REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 02 de mayo de 2024
214° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005409
CON LUGAR CONTROL JUDICIAL
Visto el escrito presentado por el abogado David Enrique Castillo Blanco, defensor técnico de la imputada SABRINA COROMOTO MONTES QUINTERO, plenamente identificada en autos, en su condición de imputada en la causa N° LP01-P-2009-005409, quien peticiona a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal EL CONTROL JUDICIAL CONSTITUCIONAL. Este Juzgado a los fines de decidir observa:
De la petición de la defensa:
“…a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el correspondiente Control Judicial de las actuaciones que conforman la presente causa, en virtud de la ausencia de pronunciamiento fiscal, respecto a la solicitud de práctica de diligencias de investigación, realizada por esta representación defensiva en fecha 22 de abril de 2024 (anexo copia recibido “A”), circunstancia esta que transgrede el derecho a la defensa del justiciable previsto en los artículos 127 numeral 5, y 287 eiusdem. Resulta …”

MOTIVACIÓN
RESPECTO AL CONTROL JUDICIAL, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que corresponde al Tribunal de Control, hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Por su parte, establecen los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.-
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Ahora bien, el abogado defensor, solicita a este Juzgado de Control, que se ejerza el control judicial dispuesto en el artículo 264 del Texto adjetivo penal vigente, que conlleva (sic.) “que las labores indagatorias y actividades exhaustivas correspondientes a la fase preparatoria de cada investigación remiten expresamente al actuar que debe desplegar el titular de la acción penal en la persona del Fiscal del Ministerio Público, situación ésta que no se llevó a cabo en el tema decidendum y es a criterio de esta defensa técnica, una acción injustificada, inexcusable y que consiguientemente incurre en la falta de garantía a un debido proceso, la tutela judicial efectiva y de seguridad que ampara a mi defendido…”.

Del análisis antes referido se evidencia, que en la solicitud de la defensa técnica se peticiona la aplicación del control judicial dentro de los 45 días continuos desde que le fue decretado a la imputada SABRINA COROMOTO MONTES QUINTERO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observando quien Juzga las siguientes circunstancias: Ciertamente en fecha 22/04/2023 a las 10:44 am, la defensa solicita al despacho fiscal, la práctica de diligencias de investigación concernientes a la práctica de Experticia dactiloscópica y Grafotécnica sobre material dubitado obrante a los folios 12 al 33 y del 153 al 160, de la primera pieza del expediente, tomando como estándar de comparación, el material obrante a los folios 165 de la misma pieza, así como las muestras de escritura y reseña decadactilar tomadas a la encausada SABRINA COROMOTO MONTES QUINTERO, señalando extensivamente la utilidad, necesidad y pertinencia.
Se observa igualmente a los folios 821 al 838, escrito acusatorio el cual fue consignado a este Tribunal en fecha 23/04/2024 a las 09:50 am, es decir al día siguiente de haber sido formalizada la solicitud up supra descrita. Ahora bien, no se desprende de las actuaciones ninguna respuesta por parte del Ministerio Público en relación a la solicitud de práctica de diligencias de investigación, pues como parte de buena fe en el proceso, no ofrece ni siquiera las resultas en caso de haber acordado la solicitud, tampoco emitió notificación alguna señalando haberlas acordado o negado, es decir, que respecto de esa solicitud hay una omisión de pronunciamiento por parte del director de la investigación quien al presentar el acto conclusivo da por terminada la fase de investigación y por cierto advierte este Tribunal, que el lapso de los cuarenta y cinco días aún no se cumplía, y si bien es cierto el Ministerio Público dentro de ese lapso puede presentar el acto conclusivo, no es menos cierto que si faltando suficientes días para concluir, la defensa hace una solicitud, es deber emitir una resolución acodando o negando la misma y posteriormente presentar el acto conclusivo, incurriendo con su actuar una franca violación al derecho a la defensa que tiene toda persona a quien se le sigue un proceso.
A tenor de lo anterior, ante la duda razonable en razón a si se garantizó o no el derecho a la defensa, es preciso para quien aquí decide, acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y resolver retrotaer la causa a la fase de investigación a fin que se garantice el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Asimismo, teniendo en consideración criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, mediante Sentencia de fecha 06/11/2013, magistrada Ponente Yanina Beatriz Karabin De Díaz, exp. 2012-116, la cual estableció.
“Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan; de allí precisamente que no se colige del acto conclusivo que la representación del Ministerio Público, en el presente caso, haya procurado la práctica de todas las diligencias pertinentes en la presente causa, obviando su deber de ser exhaustivo durante la investigación, a pesar de que en el presente caso existieron otros elementos indiciantes para la resolución del mismo; ello es así, pues los Fiscales del Ministerio Público deben ejercer las atribuciones que le han sido asignadas de una manera diligente; de allí precisamente, que, debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria que la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación es fundamental y la realización de estas diligencias delimita el propósito de la fase investigativa, por cuanto al final de esta etapa el Ministerio Público habrá adquirido el convencimiento de que cuenta con datos suficientes para acusar o no a una o varias personas, por tal motivo ello implica buscar, identificar y localizar los datos de prueba que posteriormente presentará al formular la acusación. Por consiguiente, dicha omisión comporta una censurable inobservancia de aquellas reglas procesales vinculadas con el derecho a la defensa. De allí que, se exhorta a esa representación fiscal, así como a los demás órganos auxiliares encargados de la práctica de diligencias investigativas, que en lo sucesivo ajusten su proceder a la Constitución y demás normas, así como a los postulados que garantizan a cada persona el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso jurisdiccional, para evitar situaciones como las aquí expuestas”.

De allí, que al no tenerse conocimiento de la opinión fiscal de la solicitud de práctica de Experticia Dactiloscópica y Grafotécnica sobre material dubitado obrante a los folios 12 al 33 y del 153 al 160, de la primera pieza del expediente, tomando como estándar de comparación, el material obrante a los folios 165 de la misma pieza, así como las muestras de escritura y reseña decadactilar tomadas a la encausada SABRINA COROMOTO MONTES QUINTERO, estamos en un escenario de inseguridad jurídica, pues la defensa técnica no sabe si cuenta o no con ese elemento de convicción para hacer sus alegatos en fase intermedia o si podrá ofrecerlo para ser valorados un eventual juicio oral y público.
En ese sentido, no se debe dejar de obviar que el imputado tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada; así como tiene derecho a recibir una respuesta razonable; observando quien aquí decide, que el Ministerio Público, no ha dado respuesta alguna sobre la petición de la defensa, por lo cual se retrotrae la causa a la fase de investigación a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Con base a lo anteriormente dispuesto, considera el Tribunal que debe DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA EN CUANTO AL CONTROL JUDICIAL, toda vez que el Ministerio Público, no ha dado respuesta a lo solicitado por la defensa. Y en aras de dar oportuna y adecuada repuesta, no solo viene dado con la obligación constitucional de todos los funcionarios públicos, en materia de su competencia, por razón de economía procesal, sino por el derecho de garantizar a toda persona el derecho a su defensa, concediéndoles la oportunidad de recurrir ante la autoridad judicial y pedir en tiempo hábil y dentro de la fase de investigación, cualquier diligencias pertinente al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en este caso mediante la interposición del control judicial. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A
Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, y como tal del SABRINA COROMOTO MONTES QUINTERO, en la causa N° LP01-P-2009-005409, quien peticiona a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal EL CONTROL JUDICIAL CONSTITUCIONAL, y en consecuencia se ordena sean practicadas las diligencias solicitadas por la defensa privada en fecha 22/04/2024, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, a los fines de esclarecer los hechos en la presente causa, por lo cual el Ministerio Público deberá hacer lo necesario a los fines de materializar las diligencias peticionadas por la defensa. Se ordena remitir las actuaciones al despacho fiscal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
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En fecha _____________________se libraron boletas________________________________ Conste Sria.