REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 11 de mayo de 2024
213°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000393

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

VIDAL AQUILES NORIEGA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-21.224.154, natural El Vigía estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/01/1991, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción Cuarto Año, Ocupación: obrero, hijo de Marisol María León (v) y de Vidal Enrique Noriega Parra (v) se identificó del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, si ha padecido de COVID-19, residenciado Las Primicias calle N°5, casa (no se sabe el numero de la casa), revestida de color verde con gris, punto de referencia: cerca de la puerta, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0414.715.13.00 (de su propiedad), asistido por la defensor publico Abg. Víctor Monterrosa.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado lo siguiente hechos: de la evaluación del Acta Policial Nº S/N, de fecha 09 de Mayo del 2024, inserta al folio 01 al 02 y sus vueltos de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Detective Jefe HÉCTOR ORLANDO ANGARITA MANOSALVA, credencial 37.909 adscrito a esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113; 114; 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 17, 34 y 50 ordinal 1ro de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándome realizando labores de investigaciones de campo relacionadas con las bandas criminales que operan dentro de nuestra Jurisdicción, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe OSCAR ANGULO, Inspector OMAR JAIMES, Detectives Agregados NÉSTOR JAIMES y KEVIN VIVAS, a bordo de la unidad 3C00606, para el momento en que nos desplazábamos por el sector Onia, carretera Panamericana, sentido Mérida-San Cristóbal, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, logramos observar a un ciudadano quien tripulaba un vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-150, color AZUL, quien a notar la unidad identificada inmediatamente logro evadir la misma emprendiendo veloz huida el sector Carlos Andrés de esta ciudad, razón por la cual aceleramos nuestra marcha, manifestándole a dicho ciudadano con voz fuerte y clara que se detuviera a un lado de la vía, logrando este ciudadano detenerse a escasos metros del lugar donde nos hallábamos, razón por la cual fue neutralizado de forma inmediata. Del mismo modo logramos precisar que el supra mencionado trataba con premura de desprenderse de un (01) morral de uso infantil, de colores negro, rojo y azul, donde se observa la figura de una caricatura que portaba sobre su espalda, razón por la cual procedimos a realizar una revisión al mismo. (Se deja constancia que no fue posible ubicar algún testigo que pudiese presenciar la revisión por cuanto el lugar se encontraba completamente desolado, debido a la abundante vegetación herbácea y sin viviendas cercanas). Logrando hallar en el interior del referido bolso, cuatro (04) envoltorios de forma cuadrada elaboradas en material sintético color marrón. contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga denominada Cripy, razón por la cual se le increpó en relación a la sustancia encontrada, no dando una respuesta acorde a la interrogante realizada. Seguidamente se le preguntó a dicho ciudadano si adherido a su cuerpo portaba algún arma o elemento de interés criminalístico, de ser positivo se le indicó que lo exhibiera, expresando el mismo no poseer nada, por tal razón y tomando las medidas de seguridad del caso procedió el funcionario Detective Agregado NÉSTOR JAIMES. a realizarle una Inspección corporal al susodicho amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en bolsillo derecho de su pantalón (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo Y9 2019, color AZUL, serial IMEI 805011047125563, provisto de su respectiva sin card, del mismo modo al margen de la carretera se ubicaba un vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-150, color AZUL, año 2023, placa AC3P08L, serial de carrocería 8211MBCA4PD074678, serial de motor Z162FMJ2300023511, en el cual se desplazaba dicho ciudadano. En virtud de los acontecido se procedió a colectar, embalar, rotular y dejar bajo resguardo de cadena de custodia las evidencias antes mencionadas según lo estipulado en el Manual Único de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas (Anexo a la presente acta de Investigación planillas de resguardo y custodia de evidencias físicas perteneciente a las evidencias encontradas). Luego de culminada dicha revisión procedimos a identificar al referido ciudadano de la siguiente manera: VIDAL AQUILES NORIEGA LEON titular de la cedula de identidad V.-21.224.154. En vista de los anteriormente narrado y la evidencia incautada, siendo las 06:30 horas de la tarde del presente día, se procedió a notificarle al ciudadano antes mencionado que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le efectuó esposamiento de pie, para trasladarlo con las medidas de seguridad pertinentes hasta nuestra sede, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el Protocolo de Aprehensión, Traslado, Resguardo y Custodia Preventiva del Detenido o Detenida, consecutivamente siendo las 06:35 horas de la tarde procedió el Detective Agregado NESTOR JAIMES, a practicar la respectiva Inspección Técnica criminalística amparado en el artículo 186, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al lugar donde se suscitaron los acontecimientos, así como también al vehículo involucrado, la cual se anexa a la presente acta de Investigación Penal. Una vez realizadas dichas diligencias procedimos a retirarnos del lugar, retornando hasta esta sede Policial, conjuntamente con el ciudadano detenido, el vehículo recuperado y la evidencia involucrada. Una vez presentes en esta oficina, previo conocimiento de los jefes de este Despacho, se procedió a dar inicio a la causa número K-24-0317-00177 por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; del mismo modo me traslade hacia la Oficina Central de Reseña (ACR) de esta Delegación Municipal, a fin de identificar plenamente al ciudadano investigado, así mismo verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar el mismo, donde luego de breves minutos que pudo determinar que sus datos efectivamente le corresponden quedando plenamente identificado de la siguiente manera: VIDAL AQUILES NORIEGA LEÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 07/01/1991, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciado en el sector Las Primicias, calle 05, casa sin número, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, titular de la cedula de identidad V.-21.224.154. De igual modo se deja constancia que dicho ciudadano no presenta registro o solicitud alguna por ante nuestro sistema. Consecutivamente se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Abogada YUDITH ELENA DÍAZ Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico, informándole los pormenores del caso. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Termino se leyó y conformes firman...”


Constatándose que la sustancia incautada, al ser experticiada, resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS SESENTA Y UN (961) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA), circunstancias estas que actualizan el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica como flagrante, la aprehensión practicada al imputado VIDAL AQUILES NORIEGA LEON. Así se decide.


III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La Fiscal Sexto del Ministerio Público abogada ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, en representación de la fiscalía Decima Sexta, entre otras cosas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 09-05-2024, mediante el cual el ciudadano VIDAL AQUILES NORIEGA LEON, quien fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Asimismo, explanó los elementos de convicción de forma detallada, sobre los que fundamenta su petición. Continuando, señaló que tomando en consideración como ocurrieron los hechos; procede a precalificar en contra del ciudadano VIDAL AQUILES NORIEGA LEON, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral primer aparte, en concordancia 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Con un peso de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS SESENTA Y UN (961) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA), A tal efecto solicita: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 127 y 132 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, por encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se ordene seguir el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; 4.- Conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal solicita se imponga al imputado medida privativa de libertad, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho imputado y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación; 5.- Se autorice la destrucción de la sustancia incautada la cual se encuentra debidamente descrita en la Experticia Botánica y cadena de custodia PRCC: 0132-2024 de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; 6.- Se ordene la incautación del vehículo MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-150, color AZUL, año 2023, placa AC3P08L, serial de carrocería 8211MBCA4PD074678, serial de motor Z162FMJ2300023511, el cual se encuentra descrito según registro de cadena de custodia de evidencias N° PRCC: 0134-2024, utilizado en la comisión del delito, siendo colocado el precitado bien a la orden de la Servicios de Bienes Recuperados (SBR), ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el teléfono celular incautado en el procedimiento y descrito en cadena de custodia PRCC: 0133-2024, se acuerde la incautación pero una vez recabadas las experticias solicitas 7.- Se acuerde el vaciado telefónico del equipo incautado solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Fue todo.

DECLARACIÓN DEL PROCESADO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: Una vez impuestos de sus derechos constitucionales y procesales el imputado se identifico como: VIDAL AQUILES NORIEGA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-21.224.154, natural El Vigía estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/01/1991, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción Cuarto Año, Ocupación: obrero, hijo de Marisol María León (v) y de Vidal Enrique Noriega Parra (v) se identificó del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, si ha padecido de COVID-19, residenciado Las Primicias calle N°5, casa (no se sabe el numero de la casa), revestida de color verde con gris, punto de referencia: cerca de la puerta, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0414.715.13.00 (de su propiedad). Quien al ser preguntado si desea declarar respondió no deseo declarar, dejando constancia que se acoge al precepto Constitucional de no declarar. Es todo.

De inmediato se le confiere el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Victor Monterrosa, Quien expuso: entre otras cosas que; “Buenas tardes, solicito se deja constancia que, en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, no se encuentra las actas de declaración de los testigo al momento de la aprehensión de mi representado y en vista de que no están, esto representa un vicio en el procedimiento el cual es causal de nulidad, es por lo que solicito la nulidad del procedimiento. Por otro lado, en las experticias realizadas no se deja constancia o no se evidencia que se haya encontrado dicho material de interés criminalística en el vehículo, es por lo que me opongo a que sea puesto a la orden Oficina Servicio de Bienes Recuperados (S.B.R.) y solicito que sea entregado a quien acredite la propiedad. Seguidamente esta defensa solicita que visto que mi defendido es una persona con discapacidad, lo que para el momento de la detención no presento ningún tipo de objeción, ni se opuso a la aprehensión, colaboro con los funcionarios, por tal motivo me opongo a que se le califique el Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento. Es todo.” Debido a la incidencia ocurrida en sala por la solicitud de nulidad realizada por la defensa publica se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, quien expuso: “Una vez escuchado lo expuesto por la defensa, esta representación Fiscal solicita se deje constancia que estamos en una etapa incipiente, por lo que falta evidencia por presentar y será en la fase de investigación que se determinara si hubo ausencia de los testigos, así como lo relacionado con el vaciada telefónico; y por el tipo de delito y la cantidad de droga ratifico la solicitud de privación judicial preventiva de libertad porque puede haber un peligro de fuga. Es todo.”.


IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia establecidos en el artículo 234 ejusdem, toda vez que el procesado fue aprehendido en el momento en que presuntamente Traficaban ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, una vez fenecido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que de la Experticia Química Botánica inserta en las actuaciones, que las sustancias incautadas en el procedimiento es de un peso UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS SESENTA Y UN (961) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA), por lo que se trata del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de mayor cuantía, cuya acción penal evidentemente no está prescrita.

De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor del delito señalado, y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial Nº S/N, de fecha 09 de mayo de 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado. 2) Acta de derechos del imputado de fecha 09 de mayo del 2024. 3) Acta de Inspección Técnica Nº0119 de fecha 09 de mayo del 2024 del lugar de los hechos donde ocurrió la aprehensión del referido imputado con su respectiva reseña fotográfica. 4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 0132-2024 de fecha 09/05/2024, con la descripción de la evidencia incautada: 01.- Un (01) bolso, tipo morral de uso infantil, de color rojo, azul y negro. 02.-cuatro (04) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético, de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales. 5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 0133-2024 de fecha 09/05/2024, con la descripción de la evidencia incautada: Un (01) teléfono celular, Marca HUAWEI, Modelo Y9 2019, Color AZUL, Serial IMEI: 805011047125563. 6) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 0134-2024 de fecha 09/05/2024, con la descripción de la evidencia incautada: Un (01) Vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-150-2, color AZUL, año 2023, placa AC3D08L, serial de carrocería 8211MBCA4PD074678, serial de motor Z162FMJ2300023511. 7) Experticia Química Botánica N° 176 de fecha 10-05-2024, donde en sus conclusiones se lee: RESTOS COMPACTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO, con un peso neto de 1 KILOGRAMO CON 961 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA. 8) Experticia toxicológica in vivo, signado con el número 0175 de fecha 10-05-2024, realizado al imputado de autos NORIEGA LEON VIDAL AQUILES, donde en sus resultados emite POSITIVO, en orina para MARIHUANA METABOLITOS y raspado de dedos emite POSITIVO para MARIHUANA METABOLITOS. 9) Dictamen Pericial: 9700-0314-2024-CCL-0397, de fecha 10 de mayo del 2024, Acoplamiento Físico donde en sus conclusiones emite: 1.- En el análisis Físico de Acoplamiento realizado al morral antes mencionado se CONSTATO que las “PANELAS” descrito en el texto expositivo del presente informe pericial, SE ACOPLA PERFECTAMENTE EN LAS CAVIDADES DEL MORRAL. – 10) Dictamen Pericial N° 066 de fecha 09 de mayo del 2024, realizada la experticia para verificar el estado que se encuentra la pieza de la evidencia física descrita en cade de custodia N° 0133-2024. 11) Dictamen Pericial N° 00055-2024 de fecha 10 de mayo del 2024, con la finalidad de determinar la originalidad o falsedad de la evidencia del vehículo tipo moto incautado en el procedimiento, con lo que se acredita la existencia del mismo, elementos de convicción estos, que, en esta fase embrionaria del proceso, permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados.

Por otra parte, se verifica en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por cuanto pudiera sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que podría llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito imputado es superior a 10 años de prisión.

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, realizada por la Defensa Técnica que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado: NORIEGA LEON VIDAL AQUILES , por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral primer aparte, en concordancia 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS SESENTA Y UN (961) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA). SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado VIDAL AQUILES NORIEGA LEON, para lo cual se ordena librar las correspondiente boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con Sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, y el traslado desde Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones especiales y Tácticas División Contra Drogas Base Mérida de El Vigía, Estado Mérida. CUARTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial que rige la materia, librándose el respectivo oficio, a tales fines, para lo cual se acuerda librar en esta misma sala de audiencia el respectivo oficio N° 1114-2024 haciéndose entrega a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Conforme a lo requerido por la Representante Fiscal, se acuerda la incautación preventiva del vehículo TIPO MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-150, color AZUL, año 2023, placa AC3P08L, serial de carrocería 8211MBCA4PD074678, serial de motor Z162FMJ2300023511, siendo colocado el precitado bien a la orden de la oficina de Servicios de Bienes Recuperados (S.B.R.). SEXTO: Se acuerda el vaciado telefónico del equipo incautado solicitado por la Fiscal del Ministerio Público descrito en cadena de custodia PRCC: 0133-2024, y una vez practicada dicha experticia se acuerda la incautación preventiva del precitado equipo telefónico, ordenando remitir el respectivo oficio. SEPTIMO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.




ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA



ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.

En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según_____________________. Conste/Sria.