REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 08 de mayo de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2024-000004
ASUNTO : LP01-R-2024-000103

PONENTE: MSC. WENDY LOVELY RONDON

Reingresadas las presentes actuaciones en fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro (08/05/2024), contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado Leix Teresa Toro, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Massimiliano Ranieri Covorso, en el caso de amparo constitucional signado bajo el Nº LP01-O-2024-000004, por lo que estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.


Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de si el recurso de apelación de sentencia es admisible o no, se procede a revisar el mismo en los siguientes términos:

En relación a la legitimidad de la parte actuante, se precisa tanto del caso principal como del recurso de apelación bajo análisis, no es clara al respecto, se estima expresar lo siguiente:

.-En fecha 13/04/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, recibió acción de amparo constitucional, interpuesto por la profesional del derecho Abogado Leix Lobo, quien aduce actuar con el carácter de apodera judicial del ciudadano Massimiliano Ranieri Cavorso, para lo cual consigna copia simple de sustitución de poder, realizada por el Abogado Heberto José Roque Ramírez. (Folios 1 al 5, pieza única del caso principal).

.-En fecha 22/04/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, publico los fundamentos de hecho y de derecho, en el cual declara sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la Abogado Leix Toro.

.-En fecha 25/04/2024, la profesional del derecho Abogado Leix Lobo, quien aduce actuar con el carácter de apodera judicial del ciudadano Massimiliano Ranieri Cavorso, interpone recurso de apelación en contra del auto fundado, publicado en fecha 22/04/2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, aduciendo a tal efecto la cualidad de apoderada judicial del ciudadano Massimiliano Ranieri Cavorso.

En este mismo orden y dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con referencia a la cualidad para instaurar una acción judicial, asentó a través de sentencia N° 1919, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras cosas:

“(Omissis…) En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo: idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento (Omissis…)”.

Aprecia esta Alzada de las actuaciones ut supra descritas, que para el momento en que fue interpuesto el recurso de apelación bajo examen, se aduce por parte de la profesional del derecho Abogado Leix Lobo, estar actuando bajo la representación del ciudadano Massimiliano Ranieri Cavorso, para lo cual consigno, tal y como cursa en el asunto principal, copia simple donde se le sustituye a su favor por parte del Abogado Heberto José Roque Ramírez, la representación del ciudadano mencionado identificado supra, no obstante, debe concertarse con meridiana claridad que, la sustitución de poderes, representa el desplazamiento por parte del mandatario a una o a varias personas para que estas asuman como apoderados la representación de mandantes que le sean conferidas.

Debe en todo caso entenderse, que ese desplazamiento o traslado del poder que hace el sustituyente, en nombre del poderdante al sustituto, debe realizarse en la misma forma que se hace para el otorgamiento de poderes, conforme las previsiones establecidas en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por documento público o autentico en cuyo caso deben expresarse y exhibirle al funcionario los datos del poder que se sustituye, conforme las previsiones establecidas en el artículo 155 de la norma adjetiva civil.

En este orden de ideas, el artículo 159 del Código de Procedimiento a seguir, prevé varias reglas que deben ser observadas por el sustituyente, entre las cuales se encuentran: A.- Solo puede sustituir poder en caso de que lo hubiera aceptado. B.- Podrá sustituir poder en la persona que el poderdante le hubiere designado o designare. C.- A falta de designación de persona, pero si en el poder se le hubiere facultado para sustituir, podrá sustituirlo en abogado capaz y solvente. D.- Si en el poder nada se hubiere dicho sobre sustitución, podrá sustituirlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo y E.- No podrá sustituirlo en caso de prohibición expresa, lo que debe constar en el mismo texto del poder, para que surta efectos entre mandante y apoderado y efectos erga omnes.

Consideran quienes aquí deciden, que la Abogado Leix Teresa de Jesús Toro, quien se abroga la cualidad que se patentiza en la legitimación para ejercer el derecho de accionar, bajo la institución de la sustitución en la representación, debió en todo caso hacerse acompañar, no solo del poder en el que consta la sustitución, sino además del poder primigenio, en los que se pudiera dilucidar con certeza, si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona, situación que no ocurrió.

En armonía con lo anteriormente expresado por esta Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio vinculante ha asentado (vid sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, CASO Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 06 de diciembre de 2002, expediente N° 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencia N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros), según el cual la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia; “por estar estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada de oficio por los jueces…”.

Se observa entonces que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales, sean estos autos o sentencias, las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.

Con base en las consideraciones anteriores, considera esta Alzada que en el presente caso lo ajustado es declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, al verificarse la falta de legitimidad de la Abogado Leix Teresa de Jesus Lobo, para la interposición del mismo, en consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada declara INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, por no encontrarse cumplido el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticinco de abril de dos mil veinticuatro (25/04/2024), por la Leix Teresa Toro, quien actúo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Massimiliano Ranieri Covorso, en el caso de amparo constitucional signado bajo el Nº LP01-O-2024-000004, por no encontrarse cumplido el requisito de legitimación para recurrir a que se contrae el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, patentizándose la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 eiusdem.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA




MSC. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO






LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________ _____________________ y de traslado Nos. _____________. Conste.
La Secretaria.