REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 07 de mayo de 2024.
214º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-003142
ASUNTO : LP01-P-2018-003142
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yesmi Lissett Viloria Paredes.
Concluido el debate oral y público en fecha 22-04-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: ADRIÁN MARCELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.798.880, nacido en Mérida en fecha 28-11-1986, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación mecánico, con domicilio en Tabay El Pedregal, vía principal, casa sin número de color verde, a 500 metros de la escuela, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-173.07.55.
Defensa: Abg. YENIFER RIVEROS (Defensa Pública N° 12).
Acusadora: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogada DAYANA GONZÁLEZ.
Víctima: MELISSA MONCADA y FE PÚBLICA.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 56/74, P. 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 12-09-2022 (f. 117 y 118, P. 1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 30-06-2023 (f. 140-143, P. 1); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“(…) En fecha 15 de Octubre de 2018, siendo las 01:30 horas aproximadamente de la tarde, funcionarios adscritos a la Estación Policial Timotes, del Centro de Coordinación Policial Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, quienes se encontraban en el punto de atención ubicado en LA CARRETERA TRASANDINA, SECTOR PUEBLO ROSADO, FRENTE A LA ESTACIÓN POLICIAL (CPNB) TIMOTES, VIA PÚBLICA, PARROQUIA TIMOTES MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, observaron un vehículo marca DAEWOO, MODELO LANOS Placa: 7A9A4FU, de TRANSPORTE PUBLICO, que circulaba por dicha vía, en sentido Valera-Mérida, cuyo vehículo era conducido por el ciudadano, DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.445.852, y como acompañante el ciudadano ADRIAN MARCELO FERNANDEZ FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.798.830. Ahora bien, una vez que los funcionarios deciden realizar labores de rutina, proceden a solicitarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado de la vía, logrando observar en el interior del vehículo, que transportaban una motocicleta. En ese sentido, la comisión policial, luego de verificar la evidencia, se percató de la actitud sospechosa, nerviosa y evasiva, de los sujetos, procediendo a solicitarle al conductor y su acompañante la documentación personal y de los vehículos; presentando el ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ, conductor del vehículo, un Certificado de Registro de Vehículo automotor a nombre de Joselito Zambrano Quintero, cédula de identidad V-7.202.252, con las siguientes características: vehículo marca DAEWOO, MODELO LANOS, placa 7A9A4FU, tipo SEDAN, color Negro, serial de Carrocería KÑATA69YEB530814, serial del motor A15SMS333778B, año 2000, uso TRANSPORTE PUBLICO. En segundo lugar, el ciudadano: ADRIAN MARCELO FERNANDEZ FERNANDEZ, acompañante del conductor presentó un Certificado de Registro de Vehículo, a favor del ciudadano Edgar José Gómez Rodríguez, cédula de identidad V-16.138.879 con las siguientes características: Clase Motocicleta, marca HAOJUE, modelo HJ-150, placa matrícula AJ9U25A, tipo paseo, color Naranja, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial de motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, Uso Particular. De seguidas, la comisión policial procedió a verificar la matrícula Nro. AJ9U25A, y de acuerdo al Sistema Integrado de Información e Investigación Policial (SIIPOL), según el operador de guardia de Instituto Nacional de Transporte Terrestre Valera Estado Trujillo, SUPERVISOR JEFE (CPNB) Reinaldo Terán, informa que dicha placa le pertenece al vehículo clase Motocicleta marca HOJUE, modelo HJ-150, tipo PASEO, color Naranja serial de Carrocería 81A364A16DM000739 año 2013, de uso particular, presentando una solicitud, por extravío de placa matrícula, según denuncia K16024300546, de fecha 26 de Octubre de 2016, informando a su vez que dicha placa se encuentra solicitada y que la misma, no guarda relación con el serial de carrocería que presenta la motocicleta en el Interior da vehículo, por lo que fue verificado el serial NIV carrocería ubicado para ese año y modelo sobre la Horquilla soporte del manubrio de dirección con el siguiente alfanumérico 81A3G4H15EM002433, arrojando como resultado que dicho serial NIV carrocería (81A3G4H15EM002433) presenta solicitud por el delito de ROBO, según denuncia número K-15-0231-00282 por el CICPC Distrito Capital de feche 29/12/2015. Acto seguido, ante la evidente comisión de un hecho punible, origino la detención flagrante de los ciudadanos ADRIAN MARCELO FERNANDEZ FERNANDEZ Y DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robe de Vehículos. En ese sentido, la motocicleta solicitada al igual que el vehículo que la transportaba, fueron incautados preventivamente y depositados en el estacionamiento judicial Lermo, ubicado en el Sector Agua Blanca, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, según orden de depósito numero 000449 000547, de fecha 15/10/2018, quedando a la orcen de este despacho Fiscal (…)”. [f. 56/74, P. 01]
Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate ocurrieron presuntamente en fecha 15-10-2018, siendo la 01:30 de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que se encontraban en el punto de atención ubicado en la carretera Trasandina, sector Pueblo Rosado, frente a la estación policial del CPNB de Timotes, parroquia Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, cuando observaron un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, placas 7A9A4FU, de transporte público, que circulaba por dicha vía Valera-Mérida, por lo cual le solicitaron al conductor que se estacionara, es en ese momento en que observan en el interior del vehículo que transportaban una motocicleta, por tal razón solicitan al conductor que quedó identificado como Diego Esteban Fernández Fernández, que presentara la documentación personal de él y su acompañante y de los vehículos, presentando dicho ciudadano un certificado de registro de vehículo automotor a nombre de Joselito Zambrano Quintero, cédula de identidad N° V-7.202.252, características del vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, placa 7A9A4FU, tipo sedán, color negro, serial de carrocería KÑATA69YEB530814, serial del motor A15SMS333778B, año 2000, uso transporte público, mientras que el acompañante identificado como Adrián Marcelo Fernández Fernández, presentó un certificado de registro de vehículo automotor a nombre de Edgar José Gómez Rodríguez, cédula de identidad N° V-16.138.879, del vehículo clase Motocicleta, marca Haojue, modelo HJ-150, placas AJ9U25A, tipo paseo, color naranja, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial del motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, uso particular, los funcionarios procedieron a verificar la placa de dicha motocicleta por ante el SIIPOL , constatando que la placa pertenecía al vehículo clase motocicleta, marca Hojue, modelo HJ-150, tipo paseo, color naranja, serial de carrocería 81A364A16DM000739, año 2013, uso particular, presentando una solicitud por extravío de la placa según denuncia K16024300546 del 26-10-2016, que dicha placa se encontraba solicitada y que no guardaba relación con el serial de la carrocería que presenta la motocicleta en el interior del vehículo, por lo cual verificaron el serial NIV carrocería ubicado sobre la horquilla soporte del manubrio de dirección con el siguiente alfanumérico 81A3G4H15EM002483, arrojando como resultado que dicho serial NIV carrocería (81A3G4H15EM002483) presenta solicitud por el delito de Robo según denuncia N° K-15-0231-04282 por el CICPC Distrito Capital, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos a ambos ciudadanos y el motivo de la aprehensión, quedando depositados ambos vehículos.
Estos hechos plasmados en la acusación fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 04-03-2024 (procedimiento ordinario), donde fue ratificada la acusación en contra del ciudadano ADRIÁN MARCELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, como autor material en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MELISA MONCADA; y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en armonía con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 04-03-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Abg. Dayana Ovalle, fiscal décima novena en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviera a dicho ciudadano bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por su parte, la Defensa del ciudadano ADRIÁN MARCELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, rechazó la acusación, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, invocó el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de las pruebas. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA FISCALÍA:
Pruebas Testimoniales:
1) JOSÉ OCHOA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-3425-14.
2) ELIO DÍAZ, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, para que declare sobre acta de investigación penal del 16-10-2018.
3) ANGELMIRO MATERANO, adscrito al CPNB, para que declare sobre acta policial de fecha 5-10-2018 y la inspección técnica s/n de fecha 15-10-2018.
4) RONALD PÁEZ, adscrito al CPNB, para que declare sobre inspección técnica S/N, de fecha 15-10-2018.
5) YOBARLY OBADIER GÁMEZ SERRANO, adscrito al CPNB, para que declare sobre inspección técnica S/N y experticia de reconocimiento legal de números de identificación, de fecha 15-10-2018, y experticia de autenticidad de certificado de registro de vehículo S/N de fecha 16-10-2018.
Pruebas Documentales
1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-3425-14 (f. 42).
2) Inspección técnica s/n de fecha 15-10-2018 (fs. 19-20).
3) Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación, de fecha 15-10-2018 (fs. 21-25),
4) Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación de fecha 15-10-2018 (f. 26);
5) Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 16-10-2018, (f. 28 y vto.);
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
Iniciado el juicio el 04-03-2024, continuó los días 14-03-2024, 22-03-2024, 08-04-2024 y finalmente el día 22-04-2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal, abogado Omar Guerra (fiscal quinto en representación de la Fiscalía Tercera), en la oportunidad de su intervención final, manifestó que estaba acreditado el hecho punible, y que también había quedado acreditada la responsabilidad del acusado, por lo cual solicitó se dictara sentencia condenatoria, de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. José Reyes Zambrano (defensa pública), manifestó que en el juicio no quedó probado que su representado tuviera responsabilidad penal en los hechos, por la escasa actividad probatoria, señaló que se le violentó el debido proceso por no haber estado presente dos testigos en el procedimiento policial, aunado a que los funcionarios policiales no fueron contestes, por lo que solicitó se absolviera a su defendido.
En el derecho a réplica, el representante fiscal indicó que el desconocimiento de la ley no lo exime de responsabilidad, asimismo, señaló que por máximas de experiencia si un vehículo debe ser trasladado, debe ser revisado, más aún cuando se trata de un vehículo desarmado. Ratificó la solicitud de sentencia condenatoria. En el derecho a contrarréplica, el defensor manifestó que no fue probado que la moto era proveniente de algún hecho ilícito e invocó la sentencia N°27 del 12-07-2010 de la Sala de Casación Penal, ratificando su solicitud de sentencia absolutoria.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 08-04-2024 el tribunal prescinde de oficio de la declaración del funcionario Elio Díaz (del CICPC), en virtud de haberse recibido resulta de mandato de conducción por parte de la Policía del estado, informando que dicho funcionario se retiró de la institución desconociendo su ubicación (f. 193).
Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir del testimonio ya señalado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 04-03-2024, en el siguiente orden: Yobarly Obaider Gámez Serrano (experto), Angelmiro Materano Torres (funcionario actuante), José Andrés Ochoa Matute (experto-médico forense), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración del ciudadano YOBARLY OBAIDER GÁMEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.535.040, quien dijo ser experto en identificación de vehículos adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vehículos y jefe de la División de Vehículo del Centro de Revisión del municipio Sucre, con dieciocho (18) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 15-10-2018, inserta a los folios 19 y 20 de las actuaciones; la Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación, de fecha 15-10-2018, inserta a los folios 21 al 25 de las actuaciones; la Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación de fecha 15-10-2018, inserta a los folios 26 vuelto de las actuaciones; y la Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 16-10-2018, inserta a los folios 28 vuelto de las actuaciones.
Sobre el Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 15-10-2018, inserta a los folios 19 y 20 de las actuaciones, expuso: "No realicé esta actuación". Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.
Con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación, de fecha 15-10-2018, inserta a los folios 21 al 25 de las actuaciones, expuso: “Se trata de un vehículo sedan, se realizó estudio en los números de documento, se desarmó para inspeccionar el interior del vehículo, yo hice una autenticación del certificado de registro donde se constató el código de seguridad y número de autorización no concordaba y por ellos se determinó que era falso, la identificación del vehículo es original. Es todo”. A preguntas de la fiscalía, respondió: P. ¿en qué fecha realiza la experticia? R. En octubre. P. ¿Indique las características del vehículo automotor? R. Moto paseo marca Haojue, marca china de ensamblaje nacional, con todas sus piezas. P. ¿Usted verifica que ese vehículo estaba desarmado? R. Sí. P. ¿Qué procedimiento utilizó para verificar el certificado de registro del vehículo? R yo reviso el número de autorización que se compone de diferentes dígitos, que se conforman por los datos del dueño y otros datos más, cuando verifico en SIIPOL. Todos esos Números los verifico y ninguno coincide, cuando verifico la moto no coincide. P. ¿Características del vehículo? R. Vehículo sedan, de la empresa vehículo sedan de la empresa Daewoo de fabricación coreana, placa de transporte público. P. ¿Cuáles eran las medidas del vehículo? R. 80cm de altura, de adelanta haca atrás 1.30 metros. A pregunta de la defensa pública, respondió: P. ¿Podría ilustrar cual fue su participación en la experticia que reconocimiento? R. Realicé el acta de investigación penal del reconocimiento del certificado de registro de vehículo. P. ¿Dónde realizan dicho reconocimiento? R. En 12 PNB. P. ¿A qué vehículo le realiza ese reconocimiento de documento? R. A la moto. P. ¿Cuántos funcionarios participaron en el reconocimiento? R. Dos. P. ¿En qué fecha realizó esa experticia? R. 15-10-2018. P. ¿Adicional al vehículo motocicleta a que otro vehículo le realiza la experticia de reconocimiento? R. Solo a la moto A preguntas del tribunal, respondió: P. ¿En qué condiciones estaba la motocicleta? R. Desarmada.
Sobre la Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación de fecha 15-10-2018, inserta a los folios 26 vuelto de las actuaciones, expuso: “Es una experticia de reconocimiento legal de la moto, se constató que el número de certificación esta original, una vez identificado el número de chasis se le indican al sistema SIIPOL, también se chequeó por la base de datos de INTT y verificamos que está a nombre de otra persona. Es todo”. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿A qué vehículo le realiza el peritaje? R. a la moto. P. ¿El vehículo tenía una solicitud porque delito? R. robo. P. ¿De qué manera se percata de que había una solicitud de ese vehículo? R. por el serial de la moto se verifica al SIIPOL. P. ¿El serial de carrocería? R. Sí. P. ¿Verificó por la placa? R. Sí, también se verificó. P. ¿Arrojó alguna solicitud? R. Sí. P. ¿Por qué delito? R. Robo. P. ¿Ratifica contenido y firma de la experticia? R. Sí. P. ¿Usted realiza la experticia? R. Ellos, pero yo estaba presente, yo pedí información al SIIPOL, confrontación de improntas y lo demás si fueron ellos. P. ¿Usted llamó a SIIPOL? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la defensa pública, respondió: P. ¿Cuál fue su participación? R. Chequeo de SIIPOL, arrojó solicitud de robo ante Caracas. P. ¿Cuántos funcionarios la realizaron? R. Dos. P. ¿Con su persona fueron dos? R. Sí. P. ¿Tenía seriales alterados? Alterados no, solicitados sí. El certificado estaba alterado. P. ¿Puede explicar? R. Cuando uno hace un título verifica fechas, seriales, al ser verificado el número de autorización no coincidía. No hubo más preguntas. A pregunta del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué no suscribe el acta el otro funcionario? R. Porque estaba realizando el reconocimiento médico. P. ¿Usted da fe de que fue realizada esa experticia? R. Sí. No hubo más preguntas.
Sobre la Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 16-10-2018, inserta a los folios 28 vuelto de las actuaciones, expuso: “Se realiza una breve explicación del significado de los números en el certificado de registro, existe un error en el color, en el llenado de numero de carrocería, según el serial aparece con el nombre de otra persona Melissa Moncada, las fecha de registra no son las correctas. Es todo”. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Qué serial del vehículo automotor no corresponde con los datos del vehículo? R. En el título, existen muchas discrepancias. P. ¿A qué vehículo corresponde ese certificado? R. No registra en el INTT. P. ¿Cuándo fue la fecha de ese certificado? R. En el 2015. P. ¿Cómo se da cuenta que fue otorgado a Melissa? R. Por el INTT. P. ¿Verificó se está a nombre de Edgardo? R. No pedí el historial del vehículo. P. ¿Al señor Edgar le otorgan el certificado posterior o anterior que Melissa? R. Antes del mismo año 2015. No hubo más preguntas. A preguntas de la defensa pública, respondió: P. ¿A qué conclusión llega con la realización de esa experticia? R. Que el certificado es falso. P. ¿Algunos datos coinciden con los de Melissa? R. En cuanto a titularidad no. P. ¿Ante el INTT está a nombre de Melissa? R. Sí. No hubo más preguntas. A pregunta del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda los datos del vehículo? R. Una moto modelo HJ 150. P. ¿De qué año? R. No recuerdo.
Con el testimonio del ciudadano YOBARLY OBAIDER GÁMEZ SERRANO, experto en identificación de vehículos adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vehículos y jefe de la División de Vehículo del Centro de Revisión del municipio Sucre, se pudo conocer que tres experticias, mas no la inspección técnica. Con respecto a la primera experticia, dio a conocer que practicó la misma se trataba de un reconocimiento legal a los números del documento de certificado de registro de vehículo, constatando que el código de seguridad y número de autorización no concordaban, determinando que el certificado era falso, y la identificación del vehículo era original. A preguntas de las partes indicó que el vehículo era una moto, paseo, marca Haojue, que estaba desarmada, y del certificado de la moto verificó que ningún dato coincidía, que el vehículo Daewoo tenía placa de transporte público, que su participación fue realizar el acta de investigación penal del reconocimiento de certificado de registro, que fue realizado el 15-10-2018. Asimismo, dio a conocer que fue practicado reconocimiento legal a una motocicleta, constatando que el número de certificación estaba en original y al ser chequeado por INTTT verificó que estaba registrado. A preguntas de las partes indicó el vehículo tenía una solicitud por el delito de Robo, que la realizó otro funcionario, pero que él observó, que él realizó la llamada ante SIIPOL, que tenía un serial solicitado y el certificado estaba alterado pues no coincidía el número de autorización. Finalmente, dio a conocer que fue realizada experticia de autenticidad de certificado de registro de vehículo, determinando que existía un error en el color, y en el serial aparece con el nombre de otra persona, las fechas no son las correctas. A preguntas indicó que en el título existen muchas discrepancias, que no registra en el INTTT, concluyendo que el certificado era falso y que la titularidad ante el INTTT estaba a nombre de Melissa Moncada, y el vehículo era una moto modelo HJ 150.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Yobarly Obaider Gámez Serrano, se advierte que se trata de un experto calificado, cuyo testimonio no fue impugnado ni objetado en el debate, acreditando con su dicho la práctica de tres experticias, excepto la inspección técnica al indicar que no la suscribió, con lo cual se obtiene el pleno convencimiento que el certificado de registro de vehículo de la moto paseo, marca Haojue, era falso, y que dicha motocicleta estaba desarmada, asimismo, se obtiene de su testimonio que dicha motocicleta que estaba desarmada, estaba solicitada por el delito de Robo por un serial, y el certificado estaba alterado al no coincidir el número de autorización, ni la fecha, determinando también que era un certificado falso, y registraba en el INTTT a nombre de Melissa Moncada, siendo así valorado. Y así se declara.
2°. Declaración del ciudadano RONALD OSWALDO PÁEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.322.360, quien dijo tener el cargo de Experto en vehículos, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), actualmente desempeñándose como Jefe encargado del Centro de Coordinación Policial de Timotes, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 15-10-2018, inserta a los folios 19 y 20 de las actuaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual manifestó: “El procedimiento se realizó en la carretera trasandina, como a las 10 de la mañana, frente al comando, se trasladaban dos personas en un vehículo y se realizó el chequeo correspondiente. Es todo”. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede ilustrar el lugar del procedimiento? R. Carretera Trasandina frente a la estación 07 frente al punto de control, Parroquia Timotes. P. ¿Qué cualidad tiene en esa inspección técnica? R. Yo participé. P. ¿Con quién realiza ese procedimiento? R. Con Angelmiro Materano a un automóvil color negro. P. ¿Manifiesta que usted en ese momento realiza una inspección a un vehículo qué características tiene? R. Era negro. P. ¿Había otro vehículo automotor adentro? R. Una motocicleta de marca HJ que estaba desarmada. P. ¿Recuerda la fecha? R. Exacta no. P. ¿El año? R. 2018. No hubo más preguntas. A preguntas de la defensa pública, respondió: P. ¿En qué sitio realizan el procedimiento? R. Carretera Trasandina troncal 07, frente al comando. P. ¿A qué horas realizan la inspección? R. Como a las tres de la tarde. P. ¿Qué marca es el vehículo a inspeccionar? R. Es un Daewoo. P. ¿Qué color era ese vehículo? R. Negro. P. ¿Qué participación tuvo en la inspección? R. Funcionario actuante. P. ¿En esa inspección que determina? R. Dentro del vehículo se trasladaba otro vehículo particular desarmado. No hubo más preguntas. A pregunta del Tribunal, respondió: P. ¿Quién realizo esa inspección? R. Entre los dos. P. ¿Recuerda el funcionario que lo acompañó? R. Oficial Materano. P. ¿Puede dar detalles del sito? R. Una calzada, asfalto, pendiente, vía de 30 metros, un postal de alumbrado público.
Con la declaración del ciudadano RONALD OSWALDO PÁEZ NÚÑEZ, quien se identificó como experto en vehículos, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), se pudo conocer que fue uno de los funcionarios actuantes que practicaron un procedimiento a eso de las 10 de la mañana, en la carretera Trasandina, frente al comando, punto de control de la parroquia Timotes, descrito con calzada de asfalto, postes de alumbrado público, y practicaron inspección técnica a un vehículo automóvil Daewoo color negro, que no recordaba la fecha solo el año 2018, como a las tres de la tarde, que en ese vehículo trasladaban a otro vehículo particular desarmado, que identificó como una motocicleta de marca HJ que estaba desarmada.
Ahora bien, al analizar el testimonio del funcionario Ronald Oswaldo Páez Núñez, se advierte que se trataba del testimonio de un experto calificado, que no fue impugnado ni objetado en el debate, y además no se apreció en dicho experto circunstancia alguna que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, este experto explicó de una manera clara, sencilla y didáctica la metodología empleada en la realización de dicha inspección, mereciendo total y absoluta credibilidad, con lo cual permite llegar a la convicción de la existencia real sitio del suceso, esto es, sector carretera Trasandina, frente al comando, punto de control de la parroquia Timotes, descrito con calzada de asfalto, postes de alumbrado público, lugar éste donde fue realizado un procedimiento en el año 2018, a eso de las 10:00 de la mañana, y que en el vehículo automóvil Daewoo color negro, trasladaban a otro vehículo particular desarmado, que identificó como una motocicleta de marca HJ que estaba desarmada. Y así se declara.
3°. Declaración del ciudadano ANGELMIRO MATERANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.596.154, quien dijo tener el cargo de oficial jefe de la policial, experto en vehículos del CPNB, con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 15-10-2018, inserta a los folios 02 y vto., y 03 de las actuaciones; y la Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 15-10-2018, inserta a los folios 19 y 20 de las actuaciones.
Sobre el acta policial de fecha 15-10-2018, inserta a los folios 02 y vto., y 03 de las actuaciones, expuso: “Para esa fecha me encontraba de servicio en la estación policial de Timotes, se verifica un vehículo Daewoo, se procede a inspeccionar el vehículo, se le piden los documentos, al verificar en la parte interna del vehículo se verifica un vehículo motocicleta desarmada, se verifica por el INTT y verificamos que tiene características diferentes al que el ciudadano conductor estaba mostrando, luego se constata que el vehículo se encontraba solicitado. Es todo”. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué fecha realizan el procedimiento? R. En el 2018. P. ¿A qué horas lo realzan? R. A las 4 de la tarde. P. ¿Dónde realizan el procedimiento? R. En la carretera Trasandina troncal 7 frente al comando. P. ¿Se encontraba con otro funcionario? R. Con el funcionario Ronald. P. ¿Recuerda algún otro dato de ese vehículo? R. Era blanco. P. ¿Visualiza un vehículo tipo moto en la parte interna del vehículo? R. Sí. P. ¿Qué características? R. Estaba desarmada. P. ¿Qué condiciones tenía ese vehículo? R. Estaba bien, pero no estaba completa. P. ¿El vehículo marca Daewoo tenía los asientos movidos para meter otro vehículo completo? R. No, una parte estaba en la maletera. P. ¿Cómo verifican el vehículo? R. A través de una llamada telefónica. P. ¿Qué arrojó esa llamada telefónica ante el INTT? R. Que las características eran diferentes a lo que arrojaban en la pantalla, tenía propietarios diferentes. P. ¿Recuerda el nombre de los propietarios? R. No. P. ¿Por qué eran diferentes? R. Los datos no eran los establecidos en el certificado de registro de vehículo. P. Verificaron los datos a través de un registro de vehículo R. Si, primero se verifica que los datos del registro sean los mismos del vehículo. P. ¿Quién verifica los datos? R. Otro operados de enlace de PNB. P. ¿Colectaron el certificado de vehículo en cadena de custodia? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la defensa pública, respondió: P. ¿Indique fecha y hora del procedimiento? R. Como a las cuatro de la tarde. P. ¿Cuántos funcionarios participaron en el abordaje del vehículo? R. Dos. P. ¿Por qué paran ese vehículo? R. Estábamos haciendo abordaje, chequeos corporales y llamó la atención ese vehículo por las condiciones de transporte del vehículo que iba dentro del otro vehículo. P. ¿En qué parte iba? R. En la maletera y parte del asiento. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
Con respecto a la Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 15-10-2018, inserta a los folios 19 y 20 de las actuaciones, manifestó: “Se realizó inspección técnica realizada en el punto de control en la carretera Trasandina, en dirección a Valera. Es todo”. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Puede ilustrar al tribunal las características del lugar? R. Vía de asfalto con servicio de aguas negras, bastante iluminación, no es plano. Se deja constancia que la defensa pública no realizó preguntas. A pregunta del Tribunal, respondió: P. ¿Quién realizo esa inspección? R. Mi persona y el oficial Páez Ronald. P. ¿Recuerda la fecha en que fue realizada? R. En el 2018. No hubo más preguntas.
Con la declaración del ciudadano ANGELMIRO MATERANO TORRES, quien dijo tener el cargo de oficial jefe de la policial, experto en vehículos adscrito al CPNB, se pudo conocer que se encontraba de servicio y procedieron a verificar a un vehículo Daewoo, pidieron los documentos y al verificar en la parte interna del mismo verificaron que se encontraba un vehículo motocicleta desarmada, procedieron a verificar por el INTTT y constataron que tenía características diferentes al que el ciudadano conductor estaba mostrando, y que el vehículo se encontraba solicitado. A preguntas de las partes indicó que fue en el año 2018 a eso de las cuatro de la tarde, en la carretera Trasandina troncal 7 frente al comando, que se encontraba con el funcionario Ronald, que el vehículo era blanco, y tenía una parte de la moto en la maletera y parte del asiento. Asimismo, dio a conocer que él fue la persona quien realizó la inspección técnica en el 2018, en el punto de control en la carretera Trasandina, dirección a Valera, describiéndolo como una vía de asfalto con servicio de aguas negras, bastante iluminación, y que la realizó junto al oficial Páez Ronald.
Así pues, al analizar el testimonio del funcionario Algemiro Materano Torres, este Tribunal observa que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, del cual si bien no recuerda la fecha exacta, si precisa que fue en el año 2018, a eso de las cuatro de la tarde, acreditando el procedimiento policial al señalar que procedieron a verificar un vehículo color blanco marca Daewoo, pues en su parte interna estaba una motocicleta desarmada, y que al verificar ante el INTTT arrojó que tenía características diferentes al que el ciudadano conductor estaba mostrando en el certificado y que dicho vehículo estaba solicitado. También acreditó la realización de una inspección técnica junto al oficial Páez Ronald en el punto de control en la carretera Trasandina, dirección a Valera. Siendo valorado su testimonio como un indicio de culpabilidad toda vez que determina las circunstancias de modo y lugar en que se produjo el procedimiento policial. Y así se declara.
4°. Declaración del ciudadano JOSÉ ANDRÉS OCHOA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.634.129, quien dijo ser médico cirujano, con el cargo de médico forense adscrito al Senamecf Mérida delegación municipal El Vigía, credencial N° 01014, con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía, dejándose expresa constancia que su testimonio se recepcionó por medio de video conferencia, en atención al primer supuesto del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución 009-2021 del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose dicha conexión por la aplicación de Google Meet con el Senamecf-El Vigía. Se le puso a la vista Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-3425-14, de fecha 16-10-2018 inserta al folio 42 de las actuaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual manifestó: “Se trata de un reconociendo médico legal tipo físico realizado el 16/10/2018 a las 2:15 pm número 356-1428-3542-14 realizado por mi persona, reconozco mi letra y firma que se le realizo al ciudadano Adrián Fernández, quien era comerciante, fue trasladado por la PNB Mérida para el reconocimiento médico legal y el ciudadano manifestó estar detenido por un aprovechamiento. Es todo”. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Qué funcionarios llevaron a la persona a su despacho a la cual le realizó el reconocimiento médico legal? R. Según experticia funcionarios de la PNB Mérida. Se deja constancia que la Defensa Pública ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Con la declaración del ciudadano JOSÉ ANDRÉS OCHOA MATUTE, quien dijo ser médico cirujano y con el cargo de médico forense adscrito al Senamecf Mérida delegación municipal El Vigía, se pudo conocer que practicó reconocimiento médico legal el 16-10-2018 a eso de las 2:5 p.m., al ciudadano Adrián Fernández, quien le refirió que estaba detenido por aprovechamiento.
Al analizar el testimonio del ciudadano José Andrés Ochoa Matute, evidencia esta Juzgadora que se trata del testimonio de un experto calificado en la medicina forense, el cual no fue impugnado ni rebatido en el juicio, teniéndose como cierto en virtud de la pericia y su experiencia, al no observarse ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, acreditándole al tribunal la práctica de una valoración médico legal al ciudadano Adrián Fernández el día 16-10-2018, a eso de las 02:15 p.m., y quien le refirió que estaba detenido por aprovechamiento, siendo así valorado por este Tribunal. Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
1°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-3425-14, de fecha 16-10-2018 inserta al folio 42 de las actuaciones, suscrita por el médico forense José A. Ochoa M., adscrito al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“(…) ORGANISMO INSTRUCTOR: Policía Nacional Bolivariana de Mérida. EXP. N° ____
APELLIDOS Y NOMBRES: Fernández Fernández Adrián Marcelo .
CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.798.830. EDAD: 31. EDO. CIVIL: Soltero. Ocupación: Comerciante
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: Mérida. 28/11/1986. TLF: 0412-0108567.
DIRECCIÓN: Av. Centenario Municipio Campo Elías.
LUGAR DEL HECHO: Timotes-Estado Mérida. FECHA: 15/10/18. HORA: 12:19 P.M.
LUGAR DEL PERITAJE: Senamecf Mérida. FECHA: 16/10/18. HORA: 02:10 p.m.
MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Adrián Marcelo Fernández Fernández, de 31 años, traído por PNB para reconocimiento médico legal, refiere: “Estoy detenido por aprovechamiento”.
EXAMEN FÍSICO:
Sin lesiones corporales externas al momento del examen físico”.
Al analizar esta prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-3425-14, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía, la misma acredita que el día 16-10-2018, el Dr. José Ochoa realizó reconocimiento médico legal al ciudadano Adrián Marcelo Fernández Fernández, concluyendo que dicho ciudadano no tenía lesiones antiguas ni recientes, siendo así valorado. Y así se declara.
2°. Inspección Técnica S/N con fijación fotográfica, de fecha 15-10-2018, inserta a los folios 19 y 20 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Angelmiro Materano y Ronald Páez, adscritos al CPNB, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 02:05 horas de la Tarde, se trasladó y se constituyó una comisión integrada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) ANGELMIRO MATERANO, titular de la cédula de identidad N° V-23. y OFICIAL (CPNB) PAEZ RONALD, titular de la cedula de identidad numero V-24.322.360, Perteneciente al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la Estación Policial (CPNB) Timotes, sector Paramo, del centro de coordinación policial (CPNB) Mérida, con el fin de proceder a realizar Inspección Técnica del lugar de un accidente, en conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar es un área abierta de uso público, correspondiente a una avenida urbana, con luz natural, es una vía de velocidades en operación baja, con un canal de circulación para cada sentido de la vía, no existen líneas de hombrillo al borde del canal de circulación, con un ancho de canal de siete metros con setenta centímetros (7.70 mts) presenta una acera de concreto en ambos bordes de la vía una longitud de setenta centímetros (0.80 Mts.), el canal de circulación en relación a los hechos investigados es en dirección Peaje de Valera hacia Mérida, la calzada está construida en asfalto, la vía se encontraba seca, el área del hecho se determina como una recta, con ángulos ascendentes y descendentes, existen cunetas de aguas negras que convergen con la calzada, presenta áreas de residencias que convergen con la acera adyacente a la calzada en ambos bordes de la vía.
Estructura / Diseño: La calzada la constituye una carpeta de rodamiento asfáltico, traficado, en regular estado, seca. Estas características corresponden a la, “CARRETERA TRASANDINA SECTOR PUEBLO ROSADO, FRENTE A LA ESTACION POLICIAL (CPNB) TIMOTES” Municipio Miranda, de Estado Bolivariano de Mérida. Hecho ocurrido el día 15 de Octubre de 2018 a las 01:30 horas de la tarde. Es todo cuanto tengo que informar al respecto (…)”.
Por medio de esta prueba pericial Inspección Técnica S/N con fijación fotográfica, de fecha 15-10-2018, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por el Ministerio Público, se pudo conocer que los expertos Angelmiro Materano y Ronald Páez, practicaron inspección técnica en fecha 15-10-2018 a eso de las 02:05 de la tarde, en la “carretera Trasandina sector Pueblo Rosado, frente a la estación policial (CPNB) Timotes”, siendo descrito el sitio con un área de suceso abierta, de uso público, correspondiente a una avenida urbana, con luz natural, con un canal de circulación para cada sentido de la vía, acera de concreto en ambos bordes de la vía, dejando constancia que el canal de circulación con relación a los hechos es en dirección peaje de Valera hacia Mérida, cuya calzada está construida en asfalto, determinándose como una recta, con ángulos ascendentes y descendentes. Así pues, este Tribunal valora la presente prueba pericial, en tanto que acredita la existencia real de la “carretera Trasandina sector Pueblo Rosado, frente a la estación policial (CPNB) Timotes”, sitio donde se encuentra la estación policial del CPNB en Timotes, siendo así valorada. Y así se declara.
3°. Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación, de fecha 15-10-2018, inserta a los folios 21 al 25 de las actuaciones, suscrita el experto Yorbarly Obadier Gámez Serrano, adscrito al CPNB, en cuyo texto se lee:
“(…) Cumpliendo instrucciones impartidas de ese superior despacho en relación a la investigación penal Número Nro. PNB-SP-015-GD-18468-2018y debido a que se hace necesaria la práctica de una experticia de reconocimiento legal de números de identificación a un vehículo automotor, el suscrito oficial (CPNB) GAMEZ SERRANO YOBARLY, adscrito al departamento de vehículos de la sección de investigaciones, de Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana de la Dirección De Vigilancia De Transporte Terrestre Mérida, designado por el despacho superior para practicar la referida experticia paso a rendir bajo fe de juramento el siguiente pericial:
MOTIVO Efectuarle experticia de los respectivos seriales N.I.V. de identificación a un vehículo automotor con el fin de encontrar posibles alteraciones, realizar las consultas necesarias ante la base de datos del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), a fin de corroborar las características reales del vehículo así como su situación actual en el referido sistema.
EXPOSICION A los efectos requeridos por ese superior despacho se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra detenido en la Estación Policial (CPNB) Timotes, Municipio Miranda, Parroquia Timotes, Estado Bolivariano De Mérida, cuyo vehículo presenta las siguientes características, clase AUTOMÓVIL, marca DAEWOO, modelo LANOS, placa matricula 7A9A4FU, tipo SEDAN, color NEGRO, serial de carrocería KLATA69YEB530814, serial de motor A15SMS333778B, año 2000, uso TRANSPORTE PUBLICO.-
PERITACION Cumpliendo con el objetivo solicitado por ese superior despacho, procedí meticulosamente a inspeccionar el vehículo objeto de estudio, de la siguiente manera:
*Mecánica y diseño: el diseño de estos vehículos son de diferentes estructuras (carrocería- compacto), fijados mediante tornillos y gomas, incorporados todos los sistemas móviles y fijos (motor, caja diferencial, neumáticos, rines, sistema de iluminación, timón y demás accesorios propios del vehículo) dejando constancia de esta manera que el referido vehículo se encuentra en su estado original físicamente, sin embargo para el momento de realizar la presente experticia, se pudo observar que en su interior transportaba un vehículo desarmado de sus accesorios de ensamblaje originales, con las siguientes características, clase MOTOCICLETA, marca HAOJUE, placas matricula AJ9U25A, modelo HJ-150, tipo PASEO, color NARANJA, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial de motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, uso PARTICULAR, ubicado en el área trasera interior, para este año modelo de este vehículo, desplegando hacia adelante el asiento trasero (espaldar) se consigue un mayor espacio entre en interior del mismo y el área del porta equipaje, presentando así un área ampliada de 1 metro con sesenta y cuatro centímetros (1,64 metros) entre el espaldar del asiento delantero hasta el borde del área trasera del porta equipaje, con ancho de interior del vehículo donde se encuentra el asiento trasero de un metro con treinta y cinco centímetros (1,35 metros), un ancho de porta equipaje de un metro con veinte cinco centímetros (1,25 metros), con una altura en el área interior del vehículo exactamente en el asiento trasero de un metro con cinco centímetros (1,05 metros), y una altura del porta equipaje de cincuenta y dos centímetros (0,52 metros), las puertas traseras de embarque y desembarque del vehículo presentan una altura de noventa centímetros (0,90 metros) con un ancho de ochenta y seis centímetros (0,86 metros); por lo que se determina que el vehículo clase motocicleta puede ser transportada en el interior del vehículo, ocupando el espacio del asiento trasero y el porta equipaje, sin modificar ni alterar las características originales de ensamblaje del vehículo. Cabe destacar que para lograr el ingreso de un vehículo clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, al interior de este vehículo clase AUTOMÓVIL, marca DAEWOO, modelo LANOS, tipo SEDAN, objeto del presente estudio, se tendrá que realizar el desarme de ensamblaje original de la motocicleta tales como manubrio de dirección, bastones de dirección y soporte del neumático delantero, neumáticos delantero y trasero, tanque de almacenamiento de combustible, asiento y guarda fango delantero, como se presenta anexo fotografías como folio complementario a esta investigación policial .-
Serial NIV Carrocería: ubicado para este año modelo sobre el bastidor frontal, se observó una lámina de metal de forma rectangular fijada a la estructura por dos remaches alomados, en ella se divisa inserto en troquel bajo relieve el siguiente alfanumérico KLATA69YEB530814, cuyo sistema de grabado, fijación, ubicación y dimensión de los caracteres del referido número de identificación planta ensambladora.-
Serial NIV Carrocería Seguridad: ubicado para este año modelo, bajo relieve del vehículo, debajo del asiento delantero derecho, se observó inserto en troquel bajo relieve el siguiente alfanumérico KLATAYEB53014, cuyo sistema de grabado, ubicación y dimensión de los caracteres del referido número de identificación corresponden con las características originales utilizadas por la planta ensambladora.-
Número de identificación del Motor: ubicado para este año modelo sobre el sistema, en una superficie horizontal, adyacente al acople con la transmisión de velocidades, se observó inserto en troquel bajo relieve el siguiente alfanumérico A15SMS333778B, cuyo sistema de grabado, ubicación y dimensión de los caracteres del referido número de identificación corresponden las características originales utilizadas por la planta ensambladora.-
Placa Matrícula: se observó la placa matricula asignada al vehículo identificada con la siguiente combinación 7A9A4FU, correspondiente estas al uso de un vehículo similar, asimismo, se constató su origen, elementos de seguridad, dimensión y confección, corroborando que la misma fue elaborada la empresa encargada de la fabricación (Horizontes, Vías y Señales), y a su fueron emitidas por el INTT cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.-
CONCLUSIONES
Serial N.I.V. de Carrocería: una vez analizado este número de identificación (KLATA69YEB530814) se determina que se encuentra en su estado original en cuanto a confección, diseño, elaboración, estampado.-
Número de Identificación del Motor (A15SMS333778B): una vez analizado este número de identificación se determina que se encuentra en su estado original en cuanto a confección, diseño, elaboración, estampado.
Placa matriculas: identificadas con la siguiente combinación 7A9A4FU, se encuentra en su estado original.
Análisis final: una vez analizados los números de identificación del vehículo, hago del conocimiento al digno despacho a su cargo, que el vehículo objeto del presente estudio identificado con las siguientes características, clase AUTOMÓVIL, marca DAEWOO, modelo LANOS, placa matricula 7A9A4FU, tipo SEDAN, color NEGRO, serial de carrocería KLATA69YEB530814, serial de motor A15SMS3337788, año 2000, uso TRANSPORTE PUBLICO, presenta sus números de identificación (ubicados en el motor y carrocería) en su estado original además conserva sus caracteristicas originales de ensamblaje.-
Estatus legal ante la base de datos del I.N.T.T.: de acuerdo a la consulta realizada en la base de datos el vehículo actualmente se encuentra registrado ante el registro nacional de vehículos y conductores a nombre del ciudadano JOSELITO ZAMBRANO QUINTERO, cedula de identidad número V-7.202.252, siendo el número de trámite, 30683560, de fecha 02NOV2011.-
Experticia que se realiza a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en la población de Timotes, municipio Miranda Del Estado Bolivariano de Mérida a los 15 de octubre del 2018 (…)”.
Por medio de esta prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación, de fecha 15-10-2018, inserta a los folios 21 al 25 de las actuaciones, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por el Ministerio Público, se pudo conocer que el experto Yobarly Gámez Serrano practicó experticia a los seriales NIV al vehículo marca Daewoo, clase automóvil, modelo Lanos, placas 7A9A4FU, tipo sedán, color negro, serial de carrocería KLATA69YEB530814, serial del motor A15SMS333778B, año 2000, uso transporte público, concluyendo ambos expertos que presentaba sus seriales originales de ensamblaje y estaba registrado por ante el INTTT a nombre de Joselito Zambrano Quintero, C.I. V-7.202.252, siendo el número de trámite 30683560 de fecha 02-11-2011. En este sentido, dicha prueba pericial acredita la existencia real del vehículo marca Daewoo, clase automóvil, modelo Lanos, placas 7A9A4FU, tipo sedán, color negro, serial de carrocería KLATA69YEB530814, serial del motor A15SMS333778B, año 2000, uso transporte público, el cual tenía sus seriales originales de ensamblaje y estaba registrado por ante el INTTT a nombre de Joselito Zambrano Quintero, C.I. V-7.202.252. Y así se declara.
4°. Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación de fecha 15-10-2018, inserta a los folios 26 vuelto de las actuaciones, suscrita por el experto Yobarly Gámez Serrano, adscrito al CPNB, en cuyo texto se lee:
“(…) Cumpliendo instrucciones impartidas de ese superior despacho en relación a la investigación penal Número Nro PNB-SP-015-GD-18468-2018y debido a que se hace necesaria la práctica de una experticia de reconocimiento legal de números de identificación a un vehículo automotor, el suscrito oficial (CPNB) GAMEZ SERRANO YOBARLY, adscrito al departamento de vehículos de la sección de investigaciones, de Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana de la Dirección De Vigilancia De Transporte Terrestre Mérida, designado por el despacho superior para practicar la referida experticia paso a rendir bajo fe de juramento el siguiente pericial:
MOTIVO Efectuarle experticia de los respectivos seriales N.I.V. de identificación a un vehículo automotor con el fin de encontrar posibles alteraciones, realizar las consultas necesarias ante la base de datos del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), a fin de corroborar las Características reales del vehículo así como su situación actual en el referido sistema.
EXPOSICION: A los efectos requeridos por ese superior despacho se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra detenido en la Estación Policial (CPNB) Timotes, Municipio Miranda, Parroquia Timotes, Estado Bolivariano De Mérida, cuyo vehículo presenta las siguientes características, clase MOTOCICLETA, marca HAOJUE, modelo HJ-150, tipo PASEO, color NARANLJA, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial de motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, uso PARTICULAR.-
PERITACION: Cumpliendo con el objetivo solicitado por ese superior despacho, procedí meticulosamente a inspeccionar el vehículo objeto de estudio, de la siguiente manera: Mecánica y diseño: el diseño de estos vehículos son de diferentes estructuras (chasis-accesorios), fijados mediante tornillos y gomas, incorporados todos los sistemas móviles y fijos (motor, caja diferencial, neumáticos, rines, sistema de iluminación, timón y demás accesorios propios del vehículo) dejando constancia de esta manera que el referido vehículo se encuentra en su estado original físicamente, sin embargo para el momento de realizar la presente experticia se pudo observar que se encuentra desarmada de sus accesorios originales de ensamblaje, encontrándose este vehículo no acto para la circulación.-
Serial NIV Chasis: ubicado para este año modelo sobre la horquilla del manubrio de dirección, en su área posterior derecha, se observó inserto en troquel bajo relieve el siguiente alfanumérico 81A3G4H15EM002483, cuyo sistema de grabado, ubicación y dimensión de los caracteres del referido número de identificación corresponden con las características originales utilizadas por la planta ensambladora, a su vez se observó una lámina de metal de forma rectangular fijada a la estructura de la horquilla del manubrio de dirección, en su área delantera, con dos remaches alomados, en ella de divisa inserto en troquel bajo relieve el siguiente alfanumérico 81A3G4H15EM002483, indicativo para el número de identificación de vehículo, cuyas sistema de grabado, fijación, ubicación y dimensión de los caracteres del referido número de identificación corresponden con las características originales utilizadas por la planta ensambladora.-
Número de identificación del Motor: ubicado para este año modelo sobre el sistema, lado izquierdo, en una superficie vertical, adyacente a la palanca de cambio de velocidades, se observó inserto en troquel bajo relieve el siguiente alfanumérico 162FMJ5W1K11952, cuyo sistema de grabado, ubicación y dimensión de los caracteres del referido número de identificación corresponden con las características originales utilizadas por la planta ensambladora.-
Placa Matricula: se observó la placa matricula asignada al vehículo identificada con la siguiente combinación AJ9U25A, correspondiendo estas al uso de un vehículo similar, así mismo, se constató su origen, elementos de seguridad, dimensión y confección, corroborando que la misma fue elaborada por la empresa encargada de la fabricación (Horizontes. Vías y Señales), y a su vez fueron emitidas por el INTT cumpliendo los requisitos exigidos por la ley, sin embargo esta placa matricula se encuentra Solicitada ante el sistema integrado de información policial SIIPOL, por extravío de placa, perteneciéndole al vehículo clase MOTOCICLETA, marca HAOJUE, modelo HJ- 150, tipo PASEO, color NARANJA, serial de carrocería 81A364A16DM000739, año 2013, uso PARTICULAR.-
CONCLUSIONES
Serial N.I.V. de Carrocería: una vez analizado este número de identificación (81A334H15EM002483) se determina que se encuentra en su estado original en cuanto a confección, diseño, elaboración, estampado.-
Número de Identificación del Motor (162FMJ5W1K11952): una vez analizado este número de identificación se determina que se encuentra en su estado original en cuanto a confección, diseño, elaboración estampado.-
Placa matrícula: identificadas con la siguiente combinación AJ9U25 se encuentra en su estado original, sin embargo esta placa matricula se encuentra solicitada ante el sistema integrado de información policial SIIPOL, por extravío de placa, perteneciéndole al vehículo clase MOTOCICLETA, marca HAOJUE, modelo HJ-150, tipo PASEO, color NARANJA, serial de carrocería 81A364A16DM000739, año 2013, uso PARTICULAR.- E
Análisis final: una vez analizados los números de identificación del vehículo, hago del conocimiento al digno despacho a su cargo, que el vehículo objeto del presente estudio identificado con las siguientes características, clase MOTOCICLETA, marca HAOJUE, modelo HJ-150, tipo PASEO, color NARANJA, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial de motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, uso PARTICULAR, presenta sus números de identificación (ubicados en el motor y carrocería) en su estado original además conserva sus características originales de ensamblaje.-
Estatus legal ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL): de acuerdo a la consulta realizada a la base de datos el vehículo objeto del presente estudio, el vehículo clase MOTOCICLETA, marca HAOJUE, modelo HJ-150, tipo PASEO, color NARANJA, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial de motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, uso PARTICULAR, PRESENTA SOLICITUD POR EL CICPC DISTRITO CAPITAL, POR EL DELITO DE ROBO, SEGÚN DENUNCIA K15-0231-04822, DE FECHA 29/12/2015.-
Estatus legal ante la base de datos del I.N.T.T.: de acuerdo a la consulta realizada en la base de datos el vehículo actualmente se encuentra registrado ante el registro nacional de vehículos y conductores a nombre del ciudadano MELISSA LYNN MONCADA OBALLOS, cedula de identidad número V-16.525.371, siendo el número de tramite 150101244311, de fecha 06ABR2015.-
Experticia que se realiza a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en la población de Timotes, municipio Miranda Del Estado Bolivariano de Mérida, a los 15 de OCTUBRE del 2018 (…)”.
Por medio de esta prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación de fecha 15-10-2018, inserta a los folios 26 vuelto de las actuaciones,, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por el Ministerio Público, se pudo conocer que el experto Yobarly Gámez Serrano practicó experticia a los seriales NIV al vehículo marca Haojue, modelo HJ-150, tipo paseo, color naranja, clase motocicleta, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial del motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, uso particular, concluyendo que los seriales se encontraban en original y presentaba solicitud por el CICPC Distrito Capital, por el delito de Robo, según denuncia K15-0231-04822, de fecha 29-12-2015, asimismo, se encuentra registrado a nombre de Melissa Moncada Oballos, C.I. 16.525.371. En este sentido, dicha prueba pericial acredita la existencia real del vehículo marca Haojue, modelo HJ-150, tipo paseo, color naranja, clase motocicleta, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial del motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, uso particular, el cual tenía sus seriales originales de ensamblaje y estaba registrado por ante el INTTT a nombre de Melissa Moncada, C.I. 16.525.371. Y así se declara.
5°. Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro de Vehículo S/N, de fecha 16-10-2018, inserta a los folios 28 y vto. de las actuaciones, suscrita por el experto Yobarly Gámez Serrano, adscrito al CPNB, en la cual se lee:
“(…) Cumpliendo con instrucciones impartidas en la comunicación S/N°, de fecha 16 de octubre de 2018, el suscrito Oficial (CPNB) GAMEZ SERRANO YOBARLY, venezolano, mayor de edad, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos y Documentos la Sección de Investigaciones, del adscrito al Departamento de vehículos de la sección de investigaciones, de Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, fui designado por el Despacho Superior para practicar una experticia de reconocimiento legal de autenticidad de Certificado de Registro de Vehículo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a rendir bajo fe de juramento, el siguiente informe pericial:
MOTIVO: Efectuarle experticia de Autenticidad o falsedad al Certificado de Registro de Vehículo (Original) signado con el 350269120679234, de fecha 20 de noviembre de 2015, el cual se encuentra bajo investigación con el N°. MP-350269-2018, por la presunta comisión de uno de los delitos "contra la propiedad”, realizar las consultas necesarias ante la base de datos del SIIPOL e INTT, a fin de corroborar las características reales del vehículo así como su situación actual en los referidos sistemas.
EXPOSICIÓN: A los efectos requeridos y por instrucciones de ese Superior Despacho, se procedió a la verificación, de un Certificado de Registro de Vehículo (Original) N° 150100679234, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones de Interior Justicia y Paz, en fecha 20 de noviembre de 2015, a nombre del ciudadano: EDGAR JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N°. V- 16.138.879, donde se describe el vehículo con las siguientes características: serial de carrocería: 814364H15EM002483, placa: AJ9U25A, serial del motor. 162FMJ5W1R11952, marca: HAOJUE, modelo: HJ-150, año: 2014, color: NARANJA, clase: MOTO, tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO.
PERITACIÓN: En cumplimiento al pedimento formulado procedí a estudiar detenidamente y con la amplitud necesaria, el contenido o composición física de la evidencia recibida, mediante observación microscópica a través del empleo de medios, estándares de comparación y recursos adecuados a este tipo de peritación, lupa tipo científica de grandes aumentos e iluminación graduable, iluminación con luz ultravioleta a objeto de investigar, clasificar y evaluar los hallazgos que constituyen las características suficientes a los procedimientos de impresión, tintas utilizadas y acabados en general, de los elementos cualitativos en las operaciones técnicas practicadas, procediendo en las siguientes secuencias:
1.- Estudio del Papel: Realicé un estudio al documento presentado, el cual posee una dimensión de 21,59 x 23,30 centímetros, papel de seguridad, de color blanco (crema), con fibrilla y marca de agua (alusivo a la Bandera de la República Bolivariana de Venezuela a color), bordes de página en colores amarillo, azul y rojo, en las esquinas los logos de INTT, MPPPRJP, Venezuela Ahora es de Todos, elaborado en base Bond blanco 24, impresión cuatro colores al frente y un color al dorso con tinta invisible y reactiva, marca de agua del logo del INTT, numeración correlativa e invisible, numismáticos reactivos a copiados, sometido a la iluminación con luz ultravioleta, observando los filigramas y fotogramas de seguridad que reaccionan a esta luz con tinta termo cromática, no se detalla ninguna anormalidad en la calidad e impresión del papel bajo el presente estudio.
2.- Estudio de Entintado, Nitidez, Fuentes y Definición Lineal:
Con el uso de Estándares de comparación se procedió a realizar el estudio del documento presentado, en lo que se refiere al entintado del papel en cuanto a Nitidez o Calidad de la Definición Lineal, observando que presenta características DIFERENTES, a la confección y origen, utilizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
3.- Análisis de los sistemas de seguridad del documento objeto de estudio.
A.- Lectura del Código de Barras: Sometidas al análisis bajo estándares de comparación se observa que las mismas no son SIMILARES, a los documentos emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
B.- Lectura del Número de Autorización: Sometido al análisis de acuerdo a sistemas de seguridad utilizados) por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre se observa que es FALSO.
C.- Lectura de los Renglones de Seguridad: Se analizaron los renglones de seguridad ubicados en la parte inferior derecha sometidos a estándares de comparación y lecturas de seguridad observando que este documento posee los renglones de seguridad no concuerdan, con los obligatorios en todos los documentos emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
D.- Incrustaciones microscópicas de elementos de seguridad: Se analizaron incrustaciones microscópicas sometidas a estándares de comparación, observando que este documento no las posee.
4.- Análisis en los sistemas Informáticos SIIPOL e INTT.
Fue consultado el vehículo en la base de datos del INTT, por el serial de carrocería 81A3G4H15EM002483 el vehículo actualmente se encuentra inscrito ante el registro nacional de vehículos y conductores a nombre de la ciudadana MELISSA LYNN MONCADA OBALLOS, cedula de identidad número V-16.525.371, siendo el número de tramite 150101244311, de fecha 06ABR2015.- con las siguientes características vehículo clase MOTOCICLETA, placa: AM1W09A, marca HAOJUE, modelo HJ-150, tipo PASEO, color NARANJA, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial de motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, uso PARTICULAR; PRESENTA SOLICITUD POR EL CICPC DISTRITO CAPITAL, POR EL DELITO DE ROBO, SEGÚN DENUNCIA K15-0231-04822, DE FECHA 29/12/2015
5.- Conclusiones:
En base a los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluyo lo siguiente.
A.- Que el papel objeto del presente análisis es de seguridad, autentico y pertenece a uno de los utilizados por el INTT.
B.- Que al ser analizado el entintado, nitidez, fuente y definición lineal no concuerdan con las impresiones realizadas por el I.N.T.T., es decir es falso
C.- Que al ser analizados los elementos de seguridad del Certificado de Registro de Vehículo, se determina que los mismos no son similares, siendo este falso.
D.- Que al ser consultada la serial de carrocería 81A3G4H15EM002483 en la base de datos del INTT, registra el referido vehículo a nombre de la ciudadana: MELISSA LYNN MONCADA OBALLOS, cedula de identidad número V-16.525.371, siendo el número de tramite 150101244311, de fecha 06ABR2015.- con las siguientes características vehículo clase MOTOCICLETA, placa: AM1W09A, marca HAOJUE, modelo HJ- 150, tipo PASEO, color NARANJA, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial de motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, uso PARTICULAR; no concordando con el Certificado de Registro de Vehículo objeto del presente estudio.
E.- Que el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículo objeto del presente estudio PRESENTA SOLICITUD POR EL CICPC DISTRITO CAPITAL, POR EL DELITO DE ROBO, SEGÚN DENUNCIA K15. 0231-04822, DE FECHA 29/12/2015
Experticia que se realiza a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2018 (…)”.
Por medio de esta prueba pericial Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro de Vehículo S/N, de fecha 16-10-2018, inserta a los folios 28 y vto. de las actuaciones, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por el Ministerio Público, se pudo conocer que el experto Yobarly Gámez Serrano practicó experticia de autenticidad o falsedad al certificado de registro de vehículo original signado con el N° 150100679234, de fecha 20-11-2015, a nombre del ciudadano Edgar José Gómez Rodríguez, C.I. 16.138.879, donde se encuentra descrito el vehículo marca Haojue, modelo HJ-150, tipo paseo, color naranja, clase motocicleta, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial del motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, uso particular, el cual resultó ser un certificado falso, y al ser consultado el serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, se encuentra registrado a nombre de la ciudadana Melisa Moncada, C.I. 16.525.371, siendo el número de trámite 1501024431, con las siguientes características vehículo clase motocicleta, placa AM1W09A, marca Haoujue, modelo HJ-150, tipo paseo, color naranja, serial 81A3G4H15EM002483, serial de motor 162FMJ5W1K11952, año particular, no concordando con los datos en el certificado de registro de vehículo, asimismo, deja constancia que el vehículo descrito en el certificado de registro de vehículo tiene solicitud por el CICPC Distrito Capital, por el delito de Robo, según denuncia K-15-0231-04822 de fecha 29-12-2015.
En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial en tanto que acredita que el certificado de registro de vehículo original signado con el N° 150100679234, de fecha 20-11-2015, a nombre del ciudadano Edgar José Gómez Rodríguez, C.I. 16.138.879, donde se encuentra descrito el vehículo marca Haojue, modelo HJ-150, tipo paseo, color naranja, clase motocicleta, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial del motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, uso particular, resultó ser un certificado falso, y el serial de carrocería 81A3G4H15EM002483 se encuentra registrado a nombre de la ciudadana Melisa Moncada, C.I. 16.525.371, siendo el número de trámite 1501024431, con las siguientes características vehículo clase motocicleta, placa AM1W09A, marca Haoujue, modelo HJ-150, tipo paseo, color naranja, serial 81A3G4H15EM002483, serial de motor 162FMJ5W1K11952, año particular, no concordando con los datos en el certificado de registro de vehículo, asimismo, deja constancia que el vehículo descrito en el certificado de registro de vehículo tiene solicitud por el CICPC Distrito Capital, por el delito de Robo, según denuncia K-15-0231-04822 de fecha 29-12-2015. Y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 04-03-2024, oportunidad en la cual el ciudadano ADRIÁN MARCELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó: No deseo declarar. Es todo”.
En fecha 22-04-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.
De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, no pudiéndose y público determinar responsabilidad alguna de dicho ciudadano con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Ronald Oswaldo Páez Núñez, quien se identificó como experto en vehículos, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), se pudo conocer que fue uno de los funcionarios actuantes que practicaron un procedimiento a eso de las 10 de la mañana, en la carretera Trasandina, frente al comando, punto de control de la parroquia Timotes, descrito con calzada de asfalto, postes de alumbrado público, y que practicaron inspección técnica a un vehículo automóvil Daewoo color negro, que no recordaba la fecha solo el año 2018, como a las tres de la tarde, que en ese vehículo trasladaban a otro vehículo particular desarmado, especificando que era una motocicleta de marca HJ.
Si bien de su testimonio se apreció que fue coherente y conciso, acreditando el procedimiento policial efectuado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el punto de control de la parroquia Timotes, ubicado en la carretera Trasandina, en razón que el vehículo automóvil Daewoo color negro trasladaba otro vehículo desarmado, una motocicleta marca HJ, del mismo no se pudo precisar con exactitud la fecha pues solo recordó que fue en el año 2018, a eso de las tres de la tarde.
Ahora bien, este testimonio del funcionario Ronald Oswaldo Pérez Núñez al ser comparado con el del oficial Angelmiro Materano Torres, se aprecia coherencia, pues éste último también dio a conocer del procedimiento, siendo concordante en el sitio del procedimiento, señalando que fue en la carretera Trasandina, troncal 7, frente al comando policial, lo que se corresponde con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica S/N con fijación fotográfica, de fecha 15-10-2018, en cuyos resultados queda acreditada la existencia del sitio “carretera Trasandina sector Pueblo Rosado, frente a la estación policial (CPNB) Timotes”, el cual se correspondía con un área de suceso abierto, de uso público, avenida urbana, con luz natural y un canal de circulación para cada sentido, el cual se corresponde con el sitio del presunto hecho punible.
De la misma manera, también existe concordancia entre ambos funcionarios –Ronald Pérez y Angelmiro Materano Torres-, en cuanto a la ubicación de la motocicleta desarmada dentro del vehículo; no obstante, discrepan en cuanto a la hora, pues el funcionario Ronald Pérez indicó que fue a las diez de la mañana, mientras que el funcionario Angelmiro Materano Torres manifestó que fue a las cuatro de la tarde, coincidiendo ambos en que no recordaban la fecha exacta del hecho, solo indicaron que fue en el 2018, no coincidiendo tampoco en el color del vehículo Daewoo, toda vez que el funcionario Ronald Oswaldo Pérez indicó que fue negro, y por el contrario, el funcionario Angelmiro Materano precisó que fue blanco. No obstante, pese a que ambos funcionarios no coincidieron en el color del vehículo, se pudo determinar que el mismo era color negro, de acuerdo con lo señalado por el experto Yobarly Gámez y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación, de fecha 15-10-2018 (f. 21-25).
Sobre este experto Yorbarly Gámez, dio a conocer que practicó tres experticias, mas no la inspección técnica, determinando en estas experticias que el certificado de registro de vehículo de la motocicleta paseo, marca Haojue, era falso, pues ningún dato coincidía, también dio a conocer que el vehículo Daewoo tenía placa de transporte público, y que practicó reconocimiento legal a dicha motocicleta, concluyendo que el número de certificación estaba en original y el mismo estaba registrado por ante el INTTT, pero tenía una solicitud por el delito de Robo, que tenía un serial solicitado y el certificado estaba alterado pues no coincidía el número de autorización, asimismo, dio a conocer que practicó experticia de autenticidad de certificado de registro de vehículo de la moto modelo HJ-150, concluyendo que el mismo era falso, porque el título tenía muchas discrepancias, y que la titularidad ante el INTTT estaba a nombre de Melissa Moncada, siendo su dicho congruente con lo arrojado en las pruebas periciales Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación, de fecha 15-10-2018 (f. 21-25); Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación de fecha 15-10-2018 (f. 26), y Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro de Vehículo S/N, de fecha 16-10-2018 (f. 28 y vto.).
En efecto, del análisis del testimonio del funcionario Yobarly Gámez y la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación, de fecha 15-10-2018 (f. 21-25), queda probada la existencia del vehículo marca Daewoo, clase automóvil, modelo Lanos, placas 7A9A4FU, tipo sedán, color negro, serial de carrocería KLATA69YEB530814, serial del motor A15SMS333778B, año 2000, uso transporte público, el cual tenía sus seriales originales de ensamblaje y estaba registrado por ante el INTTT a nombre de Joselito Zambrano Quintero, C.I. V-7.202.252.
Con el testimonio del funcionario Yobarly Gámez y la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación de fecha 15-10-2018, (f. 26 y vto.), quedó acreditada la existencia del vehículo marca Haojue, modelo HJ-150, tipo paseo, color naranja, clase motocicleta, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial del motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, uso particular, el cual tenía sus seriales originales de ensamblaje y estaba registrado por ante el INTTT a nombre de Melissa Moncada, C.I. 16.525.371.
También con el testimonio del funcionario Yobarly Gámez y la prueba pericial Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro de Vehículo S/N, de fecha 16-10-2018 (f. 28 y vto), quedó comprobado que el certificado de registro de vehículo original signado con el N° 150100679234, de fecha 20-11-2015, a nombre del ciudadano Edgar José Gómez Rodríguez, C.I. 16.138.879, donde se encuentra descrito el vehículo marca Haojue, modelo HJ-150, tipo paseo, color naranja, clase motocicleta, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial del motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, uso particular, resultó ser un certificado falso, pero el serial de carrocería 81A3G4H15EM002483 está registrado a nombre de la ciudadana Melisa Moncada, C.I. 16.525.371, con las siguientes características vehículo clase motocicleta, placa AM1W09A, marca Haoujue, modelo HJ-150, tipo paseo, color naranja, serial 81A3G4H15EM002483, serial de motor 162FMJ5W1K11952, año particular, no concordando con los datos en el certificado de registro de vehículo, y que el vehículo descrito en el certificado de registro de vehículo tiene solicitud por el CICPC Distrito Capital, por el delito de Robo, según denuncia K-15-0231-04822 de fecha 29-12-2015.
Finalmente, quedó acreditado con el testimonio del experto-médico forense José Andrés Ochoa Matute, que el ciudadano Adrián Fernández fue valorado médicamente el día 16-10-2018, a eso de las 02:15 p.m., y quien le refirió que estaba detenido por aprovechamiento, lo cual es congruente con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-3425-14, (f. 42 de las actuaciones), con lo cual queda determinado que dicho ciudadano no tenía lesiones antiguas ni recientes.
Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar la fecha específica en que presuntamente ocurrieron los hechos y si el ciudadano Adrián Marcelo Fernández Fernández era el responsable de los mismos, motivado a que no fue promovido el testimonio de la ciudadana Melissa Moncada, presunta víctima en el presente caso, ni de otros testigos, a fin de formarse convicción sobre los hechos.
En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano Adrián Marcelo Fernández Fernández, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho y el mismo constituye una conducta tipificada, y, además, cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
En atención a ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Así pues, el tipo -como bien lo señala la doctrina- es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. De acuerdo con Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.
Con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Por su parte, la culpabilidad es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs, quien afirma que “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Finalmente, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Conforme a dichos principios, y a los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante estos elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, se hizo necesario realizar la labor de análisis individual y en conjunto de los elementos de prueba desarrollados en el debate oral y público -de lo cual consta en el capítulo anterior, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; para de seguidas arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
En este sentido, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano ADRIÁN MARCELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, incurrió en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MELISA MONCADA; y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en armonía con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA.
Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa que el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que tipifica el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, establece:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
De la misma manera, el artículo 322 del Código Penal, tipifica el delito APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, el cual establece:
“Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”.
Por otra parte, el artículo 319 eiusdem:
“Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años”.
Ahora bien, con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:
Efectivamente quedó acreditada la existencia del sitio donde fue realizado el procedimiento policial, esto es, en la carretera Trasandina, troncal 7, frente al comando policial, de acuerdo con lo señalado por el funcionario Ronald Oswaldo Pérez Núñez, quien indicó que el procedimiento policial efectuado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana fue en el punto de control de la parroquia Timotes, ubicado en la carretera Trasandina, testimonio que al ser comparado con el del oficial Angelmiro Materano Torres, son contestes, pues éste último también dio a conocer del procedimiento y fue concordante en el sitio, lo que se corresponde con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica S/N con fijación fotográfica, de fecha 15-10-2018, en cuyos resultados queda acreditada la existencia del sitio “carretera Trasandina sector Pueblo Rosado, frente a la estación policial (CPNB) Timotes”, el cual se correspondía con un área de suceso abierto, de uso público, avenida urbana, con luz natural y un canal de circulación para cada sentido, el cual se corresponde con el sitio del presunto hecho punible.
Asimismo, quedó probada la existencia del vehículo marca Daewoo, clase automóvil, modelo Lanos, placas 7A9A4FU, tipo sedán, color negro, serial de carrocería KLATA69YEB530814, serial del motor A15SMS333778B, año 2000, uso transporte público, el cual tenía sus seriales originales de ensamblaje y estaba registrado por ante el INTTT a nombre de Joselito Zambrano Quintero, C.I. V-7.202.252, a esa conclusión arriba esta juzgadora luego de haber analizado el testimonio del experto Yorbarlis Gámez, quien indica a la pregunta del Ministerio Público, que las características del vehículo era “sedan de la empresa Daewoo de fabricación coreana, placa de transporte público”. y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación, de fecha 15-10-2018 (f. 21-25), en cuyo contenido el experto deja constancia que procedió a realizar inspección al vehículo marca Daewoo, modelo Lanas, placas 7A9A4FU, color negro.
También quedó probado que dentro del vehículo automóvil Daewoo, ya descrito, se encontraba otro vehículo desarmado, una motocicleta marca HJ, de acuerdo con lo señalado por los funcionarios –Ronald Pérez y Angelmiro Materano Torres.
Esa motocicleta de la cual refirieron los funcioanrios Ronald Pérez y Angelmiro Materano Torres, quedó plenamente acreditada la existencia del vehículo marca Haojue, modelo HJ-150, tipo paseo, color naranja, clase motocicleta, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial del motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, uso particular, ello conforme lo precisó el experto Yobarlys Gámez, quien en su testimonio indicó que realizó reconocimiento legal a la moto, de confrontación de improntas, y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación de fecha 15-10-2018, (f. 26 y vto.), quedando acreditado además, que dicho vehículo tenía sus seriales originales de ensamblaje y estaba registrado por ante el INTTT a nombre de Melissa Moncada, C.I. 16.525.371, pero al ser chequeado en la base de datos del INTTT verificó que estaba a nombre de otra persona, según lo indicó el experto Yorbarlys Gámez, además, presentaba solicitud por ante el CICPC del Distrito Capital, por el delito de Robo, según denuncia N° K-K15-0231-04822 de fecha 29-12-2015, según lo manifestó el mismo experto Yorbarlys Gámez, al responder a la pregunta de la defensa, “Chequeo de SIIPOL, arrojó solicitud de robo ante Caracas”, lo cual es congruente con la mencionada prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación de fecha 15-10-2018, (f. 26 y vto.), en la cual consta que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo por el CICPC de Distrito Capital.
De la misma manera, quedó comprobado que el certificado de registro de vehículo signado con el N° 150100679234, de fecha 20-11-2015, a nombre del ciudadano Edgar José Gómez Rodríguez, C.I. 16.138.879, donde se encuentra descrito el vehículo marca Haojue, modelo HJ-150, tipo paseo, color naranja, clase motocicleta, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial del motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, uso particular, resultó ser un certificado falso, pero el serial de carrocería 81A3G4H15EM002483 estaba registrado a nombre de la ciudadana Melisa Moncada, C.I. 16.525.371, con las siguientes características vehículo clase motocicleta, placa AM1W09A, marca Haoujue, modelo HJ-150, tipo paseo, color naranja, serial 81A3G4H15EM002483, serial de motor 162FMJ5W1K11952, año particular, no concordando con los datos en el certificado de registro de vehículo, y que el vehículo descrito en el certificado de registro de vehículo tiene solicitud por el CICPC Distrito Capital, por el delito de Robo, según denuncia K-15-0231-04822 de fecha 29-12-2015, ello de acuerdo a lo señalado por el experto Yorbarly Gámez, quien a la pregunta del tribunal sobre la conclusión a la cual arribó, indicó “que el certificado es falso”, y en su relato indicó que “el serial aparece con el nombre de otra persona Melissa Moncada”, siendo coincidente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro de Vehículo S/N, de fecha 16-10-2018 (f. 28 y vto), en cuyas conclusiones el experto indica que el papel en el que está elaborado el certificado es auténtico, pero en cuanto a la nitidez, fuente y definición lineal “no concuerdan con las impresiones realizadas por el I.N.T.T., es decir, es falso”, que los elementos de seguridad del certificado “no son similares, siendo este falso”, y que al ser consultado el serial de carrocería 81A364H15EM002483 aparece registrado a nombre de Melissa Moncada, con la identificación de otra motocicleta, teniendo una solicitud por ante el CICPC Distrito Capital, por el delito de Robo, según denuncia K-15-0231-04822 de fecha 29-12-2015.
Asimismo, quedó acreditado que el ciudadano Adrián Fernández fue valorado médicamente el día 16-10-2018, a eso de las 02:15 p.m., y quien le refirió que estaba detenido por aprovechamiento, no presentando ningún tipo de lesiones ni antiguas ni recientes, de acuerdo con lo señalado por el médico forense José Ochoa Matute y la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-3425-14, (f. 42 de las actuaciones).
No obstante, no quedó acreditado que la fecha exacta del procedimiento policial, ello por cuanto los funcionarios actuantes Ronald Oswaldo Pérez Núñez y Angelmiro Materano Torres se limitaron a indicar que fue en el 2018.
Ahora bien, si bien pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, al quedar probado que el certificado de registro de vehículo original signado con el N° 150100679234, de fecha 20-11-2015, a nombre del ciudadano Edgar José Gómez Rodríguez, C.I. 16.138.879, donde se encuentra descrito el vehículo marca Haojue, modelo HJ-150, tipo paseo, color naranja, clase motocicleta, serial de carrocería 81A3G4H15EM002483, serial del motor 162FMJ5W1K11952, año 2014, uso particular, resultó ser un certificado falso, ello al haberse analizado la declaración del experto Yorbarly Gámez y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia de Reconocimiento Legal de Números de Identificación de fecha 15-10-2018, (f. 26 y vto.) y Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro de Vehículo S/N, de fecha 16-10-2018 (f. 28 y vto), no menos cierto es que, en criterio de esta juzgadora, no quedó probado que el ciudadano Adrián Marcelo Fernández Fernández tuviera responsabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en armonía con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA, ello por cuanto de los órganos de prueba evacuados, ninguno de los funcionarios ni expertos indicó de manera puntual que el ciudadano Adrián Marcelo Fernández Fernández hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiese aprovechado de este certificado, pues aun cuando el funcionario Angelmiro Materano Torres indicó que verificaron “que tiene características diferentes al que el ciudadano conductor estaba mostrando, luego se constata que el vehículo se encontraba solicitado”, no menos cierto es que ninguno de los dos funcionarios actuantes -ni Ronald Páez ni Angelmiro Materano- señalaron directamente al ciudadano Adrián Fernández como la persona que mostró el certificado de vehículo, que resultó ser falso.
Pero además de ello, se precisa del testimonio del experto Yobarly Gámez y de la prueba pericial Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro de Vehículo S/N, de fecha 16-10-2018 (f. 28 y vto), que el certificado de registro de vehículo signado con el N° 150100679234, de fecha 20-11-2015, se encuentra a nombre del ciudadano Edgar José Gómez Rodríguez, C.I. 16.138.879, y no a nombre del acusado de autos, no habiéndose evacuado ninguna prueba que señalara al acusado como el responsable de haber falseado dicho documento.
En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MELISA MONCADA, tampoco quedó probado con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, que el ciudadano Adrián Marcelo Fernández Fernández tuviera responsabilidad en el hecho que trató de probar el Ministerio Público, ello por cuanto no hubo prueba testimonial ni pericial que acreditara que éste ciudadano había adquirido la motocicleta a sabiendas que era proveniente de un hurto o robo, o que lo haya recibido, escondido o interviniera de cualquier forma para que otra persona lo adquiriera, recibiera o escondiera, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, pues conforme se analizó ut supra, solo quedó acreditado que efectivamente en el punto de control de la estación policial (CPNB) Timotes ubicado en la carretera Trasandina sector Pueblo Rosado, los funcionarios Ronald Pérez y Angelmiro Materano Torres, practicaron un procedimiento policial luego que avistaran dentro del vehículo Daewoo modelo Lanos, color negro, un vehículo tipo motocicleta modelo HJ desarmada, según lo indicaron los funcionarios Ronald Pérez y Angelmiro Materano Torres, sin embargo, no señalaron la fecha exacta de dicho procedimiento, limitándose solo a indicar que fue en el año 2018, advirtiéndose además, que no hubo concordancia en la hora, pues el primer funcionario indicó que fue a eso de las diez de la mañana, mientras el segundo funcionario indicó que fue a eso de las cuatro de la tarde.
Si bien la declaración de los funcionarios es un indicio de la ocurrencia de los hechos, los mismos se tornan frágiles al no ser contestes entre sí, aunado a que fueron insuficientes al no señalar con exactitud la fecha de la ocurrencia del hecho ni al ciudadano Adrián Marcelo Fernández como la persona que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiese aprovechado de este certificado, o que había adquirido la motocicleta a sabiendas que era proveniente de un hurto o robo, o que lo haya recibido, escondido o interviniera de cualquier forma para que otra persona lo adquiriera, recibiera o escondiera, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, por lo que, en criterio de esta juzgadora, sus dichos debieron ser respaldados por otros testimonios para que hagan plena prueba, lo que no ocurrió en el presente caso, pues el Ministerio Público no promovió la declaración de la víctima ni otro testigo que ratificara lo dicho por los dos funcionarios.
En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.
Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano ADRIÁN MARCELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano ADRIÁN MARCELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ estuviera involucrado en ellos, lo que conlleva a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano como autor material en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MELISA MONCADA; y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en armonía con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 12-09-2022 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano ADRIÁN MARCELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, como autor material en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MELISA MONCADA; y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en armonía con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 12-09-2022 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación únicamente de la víctima.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
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