REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 27 de mayo de 2024
214° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2015-006694
ASUNTO: LP01-P-2015-006694
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23/05/2024; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: CARLOS ANDRES CORTEZ URBINA, titular de la cedula de identidad N. º V-13.276.779, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 25/01/1985, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio: jardinero, su madre se llama Sonia Urbina y de su papa Carlos Cortez, No pertenece a ninguna etnia indígena, no ha sufrido de Covid, no tiene dosis de la vacuna, No pertenece a la Comunidad LGTB+, No pertenece a ninguna comunidad Afro descendiente, dirección: el Vigía, Onia, casa sin numero, cerca de la cauchera bolivariana, detrás de Coca-Cola el Vigía. Teléfono no aporta, correo electrónico no aporta.
Acusador: Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.
Víctima: Teodulfo Márquez Rivas.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende la siguiente situación fáctica: … los funcionarios aprehensores dejan constancia en acta de lo siguiente:
“En fecha 09/07/2015, la victima del presente caso, realizó llamada telefónica al Centro de Coordinación Policial Tovar para informar que en el sector El Palmarito Aldea Los Giros del Municipio Sea, habían cuatro ciudadanos que eran los responsables de haber hurtado en su vivienda llevándose una guaraña, los cuales se desplazaban en un vehículo tipo moto socialista de color gris y otra Hourse de color negra, y que había una mujer vestida con una camisa rosada y mono de rayas. De inmediato una comisión se traslada al lugar y ahí son informados que los ciudadanos que hurtados huyeron hacia la vía Onia de El Vigía, por lo que se comunicaron con la Coordinación Policial de El Vigía informando la situación y una comisión de funcionarios iniciaron la búsqueda, observando a cuatro ciudadanos que coincidían con las características señaladas por la víctima, quienes al ver la comisión policial intentaron darse a la fuga, hecho éste que fue logrado por dos de ellos, lográndose la detención de los otros dos que se trasladaban en la moto modelo Hourse y les fue incautado una bomba de fumigar de 20 litros, una guaraña, dos vehículos tipo moto, por lo que se practicó la aprehensión en flagrancia de los mismo”.
Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado CARLOS ANDRES CORTEZ URBINA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 del Código Penal, por cuanto el mismo junto a otros sujetos se apoderó de objetos sin el consentimiento del dueño, desplegando la actuación delictiva en horas de la noche y siendo más de dos personas, en consecuencia se enmarca la conducta del imputado en la comisión del delito antes descrito, en perjuicio de Teodulfo Márquez Rivas. Y ASI SE DECIDE.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha (23-05-2024), una vez admitido totalmente el escrito acusatorio, el Tribunal escuchó de parte del ciudadano CARLOS ANDRES CORTEZ URBINA, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO de HURTO CALIFICADO…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano CARLOS ANDRES CORTEZ URBINA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de Teodulfo Márquez Rivas; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos generadores de tal tipo penal.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecida por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano CARLOS ANDRES CORTEZ URBINA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de Teodulfo Márquez Rivas, solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme al delito antes dicho, siendo que este Tribunal de igual manera admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la parte Fiscal, de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito antes descrito. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrada la culpabilidad del ciudadano CARLOS ANDRES CORTEZ URBINA, (identificado en autos).
Lo anterior, suministra a ésta Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de Dolo, por parte del acusado CARLOS ANDRES CORTEZ URBINA, (identificado en autos), siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 3 del Código Penal, la pena a imponer es de: DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente, tomando en cuenta el límite inferior; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto este Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra con medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad al artículo 242.3 del la norma adjetiva penal, se acuerda mantenerla, tomando en cuenta que la pena impuesta es menor de cinco años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, y decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a DOS (2) AÑOS DE PRISION al acusado CARLOS ANDRES CORTEZ URBINA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de Teodulfo Márquez Rivas . SEGUNDO: Impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: observa que el sentenciado de autos, se encuentra con medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad al artículo 242.3 del la norma adjetiva penal, se acuerda mantenerla, tomando en cuenta que la pena impuesta es menor de cinco años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, y decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena la División de la Continencia de la causa por cuanto en la presente causa consta orden de captura vigente para la coimputada Zuleima Coromoto Pérez Rubio. Se deja constancia que el sentenciado se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en la causa penal LP11-2015005162, a la orden del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en el Centro Penitenciario de Occidente N° 01 (CPO1), del estado Táchira, por lo que la medida cautelar impuesta por este tribunal es de difícil cumplimiento.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (27-05-2024). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar boletas de notificación.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________