REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-002113
ASUNTO : LP01-R-2023-000378
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO
PROCESADO: LUIS RICARDO SALAS PEÑA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PROCURACIÓN DE UTILIDAD ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Instituto Autónomo Hospital Aniversario de los Andes (IAHULA) y el Estado Venezolano
DEFENSA: ABG. YURAIMA CHACÓN, Defensora Pública Cuarta en materia penal
FISCALIA: ABG. DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA y ABG. JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELÁSQUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales respectivamente
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés (14/12/2023), por las abogadas Dayana Carolina Ovalle y Jhorgelys Jeraldin Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés (23/11/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el archivo judicial de la causa signada con el N° LP01-P-2019-002113, seguida en contra del ciudadano Luis Ricardo Salas Peña, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Procuración de Utilidad Ilegal de Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio del 01 al 08 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito, en el que el Despacho Fiscal recurrente expuso:
“ … Quien suscribe ABG. DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA y ABG. JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELASQUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de manifestar lo que seguidamente se detalla:
Estando dentro del lapso legal y útil para interponer el recurso de apelación de autos en contra de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control N.° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP01-P-2019-002113; MP-268787-2019 en consecuencia para que sea analizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. con base a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:
PRIMERO
SOBRE EL FUNDAMENTO POR EL CUAL SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
Manifiesta la A-Quo en su decisión que se decreta el archivo de las actuaciones contentivas de la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS RICARDO SALAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N.° V.- 17.129.400; quien en lo sucesivo no detentará más la condición de imputado y la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez así la juez A-quo acuerda el DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE CAUSA.
En relación a estos alegatos expuestos por la A-Quo, el Ministerio Público una vez presentado el escrito acusatorio en la oportunidad legal establecido para ello conforme al artículo 295 del Código Orgánico Orgánico Procesal Penal, se presentó acusación tomando en cuenta lo establecido en el artículo 308 numerales 1,2,3,4,5 y 6 a través de la cual se explanaron cada uno de estos numerales, en atención a ello, la narración de los hechos quedó lo suficientemente explanada con la conducta individualizada del ciudadano imputado en la presente causa, así como de las evidencias colectadas, el modo a tráves (sic) del cual inicio la investigación y el tiempo en el que fue aprehendido el ciudadano LUIS RICARDO SALAS PEÑA titular de la Cédula de Identidad N° V- 17 129.400; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y PROCURACIÓN DE UTILIDAD ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de La Ley Contra la Corrupción.
No obstante, una vez presentada la acusación presentada en fecha 04 de Octubre de 2023 y recibida ante la URDD en fecha 24 de Octubre del mismo año; y fijada la audiencia preliminar en fecha 20 de noviembre de 2023, la juez A-quo decreta el archivo judicial de la misma previa solicitud realizada por la defensa técnica pública, y en la cual la a-quo no valoró que la acusación reposaba en la causa, siendo además un acto irrito y contrario a Derecho y las Garantías Procesales por cuanto no existía un pronunciamiento previo de la misma por la solicitud realizada por la defensa técnica pública en relación a tal archivo judicial, omitiendo que la acusación reposaba en la causa, violando a todo evento los Derechos de la Víctima que en el presente caso es el Estado Venezolano, siendo además que uno de los delitos imputados al ciudadano es el de PROCURACIÓN DE UTILIDAD ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de La Ley Contra la Corrupción, el cual se trata de un delito imprescriptible, que no permite acuerdos reparatorios ni fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
SEGUNDO.
SOBRE EL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN” respecto del contenido y alcance de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal se considera:
“...El último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la obligación del Estado respecto de la protección y reparación de los daños causados a las víctimas de los delitos comunes, todo, dentro de los siguientes términos:
Artículo 30.- 'El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habiente, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (Negrillas y subrayado añadido).
En este orden de ideas, la profesora española María del Pilar Martin Ríos, sostiene:
... Tradicionalmente, el esquema del proceso penal parece concebido de forma primordial, para proteger al imputado y evitar su eventual Indefensión. Un Estado que pretenda velar por la tutela de los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, no debe ignorar que uno de los fines esenciales del proceso penal ha de ser el lograr la satisfacción de la víctima en su seno, lo que necesariamente, pasa por un efectivo reconocimiento de los derechos y garantías que en él se le conceden... (Negrillas y subrayado añadido).
En este mismo contexto, el artículo 22 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 23. Protección de las Víctimas Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima v la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarías que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.
Al tiempo que, el artículo 120 del mismo texto adjetivo, precisa:
Artículo 120. Víctima. La protección v reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos v el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.' (Negrillas y subrayado añadido).
En tal sentido, la connotada autora española, María Dolores Fernández Fustes, señala:
'...La creciente preocupación por la víctima del delito ha dado lugar a un giro en la política criminal ya que se entiende que para el correcto tratamiento de la delincuencia es necesario tener en cuenta no solo al infractor sino también a la parte agraviada y que, por tanto, el proceso penal no debe utilizarse de modo exclusivo para imponer una pena, sino que ¡unto a la defensa de la legalidad, el juez penal debe atender a otros intereses dignos también de protección, como es el derecho de víctima a obtener una reparación de todos los daños v perjuicios que se le han causado como consecuencia del hecho delictivo. Así las cosas, la reparación de los daños ocasionados por el hecho delictivo ha cobrado una gran importancia como medida de política criminal orientada a la protección de la víctima...' (Negrillas y subrayado añadido).
Por tal motivo, desde hace más de una década, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha tratado de lograr concreción procesal a los derechos supra de las víctimas (Sent. SC 1.331 del 20/06/2002), tutelando su derecho de acceso efectivo a la justicia en el marco del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.' (Negrillas y subrayado añadido).
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha venido señalando que, la titularidad de la acción penal, en cabeza del Ministerio Público, en los términos establecidos en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone:
Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. 'La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.'
No puede entenderse, como un monopolio exclusivo del órgano Fiscal y, mucho menos, una negación a los derechos de la víctima, por cuanto, en determinadas circunstancias y, ante la inercia del acusador de oficio, en los casos previstos en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos disponen:
Artículo 295. Duración. 'El Ministerio Público procurará dar término a la. fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibiría la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro-de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, CORRUPCIÓN, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema, financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser de hasta 06 meses.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.' (Negrillas y subrayado añadido).
Artículo 296.- Vencimiento. 'Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo,
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cuál comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.' (Negrillas y subrayado añadido).
La víctima se encuentra legitimada, para interponer acusación particular propia, en los llamados delitos de acción pública; lo cual ha quedado establecido, muy especialmente, en sentencia signada con el número: 3267, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), en el expediente distinguido con el número: 01 2901, de la nomenclatura interna de la Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Francesco Porco Gallina Pulice en amparo), dentro de los siguientes términos:
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara...'(Negrillas y subrayado añadido).
Reiterado por la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia -entre otras- por sentencia signada con el número: 908, dictada el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), en el expediente distinguido con el número: 11 1498, de la nomenclatura interna de la Sala Constitucional, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Francisco Javier López en amparo), de la siguiente manera:
1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N° 1268/2012. ...(Omissis)...
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública. no puede desplazar el verdadero interés de la victima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar u controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional (resaltado de la Sala). Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal que es preconstitucional-estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar v controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud, del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.'(Resaltado y subrayado de este fallo)... (Negrillas y subrayado añadido).
Sin embargo, es de lege farenda establecer procedimentalmente, los términos en que la víctima se encuentra habilitada para el ejercicio autónomo de la acción penal en el supuesto de marras, por cuanto, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ope legis que vencido el lapso previsto en el artículo 295 sin que el Ministerio Público haya presentado acusación, se decretará el archivo -judicial- de las actuaciones.
Cabe destacar que, respecto del procedimiento penal especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia vinculante signada con el número: 1550, dictada por en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 11-0652, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Fiscales del Ministerio Público en amparo), ha señalado que, ante la inercia del Ministerio Público en presentar acto conclusivo, no procede ipso iure el archivo -judicial de las actuaciones, por cuanto, ante ese supuesto, el Tribunal de Control, deberá notificar a la víctima, para que en un lapso equivalente al concedido al Ministerio Público, estime la presentación de acusación particular propia, todo, dentro de los siguientes términos:
...Ahora bien, para la mejor comprensión de lo anterior, se hace necesario aclarar lo siguiente:
De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia Nsl268/2012. la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado v con prescindencia del Ministerio Público. En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la Justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad Jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control. Audiencia v Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal...'
Sin embargo, hasta ahora, respecto del proceso penal ordinario, no ha sido aclarado el desfase que existe entre el artículo 295 y el artículo 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del derecho de la víctima a presentar acusación particular propia, ante la inercia del Ministerio Público, en los delitos de acción pública; motivo por el cual, en el caso concreto, precisamos de la urgente interpretación de esta Sala, ante la duda por demás razonable que, tenemos al respecto y, que se ha suscitado en la causa supra indicada; planteamiento interpretativo que, no puede ser abordado, desde el punto de vista recursivo, en Segunda Instancia Jurisdiccional, por no ser de su competencia ordinaria; motivo por el cual, en el caso concreto, confluyen los supuestos, para una interpretación normativa, por parte de este Alto Tribunal que, coadyuve a la integración adjetiva.". (Sic)...."
TERCERO
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación se interpone en virtud de que la decisión de la A-quo violenta una serie de principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legítima pretensión punitiva del Estado y el anhelo de justicia de la colectividad y más concretamente de la víctima del presente caso, el cual se trata del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, y el Estado Venezolano por tratrarse (sic) de delitos que afectaron directamente al Patrimonio del Estado, al esgrimir que en la recurrida se advierte el vicio de inmotivación, por haberse violado la norma contenida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, violación a la Ley, inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al no indicarse los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales la a quo decretó el archivo judicial sin siquiera notificar a la victima conforme a lo establecido en la Ley. Establece el artículo 157 del COPP, lo siguiente: “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.” (Resaltado añadido)..."
Se verifica que en el auto cuyas deficiencias hoy se denuncian, se observa claramente, como el mismo adolece de una motivación suficiente y errónea aplicación de la norma, siendo jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes siendo además inexcusable que la acusación presentada por el Ministerio Público ya reposaba al momento de procunciamiento (sic) de la a-quo.
Sobre la debida motivación de los fallos, la sentencia número 1047, del 23/07/2009 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, que estableció: “...el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendióle que de lugar a duda en el animo de los justiciable del porque se arribo a una determinada solución del caso planteado..."
Así las cosas como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Considera esta representación fiscal que, si bien es cierto el juez puede decretar el archivo judicial conforme al artículo 296 del COPP, no es menos cierto que establece condiciones para hacerlo, y en el auto atacado dichas condiciones no existen, con lo que dicha decisión deviene en una arbitrariedad, y como tal es que se denuncia. Por último, solicitó que se REVOQUE la decisión dictada según auto de fecha 08 de Diciembre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N.° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y notificado este Despecho Fiscal en fecha 12 de Diciembre del presente año, la que se decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa seguida al ciudadano LUIS RICARDO SALAS PEÑA titular de la Cédula de Identidad N° V-17.129.400; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y PROCURACIÓN DE UTILIDAD ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de La Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del IAHULA y del Estado Venezolano.
CUARTO
PETITORIO
Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto esta representación del Ministerio Público, observa errónea aplicación de la norma e inobservancia de la misma afectando gravemente al IAHULA, el cual además nunca fue notificado para las audiencias celebradas ante el Tribunal de Control N.° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida transgrediéndose así sus derechos y a su vez nunca fue notificado a efectos de querellarse, presentar acusación privada o bien de adherirse a la acusación fiscal. De considerarse procedente la decisón (sic) decretada por la a-quo, estaríamos en presencia de la impunidad absoluta, por lo tanto tales pretensiones, a criterio de quien aquí interpone el presente recurso, resultaría totalmente desproporcionado con el sistema de administración de justicia venezolana.
Es por ello, que encontrándonos dentro del lapso legalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, presento formal Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita respetuosamente:
PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: Sea revocada la decisión del Tribunal Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en relación a la causa y conozca otro Tribunal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2019-002113
Mérida, a los (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023)...”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que estando dentro de lapso legal correspondiente, la Defensa Pública dio contestación a la apelación interpuesta, señalando:
“… Quien suscribe abg. YURAIMA CHACÓN, Defensora Pública Cuarta en materia penal ordinario y como tal defensora del Ciudadano: LUIS RICARDO SALAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 17129400, a quien se le sigue causa principal N° LP01-P-2019-2113, LP01-R-2023-378, acudo a su competente autoridad a los fines de dar contestación a Recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decreta el Archivo Judicial de la causa.
Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, es preciso mencionar que en el recurso interpuesto por la fiscalía Décima Novena en ningún momento menciona cual es el motivo en el que fundamenta su recurso, es decir, en que numeral de los establecidos en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, sólo hace referencia a los derechos de la víctimas, olvidando el deber que tenía de presentar el correspondiente acto conclusivo en el tiempo oportuno que de acordó el Tribunal en fecha 10/11/2022 cuando le otorgó un lapso de 5 meses para concluir la investigación, previa solicitudes hechas por parte de la defensa pública en cuanto a que se le estableciera un lapso al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en la presenta causa, realizadas en fechas: 09/08/2022, 10/10/2022. De igual manera en fecha 25/10/2022 fui notificada por el Tribunal de que había hecho del conocimiento de la Representación Fiscal de la solicitud planteada por esta defensa, solicitando además la remisión del expediente para decidir.
En fecha 10/11/2022 se fija y lleva a cabo audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se le acuerda al Ministerio Público un lapso de cinco (5) meses contados a partir de dicha fecha, los cuales transcurren en su totalidad, pues tenía para presentar el acto conclusivo hasta el 10/04/2023, sin embargo, no presentó el mismo, por estas circunstancias la Defensa Pública en fechas 05/06/2023, 07/07/2023 solicita se decrete de conformidad con lo pautado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
Siendo declarada con lugar en fecha 20/11/2023, fecha ésta fijada para llevar a cabo Audiencia Preliminar luego de la presentación extemporánea de la acusación como acto conclusivo presentado por la representación de la Fiscalía Décima Novena.
Ahora bien, señala el artículo 296 de la norma adjetiva penal “vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal...” En este sentido, por mandato del Legislador es imperativo para el Juez decretar el archivo judicial cuando el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo dentro del lapso acordado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 Ejusdem.
En otro orden de ideas, el recurso presentado por el Ministerio Público en el Capítulo que encabeza como “RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO” señala las recurrentes que: “la decisión violenta principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legítima intención de la víctima, advirtiendo el vicio de inmotivación al violar el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, al decretar el archivo Judicial, sin ni siquiera notificar a la víctima”, prosigue indicando la representación fiscal en su escrito recursivo que la Juzagadora (sic) no motivó su decisión.
Siendo este un fundamento propio o motivo para recurrir la Sentencias Definitivas. Con lo antes expuesto, yerra la representación fiscal al confundir los motivos en los cuales se deben fundamentar las apelaciones de auto, con las causales para recurrir una decisión considerada como auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 COPP.
Dando en su propio escrito recursivo, sobre la procedencia del archivo judicial conforme a lo pautado en el artículo 296 de la norma adjetiva penal, bajo ciertas condiciones, que la propia normativa jurídica plantea, como lo es la falta de presentación de acto conclusivo en el tiempo acordado por el Tribunal para concluir la investigación. En el caso de marras, el tribunal llevó a cabo audiencia especial para fijar lapso prudencial al Ministerio Público en fecha 10/11/2022, donde le acuerda al Ministerio Público un lapso de cinco meses para presentar el acto conclusivo, no presentado el mismo en el lapso acordado, sino de manera extemporánea. Toda vez que la acusación fue presentada el 04/10/2023 y recibida el 24/10/2023, es decir, seis (6) meses, catorce (14) días después del vencimiento del lapso acordado por el Tribunal para concluir la investigación.
Por lo antes expuesto, esta defensa solicita se declare sin lugar la apelación de autos interpuesta en fecha 14/12/2023 por el Ministerio Público, infundada e improcedente por demás, siendo lo ajustado a derecho confirmar la decisión emitida por el Tribunal de/Primera Instancia ero funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicta la decisión recurrida, cuya dispositiva señala:
“… Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 03: Abogado YURAIMA CHACON Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA DEL CIUDADANO RICARDO SALAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V 17.129.400, QUIEN EN LO SUCESIVO NO DETENTARÁ MÁS LA CONDICIÓN DE IMPUTADO Y LA INVESTIGACIÓN SÓLO PODRÁ SER REABIERTA CUANDO SURJAN NUEVOS ELEMENTOS QUE LO JUSTIFIQUEN, PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, con motivo a que la Representación Fiscal no presentó acto conclusivo alguno dentro del lapso establecido en el artículo 363 del COPP, los cuales comenzaron a transcurrir a partir del día 10/11/2022, lo cual es de su exclusiva responsabilidad al no honrar su propio compromiso, ello conforme a lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA.-
Notifiquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
Remítanse las actuaciones con oficio al Archivo Judicial, a los fines de su archivo y guardia custodia, una vez quede firme la presente decisión.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de diciembre de dos mil veintitres (14/12/2023), por las abogadas Dayana Carolina Ovalle y Jhorgelys Jeraldin Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés (23/11/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el archivo judicial de la causa signada con el N° LP01-P-2019-002113, seguida en contra del ciudadano Luis Ricardo Salas Peña, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Procuración de Utilidad Ilegal de Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
De la lectura del escrito recursivo, evidencia este Tribunal Colegiado, que el Despacho Fiscal recurrente, aduce que el a quo violenta una serie de principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legítima pretensión punitiva del Estado y el anhelo de justicia de la colectividad, concretamente los de víctima del presente caso, la cual se trata del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, y el Estado Venezolano por tratarse de delitos que afectaron directamente al Patrimonio del Estado, alegando de la recurrida el vicio de inmotivación, por haberse violado la norma contenida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, violación a la Ley, inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al no indicarse los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales el a quo decretó el archivo judicial sin siquiera notificar a la víctima conforme a lo establecido en la Ley.
Que “…Se verifica que en el auto cuyas deficiencias hoy se denuncian, se observa claramente, como el mismo adolece de una motivación suficiente y errónea aplicación de la norma, siendo jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes siendo además inexcusable que la acusación presentada por el Ministerio Público ya reposaba al momento de procunciamiento (sic) de la a-quo…”
Para finalmente solicitar sea revocada la decisión del Tribunal Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en relación a la causa y conozca otro Tribunal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Por su parte la Defensa, en su escrito de contestación solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el despacho Fiscal, señalado que es una decisión ajustada a derecho.
En atención al escrito de apelación debe este Tribunal dejar constancia, que el proceso penal Venezolano, se encuentra regido por el principio de la preclusión, De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, reitera la jurisprudencia sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias Nro. 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Ríos, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
Así las cosas, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“...EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses....”.
Observándose del citado artículo, que el legislador otorga al Ministerio Público un lapso de seis meses a partir de la individualización del imputado o imputada o de la materialización del acto de imputación, para finalizar la fase preparatoria en el procedimiento penal ordinario y dictar su correspondiente acto conclusivo.
Es decir, que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales, por lo que no se puede tener sometido al proceso, por tiempo indeterminado, al imputado, no debiendo pretender el Despacho Fiscal actuante, concluir las investigación, pasado los once meses y catorce días, menos aun cuando se tratan de procedimiento flagrantes en el que se verifica la inmediación entre el hecho delictuoso cometido y la aprehensión del sujeto activo sometido al proceso con el carácter de investigado.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:
…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos.
Observan estos jurisdicentes que, mal puede el Ministerio Público pretender someter al procesado a una persecución penal de manera indefinida, puesto que pareciera que hay una desidia por parte del Despacho Fiscal, en el deber ineludible de presentar los actos conclusivos a los que hubiera lugar, dentro del lapso de ley, y que ello impida que las partes se encuentren en una situación de incertidumbre procesal.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …
Como corolario, se infiere que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, el Ministerio Público interponga un acto conclusivo de forma extemporánea.
Lo anterior se patentiza al traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, en Sentencia N° 434, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia, al dejarse sentado en cuanto al archivo judicial en lo relacionado al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
La Sala estima oportuno distinguir este procedimiento previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el contenido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a los delitos comunes, según el cual el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria y ante la falta de conclusión de la investigación el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo.
En estos casos, tal como lo dispone el artículo del 296 Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el plazo fijado por el tribunal, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, el Juez decretará el archivo judicial de las actuaciones sólo con las verificación del paso del tiempo, constituyéndose el referido archivo judicial de la actuaciones en la consecuencia jurídica de la omisión del Ministerio Público, por lo que en el procedimiento regido por el Código Adjetivo Penal, ante la presentación extemporánea de la acusación fiscal la misma se entenderá como no presentada, contrario a lo dispuesto en el procedimiento de la Ley Especial, en el cual la interposición tardía del acto conclusivo no acarrea su nulidad.
De lo expuesto no comprende esta Alzada, la motivación del Ministerio Fiscal de transcribir un fragmento la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 022, de fecha 13 de febrero del año 2017, en la cual se declara inadmisible la interpretación propuesta por el ciudadano Mamoun Zarifah, asistido por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, respecto de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del extracto que se corresponde con la solicitud de este ciudadano en razón a la interpretación de estos artículos, pretendiendo hacerlo ver como un criterio sostenido por la referida Sala.
Cabe agregar, que el Decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, no es una decisión que pone fin al proceso, puesto que la misma legislación adjetiva penal, dispuso del mecanismo para la reapertura de la misma, máxime, si como en el caso bajo estudios la causa se encuentra tramitada conforme a las normas que rigen el procedimiento ordinario, es decir que el Ministerio Público, debe requerir las diligencias de investigación que fueron ordenadas, lo contrario sería desvirtuar tal procedimiento y solicitar la aplicación de un procedimiento distinto, en tal sentido, la conducta desplegada por el órgano jurisdiccional, fue cónsona con el ordenamiento jurídico vigente de conformidad del principio de preclusión de los lapsos procesales, por cuanto se dio cumplimiento a la estructura secuencial de los actos, el cual resulta de obligatorio cumplimiento en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes, y de una justicia célere, expedita, sin dilaciones y sin formalismos no esenciales, tal como lo dispone los artículos 26 y 257 ambos desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara sin lugar el único punto contenido en el recurso de apelación.
En virtud de lo anterior resulta necesario aclararle a la Representación Fiscal que
por un lado, no resulta plausible alegarse inmotivacion de una decisión que solo requiere de pronunciamientos muy puntuales a los fines de entenderse su alcance y sentido como se observa precisamente de la recurrida, a su vez no puede el Ministerio Fiscal pretender invocar de un modo genérico y carente de precisión, que el a quo violenta una serie de principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legítima pretensión punitiva del Estado, sin siquiera traer a colación cuales son los principios básicos procesales y constitucionales presuntamente infringidos, no bastando solo enunciarlo si no que efectivamente correspondería a quien recurre señalar como debían ser aplicados esos principios
Cabe disertar sobre la errónea aplicación de una norma jurídica, lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº A-0018, de fecha 08-02-2001, en el expediente Nº 00-1396, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.
Diferente es lo que intenta advertir el recurrente, cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia (…)”.
A la par de ello, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 409 de fecha 07 de agosto de 2009, en el expediente N° C09-220, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refirió:
“…Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:
“...“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009)…”.
De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 0819 de fecha 13-11-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, efectuó una distinción entre la “errónea interpretación de la ley” y la “inobservancia”, señalando lo siguiente:
“(…) Dentro de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación del fallo, y cuando la decisión se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o través de medios que la ley no autorice.
Como se puede observar, dentro de los motivos señalados por la norma antes citada, no se encuentra el vicio o motivo de la ”errónea interpretación” que invoca el recurrente, pues no es lo mismo, la inobservancia de una norma, que la errónea aplicación, y mucho menos la errónea interpretación.
Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Mientras que la inobservancia es cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente (…)”.
De los criterios jurisprudenciales citados, infiere esta Alzada que el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos causales que configuran distintos supuestos de procedencia, a saber, 1) inobservancia de una norma jurídica, y 2) errónea aplicación de una norma jurídica. En el primer supuesto, se encuentra referido a la omisión de cumplir una norma jurídica ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación. En el segundo supuesto, se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente. Este vicio se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada.
Sobre la errónea aplicación de una norma jurídica, Pérez Sarmiento E. (2008, p. 38) ha señalado lo siguiente:
“(…) El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos.
Aquí se advierte, por definición, que si no hay determinación precisa de hechos probados, la selección por el tribunal de la norma jurídica aplicable será siempre cuestionable (…). Es por esto, que del análisis concordante del artículo 452, numeral 4 y del artículo 457, párrafo segundo, ambos del COPP se desprende que la errónea aplicación o la inobservancia de una norma jurídica sólo pueden denunciarse dando por buenas las determinaciones de hecho realizadas por el tribunal a quo (…)”.
Como corolario de lo anterior, lo que se puede observar con meridiana claridad, es que el Ministerio Público yerra al procurar a través del motivo recursivo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, atacar un auto fundando mediante el cual se emite una decisión que no pone fin al proceso, quedando palmario que el Ministerio Fiscal no actuó conforme a lo establecido en la ley procesal penal en cuanto a la duración de la investigación, por cuanto observa este Tribunal Colegiado que la presente causa penal, no fue tratada con gran complejidad, en el entendido que la Fiscalía utiliza elementos de investigación que fueron diligenciados en el año 2019 a los fines de presentar su escrito acusatorio, apreciándose que el Ministerio Fiscal pudo haber arribado a un acto conclusivo, no sólo por el tiempo transcurrido, sino por los elementos de convicción que fueron aportados en su oportunidad, que eventualmente facilitarían arribar a la finalización de la etapa de investigación de forma expedita, por lo que se desprende que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de concluir la investigación en el lapso de ley, pues por las razones antes mencionadas, dicha representación bien pudo haber presentado el correspondiente acto conclusivo, siendo que tal dilación atenta contra los principios de celeridad procesal y justicia expedita que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y de obligatorio acatamiento en cualquier clase de proceso, especialmente en un proceso penal, por lo que esta Alzada insta al Ministerio Público, que en lo sucesivo procuren dar término a la fase preparatoria con la debida diligencia. No siendo posible que la representación Fiscal intente la nulidad de lo decido, bajo el argumento de la falta de motivación de una víctima que dadas las actuaciones Fiscales resulta ser el patrimonio público, A su vez, como ya se señaló el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones no resultar ser una decisión que ponga fin al proceso.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés (14/12/2023), por las abogadas Dayana Carolina Ovalle y Jhorgelys Jeraldin Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés (23/11/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el archivo judicial de la causa signada con el N° LP01-P-2019-002113, seguida en contra del ciudadano Luis Ricardo Salas Peña, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Procuración de Utilidad Ilegal de Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés (14/12/2023), por las abogadas Dayana Carolina Ovalle y Jhorgelys Jeraldin Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés (23/11/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el archivo judicial de la causa signada con el N° LP01-P-2019-002113, seguida en contra del ciudadano Luis Ricardo Salas Peña, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Procuración de Utilidad Ilegal de Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por haber sido dictada ajustada a derecho
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________ _____________.
Conste. La Secretaria.