REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 13 de mayo de 2024
213°, 165° y 24°
ASUNTO: LP11-P-2024-000121
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminar y en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Sextadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fundamenta el Auto de Apertura a Juicio del acusado:JOSE RAFAEL ESCALONA USECHE.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ RAFAEL ESCALONA USECHE,venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-31.174.119, natural de Tucani, nacido en fecha 30/01/2001, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, Ocupación: Obrero, se identificó del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, si ha padecido de COVID-19, residenciado en el sector aguas coloradas, vía principal, casa S/N°, parroquia Tucani, municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida , teléfono: no posee,debidamente asistido por el defensor publico Abg. Miguel Ángel Pereira en representación del Abg. Juan Carlos Carrero.
DE LOS HECHOS OBJETOS ATRIBUIDOS
En la acusación Fiscal, se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos:“En fecha 06-02-2024, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, proceden a trasladarse a la siguiente dirección SECTOR ZONA NUEVA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO, PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA. logrando visualizar sobre la superficie de la cama el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, decúbito lateral derecho con su extremidad derecha extendida hacia el cuerpo observando que su mano se encuentra en la parte interna del boxer y su extremidad derecha reposando sobre la parte superior cráneo cefálico, y su extremidades inferiores completamente extendida hacia eje de su cuerno, quedando identificado como LUIS ENRIQUE LAZARO PEREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA (ADQUIRIDA), NATURAL DE NORTE DE SANTANDER, COLOMBIA, FECHA DE NACIMIENTO: 25/10/1964, 59 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.238.023, quien fallece por Hipoxia severa. Insuficiencia respiratoria aguda. Asfixia mecánica Sofocación de carácter homicida. Ahora bien, en fecha 16/02/2024, se presentó previa boleta de citación el ciudadano: JESUS PEREZ, (cuyos datos filiatorios quedan en reserva y bajo poder del Ministerio Público. según lo establecido en el artículo 55º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley de Protección de Victima, Testigo y demás sujetos procesales), ante el cuerpo detectivesco, manifestando que el día de lunes 05-02-2024, a las 04:30 horas de la tarde, le dio la cola en su moto a Winfer y a José Rafael, en ese momento los llevó hasta Tucani, luego Winfer, compro un par de Cholas y se las dio para que se las llevara y guardara hasta que fuera a buscarla, en eso quedo Winfer y Rafael, en tucani y el regreso a su casa, para el día 10-02-2024, se celebró el día de san Benito, donde Rafael estaba tomando licor y de la borrachera el manifestó en varias personas de la comunidad, que Winfer y Rafael, se habían robado dos motos en el pueblo de Tucani que se había quedado con una moto Horsen nuevo 2024 y Winfer agarro una moto Horsen II, color Rojo, al otro día Rafael, se fue de la comunidad. Asimismo todo el Barrio, se enteró que Rafael y Winfer, habían matado a un señor y se habían robado dos (02) motos en Tucani, al día siguiente, llego a su casa el papa de Yeilin, manifestándome que su hija y su amiga Walmari, estaban metida en la muerte del señor Lázaro en Tucani, por cuanto el señor les ofreció un dinero para tener relaciones con él, pero como no le pago, fueron el día 03-02-2024, a la casa, de igual manera al no pagarle el dinero acordado, discutieron con el señor Lazaro, fue en ese momento que ellas con un palo de escoba le dieron en la cabeza, después el señor Lázaro, agarro un machete y le dio unos planazos a Yeilin y ha Walmari quien resultó lesionada en la mano, al escuchar todo eso, fue hablar con Yeilin donde le dio un consejo, con finalidad de que se presentara ante la justicia. Sin embargo, en fecha 06/02/2024 fueron debidamente colectadas en ACTA DE OBTENCIÓN TÉCNICA N°0047-2024, dos (02) rastros de huellas dactilares, las cuales fueron experticiada quedando signada con el numero EXPERTICIA N° 9700-068-DC 0144, 16 de Febrero del 2024 suscrita por el Experto Dactiloscopia Manuel Hernández, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística adscrito a la Delegación Estadal Mérida, donde el experto concluye de la siguiente manera: Los Rastros dactilares con los literales (A,B), colectados en el sitio del suceso según Cadena de Custodia PRCC:0047 y las Huella Dactilares de los Investigados (01) JOSÉ RAFAEL ESCALONA USECHE titular de la cedula de identidad V-31.174.119; (02) WINFER ENRIQUE BANVIDES SEMPRUM titular de la cedula de identidad V-34.503.007 al ser comparadas se logra determinar que la huella colectada en el sitio del suceso con el literal (A) le corresponde al ciudadano de nombre (02) WINFER ENRIQUE BANVIDES SEMPRUM titular de la cedula de identidad V. 34.503 007 ya que coincide en cuanto al Tipo de Presilla Externa Normal con un Contaje de Crestas desde el delta hasta el núcleo que se clasifica 5/d/15 y la segunda huella colectada con literal (B) le corresponde al ciudadano (01) JOSÉ RAFAEL ESCALONA USECHE, titular de la cedula de identidad V-31.174.119 ya que coincide en cuanto al Tipo de Presilla Externa Normal con un contaje de crestas desde el delta hasta el núcleo que se clasifica 5/c/12 según la clave dactilar venezolana…”Lo antes narrado dio suficiente motivación para que este Tribunal comparta la calificación jurídica dada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en los artículos 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 405, en armonía del artículo 83 del Código Penal que prevé y sanciona el delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, así como lo contenido en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, que prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal Sextodel Ministerio Público, acusó al imputado,JOSE RAFAEL ESCALONA USECHE, por la presunta comisión por los delitos de:HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 405, en armonía del artículo 83 del Código Penal,ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Lázaro Pérez,solicitando la admisión de la acusación y de todos y cada uno de los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar el delito y la responsabilidad penal del imputado y se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó que se mantenga la medida judicial preventiva de privación de la libertad; por su parte la defensa técnica solicitó, que visto lo manifestado por sus defendido de continuar el proceso judicial a la fase de juicio, esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas en lo que favorezca a mi defendido, donde demostrará la inocencia de su representado.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público acusa al ciudadano:JOSE RAFAEL ESCALONA USECHE, por la presunta comisión delos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 405, en armonía del artículo 83 del Código Penal,ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Lázaro Pérez,dicha calificación jurídica es compartida por quien acá decide, una vez revisado el expediente. Así mismo, se mantiene la Privación Judicial preventiva de libertad, impuesta en la audiencia de presentación de imputado, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa.
DE LAS PRUEBAS ADMITI|DAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio oral y público y a los fines de demostrar la presunta comisión delos delitosacusados, así como la participación en el mismo deJOSE RAFAEL ESCALONA USECHE, identificado en autos, se admiten todos los medios de pruebas explanados de forma oral por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y detalladas en la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
La defensa no presentó pruebas, sin embargo, se garantiza el derecho Constitucional de la comunidad de las pruebas.
ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan el representante Fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existen fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento oral y público del acusadoJOSE RAFAEL ESCALONA USECHE, por lo que una vez admitida la acusación, se impuso nuevamente al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el significado y alcance, manifestando su voluntad de irse a juicio oral y público.
Asílas cosas, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICOde:JOSE RAFAEL ESCALONA USECHE,upsupra identificado, por la presunta comisión del delito de;HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 405, en armonía del artículo 83 del Código Penal,ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Lázaro Pérez.
EMPLAZAMIENTO
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Este JuzgadoSegundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio en contra del acusadoJOSE RAFAEL ESCALONA USECHE, upsupra identificado y se atribuye un nuevo grado de participación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 405, en armonía del artículo 83 del Código Penal,ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Lázaro Pérez.Segundo: El Tribunal admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque la Defensa Publica no haya presentado pruebas, se establece como Garantía Constitucional, la comunidad de las pruebas. Tercero: Se declara formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena ala ciudadana secretaria la remisión de la causa en el lapso legal correspondiente.Cuarto:Se mantiene la medida judicial privativa de libertad, por considerar este Juzgador que los hechos por los cuales se decretó la misma, no han variado, la pena que llegara a imponerse es bastante elevada, los delitos son considerados pluriofensivos y merecen pena privativa de libertad que excede los 10 años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.Quinto:Notifíquese a la Victima.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los trece días del mes de mayo, de dos mil veinticuatro, años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución. Se ordena la notificación de las partes y en caso de no ser ubicados, se ordena su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 de la norma penal adjetiva. Cúmplase. -
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.