REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 30 de mayo de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001616
ASUNTO : LP01-P-2022-001616
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Visto que al folio 31, pieza n° 01, consta acta suscrita por el Coordinador Judicial de este Circuito, abogado Gabriel Contreras, en el que informa que el ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA CARRERO cumplió con la labor social impuesta, este Tribunal pasa a publicar auto decisorio de conformidad con los artículos 157, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De acuerdo con la acusación fiscal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
“(…) En fecha 26 de Septiembre del año 2022, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano NESTOR GONZALEZ, recibe llamada telefónica de uno de sus empleados de nombre GREGORY, quien le manifiesta que en la finca la cerca se encontraba rota y que faltaban cuatro reses, en virtud de ello el ciudadano NESTOR GONZALEZ se traslada de manera inmediata a la finca y comienza a buscar las reses, logrando encontrar tres de ellas, percatándose de que faltaba un toro de color negro, comienza a preguntarle a los moradores del lugar si tenían conocimiento del paradero del semoviente, encontrándose con la huella en el camino del mismo, es cuando comienzan a seguir el rastro hasta llegar a la vivienda del ciudadano RAMON NOGUERA, procediendo a realizar de manera inmediata llamada vía telefónica al jefe de la Policía de Canaguá, Comisionado Alfredo Marquina a los fines de informar de lo sucedido.
En virtud de ello se constituye comisión policial y se trasladan a la siguiente dirección: SECTOR EL TENDIDO, PARROQUIA CANAGUA, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una vez presentes en el citado lugar se dirigen hacia una quebrada donde visualizan a un ciudadano de contextura delgada de piel blanca, quien portaba en su mano derecha un saco de color blanco, el mismo al notar la presencia policial intenta escabullirse, por lo que la comisión policial procede a darle la voz de alto, ya que dicho ciudadano intenta escapar hacia el lado derecho de la quebrada con dirección a un potrero, siendo abordado con la precaución del caso, donde el OFICIAL GUILLEN YESSET, procede a identificarse como funcionario policial y luego de abordarlo, le solicita su documento de identificación (cédula de identidad), procediendo el mismo a manifestar no poseerla para el momento, y quien dijo ser y llamarse: JOSE RAMÓN NOGUERA CARRERO, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.778.191, DE 50 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/11/1971.
El OFICIAL GUILLEN YESSET le pregunta al ciudadano, si tenía algún elemento de interés crimnalístico en su poder a lo que el mismo responde de manera negativa, por lo que el mismo funcionario policial en mención amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la inspección personal de dicho ciudadano encontrándole en la mano derecha un saco de color blanco, contentivo en su interior de un costillar recién cortado, observando adyacente a dicho ciudadano extremidades y hueso blanco, una piel de animal vacuno, de color negro, una cava de material sintético de color rojo provista de una tapa color blanca, con unas siglas en letras mayúsculas de color blanco en su parte delante que se lee a simple BRAHMA y en su interior carne roja, una herramienta tipo hacha y un mecate de varios metros de largo color marrón, evidencia física colectada de interés criminalístico, según lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, según cadena de custodia N° PRCC-CCP07-N003-A22 y PRCC-CCP07-N004-A22, procediendo la comisión de manera inmediata a realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RAMON NOGUERA CARRERO y a darle lectura de sus derechos (…)”. (F. 83-94).
ANTECEDENTES
1.- En fecha 20-04-2023, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, realizó audiencia preliminar en fecha, oportunidad en la cual admitió parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
2.- En fecha 19-01-2024, este Juzgado de Juicio celebra audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado se acogió a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, específicamente suspensión condicional del proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, debiendo cumplir con una labor social o donación al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que deberá realizar a tenor de una (01) vez por mes, con la obligación de consignar constancia de su efectivo cumplimiento.
3.- En fecha 22-03-2024 se recibe oficio N° CJP-0187/2024, suscrito por el Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal, informando que el ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA CARRERO cumplió con el primer y segundo mes de la labor social (folios 148 y 149). En esa misma fecha, se recibe oficio N° CJP-0194/2024, suscrito por el Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal, informando que el ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA CARRERO cumplió con el tercer y cuarto mes de la labor social (folios 150 y 151).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que en fecha 22-003-2024 se recibieron oficios Nos. CJP-0187/2024 y CJP-0194/2024, suscritos por el Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal, en los cuales hace saber a este Juzgado que el ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA CARRERO cumplió satisfactoriamente con la labor social, lo cual quiere decir que dicho ciudadano efectivamente cumplió las condiciones impuestas por este Tribunal durante el lapso de tiempo establecido como régimen de prueba.
Así pues, constatado el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas dentro del lapso impuesto por el tribunal, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de algún otro hecho punible que amerite la revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso dictada en fecha 19-01-2024, es por lo que este juzgado considera necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se decreta, la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el 49.7 y 300.3 eiusdem, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA CARRERO. Así se decide.
No se convoca a la audiencia para verificar cumplimiento de condiciones, por considerar esta juzgadora que la misma inoficiosa y atenta contra el principio de celeridad procesal, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.191, natural de Mucuchachí, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 22-11-1971, de estado civil soltero, de 52 años de edad, de profesión u oficio labores de campo, hijo de Carmen Carrero (v) y Epifanio Noguera (f), con domicilio en Canaguá, cerca de la vía que conduce a Canaguá-Mucuchachí, sector El Tendido, casa sin número, jurisdicción del municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-375.10.52, de conformidad con el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el los artículos 46 y 300.3 eiusdem, por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de la Ley de Hurto y Robo de GAnado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Néstor González. Por ende, se declara terminado el presente procedimiento.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 21, 26, 49 Constitucional; y artículos 2, 4, 6, 13, 46, 49.7, 157, 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitió boleta N° _____________________.
Conste, Sría.