REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 09 de mayo de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2021-000500
ASUNTO : LJ04-X-2024-000003
PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Teyfher Paulette Rangel Rondón, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ04-X-2024-000003, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-S-2021-000500, seguido en contra del ciudadano Carlos Alberto Marquez Escalante, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines la abogada Teyfher Paulette Rangel Rondón, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICION
En la Ciudad de Mérida, siendo las tres de la tarde del día miércoles veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro, presente por ante el Despacho de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Juez Provisorio, abogada Teyfher Pauieite Rangel Rondón, quien, a continuación expone: “Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N° LP01-S-2021 -000500, por cuanto en fecha 18 de octubre de 2022, realicé audiencia preliminar ordenándose la apertura juicio oral y público realizando un pronunciamiento de fondo con respecto a la acusación fiscal omitiendo por error Involuntario hacer el respectivo pronunciamiento de la acusación particular privada de la presente causa signada con el N° LPG1 -S-2021 -000500 en contra del imputado CARLOS ALBERTO MARQUEZ ESCALANTE plenamente identificado en autos, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, y visto de la revisión de las actuaciones que el Tribuna! de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal; retrotrae la causa al estado en que el tribunal de control celebró la audiencia preliminar así como el auto de apertura a juicio oral y publico, circunstancia esta, que ya fue resuelta por quien suscribe, razones por las que me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a ¡a Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento 'de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de qué (sic) sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de control restantes de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida.- terminó, se leyó y conformes firman.. (Omissis)“.
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Artículo 97 Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ04-X-2024-000003, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-S-2021-000500, seguido en contra del ciudadano Carlos Alberto Marquez Escalante, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la juez inhibida manifiesta haber conocido acerca de la causa principal N° LP01-S-2021-000500, toda vez que en fecha catorce de octubre de dos mil veintidós (10/10/2022), cumpliendo funciones de Juez del Tribunal de Control N° 04 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía mediante el cual decidió:
“Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Mérida, en contra CARLOS ALBERTO MARQUEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 15.075.002 plenamente identificadas en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CARRERO HERRERA, ya que en las actuaciones se puede observar de los hechos objeto del proceso, así como, la existencia de indicios suficientes para vincular a las procesadas con los hechos objeto del proceso, razones por las cuales este Tribunal considera pertinente la precalificación antes descrita, siendo esta la adecuada a los hechos antes narrados. Y así se declara. SEGUNDO: Se admiten, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran en la acusación. TERCERO: Se Ordena la apertura Juicio Oral y Público a CARLOS ALBERTO MARQUEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 15.075.002 plenamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CARRERO HERRERA CUARTO: se mantienen las medidas 242.3.6 consistentes de presentaciones cada 30 días ante la sede judicial y la de mantenerse alejado de la víctima no caer en provocaciones.- QUINTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 308, 309, 313,314, Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer. Cúmplase lo ordenado.”.
Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatoria de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la juez inhibida emitió decisión en fecha catorce de octubre del año dos mil veintidós (14-10-2022), en el asunto principal N° LP01-S-2021-000500.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la abogada Teyfher Paulette Rangel Rondón, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000007, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-S-2021-000500, seguido en contra del ciudadano Carlos Alberto Marquez Escalante, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 414/420 del Código Penal, en perjuicio de Audelio Peña (occiso).
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Teyfher Paulette Rangel Rondón, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP01-P-2021-000500, seguido en contra del ciudadano Carlos Alberto Marquez Escalante, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. CARLA GARDENIA ARQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
Msc. WENDY LOVEY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha, 02/04/2024, se libraron las oficio N° CA-OFI-2024-000448
Conste, la Secretaria.-