REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de mayo de 2024
214º y 164º

ASUNTO PRINICIPAL: LP01-P-2024-000185

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/05/2024, corresponde a este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ACUSADO: NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, titular de la cedula de identidad N°13.478.807, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 24/09/1974, de 49 años de edad, soltero, grado de instrucción primaria, de profesión u oficio actualmente comerciante, dirección: pueblo nuevo calle frente al rio casa S/N° Color de la casa blanca, rejas negras, bodega a cuatro casas Teléfono 0426.9857792 (Anixsi Abreu pareja).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOR: FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA


RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, titular de la cedula de identidad N°13.478.807 debiendo señalar este Tribunal de Control los hechos se establecen de la manera siguiente:

“… En fecha 25 de febrero de 2024, siendo las (19:25) horas de la noche los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del estado Mérida, (DIE MÉRIDA) se trasladaron a la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, con el propósito de realizar un trabajo de inteligencia con relación a una investigación llevada previamente la cual fue aportada por fuentes de red de inteligencia, una vez ubicados en el lugar de los hechos avenida 2 Lora, a la altura de la entrada del Barrio Pueblo Nuevo por la parte de las escaleras, lograron visualizar a un ciudadano quien al notar la presencia policial adopto una aptitud nerviosa y evasiva, posteriormente procediendo el Oficial (CPNB) Borges Jhon, a darle la voz de alto, acatando la orden sin ningún problema, indicándole los funcionarios al referido ciudadano, que se le iba a realizar una inspección corporal, motivo por el cual antes de realizar dicha inspección los funcionarios actuantes, realizan la búsqueda de un transeúnte para que fungiese como testigo no logrando ubicarlo, por tal razón los funcionarios procedieron a realizar la inspección logrando del ciudadano de conformidad con los Artículos 191 del COPP no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, solo un teléfono celular marca SAMSUNG modelo S6 de color negro, contentivo en su interior de un chip de la telefonía movilnet de serial 958060001, seguidamente le solicitan al ciudadano su documento de identidad quedando identificado como: Nelson Antonio Chourio Azuaje, cedula de identidad V-13.478.807, dicho ciudadano de manera voluntaria le manifiesto a los funcionarios que tenía aproximadamente (05:00) horas de haber retornado a Venezuela debido a que se había estado en "Colombia", y que transportaba de manera oculta en el interior de su cuerpo de manera intraorganica, la cantidad de diecinueve (19) dediles de presunta droga, en vista de lo manifestado por el ciudadano, se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes, indicando que dicho ciudadano fuera trasladado de inmediato al IAHULA, enseguida los funcionarios procedieron a trasladarlo hasta el referido nosocomio, quien fue atendido por la galeno de guardia Dra Glorimar Avila R, médico cirujano, quien emitió orden medica indicando realizar RX TORAX PA, RX ABDOMEN SIMPLE, con el diagnóstico de ingesta de cocaína, indicando la ubicación exacta de la sustancia. Por tal motivo se realiza la aprehensión del ciudadano a las 03:00 horas de la madrugada, dichas evidencias quedaron resguardadas en las cadenas de custodia N.º PRCC 021 y 022-2024. …”

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó la acusación la cual se encuentra inserta a los folios 83 al 108, en contra del ciudadano: Nelson Antonio Chourio Azuaje, titular de la cedula de identidad V-13.478.807, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, Previsto y Sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte De La Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que se establecen en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación.

En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado Nelson Antonio Chourio Azuaje por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, Previsto Y Sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica De Drogas, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público, las cuales son:

TESTIMONIALES EXPERTOS

1.- Deposición de la Funcionaria DRA. YOLIBETH RONDON, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF), con sede en el Estado Mérida, quien suscribió el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N-356-1428-0364-2024, en fecha 26-02-2024, del ciudadano imputado NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE. Este medio de prueba es necesario por cuanto en su contenido se evidencia la condición y estado físico del imputado al momento de la aprehensión, es pertinente, en virtud que se trata de un elemento a través del cual dimana el cumplimiento de los derechos propios del imputado al momento de la detención; y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de llevar a cabo el procedimiento, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 356-1428-0364-2024 por el suscrito para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322, numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público.

2. Deposición el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, Área Técnica, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal N.º 9700-0313-AT-2024-0031, de fecha 27 de febrero de 2024, practicada a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 022/2024, un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, color negro. Este medio de prueba es necesario por cuanto en su contenido se evidencia el objeto incautado al imputado al momento de la aprehensión, es pertinente, en virtud que se trata de un elemento a través del cual dimana el cumplimiento de los derechos propios del imputado al momento de la detención; y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de llevar a cabo el procedimiento, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece el RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0313-AT-2024-0031 por el suscrito para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322. umeral 2 y 341. ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio wal y público.

3.- Deposición del DR. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, Farmacéutico/Toxicólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien suscribe la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA in vivo N.º LAB 0075, de fecha 27-02- 2024. Es Necesaria, por estar plasmadas las conclusiones a las que arribo al mismo, pues se demuestra que el imputado de autos es consumidor de la sustancia (marihuana); es pertinente, porque será evacuada con la deposición del experto, previo reconocimiento de su contenido y firma y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de practicar el presente informe pericial, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA in vivo N.º LAB 0075 por el suscrito para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322. numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público.

4.- Deposición del DR. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, Farmacéutico/Toxicólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien suscribe la EXPERTICIA BOTÁNICA-QUÍMICA-BARRIDO, N-356-1428-076-2024, en fecha 27 de febrero del 2024. Es necesaria, por estar plasmadas las conclusiones a las que arribo el mismo, los métodos empleados y la existencia de la Droga incautada en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos; es pertinente, porque será evacuada con la deposición del experto, previo reconocimiento de su contenido y firma y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de practicar el presente informe pericial, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece la EXPERTICIA BOTÁNICA-QUÍMICA-BARRIDO, N-356-1428-076-2024, para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322. numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio público.

5.- Deposición de la Funcionaria Experto Técnico YENNY ZERPA, adscrita al Área de Experticia Informáticas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y malísticas Mérida, quien suscribe la EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N°. 9700-0314- CCFIT-0178, de fecha 28 de febrero de 2024, efectuado a las evidencias contenidas en Planilla de Registro de Cadena de Custodia N.º PRCC: 022-2024. Medio de prueba necesario, puesto permite determinar la actividad delictiva a la que se dedica el Imputado de autos, las cuales están relacionadas con la materia de Drogas al igual que ocurrió con la acción que despajaba al momento de su aprehensión; es pertinente, porque será evacuada con la deposición de la experta, previo reconocimiento de su contenido y firma y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de practicar el presente informe pericial, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N°. 9700-0314-2024-CCFIT-0178, para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322. numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio público.

6.- Deposición de los Funcionarios Detective JESÚS CASTRO y Detective NEESON NAVA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales, Criminalísticas, Delegación a, con relación al INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.º 0311, fecha 27 de febrero del 2024, practicada en la avenida dos loras, a la altura de la entrada Barrio pueblo nuevo, conocido como (entrada de las escaleras) parroquia el sagrario Municipio libertador estado Mérida. Este medio de prueba es necesario por cuanto en su contenido se evidenciara la existencia y descripción del sitio donde ocurrieron los hechos y en consecuencia de ello donde fue aprehendido el imputado de autos el ciudadano NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, es pertinente, en virtud que se trata de los funcionarios que suscribieron la referida inspección; y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de llevar a cabo la misma, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos.


TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES

Deposición de los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) RODRIGUEZ DAVID NSPECTOR (CPNB) COLINA FERNANDO, PRIMER OFICIAL (CPNB) MUJICA MAIKEL, OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ JAVIER, OFICIAL (CPNB) BORGUEZ JHON Y OFICIAL (CPNB) SUILLEN LUARKA, adscritos a la División de inteligencia estratégica del estado Bolivariano e Mérida (DIE-MERIDA), quienes practicaron el procedimiento de aprehensión en flagrancia el imputado ciudadano NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, de fecha 26 de febrero de 1024. Así como el funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) RODRIGUEZ DAVID, en relación a las PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC: 021- 2024 y 022-2024. Este medio de prueba es necesario por cuanto su declaración ilustrará al Tribunal y a las partes la manera en cómo ocurrió los hechos desplegados por el ciudadano NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, así como la intrincación de los envoltorios que ocultaba el ciudadano para el momento de los hechos, es pertinente, en virtud que se trata de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos, quienes declararan en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el hecho: y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes acerca de los aspectos observados al momento de llevar a cabo el procedimiento, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos. Se ofrece la referida ACTA POLICIAL Y PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: 021-2024 y 022-2024, Suscrita para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322, numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio oral y público.

TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES

8.- Deposición del ciudadano: R.E.M.C., en torno al contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de febrero de 2024, rendida por ante la División de inteligencia estratégica del estado Bolivariano de Mérida (DIE-MERIDA), quien fungió de testigo durante el procedimiento policial. Este medio de prueba es necesario por cuanto se trata de testigo que presencia desarrollo del procedimiento practicado por parte de los funcionarios policiales en el cual se incauta 19 envoltorios tipo dediles de presunta droga en situación de flagrancia, es pertinente, en virtud que se trata de un testigo presencial de la actuación policial y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las artes sobre la diligencia practicada, lo que en definitiva contribuirá a establecer verdad de los hechos.

- Deposición del ciudadano: A.G.L.G., en torno al contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de febrero de 2024, rendida por ante la División de inteligencia estratégica del estado Bolivariano de Mérida (DIE-MERIDA), quien fungió de testigo durante el procedimiento policial llevado a cabo que condujo a aprehensión del imputado y a la colección de las evidenciaras respectivas. Este medio de prueba es necesario por cuanto se trata de testigo que presencia el desarrollo del procedimiento practicado por parte de funcionarios policiales, en el cual se logra incautar entre otras cosas 19 envoltorios tipo dediles de presunta de droga al imputado de autos durante el procedimiento, lo que condujo a su detención en situación de flagrancia, siendo respetados en todo momento los derechos constitucionales; es pertinente, en virtud que se trata de un testigo presencial de la actuación policial y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes sobre la diligencia practicada, lo que en definitiva contribuirá a establecer a verdad de los hechos.

10.- Deposición del ciudadano: M.A.R., en torno al contenido del ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26 de febrero de 2024, rendida por ante la División de Inteligencia estratégica del estado Bolivariano de Mérida (DIE-MERIDA), quien fungió de testigo durante el procedimiento policial llevado a cabo que condujo a la aprehensión de los imputados y a la colección de las evidenciaras respectivas. Este medio de prueba es necesario por cuanto se trata de testigo que presencia el desarrollo del procedimiento practicado por parte de funcionarios policiales, en el cual se logra incautar entre otras cosas 19 envoltorios tipo dediles de presunta de droga al imputado de autos durante el procedimiento, lo que condujo a su detención en situación de flagrancia; es pertinente, en virtud que se trata de un testigo presencial de la actuación policial y es útil por cuanto ilustrará al Tribunal y a las partes sobre la diligencia practicada, lo que en definitiva contribuirá a establecer la verdad de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se ofrecen los siguientes medios de prueba documentales, a los fines de ser exhibidos con Indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem

11.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N PRCC: 021-2024 y 022-2024, de fecha 26-02-2024, suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) RODRIGUEZ DAVID, adscrito a la División de inteligencia estratégica del estado Bolivariano de Mérida (DIE-MERIDA), donde se describe la siguiente evidencia de interés Criminalísticas colectadas. Medio de prueba pertinente, porque se trata de la descripción de las evidencias que fueron colectadas al momento del procedimiento de aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, útil por cuanto contribuye a demostrar que efectivamente la evidencia colectada fue tratada de la manera correcta y necesaria por cuanto se trata del debido resguardo de cada evidencia que relacionan al imputado de autos. la cual lo vincula de manera directa en la comisión del hecho penal investigado

12.- ULTRASONIDO ABDOMINAL, de fecha 25 de febrero de 2024, suscrito por los Doctores Luis Acevedo y Dr. Nelson Páez, adscritos Instituto Autónomo Hospital Universitario de los andes, postgrado de Radiología y Diagnóstico por Imágenes, Unidad de Ultrasonido Universidad de los Andes, realizado al ciudadano NELSON ANΤΟΝΙΟ CHOURIO AZUAJE. Medio de prueba pertinente, porque se trata de la descripción de las evidencias que llevaba el imputado de autos en su abdomen al momento del procedimiento de aprehensión en Flagrancia, útil por cuanto contribuye a demostrar que efectivamente la evidencia colectada fue tratada de la manera correcta y necesaria por cuanto se trata del debido resguardo de cada evidencia que relacionan al imputado de autos, la cual lo vincula de manera directa en la comisión del hecho penal investigado.

13.- INFORME MEDICO, de fecha 26 de febrero de 2024, suscrito por la Dra. Zaraith Carrero, adscrita al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los andes, Mérida estado Mérida, perteneciente al ciudadano NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE. Medio de prueba pertinente porque se trata de la descripción de las evidencias de cuerpos extraños que llevaba el imputado de autos en su abdomen al momento del procedimiento de aprehensión evidencia en Flagrancia, útil por cuanto contribuye a demostrar que efectivamente las colectada fue tratada de la manera correcta y necesaria por debido resguardo de cada evidencia que relacionan al imputado de manera directa en la comisión del hecho penal investigado. Los medios de prueba ofrecidos en presente capítulo, son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado, son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes dado que nos servirán para establecer la verdad de lo ocurrido el 12 de enero de 2023, así como la participación del mismo en el delito cuya autoría se les atribuye




DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales se encuentran insertas al folio 121 y su vuelto de las actuaciones consistentes en:

1.- Testimonial en el Juicio oral y Público del ciudadano Luimary Adela Colinas Osuna, titular de la cédula de identidad N° 20.751.351, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N° 2-19, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7622238, correo electrónico luimarycolina11@gmail.com

2.- Testimonial en el Juicio oral y Público del ciudadano Richard Alberto Paredes Rino, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N° 2-19, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7622238, correo electrónico luimarycolina11@gmail.com

Testimoniales útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de la verdad, toda vez según refiere la defensa, su representado fue sacado de su vivienda, a razón de un allanamiento ilegal, y de un acto violatorio del debido proceso por haber sido objeto de una siembra.


ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al acusado Nelson Antonio Chourio Azuaje, titular de la cedula de identidad V-13.478.807, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, Previsto y Sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte De La Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES


Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN


Este Tribunal acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada de manera primigenia en contra del acusado, al considerar que es la única medida de coerción que puede garantizar las resultas del proceso.


REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES


Finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso, a fin de continúe el presente proceso penal, ello con el fin de no incurrir en retardos procesales indebidos en relación al ciudadano Nelson Antonio Chourio Azuaje, titular de la cedula de identidad V-13.478.807 y cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo establece nuestra legislación.

DECISIÓN


Por todo lo expuesto, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico contra el ciudadano acusado Nelson Antonio Chourio Azuaje, titular de la cedula de identidad V-13.478.807, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, Previsto y Sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte De La Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, así mismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada. TERCERO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. La presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.-
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314, 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.



JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ




SECRETARIO
ABG. ____________________