto agraviado.

De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de los Jueces que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que, con base en lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se verificó el agravio alegado por la Defensa, resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha doce de junio de dos mil veintitrés (12/06/2023), por el Abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, actuando con el carácter de Abogado Asistente del ciudadano Oscar David Uzcategui Dávila, en contra de la decisión emitida en fecha ocho de junio de dos mil veintitrés (08/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en el asunto signado con el Nº LP01-O-2023-000030.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuestos en interpuesto en fecha doce de junio de dos mil veintitrés (12/06/2023), por el Abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, actuando con el carácter de Abogado Asistente del ciudadano Oscar David Uzcategui Dávila, en contra de la decisión emitida en fecha ocho de junio de dos mil veintitrés (08/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en el asunto signado con el Nº LP01-O-2023-000030.
.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




MSC. WENDY LOVELY RONDON






ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y boleta de traslado Nº _______________.
Conste, la Secretaria.