REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 21 de mayo de 2024
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000385
ASUNTO : LP01-P-2024-000385

ACUERDO REPARATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR SOLO CON LA VICTIMA JESUS ESTIVENS PARRA RODRIGUEZ

Visto que en fecha 20-05-2024, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la cual se aprobó con el acuerdo reparatorio, celebrado entre el acusado CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 17.238.065, venezolano, natural del estado Zulia, nacido en fecha 18/11/1989, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, con domicilio en avenida 5 entre calles 17 y 18, casa N° 17-39, frente a la Panadería La Torre. Teléfono: 0412-0617523, y la víctima ciudadano JESUS ESTIVENS PARRA RODRIGUEZ, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
PRIMERO
ANTECEDENTES

1.- En fecha 20-05-2024, se celebró audiencia preliminar en la que con fundamento en el artículo 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículo 462 en concordancia con el artículo 77 numeral 2 y 9 todos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Estivens Parra Rodríguez, Domingo Rivas Noguera y Gabriel Armando Zerpa Uzcategui y una vez el acusado de autos, impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, ofreció acuerdo reparatorio y sin coacción alguna expuso: “…. admito los hechos por el delito por el cual me acusa el ministerio público, pido disculpas a la víctima y ruego al Tribunal se apruebe el acuerdo que estoy proponiendo en este acto, consistente en: ofrezco en este acto el pago 2.130 dólares a la víctima Jesús Estivens Parra Rodríguez, ofreciendo hoy mismo la cantidad de 200 dólares al cambio en bolívares, por medio de una transferencia bancaria, : el restante es de 1930 dólares los cuales serán cancelados por cuotas de la cantidad de 643,43 en efectivo en moneda americana, todos los 20 de cada mes iniciando el primer pago dólares el 20 de junio, el segundo pago el 20 de julio y tercer pago 20 de agosto del presente año los cuáles serán entregados en el tribunal en las fecha fijadas, se deja constancia que si el día 20 de cada mes no es día laborable se hará el día hábil siguiente con despacho, en la misma audiencia la víctima presente ciudadano Jesús Estivens Parra Rodríguez, expuso: “… Estoy de acuerdo con la proposición del imputado. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público no opuso objeción alguna al acuerdo reparatorio. Seguidamente expuso la defensa expuso solicitó se suspenda la causa y se fije fecha para que se verifique el cumplimiento del acuerdo”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones fue la investigación por el delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículo 462 en concordancia con el artículo 77 numeral 2 y 9 todos del Código Penal, en contra del acusado de autos, y admitida la acusación presentada por el Tribunal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, supra identificado, por el delito antes descrito, éste admitió los hechos y propuso el acuerdo, por tratarse de bienes jurídicos de carácter patrimonial, de la misma manera consta que en la audiencia celebrada que la víctima presente libre de coacción aceptó la proposición de acuerdo reparatorio propuesto por los acusados, así mismo consta que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido después de la presentación de la acusación; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 y 322 del ejusdem en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, supra identificado, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículo 462 en concordancia con el artículo 77 numeral 2 y 9 todos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Estivens Parra Rodríguez, Domingo Rivas Noguera y Gabriel Armando Zerpa Uzcategui. SEGUNDO: Visto lo expresado por la víctima Jesús Estivens Parra Rodríguez (presente en sala) y el acusado, quienes expresaron libres de toda coacción su voluntad de acogerse al acuerdo reparatorio, y que de los hechos punibles se desprende que el delito recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, es por lo que de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el Acuerdo Reparatorio en la presente causa, propuesto por el acusados y la víctima Jesús Estivens Parra Rodríguez (presente en sala), quien aceptó las disculpas propuestas por los acusados, así como estar conforme con el pago de la cantidad de dinero ofrecido Dos mil Ciento treinta dólares (2.130 dólares), a los fines de resarcir el daño. TERCERO: Se acuerda fijar audiencia especial para el día 11/06/2024 a las 09:30 am a los fines escuchar la opinión de las victimas Domingo Rivas Noguera y Gabriel Armando Zerpa Uzcategui, en relación a la propuesta por parte del imputado de un acuerdo reparatorio. Se ordena notificarlas.
La presente decisión está siendo publicada en el lapso legal correspondiente. - Publíquese, Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS VEINTIUNO.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. _________________________



En fecha _____________________se libraron boletas________________________________ sria