REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 07 de mayo de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2021-001396

ASUNTO : LP01-R-2024-000002


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19/12/2023), por el abogado Manuel Salvador Uzcátegui Jiménez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Luis Enrique Araque Araque, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha treinta de noviembre del año dos mil veintitrés (30/11/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2021-001396, mediante la cual condenó al ciudadano Luis Enrique Araque Araque, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en 259 encabezamiento concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente Identidad Omitida (R.E.G.).
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés (30/11/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19/12/2023), el abogado Manuel Salvador Uzcátegui Jiménez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Luis Enrique Araque Araque, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000002.
En fecha ocho de enero del año dos mil veinticuatro (08/01/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha ocho de enero del año dos mil veinticuatro (08/01/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha doce de enero del año dos mil veinticuatro (12/01/2024), correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro (16/01/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral, para el día martes veintitres de enero del año dos mil veinticuatro (23/01/2024), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha veintitrés de enero del año dos mil veinticuatro (23/01/2024), se difiere la audiencia oral y se fija una nueva oportunidad para el día lunes cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05/02/2024), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05/02/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 05 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por abogado Manuel Salvador Uzcátegui Jiménez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Luis Enrique Araque Araque, en el cual expuso:

“(Omissis…) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Yo, MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMÉNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.743, domiciliado en calle 22, entre avenidas 6 y 7, número 6-44 Mérida, estado Mérida, teléfono 0414-7489985, correo electrónico agrpecuarialamargarital@gmail.com, actuando en mi carácter de abogado defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ARAQUE, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 14 de enero de 1984, titular de la cédula de identidad N° V- 16.908.096, residenciado en Chiguara, sector El Verde, casa s/n, cerca de la escuela Basica Municipio Sucre, Estado Mérida. Teléfono 0426-1575100 y 0416-0488600. Estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN y conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en sus numerales 1, 2 Y 5 eiusdem, a saber, VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO, LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA NORMA, contra el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2023 por el Tribunal de Juicio Único del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Mérida, en la causa LP02-S-2021-001396, cuya fundamentación fue publicada en fecha 30 de noviembre de 2023, en la que expresamente se condena al acusado de autos LUIS ENRIQUE ARAQUE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. En tal sentido, ocurro para formalizar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con el debido respeto y acatamiento de Ley lo hago en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER ESTE RECURSO

El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, pudiendo la defensa recurrir por el imputado, igualmente el articulo 427 ejusdem establece que solo podrán ser impugnadas aquellas decisiones que sean desfavorables, siendo que el presente recurso es suscrito defensor legítimamente juramentado y por cuanto es dirigida contra sentencia condenatoria existe legitimación para su presentación.

DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER ESTE RECURSO

El presente recurso es dirigido contra el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2023 por el Tribunal de Juicio Unico del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Mérida, en la causa LP02-S-2021- 001396, cuya fundamentación fue publicada en fecha 30 de noviembre de 2023, siendo notificado esta defensa y el acusado de autos en audiencia de fecha 13 de diciembre de 2023 y las restantes partes en fecha 14 de diciembre de 2023. Así las cosas, se presenta este escrito al tercer día desde la última notificación por lo que de conformidad al contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos encontramos en lapso útil para su interposición.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE
Lo más importante en un juicio es la prueba ya que de ella depende su resultado, esto es, cumplidos los trámites observadas las garantías necesarias para iniciar y celebrar la audiencia oral y publica, la prueba se erige en la cuestión decisiva del enjuiciamiento. Sin embargo, se comprueba frecuentemente, que son muchas las sentencias que yerran en la valoración probatoria, originando la prosperabilidad de numerosos recursos.

Pareciera tedioso tener que transcribir extractos de la sentencia que recurrimos, pero la necesidad de tener que sistematizar ordenadamente las denuncias, que más adelante esbozaremos lo hacen útil y necesario, en virtud de que la sentencia constituye la posición final y/o definitiva que el Estado impone luego de la realización del Juicio Oral y Público, ya sea esta de condenatoria o absolutoria, y ebe reunir por mandato de la ley una circunstanciada valoración de todo lo acontecido en el proceso, debe bastarse a sí misma, ser suficientemente clara, que no haga posible sobrentendidos o ambigüedades, esto es que de su lectura, surja indefectiblemente la carga de condena o el mérito de la absolución.

Partiendo de que el Tribunal establece en el CAPITULO II HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO una transcripción fiel y exacta de la acusación inserta de los folios 79 al 87 que vienen a constituir la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, quedando delimitados en lo que a continuación se transcribe:

En fecha 15 de diciembre de 2021, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 04 Lagunillas de la Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando recorridos de seguridad en las adyacencias del parque Yohama, parroquia lagunillas del municipio Sucre del Estado Bolivariano Merida, se percataron de una pareja besándose apasionadamente por lo que los funcionarios se acercan para pedirles que se retiren del lugar en virtud que habian personas a su alrededor, incluyendo niños, percatándose los funcionarios que era una adolescente y al preguntarle su edad refiere tener 13 años de edad y que su padre el ciudadano LEONEL JOSE GONZALEZ ARAQUE tenia conocimiento de la relación de noviazgo que ella tenia con el hombre que la acompañaba de 37 años quedando el mismo identificado como LUIS ENRIQUE ARAQUE ARAQUE, asimismo la adolescente con identidad omitida (R.E.G.S.) también manifestó en entrevista realizada ante el Centro de Coordinación Policial Lagunillas reafirmo tener una relación amorosa con este ciudadano hace aproximadamente 03 o 04 meses, donde el ciudadano Luis Araque le tocaba sus partes intimas, la besaba y le decía que dejara de estudiar que eso no servia para nada, de igual manera le proponía que vivieran juntos que quería un hijo suyo.

PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE NORMA RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION,
CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.

Es menester en el ejercicio de la defensa denunciar los hechos que subvierten el normal desarrollo del proceso, y si bien es cierto el proceso penal acusatorio tiene ya más de 20 años en funcionamiento en nuestro país, y sus normas y principios son ampliamente conocidas por los administradores de justicia, no es menos cierto que mediante el actuar del Tribunal o las partes puede ser estas reglas aun sin intención dobladas, desfiguradas o rotas.

En la sentencia que recurro la juzgadora hace al folio 206 un análisis en el que concatena las diversas declaraciones que escuchó durante el debate, pero sorprende cuando expone lo siguiente: “...aun cuando la víctima ante su declaración ante el Tribunal mintió y cambió el testimonio en relación a lo primero manifestado en la entrevista rendida ante el Centro de Coordinación Policial...”

Resulta patente que la juzgadora está utilizando un elemento de la fase de investigación para fundar su valoración. Las partes no podemos objetar en la valoración de un juez si este considera que el testigo no es sincero por una infinidad de causas, pero al contrastar la declaración de la víctima o algún testigo por la rendida por este ante los organismos policiales es una afrenta al principio de inmediación, previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal así como al principio de oralidad que se encuentra consagrado en el artículo 321 de la misma norma. Agravase este ultraje a los principios del juicio cuando el acta de la entrevista rendida por la victima ante el Comando Policial no ha sido promovida como prueba por ninguna de las partes.

El pretender utilizar las declaraciones de víctimas y testigos para fundar decisiones en la fase de juicio demuestra de igual manera un desconocimiento de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, en específico el articulo 29 numerales 1 y 2 el cual indica:
1. Todas las pruebas habrán de ser practicadas ante el Tribunal juzgador.
2. Si la comprobación de un hecho se basa en la percepción de una persona, ésta tiene que ser interrogada en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración escrita anterior. Las leyes nacionales establecerán las excepciones a este principio por razón de imposibilidad o grave dificultad de su reproducción. En estos casos, se podrán utilizar en el juicio oral las declaraciones practicadas con anterioridad, siempre que hubieran tenido lugar con intervención del defensor y se garantice la oportunidad de oponerse a la prueba aportada por las otras partes (principio de contradicción).

SEGUNDA DENUNCIA
FALTA. CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Como primer punto de esta impugnación esta parte procede a fundamentar de manera pormenorizada el alegato referido a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, iniciando por el vicio de falta de motivación.

La juzgadora redacta un “CAPITULO III DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” en los siguientes términos:

Habida cuenta de las pruebas alegadas en el proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana critica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ARAQUE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en 259 encabezamiento concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente identidad omitida (R.E.G.S.) y LEONEL JOSE GONZALEZ ARAQUE por la comisión del delito de COMISION POR OMISION ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en 259 encabezamiento concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente identidad omitida (R.E.G.S.).

Honorables jueces de alzada, en ninguna parte de este capitulo señala la juzgadora cuales son los hechos que da por acreditados, limitándose afirmar que considera probados los ciudadanos por los delitos que allí indica, no afirma cuales son las circunstancias de facto que conllevan a esa abstracción jurídica y que hacen que la conducta de mi defendido encuadre dentro de los tipos penales. Adicionalmente pareciera considerar penalmente responsable al ciudadano Leonel José González Araque a quien previamente había absuelto.

En segundo lugar, en cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, del modo en que se transcribe a continuación, el juzgador NO indicó el mérito y valoración jurídica pertinente, al acervo probatorio de las pruebas documentales, es más, realizo un capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” en el cual si bien las señala no indica como estas pruebas llevan al convencimiento a la juzgadora de la culpabilidad de mi defendido,

En primer lugar es evidente la falta de motivación sobre estas pruebas documentales, esto se desprende del hecho que no fueron siquiera señaladas por la juzgadora al momento de la valoración de las mismas ya que no concatena ninguna de las documentales con alguna otra prueba, máxime cuando están los Jueces obligados a valorar cada una de las pruebas, sean experticias, testimonios o documentos, y a concatenar estas pruebas entre sí determinando de manera clara como estas llevan a desvirtuar la presunción de inocencia. El texto íntegro de la sentencia, la fundamentación, la parte motiva, no es otra cosa sino la materialización del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión dictada, y es por ello que es importante y esencial que sean valoradas cada una de las probanzas.

Igualmente la sentencia es incongruente, pues en el “CAPITULO VII CONCLUSIONES”, porque si, en este capítulo hay una mezcolanza entre lo señalado por las partes en sus conclusiones, la declaración de la víctima y los acusados, con la determinación del Tribunal de la forma precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados y el análisis conjunto y concatenado de las pruebas, donde señala la juez específicamente en el tercer párrafo del folio 206 que “Con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio...”, afirmación esta que desconoce esta defensa a que deposición se refiere pues los párrafos anteriores no atienden a la declaración de ningún experto o testigo.

Riñe con la realidad la afirmación que realiza la juzgadora en el mismo folio 206 en el sexto párrafo donde hace referencia a que “...le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima en prueba anticipada, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas...”, pero es que honorables jueces de corte en ninguna parte de la sentencia que recurro en este acto hace referencia a dicha probanza, y más alarmante es que en dicha declaración realizada por la victima a título de prueba anticipada la adolescente (R.E.G.S.) declara que no ha sostenido en ningún momento relación sentimental alguna con mi defendido y como corolario del vicio esta declaración a título de prueba anticipada no fue promovida por ninguna de las partes.

Sorprende a esta defensa que la única prueba de cargo que señala la ciudadana Juez es el dicho de los ciudadanos Yosman Guzman Peña y Osneidy Alexandra Guillen funcionarios policiales, resaltando que estos en sus declaraciones hablan que los hechos ocurren en el parque Yohama del la población de Lagunillas, municipio Sucre, pero es incongruente que siendo que estos funcionarios afirman actuar en defensa del decoro público, no exista ningún testigo de los hechos ni de la aprehensión. Mas alarma que la jueza en su motivación no hace ninguna referencia a estas contradicciones ni se observa como estas deposiciones con sus aciertos y contradicciones se concatenan con los restantes medios probatorios. En tal sentido la juez desconoce el criterio jurisprudencial pacifico expresado en sentencia 225 de fecha 23-06-2004 Sala de Casación Penal que hace referencia a que ...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, y es que en la fundamentación realizada por la honorable jueza de juicio no deja constancia de que exista otra persona que afirme una relación inadecuada entre mi defendido y la victima que pueda dar fe del procedimiento policial y no explica la juzgadora como esto no le genera dudas y como se libra de cualquier escrúpulo y le otorga pleno valor probatorio.

Continuando con las incongruencias en el siguiente párrafo de este folio 206, la ciudadana jueza parece haber confundido el caso en el que estaba decidiendo pues indica la juzgadora: se evidencio que a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado que el ciudadano ENDER DANIEL FIGUERA FRANCO agredió físicamente a la ciudadana victima Vilma Josefina Toro Rivas.” Desconoce esta defensa a quienes se refiere y que relación tienen con el caso que nos ocupa, pero es sin duda algo que carece de todo sentido y coherencia y no es conforme con las pretensiones de las partes formuladas en este juicio.

La doctrina patria ha establecido que los errores en materia de valoración de la prueba, pueden clasificarse en tres grupos de ausencia de motivación, déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración. La ausencia total de valoración es, afortunadamente, cada vez más difícil encontrarla. Sin embargo, no ocurre así con el déficit en el que bajo la apariencia de que existe motivación, se echa en falta la valoración de concretos medios lo que supone un error técnico que puede acarrear graves consecuencias, en particular cuando existen argumentos a favor y en contra de un punto y no se resuelve la aparente contradicción.

Con todo lo anterior, lo más preocupante son las decisiones carentes de racionalidad, como sucede con la "motivación aparente" que se contenta con una referencia a normas o criterios generales valorativos pero sin realizar el menor esfuerzo justificativo real la juez recurrida afirma valorar las pruebas documentales pero no las concatena, le acuerda a la declaración de la víctima a título de prueba anticipada, que no evacuó en el debate, un alcance objetivo que no tiene; de tal guisa que una desfiguración de la prueba porque le hace expresar algo difiere verdadero contenido configurándose así los errores por falso juicio de identidad, aplicó erróneamente la sana crítica, pues soslayó los principios que sustentan la lógica.

Por lo expuesto, resulta oportuno reiterar lo señalado por esta Sala de Casación Penal respecto al vicio de falta de motivación del fallo, en la sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, en la cual indicó lo siguiente:
...habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio: y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación...

Por todas las razones arriba explanadas y como consecuencia considera esta parte, que el fallo recurrido también adolece del vicio señalado, toda vez que al revisar la sentencia emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, tampoco aplicó correctamente los principios rectores de la labor judicial y el empleo ajustado a lo debatido y probado en sala de audiencias con los criterios de la sana critica, por el contrario resulta débil, genérica e incongruente y no constituye una sentencia debidamente motivada, la Juez de Instancia procede a dictar una sentencia condenatoria, sin explicar en qué sentido fue profundamente motivada y en qué sentido fue realizado el análisis axiológico, incurre la juzgadora a criterio de esta parte que represento como defensa en el vicio de falta de motivación de la decisión.

TERCERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA NORMA JURIDICA.

Sin ánimo de repetir, visto como fue señalado en la denuncia anterior la juzgadora no hace referencia a los hechos que el Tribunal estima acreditados, esto constituye una violación de ley por inobservancia del contenido del artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sustentar una sentencia condenatoria es fundamental la expresión por parte del juzgador de los hechos que resulten acreditados.

Sala de Casación Penal en decisión 548 de fecha 11-12-2006 expediente C06-0281 al referirse a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados la establece como un requisito indispensable por toda sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que haya conocido de los hechos debatidos.

PETITORIO

Finalmente, solicito de conformidad con lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se haga la revisión oficiosa de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio por los motivos que se han expresado anteriormente.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Considerando que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar las denuncias del presente recurso de apelación interpuesto, en mi carácter de defensor y, en consecuencia, anular la sentencia condenatoria por violentar los principios de inmediación y oralidad, por inmotivada, ilógica, incongruente y violatoria de la norma, actos estos que causaron indefensión.

Asimismo, ruego la admisión del presente recurso y su ulterior declaratoria CON LUGAR, anulando la sentencia publicada en fecha 30 de noviembre de 2023, en la que expresamente se condena al acusado de autos LUIS ENRIQUE ARAQUE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y ordenen la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que la dictó. Igualmente, una vez admitido este RECURSO, se notifique a las partes para celebrar la Audiencia correspondiente conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia, en la fecha de su presentación. (Omissis…)”

En lo relacionado a la contestación del presente recurso de apelación de sentencia, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata de la certificación de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia, a saber, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22 de diciembre de 2023, para un total de 03 días hábiles de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés (30/11/2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Definitiva, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…)

CAPITULO X
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio Único con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ABSUELVE al ciudadano LEONEL JOSE GONZALEZ ARAQUE, VENEZOLANO, NATURAL DE MÉRIDA, NACIDO EN FECHA 28/01/1971, DE 45 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-133.525.286, HIJO DEL CIUDADANO JESÚS GONZÁLEZ (F), Y DE LA CIUDADANA CARMEN ARAQUE (F), OFICIO U PROFESIÓN AGRICULTOR. DOMICILIADO EN: CHIGUARA CASERÍO LOS REVENTONES. TELEFONO: 0416-2224464/0416-3021198 y lo declara INOCENTE de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en 219 concatenado con articulo 259 encabezamiento concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (R.E.G.S). SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ARAQUE, VENEZOLANO, NATURAL DE MÉRIDA, NACIDO EN FECHA 14/01/1984, DE 39 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.908.096, HIJO DEL CIUDADANO SABINO ARAQUE (F), Y DE LA CIUDADANA EDELMIRA ARAQUE (F), OFICIO U PROFESIÓN AGRICULTOR. DOMICILIADO EN: CHIGUARA SECTOR EL VERDE CASA S/N. TELEFONO: 0426-1575100/ 0424-7290500, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de el acusado LUIS ENRIQUE ARAQUE ARAQUE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A ADOLESCENTE previsto y sancionado en 259 encabezamiento concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (R.E.G.). TERCERO: SE ORDENA CESEN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE TUVIEREN EL ACUSADO LEONEL JOSE GONZALEZ ARAQUE Y SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA. CUARTO: No se condena en costas procesales al acusado LEONEL JOSE GONZALEZ ARAQUE ni a la parte acusadora, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Impone al acusado LUIS ENRIQUE ARAQUE ARAQUE, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. a la oficina Nacional de extranjería y el Consejo Nacional electoral. OCTAVO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase. - (Omissis…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19/12/2023), por el abogado Manuel Salvador Uzcátegui Jiménez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Luis Enrique Araque Araque, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha treinta de noviembre del año dos mil veintitrés (30/11/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2021-001396, mediante la cual condenó al ciudadano Luis Enrique Araque Araque, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en 259 encabezamiento concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente Identidad Omitida (R.E.G.).

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Realizadas las anteriores precisiones y para resolver el presente recurso, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente como primera denuncia, erróneamente fundada en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto debía ser conforme al artículo 128 numeral 1 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que resulta patente que la juzgadora está utilizando un elemento de la fase de investigación para fundar su valoración. Lo que impide a las partes objetar la valoración de un Juez, si este considera que el testigo no es sincero por una infinidad de causas, pero al contrastar la declaración de la víctima o algún testigo por la rendida por este ante los organismos policiales es una afrenta al principio de inmediación, previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de oralidad que se encuentra consagrado en el artículo 321 de la misma norma. Agravándose este ultraje a los principios del juicio cuando el acta de la entrevista rendida por la victima ante el Comando Policial, no ha sido promovida como prueba por ninguna de las partes.

Que, “…pretender utilizar las declaraciones de víctimas y testigos para fundar decisiones en la fase de juicio demuestra de igual manera un desconocimiento de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, en específico el articulo 29 numerales 1 y 2…”

Para finalmente solicitar se anule la sentencia condenatoria por violentar los principios de inmediación y oralidad, por inmotivada, ilógica, incongruente y violatoria de la norma, actos estos que causaron indefensión.B

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia incurre en vicios de violación de normar relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; imponiéndose así la necesidad para esta Alzada de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en los vicios delatados o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley.

A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar lo que respecto al principio de inmediación, ha fijado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N°: C16-380, Sentencia: 438 de fecha 05 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, de la manera siguiente:
“…En el presente caso, la Juez Quinta de Control, desvirtuó el verdadero sentido de la prueba testimonial al incorporarla en la audiencia preliminar, valorándola hasta el punto de juzgar al imputado como consecuencia de tal valoración, tratándose en este caso de un acta de declaración dentro de la investigación, que ni siquiera en juicio puede ser analizada, por cuanto la persona debe ser llamada en calidad de testigo al juicio oral, a los fines de que deponga sobre tal conocimiento.
Con dicha actuación se le impidió a las partes el examen y control de la prueba, lo que vulneró el derecho a la defensa, atentando contra la prueba testimonial, siendo que el principio de inmediación es esencial e inminente para el régimen de la prueba testifical, aunado a que el acta levantada en la investigación que contenga un testimonio escrito, no constituye un medio de prueba suficiente para decidir sobre la comisión de un hecho punible, menos juzgar sobre su intención o culpa…”

A su vez la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 178, de fecha 11 de abril de 2016, con ponencia del Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, ha sostenido:
Acorde con el citado criterio, es menester señalar que los principios de inmediación, contradicción y oralidad de la prueba dentro del sistema penal acusatorio venezolano contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes; la contradicción comprende el derecho que tiene la parte contra quien se presenta una prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar; mientras que, la oralidad permite que la prueba sea proyectada en el proceso.
Ello es la razón por la cual esta Máxima Instancia haya debatido y examinado la naturaleza y alcance de estos principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito del sistema acusatorio venezolano. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, precisó lo siguiente:
“(…) debe la Sala remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, previo el pronunciamiento de esta denuncia.
En sintonía con la jurisprudencia ut supra transcrita la aplicación de estos principios en nuestro sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dichos principios, según Roxin, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales. [Vid. Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2000].


Continuando con los criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este particular, en sentencia N° 490, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, se extrae:
Por otra parte, en cuanto a las contradicciones que denuncia el recurrente, entre la declaración del testigo ciudadano Rafael Andrés Cabrera Anseumes y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción.
Sumado a lo anterior, este Cuerpo Colegiado estima pertinente traer a colación algunas consideraciones en cuando a la sana critica, que han sido sostenidas por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 086 de fecha 11 de marzo de 2023, que al respecto señala:
Como puede observarse, el tribunal de juicio se limitó a desechar los testimonios de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos y además, señala que coincidieron parcialmente y concordaban con otros elementos de prueba, pero no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios.
Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma tal decisión, incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo.
De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (resaltado de la Sala
Ahora bien, a los fines de constatar esta Alzada la existencia de los vicios detectados por el recurrente, debe remitirse al contenido de la sentencia objeto de impugnación verificando esta Alzada dos extractos de primordial relevancia a saber:
“…CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En las audiencias orales y públicas de juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas en su oportunidad procesal, en el orden en que fueron recibidas, arrojando los siguientes resultados:

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

01.- Declaración de la Adolescente Rosa Elena González Salas, junto a su representante legal la ciudadana Rosalba Del Carmen González de Vergara Titular de la cedula de identidad V-35.160.682, quien manifestó: “Bueno, ese día fue así como el caso, ese día yo me encontraba en chiguara, iba a comprar una cosas, me encontré un señor y me dijo iba a lagunillas comprar unos venenos, yo fui con él, cuando íbamos llegando al terminal llegaron dos funcionarios, nos llevaron al comando sin darnos explicaciones, ahí me pidieron el número de mi mama y yo no me lo sabía, solo me sabia el de papa y se los di, cuando los funcionarios me interrogo no estaba ningún representante solo estaba una prima de mama que es policial, así fue como ocurrió el caso. Y también eso fue una injusticia lo que hicieron, mi papa es el único que me ayuda económicamente y con mis estudias, y me separaron de él. A preguntas del Ministerio Publico Manifestó: R: tengo 14 años. R: tenía 13 años. R: al señor Enrique Araque. R: porque es amigo de mi familia. R: de parte de mi papa. R: si, yo me fui porque yo también iba a comprar unas cosas. R: pues yo sé que yo falte ahí en irme sin permiso de mi papa. R: iban llegando al terminal. R: yo no estaba haciendo nada, íbamos caminando cuando se acercaron en una moto. R: nos pidieron la cedula y nos llevaron sin darnos explicación de nada., R: yo no tenía nada con el simplemente una amistas. R: yo no tenía novio para momento, R: si mantuve relaciones sexuales cuando tenía 10 años. R: yo iba a cumplir 11 y él tenía 13, R: mi papa no sabía. R: muy poco me llevo con mama. R: estoy viviendo con mi tía. R: no, yo estoy diciendo la verdad. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Luis Alberto Estrada Molina quien manifestó: R: llegaron dos funcionarios, un hombre y una mujer. R: no la conozco, R: llegaron en una moto. R: no tenía insignia policial. R: eso fue en Yaracuy. R: una amistad de muchos años. R: no, nunca. es todoA preguntas del Tribunal manifestó; R: si en Chiguara. R: yo vivía en el campo, en san Juanito. R: a la parroquia chiguara. R: si, era la primera vez que yo salía así con el señor Luis enrique. R: ahí en eso momento me pidieron el número de papa, lo llamaron, y en la noche fue que me interrogaron. R: me hacían preguntas y yo le decía que no tenía nada con ese señor, R: como desde las dos hasta parte del otro día. R: en compañía de mama. R: como en la mañana por ahí como a las 10 de la mañana, me fui con mama para la casa de ella. R; no supe más del señor Luis enrique. R: cuando me llevaron al forense y luego a la prueba anticipada. R: eso fue lo que dice en el comando y en la prueba anticipada

A través de la declaración la víctima se pudo conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, siendo importante resaltar que el relato de la víctima se circunscribe al momento en que ella manifiesta me encontré un señor y me dijo iba a lagunillas comprar unos venenos, yo fui con él, cuando íbamos llegando al terminal llegaron dos funcionarios, nos llevaron al comando sin darnos explicaciones, ahí me pidieron el número de mi mama y yo no me lo sabía, solo me sabia el de papa y se los di, cuando los funcionarios me interrogo no estaba ningún representante solo estaba una prima de mama que es policial, En este sentido, por medio de la declaración de la víctima se confirma que se encontró con el acusado LUIS ENRIQUE ARAQUE ARAQUE, aun cuando cambio la versión en cuanto al sitio y la relación que mantenía con el mismo en la primera entrevista que rindió en el órgano de la policial, asumiendo su participación en los hechos, siendo procedente valorar la declaración de la víctima como una prueba de cargo en contra del acusado LUIS ENRIQUE ARAQUE ARAQUE en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN ADOLESCENTE. ASÍ SE DECIDE. -…”
A su vez, el Tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, luego de haberlas apreciado de forma individual dejando constancia de lo siguiente:
“…Este Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el representante fiscal, debe señalar que se observó la existencia de pruebas suficientes para encontrar culpable al ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ARAQUE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en 259 encabezamiento concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (R.E.G.); por el contrario, no encontró suficientes elementos para considerar responsables de dicho delito al ciudadano LEONEL JOSE GONZALEZ ARAQUE por la comisión del delito de COMISION POR OMISION ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en 219 concatenado con articulo 259 encabezamiento concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (R.E.G.S), debiendo la representación del Ministerio Público probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima:
Con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio, tomando en consideración en primer lugar por el funcionario Carlos Zerpa, experto que depuso por el funcionario Jesús Castro que da fe sobre la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos de violencia en contra de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (R.E.G.S tal como consta en la actas de entrevista; así mismo el testimonio de la experto forense Dra. Carolina Barrios quien realizo el examen médico legal de la víctima dejando constancia que no presentaba lesiones físicas ni a nivel ginecológico, así con valoración al acusado que no presentaba lesiones, a ello se une la deposición de la profesional en el área de psiquiatría forense Dra. María Escalante quien depuso por el Dr. Javier Piñero, quien señaló que señalo que la víctima lucia consiente una irradiación indiferente, con verbatum sincero al momento de la entrevista, así mismo los funcionarios Yosman Guzmán Peña y Osneidy Alexandra Guillen quienes encontraron al acusado en compañía de la víctima en actitud amorosa en las adyacencias del parque Yohama y realizaron la aprehensión del mismo, aun cuando la Victima en su declaración ante el Tribunal mintió y cambio el testimonio en relación a lo manifestado en la primera entrevista rendida ante el Centro de Coordinación Policial y en la entrevista con el experto psiquiatra en la que manifestó que se encontraba en compañía de su novio en el parque, tratando de ayudar al ciudadano situación está que es muy común en las victimas adolescentes quienes luego de verse inmersas en un proceso penal el cual involucra familiares o pareja como es el caso , pueden sentir culpa, remordimiento, miedo o bien pueden ser manipuladas para que cambien su testimonio, considerando esta juzgadora que en el presente caso la victima cambio el discurso en relación a los hechos incluso trato de desvirtuar el lugar donde fue encontrada pon los funcionarios con la finalidad de beneficiar al acusado. En relación al ciudadano acusado LEONEL JOSE GONZALEZ ARAQUE, no fue posible demostrar que el mismo tuviese conocimiento de la relación que mantenía el ciudadano Luis Enrique Araque Araque con su menor hija.
Con ello se demuestra claramente la participación activa del ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ARAQUE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en 259 encabezamiento concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (R.E.G.). Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del juicio oral y reservado pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ARAQUE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en 259 encabezamiento concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos
denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público, siendo adminiculados con la testimonial de los expertos y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal anteriormente descrito.
Es importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal del acusado y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, N° 539 y así mismo Sala Constitucional 14 de abril de 2005. N° 499, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima en prueba anticipada, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción.
Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano ENDER DANIEL FIGUERA FRANCO, agredió físicamente a las ciudadana victima Vilma Josefina Toro Rivas
Conforme a lo anteriormente señalado, de la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, esta juzgadora llega a la convicción certera de que se cumplen los elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en 259 encabezamiento concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (R.E.G.S), en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA para el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ARAQUE. ASÍ SE DECIDE. -
Por el contrario, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo quedado probado la responsabilidad penal del acusado LEONEL JOSE GONZÁLEZ ARAQUE este tribunal procede a dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA para dichos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. -…”

De los extractos de la recurrida, se hace palmario que la jurisdicente desestima parcialmente la declaración de la adolescente quien ostenta la cualidad de víctima, sin embargo, esa desestimación parcial se encuentra supeditada, a que la juzgadora utiliza como punto de partida, tal como lo señala el recurrente, el acta de entrevista rendida por la adolescente en la etapa de investigación, sirviéndose de esta entrevista a los fines de usarla como corolario de sus afirmaciones. Para la juzgadora la adolescente cambia versiones de los hechos y miente, pero la fuente de esa convicción no se genera de algún otro medio de prueba producto del desarrollo del juicio, y es aquí cuando es de capital relevancia tener esencial observancia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
En primer lugar se patentiza lo denunciado por la Defensa Privada, al verificarse que al utilizar el a quo un acta de entrevista a los fines de sustentar su sentencia condenatoria, impide a las partes examinar y controlar lo que a criterio de la juzgadora quiere tomar como prueba, lo que vulneró el derecho a la defensa, atentando contra la prueba testimonial, siendo que el principio de inmediación es esencial e inminente para el régimen de la prueba testifical, debiéndose recalcar que el acta levantada en la investigación que contenga un testimonio escrito, no constituye un medio de prueba que permita al juzgador de la etapa de juicio, decidir sobre la comisión de un hecho punible, menos juzgar sobre su intención o culpa.
A su vez cabe señalar, que la referida contradicción que alega la decidora, entre la declaración de la adolescente y lo depuesto por ésta en el acta de entrevista realizada por ante la Coordinación Policial, son inconsistencias exclusivamente objeto del debate oral, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, no pudiendo la juzgadora apreciar la entrevista formada en la etapa de investigación, lo cual resulta violatorio de los principios de inmediación y contradicción.
En cuanto a la exhaustividad indagatoria del a quo al momento de la deposición de la adolescente, se observa que el Tribunal solo se limita a interrogarla en los siguientes términos: “… A preguntas del Tribunal manifestó; R: si en Chiguara. R: yo vivía en el campo, en san Juanito. R: a la parroquia chiguara. R: si, era la primera vez que yo salía así con el señor Luis enrique. R: ahí en eso momento me pidieron el número de papa, lo llamaron, y en la noche fue que me interrogaron. R: me hacían preguntas y yo le decía que no tenía nada con ese señor, R: como desde las dos hasta parte del otro día. R: en compañía de mama. R: como en la mañana por ahí como a las 10 de la mañana, me fui con mama para la casa de ella. R; no supe más del señor Luis enrique. R: cuando me llevaron al forense y luego a la prueba anticipada. R: eso fue lo que dice en el comando y en la prueba anticipada…”. Ahora bien, de lo dicho por la adolescente a quien se presume víctima no se constata cómo la juzgadora llega a conclusiones tales como que la adolescente sentía culpa, remordimiento, miedo o bien podía estar manipulada a los fines de cambiar su testimonio, y que con ello buscaba beneficiar al acusado, en lo relacionado al ciudadano Leonel Jose González Araque. Para esta Alzada tales afirmaciones plasmadas por el a quo resultan ser meras suposiciones, que intentan encontrar bases al pretender utilizar como sustento la referida acta de entrevista rendida ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial. De la recurrida se hace palmario, que al realizar esta Alzada una operación de exclusión de la apreciación que la juzgadora hace del acta de entrevista, la decidora no indica de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales no le otorga credibilidad a los argumentos de las adolescente, y las razones por las cuales los desecha, resultando ser esto un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena.
Tal como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta contrario a las reglas de la sana crítica, que el a quo desestime casi en su totalidad la declaración de la adolescente solo por el hecho de tener relaciones parentales o presuntamente afectivas con los acusados, lo que resulta incompatible con el actual sistema acusatorio, toda vez que no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas a los acusados, tanto a favor como en contra de los mismos, lo que quiere decir, que conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En razón de ello resulta relevante resaltar que los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, según lo cual: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De lo anterior se desprende, que la inmediación resulta esencial e inminente para el régimen de la prueba testifical, debiendo observarse de capital importancia que el acta levantada en la investigación que contenga un testimonio escrito, no constituye un medio de prueba que el decidor de juicio pueda utilizar para estimar la comisión de un hecho punible, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración de una diligencia de investigación que no puede ser apreciada como prueba, constituyendo en el devenir de la violación de normas relativas a la inmediación y contradicción del juicio, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su apreciación de un acta de entrevista no refleja el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de juicio sesgó mediante la valoración del acta de entrevista, el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, al haberlas concatenado con esta, evidenciándose de la sentencia recurrida, que efectivamente el a quo no desarrolla en su totalidad el estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio idóneo de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria. En consecuencia dada la magnitud de la violación al principio de inmediación y contradicción, no resulta necesario para esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la vulneración observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Así las cosas y como planteamiento de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida se halla arropada por el vicio que violenta normas relativas a la inmediación, así como a la contradicción, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19/12/2023), por el abogado Manuel Salvador Uzcátegui Jiménez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Luis Enrique Araque Araque, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha treinta de noviembre del año dos mil veintitrés (30/11/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2021-001396, mediante la cual condenó al ciudadano Luis Enrique Araque Araque, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en 259 encabezamiento concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente Identidad Omitida (R.E.G.), y así se declara.

Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por el recurrente.

Ahora bien, es de señalar por esta Alzada que en la hoy recurrida, el a quo con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Absuelve al ciudadano Leonel Jose González Araque, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 28/01/1971, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.286, hijo del ciudadano Jesús González (F), y de la ciudadana Carmen Araque (F), oficio u profesión agricultor. domiciliado en: Chiguara caserío los reventones. Teléfono: 0416-2224464/0416-3021198 y lo declara INOCENTE de la COMISIÓN POR OMISIÓN del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en artículo 219 concatenado con articulo 259 encabezamiento en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente identidad omitida (R.E.G.S); por ello, ordena el cese de todas las medidas cautelares que fuesen impuestas al ciudadano Leonel Jose González Araque, ordenando su la libertad plena, al estimar que “…Por el contrario, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo quedado probado la responsabilidad penal del acusado LEONEL JOSE GONZALEZ ARAQUE este tribunal procede a dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA para dichos ciudadanos. ASI SE DECIDE. - …”

En razón de lo anterior, estima esta Alzada pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 98, de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

“…constituye un grave desacierto de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, que luego de declarada la nulidad absoluta de la sentencia respecto a los condenados apelantes, haya pasado a pronunciarse sobre los efectos extensivos del fallo a los ciudadanos militares que habían resultado absueltos con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, cuando respecto de estos dicha absolutoria había quedado firme por no haberse ejercido recurso alguno…”

Como corolario de lo anterior concluye esta Alzada, que los pronunciamientos en cuanto a la Sentencia Absolutoria del ciudadano Leonel Jose González Araque, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 28/01/1971, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.286, de la COMISIÓN POR OMISIÓN del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en artículo 219 concatenado con articulo 259 encabezamiento en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente identidad omitida (R.E.G.S), deben permanecer incólumes, lo que quiere decir, mantener su validez, toda vez que de la referida sentencia no se ha ejercido recurso alguno. Y así se decide.

Precisado lo anterior, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (31/05/2023) y publicada en extenso en fecha treinta de noviembre del año dos mil veintitrés (30/11/2023), solo en lo que respecta a la Sentencia Condenatoria del ciudadano Luis Enrique Araque Araque, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 14/01/1984, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.096, hijo del ciudadano Sabino Araque (F), y de la ciudadana Edelmira Araque (F), oficio u profesión agricultor. domiciliado en: Chiguara sector El Verde casa S/N. Teléfono: 0426-1575100/ 0424-7290500, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por la comisión del delito del delito de Abuso Sexual sin Penetración a Adolescente previsto y sancionado en 259 encabezamiento concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente identidad omitida (R.E.G.), así como la imposición de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No imponiéndose la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.


VI
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19/12/2023), por el abogado Manuel Salvador Uzcátegui Jiménez, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Luis Enrique Araque Araque, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha treinta de noviembre del año dos mil veintitrés (30/11/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2021-001396, mediante la cual condenó al ciudadano Luis Enrique Araque Araque, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en 259 encabezamiento concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente Identidad Omitida (R.E.G.).

SEGUNDO: Se mantiene la validez de la Sentencia Absolutoria del ciudadano Leonel Jose González Araque, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 28/01/1971, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.286, que lo declara inocente de la COMISIÓN POR OMISIÓN del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN ADOLESCENTE previsto y sancionado en artículo 219 concatenado con articulo 259 encabezamiento en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente identidad omitida (R.E.G.S), toda vez que de la referida sentencia no se ha ejercido recurso alguno.

TERCERO: Se declara la nulidad absoluta con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (31/05/2023) y publicada en extenso en fecha treinta de noviembre del año dos mil veintitrés (30/11/2023), solo en lo que respecta a la Sentencia Condenatoria del ciudadano Luis Enrique Araque Araque, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 14/01/1984, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.096, hijo del ciudadano Sabino Araque (F), y de la ciudadana Edelmira Araque (F), oficio u profesión agricultor. domiciliado en: Chiguara sector El Verde casa S/N. Teléfono: 0426-1575100/ 0424-7290500, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por la comisión del delito del delito de Abuso Sexual sin Penetración a Adolescente previsto y sancionado en 259 encabezamiento concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente identidad omitida (R.E.G.), así como la imposición de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No imponiéndose la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela inserta a los folios 200 al 208 de la pieza N° 02.

CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por el recurrente.

QUINTO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y reservado al acusado de autos Luis Enrique Araque Araque, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





MSc. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZCANELÓN

En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.
Conste. La Secretaria.