REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 14 de mayo de 2024

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000402
ASUNTO : LP01-P-2024-000402

NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto que en fecha 03/05//2024, fue recibido de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público abogada Dayana Coromoto González, actuaciones que fueran solicitadas por este Tribunal de Control, mediante auto de fecha 22/04/2024, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud realizada por el ANDERSON JOSÉ MORENO AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° 27.507.838, con domicilio en Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N° 2.60, quien solicita la entrega del vehículo con los siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette 2 ptas, Placas: AF641HV, Serial de Carrocería: 5C11JRV318500, Serial de Motor: JRV315500, Color: Gris, Tipo: Coupe, Año: 1994, Clase: Automóvil.

Ahora bien, analizadas las actuaciones, este Tribunal evidencia que corre inserto a los folios 08 al 14 acta policial e informes detallados suscrito por el funcionario Supervisor (CPNB) Quintero Lanyer, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en el cual deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, siendo las 08:00a.m., el SUPERVISOR (CPNB) QUINTERO LANGER (Experto en Vehículos), titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.895.670, adscrito al Departamento de Experticias de vehículos de la Estación Policial de Mérida, servicio de tránsito, quien de conformidad con los artículos 49 y 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículos 113,115 116,117, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 37 Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, artículo 23 numeral 3, del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, articulo 1 y 2 articulo 5 y 6 de la Ley Robo y Hurto de Vehículo; deja constancia de la siguiente actuación policial: el día Miércoles 22 de Febrero de 2022, las 14:00 Hrs. encontrándome de servicio en el Centro de revisiones Mariano Picón Salas, hizo acto de presencia de manera voluntaria el ciudadano: ANDERSON JOSE MORENO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V- 27.507.838, quien me autoriza a realizarle una inspección fisica al vehículo con las siguientes características según certificado de registro de vehículos número 140100795598 de fecha 24 de Noviembre del 2014: clase: AUTOMOVIL marca: CHEVROLET, modelo: CHVETTE 2 PTAS, placa matricula: AF641HV, Año: 1994, color: GRIS, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 5C11JRV318500, serial de motor: JRV318500, cumpliendo con el procedimiento correspondiente, procedí a realizar una meticulosa inspección de los Seriales de Identificación del citado Vehículo, dejando constancia de lo siguiente: 1°) PLACA IDENTIFICADORA DE SERIALES NIV: Ubicado en la parte interna del habitáculo área delantera izquierda sobre el panel de instrumentos (tablero) donde se observó una lámina de metal de forma rectangular contentiva del siguiente alfanumérico (5C11JRV318500) donde se determina que en cuanto a su ubicación y elaboración se encuentra en su estado original, no obstante su sistema de fijación remaches no es el utilizado por la planta ensambladora. 2") PLACA IDENTIFICADORA DE SERIALES NIV: Ubicada en la parte interna del habitáculo área trasera derecha bajo el asiento de los acompañantes sobre un travesaño donde se observó una lámina de metal de forma rectangular contentiva del siguiente alfanumérico (5C11JRV318500) donde se determina que en cuanto a su ubicación y elaboración se encuentra en su estado original, no obstante, su sistema de fijación remaches no es el utilizado por la planta ensambladora. 3°) SERIAL DE MOTOR: Ubicado en la parte trasera izquierda del block del vehículo, con impresión bajo relieve, en el cual se apreció el alfanumérico (JRV318500), conformada esta nomenclatura por diez (9) caracteres. Determinando que su área y estampado se encuentra en su estado (ORIGINAL). Cabe destacar que al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) por la placa matricula AF641HV, no arrojo ningún tipo de solicitud.”

Corre inserto al expediente Experticia y avalúo Aproximado N° 97000466-085-22, de fecha 01/05/2022, que en sus conclusiones señala: “01.- el vehículo en estudio presenta la chapa ubicada en el tablero, donde se lee la cifra alfanumérica 5C11JRV318500, se encuentra SUPLANTADO, por cuanto el sistema de fijación no es el utilizado por la planta ensambladora. 02.- El vehículo en estudio presenta la chapa ubicada en la parte interna del habitáculo, donde se lee, la cifra alfanumérica 5C11JRV318500, se encuentra SUPLANTADO, por cuanto el sistema de fijación no es el utilizado por la planta ensambladora. 03.- El vehículo en estudio presenta el serial de motor donde se lee, la cifra alfanumérico JRV318500, se encuentra ORIGINAL. 04.- El vehículo en estudio ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), arrojó que el mismo no presenta solicitud ni registro alguno por ante el CICPC-INTT (…)”.

Corre Inserto al expediente Acta de Verificación suscrita por el Ministerio Publico en la cual dejan constancia que el vehículo objeto de la presente solicitud registra ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre INTT, a nombre del ciudadano ALBERTO ENRIQUE LABARCA NAVA.

Corre inserto al expediente Certificado de Registro de Vehículo N° 140100795598, de fecha 24 de noviembre de 2014, del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette 2 ptas, Placas: AF641HV, Serial de Carrocería: 5C11JRV318500, Serial de Motor: JRV315500, Color: Gris, Tipo: Coupe, Año: 1994, Clase: Automóvil, a nombre de ALBERTO ENRIQUE LABARCA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 19.900.765.

Corre inserto al expediente Acta de no Entrega, suscrita por el Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud.



A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “… los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, se cita la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
Se cita sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se señaló: … “En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…
También este Tribunal considera procedente citar la Sentencia del 12 de abril de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. O.J. Ochoa en amparo, en la que señala: “….Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”.
Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló: “…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.
A consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que no está indubitablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado del Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, como lo pide el recurrente, de un vehículo; que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad. Así las cosas, debe precisarse, que ante los hechos anteriormente expuestos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste comos e acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se incidencia en el caso de autos… En lo relativo al alegato del recurrente, en cuanto a la situación de ser un poseedor de buena fe, esta alzada, al examinar con detenimiento la causa encuentra que en los folios…se observa original del documento de compraventa llevada a cabo…donde se evidencia que la transacción fue realizada por un monto irrisorio para un vehículo del año 2007, ello evidentemente con los fines de defraudar al Fisco Nacional en el pago de impuestos, así como también defraudar al ente público (Notaría) y al Colegio de Abogados, en el pago de emolumentos correspondientes, elementos estos que aunados al hecho de no haber obrado como buen padre de familia al no verificar personalmente la veracidad de la revisión de seriales del referido vehículo, dejan serias dudas sobre la condición de comprador de buena fe que alega el ciudadano en cuestión, motivo por el cual lo ajustado a derecho sería declarar sin lugar el presente motivo de apelación.
Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias estas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola no debe ser estimada como suficiente para considerar que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho….”. (Resaltado nuestro). Exp. Nº 10-0952-Sent. Nº 493. Ponente: Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 294 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...",

A tenor de las normas transcritas, el solicitante ciudadano ANDERSON JOSE MORENO AZUAJE, no acredita con documento alguno el derecho de propiedad sobre el vehículo que solicita, tampoco aporta al expediente nada relacionado con la tradición legal del bien, ni siquiera para soportar su condición de poseedor de buena fe. Adicionalmente a ello, el vehículo fue experticiado arrojando como resultado que sus seriales están alterados. Ante tal hecho, es decir, al no ser identificado el vehículo en razón de la alteración de los seriales tal y como consta en la experticia realizada up supra señalada, es por lo que se considera de manera objetiva y ajustada a derecho negar la entrega del vehículo al ciudadano: ANDERSON JOSE MORENO AZUAJE, al no considerarse como propietario, pues de la experticia realizada al vehículo solicitado, el mismo se encuentra en estado de suplantación y alteración de los seriales de identificación del vehículo (chapa del tablero, sistema de fijación no utilizado por la ensambladora).

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Sin Lugar la entrega del mencionado vehículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos al ciudadano ANDERSON JOSE MORENO AZUAJE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: De conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia del 12 de abril de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette 2 ptas, Placas: AF641HV, Serial de Carrocería: 5C11JRV318500, Serial de Motor: JRV315500, Color: Gris, Tipo: Coupe, Año: 1994, Clase: Automóvil, al ciudadano ANDERSON JOSÉ MORENO AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° 27.507.838, con domicilio en Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N° 2.60. Notifíquese y Cúmplase.



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ




LA SECRETARIA

ABG. ________________

















En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boletas números________________________________________________, conste. Sria.-