REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 20 de mayo de 2024.
214º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007067
ASUNTO : LP01-P-2017-007067

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yesmi Lissett Viloria Paredes.

Concluido el debate oral y público en fecha 14-05-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: JOSÉ DAVID TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.350.870, nacido en Tovar, estado Bolivariano de Mérida en fecha 04-12-1995, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u ocupación empleado en Tromerca, con domicilio en El Arenal sector Los Periodistas, residencias Ginadomenico Puliti, torre 5, piso 3, apartamento 03-04, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0416-533.94.42 y 0426-329.35.42 (de su jefe Jhon Angulo).

Defensa: Abg. CLÍMACO MONSALVE (Defensa Técnica Privada).

Acusadora: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogada SILVIA VÁSQUEZ.

Víctima: JAVIER FERNÁNDEZ.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 26/35, P. 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 29-08-2018 (f. 77-79, P. 1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 31-08-2018 (f. 81-84, P. 1); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

“(…) En fecha 04-08-2017,los funcionarios: DETECTIVES AGREGADO VICTOR DELGADO, conjuntamente con los funcionarios LEONARD MENDEZ Y DETECTIVE GREGORI HIDALGO (TECNICO), se avistaron a un grupo de personas que estaban agrediendo físicamente a un ciudadano de forma violenta, es por ello que procedieron de forma inmediata y al acercarse al lugar a fin de controlar dicha situación, una vez que las mencionadas personas se percataron de la presencia de la comisión policial, procedieron a evadirse, logrando de esta manera huir del lugar, en este mismo instante se nos acercó un ciudadano que quedo identificado como: JAVIER FERNANDEZ, quien a viva voz nos indicó que ese sujeto que se encontraba para ese momento extendido en la superficie del pavimento lesionad, minutos antes le solicito una carrera, ya que labora como taxista y cuando se encontraba en las adyacencias del referido lugar de manera sorpresiva le sacó a relucir un cuchillo y bajo amenaza de muerte logro despojarlo de su dinero en efectivo y un reloj, es por ello que solicito auxilio de las personas que se encontraban en el lugar quienes procedieron a interceptar al mencionado sujeto y comenzaron a golpearlo, seguidamente y con la seguridad que requiere el caso procedimos aproximarnos hacia el lugar donde se encontraba el mencionado, quien vestía para el momento una franela de color verde y un mono de color azul quien previamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones ciudadano a quien se le consiguieron como evidencias de interés criminalístico un cuchillo con mango de material sintético de color negro marca Stainlees Esteel China, seiscientos mil bolívares, seriales AN 31309111, AA76892354, BR85449469, BT69150907, BD49082291, BF35206748 y un reloj Seiko, Quartz Dx de color dorado, siendo estas evidencias puestas de vista y manifiesto a la víctima del presente hecho, indicando el mismo que efectivamente se trataba de las cosas de la cual había sido despojado por dicho sujeto, utilizando para ello el cuchillo antes descrito, dichas evidencia fueron colectadas y embaladas como evidencia interés criminalístico motivado antes expuesto y en virtud de que se encontraban dentro de los lapsos de flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal siendo las 11:00 horas de la mañana se proceden aprender (sic) al ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE DAVID TORRES ROJAS interponerlo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías constitucionales en este mismo orden de ideas siendo las 11:40 de la mañana el funcionario DETECTIVE GREGORI HIDALGO (TÉCNICO) procedió a realizar la respectiva inspección técnica al lugar de la aprehensión solicitando sus datos filiatorios quedando plenamente identificado como JOSE DAVID TORRES ROJAS, acto seguido procedemos entrevistamos con el ciudadano que figura como víctima que han edificado como JAVIER FERNANDEZ (los demás datos de identificación se reservan para uso exclusivo del Ministerio Público) seguidamente nos dirigimos hacia El Sector Don Perrucho, Calle Principal, Via Publica Parroquia Arias MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de realizar la respectiva acción técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en la referida dirección el funcionario DETECTIVE GREGORI HIDALGO (TÉCNICO), procedió a realizar la inspección técnica seguidamente retornamos a la sede de este despacho junto al ciudadano aprendido las evidencias incautadas al fin de ser sometidas a las respectivas Experticias de rigor así como con el ciudadano JAVIER FERNANDEZ al fin de rendir entrevista en relación a los hechos que se investigan.
En síntesis ciudadano Juez, estos hechos perpetrados por el imputado: JOSE DAVID TORRES ROJAS; se refutan de ilícitos en consecuencia una vez que la víctima minutos antes fue despojado de su pertenencia, bajo amenaza de muerte con peligro inminente a su vida, siendo conminada a entregar sus pertenencias personales con la utilidad de una arma blanca, pulso cortante (…)”. [f. 26/35, P. 01]

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate ocurrieron presuntamente en fecha 04-08-2017, los funcionarios Víctor Delgado, Leonard Méndez y Gregory Hidalgo, adscritos al CICPC-Delegación Municipal Mérida, que se encontraban en el sector Don Perucho, calle principal, vía pública, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, avistaron a un grupo de personas que estaban agrediendo físicamente a un ciudadano, procedieron a acercarse al lugar a fin de controlar dicha situación, de inmediato dichas personas al percatarse de la presencia de la comisión policial procedieron a evadirse, en eso un ciudadano llamado Javier Fernández les manifestó a la comisión que el sujeto que se encontraba en el pavimento lesionado,, minutos antes le había solicitado una carrera puesto que laboraba como taxista y cuando se encontraba en las adyacencias del referido lugar, de manera sorpresiva sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte logró despojarlo de su dinero y un reloj, por lo que solicitó auxilio a las personas que estaban en el lugar, quienes interceptaron al sujeto y lo golpearon, de inmediato los preindicados funcionarios procedieron a acercarse a donde estaba el sujeto, quien vestía franela de color verde y un mono color azul, se identificaron como funcionarios del CICPC, y al realizarle la inspección le hallaron un cuchillo con mango de material sintético de color negro marca Stainlees Steel China, seiscientos bolívares en efectivo, seriales AN 31309111, AA76892354, BR85449469, BT69150907, BD49082291, BF35206748 y un reloj Seiko Quartz Dx de color dorado, siendo puestas a la vista a la víctima quien manifestó que efectivamente eran los objetos que le habían despojado, de inmediato siendo las 11:40 a.m., le fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión.

Estos hechos plasmados en la acusación fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 30-01-2024 (procedimiento ordinario), donde fue ratificada la acusación en contra del ciudadano JOSÉ DAVID TORRES ROJAS, como autor material en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER VALERO FERNÁNDEZ, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 30-01-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Abg. Maureen Rojas, fiscal décima sexta en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviera a dicho ciudadano bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por su parte, la Defensa del ciudadano JOSÉ DAVID TORRES ROJAS, rechazó la acusación, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, invocó el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de las pruebas, y solicitó que se mantuviera a su defendido bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA FISCALÍA:

Pruebas Testimoniales:

1) GREGORY HIDALGO, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, para que declare sobre Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0179, planilla de cadena de custodia N° 2017-0713, acta de investigación penal de fecha 04-08-2017 e inspección técnica N° 02831.
2) VÍCTOR DELGADO, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 04-08-2017 e inspección técnica N° 02831.
3) LEONARD MÉNDEZ, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 04-08-2017 e inspección técnica N° 02831.
4) CARLOS JAVIER VALERO FERNÁNDEZ (testigo particular-víctima).

Pruebas Documentales

1) Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0179 (F. 15 y vto., P. 1).
2) Inspección técnica N° 02831 (F. 05 y vto., P. 01).

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

Iniciado el juicio el 30-01-2024, continuó los días 19 y 29-02-2024, prosiguió los días 12 y 19-03-2024, también los días 02, 15 y 30-04-2024, y finalmente el día 14-05-2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal, abogada Silvia Vásquez, en la oportunidad de su intervención final, manifestó que estaba acreditado el hecho punible, y que también había quedado acreditada la responsabilidad del acusado, por lo cual solicitó se dictara sentencia condenatoria, de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. Clímaco Monsalve (defensa técnica), manifestó que en el juicio no quedó probado que su representado tuviera responsabilidad penal en los hechos, pues hubo contradicción en la víctima, manifestó que su representado ha afrontado su responsabilidad y solicitó se absolviera a su defendido.

En el derecho a réplica, la representante fiscal refutó lo alegado por la defensa, manifestó que no había contradicción y que el escrito presentado por dicho ciudadano no tiene valor, y que aun cuando la persona se rehabilita no lo exime de responsabilidad, ratificando la solicitud de sentencia condenatoria. En el derecho a contrarréplica, el defensor manifestó que hubo contradicciones por lo cual lo ampara el principio de presunción de inocencia, y ante la falta de pruebas solicitó que fuese absuelto su representado.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la prescindencia de pruebas

En fecha 15-04-2024 el tribunal prescinde de oficio de la declaración de los funcionarios Gregory Hidalgo y Leonard Méndez (del CICPC), en virtud de haberse recibido resultas de mandato de conducción por parte de la Policía del estado, informando que dichos funcionarios se retiraron de la institución y se encuentran fuera del país, desconociendo su ubicación (f. 172).

Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir del testimonio ya señalado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 19-02-2024, en el siguiente orden: Desirée Alexandra Peña Nava (experta ad hoc de Gregory Hidalgo), Víctor Manuel Delgado Ramírez (funcionario actuante), Carlos Javier Valero Fernández (testigo-víctima), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó la experta ad hoc Desirée Alexandra Peña, en razón que el funcionario Gregory Hidalgo (promovido por la Fiscalía) no se encuentra en el CICPC. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración de la ciudadana DESIRÉE ALEXANDRA PEÑA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.652.469, quien dijo ser tener el cargo de Detective, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial número 5.594, con un (01) año y tres (03) meses de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experta ad hoc en sustitución del funcionario Gregory Hidalgo, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 02831, de fecha 04-08-2017, (folio 05 y su vto., P. 01) y la Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0179, de fecha 04-08-2017, (F. 15 y vto., P. 01), y Planilla de Cadena de Custodia N° 2017-0713, de fecha 04-08-2017 (F. 06, P. 01).

Sobre la Inspección Técnica N° 02831, de fecha 04-08-2017, inserta al folio 05 y su vto., expuso: “La inspección fue realizada en horas de la mañana del día 04-09-2017 en el sector de la Don Perucho, vía pública, calle principal, sitio abierto expuesto a la intemperie, vía en doble sentido, el técnico tomó como referencia una vivienda familiar de color blanco y puerta color negro, se deja constancia que se encuentra un vehículo frente a la misma, con las siguientes características transporte público, de color blanco, del año 2008, en regular estado de uso y conservación, provisto de radio y otros elementos, al que le realizaron inspección técnica, dicha inspección la realizó el funcionario Gregory Hidalgo. Es todo”. A preguntas de la fiscalía, respondió: P. ¿Indique si hay constancia de información más detallada del vehículo? R. Si, vehículo marca Hyundai Elantra, tipo sedán, placas 2A05B, clase automóvil. P. ¿Deja constancia el experto si realizó experticia de activaciones especiales? R. No. P. ¿Indique cuál es la fecha de la experticia? R. 04-09-2017. No hubo más preguntas. Ni la Defensa Pública ni el Tribunal no realizaron preguntas.

Sobre la Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0179, de fecha 04-08-2017, inserta al folio 15 y vto., manifestó: “Fue realizada por el detective Gregory Hidalgo, a una prenda de uso masculino, específicamente un reloj marca Seiko, sin serial aparente, con un valor de trescientos mil bolívares para la fecha. Es todo”. A preguntas de la fiscalía, respondió P. ¿Cuál es el número de cadena de custodia? R. 2017-0713. P. ¿En qué estado se encontraba la evidencia? R. En regular estado de conservación. No hubo más preguntas. A preguntas de la defensa, respondió: P. ¿Se deja constancia si el reloj estaba en buenas condiciones? R. No. P. ¿Funcionaba? R: Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifique la fecha por favor? R. 04-09-2014. No hubo más preguntas.

Con respecto a la Planilla de Cadena de Custodia N° 2017-0713, de fecha 04-08-2017, inserta al folio 06, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó: “Es del año 2017 numero 0713, realizada en el sector Don Perucho y dejan constancia de un cuchillo de madera color negro, incautado al ciudadano José Torres, un reloj incautado al mismo ciudadano y un bolso negro. Es todo". A preguntas de la fiscalía, respondió: P. ¿A quién le incautaron esa evidencia? R. A José Torre. P. ¿Fecha de la actuación? R. 04-09-2017. P. ¿A quién le colectan la evidencia? R. Al ciudadano José Torres. No hubo más preguntas. A preguntas de la defensa, respondió: P. ¿Se deja constancia si ese registro de cadena venía embalado y etiquetado? R. Sí.

Al analizar el testimonio de la ciudadana DESIRÉE ALEXANDRA PEÑA NAVA, este Tribunal advierte que se trata de una experta calificada, quien compareció como experto ad hoc por Gregory Hidalgo, y cuyo testimonio no fue impugnado ni objetado en el debate, acreditando con su dicho, que el experto Gregory Hidalgo realizó dos experticias, una relacionada con la inspección en el sitio del suceso, específicamente en la Don Perucho, vía pública, calle principal, el cual era un sitio abierto, expuesto a la intemperie, y que fue dejado como punto de referencia una vivienda familiar de color blanco y puerta color negro, encontrándose al frente de ésta un vehículo marca Hyundai Elantra, tipo sedán, placas 2A05B, clase automóvil, color blanco, uso transporte público. Asimismo, acredita que el mencionado experto practicó un avalúo real a un reloj marca Seiko, sin serial aparente, con un valor de trescientos mil bolívares para la fecha, que se encontraba en regular estado de conservación. También acreditó que fue colectado en cadena de custodia N° 0713, de fecha 04-09-2017, un cuchillo de madera, color negro, un reloj y un bolso negro, incautados al ciudadano José Torres.

Así pues, al analizar el testimonio de la ciudadana Desirée Alexandra Peña Nava, el tribunal acoge su testimonio como una prueba de cargo en contra del ciudadano José David Torres Rojas, toda vez que acredita la existencia del sitio del suceso, ubicado en la Don Perucho, vía pública, calle principal, como punto de referencia una vivienda familiar de color blanco y puerta color negro, así como también la existencia real del vehículo marca Hyundai Elantra, tipo sedán, placas 2A05B, clase automóvil, color blanco, uso transporte público, y de la existencia de un cuchillo de madera color negro, un reloj marca Seiko serial aparente y un bolso negro, incautados al ciudadano José Torres, y colectados en la cadena de custodia N° 0713. Y así se declara.

2°. Declaración del ciudadano VÍCTOR MANUEL DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.465.049, quien dijo tener el cargo de Inspector Jefe adscrito a la Coordinación de Delitos contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, credencial N° 37.340, con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 04-08-2017 (folios 03 y vto., y 04 y vto., p. 01), e Inspección Técnica N° 02831, de fecha 04-08-2017, (folio 05 y su vto., P. 01).

Sobre el acta de investigación penal de fecha 04-08-2017 (folios 03 y vto., y 04 y vto., p. 01), manifestó: “Procedimiento realizado el 04-09-2017 en horas de la mañana, aproximadamente 11 de la mañana, en el sector Don Perucho, calle principal, municipio Arias del estado Mérida, estaba un grupo de personas golpeando a un sujeto y nos acercamos, donde indicaron que a esta persona lo estaban linchando en la comunidad por cuanto había despojado de sus pertenencias a un taxista y por ello se le realizó su inspección corporal, ubicando las pertenencias de la víctima así mismo se localizó el arma que se trata de un cuchillo. Es todo". A preguntas de la fiscalía, respondió: P. ¿Estos objetos denunciados por la víctima estaban en poder del acusado? R. Sí. P. ¿Recuerda el nombre de la víctima? R. No, era un taxista. P. ¿Cuál era su actuación? R. Jefe de la comisión. P. ¿Cómo supieron del hecho que se estaba suscitando? R. Cuando vimos que estaban agrediendo al ciudadano. P. ¿Indique la fecha del hecho? R. El 04-09-2017. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí, lo ratifico. No hubo más preguntas. A preguntas de la defensa, respondió: P. ¿Usted era jefe de la comisión de que órgano actuante? R. Del CICPC. P. ¿No recibieron denuncia? R. No, estábamos pasando por el lugar, fue algo fortuito. P. ¿Qué testigos había? R. Ellos se fueron cuando vieron a la comisión ya que estaban golpeando al acusado y nadie quiso declarar, ya que por temor a represalias. P. ¿Quién hace la inspección al ciudadano? R. El detective Leonar Méndez. P ¿Qué funcionarios estaban presentes? R. El detective Leonar Méndez, Gregory Hidalgo y mi persona. P. ¿Qué pertenencias tenía el ciudadano? R. Un cuchillo, un reloj propiedad la víctima y 600 bolívares en efectivo. P. ¿El cuchillo qué tamaño era? R. No recuerdo. P. ¿Él reloj estaba en buen estado de funcionamiento? R. No recuerdo. P. ¿Qué manifestó la victima? R. Que la persona que estaba en el suelo le solicitó una carrera y luego sacó un cuchillo y lo despojó de sus pertenencias y cuando él grita se apersonaron los vecinos y lo golpearon. P. ¿Lo sucedido fue dentro del carro o fuera? R. No recuerdo. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Indique la hora en que estaban en el lugar? R. Cerca del mediodía. P. ¿Qué hicieron luego de la detención del señor? R. Lo trasladamos al CICPC y la víctima para hacer las diligencias correspondientes. No hubo más preguntas.

Con respecto a la Inspección Técnica N° 02831, de fecha 04-08-2017, (folio 05 y su vto., P. 01), manifestó: “En cuanto esta inspección es del sitio donde ocurrió el hecho, suscrita el 04-09-2017, el experto fue Gregory Hidalgo y fue en el sector la Don Perucho, calle principal, parroquia Arias del estado Mérida, no se colectó ningún tipo de evidencia, es lo que puedo decir ya que no soy experto técnico. Es todo”. A preguntas de la fiscalía, respondió: P. ¿Cuál fue su función en el procedimiento? R. Era parte de los investigadores. P. ¿Indique las características del vehículo? R. Marca Hyundai blanco, de uso de transporte público. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. Ni la Defensa Pública ni el Tribunal no realizaron preguntas.

Al analizar el testimonio del ciudadano VÍCTOR MANUEL DELGADO RAMÍREZ, quien dijo ser Inspector Jefe adscrito a la Coordinación de Delitos contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, este Tribunal advierte que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, al señalar que siendo aproximadamente las 11 de la mañana del día 04-09-2017 realizaron procedimiento en el sector Don Perucho, calle principal, de la parroquia Arias, y que al pasar por la zona observaron a un grupo de personas golpeando a un sujeto, indicándoles que dicho sujeto había despojado de sus pertenencias a un taxista, y al realizarle la inspección corporal ubicaron las pertenencias de la víctima que fueron, según su testimonio, un reloj y 600 bolívares en efectivo, así como también le hallaron un cuchillo. Precisó dicho funcionario ser el jefe de la comisión y que fue fortuitamente que realizaron el procedimiento pues solo estaban pasando por allí, que la comisión la integraban el detective Leonar Méndez, Gregory Hidalgo y su persona, y las personas no quisieron declarar por temor a represalias, aunado a que habían golpeado al sujeto, también indicó que el experto Gregory Hidalgo realizó inspección en el sitio del suceso y del vehículo marca Hyundai blanco, de uso de transporte público.

En este sentido, por medio de su testimonio esta Juzgadora obtiene el convencimiento del procedimiento que realizaron los funcionarios Leonar Méndez, Gregory Hidalgo y dicho testigo (Víctor Delgado) como jefe de la comisión, luego que observaran a varias personas golpeando a un sujeto, a quien le hallan en su poder un reloj, 600 bolívares en efectivo y un cuchillo, procedimiento realizado en el sector Don Perucho, calle principal de la parroquia Arias, siendo realizada la inspección técnica en el sitio y al vehículo de transporte público, marca Hyundai blanco; por lo que, se valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano José David Torres Rojas, pese a que no señaló directamente al acusado, pues dicho funcionario acredita la existencia del procedimiento policial y el hallazgo de las evidencias. Y así se declara.

3°. Declaración del ciudadano CARLOS JAVIER VALERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.444.356, con 41 años de edad, quien dijo ser de ocupación u oficio taxista, y que luego de ser debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular de la Fiscalía. Luego de habérsele explicado el motivo por el cual fue convocado, manifestó: “Lo poco que recuerdo es subía por el Ghersi y estaba él y se montó le pregunté si me iba a robar y me dijo que no, luego seguimos y me pidió llevarlo a una dirección y en una calle que estaba sola me sacó un cuchillo y me quitó un teléfono y un dinero que cargaba, luego salí corriendo a perseguirlo y me devolví a buscar mi carro, unas personas lo agarraron y le di unos golpes, luego llegó la policía, es fue todo. Es todo”. A preguntas de la fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda el día? R. No. P. ¿El año? R: 2017. P. ¿El mes? R. No recuerdo. P. ¿A qué horas sucedieron los hechos? R. Como a las 10:30 de la mañana. P. ¿Cuántos eran? R. Él solo. P. ¿Recuerda las características? R. Sí, era él, cargaba un bolso, una franelilla y un short. P. ¿Qué le quitaron en ese momento? R. El teléfono y un dinero si mal no recuerdo. P. ¿Recuerda las características del teléfono? R. Un Blackberry, Curve, creo 990. P. ¿Qué color era? R. Negro con gris. P. ¿Dónde lo abordaron a usted? R. En la parada por el Ghersi. P. Cuando llegan a la Don Perucho ¿a dónde llegan? R. Una calle a mano derecha al final, que colinda para el sector Paramito. P. El vecino que indica que le sucedía ¿recuerda quién era? R. Se llama Daniel Sánchez. No hubo más preguntas. A preguntas de la defensa, respondió: P. ¿De dónde venía usted? R. De La Parroquia. P. ¿En dónde estaba el muchacho? R. En la parada del Ghersi. P. ¿Con que lo amenazó? R. Con un cuchillo. P. ¿ÉL le logró quitar algo? R. Un teléfono y un dinero, creo. P. ¿Lo recuperó de una vez? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted trabajaba en una línea de taxi? R. Sí. P. ¿A qué línea pertenecía? R. Línea San Jacinto en el Ramiral. P. ¿Por qué presume que lo iba a robar? R. Porque uno siempre ha andado en la calle y el aspecto de la persona ya uno lo conoce. P. ¿Aparte del vecino hubo otra persona? R. Había muchas personas, pero recuerdo a Daniel y otros muchachos de la Don Perucho que no sé cómo se llaman, pero los puedo distinguir. P. ¿Usted observó el cuchillo? R. Sí. P. ¿Recuerda las características? R. Era de mesa y estaba afilado. P. ¿Esa persona está aquí en la sala? R. Sí. P. ¿Lo reconoce a él? R. Sí. No hubo más preguntas.

Al analizar el testimonio del ciudadano CARLOS JAVIER VALERO FERNÁNDEZ, quien dijo ser taxista de ocupación u oficio, este Tribunal observó a un ciudadano seguro y coherente, quien dio a conocer de forma directa y con exactitud los pormenores del hecho, entre otros, que él subía por el Ghersi, se montó el acusado y le preguntó si iba a robarlo, luego cuando llegaron a la dirección que le señaló, una calle sola, le amenazó con un cuchillo y le quitó un teléfono y el dinero que cargaba, luego al salir corriendo personas del sector lo agarraron y le di unos golpes, indicando que luego llegó la policía. Indicó además que solo recordaba el año 2017, y que fue como a las 10:30 a.m., que le quitaron un teléfono Blackberry, Curve, 990, color negro con gris, que el ciudadano vestía una franelilla y un short y cargaba un bolso, que él pertenecía a la Línea San Jacinto en El Ramiral, y que presumía que lo iba a robar porque siempre anda en la calle y el aspecto de ese tipo personas ya lo conoce, señalando al acusado como el autor de tal hecho.

Observa esta Juzgadora, que se trata del dicho de la víctima en el presente caso, siendo tal testimonio fundamental para el esclarecimiento de los hechos, ello por ser este testigo la persona afectada directamente por la acción delictiva y quien ha sufrido los daños tanto físicos, emocionales y materiales como consecuencia del hecho punible, apreciándose de este testimonio el claro señalamiento en contra de los acusados de autos, por lo cual dada su coherencia y contesticidad, este tribunal acoge su testimonio como una prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ DAVID TORRES ROJAS, por haberlo señalado como el autor del hecho, y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0179, de fecha 04-08-2017, inserta al folio 15 y vto., pieza n° 01, suscrita por el detective Gregory Hidalgo, experto adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito, DETECTIVE GREGORY HIDALGO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación Mérida, designado para practicar peritación sobre las piezas que aparecen especificadas en la cadena de custodia número 2017-0713, de fecha 04-09-2017, ya que guarda relación con la averiguación signada con el número K-17-0262 02482, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en tal sentido rindo a Usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Experticia AVALUO REAL a las piezas suministradas.
EXPOSICIÓN: Las piezas recibidas para la práctica de la presente Experticia, lo constituyen:
1.Una (01) prenda accesoria de uso personal de las comúnmente denominadas “RELOJ” elaborados en metal de color GRIS, marca SEIKO, sin serial aparente, el cual se encuentra usado en regular estado de uso y conservación. Valorado en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS… BS. 300,000.
En virtud de lo antes expuesto he llegado a lo siguiente:
CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente AVALUO REAL, se tomó en consideración, la marca, material de elaboración y valor actual en el mercado, así como el estado actual de la pieza descrita, cuyo valor comercial dentro del mercado asciende a la cantidad total de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS…Bs. 300.000.
De esta manera doy por concluida mi actuación Pericial, constante de un (01) folio útil y cumplo con devolver la evidencia en mención a la sala de resguardo de evidencia de esta oficina, según planilla de registro de cadena de custodia número 2017 (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0179, que fue practicada por el experto del CICPC Gregory Hidalgo, y que fue incorporada por su lectura conforme fue promovida, este Tribunal pudo conocer que en fecha 04-08-2017 dicho experto realizó avalúo real un reloj elaborado en metal de color gris, marca Seiko, sin serial, el cual tenía un valor para el momento de 300.000,00, y que se encontraba en planilla de registro de cadena de custodia número 2017-0713.

En este sentido, esta Juzgadora valora los resultados de dicha prueba, en tanto que acredita la existencia real y palpable de un reloj elaborado en metal de color gris, marca Seiko, sin serial, el cual tenía un valor para el momento de 300.000,00, colectado en planilla de registro de cadena de custodia número 2017-0713. Y así se declara.

2°. Inspección Técnica N° 02831, de fecha 04-08-2017, inserta al folio 05 y su vto., pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el detective Gregory Hidalgo, experto adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO VICTOR PERNÍA DETECTIVE LEOMAR MENDEZ Y GREGORY HIDALGO (TECNICO), adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: SECTOR DON PERUCHO CALLE PRINCIPAL VÍA PUBLICA de PARROQUIA ARIAS MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA; Latitud: 8,045322, Longitud: -71.243572, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los Artículos 185° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° y 51° ordinal 4° y 5° del decreto con rango valor y fuerza do la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura fresca, todos estos aspectos presentes al momento de preceder respectiva Inspección Técnica: observándose la calzada en mención conformada en cemento en su totalidad correspondiente a un tramo de la vía antes citada, la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en ambos sentidos y paso peatonal constante, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de cemento para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, observándose estos de diferentes conformaciones, ubicados frente a una vivienda sin número, edificación de un solo nivel, techo de platabanda, presentando sus paredes de la fachada principal elaboradas en cemento frisadas y revestida en pintura de color blanco, protegida su entrada principal por una puerta elaborada en metal de una sola hoja del tipo batiente, color negro, de forma continua frente a la misma se encuentra aparcado un vehículo con la siguientes características: marca HIUNDAY, tipo SEDAN, modelo ELANTRA, calor BLANCO, signado con las placas de matriculación 7ª2A50V, clase AUTOMOVIL, uso TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería “BXTDN41DT8Y500018”, año 2008, serial de motor “S4000703428”, el cual al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en buen estado da uso y conservación, con los vidrios revestidos con laminado decorativo de protección solar, la pintura en buen estado de uso y conservación, posee sus dos retrovisores laterales, los cauchos y rines en regular estado de uso y conservación al ser inspeccionado en sus partes internas se observa asientos para cinco puestos con tapicería de color gris en buen estado de uso y conservación, el tablero elaborado en material sintético de color gris, tableros de control (indicador de velocidad, gasolina, batería y temperatura), apreciándose en buen estado de uso y conservación, el mismo está provisto de radio reproductor de sonido, seguidamente se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas, en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo negativo el mismo "Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminé, se leyó y conformes firman (…)”.

Por medio de esta prueba pericial Inspección Técnica N° 02831, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por el Ministerio Público, se pudo conocer que el experto del CICPC Gregory Hidalgo, practicó inspección técnica en el sector Don Perucho, calle principal, vía pública, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tratándose de un sitio de suceso abierto, expuesto al público y a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura fresca, con calzada de cemento, correspondiente a zona urbana, con acceso de vehículos automotores en ambos sentidos y paso peatonal constante, aceras de cemento, postes metálicos con redes eléctricos e inmuebles de diferentes conformaciones, dejando como punto de referencia una vivienda sin número, de un solo nivel techo de platabanda, paredes en cemento frisadas y revestidas en pintura de color blanco, con puerta en metal de una sola hoja tipo batiente color negro, donde se hallaba aparcado un vehículo marca Hyundai, tipo sedán, modelo Elantra, color blanco, placas 7A2A50V, clase automóvil, uso transporte público, serial de carrocería BXTDN41DT8Y500018, año 2008, serial de motor S4000703428, el cual presentaba su carrocería y pintura así como sus accesorios en buen estado de uso y conservación, vidrios con laminado decorativo de protección solar, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico.

Sobre esta prueba pericial, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita la existencia del presunto sitio de suceso, esto es, en el sector Don Perucho, calle principal, vía pública, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto al público y a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura fresca, correspondiéndose con una zona urbana por cuanto presentaba calzada de cemento, acceso a vehículos automotores y paso peatonal constante, aceras de cemento, postes metálicos con red eléctrica e inmuebles de diferentes conformaciones, acreditando que frente a una vivienda de un solo nivel, con paredes en cemento frisadas y revestidas en pintura de color blanco y puerta de metal de una sola hoja de tipo batiente color negro, se hallaba aparcado un vehículo marca Hyundai, tipo sedán, modelo Elantra, color blanco, placas 7A2A50V, clase automóvil, uso transporte público, serial de carrocería BXTDN41DT8Y500018, año 2008, serial de motor S4000703428, el cual presentaba su carrocería, pintura y accesorios en buen estado de uso y conservación, vidrios con laminado decorativo de protección solar, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico, lo que determina no solo la existencia del sitio del suceso sino además, la existencia del vehículo transporte público. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 30-01-2024, oportunidad en la cual el ciudadano JOSÉ DAVID TORRES ROJAS podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó: No deseo declarar. Es todo”.

En fecha 15-04-2024, a solicitud de la defensa, fue impuesto el ciudadano José David Torres Rojas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, o en contra de algún familiar, sea este en línea consanguínea o afín, (4° de consanguinidad y 2° de afinidad), o en contra de su pareja, luego de lo cual manifestó: “Yo me declaro inocente porque han venido a inculparme sin necesidad, yo no cometo ese delito y como seres humanos cometemos errores y yo no puedo pagar el error que no cometí, yo siempre he venido al Tribunal, siempre me he presentado y mi anterior defensora pública me aconsejó que me fuera del país y yo no quiero, siempre he dado la cara y yo no me puedo ir del país, yo tengo una familia, una esposa e hijos y yo corro con los gastos de mi casa, mantengo mi hogar y yo quiero mucho a mis hijos y mi esposa, y por eso estoy aquí, yo tengo una úlcera gástrica, cuando estuve detenido estuve muy mal de salud y casi me muero, yo he cambiado mucho me declaro inocente gracias. Es todo". A preguntas de la fiscalía, respondió: P. ¿De qué se declara inocente? R. Del robo a transporte público. P. ¿Sabe quién es la persona? R. Vino el señor Javier Fernández y me señaló. P. ¿Conoce a ese ciudadano? R. No, ni sé quién es él. P. ¿Hay algo que me llama la atención quien le instó a irse del país? R. La Dra. Carola callejas. P. ¿Qué fue lo que le manifestó la Dra. Carola? R. Que me fuera del país que me fuera a Cúcuta. P. ¿Cuál fue el motivo? R. No tengo idea, me quedé sorprendido. Ni la defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.

En fecha 30-04-2024, fue nuevamente impuesto el acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa solicitud de la defensa, luego de lo cual manifestó: “Soy inocente. Siempre me he presentado a las audiencias y no cometí ese delito, soy el responsable de mi familia y le pido una oportunidad. Es todo”.

Finalmente, en fecha 14-05-2024 después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.

De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria y de la contradicción manifiesta observada del testimonio de la presunta víctima, no pudiéndose y público determinar responsabilidad alguna de dicho ciudadano con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Víctor Manuel Delgado Ramírez, quien dijo ser Inspector Jefe adscrito a la Coordinación de Delitos contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, aprecia este Tribunal que el mismo declaró en forma segura, sin visos de estar mintiendo, con palabras sencillas y directas, lo que determina la espontaneidad de su testimonio.

En lo esencial de los hechos, este funcionario relató que él como jefe de la comisión, junto a los funcionarios Leonar Méndez, Gregory Hidalgo, realizaron un procedimiento luego que observaran a varias personas golpeando a un sujeto, a quien le hallan en su poder un reloj, 600 bolívares en efectivo y un cuchillo, en hecho ocurrido el 04-09-2017, aproximadamente 11 de la mañana, en el sector Don Perucho, calle principal de la parroquia Arias, siendo realizada la inspección técnica en el sitio y al vehículo de transporte público, marca Hyundai blanco.

Observa este Tribunal que dicho funcionario fue claro y contundente al indicar el procedimiento llevado a cabo por el CICPC el día 04-09-2017 a eso de las once de la mañana y en el que él estaba al mando, donde aprehendieron a un sujeto luego que le hallaran “un cuchillo, un reloj propiedad la víctima y 600 bolívares en efectivo”, dada la contundencia y claro señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo, por lo cual resulta necesario adminicularlo con las demás pruebas.

En este sentido, al analizar su testimonio se observa que es conteste en cuanto al sitio del suceso, de acuerdo con lo expresado por la experta Desirée Alexandra Peña Nava, quien compareció en sustitución de Gregory Hidalgo, y con lo señalado por el ciudadano Carlos Javier Valero Fernández. Sobre este particular, el ciudadano Carlos Javier Valero Fernández indicó en su testimonio que se paró en el Ghersi para una carrera en el Ghersi, y luego llegó a una calle sola en la Don Perucho, cuando el ciudadano le sacó un cuchillo y lo amenazó, y luego salió a perseguirlo, y “unas personas lo agarraron y le di unos golpes, luego llegó la policía”, lo que tiene su correspondencia con el testimonio del funcionario Víctor Delgado Ramírez, quien indicó que se encontraban por el sector Don Perucho, calle principal, parroquia Arias municipio Libertador del estado Mérida, cuando observaron a la comunidad golpeando a un sujeto, y que luego de hacer la inspección corporal el experto Gregory Hidalgo practicó la inspección técnica.

Este sitio del suceso es corroborado de manera técnica por la experta Desirée Peña Nava, quien con palabras sencillas indicó que la inspección fue realizada en el sector Don Perucho, calle principal vía pública, parroquia Arias, y coincide con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 02831, en cuya prueba consta que la dirección donde fue realizada la misma fue en “sector Don Perucho, calle principal, vía pública, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”.

De otra parte, la experta Desirée Peña Nava manifestó en el juicio que el experto al realizar la inspección técnica, dejó como punto de referencia una vivienda familiar de color blanco y puerta color negro, encontrándose al frente de ésta un vehículo marca Hyundai Elantra, tipo sedán, placas 2A05B, clase automóvil, color blanco, uso transporte público, siendo congruente también con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 02831, en tanto que acredita que el vehículo marca Hyundai, tipo sedán, modelo Elantra, color blanco, placas 7A2A50V, clase automóvil, uso transporte público, serial de carrocería BXTDN41DT8Y500018, año 2008, serial de motor S4000703428, se encontraba aparcado frente a una vivienda de un solo nivel con paredes de color blanca y puerta de metal de color negro, de una sola hoja tipo batiente, en la dirección sector Don Perucho, calle principal, vía pública, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, observa esta Juzgadora correspondencia entre el testimonio del funcionario Víctor Manuel Delgado Ramírez y la experta Desirée Peña Nava, así como con lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0179, en cuanto a la existencia real y palpable del reloj marca Seiko sin serial aparente. En efecto, el funcionario Víctor Manuel Delgado Ramírez indicó que al sujeto aprehendido le fue hallado “un cuchillo, un reloj propiedad la víctima y 600 bolívares en efectivo”, existiendo coincidencia con la experta Desirée Peña Nava en cuanto a la existencia del reloj marca Seiko sin serial aparente, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, y es congruente con la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0179, en cuya prueba el experto realizó avalúo real un reloj elaborado en metal de color gris, marca Seiko, sin serial, colectado en cadena de custodia número 2017-0713, siendo éste uno de los objetos despojados a la víctima. Ahora bien, a pesar de existir congruencia entre el funcionario Víctor Delgado, la experta Desirée Peña y la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0179, en cuanto a la existencia del reloj marca Seiko, se observa una manifiesta discrepancia con lo manifestado por el ciudadano Carlos Javier Valero Fernández, pues a pesar de que fue conteste en las circunstancias como ocurrieron los hechos, dicho ciudadano señaló que había sido despojado de un teléfono celular marca Blackberry Cuve 990, lo que no pudo ser corroborado en el juicio, dado que ni el funcionario Víctor Delgado ni la experta Desirée Peña lo señalaron.

De la misma manera, al analizar los testimonios del funcionario Víctor Delgado, la experta Desirée Peña y el testigo Carlos Javier Valero Fernández, son congruentes en cuanto a la existencia del arma utilizada para cometer el hecho, esto es, un cuchillo, ello por cuanto el funcionario Víctor Delgado manifestó que le fue hallado un cuchillo al sujeto, aunque no recordaba las características, lo que concuerda con lo señalado por el ciudadano Carlos Javier Valero Fernández, quien precisó que fue amenazado con un cuchillo de mesa. No obstante, este Tribunal no puede pasar por alto que aun cuando la experta Desirée Peña declaró en torno a la planilla de cadena de custodia dejó establecido que efectivamente había sido colectado el cuchillo, no se pudo establecer desde el punto de vista forense las características particulares del cuchillo, longitud, tamaño, entre otros aspectos. En similares circunstancias, ocurre con respecto al bolso, pues si bien el ciudadano Carlos Javier Valero Fernández y la experta Desirée Peña señalaron un bolso, tampoco quedaron acreditadas sus características particulares como dimensión, color, entre otros detalles.

De la misma manera ocurre con respecto al dinero en efectivo, toda vez que aun cuando el ciudadano Carlos Javier Valero Fernández y el funcionario Víctor Delgado manifestaron en el juicio su existencia, el Ministerio Público no promovió prueba ni testimonial ni documental que determinara la existencia de ese dinero.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar la fecha específica en que presuntamente ocurrieron los hechos y si realmente el ciudadano José David Torres Rojas era el responsable de los mismos, motivado a que aun cuando el ciudadano Carlos Javier Valero Fernández lo señaló como el autor del hecho, dicho testigo no recordó la fecha exacta, pues solo indicó que fue en el 2017 a eso de las 10:30 a.m., pero además, fue discrepante en cuanto a uno de los objetos despojados, pues conforme se analizó, éste señaló que fue un teléfono celular marca Blackberry Curve 990, mientras que el funcionario Víctor Delgado manifestó que le fueron hallados al sujeto un reloj y 600 bolívares en efectivo, reloj éste que fue corroborada su existencia por medio del testimonio de la experta Desirée Peña Nava y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0179.

Pero además de ello, a pesar que el funcionario Víctor Delgado manifestó que en el procedimiento fue hallado a un sujeto los objetos de la víctima y el cuchillo, no se pudo establecer con precisión si era el acusado, pues no fue señalado durante su testimonio, no pudiéndose escuchar otro testimonio que aclarara tales circunstancias sobre la identidad de la persona involucrada en el hecho y los objetos sustraídos, toda vez que los dos funcionarios actuantes Leonard Méndez y Gregory Hidalgo (investigador y técnico respectivamente), se retiraron de la institución y se encuentran fuera del país, conforme consta en resulta de mandato de conducción, aunado a que no fue promovido ningún otro testimonio de las personas que estuvieron presuntamente en el hecho, que pudieran permitir formarse convicción sobre los hechos.

En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud de la evidente insuficiencia probatoria, y la notoria discrepancia en el testimonio del ciudadano Carlos Javier Valero Fernández con respecto a lo señalado por el único funcionario actuante que compareció al juicio, Víctor Delgado Ramírez y lo manifestado por la experta Desirée Peña Nava, relacionado con uno de los objetos incautados, esto es, el teléfono, aunado a que el Ministerio Público no promovió prueba ni testimonial ni documental que acreditara la existencia del dinero, del bolso y del cuchillo, y aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano José David Torres Rojas, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho y el mismo constituye una conducta tipificada, y, además, cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.

En atención a ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Así pues, el tipo -como bien lo señala la doctrina- es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. De acuerdo con Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.

Con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Por su parte, la culpabilidad es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs, quien afirma que “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.

Finalmente, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.

Conforme a dichos principios, y a los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante estos elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, se hizo necesario realizar la labor de análisis individual y en conjunto de los elementos de prueba desarrollados en el debate oral y público -de lo cual consta en el capítulo anterior, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; para de seguidas arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.

En este sentido, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano JOSÉ DAVID TORRES ROJAS, incurrió en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER VALERO FERNÁNDEZ.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa que el artículo 357 del Código Penal, que tipifica el delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, establece:

“Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.

Ahora bien, con fundamento en la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

Efectivamente quedó acreditada la existencia del sitio donde fue realizado el procedimiento policial, esto es, en el sector Don Perucho, calle principal de la parroquia Arias, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ello de acuerdo con lo señalado por el ciudadano Carlos Javier Valero Fernández indicó en su testimonio que se paró en el Ghersi para una carrera en el Ghersi, y luego llegó a una calle sola en la Don Perucho, cuando el ciudadano le sacó un cuchillo y lo amenazó, y luego salió a perseguirlo, y “unas personas lo agarraron y le di unos golpes, luego llegó la policía”, lo que tiene su correspondencia con el testimonio del funcionario Víctor Delgado Ramírez, quien indicó que se encontraban por el sector Don Perucho, calle principal, parroquia Arias municipio Libertador del estado Mérida, cuando observaron a la comunidad golpeando a un sujeto, y que luego de hacer la inspección corporal el experto Gregory Hidalgo practicó la inspección técnica, y que fue corroborada su existencia de manera técnica por la experta Desirée Peña Nava, quien manifestó en el juicio que la inspección fue realizada en el sector Don Perucho, calle principal vía pública, parroquia Arias, y coincide con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 02831, en cuya prueba consta que la dirección donde fue realizada la misma fue en “sector Don Perucho, calle principal, vía pública, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”.

También quedó acreditado el vehículo, de acuerdo con lo señalado por la experta Desirée Peña Nava quien fue precisa en indicar que el experto al realizar la inspección técnica, dejó como punto de referencia una vivienda familiar de color blanco y puerta color negro, encontrándose al frente de ésta un vehículo marca Hyundai Elantra, tipo sedán, placas 2A05B, clase automóvil, color blanco, uso transporte público, siendo congruente también con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 02831, en tanto que acredita que el vehículo marca Hyundai, tipo sedán, modelo Elantra, color blanco, placas 7A2A50V, clase automóvil, uso transporte público, serial de carrocería BXTDN41DT8Y500018, año 2008, serial de motor S4000703428, se encontraba aparcado frente a una vivienda de un solo nivel con paredes de color blanca y puerta de metal de color negro, de una sola hoja tipo batiente, en la dirección sector Don Perucho, calle principal, vía pública, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este vehículo fue señalado tanto por el ciudadano Carlos Javier Valero Fernández, cuando manifestó que “subía por el Ghersi y estaba él y se montó… y me pidió llevarlo a una dirección y en una calle que estaba sola me sacó un cuchillo”, y luego al ser preguntado si trabajaba en una línea de taxi, respondió que sí, indicando que era la Línea San Jacinto en el Ramiral.

Asimismo, quedó acreditada la existencia real y palpable del reloj marca Seiko sin serial aparente, de acuerdo con lo señalado por el funcionario Víctor Manuel Delgado Ramírez, la experta Desirée Peña Nava y la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0179, pues dentro de los objetos que señaló el funcionario Víctor Manuel Delgado Ramírez como hallados el sujeto fue un reloj, siendo éste el mismo descrito por la experta Desirée Peña Nava, quien precisó que el experto Gregory Hidalgo practicó avalúo real a un reloj marca Seiko sin serial aparente, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, siendo congruente con la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0179, en cuya prueba el experto realizó avalúo real un reloj elaborado en metal de color gris, marca Seiko, sin serial, colectado en cadena de custodia número 2017-0713, siendo éste uno de los objetos despojados a la víctima.

No obstante, a pesar de existir congruencia entre el funcionario Víctor Delgado, la experta Desirée Peña y la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0179, en cuanto a la existencia del reloj marca Seiko, se observa una manifiesta discrepancia con lo manifestado por el ciudadano Carlos Javier Valero Fernández, pues a pesar de que fue conteste en las circunstancias como ocurrieron los hechos, dicho ciudadano señaló que había sido despojado de un teléfono celular marca Blackberry Curve 990, lo que no pudo ser corroborado en el juicio, dado que ni el funcionario Víctor Delgado ni la experta Desirée Peña lo señalaron, ni tampoco se apreció en la única prueba pericial incorporada al debate (Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0179).

No quedó acreditada la fecha específica en que presuntamente ocurrieron los hechos y si realmente el ciudadano José David Torres Rojas era el responsable de los mismos, motivado a que aun cuando el ciudadano Carlos Javier Valero Fernández lo señaló como el autor del hecho, dicho testigo no recordó la fecha exacta y fue discrepante en cuanto a uno de los objetos despojados al indicar que lo despojaron de un teléfono celular marca Blackberry modelo Curve 9900, discrepando con el testimonio del funcionario Víctor Delgado y la experta Desirée Peña, pues conforme se analizó, el funcionario Víctor Delgado manifestó que le fueron hallados al sujeto un reloj y 600 bolívares en efectivo, reloj éste que fue corroborada su existencia por medio del testimonio de la experta Desirée Peña Nava y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0179.

Pero además de ello, a pesar que el funcionario Víctor Delgado manifestó que en el procedimiento fue hallado a un sujeto los objetos de la víctima y el cuchillo, no se pudo establecer con precisión si éste sujeto era el acusado, pues no fue señalado durante su testimonio, aunado a que no pudo evacuarse otro testimonio que aclarara tales circunstancias sobre la identidad de la persona involucrada en el hecho y los objetos sustraídos, toda vez que los dos funcionarios actuantes Leonard Méndez y Gregory Hidalgo (investigador y técnico respectivamente), se retiraron de la institución y se encuentran fuera del país, conforme consta en resulta de mandato de conducción, aunado a que no fue promovido ningún otro testimonio de las personas que estuvieron presuntamente en el hecho, que pudieran permitir formarse convicción sobre los hechos.

En este orden de ideas, esta juzgadora observa por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y que sirvió de base para la presentación de la acusación Fiscal estaba invadida en sus elementos de convicción y por ende en sus pruebas, de una serie de desaciertos y contradicciones que afloraron en el debate y que no podían pasar desapercibidos al momento de dictar la decisión correspondiente, ya que producto de esos elementos contradictorios no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por la Fiscalía como parte acusadora; tales desaciertos que originan esa insuficiencia probatoria se desprenden de los siguientes aspectos:

1.- En primer lugar y como razón primordial, existe una notoria discrepancia en el testimonio del ciudadano Carlos Javier Valero Fernández con respecto a lo señalado por el único funcionario actuante que compareció al juicio, Víctor Delgado Ramírez y lo manifestado por la experta Desirée Peña Nava, relacionado con uno de los objetos incautados, esto es, el teléfono celular, pues conforme se analizó, el ciudadano Carlos Javier Valero Fernández indicó que le fueron despojados dinero y un teléfono celular marca Blackberry Curve 990, siendo que de lo evacuado en el juicio, el funcionario Víctor Delgado manifestó que fue un reloj uno de los objetos incautados en el procedimiento, habiendo sido ratificada su existencia por la experta Desirée Peña y la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0179.

2.- Tampoco quedó debidamente probada la fecha del hecho, pues a pesar que el funcionario Víctor Delgado indicó que fue en fecha 04-09-2017, aproximadamente 11 de la mañana, el ciudadano Carlos Javier Valero Fernández solo indicó que fue en el año 2017 a eso de las 10:30 de la mañana, no hubo otro testigo particular que indicara que el hecho realmente ocurrió en esa fecha, teniéndose entonces como un indicio.

3.- No quedaron acreditados los demás objetos hallados en el momento de la inspección corporal, esto es, el bolso negro -señalado por el ciudadano Carlos Javier Valero Fernández y la experta Desirée Peña- y el dinero en efectivo, especificados tanto por el ciudadano Carlos Javier Valero Fernández como por el funcionario Víctor Delgado, ello por cuanto el Ministerio Público no promovió prueba ni testimonial ni documental que determinara la existencia de estos objetos, pues a pesar que fue señalado por la experta cuando declaró con respecto a la planilla de registro cadena de custodia, no quedó determinada la existencia real del bolso y del dinero, así como sus características, porque -valga recalcar- no fueron promovidos el testimonio del experto ni las pruebas periciales, a pesar que constan en las actuaciones.

4.- Tampoco quedó probado desde el punto de vista forense la existencia del cuchillo, pues si bien dicha arma fue señalada por el funcionario Víctor Delgado, el testigo Carlos Javier Valero, y la misma la experta Desirée Peña Nava cuando declaró en torno a la planilla de cadena de custodia que había sido colectado el cuchillo, no se pudo establecer de manera técnica las características particulares del cuchillo, longitud, tamaño, entre otros aspectos.

Lo anterior invade la convicción interna de esta juzgadora, siembra una duda razonable, concluyéndose que el presente proceso seguido en contra del ciudadano José David Torres Rojas estuvo plagado desde su inicio de irregularidades, al evidenciarse una investigación que no fue exhaustiva, aunado a que el Ministerio Público no promovió en su totalidad el cúmulo probatorio recabado en la etapa investigativa, circunstancias éstas que han debido ser observados en la etapa intermedia; no obstante y como quiera que la etapa de juicio configura la fase en la cual pueden apreciarse con mayor precisión todas las circunstancias que guardan relación con el proceso, saliendo a la luz como consecuencia del contradictorio todas aquellas fallas procesales antes destacadas.

Todas estas imprecisiones llevan a esta juzgadora a determinar que las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud de la evidente insuficiencia probatoria, y la notoria discrepancia en el testimonio del ciudadano Carlos Javier Valero Fernández con respecto a lo señalado por el único funcionario actuante que compareció al juicio, Víctor Delgado Ramírez y lo manifestado por la experta Desirée Peña Nava, relacionado con uno de los objetos incautados, esto es, el teléfono, aunado a que el Ministerio Público no promovió prueba ni testimonial ni documental que acreditara la existencia del dinero y el bolso, y aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano José David Torres Rojas, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano JOSÉ DAVID TORRES ROJAS Z, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano JOSÉ DAVID TORRES ROJAS estuviera involucrado en ellos, lo que conlleva a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano como autor material en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER VALERO FERNÁNDEZ, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 29-08-2018 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

Finalmente, una vez firme la presente sentencia, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que aperture una investigación, de considerarlo procedente, en virtud de las irregularidades detectadas en el debate, no solo con respecto a la declaración del ciudadano Carlos Javier Valero Fernández, sino por las omisiones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano JOSÉ DAVID TORRES ROJAS, ya identificado, como autor material en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER VALERO FERNÁNDEZ; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 29-08-2018 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.

CUARTO: Una vez firme la presente sentencia, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que aperture una investigación, de considerarlo procedente, en virtud de las irregularidades detectadas en el debate, no solo con respecto a la declaración del ciudadano Carlos Javier Valero Fernández, sino por las omisiones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público

QUINTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación únicamente de la víctima.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,


ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.