REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 23 de mayo de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-001122
ASUNTO : LP01-P-2015-001122
Por cuanto hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia de juicio en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:
ANTECEDENTES
1) En fecha 14-03-2014 la Fiscalía Décima con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena el inicio de la investigación (f. 22),
2) En fecha 17-09-2014 la Defensora Pública N” 08, Abg. Eglis Gásperi, asume la defensa de los ciudadanos Noel Alejandro Lobo Molina, Yorjanis Gregorio Alvarado Pulido, Lino Leonardo Molina Rodríguez, Leonel Leonardo Ferrebus Mora y Yunior Ramón Flores Molina, previa solicitud del tribunal de control (f. 232).
3) En fecha 16-10-2014 la Fiscalía Décima Tercera realiza acto formal de imputación (f.241-256, 272-275).
4) En fecha 30-01-2015, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presenta el escrito acusatorio (f.276-299).
5) En fecha 25-11-2015 el Tribunal de Control N° 04 de esta sede judicial, celebra la audiencia preliminar, en la cual admite la acusación y ordena la apertura a juicio, e impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la obligación de acudir a los llamados del tribunal cada vez que sean requeridos, conforme al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (f. 261-264). Fundamenta dicha decisión el 26-11-2015 (£.265-267).
6) En fecha 26-01-2016 ingresa al Tribunal de Juicio N° 01 de esta sede judicial y fija juicio oral y público (f. 271).
7) En 28-09-2016 dicho juzgado remite la causa a la Presidencia para que fuese redistribuida en un tribunal itinerante (f. 313).
8) En fecha 22-11-2016 ingresa al Tribunal Segundo de Juicio Itinerante, y fija juicio oral y público (f.314).
9) En fecha 20-02-2018 ingresa a este Juzgado de Juicio N 05, en virtud de que habían dejado sin efecto la designación de la Juez Segundo de Juicio Itinerante. El tribunal fija juicio oral y público (f. 375-376).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones del presente caso, observa quien aquí decide, que en las oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y público, no ha sido posible la realización de dicho acto procesal, debido a la inasistencia de ciudadano YUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, entre otros motivos, por cuanto ha podido ser ubicado, debido a que en la dirección aportada al tribunal no se encontraba nadie en el lugar (fs. 1.636, 1.643), siendo negativa la comunicación con el número de teléfono que consta en las actuaciones, constando al folio1.633 (p. 04), resulta positiva de su notificación.
Lo que se ha dicho y verificado, objetiva una situación de falta de actualización del domicilio por parte del ciudadano YUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, al presumirse la renuencia a someterse al proceso.
A lo anterior se añade, el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que impuso el Tribunal de Control N° 04 en fecha 25-11-2015, consistente en la obligación de acudir a los llamados del tribunal cada vez que sean requeridos, conforme al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, la conducta del acusado dificulta la realización de las garantías del debido proceso, puesto que al no tener actualizada su dirección de habitación o trabajo, ha dificultado su citación y por ende, la tutela judicial efectiva, ya que al no comparecer al Tribunal, no es posible realizar la referida audiencia de juicio y resolver lo pertinente en forma oportuna y adecuada. Todo ello, repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta y cumplida (oportuna) administración de justicia (artículos 2 y 26 Constitucional).
De proseguir fijando la audiencia de juicio oral y público, considera quien aquí decide que no solo sería infructuoso su resultado sino, además, ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia, por demás, y, en definitiva, repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta, oportuna y cumplida administración de justicia (artículos 2 y 26 Constitucional).
De allí que, en criterio de quien aquí decide, al patentizarse una situación de falta de actualización del domicilio por parte del ciudadano YUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, aunado a la renuencia de someterse al proceso, pues conforme se evidencia de las actas, no compareció a la audiencia de juicio oral y público a pesar de haber quedado debidamente citado para la audiencia fijada el 29-11-2022, lo que se traduce en un incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, hace dable revocar dicha medida y ordenar la aprehensión del mencionado ciudadano a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano YUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.919, natural de Mérida, nacido el 08-02-1986, de 36 años de edad, de ocupación u oficio Funcionario de la Policía del estado Mérida, con domicilio en la avenida Centenario, sector Los Rosales, calle Las Rosas, casa número 11, Ejido, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena la aprehensión del ciudadano YUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, ya identificado, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238, 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del acusado, se fijará audiencia para escucharlo, así como la respectiva audiencia de juicio.
Notifíquese a las partes y ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficios Nos. __________________________ _________________.
Sría.