REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 17 de mayo de 2024.
214º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-003524
ASUNTO : LP01-P-2018-003524

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yesmi Lissett Viloria Paredes.

Concluido el debate oral y público en fecha 06-05-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: JUAN JOSÉ ARAQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-25.152.045, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27-02-1997, de 27 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción segundo año, de ocupación u oficio mecánico, hijo de Nancy Coromoto Moreno (v) y de José Ramón Araque (v), con domicilio en San José de las Flores Bajo, calle 1, casa 1-11, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-776.71.75.

Defensa: Abg. MYLLEHIRO GONZÁLEZ (Defensa Pública N° 13).

Acusadora: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogada LUPE FERNÁNDEZ.

Víctima: ANÍBAL GABRIEL RIVAS FERNÁNDEZ.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 53/63, P. 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 15-06-2022 (f. 84 y 85, P. 1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 22-03-2022 (f. 121-124, P. 1); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

“(…)En fecha 28 de Marzo del 2015, el ciudadano ANIBAL GABRIEL RIVAS FERNANDEZ, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub delegación Mérida, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano JUAN JOSE ARAQUE, toda vez que en la misma fecha, en horas de la madrugada, momento en el cual el ciudadano en cuestión se encontraba en el sector San José de las Flores, parte baja, vía pública, frente a la farmacia de nombre "Las Américas", Municipio Libertador del Estado Mérida, fue abordado por el imputado de autos JUAN JOSE ARAQUE, quien se encontraba en compañía de otros sujetos los cuales no lograron ser identificados, procediendo entre todos a golpear al ciudadano ANIBAL, originándole dicho golpes lesiones en la porción externa de la región ciliar derecha, párpado superior derecho, hematoma rojizo biparpebral derecho con hemorragia subconjuntival del ángulo temporal del globo ocular, tabique nasal en su lado izquierdo y en región molar ipsilateral así como en hemicara izquierda y región molar derecha, para posteriormente y aprovechando el estado físico que presentaba la víctima, le sustrajeron Un (01) par de zapatos, marca BASS, Un (01) teléfono celular, marca IPHONE, modelo 4, Un cheque del Banco BOD, por la cantidad de Veintidós mil Bolívares (22.000,00 Bs.), y Veintidós mil Bolívares (22.000,00 Bs.) en efectivo, para finalmente huir del lugar (…)”. [f. 53/63, P. 01]

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate ocurrieron presuntamente en fecha 28-03-2015 el ciudadano Aníbal Gabriel Rivas denuncia por ante el CICPC-Delegación Municipal Mérida, al ciudadano Juan José Araque, manifestando que en horas de la madrugada de ese mismo día, el mencionado ciudadano se encontraba en el sector San José de las Flores parte baja, vía pública, frente a la farmacia “Las Américas”, municipio Libertador, cuando fue abordado por el ciudadano Juan José Araque quien estaba en compañía de otros sujetos que no logró identificar, y golpearon entre todos al ciudadano Aníbal, ocasionándole lesiones en la región ciliar derecha, párpado superior derecho, hematoma rojizo biparpebral derecho con hemorragia subconjuntival del ángulo temporal del globo ocular, tabique nasal en su lado izquierdo y en región molar ipsilateral, así como en hemicara izquierda y región molar derecha, y luego aprovechándose de su estado de salud le sustrajeron un par de zapatos marca Bass, un teléfono celular marca Iphone modelo 4, un cheque del banco BOD por la cantidad de 22.000,00 Bs., y 22.000,00 Bs. En efectivo, para luego huir del lugar, motivo por el cual se inició la correspondiente investigación.

Estos hechos plasmados en la acusación fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 19-01-2024 (procedimiento ordinario), donde fue ratificada la acusación en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ARAQUE MORENO, como autor material en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANÍBAL GABRIEL RIVAS FERNÁNDEZ, toda vez que en la ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-06-2022, el Tribunal Primero de Control decretó el sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, correspondiéndole a este Juzgado de Juicio conocer los hechos descritos solo en lo que respecta al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANÍBAL GABRIEL RIVAS FERNÁNDEZ, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 19-01-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Abg. Dayana González, fiscal tercera en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviera a dicho ciudadano bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por su parte, la Defensa del ciudadano JUAN JOSÉ ARAQUE MORENO, rechazó la acusación, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, invocó el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de las pruebas, y advirtió que sobre su defendido no recaía ninguna medida de coerción personal. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA FISCALÍA:

Pruebas Testimoniales:

1) CAROLINA BARRIOS, adscrita al SENAMECF, quien suscribió Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1085-14.
2) RAFAEL RANGEL, adscrito al CICPC- Mérida, quien suscribió Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0155.
3) JUAN MOLINA, adscrito al CICPC-Mérida, para que declare sobre Inspección Técnica N° 0907 y acta de investigación penal del 28-03-2015.
4) JAIRO MÉNDEZ, adscrito al CICPC-Mérida, para que declare sobre Inspección Técnica N° 0907.
5) ANÍBAL GABRIEL RIVAS FERNÁNDEZ (testigo particular-víctima).

Pruebas Documentales

1) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1085-14.
2) Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0155.
3) Inspección Técnica N° 09078.

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

Iniciado el juicio el 19-01-2024, continuó los días 29-01-2024, 06-02-2024, 20-02-2024, 01-03-2024, 13-03-2024, 25-03-2024, 09-04-2024, 23-04-2024 y, finalmente, el día 06-05-2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal, abogada Lupe Fernández (fiscal cuarta del Ministerio Público), en la oportunidad de su intervención final, manifestó que en virtud de la insuficiencia probatoria, dejó a criterio del tribunal decidir lo que en Derecho correspondiera.

Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. Myllehiro González (defensa pública), manifestó que en el juicio no quedó probado que su representado tuviera responsabilidad penal en los hechos, que en virtud que no hubo objeto colectado no quedó demostrado el delito, por lo que solicitó se absolviera a su defendido.

Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica ni contrarréplica.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la prescindencia de pruebas

En fecha 23-04-2024 se prescindió de oficio, de la declaración del testigo particular Aníbal Rivas, en virtud de haberse recibido resultas de mandato de conducción por parte de la Policía del estado, informando que dicho ciudadano se encuentra fuera del país desde hacía cinco años, desconociéndose su ubicación y número telefónico (f. 10 y 20, p. 02).

Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir del testimonio ya señalado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 19-01-2024, en el siguiente orden: Carolina Barrios (experta médico-forense), Jesús Aaron Castro (experto ad hoc por Rafael Rangel), Juan Molina Carrero (funcionario), Yorman Parra (experto ad hoc por Jairo Méndez), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.795, de profesión médico cirujano y con el cargo de médico forense adscrita al Senamecf, credencial N° 35.230, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1085-14, de fecha 28-03-2015, (f. 05, p. 01), de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, manifestó: “Reconozco contenido y firma de la experticia, se realizó reconocimiento médico legal al ciudadano Aníbal Gabriel, de 22 años, presentó heridas y traumatismo en la parte blanca del globo ocular, y dos heridas en la región de la ceja y otra en el párpado, así mismo presentó un edema postraumático de la zona izquierda, presentó lesiones de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce días salvo complicaciones secundarias. Es todo”. Se deja constancia que ni la Fiscalía ni la Defensa Pública no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Fecha? R. La experticia la realicé el día 28-03-2015. P. ¿Qué tipo de lesiones? R. Las lesiones fueron traumatismo de tipo contuso. P. ¿Puso en riesgo la vida? R. Las lesiones presentadas, pudo poner en peligro su visión. P. ¿Qué lo pudo haber ocasionado? R. El traumatismo pudo haber sido causado con el puño o con un objeto. P. ¿Puede repetir el número de la experticia y la hora? R. La experticia es la número 1085 y se realizó a las nueve y media de la mañana.

Del testimonio de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, se pudo conocer que en fecha 28-03-2015 valoró médicamente al ciudadano Aníbal Gabriel, quien presentaba heridas y traumatismo en la parte blanca del globo ocular y dos heridas en la región de la ceja y otra en el párpado, concluyendo que eran lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce días, salvo complicaciones secundarias.

Así pues, al analizar el testimonio de la ciudadana Carolina Barrios Hernández, se advierte que se trata de una experta calificada, cuyo testimonio no fue impugnado ni objetado en el debate, por lo que su dicho se tiene como cierto. En tal sentido, se valora en tanto que acredita que en fecha 28-03-2015 valoró médicamente al ciudadano Aníbal Gabriel, quien presentaba heridas en la ceja y en el párpado, así como un traumatismo en la parte blanca del globo ocular, concluyendo que eran lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce días, salvo complicaciones secundaria. Y así se declara.

2°. Declaración del ciudadano JESÚS AARÓN CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.369, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 42.392, con ocho (08) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución del experto Rafael Rangel, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0155, de fecha 28-03-2015, (f. 07 y vto., p. 01), señalando al respecto: “Se trata de experticia de regulación prudencial, suscrita por el detective Rafael Rangel, efectuada a un par de zapatos valorados en tres mil quinientos bolívares y un teléfono celular valorado en veinticinco mil bolívares, que hace la cantidad total de veintiocho mil quinientos bolívares. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿En qué consiste una regulación prudencial? R. En los objetos que se pierden. P. ¿Cómo llegan esos objetos? R. Por un memorándum. P. ¿Puede indicar si tenía los objetos? Objeción por parte del Ministerio Público, declarada con lugar. P. ¿Cuántos objetos fueron regulados? R. Dos. P. ¿Cuáles son? R. Un par de zapatos y un teléfono celular. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿El experto dejó constancia de las características de los objetos? R. Sí, zapatos marca Bass y un teléfono celular Iphone modelo 4. P. ¿Se encuentra firmada y sellada la experticia? R. Sí.

Con el testimonio del ciudadano JESÚS AARÓN CASTRO REYES, quien se identificó con el cargo de Detective Jefe adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, y compareció como experto ad hoc del experto Rafael Rangel, se pudo conocer que el experto Rafael Rangel practicó una experticia de regulación prudencial, a un par de zapatos marca Bass valorados en tres mil quinientos bolívares y un teléfono celular marca Iphone modelo 4, valorado en veinticinco mil bolívares, que en total sumó la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares, y que tal experticia consiste en realizarla en los objetos que se pierden.

En tal sentido, al analizar el testimonio del ciudadano Jesús Aarón Castro Reyes, se advierte que se trata de un experto calificado, cuyo testimonio no fue impugnado en el debate, con lo cual el tribunal lo valora en tanto que acredita que el experto Rafael Rangel practicó una experticia de regulación prudencial a un par de zapatos marca Bass valorados en tres mil quinientos bolívares y un teléfono celular marca Iphone modelo 4, valorado en veinticinco mil bolívares, sumando la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares, siendo congruente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0155, obteniéndose de su testimonio que dichos objetos fueron los denunciados por la víctima. Y así se declara.

3°. Declaración del ciudadano JUAN ALBERTO MOLINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.769.823, quien dijo tener el cargo de Inspector adscrito al Área de Coordinación y Operaciones Estratégicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 36.805, con doce (12) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 28-03-2015, (folio 08 y vto., p. 01 de las actuaciones); y la Inspección Técnica N° 0907, de fecha 28-03-2015, inserta al folio 09, pieza n° 01 de las actuaciones.

Sobre el acta de investigación penal de fecha 28-03-2015, (folio 08 y vto., p. 01 de las actuaciones), expuso: “Acta realizada el 28-03-2015, donde me trasladé con el funcionario detective Jairo Méndez en la siguiente dirección avenida Las Américas San José de Las Flores parte baja, una vez ahí se realizó la inspección del lugar de los hechos, así mismo nos trasladamos a avenida Las Américas sector San José de Las Flores parte baja, calle 01 casa 1-11, a los fines de ubicar al ciudadano Juan Araque donde fuimos atendidos por una ciudadana dueña de la vivienda y nos indicó que Juan Araque no estaba en la vivienda y luego el funcionario Jairo realizó la inspección de los hechos. Es todo". A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cómo logran determinar que Juan Araque era el investigado? R. Por una denuncia. P. ¿Quién lo denunció? R. No recuerdo, solo que era un ciudadano de nombre Gabriel. P. ¿Sobre qué hecho? R. Un robo. P. ¿Sabe que era lo que el ciudadano Gabriel indicó que le habían robado? R. Las pertenencias y un teléfono celular. P. ¿Usted puede indicar los dos sitios a los que se trasladaron? R. Avenida Las Américas San José de Las Flores parte baja y avenida Las Américas sector San José de Las Flores parte baja, calle 01, casa 1-11. P. ¿Cómo logran obtener la dirección? R. La dio la víctima en la denuncia. P. ¿Tuvo en sus manos la denuncia? R. Sí. P. ¿Cómo sabe Gabriel los datos específicos de la persona que presuntamente le robo? R. Porque era un vecino del lugar. P. ¿Gabriel manifestó las circunstancias del hecho? R. No recuerdo los detalles, pero ya habían tenido problemas según la víctima. P. ¿señaló si hubo violencia? R. Sí, golpes. P. ¿Recuerda las características de ese celular? R. No. P. ¿Ustedes se trasladan de inmediato de la denuncia? R. Como dos horas después de la denuncia. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿La persona que los atiende en la vivienda lo hace desde adentro? R. Afuera. P. ¿Esa persona le manifestó el parentesco con mi representado? R. No, solo que era la propietaria de la vivienda. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Respecto a la Inspección Técnica N° 0907, de fecha 28-03-2015, inserta al folio 09, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó: “Inspección realizada en la siguiente dirección avenida Las Américas sector San José de Las Flores parte baja, vía pública, la cual se trata de un sitio abierto, frente a la farmacia Las Américas. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Se trata del sitio del suceso? R. Sí. P. ¿Sabe si logran encontrar evidencia de interés criminalístico? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: p. ¿Recuerda el local comercial que hace referencia? R. Frente a la Farmacia Las Américas. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Hora de la inspección? R. A las diez de la mañana. P. ¿Alguna evidencia encontrada? R. No. P. ¿Suscribe el acta usted? R. No. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano JUAN ALBERTO MOLINA CARRERO, quien se identificó con el cargo de Inspector adscrito al Área de Coordinación y Operaciones Estratégicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, se pudo conocer que el día 28-03-2015 se trasladó junto con el funcionario Jairo Méndez hasta la avenida Las Américas San José de Las Flores parte baja, para realizar inspección del lugar de los hechos, luego se trasladaron hasta la avenida Las Américas sector Las Flores, parte baja, calle 01, casa 1-11, a los fines de ubicar al ciudadano Juan Araque, siendo atendidos por la dueña de la vivienda y les informó que no se encontraba dicho ciudadano. A preguntas manifestó que fue por una denuncia realizada por el ciudadano Gabriel que determinaron que el ciudadano Juan Araque era el investigado, sobre un robo de las pertenencias y un teléfono celular y que la dirección la aportó la misma víctima. También dio a conocer que en esa misma fecha, a eso de las 10 de la mañana, se trasladó hasta la avenida Las Américas sector San José de Las Flores parte baja, vía pública, frente a la farmacia Las Américas, y que se trataba de un sitio abierto, donde no fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico.

Sobre el testimonio que rindió el ciudadano Juan Alberto Molina Carrero, aprecia esta Juzgadora que se trata de un funcionario del CICPC cuyo testimonio no fue impugnado y tampoco se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, por lo que este Tribunal valora su declaración como un indicio de culpabilidad, en tanto que acredita las diligencias de investigación relacionadas con una presunta denuncia de robo, y que dicho funcionario se trasladó junto al experto Jairo Méndez a practicar inspección técnica en la avenida Las Américas, sector San José de las Flores, parte baja, punto de referencia farmacia Las Américas, tratándose de un sitio abierto, y luego se trasladan en la misma avenida Las Américas, sector San José de las Flores, parte baja, calle 01, casa número 1-11, a fin de ubicar al ciudadano Juan Araque en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano Gabriel, quien les manifestó que dicho ciudadano había robado sus pertenencias y un teléfono celular, aportándoles la dirección. Y así se declara.

3°. Declaración del ciudadano YORMAN JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.802, quien dijo tener el cargo de Inspector adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 30.663, con veinte (20) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución del experto Jairo Méndez, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 0907, de fecha 28-03-2015, inserta al folio 09, pieza n° 01 de las actuaciones, de lo cual expuso: “En fecha 28-03-2015, procediendo con las averiguaciones iniciadas en la investigación K-15-0262-0085, se constituye una comisión integrada por los funcionarios Juan Molina y Jairo Méndez hacia la siguiente dirección: avenida Las Américas sector San José las Flores parte baja, vía pública, parroquia Spinetti Dini municipio Libertador del estado Mérida, a fin de realizar inspección técnica en el lugar antes citado, el cual resulta ser un sitio abierto expuesto a la vista de la vía pública al libre acceso de personas así como de vehículos automotores, con buena iluminación y temperatura ambiental fresca, todo esto al realizar la respectiva inspección técnica en la dirección antes nombrada, la cual consta de una vía confeccionada en pavimento en su totalidad, con dos canales en sentido sur y sentido norte, los mismos divididos por una isla constituida por cemento rústico y suelo natural, igualmente a los extremos de la referida vía se localiza aceras de cemento rústico, poste metálico con sus redes eléctricas utilizadas para el alumbrado público así como locales comerciales del sector de diferentes niveles, específicamente frente a la farmacia Las Américas, la cual es una edificación de dos niveles construidas en bloques y paredes de cemento así como también tablillas, se identifica una edificación de dos niveles con paredes de bloque de cemento donde funge un local comercial de nombre Juan Pastel. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿La inspección se realizó justamente frente al local Juan Pastel? R. Se deja constancia como referencia dos locales, la farmacia y Juan Pastel. P. ¿Se deja constancia si se colecto evidencia? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Indique la hora de la inspección? R. A las 10:00 am. P. ¿Hace referencia al lugar donde especificó donde se realizó la inspección? R. No. P. ¿Se dejó constancia de evidencias de interés criminalístico? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Indique la fecha en la inspección? R. 28-03-2015. P. ¿Qué funcionarios se dirigieron al lugar? R. Juan Molina y Jairo Méndez. P. ¿Se encuentra firmada y sellada la experticia? R. Sí.

Con el testimonio del ciudadano YORMAN JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, quien dijo tener el cargo de Inspector adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, y quien compareció como experto ad hoc del experto Jairo Méndez, se pudo conocer que en fecha 28-03-2015, se constituyó comisión con los funcionarios Juan Molina y Jairo Méndez, a los fines de proseguir con las averiguaciones en la investigación K-15-0262-0085, y se dirigieron a la avenida Las Américas sector San José las Flores parte baja, vía pública, parroquia Spinetti Dini municipio Libertador del estado Mérida, para practicar inspección técnica en ese lugar, describiéndolo como un sitio abierto expuesto a la vista de la vía pública al libre acceso de personas así como de vehículos automotores, con buena iluminación y temperatura ambiental fresca, constituida por una vía de pavimento, con dos canales en sentido sur y sentido norte, divididos por una isla de cemento rústico y suelo natural, con aceras de cemento rústico, postes metálicos con sus redes eléctricas utilizadas para el alumbrado público y locales comerciales del sector de diferentes niveles, señalando como punto de referencia el frente de la farmacia Las Américas, siendo ésta una edificación de dos niveles construidas en bloques y paredes de cemento y tablillas, también una edificación de dos niveles con paredes de bloque de demento donde funge un local comercial de nombre Juan Pastel. A preguntas indicó que fue realizada el 28-03-2015 a las diez de la mañana, que no fue hallada evidencia de interés criminalístico.

Sobre el testimonio que rindió el ciudadano Yorman José Parra Márquez, aprecia esta Juzgadora que se trata de un experto del CICPC cuyo testimonio no fue objetado, no apreciándose tampoco circunstancia que haga dudar de su dicho, por lo que este Tribunal valora su declaración en tanto que acredita que en fecha 28-03-2015 a eso de las diez de la mañana, se constituyó comisión con los funcionarios Juan Molina y Jairo Méndez, a los fines de proseguir con las averiguaciones en la investigación K-15-0262-0085, y se dirigieron a la avenida Las Américas sector San José las Flores parte baja, vía pública, parroquia Spinetti Dini municipio Libertador del estado Mérida, para practicar inspección técnica en ese lugar, siendo éste un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso de personas y vehículos, con buena iluminación y temperatura ambiental fresca, con vía construida de pavimento con dos canales en sentido sur y norte, divididos por una isla, con aceras, postes metálicos para alumbrado público y locales comerciales de diferentes niveles, quedando identificado como punto de referencia el frente de la farmacia Las Américas, siendo ésta una edificación de dos niveles construidas en bloques y paredes de cemento y tablillas, y también una edificación de dos niveles con paredes de bloque de demento donde funge un local comercial de nombre Juan Pastel, no siendo hallada ninguna evidencia de interés criminalístico. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1085-14, de fecha 28-03-2015, (f. 05, p. 01), suscrita por la médico forense Carolina Barrios, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:

“(…) ORGANISMO INSTRUCTOR: CICPC Mérida. EXP. N° K15026208355
APELLIDOS Y NOMBRES: Rivas Fernández Aníbal Gabriel .
CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.977.799. EDAD: 22. EDO. CIVIL: Soltero. Ocupación: Pintor
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: Mérida. 30-09-93. TLF: 0424-7710759.
DIRECCIÓN: San José de las Flores Bajo.
LUGAR DEL HECHO: La misma. FECHA: 28-03-15. HORA: 2:30 am.
LUGAR DEL PERITAJE: Medifor. FECHA: 28-03-15. HORA: 09:30 am.
MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Aníbal Gabriel de 22 años acude la mañana de hoy Refiere yo iba llegando a mi casa y me llegaron a robar y me agredieron”.
EXAMEN FÍSICO:
-Herida contusa suturada localizada en la porción externa de la región ciliar derecha.
-Herida contusa no suturada localizada en el párpado superior derecho.
-Hematoma rojizo bipalpebral derecho con hemorragia subconjuntival del ángulo temporal del globo ocular.
-Escoriación irregular reciente localizada en el tabique nasal en su lado izquierdo y en región malar psilateral.
-Edema post-contusional de hemicara izquierda y región malar derecha.
Conclusiones: lesiones de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días salvo complicaciones secundarias, incapacidad parcial (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1085-14, de fecha 28-03-2015, (f. 05, p. 01), que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía, la misma acredita que el día 28-03-2015, la Dra. Carolina Barrios realizó reconocimiento médico legal al ciudadano Aníbal Gabriel Rivas Fernández, concluyendo que dicho ciudadano presentaba herida contusa suturada localizada en la porción eterna de la región ciliar derecha, otra herida contusa no suturada localizada en el párpado superior derecho, un hematoma rojizo bipalpebral derecho con hemorragia subconjuntival del ángulo temporal del globo ocular, escoriación irregular reciente en el tabique nasal lado derecho y región malar psilateral, y edema post-contusional de hemicara izquierda y región malar derecha, concluyendo que se trataban de lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de curación en doce (12) días, siendo así valorado. Y así se declara.

2°. Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0155, de fecha 28-03-2015, (f. 07 y vto., p. 01), suscrita el experto Rafael Rangel, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) El Suscrito, DETECTIVE RAFAEL RANGEL, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Mérida, designado para practicar peritación sobre las piezas que aparecen especificadas en el memorándum número 9700-262-00826, de fecha 28-03-2015, ya que guardan relación con la averiguación número K-15-0262-00855, instruido por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad y Contra las Personas, en tal sentido rindo a usted, el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar Experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL a las piezas indicadas por el ciudadano: ANIBAL GABRIEL RIVAS FERNANDEZ, quien figura como víctima en la presente causa.
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
01. Un (01) par de zapatos, marca BASS, sin más datos aportados por la victima valorado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS…..Bs. 3.500.00.-
02.- Un (01) celular, marca IPHONE, MODELO 4, sin más datos aportados por la victima valorado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. .Bs. 25.000.00.-
En virtud de lo antes expuesto he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN:
Para los de efectos de la presente experticia REGULACIÓN PRUDENCIAL, se tomó en consideración, el valor aportado por la víctima, el cual asciende a la cantidad total de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS…. Bs. 28.500.00.-
De esta manera doy por concluida mi actuación Pericial, constante de un (01) folio útil (…)”.

Por medio de esta prueba pericial Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0155, de fecha 28-03-2015, (f. 07 y vto., p. 01), la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por el Ministerio Público, se pudo conocer que el experto Rafael Rangel practicó experticia de regulación prudencial a las piezas indicadas por el ciudadano Aníbal Gabriel Rivas Fernández, siendo éstas un par de zapatos marca Bass, valorado en 3.500,00 Bs. Y un celular marca Iphone modelo 4, valorado en 25.000,00, arrojando un total de 28.500,00. Y así se declara.

3°. Inspección Técnica N° 0907, de fecha 28-03-2015, inserta al folio 09, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Jairo Méndez, del CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JUAN MOLINA (INVESTIGADOR) Y JAIRO MÉNDEZ (TÉCNICO), adscritos esta sub. Delegación, a en la siguiente dirección: AVENIDA LAS AMÉRICAS, SECTOR SAN JOSE DE LAS FLORES, PARTE BAJA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Y Medicinas y Ciencias Forenses, dejándose constancia de lo el a Instituto Nacional de tal efecto se procede siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada del trayecto en mención de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada con dos canales utilizados para el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, dichos canales se encuentran divididos por una isla confeccionada por bordes de concreto y suelo natural, así mismo localizan aceras de cemento rustico utilizadas para el libre tránsito peatonal, también se aprecian postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del apreciando estos de diferente niveles sector, conformaciones, Ubicados al frente de la farmacia LAS "AMÉRICAS", edificación de dos niveles, con su fachada con paredes de cemento revestida con tablilla del tipo ladrillo, frente a esta se ubica una edificación de dos niveles con las paredes de cemento revestidas con tablilla del tipo ladrillo lugar donde funciona "JUAN PASTEL". "Es todo cuanto tenemos que informar al respecto". Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Por medio de esta prueba pericial Inspección Técnica N° 0907, de fecha 28-03-2015, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por el Ministerio Público, se pudo conocer que el experto Jairo Méndez y el funcionario Juan Molina, ambos del CICPC-Delegación Municipal Mérida, se trasladaron el día 28-03-2015 a las 10:00 a.m., hasta la avenida Las Américas, sector San José de las Flores, parte baja, vía pública, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para practicar inspección técnica, dejando sentado que se trataba de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, con luz de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, asimismo, presentaba pavimento en su totalidad con una vía de dos canales en ambos sentidos, una isla confeccionada de concreto, aceras de cemento rústico y postes metálicos para el alumbrado eléctrico, y diferentes inmuebles, dejando constancia que ubicados al frente de la farmacia Las Américas, la cual era una edificación de dos niveles con fachada de paredes de cemento revestida con tablilla tipo ladrillo, y frente a ésta otra edificación de dos niveles con paredes de cemento revestidas de tablilla tipo ladrillo, donde funciona Juan Pastel, sitio donde presuntamente ocurrió el hecho, siendo así valorada. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 19-01-2024, oportunidad en la cual el ciudadano JUAN JOSÉ ARAQUE MORENO podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó: No deseo declarar. Es todo”.

Luego, en fechas 20 de febrero y 01 de marzo de 2024, a solicitud de la defensa, el acusado fue impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando libre de apremio: “Soy inocente”.

Finalmente, en fecha 06-05-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.

De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, no pudiéndose y público determinar responsabilidad alguna de dicho ciudadano con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Juan Alberto Molina Carrero, quien se identificó como Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, se pudo conocer que el día 28-03-2015 se trasladó junto con el funcionario Jairo Méndez hasta la avenida Las Américas San José de Las Flores parte baja, punto de referencia farmacia Las Américas, tratándose de un sitio abierto, para realizar diligencias de investigación (específicamente inspección técnica) relacionadas con una presunta denuncia de robo, y luego se trasladan en la misma avenida Las Américas, sector San José de las Flores, parte baja, calle 01, casa número 1-11, a fin de ubicar al ciudadano Juan Araque en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano Gabriel, quien les manifestó que dicho ciudadano había robado sus pertenencias y un teléfono celular, aportándoles la dirección.

Este testimonio del funcionario Juan Alberto Molina Carrero constituye un indicio de la investigación llevada por el CICPC, luego que conocieran de la denuncia por un presunto robo, y por tal razón se trasladaron a dos sitios, uno de ellos en la avenida Las Américas, sector San José de las Flores parte baja, con punto de referencia la farmacia Las Américas, el cual concuerda con lo indicado por el experto Yorman Parra Márquez, con respecto a la existencia de éste sitio, pues dicho experto quien vino a declarar como sustituto de Jairo Méndez, dio a conocer que en fecha 28-03-2015 a eso de las diez de la mañana, se constituyó comisión con los funcionarios Juan Molina y Jairo Méndez, a los fines de proseguir con las averiguaciones en la investigación K-15-0262-0085, y se dirigieron a la avenida Las Américas sector San José las Flores parte baja, vía pública, parroquia Spinetti Dini municipio Libertador del estado Mérida, para practicar inspección técnica en ese lugar, describiéndolo como un sitio abierto, con vía pública de doble sentido, postes eléctricos, locales comerciales, describiendo como punto de referencia la farmacia Las Américas y el local de Juan Pastel, siendo concordante con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0907, de fecha 28-03-2015, incorporada al juicio conforme lo promovió el Ministerio Público, y en la cual da cuenta que el 28-03-2015 a las 10:00 a.m., fue practicada inspección técnica en la dirección indicada, dejando constancia que se ubicaron frente a la farmacia Las Américas y de la edificación donde funciona Juan Pastel.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por el funcionario Juan Molina Carrero, sobre lo señalado en la denuncia por la presunta víctima identificada como Gabriel, específicamente que hubo golpes y que le habían robado un teléfono celular, tales aspectos encuentran correspondencia con lo señalado por el experto Jesús Aaron Castro y la experta-médico forense Carolina Barrios, así como lo arrojado en las pruebas periciales Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0155 Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1085-14, pues, en el caso del experto Jesús Aaron Castro, como experto ad hoc de Rafael Rangel, dio a conocer que fue practicada una experticia de regulación prudencial a un par de zapatos marca Bass valorados en tres mil quinientos bolívares y un teléfono celular marca Iphone modelo 4, lo que es congruente con lo arrojado en la citada prueba pericial Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0155, obteniéndose que dichos objetos fueron los denunciados por la víctima.

De otra parte, lo señalado por el funcionario Juan Molina en cuanto a los golpes, se corresponde con lo indicado por la experta-médico forense Carolina Barrios, pues en el juicio dicha experta indicó que en fecha 28-03-2015 había realizado reconocimiento médico legal al ciudadano Aníbal Gabriel, quien presentaba heridas y traumatismo en la parte blanca del globo ocular y dos heridas en la región de la ceja y otra en el párpado, por lo cual concluyó que dichas lesiones eran de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce días, salvo complicaciones secundarias, siendo su testimonio coherente con lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1085-14, donde la experta dejó constancia de las lesiones que presentaba el ciudadano Aníbal Gabriel Rivas Fernández el día 28-03-2015, específicamente, herida contusa suturada localizada en la porción eterna de la región ciliar derecha, otra herida contusa no suturada localizada en el párpado superior derecho, un hematoma rojizo bipalpebral derecho con hemorragia subconjuntival del ángulo temporal del globo ocular, escoriación irregular reciente en el tabique nasal lado derecho y región malar psilateral, y edema post-contusional de hemicara izquierda y región malar derecha, concluyendo la experta que eran lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de curación en doce (12) días.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar la fecha específica en que presuntamente ocurrieron los hechos y si el ciudadano Juan José Araque Moreno era el responsable de los mismos, motivado a que no se pudo escuchar el testimonio de la víctima, ciudadano Aníbal Gabriel Rivas Fernández, ni de otro funcionario actuante, a fin de formarse convicción sobre los hechos, pues a pesar de haberse agotado la correspondiente citación y sendos mandatos de conducción, no pudieron ser localizados, aunado a que en el proceso no fueron recabados ningún objeto material del hecho, que determinara sin lugar a dudas la ocurrencia del ilícito penal.

En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano JUAN JOSÉ ARAQUE MORENO, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho y el mismo constituye una conducta tipificada, y, además, cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.

En atención a ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Así pues, el tipo -como bien lo señala la doctrina- es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. De acuerdo con Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.

Con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Por su parte, la culpabilidad es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs, quien afirma que “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.

Finalmente, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.

Conforme a dichos principios, y a los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante estos elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, se hizo necesario realizar la labor de análisis individual y en conjunto de los elementos de prueba desarrollados en el debate oral y público -de lo cual consta en el capítulo anterior, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; para de seguidas arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.

En este sentido, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano JUAN JOSÉ ARAQUE MORENO, incurrió en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANÍBAL GABRIEL RIVAS FERNÁNDEZ.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa que el artículo 455 del Código Penal, que tipifica el delito ROBO PROPIO, establece:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Ahora bien, con fundamento en la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

Efectivamente quedó acreditada la existencia de un sitio, esto es, en la avenida Las Américas, sector San José de las Flores, parte baja, vía pública, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como punto de referencia frente a la farmacia Las Américas y de la edificación donde funciona Juan Pastel, esto según lo indicado por el funcionario Juan Alberto Molina Carrero, quien indicó que se trasladó junto a Jairo Méndez hasta este lugar, testimonio que al ser comparado con el del experto Yorman Parra, son contestes, pues éste último también dio a conocer que en fecha 28-03-2015 a eso de las diez de la mañana, se constituyó comisión con los funcionarios Juan Molina y Jairo Méndez, a los fines de proseguir con las averiguaciones en la investigación K-15-0262-0085, y se dirigieron a la avenida Las Américas sector San José las Flores parte baja, vía pública, parroquia Spinetti Dini municipio Libertador del estado Mérida, para practicar inspección técnica en ese lugar, describiéndolo como un sitio abierto, con vía pública de doble sentido, postes eléctricos, locales comerciales, describiendo como punto de referencia la farmacia Las Américas y el local de Juan Pastel, lo que se corresponde con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0907, en cuyos resultados queda acreditada la existencia del sitio “avenida Las Américas, sector San José de las Flores, parte baja, vía pública, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida”, el cual se correspondía con un área de suceso abierto, de uso público, con luz natural y dos canales de circulación para cada sentido.

Asimismo, quedó probado que el ciudadano Aníbal Gabriel Rivas estaba lesionado, según lo señalado por la experta Carolina Barrios y lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1085-14, pues tanto la experta como dicha prueba, dan cuenta que el ciudadano Aníbal Gabriel Rivas el día 28-03-2015, presentaba heridas y traumatismos en la parte blanca del globo ocular y dos heridas en la región de la ceja y otra en el párpado, correspondiéndose dichas lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce días, lo que al ser comparado con lo manifestado por el funcionario Juan Molina Carrero, cuando afirmó que hubo “golpes”, existe correspondencia entre ambos testimonios y la mencionada prueba pericial; no obstante, no hubo prueba que señalara que el ciudadano Juan José Araque Moreno haya sido el autor de dichas lesiones.

Ahora bien, al relacionar lo señalado por el funcionario Juan Molina Carrero sobre el robo de un teléfono celular, con lo atestiguado por el experto Jesús Aaron Castro, como experto ad hoc de Rafael Rangel, permiten obtener un indicio que efectivamente uno de los objetos denunciados por la víctima fue un teléfono celular, ello por cuanto fue practicada una experticia de regulación prudencial a un par de zapatos marca Bass valorados en tres mil quinientos bolívares y un teléfono celular marca Iphone modelo 4, siendo congruente con lo arrojado en la citada prueba pericial Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0155.

No obstante, no quedó acreditado que la fecha exacta ni hora del hecho, tampoco pudo ser corroborado el sitio del suceso, y si en tal hecho el acusado golpeó a la presunta víctima, menos aún quedó probado el hecho punible y si el acusado Juan José Araque Moreno tuviera responsabilidad en el hecho que trató de probar el Ministerio Público, ello por cuanto no hubo prueba testimonial ni pericial que acreditara que éste ciudadano por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra el ciudadano Aníbal Gabriel Rivas, lo haya constreñido a que entregara alguno de los objetos experticiados (teléfono y zapatos), pues conforme se analizó ut supra, solo quedó acreditado la existencia de un sitio “avenida Las Américas, sector San José de las Flores, parte baja, vía pública, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida”, punto de referencia farmacia Las Américas y local de Juan Pastel, y que el ciudadano Aníbal Gabriel Rivas estaba lesionado, conforme lo indicaron los expertos Yorman Parra y Carolina Barrios, y lo arrojado en las pruebas periciales Inspección Técnica N° 0907 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1085-14.

Si bien la declaración de los funcionarios es un indicio de la ocurrencia de los hechos, los mismos se tornan frágiles al no ser contestes entre sí, aunado a que fueron insuficientes al no señalar con exactitud la fecha y hora de la ocurrencia del hecho ni al ciudadano Juan José Araque Moreno como la persona que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra el ciudadano Aníbal Gabriel Rivas, lo haya constreñido a que entregara alguno de los objetos experticiados (teléfono y zapatos), por lo que, en criterio de esta juzgadora, sus dichos debieron ser respaldados por otros testimonios para que hagan plena prueba, lo que no ocurrió en el presente caso, pues a pesar que estaba promovido el testimonio del ciudadano Aníbal Gabriel Rivas, no pudo escucharse su testimonio ni la de otro testigo u otros funcionarios, que ratificaran lo dicho por el único funcionario actuante.

En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.

Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano JUAN JOSÉ ARAQUE MORENO, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano JUAN JOSÉ ARAQUE MORENO estuviera involucrado en ellos, lo que conlleva a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano como autor material en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANÍBAL GABRIEL RIVAS FERNÁNDEZ, siendo procedente ponerle fin al proceso. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano JUAN JOSÉ ARAQUE MORENO, ya identificado, como autor material en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANÍBAL GABRIEL RIVAS FERNÁNDEZ; siendo procedente ponerle fin al proceso.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.

CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación únicamente de la víctima.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.