REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 27 de mayo de 2024
214° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000456
ASUNTO : LP01-P-2024-000456
SE DECLARA INADMISIBLE QUERELLA
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA DOLORES RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.030.494, , domiciliada en Maracay estado Aragua, asistida por el Abogado CARLOS JOSÉ PINEDA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.667.430, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 309.800, con domicilio procesal en Parroquia Osuna Rodriguez, sector La Mata, Residencias Serranía Casa Club, torre 08, Apartamento 1-2, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, teléfono N° 0414-3793470, quienes interponen querella penal, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO, cédula de identidad N° V.-11.469.161, venezolano, domiciliado en Urbanización Santa Juana, avenida Principal, vereda A-2, casa N° 34, correo electrónico: jrzjoseluis@hotmail.com, teléfono N° 0414-7313107 (…), por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463.7 y artículo 99, todos del Código Penal, este Tribunal de conformidad con los artículos 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
A los fines de la admisión o no de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe precisar: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado, 2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Ahora bien, analizado como ha sido el contenido del escrito de querella subsanado, este Tribunal de Control pudo percatarse que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues no establece de manera ordenada y taxativa los requisitos establecidos en dicha norma procesal, ya que habiéndose ordenado la subsanación de la querella mediante auto fundado de fecha 14/05/2024, en el cual se solicitó, se subrayó y se resaltó en negrillas en cumplimiento del requisito específico del artículo 276 numerales 1 y 2, en cuanto al señalamiento de las relaciones de parentesco con el querellado, y domicilio del querellado; es de hacer notar que fue consignado un escrito suscrito por el abogado Carlos José Pineda Santiago, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Dolores Rivas Márquez, mediante el cual aporta un nuevo domicilio respecto del querellante, sin embargo, nada señala respecto de las relaciones de parentesco con el querellado, pues ese es un requisito establecido por el legislador en reguardo a garantías de rango constitucional y procesal, que no puede dejarse a la libre interpretación del juzgador y que tal exigencia no puede relajarse a interés de las partes.
Como consecuencia de lo anterior, al verificarse que quien pretende adquirir la condición de querellante, por conducto de la subsanación, no corrigió el requisito de procedencia para la admisión de la querella, como lo es dejar establecido las relaciones de parentesco con quien pretende querellar, tal cual lo exige el legislador, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la querella intentada por la ciudadana María Dolores Rivas Márquez, debidamente asistida por el abogado Carlos José Pineda Santiago. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana MARIA DOLORES RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.030.494, , domiciliada en Maracay estado Aragua, asistida por el Abogado CARLOS JOSÉ PINEDA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.667.430, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 309.800, con domicilio procesal en Parroquia Osuna Rodriguez, sector La Mata, Residencias Serranía Casa Club, torre 08, Apartamento 1-2, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, teléfono N° 0414-3793470, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. ___________________

En fecha___________se cumplió con lo ordenado números_______________________________________________ conste. Sria.-