REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 28 de mayo de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-016264
ASUNTO : LP01-P-2012-016264
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
SECRETARIO: ABG. JUAN FERNANDES
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia de juicio oral y público que le otorgó la suspensión condicional del proceso en fecha 09 de agosto de 2022 y revocada como fue la misma, se procedió a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.540, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido el 26-07-1986, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Jacinto Plaza, sector El Chama, caserío San Antonio, casa sin número cerca de un taller de latonería, calle Cristo Rey, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Defensor: Abogado YORMAN GUTIÉRREZ (defensor público número 10).
Acusador: Fiscalía Décima Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, representada en el acto por la Abogada MAUREEN ROJAS.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
El 09 de agosto de 2022 este juzgado, en el marco de la audiencia de juicio oral y público, admitió la acusación en contra del ciudadano HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, declaró con lugar y admitió el procedimiento de suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y, en consecuencia, suspendió el proceso a prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES.
Vencido el lapso, este tribunal solicita la remisión del informe de cumplimiento ante el Centro Penitenciario de Tocorón (Aragua), no constando hasta la fecha que la defensa o el acusado haya remitido constancia del cumplimiento.
En fecha 16-04-2024 este juzgado solicita información al Tribunal de Ejecución N° 01 en virtud de la información arrojada por ante el Sistema de Gestión Judicial Independencia, según el cual dicho ciudadano tiene causa por ante el mencionado juzgado.
En fecha 25-04-2024 se recibió oficio N° CJPM-L-OFI-2024-002177, suscrito por la Juez de Ejecución N° 01, en el que informa que el encartado de autos le resta por cumplir una pena de doce (12) años, un (01) mes y veinte (20) días de prisión, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles con alevosía.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 75 al 93) resulta como hecho imputado, que:
“(…) Los funcionarios INSPECTOR JOHN CONTRERAS, SUB INSPECTOR RUBEN DIAZ, AGENTE OSCAR ANGULO, AGENTE YANI IZARRA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Mérida y los funcionarios SUPERVISOR JEFE NELSON GUTIERREZ, SUPERVISOR AGREGADO ALEXANDER GALVIZ, OFICIAL AGREGADO JOSE PEÑA, OFICIAL JUAN DE DIOS CERRADA Y OFICIAL JOSE PADRON, adscritos a la Dirección general de la Policía del estado Mérida, dejan constancia que siendo el 11/08/2012, a las 7:20 am el inspector Jhon Contreras estando de labores de guardia en la sede de la Sub Delegación recibe llamada telefónica de parte de una persona que no se identificó informando que en el sector La Piedrota, Chama, parroquia Jacinto Plaza municipio Libertador, se encuentra una persona apodada La Tara, con otra de sexo masculino, quienes visten chaquetas de color negro y blanco, pantalón tipo jean, color azul, chaqueta blanca, azul y negro, pantalón jean color azul respectivamente ambos delgados y estatura promedio 1.70 mts, quien el sujeto apodado La Tara porta arma de fuego y amedrenta los transeúntes, por tal motivo se constituyeron la comisión trasladándose hacia el sector La Piedrota, Chama, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador, estado Mérida, lugar donde dicha comisión se percató de la presencia de la comisión policial (funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Menda), quienes se encontraban dentro de la residencia Nro. 57-20, estos funcionarios informaron que habían recibido llamadas a través del 0800 POLIMER de denuncia relacionada con la presencia de dos ciudadanos con características similares a las aportadas vía telefónica a quien a uno de ellos apodan La Tara quien porta arma de fuego y amenaza a la colectividad, y que una vez vistos por la comisión policial y dándole la voz de alto emprendieron huida ingresando a la vivienda antes descrita, por tal motivo la comisión ingresó a la vivienda por la vía excepcional contenida en el artículo 210 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que estaban en persecución de los sujetos, interceptando a ambos ciudadanos a quienes identificaron como HECTOR HERNAN OVIEDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro-17894540, de 27 años de edad, nacido el 28/07/1988, domiciliado en Caserío San Antonio, calle Cristo Rey, casa sin número de color rojo, a dos casas del taller de latonería y pintura del sector, municipio Libertador, estado Mérida y ERIK EDUARDO ROJO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad 20435981, Fecha De Nacimiento 28/05/1992, de 20 Años de Edad, residenciado en El Chama, sector El Cambio, calle 3, casa Nro, 46, al frente de la bodega del sector, municipio Libertador estado Mérida y preguntaron conforme al artículo 205 ejusdem si ocultaban entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto de interés criminalístico a fin que lo manifestaran a lo exhibieran, no manifestando nada, por lo que el funcionario Nelson Gutiérrez, procedió a practicar inspección personal ubicándole al primero de ellos en la pretina del pantalón un (01) de fuego marca Pietro Beretta modelo 92 FS, color plata y negro serial L992262, contentivo de seis (06) balas, y practicada la inspección personal al segundo de ellos no se le incautó ninguna evidencia, así mismo informó el funcionario Nelson Gutiérrez que la comisión observó cuando los ciudadanos arrojaron un objeto en la sala de recibo de dicha residencia, por lo que de inmediato realizaron una inspección minuciosa donde lograron colectar como evidencia un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de setenta y cinco (75) envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro atado a su extremo con hilo de color rojo, contentivo de una sustancia de color beige, presunta droga, por lo antes expuesto los funcionarios conforme al artículo 49 Constitucional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal le informan de los derechos que le asisten a ambos ciudadanos, siendo las 8:00 a.m. posteriormente los funcionarios se trasladan hacia el sector La Piedrota, vía pública, sector Chama, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador estado Mérida, a fin de indagar en relación a los hechos, entrevistándose con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, e informando que el ciudadano apodado La Tara, en compañía de otro ciudadano se encontraban amedrentando a los transmutes del sector y portaban un arma de fuego; luego y de forma espontánea el ciudadano HECTOR HERNAN OVIEDO MARQUEZ manifestó a la comisión que tenía guardada un arma de fuego tipo revolver en la vivienda ubicada en calle Los Cedros, casa Nro. 1-46, Chamita, parroquia Jacinto Plaza municipio Libertador del estado Mérida, dirigiéndose la comisión a la precitada dirección y siendo atendidos en la misma por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ANYI DAYANA MARQUEZ MANRIQUE, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17894399, quien informó que el día 10/08/2012 en horas de la tarde, el ciudadano HECTOR HERNAN OVIEDO MARQUEZ apodado La Tara quien es su primo, guardo un arma de fuego en esa residencia, por cuanto la había amenazado de muerte si no le permitía guardarlo, dicha arma de fuego se encontraba en la primera habitación a mano derecha debajo del colchón siendo sus características las siguientes: un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, serial JA26281, calibre 38, color plata, con empuñadura de madera, serial de puente móvil 1082, contentiva en su recámara de seis (06) balas, calibre.38, cuyas demás identificaciones constan en actas siendo incautada como evidencia de interés criminalístico. De los hechos le informaron a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes al respecto.
Ahora bien a los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química N° 9700-067-1162 del 11/08/2012, suscrita por la experto OSMEILY HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida estado Mérida, sobre las muestras incautadas, Consistentes en: Una bolsa de material sintético transparente, al cual se le realizó barrido, contentivo de setenta y cinco (75) envoltorios de material sintético de color negro, anudado en uno de sus extremos con hilo de color rojo. Con un peso bruto de 19 gramos con 300 miligramos. ARROJO UN PESO NETO DE NUEVE (09) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE. En el barrido arrojó POSITIVO para COCAINA.
A su vez se practicó la Experticia Mecánica y Diseño Nro. 9700-262-DCD-1322 del 11/08/2012, suscrito por el agente de investigación ANDRIU PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, realizada a las siguientes evidencias: A-. Un arma de fuego tipo revólver, para uso individual, portátil y corta para su manipulación, marca TAURUS, calibre .38 Special, fabricado en Brasil, B-. Seis (06) balas, para arma de fuego calilbre 38, Special..." Conclusiones: El arma de fuego suministrada como incriminada al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, asimismo sirve para amedrentar y someter a una persona. 2.- Con el arma de fuego se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas correspondientes: Conchas y Proyectiles...".
Se practicó la Experticia Mecánica y Diseño Nro. 9700-262-DCD-1324 del 11/08/2012, suscrito por el agente de investigación ADOLFO MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, realizada a las siguientes evidencias: A-. Un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil y corta para su manipulación, marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, calibre 9mm, fabricada en Italy, ... b-. Un (01) cargador para armas de fuego elaborado en material sintético acabado superficial: negro con capacidad para albergar quince balas, calibre 9mm, dejando constancia que el mismo posee tres balas en su interior, C-. Seis (06) balas para arma de fuego calibre 9mm corto, tres marca CAVIM dos marca CBC, y otra marca LUGER. Conclusiones: 1-. Con el arma de fuego suministrada como incriminada se efectuaron disparos de prueba a fin de obtener conchas y proyectiles, 2-. Dos de las balas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba.
Tal como se desprende, del contenido del acta de investigación Policial, se da la concurrencia de la participación de los co-imputados HECTOR HERNAN OVIEDO MARQUEZ Y ERIK EDUARDO ROJO LAGUNA, en la ejecución de un hecho punible, actuando el primero de los nombrados HECTOR HERNAN OVIEDO MARQUEZ como autor del delito de OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el articulo 9 y 10 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y para los imputados HECTOR HERNAN OVIEDO MARQUEZ Y ERIK EDUARDO ROJO LAGUNA, como autores del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, van a ser señalados de manera individual indicando la pertinencia y la necesidad para cada una de las imputaciones realizadas (…)”.
Del Ministerio Público
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se revocara la suspensión condicional del proceso y se dictara sentencia condenatoria vista la admisión realizada por el acusado de autos, en virtud que no consta constancia del cumplimiento de las condiciones.
De la Defensa
La Defensa representada por el abogado Yorman Gutiérrez, Defensor Público N° 10, manifestó que se le diera una oportunidad, en virtud que su defendido cumplió con las condiciones.
De la manifestación del acusado
El acusado HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos, que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas, manifestando que cumplió, acto este que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ (identificado supra), en fecha 09 de agosto de 2022, a los fines de acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, y visto que hasta la fecha no consta aval de cumplimiento, aunado a que se recibió oficio N° CJPM-L-OFI-2024-002177, suscrito por la Juez de Ejecución N° 01, en el que informa que el encartado de autos le resta por cumplir una pena de doce (12) años, un (01) mes y veinte (20) días de prisión, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles con alevosía, de lo cual se colige que dicho ciudadano fue sentenciado por un nuevo hecho punible, siendo procedente revocar la mencionada fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Así pues, en virtud de tal revocatoria, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria vista la admisión de hechos realizada en fecha 09 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que considera suficientemente probado, que el 11-08-2012 a eso de las 07:20 a.m., el funcionario Jhon Contreras del Cicpc se encontraba en labores de guardia, cuando recibe llamada telefónica de una persona por identificar, informando que en el sector La Piedrota, Chama, parroquia Jacinto Plaza municipio Libertador, se encuentra una persona apodada La Tara, con otra de sexo masculino, quienes visten chaquetas de color negro y blanco, pantalón tipo jean, color azul, chaqueta blanca, azul y negro, pantalón jean color azul respectivamente ambos delgados y estatura promedio 1.70 mts, quien el sujeto apodado La Tara porta arma de fuego y amedrenta los transeúntes, por lo cual se constituyó una comisión y se trasladó hasta ese sitio, donde se encontraba otra comisión policial de la Policía del estado, que se encontraba dentro de la vivienda N° 57-20 e informó que habían recibido llamadas a través del 800 Polimer, de denuncia relacionada con la presencia de dos ciudadanos con características similares a las aportadas vía telefónica a quien a uno de ellos apodan La Tara, quien portaba arma de fuego y amenazaba a la colectividad, y que una vez vistos por la comisión policial le dieron la voz de alto emprendiendo huida ingresando a la vivienda antes descrita, por tal razón la comisión ingresó a la vivienda por la vía excepcional contenida en el artículo 210 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que estaban en persecución de los sujetos, interceptando a ambos ciudadanos a quienes identificaron como HECTOR HERNAN OVIEDO MARQUEZ y ERIK EDUARDO ROJO LAGUNA, al serle preguntado si tenía algún objeto en su cuerpo o adherido al cuerpo no manifestaron nada, siéndoles practicada inspección personal, ubicándole al primero, en la pretina del pantalón un (01) de fuego marca Pietro Beretta modelo 92 FS, color plata y negro serial L992262, contentivo de seis (06) balas, mientras que al segundo no se le halló nada, de inmediato realizaron inspección en el lugar colectando un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de setenta y cinco (75) envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro atado a su extremo con hilo de color rojo, contentivo de una sustancia de color beige, presunta droga, por lo que, siendo las 08:00 a.m., le fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión, luego de ello, la comisión se trasladó hasta el sector Chama, La Piedrota para indagar sobre los hechos, entrevistándose con moradores del sector e informaron que el ciudadano apodado La Tara en compañía de otro se encontraban amedrentando a transeúntes con arma de fuego, luego de manera espontánea el ciudadano Héctor Oviedo manifestó que tenía guardada un arma de fuego tipo revólver en la vivienda ubicada en calle Los Cedros, casa N° 1-46, Chamita, parroquia Jacinto Plaza municipio Libertador del estado Mérida, la comisión se dirigió a la dirección indicada, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Anyi Dayana Márquez Manrique, quien informó que el día 10-08-2012 en horas de la tarde, el ciudadano Héctor Hernán Oviedo Márquez apodado La Tara quien es su primo, guardó un arma de fuego en esa residencia, por cuanto la había amenazado de muerte si no le permitía guardarlo, dicha arma de fuego se encontraba en la primera habitación a mano derecha debajo del colchón siendo sus características las siguientes: un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Taurus, serial JA26281, calibre 38, color plata, con empuñadura de madera, serial de puente móvil 1082, contentiva en su recámara de seis (06) balas, calibre .38, siendo incautada; de tales hechos narrados fue informada la fiscalía quien giró las instrucciones pertinentes.
Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los diversos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal, estos estos:
Pruebas testimoniales:
Jhon Contreras, adscrito al CICPC, para que declarara sobre registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nos. 2012-1079, 2012-1080, 12-0194, Inspección Ocular N° 2801, Inspecciones Nos. 2802 y 2803, y actas de investigación penal del 11-08-2012.
Yani Izarra, adscrito al CICPC, para que declarara sobre registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nos. 2012-1079, 2012-1080, 12-0194, Inspección Ocular N° 2801, Inspecciones Nos. 2802 y 2803, actas de investigación penal del 11-08-2012.
Osmeily Hernández, adscrita al CICPC, para que declarara sobre registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nos. 2012-1079, 2012-1080, 12-0194, Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1163, Experticia Química N° 9700-067-1162.
Andriu Padilla, adscrito al CICPC, para que declarara sobre registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nos. 2012-1079, 2012-1080, 12-0194, Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-262-DCD-1322.
Adolfo Morales, adscrito al CICPC, para que declarara sobre registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nos. 2012-1079, 2012-1080, 12-0194, Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-262-DCD-1324.
Rubén Díaz, adscrito al CICPC, para que declarara sobre Inspección Ocular N° 2801, Inspecciones Nos. 2802 y 2803, y actas de investigación penal del 11-08-2012.
Oscar Angulo, adscrito al CICPC, para que declarara sobre Inspección Ocular N° 2801, Inspecciones Nos. 2802 y 2803, y actas de investigación penal del 11-08-2012.
Nelson Gutiérrez, adscrito a la Policía del estado, para que declarara sobre Inspección Ocular N° 2801, acta de investigación penal del 11-08-2012.
Alexander Galviz, adscrito a la Policía del estado, para que declarara sobre Inspección Ocular N° 2801, acta de investigación penal del 11-08-2012.
José Peña, adscrito a la Policía del estado, para que declarara sobre Inspección Ocular N° 2801, acta de investigación penal del 11-08-2012.
Juan De Dios Cerrada, adscrito a la Policía del estado, para que declarara sobre Inspección Ocular N° 2801, acta de investigación penal del 11-08-2012.
José Padrón, adscrito a la Policía del estado, para que declarara sobre Inspección Ocular N° 2801, acta de investigación penal del 11-08-2012.
Anyi Dayana Márquez Manrique (testigo particular).
Alirio Belandria Escalona (testigo particular).
Documentales
Inspección Ocular N° 2801, Inspecciones Nos. 2802 y 2803, Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1163, Experticia Química N° 9700-067-1162, Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-262-DCD-1322, y Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-262-DCD-1324.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo al OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por parte del ciudadano HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ, y por la otra, la responsabilidad de ésta persona en la comisión de tal hecho, siendo que ha admitido su participación, se tiene:
Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado, cuya acusación había sido admitida en fecha 09 de enero de 2014, y dicho ciudadano debidamente asistido de su abogado, manifestó libre y espontáneamente que admitía los hechos que son objeto del proceso a los fines de que se le concediera la fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el ciudadano HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, en virtud de lo establecido en el artículo 47 del texto adjetivo penal. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal analiza los elementos de convicción cursantes en la causa; y con relación a la responsabilidad del acusado, de manera libre y espontánea, admitió los hechos en la oportunidad en que se celebró la audiencia para que le fuese concedido la suspensión condicional del proceso, en fecha 09-08-2022, lo cual realizó conforme lo dispuesto en el numeral 5 en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASÍ SE DECIDE.
Penalidad:
Corresponde establecer la pena que ha de cumplir el ciudadano HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ en virtud de la responsabilidad establecida; así se tiene que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, , a tenor de lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de ocho (08) años a doce (12) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de diez (10) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud que la cantidad incautada es ínfima (9 gramos con 800 miligramos de cocaína base), esta juzgadora considera procedente aplicar la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, partiendo entonces del límite inferior para el cálculo de la pena, es decir, ocho (08) de prisión.
Así pues, en vista de que el ciudadano HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ había admitido libre y voluntariamente los hechos a fin de acogerse a la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, en fecha 09 de agosto de 2022, corresponde aplicar la rebaja correspondiente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 375 del COPP, debiéndose aplicar la rebaja contenida en el segundo aparte del citado artículo, que en éste caso es la mitad, toda vez que el tipo penal por el cual fue acusado no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en dicha norma, al verificarse que se trata de un delito de drogas de menor cuantía, tal rebaja es de cuatro (04) años de prisión, que al ser rebajada de los ocho (08) años, arroja en total una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer al acusado.
Igualmente en cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
Por cuanto la pena no es mayor de cinco años, como lo exige el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención del mismo, se acuerda mantenerlo bajo la misma situación jurídica, es decir, en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida conforme a sus facultades y atribuciones legales el cumplimiento de la pena, fijándose como fecha de finalización de la condena el 28-05-2028. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano HÉCTOR HERNÁN OVIEDO MÁRQUEZ, supra identificado, en fecha 09 de agosto de 2022, en la oportunidad en que se celebró audiencia de juicio oral y público a fin de acogerse a la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, y por cuanto a dicho ciudadano no cumplió con las obligaciones impuestas, puesto que hasta la fecha no consta constancia de su cumplimiento, este Tribunal REVOCA dicha fórmula alternativa de la prosecución del proceso, conforme al artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor material y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deberá cumplir de acuerdo con lo que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante. Condena ésta que se impone conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la pena no es mayor de cinco años, como lo exige el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención del mismo, se acuerda mantenerlo bajo la misma situación jurídica, es decir, en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida conforme a sus facultades y atribuciones legales el cumplimiento de la pena, fijándose como fecha de finalización de la condena el 28-05-2028.
TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sea debidamente incluido en sus respectivos registros.
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes, debiéndose imponer al acusado del texto de la sentencia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN FERNANDES.
En fecha _________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación N° _________________.
Conste. Sría.
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