REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 09 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000239
ASUNTO : LP01-R-2024-000045
RECURRENTE: FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA. ABOGADO MIGUEL PEREIRA
ENCAUSADO: OLIDES PEÑARANDA AREVALO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
VICTIMA: SOCIEDAD Y ESTADO VENEZOLANO
PONENTE: DRA. GARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogado Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés (13/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve al ciudadano Olides Peñaranda Arévalo, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000239; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés (13/12/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciséis de enero del año dos mil veinticuatro (16/01/2024), la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000045.
En fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro (30/01/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintidós de febrero del año dos mil veinticuatro (22/02/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro (26/02/2024), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución al Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (28/02/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 18 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, mediante el cual expone:
“(Omissis… Quien suscribe, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numera! 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con ¡o establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, en la cual ABSUELVE a la acusada: OLIDES PEÑARANDA AREVALO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23,040,891, nacida en fecha 03-08-1973, de 49 años de edad, estado civil soltera, hija de Margarita Arevalo (f) y Baudilio Peñarandadomicilio en Sector Onia, Santa Isabel, calle 7, manzana 8, casa 2, frente Cadela, Parroquia Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, en ¡a comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por io que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación riscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción, falta de motivación, además de encontrarse sustentada en ilogicidad, incongruencia, ambigüedad y contradicción que hacen que la sentencia carezca de motivación.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución números 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, suscrita por el Fiscal General de la República.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción j del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”
En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias y publicada la sentencia in extenso en fecha 13 de diciembre de 2023, me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:
“...Con fuerza a los argumentos de hecho y de derecho expuesto este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana OLIDES PEÑARANDA AREVALO. colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 23,040,891, de 49 años, fecha de nacimiento 03-08-1973, natural del Norte de Santander Colombia, soltera, ocupación ama de casa, hija de Margarita Arevalo (f) y de padre Baudilio Peñaranda (f), residenciada en Sector Orna, Santa Isabel, calle 7, manzana 8, casa 2, pintada de verde, con ventanas de color blanco, puerta pintada de color blanco, al frente Cadela, Parroquia Páez! Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de estos ciudadanos; por lo que se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación.
TERCERO: NO se condena en costas al acusado autos, en base a los pos principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la entrega de la evidencia descrita en el Registro de Cadena de Custodia Nro PRCC-240-2023, de fecha 26-03-2023, referida a un teléfono celular MARCA HUAWEI YSP, SIN SERIALES APARENTES Y SIM CARD EXTRANJERO DE MARCA 4g DE SERIAL 8958060003661679087, a quien demuestre la PROPIEDAD sobre el mismo, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Mérida Estado Mérida, a los fines que se proceda a ¡a destrucción de dicha evidencia y se remita a este despacho judicial, el acta respectiva.
QUINTA: Se ordena la destrucción de la evidencia descrita en Registro de Cadena de Custodia Nro. RCC-239-2023, de fecha 26-03-2023, referida a un bolso tipo morral de color negro y gris, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Mérida Estado Mérida, a los fines que se proceda a la destrucción de dicha evidencia y se remita a este despacho judicial, el acta respectiva.
SEXTA: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal y como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirme las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Asi mismo, se ordena notificar a todas las partes v en caso no sean localizadas se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal...
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicada su texto íntegro en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, ¡a inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De allí que expongo todos y cada uno de estos vicios a continuación:
VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e iiogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Respecto a los vicios de la falta, contradicción e iiogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió e! juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos. que es lo ocurrido en el presente caso. . (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quienes aquí recurren, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, ’’requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Así las cosas, la Operadora de Justicia indica un capítulo de la sentencia denominado Relación y Análisis Individual de las Pruebas desarrolladas en el Juicio Oral y Reservado, el Tribunal señala textualmente lo siguiente:
RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO
“ Durante el oral y reservado se desarrollados I os siguientes medios de prueba
De las promovidas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico
,,,omisis...
2,- Declaración del Oficial Jefe (COPN) Tony Chacón (Técnico), adscrito a la División de Investigaciones Penales, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Santa Elena de Arenales Estado Mérida, para deponer en relación a la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 26/03/2023 inserto en los folios 25 y 26
...omisis...
Mediante la deposición bajo juramento del experto quedo demostrado la existencia del sitio de la aprehensión, siendo conteste en manifestar que la misma se realiza el día 28/03/2023, mas no se logra demostrar la culpabilidad de la acusada, ya que este Tribunal acata decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de la cual se desprende que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es prueba de culpabilidad de los enjuiciables.
3-Deciaración del funcionario Detective Javier Celis adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, para deponer en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9:00 262-AT 00053 de tecna 27/03/2023 inserta al folio 22, a lo cual expuso:
..omisis...
Mediante la deposición bajo juramento del experto, se denota que se trata del experto que realizó la experticia de reconocimiento técnico legal, a las evidencias incautadas, cuya declaración solo se valora como indicio de culpabilidad en contra de la acusada, mas no constituye plena prueba, ni puede adminicularse a otro elemento de de (sic) convicción que permitan determinar la culpabilidad de los encausados, por cuanto con su declaración solo quedo demostrado las características de las mismas, mas no se logra determinara la culpabilidad de los acusados.
4.- Declaración del Sargento Mayor de Tercera Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al comando Anti Extorsión y Secuestro (CONAS-GAI S 22 Mérida), para deponer en relación a la Experticia de Extracción de Contenido N° CONAS-GAES N° 22 MER-DAIC-060-2023, de techa 10/05/2023, inserta al folio 85 al 90
...omisis...
Mediante la deposición bajo juramento de expertos, las cual adminicula con el Reconocimiento Técnico Legal, quedo demostrado las conversaciones hallas (SIC) en dicha evidencia, sin embargo no se logró establecer quién
era el propietario del abonado telefónico al cual se realizó dicha experticia, declaración esta que valora solo como un indicio de culpabilidad en contra de la acusada, mas no constituye plena prueba ni puede adminicularse con otro elemento de convicción, que permita determinar la culpabilidad de la acusada.
5. Declaración del Dr. Luis Blanco, Médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida para deponer en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0741 2023 de fecha 27/03/2023 inserto al folio 17
...omisis...
Mediante la deposición bajo juramento del experto, quedo demostrado el estado físico de la acusada al momento de su aprehensión, el cual se valora solo como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, mas no constituye plena prueba ni puede adminicularse a otro elemento de convicción, que permita determinar la culpabilidad de los acusados, por cuanto sólo se escucho en este debate como testimoniales la declaración de los funcionarios aprehensores.
Funcionarios:
1.- Declaración del funcionario Inspector (CPNB), Carlos Vásquez, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias, Base Territorial Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estado Mérida, para deponer en relación a lo plasmado en el Acta de Aprehensión, de fecha 26-03-2023, cursante al folio 3 y 4, y expuso:
...omisis...
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de un funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, cuya declaración solo se valora como un indicio de culpabilidad en contra de la acusada, mas no constituye plena prueba, ni puede adminicularse con otro elemento de convicción, que permita determinar su culpabilidad, por cuanto dicha declaración es contradictoria con lo manifestado por el testigo José Manuel Lemus Contreras, quien fue conteste en manifestar que no vio a quien le quitaron la droga incautada. Cuerpo de Policía Nacional
2) Declaración del funcionario Primer Oficial (CPNB) Maikel Mujica, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias, Base Territorial Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estado Mérida, para deponer en relación a lo plasmado en el Acta de Aprehensión, de fecha 26-03-2023, cursante al folio 3 y 4, y expuso
...omisis...
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de un funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, cuya declaración solo se valora como un indicio de culpabilidad en contra de la acusada, mas no constituye plena prueba, ni puede adminicularse con otro elemento de convicción, que permita determinar su culpabilidad, por cuanto dicha declaración es contradictoria con lo manifestado por el testigo José Manuel Lemus Contreras, quien fue conteste en manifestar que no vio a quien le quitaron la droga incautada.
3) Declaración del funcionario Primer Oficial Javier Andrés Herrera Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V- 24.159.709, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Inteligencia Estratégica Mérida, estado Mérida, llamado a deponer en relación a lo de fecha 26 03-2023, cursante al folia 3 y 4,
...omisis,...
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de un funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, cuya declaración solo se valora como un indicio de culpabilidad en contra de la acusada, mas no constituye plena prueba, ni puede adminicularse con otro elemento de convicción, que permita determinar su culpabilidad, por cuanto dicha declaración es contradictoria con lo manifestado por el testigo José Manuel Lemus Contreras, quien fue conteste en manifestar que no vio a quien le quitaron la droga incautada.
2) ) Declaración del funcionario Oficial (CPNB) Cristian José Rosas Ligo, titular de la cédula de identidad V-25.479.642, quien está adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Inteligencia Estratégica Mérida, estado Mérida, para deponer en relación a lo plasmado en el Acta de Aprehensión, de fecha 26-03-2023 cursante al folio 3 y 4
...omisis...
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de un funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, cuya declaración solo se valora como un indicio de culpabilidad en contra de la acusada, mas no constituye plena prueba, ni puede adminicularse con otro elemento de convicción, que permita determinar su culpabilidad, por cuanto dicha declaración es contradictoria con lo manifestado por el testigo José Manuel Lemus Contreras, quien fue conteste en manifestar que no vio a quien le quitaron la droga incautada
3) ) Declaración del funcionario Oficial (CPNB) Katherine Daiderlin García Ortega, quien está adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Inteligencia Estratégica Mérida, estado Mérida, para deponer en relación a lo plasmado en el Acta de Aprehensión, de fecha 26-03-2023 cursante al folio 3 y 4
...omisis...
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de un funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, cuya declaración solo se valora como un indicio de culpabilidad en contra de la acusada, mas no constituye plena prueba, ni puede adminicularse con otro elemento de convicción, que permita determinar su culpabilidad, por cuanto dicha declaración es contradictoria con lo manifestado por el testigo José Manuel Lemus Contreras, quien fue conteste en manifestar que no vio a quien le quitaron la droga incautada....”.
La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:
"... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a ia sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.
En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el Capítulo que es titulado: RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, antes transcrito, la ciudadana Juez Tercera de Juicio, al analizar y valorar las pruebas establecidas en los puntos indicados supera, insertos en los folio 99 al 106, incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que en ningún modo efectuá (sic) análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar la conclusión a la que llega el tribunal sobre el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Todo lo cual fue inobservada por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apelada.
En el presente caso, la juez de Juicio no realizó la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer que las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Igualmente se ha establecido que la motivación del fallo se logra “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas....” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
Ciudadanos magistrados, en la motivación fáctica de la sentencia, debe el juez de juicio valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar, si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 121 de fecha 28-03-2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morand Mijares.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2 - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4 - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2o que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3o y 4o que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.
Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Así las cosas, Honorables Magistrados, en el mismo Capitulo denominado por parte de la Operadora de Justicia como: Relación y Análisis Individual de las Pruebas desarrolladas en el Juicio Oral y Reservado, se patentiza igualmente el vicio que hace anulable la sentencia objeto de impugnación como lo constituye la inmotivación, al respecto podrá observar esta Superioridad que el Tribunal señala textualmente lo siguiente:
RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO
“...Pruebas periciales
Durante el desarrollo del debate oral y reservado fueron incorporadas por su lectura integra las siguientes pruebas periciales:
13 Experticia Botánica-Barrido N° LAB 140 de fecha 27-03-2023, suscrita por la Dra Msc. María Teresa Balza, adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida inserto a los folios 19
14 Experticia de Botánica-Barrido N° LAB 140 de fecha 27-03-2023, (RECTIFICACIÓN DE EXPERTICIA) suscrita por la Dra Msc María Teresa Balza, adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida inserto al folio 80
15 Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB 140, suscrita por la Dra Msc María Teresa Balza, adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, inserta al folio 20, practicado a la acusada Olides Peñaranda Arevalo
16 Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 28 03 2023 suscrita por es Oficial Jefe (CPNB) Tony Chacón (Técnico) adscrito a la división de investigaciones Penales, Base El Vigía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana inserto a los foo 25 y 26 A
17 Experticia de Extracción de Contenido N° CONAS-GAES N° 22 MER-DAIC-060-2023 de fecha 10/05/2023, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al comando Anti Extorsión y Secuestro (CONAS GAES 22 Mérida), inserta al folio 85 al 90
18 Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428 0741-2023. de fecha 27/03 2023 suscrito por el Dr Luis Blanco, Médico Forense escrito al Servicio nacional de med chay Ciencias Forenses del Estado Mérida para deponer en relación al inserte al folo (sic) 17
Pruebas documentales:
5 Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia (PRCC) N° N° CPNH DAET-DIE- 240-2022. de fecha 26 03/2025 inserto al foro 11
6 Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia (PRCC) N° N° CPNH DAET-DIE- 239-2022. de fecha 26 03/2025 inserto al foro 9
Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales es menester establecer que los fundamentos de ¡os hechos que el tribunal considero acreditado, entre ellos Que existen suficientes dudas respecto a la autoría de la acusada en la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Publico ya que en el caso de marras no existe un cúmulo de elementos probatorios que conlleven a esta Juzgadora a la convicción procesal de que la ciudadana OLIDES PEÑARANDA AREVALO plenamente identificada en actas procesales sea culpable de la comisión del de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS OCULTACIÓN, previsto y y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por lo cual este Tribunal acuerda ABSOLVERLA de la acusación presentada en su contra
Como podrán constatar de manera fehaciente los miembros de esta Corte, la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nro. 3, indica tal y como fue supra transcrito, que analizo y valoro las pruebas documentales todo lo cual resulta totalmente falso y de la simple lectura se constata tal error o vicio que afecta de nulidad de la sentencia que nos ocupa. La operadora de justicia en modo alguno indica cual fue el análisis al que fueron sometidas las pruebas documentales en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribo ni tampoco cual fue el valor probatorio que le fue asignado a cada una, lo cual se traduce en un total falta de motivación que afecta derechos procesales y constitucionales, además de apartarse de las posiciones doctrinarias y jurisprudencias que son aplicables al caso.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias en relación a la Motivación ha dejado sentado lo siguiente:
Sentencia N° 078, dictada en fecha 10-03-2010, donde se instituyó:
"... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así !o ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo * arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó 1os razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión...”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que: ‘...esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(...).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en e! artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccionai que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:
“(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”
Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303 del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:
“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales", quien plantea:
la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119).
Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.”
Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado...
Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 yss)...”.
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.- Totalidad del Asunto Principal LP11-P-2023-000239, seguido en contra de la ciudadana OLIDES PEÑARANDA AREVALO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23,040,891, nacida en fecha 03-08-1973, de 49 años de edad, estado civil soltera, hija de Margarita Arevalo (f) y Baudilio Peñaranda (f), con domicilio en Sector Onia, Santa Isabel, calle 7, manzana 8, casa 2, frente Cadela, Parroquia Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 103de noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE a la acusada OLIDES PEÑARANDA AREVALO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23,040,891, nacida en fecha 03-08-1973, de 49 años de edad, estado civil soltera, hija de Margarita Arevalo (f) y Baudilio Peñaranda (f), con domicilio en Sector Onia, Santa Isabel, calle 7, manzana 8, casa 2, frente Cadela, Parroquia Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo", de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.
TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía mediante la cual ABSUELVE a la acusada OLIDES PEÑARANDA AREVALO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23,040,891, nacida en fecha 03- 08-1973, de 49 años de edad, estado civil soltera, hija de Margarita Arevalo (f) y Baudilio Peñaranda (f), con domicilio en Sector Onia, Santa Isabel, calle 7, manzana 8, casa 2, frente Cadela, Parroquia Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debido a la aplicación del principio procesa! “In dubio pro reo", de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al que dictó la decisión recurrida.
Es justicia en Mérida a los doce (12) días de enero de dos mil veinticuatro (2024).
.(omisis)…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés (13/12/2023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó sentencia absolutoria, mediante la cual absuelve al ciudadano Olides Peñaranda Arevalo, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000239, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Absuelve a la ciudadana OLIDES PEÑARANDA AREVALO, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 23.040.891, edad 49 años, fecha de nacimiento 03-08-1973, natural del Norte de Santander, Colombia, civil soltera, ocupación ama de casa, analfabeta, hija de Margarita Arevalo (f) y de padre Baudilio Peñaranda (0. residenciada en el sector Onia Santa Isabel, calle 7, manzana 8, casa N° 02 pintada de color verde, con ventanas de color blanco, puerta pintada de color blanco, al frente de Cadela, Parroquia Páez del Municipio Alberto Adriani; estado Mérida, teléfono no posee, de la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA, Y SIN RESTRICCIONES, de estos ciudadanos; por lo que se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación.
TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –
CUARTO: Se ordena la entrega de la evidencia descrita en Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:240-2023, de fecha 26/03/2023, referida a un teléfono celular MARCA HUAWEI Y8P, SIN SERIALES APARENTES, Y SIM CARD EXTRANJERO DE MARCA 4G DE SERIAL 8958060003561679087, a quien demuestre la propiedad sobre el mismo; para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia y Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Mérida Estado Mérida, a los fines de que se proceda a la entrega de dicha evidencia; y se remita a este despacho judicial, el acta de entrega respectiva.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la evidencia descrita en Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:239-2023, de fecha 26/03/2023, referida a un bolso tipo morral de color negro y gris, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia y Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Mérida Estado Mérida, a los fines de que se proceda a la destrucción de dicha evidencia; y se remita a este despacho judicial, el acta respectiva.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Así mismo, se ordena notificar a todas las partes y en caso no sean localizada se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de diciembre de 2023, años de la independencia 163° de la Federación y 23°de Revolución. -.(Omissis…)”
IV
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024), los intervinientes en el proceso plantearon lo siguiente:
Concedido el derecho de palabra al recurrente representante del Ministerio Público Abogado Omar Guerra, señaló entre otras cosas que:
“… Ciudadanos magistrados de esta corte de apelaciones, ratifico en cada una de sus partes el escrito recursivo interpuesto por la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico Abg. Maureen Rojas, dado que la sentencia se encuentra viciada por inmotivación, la ciudadana Juez omite dado que solamente se limitó produciendo una sentencia que no razona dentro de los preceptos jurídicos aplicables, en la fase de juicio debe explicar las razones que la llevaron a dictar dicha sentencia, carece de una motivación cónsona, en tal sentido, solicito se admita y se declare con lugar el presente escrito de apelación de sentencia y se anule la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…”.
Por su parte, la representante de la Defensa Pública, expuso:
“… Ciudadanos magistrados es ilógico siendo que no fue demostrada la culpabilidad de mi defendida esta defensa se apega a que fue una sentencia ajustada a derecho, solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 16-01-2024, por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público Abogado Maureen Rojas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, en contra de los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 13-12-2023, mediante la cual absolvió a la ciudadana Olides Peñaranda Arévalo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano, en el asunto penal Nº LP11-P-2023-000239.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal, denunciando la presunta “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, bajo los siguientes argumentos:
“…la ciudadana Juez Tercera de Juicio, al analizar y valorar las pruebas establecidas en los puntos indicados supera, insertos en los folio 99 al 106, incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que en ningún modo efectuá (sic) análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar la conclusión a la que llega el tribunal sobre el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo…
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla…
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación…”.
Estima esta superior instancia, que para emitir el presente pronunciamiento, debe realizar un análisis preciso de la denuncia delatada por la parte recurrente, así como y en ese orden de ideas, es de suma importancia establecer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester para esta alzada, precisar lo que procesalmente indica o señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente”.
De esta premisa, se desprende que el sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite. Las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento deben ser bajo la forma o el carácter de sentencia. El resto se deja para las formas de autos, las cuales pueden ser incidentes o interlocutorias o de trámite.
De manera que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Las sentencias y autos, salvo los de mera sustanciación, deben ser motivados, esto es, las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión.
Es oportuno traer a colación lo referente a la Sentencia Nº 552, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, que en relación al tema, entre otros aspectos señala lo siguiente:
(…) “Por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puedan inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Negritas de la Corte).
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“... Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que: “... La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Precisado como ha sido lo referente a la motivación e inmotivación, procede esta Alzada a discurrir lo concerniente a lo argüido por el recurrente en su denuncia, en cuanto a, que el A Quo incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que en ningún momento efectúa análisis alguno, siendo que, además en la misma denuncia apuntala a que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, que si bien, tiene la misma consecuencia conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 eiusdem, se corresponde a dos supuestos distintos a saber, por una parte, al hecho de que la sentencia carezca de falta de motivación y por la otra, a ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual por técnica recursiva, estos motivos de apelación deben ser presentados de manera separada.
No obstante lo anterior y en consonancia con lo delatado, con el fin de verificar si efectivamente nos hallamos ante el vicio de la falta de motivación, resulta preciso señalar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
De manera que, uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:
(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).
El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:
(…) Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.
Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio (…). (Negritas por la Corte).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.
Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).
Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.
En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:
… Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507, de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:
(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).
El presente recurso de apelación de sentencia definitiva, lo fundamenta la recurrente en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando la falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la sentencia definitiva. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 444, señala lo siguiente:
Artículo 444. “El recurso solo podrá fundarse en:
… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines observa que la denuncia se enfoca en el vicio inmotivación, al no analizar exhaustivamente de forma individual las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio y al no adminicularlas, puesto que a su consideración, se limitó a enunciar los órganos de prueba evacuados y a transcribir lo manifestado por cada uno, con lo cual concluyó que no quedaba demostrada la participación de la acusada, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia absolutoria, no estableciendo la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos exigidos por la ley, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener, con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación.
Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, en el capítulo II y en el capítulo III, hizo constar que:
“Omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
… Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. Con las pruebas evacuadas en el presente juicio, han surgido evidentes dudas sobre la participación de los acusados de autos, ya que ninguno de los testigos presenciales en el procedimiento policial, no concurrió al debate, ya que el Ministerio Público, no consigno sus direcciones para su citación y posterior evacuación al juicio oral y público.
Al analizar y comparar los medios probatorios recepcionados en la celebración del Juicio Oral y privado, este Tribunal considera que no existeh suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a la acusada OLIDES PEÑARANDA AREVALO, plenamente identificada en actas procesales, sea culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, ya que el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales recibidas en el juicio celebrado son insuficientes para llegar a la plena convicción que la acusada de autos haya cometido el delito antes señalado.
Si bien es cierto, que los funcionarios actuantes señalaron que la acusada fue aprehendida, en fecha 26/03/2023, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en el sector Hugo Chaves, de esta localidad de El Vigía, y realizar dicho procedimiento en presencia de dos testigos, y luego de haberle realizado, y la cual al realizarle la experticia botánica, arrojo como resultado que se trataba de marihuana, tal y como lo corroboro en sala telemática el experto MARIA BALZA, quien práctico la Experticia Botánica-Barrido N° LAB 140 de fecha 27-03-2023, no es menos cierto, no es menos cierto, que compareció por ante esta sala de Juicio uno de los testigos del procedimiento, ciudadano José Lemus, quien fue conteste en manifestar que efectivamente un funcionarios del FAES le pido que sirviera de testigo, y observar que tenia un paquete en su mano, el cual estaba abriendo, sin embargo, no vio a quien le quitaron esa droga, contradiciendo de esta manera la actuación policial, por lo que no pudo el Ministerio Público demostrar que la acusada se encontraba en posesión de dicha sustancias, desplegado la acción de ocultación ilícitamente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Así mismo, de las declaraciones de los funcionarios Luis Bravo, quien depuso sobre el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0741-2023, de fecha 27/03/2023, practicado a la acusada de autos, solo demuestra las condiciones físicas en las que se encontraba la misma al momento de su aprehensión, mas no aporta prueba de culpabilidad en el delito acusado; con la declaración del funcionario CHACÓN TONNY (Técnico), quien depuso sobre la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 28/03/2023, señalando como sitio del hecho, Vía a Onia, adyacente al local comercial Chagarito y de la declaración del experto: Javier Celis, quien depuso sobre la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT- 00053, con la cual se demuestra la existencia y características del equipo telefónico incautado.
En cuanto a las declaraciones de los funcionarios Garios Vásquez, Maikel Mujica, Javier Herrera, Katherine García y Cristhian Rosas, por ser los funcionarios aprehensores y quienes realizan el procedimiento, este tribunal valora sus declaraciones sólo como graves indicios de culpabilidad contra la acusada, debido a que no existe otro elemento que concatenado con las declaraciones de los funcionarios actuantes haga plena prueba de la culpabilidad de los acusados, máxime cuando compareció por ante la sala de juicio, uno de los testigos del procedimiento, y quien fue conteste en manifestar que no vio a quien le incautaron la droga; es por lo que esta Instancia Judicial dicta Sentencia Absolutoria.
Entonces, en el presento caso sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, Los expertos y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre sí, las cuales no arrojan valor de plena prueba en contra de la acusada OLIDES PEÑARANDA AREVALO.
Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que ésta en juego la libertad de dos ciudadanos, siendo uno de los bienes más preciados que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.
Entonces, en el presente caso, sólo se cuenta con las declaraciones de expertos y de los funcionarios actuantes y pruebas documentales, consistentes en demostrar que efectivamente la existencia tanto de la sustancia ilícita incautada, como las evidencias incautadas, y el sitio donde ocurrió el hecho, que, al ser analizadas y comparadas entre sí, no arrojan valor de plena prueba en contra de la acusada OLIDES PEÑARANDA AREVALO.
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba lo cual no fue posible en el presente proceso, ya que existe una evidente escases probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal de la acusada OLIDES PEÑARANDA AREVALO… Omissis.
Así pues, en primer término constata esta Alzada de la sentencia recurrida, que la juzgadora logra hacer un análisis -aunque mínimo- de cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral y público, así como, una concatenación deficiente entre ellos, de lo cual deviene una fundamentación exigua, en la que si bien la juzgadora no resulta lo suficientemente amplia, per se, en modo alguno configura el vicio de inmotivación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1821 de fecha 01 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha destacado lo siguiente:
“… Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
En igual orden, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 190 de fecha 08 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 09-0882, señaló:
“Omissis… En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
En hilo a lo anterior, más recientemente la misma Sala, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en sentencia N° 0503, de fecha 26 de julio de 2018, expresó:
“... sobre la cual la Sala se ha pronunciando, entre otras, en sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
La falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos…”.
Al observar el análisis y valoración de las pruebas realizado por el A Quo, puede esta alzada llegar a la conclusión, que los fundamentos guardan en un aspecto motivado, lo concerniente a la decantación, comparación y concatenación de los elementos de prueba antes señalados, cumpliendo con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las prueba, para así arribar a la decisión absolutoria, puede precisarse la explicación clara y precisa de las incidencias que de acuerdo al principio de la inmediación, se ventilaron en el juicio oral y público, no existiendo la denunciada contradicción e ilogicidad manifiesta, ya que dentro del análisis los argumentos de prueba no se destruyen entre sí, ni existe una disonancia o una incoherencia intracontextual, explicación necesaria, tal como lo exige el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 74 de fecha 01 de Marzo de 2011, con ponencia de la ciudadana Magistrada Deyanira Nieves, que en relación al tema señala entre otras cosas, lo siguiente:
(…) “ El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo…”.(Las negritas son de la Corte).
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Del fallo recurrido, se evidencia la sincronicidad en todas sus partes, tanto en su forma como en su fondo, que resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad de la sentencia proferida por la Juzgadora, esta Alzada refiere, que el Aquo mantuvo apego a la logicidad de los decretos judiciales, que comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación. Estas últimas, denominadas también principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones: “aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión” (González, 2014, pg, 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación, y que son ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).
En el caso bajo estudio, no observa esta Corte de Apelaciones, defecto en la motivación del A Quo, al justificar suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho, lo que deviene en lógico o racional, por estar en presencia de razonamientos lógicos, deviniendo como consecuencia de ello en armonía de las leyes fundamentales de la lógica.
Con base a estas consideraciones estima la Corte de Apelaciones, que la sentencia impugnada no adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, cumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestros más Alto Tribunal, anteriormente expuestas, en la cual existe logicidad en la motivación cuando el fallo contiene lógica y no se discurre en desacierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento, lo cual ha sido corroborado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado.
Así las cosas, esta alzada que la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de la recurrida, fue con estricto apego a la normativa procesal vigente, por tanto la denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés (13/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve al ciudadano Olides Peñaranda Arevalo, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000239.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSC. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.
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